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Documento regulatorio
Recurso de reconsideración interpuesto por la empresa DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DESCARTABLES S.A.C., contra la Resolución N° 01125-2026-TCE-S2 del 30 de enero de 2026.
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Z Sumilla: “(…) a partir de lo expuesto se advierte que la Entidad si bien comunicó al Contratista la resolución del contrato por conducto notarial, el diligenciamiento se efectuó a una dirección distinta a la declarada por el Impugnante en su oferta y que declaró autorizada para efectos de notificaciones; por tanto, se concluye que la Entidad no siguió el procedimiento establecido en el artículo 165 del Reglamento”. Lima, 10 de abril de 2026 VISTO en sesión del 10 de abril de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 5434/2025.TCE, sobre recurso de reconsideración interpuesto por la empresa DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DESCARTABLES S.A.C., contra la Resolución N° 01125-2026-TCE-S2 del 30 de enero de 2026; y, atendiendo a lo siguiente:
Sala del Tribunal de Contrataciones de Públicas sancionó a la empresa Distribuidora de Productos Descartables S.A.C., en adelante el Contratista, con cinco (5) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimiento para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado que el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud, en adelante la Entidad, resuelva la Orden de Compra N° 5379-2022 del 10 de noviembre de 2022, para la “Adquisición de equipos de protección personal para la prevención y tratamiento del coronavirus – mandil descartable no estéril talla m”; por el importe ascendente a S/ 2’358,000.00 (dos millones trescientos cincuenta y ocho mil con 00/100 soles), en lo sucesivo la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal f) del numeral Z 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, y modificatorias, en adelante el Reglamento.
responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Orden de Compra; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225.
procedimiento de resolución contractual previstos en los artículos 164 y 165 del Reglamento, toda vez que, notificó por conducto notarial su decisión de resolver la Orden de Compra por situación de incumplimiento que no puede ser revertida, el cual no requiere un requerimiento previo para resolver el contrato.
dispuesta por la Entidad quedó firme, toda vez que, si bien el Contratista inició un proceso de arbitraje, este concluyó con la emisión de Laudo Arbitral en él se señaló que la decisión de la Entidad de haber resuelto la Orden de Compra no fue sometida a proceso arbitral para que se declare la nulidad y/o ineficacia de la resolución contractual efectuada por la Entidad. Es decir, si bien el Contratista acudió a arbitraje dentro del plazo de caducidad, lo cierto y relevante es que, a través de aquel, no sometió a controversia la validez de la resolución de la Orden de Compra. Tanto es así que en el laudo arbitral se reconoció que la resolución de contrato efectuada por la Entidad se encuentra vigente y no ha sido expresamente cuestionada en las pretensiones planteadas por el Contratista.
resolución de la Orden de Compra, ante ello, se indicó que el mismo devenía Z en extemporáneo, puesto que fue promovida de forma posterior al vencimiento del plazo de caducidad de 30 días hábiles de resuelto el contrato.
Compra fue resuelta por haberse excedido el plazo establecido para la segunda entrega de los bienes. Sin embargo, según refirió, debido a la pandemia generada por el COVID-19, solicitó en su momento a la Entidad una ampliación de plazo, la cual fue declarada improcedente porque supuestamente no se acreditaba el hecho generador. Refirió que la Entidad no desvirtuó los hechos de retraso considerados como caso fortuito y/o fuerza mayor. Agregó haber remitido diversas cartas a la Entidad y apersonarse ante esta, a efectos de solicitar autorización para el internamiento de los bienes; sin embargo, no se obtuvo respuesta, lo cual demuestra su actuar diligente y que el acto de entrega no se pudo concretar por la obstaculización de la Entidad, dejando constancia de ello. Añadió que no corresponde la resolución de la Orden de Compra por la causal invocada por la Entidad, debido a que no se habría alcanzado el monto máximo de penalidad por mora.
autos, se analizaba no tan solo el hecho de que la Entidad haya seguido el procedimiento de resolución contractual conforme a la normativa de contratación pública, sino también verificar que la decisión de la Entidad de resolver el contrato haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, lo cual ocurrió.
justificada o no la decisión de resolver el contrato, no constituyen elementos a analizar en el presente procedimiento; sino, por el contrario, conforme a la normativa de contratación pública, estos deben ser discutidos a través de Z los mecanismos de solución de controversias pactados (conciliación y/o arbitraje), debiendo ser impulsados por el Contratista de forma oportuna.
resolución del contrato, el cual ha quedado consentido por el Contratista, se acreditó su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada.
Contratista y a la Entidad el 2 de febrero del mismo año, mediante publicación en el Toma Razón Electrónico del OSCE, conforme a lo establecido en la Directiva
N° 1 del 25 del mismo mes y año, presentados en las mismas fechas, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa Distribuidora de Productos Descartables S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, presentó su recurso de reconsideración en los siguientes términos: Sobre la inexistencia de la infracción imputada por vicio de nulidad en la notificación de la resolución contractual (vulneración del debido procedimiento)
comunique mediante carta notarial al domicilio del Contratista, siendo ello así, refiere que en la Declaración Jurada de Datos del Postor presentada en su oferta, consignó el domicilio sito en Calle René Descartes 170 – Urb. Santa Raquel II Etapa, Ate; sin embargo, la carta que resuelve la Orden de Compra fue diligenciada en una dirección distinta sito en Calle Marie Curie N° 194, Zona Industrial Santa Rosa, Ate. Añade que el criterio de notificar a la dirección declarada en la oferta es el que siguió esta Sala en la Resolución N° 08513-2025-TCP-S2 del 10 de diciembre de 2025 (Expediente N° 5436-2025.TCE), en un caso similar.
Z
un domicilio erróneo y no declarado para la ejecución contractual, se ha vulnerado el debido procedimiento. Sobre la ineficacia del laudo arbitral y suspensión obligatoria del procedimiento administrativo sancionador por el principio de predictibilidad (Resolución N° 08513-2025-TCP-S2 del 10 de diciembre de 2025)
establece que el laudo arbitral debe notificarse a las partes a través del SEACE para efectos de su eficacia; no obstante, refiere que a la fecha ni el laudo ni las resoluciones que la integran han sido notificados en el SEACE. En relación a ello, invoca el Principio de Predictibilidad y Trato Igualitario, previsto en el artículo IV, numeral 1.15 del TUO de la LPAG, en donde la Segunda Sala frente a los mismos hechos emitió pronunciamiento en el que señaló "considerando que aún no se ha concluido con el acto de notificación de los mencionados documentos [Laudo Arbitral] a través del SEACE; NO SE
FIRME (...) este Tribunal considera que corresponde SUSPENDER el presente procedimiento administrativo sancionador". Considera que, imponer una sanción contra su representada existiendo un pronunciamiento reciente de la Segunda Sala, vulneraría la seguridad jurídica, por lo que solicita suspender el presente procedimiento administrativo sancionador. Sobre la ruptura del nexo causal y ausencia de tipicidad: La obstaculización fue generada por la Entidad
por el contrario, fue la Entidad quien obstaculizó la ejecución material cerrando sus puertas a sus camiones. Hecho que ha sido expuesto en el laudo arbitral en el que se confirmó y se dejó constancia que la Entidad impidió el ingreso de los productos y que su representada actuó con Z diligencia ordinario, al intentar efectuar la entrega de los bienes incluso con presencia de Notario Público, estableciéndose objetivamente que la imposibilidad de cumplimiento obedeció a hechos externos a su control. Sobre la existencia de proceso arbitral vigente
de Administración de Justicia en Arbitraje – COAR” con relación a la controversia derivada de la resolución de la Orden de Compra, cuyo Tribunal Arbitral Unipersonal el cual se encuentra instalado y constituido. Precisa que en la Resolución Arbitral N° 12-AU del 11 de diciembre de 2025, se fijaron los puntos controvertidos, referidos al retraso justificado de la entrega de los bienes no imputable al contratista, nulidad y/o invalidez de las penalidades de mora, el pago de facturas impagas e indemnización; los cuales se encuentran vinculados intrínsicamente con la resolución de la Orden Compra. Por tanto, señala que se encuentra pendiente de resolver cuestiones de fondo fijadas como puntos controvertidos que va a permitir determinar si el retraso fue justificado por causal no imputable al contratista.
declara fundado su recurso impugnativo contra la resolución recurrida. Sobre la aplicación del principio de razonabilidad (graduación de la sanción)
en infracción, solicita que se aplique a la resolución recurrida la graduación de la sanción por debajo del mínimo legal.
al expediente N° 5436-2025.TCE por existir entre ambos identidad de objeto, sujeto y materia por derivar de la misma contratación directa.
Z
del Tribunal el recurso de reconsideración interpuesto, así como, se programó audiencia pública para el 9 de marzo de 2026, precisándose que ésta se realizaría a través de la plataforma de Google Meet.
el Tribunal, el Impugnante apersonó a su representante para el uso de la palabra en audiencia pública.
ante el Tribunal, el Impugnante apersonó nuevamente a su representante para el uso de la palabra en audiencia pública.
representante del Impugnante.
Impugnante contra la Resolución N° 01125-2026-TCE-S2 del 30 de enero de 2026. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración
sancionadores a cargo de este Tribunal se encuentra regulado en el artículo 370 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley de Contrataciones Públicas, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente, norma vigente al momento en que se interpuso aquél. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso debía ser interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción y resuelto dentro del plazo de treinta (30) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. En el caso de consorcios, el plazo se computa desde la presentación del último recurso de presentado.
Z
el recurso materia de análisis fue interpuesto oportunamente, es decir, dentro del plazo otorgado expresamente por la normativa para dicho fin.
del Tribunal, se aprecia que la Resolución N° 01125-2026-TCE-S2 del 30 de enero de 2026, fue notificada al Impugnante el 2 de febrero del mismo año a través del Toma Razón Electrónico del OSCE; por lo que, éste podía interponer válidamente su recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, es decir, hasta el 23 de febrero de 2026.
de febrero de 2026 y fue subsanado el 25 del mismo mes y año, dicho recurso resulta procedente; por lo que, corresponde evaluar si los argumentos planteados constituyen sustento suficiente para revertir lo resuelto. Sobre los argumentos del recurso de reconsideración
administrativos. En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. De esta manera, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Recordemos que, si la administración “(…) adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista de los cuales resuelva rectificar lo decidido (…)”1. En efecto, ya sea que el órgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se 1 GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. Tomo 4. Buenos Aires: Fundación de Derecho Administrativo, 2016, p. 443.
Z contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que, en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en base a los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante, si existen nuevos elementos de juicio que generen convicción en este Colegiado a efectos de variar la sanción impuesta a través de la resolución impugnada.
ocasionó la resolución del Contrato, corresponde verificar si ha aportado elementos de convicción en su recurso, que ameriten dejar sin efecto lo dispuesto en la recurrida. Sobre el procedimiento seguido por la Entidad para la resolución del contrato
en el artículo 165 del Reglamento, el cual exige que la resolución del contrato debe comunicarse mediante carta notarial al domicilio del Contratista; siendo ello así, refiere que en la Declaración Jurada de Datos del Postor presentada en su oferta, consignó el domicilio contractual sito en Calle René Descartes 170 – Urb. Santa Raquel II Etapa, Ate para efectos de notificaciones (orden de compra); sin embargo, tanto la Orden de Compra como la carta que resuelve la misma fue diligenciada en una dirección distinta sito en Calle Marie Curie N° 194, Zona Industrial Santa Rosa, Ate. Añade que dicho criterio es el que se siguió esta Sala, en la Resolución N° 08513- 2025-TCP-S2 del 10 de diciembre de 2025 (Expediente N° 5436-2025.TCE), en un caso similar.
domicilio erróneo y no al declarado para la ejecución contractual (conforme se desprende de la declaración que presentó como parte de su oferta), se ha vulnerado el debido procedimiento.
Z
Entidad siguió adecuadamente el procedimiento previsto en la normativa para la resolución del vínculo contractual, pues cursó por conducto notarial la carta de resolución parcial de la Orden de Compra por situación de incumplimiento que no puede ser revertida, conforme a lo previsto en los artículos 164 y 165 del Reglamento.
de Compra se verifica que esta fue diligenciada al domicilio consignado en la citada orden de compra, sito en Calle Marie Curie N° 194, Zona Industrial Santa Rosa- Ate, como se aprecia a continuación:
Z
documentación que obra en el expediente no se aprecia que la contratación derivada de la Orden de Compra devenga de un proceso de selección donde se haya celebrado un contrato del cual se pueda verificar la dirección contractual; ahora, si bien, se puede apreciar del contenido de la Orden de Compra que la misma derivaría de una contratación directa, este procedimiento no ha sido regularizado por la Entidad en el SEACE, no hay información sobre el particular en el SEACE ni en el presente expediente; es decir, no obra en el SEACE documentación referida a un proceso de selección del cual derive la Orden Compra.
Compra, se verifica que el Impugnante presentó como parte de su oferta la Declaración Jurada del Postor del 10 de octubre de 2022, en el que declaró como domicilio para efectos de notificaciones sito Calle René Descartes 170-Urb. Santa Raquel II Etapa – Ate, como se puede se puede ver a continuación:
Z
su oferta, correspondía que la Entidad notifique a dicha dirección su decisión de resolver el contrato perfeccionada mediante la Orden de Compra; sin embargo, la notificación de la carta notarial como se aprecia precedentemente fue notificada una dirección distinta (consignada en la orden de compra). Inclusive, se aprecia que la propia Orden de Compra ha sido notificada a una dirección distinta de aquella declarada y autorizada para efectos de notificaciones, no aportando la Entidad sustento alguno respecto de dicha variación.
comunicó al Contratista la resolución del contrato por conducto notarial, el Z diligenciamiento se efectuó a una dirección distinta a la declarada por el Impugnante en su oferta y que declaró autorizada para efectos de notificaciones; por tanto, se concluye que la Entidad no siguió el procedimiento establecido en el
argumentos formulados contra la resolución recurrida.
presente expediente administrativo sancionador, al expediente N° 5436-2025.TCE [procedimiento administrativo sancionador que se encuentra suspendido] por existir entre ambos identidad de objeto, sujeto y materia por derivar de una misma Contratación Directa N° 79-2023. Al respecto, de la revisión en el SEACE de la citada contratación directa se advierte que la misma da cuenta de la regulación de las órdenes de compra N° 5266-2022 y 5268-2022; como se aprecia a continuación. Es decir, no se advierte que la referida contratación directa esté relacionada con la orden de compra materia de impugnación (Orden de Compra N° 5379-2022), ni con la orden de orden de compra respecto del cual solicita su acumulación (Orden de compra N° 5387-2022).
Z
impugnación (Exp. 5434-2025.TCE) y en el Exp. 5436-2025.TCE se trata del mismo imputado y la misma conducta infractora, no sucede lo mismo con el procedimiento de contratación, es decir, el objeto contractual ni la orden de compra guardan relación entre sí; en ese sentido, ambos expedientes deben tramitarse de manera independiente sin que corresponda su acumulación.
dispone declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto y, por su efecto, se revoca el extremo referido a la presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta, y reformándose, se declara no ha lugar a sanción contra el Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante; conforme a lo expuesto en la presente Resolución. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DESCARTABLES S.A.C. (con RUC N° 20600420063) contra la Resolución N° 01125-2026-TCE-S2 del 30 de enero de 2026, la cual se revoca en los extremos en los que se le atribuye responsabilidad administrativa e impone sanción; y reformándola, se declara NO HA LUGAR a la imposición de sanción en su contra, conforme a los fundamentos expuestos.
Z
DESCARTABLES S.A.C. (con RUC N° 20600420063) para interponer su recurso de reconsideración.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui