Documento regulatorio

Resolución N.° 3523-2026-TCP- S5

Recurso de apelación interpuesto por el postor Constructora e Inversiones G & H S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 4-2025-MTC/20-UZHUU- Primera Convocatoria, convocado por el MTC...

Tipo
No clasificado
Fecha
10/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: (…) corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa convocatoria, previa reformulación de las bases, debiendo adecuar lo dispuesto en el numeral 2.4 Perfeccionamiento del contrato de las bases a las bases estándar aplicables al procedimiento de selección y que se encuentren vigentes al momento de la convocatoria respectiva. Lima, 10 de abril de 2026. VISTO en sesión de fecha 10 de abril de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1624/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Constructora e Inversiones G & H S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 4-2025-MTC/20-UZHUU- Primera Convocatoria, convocado por el MTC-Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (Provias Nacional), para la “Contratación de servicios Servicio de control de tránsito en el Puente Corpac ubicado en el km. 426 + 800 a cargo de la Unidad Zonal VIII Huánuco”; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:El 31 de diciembre de 2025, el MTC-Proy...
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Sumilla: (…) corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa convocatoria, previa reformulación de las bases, debiendo adecuar lo dispuesto en el numeral 2.4 Perfeccionamiento del contrato de las bases a las bases estándar aplicables al procedimiento de selección y que se encuentren vigentes al momento de la convocatoria respectiva. Lima, 10 de abril de 2026. VISTO en sesión de fecha 10 de abril de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1624/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Constructora e Inversiones G & H S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 4-2025-MTC/20-UZHUU- Primera Convocatoria, convocado por el MTC-Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (Provias Nacional), para la “Contratación de servicios Servicio de control de tránsito en el Puente Corpac ubicado en el km. 426 + 800 a cargo de la Unidad Zonal VIII Huánuco”; atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 31 de diciembre de 2025, el MTC-Proyecto Especial de Infraestructura de

Transporte Nacional (Provias Nacional), en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 4-2025-MTC/20-UZHUU- Primera Convocatoria, para la “Contratación de servicios Servicio de control de tránsito en el Puente Corpac ubicado en el km. 426 + 800 a cargo de la Unidad Zonal VIII Huánuco”, con una cuantía de S/ 282 728.88 (doscientos ochenta y dos mil setecientos veintiocho con 88/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 14 de enero de 2026 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 30 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Constructora e Inversiones G & H S.A.C., por el monto de S/ 223 335.00 (doscientos veintitrés mil trescientos treinta y cinco con 00/100 soles).

El 11 de marzo de 2026, se publicó en el SEACE el Informe N°138-2026- MTC/20.2.1, a través del cual comunicó la pérdida de la buena pro del postor Constructora e Inversiones G & H S.A.C. por no cumplir con presentar, dentro de los plazos establecidos, la totalidad de los documentos para la firma del contrato.

  • Mediante escrito N° 1 presentado el 17 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes

del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Constructora e Inversiones G & H S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la pérdida de la buena pro, solicitando que: i) se confirme la presentación de la documentación para el perfeccionamiento del contrato el 16 de febrero de 2026, ii) se determine la legalidad del Informe N°138- 2026-MTC/20.2.1 y si se encuentra debidamente motivado y notificada, y iii) se revoque la pérdida de la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos:

  • Señala que el 9 de febrero de 2026 se registró en el SEACE el consentimiento

de la buena pro y, al no requerirse garantía de fiel cumplimento por el monto adjudicado, el plazo para presentar los documentos para el perfeccionamiento del contrato vencía el 16 de febrero de 2026, en esa fecha a la 1:34pm, mediante mesa de partes virtual, presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato, mediante la Carta N° 0001-CI/GH/SAC- 2026, generando la Entidad el Expediente E011102-2026 a las 5:02pm, recibida y derivada (por la propia entidad) a las áreas correspondientes.

  • Luego, sostiene que vía llamada al teléfono celular, la Entidad le comunicó

que debe presentar los documentos para el perfeccionamiento del contrato mediante mesa de partes física, motivo por el cual presentó la Carta N° 0001- CI/GH/SAC-2026 de manera física, generándose el Expediente N° E-012027- 2026; sin embargo, el 11 de marzo de 2026, la Entidad registra en el SEACE el Informe N°138-2026-MTC/20.2.1 en el cual la oficina de Logística comunica y notifica a la señora Gissela Maguiña San Yen Man, jefa de la oficina de Administración de PROVIAS, sobre la pérdida automática de la buena pro.

  • Indica que la Entidad no puede negar la presentación de tal documento, el

cual incluso ha sido derivado en su momento al interno de la Entidad ante la Oficina de Logística y Coordinación de Ejecución Contractual, lo cual se verifica en el link del seguimiento del Expediente E-011102-2026. Se adjunta el link: https://sgd.pvn.gob.pe/Tramite/Exp.

  • Asimismo, alega que, de acuerdo a la normativa legal vigente, la presentación

de documentos a través de mesa de partes virtual resulta válida y legal, tienen la misma validez legal que los físicos, también, la normativa actual (Ley 31170), respaldada por la ley de firmas digitales y gobierno digital, reconoce garanticen autenticidad, integridad e inalterabilidad.

  • Además, señala que el Pronunciamiento N° 052-2025/OSCE-DGR, referido a

la misma Entidad, precisa que la presentación de documentos (referidos a contrataciones con el Estado) se puede realizar de modo virtual ya sea por mesa de partes virtual o digital, lo cual es conforme a la Ley 27444, a los Principios de la Contratación Pública, genera celeridad en el procedimiento, no aceptarlo resulta ser una barrera burocrática y la mesa de partes otorga seguridad jurídica. Siendo así, la presentación de los documentos para perfeccionamiento del contrato resulta válida y legal, por lo tanto, se confirma que su representada cumplió el plazo legal al presentar los documentos para perfeccionamiento del contrato el día 16 de febrero de 2026.

  • Reitera que la presentación de documentación para el perfeccionamiento del

contrato que generó el Expediente E-011102-2026 fue recibido y derivado a las áreas de la Entidad, desconocemos y no entiende el motivo por el cual el Informe N°138-2026-MTC/20.2.1 que elabora el jefe de Logística y comunica a la jefa de la Oficina de administración, no precisó y por el contrario omitió indicar que su representada había presentado los documentos mediante mesa de partes virtual el 16 de febrero de 2026.

  • Añade que en la página 9 de las bases, numeral 3.3 donde indica que el

recurso de apelación (reiteramos de modo análogo) se presenta ante la mesa de partes digital o física (o de la Entidad). Siendo así como se explica esta contradicción de que las bases indican que se permite el uso de mesa de partes digital, pero al intentar declarar la pérdida de buena pro, se omite o no se considera esta presentación virtual que hemos realizado. Asimismo, indica que el uso de mesa de partes virtual es compatible y concordante con el Principio de Eficacia y Eficiencia, y debe usarse a fin de interpretar la Ley y el Reglamento, ese principio indica que las entidades contratantes actúan de forma eficaz y eficiente para lograr el cumplimiento de los fines públicos, priorizando estos por encima de formalidades no esenciales para sus objetivos.

  • Agrega que las bases estándar no exigen que la presentación de documentos

para el contrato sea únicamente y de modo obligatorio mediante la presentación de mesa de partes física, por lo que toda redacción en contrario resultaría ilegal, inválida, innecesaria, contradictoria y en perjuicio del postor adjudicado.

  • En consecuencia, solicita verificar y que se declare fundada la pretensión de

que la presentación de documentos para el perfeccionamiento del contrato se realizó el 16 de febrero de 2026 mediante Carta N° 0001- CI/GH/SAC-2026 a la 1:34 pm, al cual la Entidad asignó el número de Expediente E-011102- 2026 y fue recibido y derivado a las áreas de Provias Zonal VIII Huánuco, Logística y Coordinación de Ejecución Contractual.

  • Por otro lado, señala que el Informe N° 138-2026-MTC/20.2.1 que declara la

pérdida de la buena pro, solo menciona a los documentos presentados para la suscripción del contrato de manera física el 19 de febrero de 2026 (a solicitud adicional de la Entidad) el cual generó el Expediente E012027-2026, y no la documentación presentada de manera virtual el 16 de febrero de 2026, sobre la cual no recibimos ninguna respuesta, así como tampoco se nos envió ninguna observación.

  • Por lo expuesto, señala que al carecer de motivación y solo brindar una

motivación aparente en el Informe N°138-2026-MTC/20.2.1 debe declararse fundado su pretensión y dejarse sin efecto el mismo, por ende, dejar sin efecto la pérdida de buena pro.

  • También sostiene que el Informe N°138-2026-MTC/20.2.1 no se encuentra

dirigido al Impugnante, ni siquiera fue enviado por correo electrónico, solo se registró en el SEACE, y del contenido se aprecia que es una comunicación interna del jefe de logística a la jefa de la Oficina de Administración, por lo tanto, no fue emitido ni dirigido al Impugnante, por lo que no puede considerarse notificado, así como tampoco se le solicitó opinión al respecto, debido dejarse sin efecto.

  • Reitera que pese a haber presentado los documentos para el

perfeccionamiento del contrato el 16 de febrero de 2026, y pudiendo la Entidad revisar y solicitar la subsanación por formalidades, no lo hizo contraviniendo lo establecido en el Anexo N° 1 y en el artículo 90 del Reglamento. En ese sentido, indica que ha vencido el plazo para que la Entidad solicite subsanación de observaciones, entiende que no existe ninguna observación y por ende se debe suscribir el contrato o emitir la orden de compra, pues si la Entidad al tener conocimiento de la presentación de documentos consideraba que se requería de alguna formalidad adicional, debió solicitarla en el momento que correspondía, pero al no hacerlo se debe suscribir el contrato correspondiente.

  • Alega que, es un hecho frecuente que ante procesos convocados el año

pasado (como en este caso, diciembre de 2025), las entidades busquen exigencias y formalidades innecesarias para no suscribir contratos o no perfeccionarlos, pretendiendo intentar hacer responsable al Impugnante, y esto ocurre cuando la entidad no reservó la disponibilidad presupuestal, motivo que puede haber generado también en el presente caso, que la entidad pretenda no perfeccionar el contrato “por supuesta responsabilidad del postor”.

  • Cita la Resoluciones N° 04242 -2021-TCE-S1 y 0156-2017- TCE-S4, respecto a

la motivación de los actos administrativos.

  • Por lo expuesto, solicita al Tribunal evalúe si corresponde alguna subsanación

por formalidad adicional o de lo contrario que se ordene a la Entidad a perfeccionar y suscribir el contrato. Indica que, si la Entidad persiste en indicar que la presentación de documentos sea solo por mesa de partes física, esto sería contrario a la Ley y su Reglamento, la Ley 27444, la Ley 31465, la Ley 31170, las bases estándar de cumplimiento obligatorio, el Pronunciamiento N° 052-2025/OSCE-DGR y la Resolución 0337-2024/SEL-INDECOPI, situaciones que conllevarían a la nulidad del procedimiento de selección por exigir una

disposición contraria a la de las normas descritas, es decir, contrario a la

normativa legal y a la normativa de contrataciones públicas.

  • Con decreto del 18 de marzo de 2026, se admitió a trámite el recurso de apelación

y se corrió traslado a la Entidad para que, entre otros aspectos, registre en el SEACE el informe técnico legal en el que debía indicar su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación, en un plazo de tres (3) días hábiles. Además, se dispuso notificar el recurso a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin de que lo absuelvan en el mismo plazo. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal y se programó audiencia pública para el 24 de marzo de 2026.

  • A través del escrito N° 2 presentado el 23 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes

del Tribunal, el Impugnante señala lo siguiente.

  • Alega que, a fin de acreditar lo manifestado en su recurso de apelación,

presenta el historial de llamadas del numero de celular del señor Víctor Merino Román, trabajador de la Unidad Zonal Huánuco de Provias de la Entidad desde el 17 de febrero de 2026, quien le solicita presentar los documentos para el perfeccionamiento del contrato de manera física.

  • Añade que es el email del señor Víctor Merino Román

(Vmerino@pvn.gob.pe), el que parece en página 16 de las bases integradas, por lo que queda claro que era el analista o personal a cargo del presente procedimiento de selección y con quien se realiza el procedimiento del perfeccionamiento de contrato, además, de ser quien confirma que el 16 de febrero de 2026 ya se había presentado los documentos del contrato por mesa de partes virtual, pero que requería también los originales y que por ello que adicionalmente también se le envíen los documentos en físico.

  • Indica que en la Resolución N° 1629-2020-TCE-S4 se aprecia un caso análogo

en el cual el coordinador encargado del perfeccionamiento del contrato da unas indicaciones al postor adjudicado respecto del momento en que se deben presentar los documentos para el contrato y la forma de presentación, con lo cual se indujo al error al postor adjudicado. Por lo cual el Tribunal ordena declarar fundado el recurso de apelación y permitir al postor que se cumpla con el perfeccionamiento del contrato.

  • Señala que los responsables de la Entidad contratante solicitan determinada

información o brindan determinada información al contratista, respecto de los documentos y procedimientos para el perfeccionamiento del contrato; debe valorarse la conducta del responsable, coordinador o administrador de la entidad, quien es el que mejor conoce de sus procedimientos y quién además debe guiar las acciones del adjudicado, pues es la Entidad quien tiene el fin de lograr el perfeccionamiento del contrato en cumplimento de sus funciones y de la finalidad pública que desea cumplir con la presente contratación.

  • Finalmente, refiere que por acceso a la información solicitó a la Entidad que

confirme que para el presente procedimiento de selección cuenta con la disponibilidad presupuestal correspondiente tratándose de un proceso convocado en el año 2025, pues quizás por este motivo es que realmente no se quiso suscribir el contrato, además, ha solicitado que informe sobre el status de la Carta N° 0001-CI/GH/SAC-2026. Sin embargo, no se ha brindado ninguna respuesta, pero el Tribunal también puede solicitar a la Entidad esta información, en la búsqueda de la verdad material.

  • El 23 de marzo de 2026, la Entidad publicó en el SEACE el Informe N° 272-2026-

MTC/20.3 y el Informe Técnico N°0050-2026-MTC/20.2.1, a través de los cuales expresa su posición sobre los argumentos del recurso de apelación, solicitando se declare infundado el recurso de apelación, en los siguientes términos:

  • Indica que el análisis del presente caso no se agota en establecer si existió

o no una remisión electrónica o una generación interna de expediente, sino en verificar si Impugnante cumplió con presentar la documentación conforme a las reglas expresamente previstas en las bases integradas del procedimiento, el numeral 2.4 “Perfeccionamiento del Contrato” de la

Sección Específica de las bases integradas previó expresamente la

dirección y el horario para la presentación de la documentación correspondiente, reglas que resultaban obligatorias para todos los participantes y cuya observancia no podía ser válidamente sustituida por una modalidad distinta no contemplada en las condiciones específicas del procedimiento.

  • Refiere que, aun cuando el Impugnante invoque que habría efectuado una

presentación a través de mesa de partes virtual el 16 de febrero de 2026, ello no desvirtúa que, conforme a las bases integradas que rigieron el procedimiento, la documentación para el perfeccionamiento del contrato debía presentarse en la forma y en el lugar expresamente previsto. Además, el propio Impugnante declaró, mediante el numeral iv) del Anexo N° 3 de su oferta, que conocía, aceptaba y se sometía a las bases, condiciones y reglas del procedimiento de selección, por lo que no puede, en esta etapa, apartarse de dichas reglas ni pretender que se convalide una modalidad de presentación distinta a la prevista para el perfeccionamiento contractual. En consecuencia, la primera pretensión principal deviene en infundada.

  • Manifiesta que, debe tenerse presente que el Informe N°138-2026-

MTC/20.2.1 tuvo por objeto dejar constancia del incumplimiento en que incurrió al no presentar la documentación para el perfeccionamiento del contrato conforme al plazo y a las reglas establecidas en las bases integradas y en la normativa de contrataciones. Por ello, el contenido del informe se encuentra directamente vinculado a los hechos jurídicamente relevantes para determinar la configuración de la pérdida automática de la buena pro. En consecuencia, la segunda pretensión principal deviene también en infundada.

  • Respecto a que debió solicitar la subsanación prevista en el Anexo N° 1 de

las bases y en el numeral 90.3 del artículo 90 del Reglamento, sostiene que, en efecto, la posibilidad de observación y subsanación prevista en el numeral 90.3 del Reglamento, presupone que el postor adjudicatario haya presentado oportunamente la documentación para el perfeccionamiento del contrato y que, revisada esta, se adviertan defectos subsanables. Sin embargo, en el presente caso, el supuesto verificado no es el de una documentación presentada en plazo con omisiones o errores susceptibles de ser corregidos, sino el de un incumplimiento del modo, lugar y oportunidad de presentación establecidos en las bases integradas del procedimiento. En consecuencia, la cuarta pretensión principal resulta infundada.

  • En consecuencia, señala que de conforme lo señala el Jefe de Logística en

el Informe Técnico N° 0050-2026-MTC/20.2.1, que cuenta con la conformidad de la Jefa de la Oficina de Administración expresada en el Memorando N° 1328-2026-MTC/20.2 del 23 de marzo de 2026, corresponde que se declare Infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la pérdida automática de la buena pro, en la medida que el acto impugnado se ajusta a las disposiciones de la Ley y su Reglamento, teniendo en cuenta lo dispuesto en los numerales 90.1 y 90.2 del Reglamento, toda vez que el Impugnante incumplió con presentar los requisitos para perfeccionar el contrato en los plazos y formalidades previstos para este procedimiento de selección.

  • El 24 de marzo de 2026 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del

Impugnante.

  • Con decreto del 24 de marzo de 2026, la Quinta Sala del Tribunal solicitó a la

Entidad y al Impugnante pronunciarse sobre un posible vicio de nulidad identificado en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: “A LA ENTIDAD e IMPUGNANTE: Sírvase emitir pronunciamiento respecto del posible vicio de nulidad del procedimiento de selección que se desarrolla a continuación:

  • Las bases integradas del procedimiento, respecto al numeral 2.4

Perfeccionamiento del contrato (páginas 20 y 21) han previsto que el postor ganador de la buena pro, dentro del plazo previsto en el artículo 90 del Reglamento, debe presentar la documentación requerida en la ventanilla de Mesa de Partes del Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional

  • Provias Nacional, sito en Jirón Zorritos N° 1203 – Cercado de Lima, o en la

Unidad Zonal Huánuco, sito en Jr. Abtao N° 1910 distrito, provincia y región Huánuco, en el horario de 08:30 a 13:00 horas y 14:00 a 16:30 horas, como se advierte a continuación:

  • No obstante, de la revisión Las Bases Estándar aplicables al Concurso

Público Abreviado de Servicios, incluidas en la Directiva N° 0005-2025-EF/54.01, aprobada por Resolución Directoral N° 0015-2025-EF/54.01, en las páginas 21 y 22, en el acápite correspondiente al perfeccionamiento del contrato, no se restringió el medio a través del cual se deben presentar los documentos para el perfeccionamiento del contrato ante la Entidad, como se puede apreciar a continuación:

2.4 PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO

El contrato se perfecciona con [CONSIGNAR LA SUSCRIPCIÓN DEL DOCUMENTO QUE LO

CONTIENE O LA RECEPCIÓN DE LA ORDEN DE SERVICIO].

En caso el contrato se perfeccione mediante un contrato, la entidad contratante suscribe el certificado digital emitido por una entidad de certificación, de acuerdo con la normativa de la materia. Excepcionalmente, la entidad contratante con el debido sustento puede proceder a la firma del contrato mediante medios manuales. DIRECCIÓN ELECTRONICA PARA REMITIR EL CONTRATO FIRMADO], en caso de no contar con DE LA ENTIDAD CONTRATANTE DONDE SE DEBE REALIZAR LA SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO], sito en [CONSIGNAR LA DIRECCIÓN EXACTA]. Importante para la entidad contratante En caso el procedimiento de selección se lleve a cabo por relación de ítems, se puede perfeccionar el contrato con la recepción de una orden de servicio, siempre que el monto de la contratación no supere lo establecido para un concurso público abreviado y que la ejecución contractual no supere el año fiscal, en ese caso, se reemplaza este numeral por lo siguiente: 2.4.1 El contrato se perfecciona mediante la recepción de la orden de servicio. Esta nota debe ser eliminada una vez culminada la elaboración de las bases

  • En ese sentido, lo expuesto podría evidenciar una deficiencia en la

elaboración de las bases, al restringirse los mecanismos que tiene a su

disposición el adjudicatario para presentar la documentación para el

perfeccionamiento del contrato, lo cual resultaría contrario a las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, que no establecen alguna restricción. Ello podría suponer una contravención de lo señalado en el numeral 55.3 del

artículo 55 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, aprobado por

el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, que dispone que “[l]as bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”, vulnerando el principio de legalidad incorporado en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, conforme al cual las partes involucradas en el proceso de contratación deben actuar con respeto a la Constitución Política del Perú, la Ley y al derecho dentro de las facultades atribuidas y de acuerdo con los fines conferidos. Además, la restricción de los medios para presentar la documentación para el perfeccionamiento del contrato supondría una contravención del principio de libertad de concurrencia, previsto en el literal h) del numeral 5.12 del artículo 5 de la Ley, conforme al cual, “las entidades contratantes promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades innecesarias”.

  • Cabe señalar que lo expuesto ha generado la controversia planteada por

el Impugnante en el presente procedimiento recursivo. Teniendo en cuenta lo señalado y en atención a lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, se corre traslado al Impugnante y a la Entidad para que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, expongan su posición sobre si lo descrito configura un vicio que justifique declarar la nulidad del procedimiento de selección.”

  • Mediante escrito N°3 presentado el 31 de marzo de 2026, el Impugnante absolvió

el traslado del posible vicio de nulidad, manifestando que el mecanismo para presentar la documentación para el perfeccionamiento del contrato adolece de vicios de nulidad, señalando lo siguiente:

  • Indica que lo establecido en el numeral 2.4 Perfeccionamiento del contrato

de las bases integradas, respecto a la presentación de la documentación para el perfeccionamiento del contrato, en la que se exige que esta debe ser presentada en la ventanilla de Mesa de Partes de la Entidad, sito en Jirón Zorritos N° 1203 – Cercado de Lima, o en la Unidad Zonal Huánuco, sito en Jr. Abtao N° 1910 distrito, provincia y región Huánuco, en el horario de 08:30 a 13:00 horas y 14:00 a 16:30 horas, genera una restricción - además innecesaria- respecto a lo contenido en las bases estándar.

  • Ante lo indicado por un miembro del Tribunal en la audiencia pública,

como apreciación personal, que “la Entidad estaría permitida de hacer un alcance o precisión específica respecto de que la presentación de documentos por mesa de partes solo sea física y no virtual”, sostiene que ninguna Entidad puede exigir criterios o requisitos que no son exigibles en las bases estándar de cumplimiento obligatorio. Y el Tribunal en esta oportunidad tiene la responsabilidad y posibilidad de dejar un precedente al respecto.

  • Aunado a ello, señala que, de acuerdo al principio de legalidad, la Entidad

no puede incluir o hacer precisiones no permitidas en la Ley, por el contrario, la Entidad solo puede hacer si la Ley se lo permite expresamente.

  • Refiere que lo que resuelve el Tribunal genera un precedente y por ende,

debe ser nulo el procedimiento de selección pues las bases contienen una redacción ilegal y contraria al principio de libertad de concurrencia, previsto en el literal h) del numeral 5.12 del artículo 5 de la Ley. Además, señala que ha demostrado e incluso la Entidad ha reconocido que recibió los documentos mediante mesa de partes virtual, lo cual ahora consideran que no corresponde a la “forma prevista”.

  • Señala que no debe afirmarse que las bases integradas sean “definitivas” y

que, estrictamente sobre su literalidad, deban evaluarse las ofertas y los documentos para el perfeccionamiento del contrato; de lo contrario, el Tribunal nunca podría declarar la nulidad de los procedimientos de selección en los que, a través de consultas u observaciones, no se hubieran corregido restricciones o ilegalidades.

  • Refiere que, la redacción con restricción de las bases integradas (de

aceptar solo mesa de partes física) es contraria a las bases estándar de cumplimiento obligatorio, pero también contraria a la Ley y su Reglamento, Ley 27444, Ley 31465, Ley 31170, bases estándar, Pronunciamiento N° 052-2025/OSCE-DGR y Resolución 0337-2024/SEL-

INDECOPI.

  • Respecto al Pronunciamiento N° 052-2025/OSCE-DGR, alega que al

momento de hacerle consultas en la audiencia pública, se le indicó que este no es un “precedente vinculante”, pero tal y como se respondió, no se exige que sea vinculante, sino que se revise el contenido del mismo; es decir, en el Pronunciamiento podrán notar las decisiones internas de la propia Entidad que permite que los documentos para el perfeccionamiento del contrato se realicen de modo virtual conforme ellos mismos indicaron al mencionar y cumplir la Directiva N° 01-2020-MTC/21, aprobada mediante Resolución Directoral N° 0018-2021-MTC/21.

  • Sostiene que si la decisión de la Entidad es que específicamente para los

procedimientos de selección que ellos convoquen solo se usa la mesa de partes física pero no la virtual (de modo ilegal), ¿entonces como se explica que en página 9 de sus bases (firmada por los 3 miembros del comité de selección) si se permita que sus apelaciones sean mediante mesa de partes digital?

  • Por otro lado, señala que otra acreditación de la vulneración al Principio

de libertad de concurrencia, previsto en el literal h) del numeral 5.12 del

artículo 5 de la Ley; se aprecia en el contenido del Informe N° 272-2026-

MTC/20.3 (Informe Legal) el cual indica que: “Se concluye, asimismo, que los argumentos del impugnante referidos a la presentación mediante mesa de partes virtual el 16 de febrero de 2026 no desvirtúan la actuación de la Entidad”.

  • En consecuencia, indica que el punto en controversia (exigir solo mesa de

partes física y no virtual en bases) aun sabiendo que la propia Entidad reconoce el uso de mesa de partes virtual en su institución, con sus directivas correspondientes, y que lo indica también en página 9 de las bases, considera que esa restricción contraviene las normas y principios descritos correspondiendo entonces la nulidad advertida por el Tribunal. Y siendo que su decisión genera un precedente, pero además un criterio jurisprudencial, no debe permitir que se exija solo el uso de mesa de partes física, cuando la ley y sus propias directivas señalan el uso de mesa de partes virtual.

  • A través del Oficio N° 274-2026-MTC/20.2 presentado el 31 de marzo de 2026, la

Entidad en atención al traslado de nulidad, remitió el Informe N° 074-2026- MTC/20.14.8.CS, a través del cual manifiesta lo siguiente:

  • De la revisión del traslado de nulidad, advierte que existen dos momentos

bien definidos, el primero tiene que ver con la presentación de los documentos que está bien establecido en las bases, esto es que la documentación requerida debe presentarse en la mesa de partes de la Entidad, y el segundo tiene que ver con la suscripción del contrato, el que

  • En ese sentido, indica que lo descrito no configura un vicio que justifique

declarar la nulidad del procedimiento de selección, toda vez que el recurso impugnación está referida a la pérdida de la buena pro, por la presentación de la documentación para el perfeccionamiento del contrato fuera del plazo establecido en la normativa vigente, así como la forma de presentación establecida en las bases integradas, esto es de manera física.

  • Con decreto del 1 de abril de 2026, se declaró el expediente listo para resolver.

II. FUNDAMENTACIÓN:

Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el Informe N°138-2026-MTC/20.2.1, a través del cual la Entidad le comunicó la pérdida de la buena pro, convocada bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso.

  • PROCEDENCIA DEL RECURSO:
  • El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan

entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en

sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente. En el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, confrontándose determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Requisito de N° Para verificar En el caso concreto Cumple (SÍ/NO) Procedencia Competencia por Concurso público abreviado El Tribunal es competente 1 cuantía con una cuantía de Sí (Valor superior a 50 UIT)1 (Art. 308. a) S/ 282 728.88. El recurso se dirige contra Contra la pérdida de la Acto impugnable 2 un acto expresamente buena pro. Sí (Art. 308. b) impugnable2 La notificación del acto impugnado fue el El recurso ha sido Plazo de 11.03.2026, venciendo el interpuesto dentro del 3 interposición plazo de 5 días, el Sí plazo legal de cinco (5) u (Art. 308. c) 18.03.2026. El recurso de ocho (8) días hábiles3 apelación se presentó el 17.03.2026. El recurso es suscrito por el señor Orlando Iván El recurso es suscrito por Guerrero Huaney, en Identificación y el representante del calidad de gerente general 4 representación Sí Impugnante, con poder del Impugnante, conforme (Art. 308. d) suficiente al certificado de vigencia adjunto al recurso de apelación. El impugnante no está Capacidad e impedido/inhabilitado ni No se verifica ninguno de 5 idoneidad jurídica Sí incapacitado legalmente los supuestos (Art. 308. e y f) para ejercer actos civiles El proveedor impugna la En el presente caso el Condición procesal buena pro sin cuestionar Impugnante obtuvo la No corresponde 6 en la controversia su propia no buena pro y está (Art. 308. g) admisión/descalificación. cuestionando la pérdida de la misma. Legitimidad El recurso no es En el presente caso la procesal (no No corresponde 7 interpuesto por el postor Entidad declaró la pérdida ganador) ganador de la buena pro de la buena pro. (Art. 308. h) 1 Este requisito se aplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente. 2 Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. 3 El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del

artículo 304 del Reglamento.

Conexión lógica y Existe conexión lógica Sí hay coherencia entre 8 petitorio entre los hechos Sí pretensiones y hechos. (Art. 308. i) expuestos y el petitorio. El impugnante carece de Sí tiene interés y legitimidad Interés para obrar 9 interés para obrar o para impugnar la pérdida de Sí (Art. 308. j) legitimidad procesal. la buena pro declarada por la Entidad.

  • Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de

improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos.

  • PRETENSIONES:

El Impugnante ha solicitado a este Tribunal que:

  • Se deje sin efecto lo dispuesto en el Informe N°138-2026-MTC/20.2.1 y, como

consecuencia, se revoque la pérdida de la buena pro.

  • Se confirme la presentación de la documentación para el perfeccionamiento

del contrato el 16 de febrero de 2026.

  • FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en cuenta lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se aprecia que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 18 de marzo de 2026, por lo que la absolución del recurso de apelación podía efectuarse hasta el 23 de marzo de 2026. No obstante, de la revisión del expediente se advierte que no se ha apersonado al presente procedimiento impugnativo, ningún postor además del Impugnante. Por lo tanto, los puntos controvertidos se fijarán únicamente en virtud de lo manifestado en el recurso de apelación. En el marco de lo indicado, el único punto controvertido consiste en Determinar si corresponde revocar la pérdida de la buena pro declarada por la Entidad, a través del Informe N°138-2026-MTC/20.2.1, y como consecuencia de ello, se confirme la presentación de la documentación para el perfeccionamiento del contrato.

  • ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO:
  • Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el

análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso e igualdad de trato, recogidos en el

artículo 5 de la Ley.

En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis del único punto controvertido fijado en el presente procedimiento de impugnación. Cuestión previa vinculada al único punto controvertido referido a la presentación de la documentación para el perfeccionamiento del contrato: sobre el posible vicio de nulidad identificado en las bases.

  • De la revisión de la información de la plataforma del SEACE, se aprecia que el 11

de marzo de 2026, la Entidad publicó el Informe N°138-2026-MTC/20.2.1, a través del cual comunica que se ha configurado la pérdida automática de la buena pro otorgada al Impugnante, por no cumplir con presentar, dentro del plazo legal, los documentos para la suscripción del contrato, como se advierte a continuación:

  • Como se puede apreciar, según lo expuesto en el citado informe, el Impugnante

habría presentado los documentos para el perfeccionamiento del contrato el 19 de febrero de 2026, esto es, tres (3) días después de vencido el plazo legal establecido (16 de febrero de 2026), lo que configuró la pérdida automática de la buena pro.

  • Frente a dicha decisión, el Impugnante interpuso recurso de apelación sobre la

base de los argumentos desarrollados en los antecedentes de la presente resolución, precisando que presentó dentro del plazo la documentación requerida a través de la mesa de partes virtual de la Entidad. Por su parte, luego de conocer dichos argumentos, la Entidad registró en el SEACE el respectivo informe manifestando su posición sobre el recurso impugnativo, en los términos que también se desarrollan en los antecedentes.

  • En esa medida, corresponde traer a colación lo dispuesto en las bases integradas

respecto al perfeccionamiento del contrato, pues aquellas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el órgano conductor del procedimiento al momento de evaluar las ofertas. Así, en el numeral 2.4 Perfeccionamiento del contrato (páginas 20 y 21) se ha previsto que el postor ganador de la buena pro, dentro del plazo previsto en el

artículo 90 del Reglamento, debe presentar la documentación requerida en la

ventanilla de Mesa de Partes del Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - Provias Nacional, sito en Jirón Zorritos N° 1203 – Cercado de Lima, o en la Unidad Zonal Huánuco, sito en Jr. Abtao N° 1910 distrito, provincia y región Huánuco, en el horario de 08:30 a 13:00 horas y 14:00 a 16:30 horas, como se advierte a continuación:

  • No obstante, las bases estándar aplicables al Concurso Público Abreviado de

Servicios, incluidas en la Directiva N° 0005-2025-EF/54.01, aprobada por Resolución Directoral N° 0015-2025-EF/54.01, en las páginas 21 y 22, en el acápite correspondiente al perfeccionamiento del contrato, no restringen el medio a través del cual se deben presentar los documentos para el perfeccionamiento del contrato ante la Entidad, ni faculta a la Entidad para que, al elaborar las bases del procedimiento concreto establezca alguna restricción de tal naturaleza; como se puede apreciar a continuación:

2.5 PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO

El contrato se perfecciona con [CONSIGNAR LA SUSCRIPCIÓN DEL DOCUMENTO QUE LO CONTIENE O

LA RECEPCIÓN DE LA ORDEN DE SERVICIO].

En caso el contrato se perfeccione mediante un contrato, la entidad contratante suscribe el contrato digital emitido por una entidad de certificación, de acuerdo con la normativa de la materia. Excepcionalmente, la entidad contratante con el debido sustento puede proceder a la firma del contrato mediante medios manuales. DIRECCIÓN ELECTRONICA PARA REMITIR EL CONTRATO FIRMADO], en caso de no contar con firma digital, la suscripción del contrato se realiza en [CONSIGNAR LA DEPENDENCIA ESPECÍFICA DE LA ENTIDAD CONTRATANTE DONDE SE DEBE REALIZAR LA SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO], sito en

[CONSIGNAR LA DIRECCIÓN EXACTA].

Importante para la entidad contratante En caso el procedimiento de selección se lleve a cabo por relación de ítems, se puede perfeccionar el contrato con la recepción de una orden de servicio, siempre que el monto de la contratación no supere lo establecido para un concurso público abreviado y que la ejecución contractual no supere el año fiscal, en ese caso, se reemplaza este numeral por lo siguiente: 2.4.1 El contrato se perfecciona mediante la recepción de la orden de servicio. Esta nota debe ser eliminada una vez culminada la elaboración de las bases

  • En ese sentido, de las consideraciones expuestas, se advirtió una deficiencia en la

elaboración de las bases al restringirse los mecanismos que tiene a su disposición el adjudicatario para presentar la documentación para el perfeccionamiento del contrato, lo cual resultaría contrario a las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, que no establecen alguna restricción. Ello podría suponer una contravención de lo señalado en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, que dispone que “[l]as bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”, vulnerando el principio de legalidad incorporado en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. Asimismo, la restricción de los medios para presentar la documentación para el perfeccionamiento del contrato supondría una contravención del principio de libertad de concurrencia, previsto en el literal h) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley.

  • En dicho contexto, con decreto del 24 de marzo de 2026, se indicó que la

circunstancia expuesta, podría constituir un vicio de nulidad que amerite la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección, por lo que, de conformidad con lo estipulado en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, se solicitó a las partes que se pronuncien sobre el vicio identificado.

  • Al respecto, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el Impugnante y

la Entidad absolvieron el traslado de nulidad, en los términos señalados en los

antecedentes.
  • Ahora bien, conforme a lo expuesto, se advierte que, según lo establecido en las

bases integradas, la Entidad restringió los mecanismos a disposición del adjudicatario para la presentación de la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato, estableciendo como única vía de presentación, la presencial. Es decir, se apartó de las disposiciones contenidas en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, las cuales no limitan el medio a través del cual deben presentarse dichos documentos ante la Entidad; lo que supone una contravención del numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento dispone que “las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. Además, la actuación de la Entidad al apartarse de lo establecido en las bases estándar contravino los principios de legalidad previsto en el literal a) del artículo 5 de la Ley, conforme al cual, las partes involucradas en el proceso de contratación deben actuar con respeto a la Constitución Política del Perú, la Ley y al derecho dentro de las facultades atribuidas y de acuerdo con los fines conferidos; así como el principio de libertad de concurrencia, previsto en el literal h) del artículo 5 de la Ley, según el cual, “las entidades contratantes promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades innecesarias”; ello por cuanto la mesa de partes digital es un canal disponible para los ciudadanos.

  • De otro lado, el incumplimiento en el que ha incurrido la Entidad ha generado la

controversia que motivó al Impugnante a interponer recurso de apelación contra la pérdida de la buena pro, en tanto éste presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato dentro del plazo legal establecido, esto es, el 16 de febrero de 2026, a través de la mesa de partes virtual de la Entidad, para posteriormente presentarla también en la mesa de partes física el 19 del mismo mes y año.

  • Conforme a lo expuesto, este Colegiado no puede emitir un pronunciamiento

sobre el fondo del asunto, toda vez que evaluar la exigencia de las bases en la que sustenta su actuación la Entidad —de carácter restrictivo— implicaría dilucidar la controversia sobre la base de reglas contenidas en las bases integradas que resultan contrarias a lo dispuesto por la normativa aplicable, situación que incide de manera directa en los resultados del procedimiento de selección.

  • Así pues, contrariamente a lo expresado por la Entidad, en el presente caso, lo

establecido en las bases integradas, específicamente en el acápite correspondiente al perfeccionamiento del contrato constituye una exigencia restrictiva que contraviene lo establecido en las bases estándar, las cuales no limitan el medio a través del cual el adjudicatario puede presentar dichos documentos ante la Entidad. En ese sentido, dicha disposición deviene en una formalidad innecesaria que vulnera el principio de libertad de concurrencia, configurándose un vicio que justifica la declaración de nulidad del procedimiento de selección. Cabe resaltar que, de no existir dicha exigencia restrictiva en las bases integradas, el Impugnante habría cumplido con presentar la documentación para la suscripción del contrato dentro del plazo legal establecido, considerando que efectuó dicha presentación el 16 de febrero de 2026 a través de la mesa de partes virtual, hecho que no ha sido cuestionado por la Entidad.

  • Por otro lado, respecto a los “dos momentos” a los que hace referencia la Entidad,

en el marco del traslado de nulidad, esto es, (i) la presentación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato y (ii) la suscripción del contrato, corresponde precisar que la cita del extracto de las bases estándar referido al perfeccionamiento del contrato tiene por finalidad evidenciar que, en dicho acápite, las bases estándar no han previsto de manera expresa la facultad de la Entidad para restringir el medio a través del cual deben presentarse los documentos para el perfeccionamiento del contrato.

En ese sentido, la ausencia de dicha habilitación confirma que la Entidad no podían restringir los medios para la presentación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, por lo que la diferenciación de etapas alegada carece de sustento para validar una restricción que no se encuentra contemplada en el marco normativo aplicable.

  • En adición a ello, debe precisarse que la nulidad del procedimiento de selección

es un mecanismo de corrección previsto en el ordenamiento jurídico para restablecer la legalidad cuando se advierten vicios que afectan la validez del procedimiento. En el presente caso, la nulidad se sustentaría en una contravención a las disposiciones contenidas en las bases estándar y el Reglamento, de obligatorio cumplimiento para la Entidad, situación que compromete la legalidad del procedimiento. Asimismo, debe destacarse que, conforme a lo dispuesto por la normativa vigente, la declaración de nulidad de oficio del procedimiento evita que se perpetúe un procedimiento viciado que podría generar mayores consecuencias negativas, incluyendo demoras en la ejecución contractual y la eventual afectación de otros postores.

  • En tal sentido, habiéndose advertido que, en el caso concreto, las bases del

procedimiento de selección no se ajustan a lo previsto en las bases estándar aplicables y a la normativa de contratación pública aplicable, este Colegiado debe disponer que se elaboren nuevamente las bases; para lo cual deben observarse las consideraciones expuestas en la presente resolución y lo dispuesto en las bases estándar vigentes al momento de la convocatoria respectiva.

  • En este punto, resulta pertinente traer a colación que, según reiterados

pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta licita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella.

  • En atención a ello, el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento

establece que cuando se verifique alguno de los supuestos previstos en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, y no sea posible la conservación del acto, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto.

  • Cabe reiterar que, en el presente caso, el vicio advertido radica en la inobservancia

de las bases estándar, cuyo uso es de carácter obligatorio conforme a la normativa vigente, situación que compromete la legalidad y la transparencia del procedimiento de selección, y en particular el vicio consiste en incluir una exigencia restrictiva no prevista en las bases estándar aplicables, contraviniendo el principio de libertad de concurrencia, conforme al cual, las entidades contratantes promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades innecesarias. En ese sentido, no resulta posible considerar conservable un vicio que compromete la validez del procedimiento de selección por contravenir el marco normativo de carácter obligatorio, así como por originar las controversias planteadas a través del recurso de apelación, por lo que se encuentra plenamente justificado disponer la nulidad del procedimiento y su retroacción hasta el momento en que se produjo el acto viciado, a fin de que este sea debidamente corregido.

  • Por otra parte, el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley prevé que procede la

nulidad del procedimiento en los siguientes supuestos: a) cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, b) cuando contravengan las normas legales, c) cuando contengan un imposible jurídico, d) cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento y, e) cuando prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable.

  • En adición a ello, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al

principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación; por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella.

  • Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido

en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, considerando la causal de nulidad establecida en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a las normas reglamentarias; corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa convocatoria, previa reformulación de las bases, debiendo adecuar lo dispuesto en el numeral 2.4 Perfeccionamiento del contrato de las bases a las bases estándar aplicables al procedimiento de selección y que se encuentren vigentes al momento de la convocatoria respectiva.

  • Considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad de oficio del

procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos fijados.

  • De otro lado, en atención a lo dispuesto en el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO

de la LPAG, corresponde comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, a fin de que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones.

  • Además, atendiendo a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo

315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución total de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto y de la Vocal Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE, del 2 de marzo de 2026, publicada el 3 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar la nulidad de oficio del Concurso Público Abreviado N° 0004-2025-

MTC/20-UZHUU- Primera Convocatoria, convocado por el MTC - Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (Provias Nacional), para la “Contratación de servicios Servicio de control de tránsito en el Puente Corpac ubicado en el km. 426 + 800 a cargo de la Unidad Zonal VIII Huánuco”, debiendo retrotraerse a su etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a lo señalado en la fundamentación.

  • Devolver la garantía presentada por el postor Constructora e Inversiones G & H

S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos.

  • Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su

Órgano de Control Institucional para la adopción de las acciones que resulten pertinentes.

  • Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día

siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE4.

  • Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa.

CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO

PRESIDENTE VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

VOTO EN DISCORDIA DE LA VOCAL ANNIE ELIZABETH PEREZ GUTIERREZ

4 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección.

La Vocal que suscribe el presente voto manifiesta respetuosamente su desacuerdo con la decisión adoptada en mayoría a partir del fundamento 6 y la parte resolutiva; por lo que, procede a emitir el presente voto, bajo los siguientes fundamentos. (…) Único punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la pérdida de la buena pro declarada por la Entidad, a través del Informe N°138-2026-MTC/20.2.1, y como consecuencia de ello, se confirme la presentación de la documentación para el perfeccionamiento del contrato.

  • De la revisión de la información de la plataforma del SEACE, se aprecia que el 11

de marzo de 2026, la Entidad publicó el Informe N°138-2026-MTC/20.2.1, a través del cual comunica que se ha configurado la pérdida automática de la buena pro del Impugnante por no cumplir con presentar dentro del plazo legal establecido los documentos para la suscripción del contrato. Cabe indicar que, de acuerdo a lo manifestado en el referido informe, el Impugnante habría presentado los documentos para el perfeccionamiento del contrato el 19 de febrero de 2026, esto es, tres (3) días después de vencido el plazo legal establecido (16 de febrero de 2026), incumplimiento atribuible exclusivamente al Impugnante, que configuró la pérdida automática de la buena pro.

  • Frente a la decisión de declarar la pérdida de la buena pro, el Impugnante

interpuso recurso de apelación alegando que presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato dentro del plazo legal establecido, esto es, el 16 de febrero de 2026, a través de la mesa de partes virtual de la Entidad, para posteriormente presentarla también en la mesa de partes física el 19 del mismo mes y año (ello según alega el Impugnante a pedido de un funcionario de la Entidad). No obstante, la Entidad declaró la pérdida de la buena pro por no haber cumplido con presentar dicha documentación dentro del plazo legal, conforme al Informe N° 138-2026-MTC/20.2.1 publicado en el SEACE el 11 de marzo de 2026.

  • Por su parte, la Entidad manifiesta que la presentación de los documentos para el

perfeccionamiento del contrato debía efectuarse en la mesa de partes física de la Entidad, exigencia que se encontraba expresamente prevista en las bases integradas.

  • En esa medida, corresponde traer a colación lo dispuesto en las bases integradas

respecto al perfeccionamiento del contrato. Así, en el numeral 2.4 Perfeccionamiento del contrato (páginas 20 y 21) se ha previsto que el postor ganador de la buena pro, dentro del plazo previsto en el artículo 90 del Reglamento, debe presentar la documentación requerida en la ventanilla de Mesa de Partes del Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - Provias Nacional, sito en Jirón Zorritos N° 1203 – Cercado de Lima, o en la Unidad Zonal Huánuco, sito en Jr. Abtao N° 1910 distrito, provincia y región Huánuco, en el horario de 08:30 a 13:00 horas y 14:00 a 16:30.

  • Como se puede apreciar, en las bases integradas se estableció de manera expresa

que la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato deberá ser presentada en la mesa de partes de la Entidad, citando las dos direcciones y el horario de atención, oficinas a las cuales el Impugnante podría recurrir y presentar la documentación para la suscripción del contrato.

  • En este punto, corresponde indicar que este Tribunal ha enfatizado que las bases

integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la verificación de los documentos obligatorios para la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. Es decir, son el parámetro en función del cual deben evaluarse todas las actuaciones de las partes, incluyendo la presentación de documentos para el perfeccionamiento del contrato.

  • Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 90.2 del artículo 90 del

Reglamento5, considerando que en el presente procedimiento no se requiere la presentación de la garantía de fiel cumplimiento, ya que el monto de la contratación, S/ 223,335.00 (doscientos veintitrés mil trescientos treinta y cinco con 00/100 soles), es menor a 50 UIT6, el Impugnante tenía que presentar los documentos para el perfeccionamiento del contrato dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contabilizados desde el día siguiente del registro del consentimiento de la buena pro, por lo que, la fecha límite para presentar los documentos fue el 16 de febrero de 2026. 5 Artículo 90. Plazos y procedimiento para el perfeccionamiento del contrato (…) 90.2. En caso no se requiera de la presentación de la garantía de fiel cumplimiento, el postor ganador presenta los requisitos para perfeccionar el contrato dentro del plazo de cinco días hábiles. 6 Tal como lo establece el artículo 139 del Reglamento.

  • Asimismo, de la revisión de la documentación adjunta al recurso de apelación, se

advierte que, si bien el 16 de febrero de 2026, mediante la Carta N° 0001- CI/GH/SAC-2026 (Expediente E011102-2026), el Impugnante habría presentado los documentos para la suscripción del contrato, ello fue realizado a través de la mesa de partes virtual y, recién el 19 de febrero de 2026, a través de la Carta N° 0001-CI/GH/SAC-2026 (Expediente N° E-012027-2026), presentó dicha documentación ante la mesa de partes física de la Entidad. Cabe indicar que el Impugnante a confirma dicha información.

  • Como se puede apreciar, el Impugnante presentó los documentos para la

suscripción del contrato el 19 de febrero de 2026 en la mesa de partes física de la Entidad; es decir, los presentó de manera extemporánea tomando en cuenta que debió presentar los mismos el 16 del mismo mes y año, conforme lo establecido en las bases.

  • Es así que, como motivo de la presentación extemporánea de la documentación

para el perfeccionamiento del contrato por parte del Impugnante, el 11 de marzo de 2026, la Entidad publicó en el SEACE el Informe N°138-2026-MTC/20.2.1 en el que declara la pérdida de la buena pro por causa imputable al Impugnante.

  • Por otro lado, contrario a lo indicado por el Impugnante, las normas y

pronunciamientos citados como parte de su recurso y citadas en la audiencia pública (la Ley 27444, la Ley 31465, la Ley 31170, el Pronunciamiento N° 052- 2025/OSCE-DGR y la Resolución 0337-2024/SEL-INDECOPI), con los cuales pretende justificar la presentación de la documentación para el perfeccionamiento del contrato a través de la mesa de partes virtual, si bien se encuentran relacionados con la implementación, uso y promoción de medios digitales en la administración pública, no resultan aplicables para enervar lo expresamente establecido en las bases integradas del procedimiento de selección. Es decir, no desplazan ni modifican las reglas específicas establecidas en un procedimiento de selección, las cuales han sido fijadas de manera expresa en las bases integradas y resultan obligatorias para las partes. Aunado a ello, con relación a las bases estándar, estas no establecen una obligación para la Entidad de admitir la presentación de documentos para el perfeccionamiento del contrato mediante mesa de partes virtual, ni prohíben que se establezca como único canal válido la presentación física; permitiendo por tanto que la Entidad defina de manera expresa el lugar, forma y condiciones de presentación de la documentación. En ese contexto, corresponde reiterar que, conforme al criterio uniforme del Tribunal, las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, por lo que prevalecen sobre disposiciones de carácter general invocadas por los postores cuando estas no han sido incorporadas al contenido de dichas bases. En consecuencia, no resulta atendible el argumento del Impugnante orientado a validar una forma de presentación de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato distinta a la expresamente prevista.

  • En consecuencia, conforme a lo determinado en el análisis precedente, se

concluye que la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro al Impugnante se encuentra acorde a la normativa aplicable. Por tal motivo, no corresponde amparar la presente pretensión de dejar sin efecto la pérdida de la buena pro comunicada por la Entidad. De igual manera, considerando lo decidido, tampoco corresponde amparar la pretensión del Impugnante para que se confirme la presentación de la documentación para el perfeccionamiento del contrato, corresponde declarar infundado en todos sus extremos el recurso de apelación y, por su efecto, confirmarse la pérdida de la buena pro.

  • Por último, en atención de lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 del

Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará infundado el recurso de apelación, corresponde disponer la ejecución de la garantía que fue otorgada por el Impugnante al interponer su recurso de apelación.

CONCLUSIONES:

Por los fundamentos expuestos, la Vocal que suscribe considera que corresponde:

  • Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el postor

Constructora e Inversiones G & H S.A.C., contra la pérdida de la buena pro del Concurso Público Abreviado N° 0004-2025-MTC/20-UZHUU- Primera Convocatoria, convocada por el MTC-Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (Provias Nacional), para la “Contratación de servicios Servicio de control de tránsito en el Puente Corpac ubicado en el km. 426 + 800 a cargo de la Unidad Zonal VIII Huánuco”; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde:

1.1. Ratificar la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro otorgada al postor Constructora e Inversiones G & H S.A.C. 1.2. Ejecutar la garantía otorgada por el postor Constructora e Inversiones G & H S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación.

  • Dar por agotada la vía administrativa.

Salvo mejor parecer,

ANNIE ELIZABETH PEREZ GUTIERREZ

VOCAL

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