Documento regulatorio

Resolución N.° 1459-2025-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor INVESMENT & PROJECT CAPRICORNIO S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para...

Tipo
Resolución
Fecha
02/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1459-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 3 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 3 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2844/2021.TCE – 3009/2020.TCE (Acumulados), sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor INVESMENT & PROJECT CAPRICORNIO S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, por haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato derivado del procedimiento de selección, y por haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 0051-2017-SEDAPAL (Primera Convocatoria), convocada por el SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARI...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1459-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 3 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 3 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2844/2021.TCE – 3009/2020.TCE (Acumulados), sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor INVESMENT & PROJECT CAPRICORNIO S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, por haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato derivado del procedimiento de selección, y por haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 0051-2017-SEDAPAL (Primera Convocatoria), convocada por el SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LIMA – SEDAPAL, para la contratación del “Suministro de asfalto”; infracciones tipificadasen los literales c), f) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE , el 30 de mayo de 2017 el SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LIMA – SEDAPAL, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 0051-2017-SEDAPAL (Primera Convocatoria), para la contratación del “Suministro de asfalto”, con un valor estimado de S/ 151 311.09 (ciento cincuenta y un mil trescientos once con 09/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. El 14 de junio de 2017 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 20 de noviembre del mismo año se otorgó la buena pro al proveedor INVESMENT & PROJECT CAPRICORNIO S.A.C., por el monto ofertado ascendente a S/ 135 470.00 1 Obrante a folios 102 al 104 del expediente administrativo en formato PDF. Página1de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1459-2025-TCE-S6 (ciento treinta y cinco mil cuatrocientos setenta con 00/100 soles). El 12 de julio de 2017 se suscribió el Contrato de Sumin2stro de Bienes N° 135- 2017-SEDAPALderivadodelprocedimientodeselección ,enadelanteelContrato, entre la Entidad y el proveedor INVESMENT & PROJECT CAPRICORNIO S.A.C., en adelante el Contratista. Expediente N° 3009/2020.TCE. 2. Por decreto del 9 de marzo de 2020, emitido en el marco del Expediente N° 1162/2019.TCE, se dispuso remitir a la Mesa de Partes del Tribunal de ContratacionesdelEstado,enadelante elTribunal,elInformeN°D0000039-2019- OSCE-DRNP , presentado el 25 de marzo de 2019 por la Dirección del Registro Nacional de Proveedores, a fin de abrir expediente administrativo sancionador al Contratista, por su presunta responsabilidad en la comisión de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En tal sentido, a través del mencionado informe, se señaló lo siguiente: i. En el marco de la fiscalización posterior recaída en los trámites N° 9759393- 2016 y 9760207-2016 para la inscripción como proveedor de bienes y servicios, respectivamente, se advirtió que el Contratista y el proveedor Corporación Ribransa S.A.C. se encontrarían vinculados, toda vez que el señor Pedro Ricardo Palma Morales figura como representante, gerente general y accionista de ambos proveedores. ii. Al respecto, de la revisión del Registro de Proveedores Sancionados por el Tribunal de Contrataciones del Estado, se advierte que el proveedor Corporación Ribransa S.A.C. fue sancionado con inhabilitación temporal mediante la Resolución N° 1656-2015-TCE-S1 del 5 de agosto de 2015, por elperiododetreintaysiete(37)meses;portanto,elmencionadoproveedor se encontraba inhabilitado para contratar con el Estado desde el 13 de agosto de 2015 hasta el 13 de septiembre de 2018. 3. A través de la Cédula de Notificación N° 41728/2020.TCE , presentada el 23 de octubre de 2020 ante la Mesa de Partes del Tribunal, se puso en conocimiento el decreto del 9 de marzo de 2020 a través del cual se dispuso abrir expediente administrativo sancionador al Contratista, por su supuesta responsabilidad en la comisión de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 2 Obrante a folios 27 al 31 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 156 al 159 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folios 151 al 155 del expediente administrativo en formato PDF. Página2de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1459-2025-TCE-S6 Expediente N° 2844/2021.TCE. 5 4. Mediante Escrito S/N y Formulario de Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero , presentados el 3 de mayo de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción, al haber ocasionado que se resuelva el Contrato. Como sustentodesudenuncia, laEntidadadjuntó el InformeN°206-2021-ECo del 7 29 de abril de 2021 , con el cual precisó lo siguiente: i. El 12 de julio de 2017, suscribió el Contrato de Suministro de Bienes N° 135- 2017-SEDAPAL con el Contratista, con un plazo de ejecución de doce (12) meses contados desde el 13 de julio de 2017 al 13 de julio de 2018. Asimismo, se estableció que el plazo de entrega sería de tres (3) días calendario, contados desde el día siguiente de la recepción de cada pedido de bienes. ii. Mediante Informe N° 0020-2021-ERPPrim del 24 de marzo de 2021, el Equipo de Recolección Primaria, en su calidad de área administradora de la prestación contratada, comunicó el incumplimiento de las obligaciones por parte del Contratista. Al respecto, señaló que el último requerimiento efectuado mediante el 8 Pedido de Bienes Nacionales N° 450036824 del 31 de octubre de 2017 fue recibido por el Contratista el 7 de noviembre de 2017, por lo que contaba con un plazo de entrega de tres (3) días calendario, esto es, hasta el 10 de noviembre de 2017. Sin embargo, mediante correo electrónico del 15 de noviembre de 2017, el Contratista comunicó que no podría cumplir con la entrega de los bienes por motivos de fuerza mayor, por lo cual solicitó una reprogramación del requerimiento. En ese sentido, mediante correo electrónico del 15 de noviembre de 2017, el supervisor del Contrato indicó al Contratista que realice la entrega el 21 del mismo mes y año, y que se aplicaría la penalidad correspondiente por el retraso. iii. En torno a ello, a través de la Carta Notarial N° 0021-2018-ERPrim (Carta 9 notarial N° 51100) del 22 de febrero de 2018 , remitida notarialmente el 27 del mismo mes y año, se requirió al Contratista que cumpla con ejecutar las 5 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrante a folios 8 al 9 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Obrante a folios 11 al 16 del expediente administrativo en formato PDF. 8 Obrante a folios 32 al 34 del expediente administrativo en formato PDF. 9 Obrante a folios 55 al 56 del expediente administrativo en formato PDF. Página3 de34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1459-2025-TCE-S6 obligaciones pendientes en el marco del Pedido de Bienes Nacionales N° 450036824 del31 de octubrede 2017,otorgándole el plazo de cinco (5)días calendario para su cumplimiento, bajo apercibimiento de resolver el contrato. No obstante, en la certificación notarial se precisó que no pudo entregarse la mencionada comunicación, debido a que no se encontró a nadie en el domicilio. iv. Posteriormente, a través de la Carta Notarial N° 0026-2018-ERPrim (Carta notarial N° 51257) del 2 de marzo de 2018 , remitida notarialmente el mismo día, se requirió nuevamente al Contratista el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, otorgándole el plazo de cinco (5) díascalendario para su cumplimiento, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Sin embargo, en la certificación notarial se precisó que, en el domicilio consignado, manifestaron que el Contratista no opera en el mismo, por lo cual se negaron a firmar el cargo de notificación. v. En ese sentido, mediante Carta Notarial N° 0070-2018-ERPrim (Carta 11 notarial N° 1603) del 3 de mayo de 2018 , remitida notarialmente el 4 del mismo mes y año, se remitió al Contratista la Resolución de Logística y Servicios N° 036-2018-GLS del 2 de mayo de 2018 , con la cual se aprobó la resolución parcial del Contrato, debido al incumplimiento de sus obligaciones contractuales, consistente en efectuar la entrega de los bienes solicitados mediante Pedido de Bienes Nacionales N° 450036824 del 31 de octubre de 2017. No obstante, en la certificación notarial se precisó que no se pudo entregar la mencionada comunicación, debido a que nadie atendió en el domicilio consignado. vi. Aunado a ello, de la revisión en la Consulta RUC del portal web de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, se advirtió que el Contratista actualizó su domicilio fiscal, lo cual no fue comunicado formalmente según lo establecido en la Cláusula Décimo Novena del Contrato. vii. Por lo expuesto, conforme a lo establecido en el literal f) del numeral 50.1 10 Obrante a folios 53 al 54 del expediente administrativo en formato PDF. 11 Obrante a folios 68 al 69 del expediente administrativo en formato PDF. 12 Obrante a folios 64 al 67 del expediente administrativo en formato PDF. Página4de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1459-2025-TCE-S6 del artículo 50 de la Ley, el Contratista habría incurrido en infracción, al haber ocasionado que se resuelva el Contrato. 5. Por decreto del 2 de julio de 2021 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su supuesta responsabilidad al haberocasionadoquelaEntidadresuelvaelContrato,derivadodelprocedimiento de selección; infraccióntipificadaen elliteralf)delnumeral50.1delartículo 50de la Ley. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Sin perjuicio de ello, se requirió a la Entidad que, en un plazo de cinco (5) días hábiles, informe si la resolución contractual ha sido sometida a arbitraje u otro mecanismo de solución de controversias e indicar su estado situacional, y de corresponder, remita la solicitud de arbitraje, la demanda arbitral, el acta de instalación del tribunal arbitral, el laudo o el documento que concluyeo archiva el arbitraje y/o la solicitud de conciliación y/o el acta de acuerdo o no acuerdo celebrado entre las partes. 14 6. A través del Escrito S/N , presentado el 2 de septiembre de 2021, la Entidad remitió la información requerida mediante el decreto del 2 de julio de 2021, ante lo cual informó que la resolución del Contrato no fue sometida a arbitraje u otro mecanismo de solución de controversias, por lo cual ha quedado consentida. 7. Con decreto del 22 de julio de 2022 , se dejó sin efecto el decreto del 10 de junio de2024,afindeacumularlosExpedientesN°3009/2020.TCEyN°2844/2021.TCE. 8. Mediante decreto del 25 de julio de 2022 , se dejó sin efecto el decreto del 2 de julio de 2017 y, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, en el cual señale de forma clara y precisa en cuál de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley habría incurrido. Asimismo, se le solicitó, entre otros aspectos, señalar si el Proveedor presentóalgúnanexoodeclaraciónjuradamediantelacualhayamanifestadoque no tenían impedimento para contratar con el Estado. 13 Obrante a folios 108 al 113 del expediente administrativo en formato PDF. 14 Obrante a folio 129 del expediente administrativo en formato PDF. 15 Obrante a folios 549 al 550 del expediente administrativo en formato PDF. 16 Obrante a folios 253 al 257 del expediente administrativo en formato PDF. Página5 de34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1459-2025-TCE-S6 9. A través del Formulario de Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero , 17 presentado el 18 de agosto de 2022, la Entidad remitió la información requerida mediante el decreto del 25 de julio de 2022, ante lo cual adjuntó el Informe N° 397-2022-ECo del 18 de agosto de 2022 , con el que precisó lo siguiente: i. De acuerdo a lo señalado en el Informe N° D0000039-2019-OSCE-DRNP del 27 de febrero de 2019, se advierte que el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado, toda vez que su representante legal y accionista mayoritario (con el 89% de participación) también fue gerente general y accionista (con el 78% de participación) del proveedor Corporación Ribransa S.A.C., en la fecha en que este último cometió la infracción por la cual fue sancionado con inhabilitación temporal mediante la Resolución N° 1656-2015-TCE-S1, esto es, al 12 de febrero de 2014. Por tanto, el Contratista habría suscrito el Contrato de Suministro de Bienes N° 135-2017-SEDAPAL, pese a que se encontraría impedido para contratar con el Estado. ii. Asimismo, el Contratista presentó la Declaración Jurada (Art. 31 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 14 de junio de 2017 19 como parte la documentación obligatoria para la admisión de su oferta, con la cual señaló que no contaba con impedimento para contratar con el Estado, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley. iii. Por lo expuesto, advierte que el Contratista habría incurrido en las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y al haber presentado información inexacta ante la Entidad. 10. Por decreto del 27 de diciembre de 2023 , se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionador al Proveedor por su presunta responsabilidad alhaber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato derivado del procedimiento de selección, y por haber presentado información inexacta como parte de su oferta, infracciones tipificadas en los literales c), f) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en: i. DeclaraciónJurada(Art.31delReglamentodelaLeydeContratacionesdel Estado) del 14 de junio de 2017, con la cual el Contratista señaló que no 17 Obrante a folios 259 al 260 del expediente administrativo en formato PDF. 18 Obrante a folios 261 al 268 del expediente administrativo en formato PDF. 19 Obrante a folio 297 del expediente administrativo en formato PDF. 20 Obrante a folios 901 al 910 del expediente administrativo en formato PDF. Página6de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1459-2025-TCE-S6 cuenta con impedimento para contratar con el Estado, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley . En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 11. Con decreto del 5 de marzo de 2024 , se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sidodebidamente notificadoel 28dediciembrede2023 coneldecretode inicio del procedimiento administrativo sancionador, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obranteenautos.Ental sentido, se remitióelexpedienteadministrativo ala Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 8 de marzo de 2024. 23 12. Mediante decreto del 23 de mayo de 2024 , se realizó el siguiente requerimiento de información a la Entidad: “(…) se le solicita remitir la siguiente información: • Precisar si la resolución parcial del Contrato de Suministro de Bienes N°135-2017- SEDAPAL se encuentra consentida; de haberse presentado una conciliación y/o arbitraje, indicar el estado o resultado del mismo. (...)” 24 13. A través del decreto del 11 de junio de 2023 , se dispuso dejar sin efecto el decreto del 5 de marzo de 2024, a fin de rectificar los cargos imputados al Contratista. 14. Por decreto del 19 de junio de 2024 , se dejó sin efecto el decreto del 27 de diciembre de 2023 y se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato derivado del procedimiento de selección, y por haber presentado información inexacta como parte de su oferta, infracciones tipificadas en los literales c), f) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en: 21 Obrante a folio 297 del expediente administrativo en formato PDF. 22 Obrante a folios 921 al 922 del expediente administrativo en formato PDF. 23 Obrante a folio 926 del expediente administrativo en formato PDF. 24 Obrante a folio 927 del expediente administrativo en formato PDF. 25 Obrante a folios 928 al 935 del expediente administrativo en formato PDF. Págin7 de34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1459-2025-TCE-S6 i. DeclaraciónJurada(Art.31delReglamentodelaLeydeContratacionesdel Estado) del 14 de junio de 2017, con la cual el Contratista señaló que no cuenta con impedimento para contratar con el Estado, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley . En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 15. Con decreto del 11 de julio de 2024 , se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 21 de junio del mismo año con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obranteenautos.Ental sentido, se remitióelexpedienteadministrativo ala Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 15 de julio del mismo año. 28 16. Mediante Escrito N° 1 , presentado ante el Tribunal 15 de julio de 2024, el Contratista presentó de manera extemporánea sus descargos en los siguientes términos: i. Señaló que según el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, las infracciones imputadas en el presente caso prescriben a los tres (3) años, plazo que se suspende con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que cuenta el Tribunal para resolver, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 224 del Reglamento . 29 ii. En tal sentido, refirió lo siguiente respecto al plazo de prescripción de las infracciones imputadas: - La infracción tipificada en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se habría configurado el 14 de junio de 2017, por lo que el plazo deprescripciónhabríavencidoel15dejuniode2020,encasono sehaya suspendido. 26 Obrante a folio 297 del expediente administrativo en formato PDF. 27 Obrante a folios 946 al 947 del expediente administrativo en formato PDF. 28 Obrante a folios 951 al 954 del expediente administrativo en formato PDF. 29 Si bien el Contratista hace alusión al literal a) del numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento, referido a la suspensión del plazo de prescripción, debe tenerse presente que la norma correspondiente, en el presente caso, es el numeral 1 del artículo 224 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF y modificatorias, normativa vigente a la fecha de la comisión de las infracciones imputadas. Págin8 de34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1459-2025-TCE-S6 - La infracción tipificada en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se habría configurado el 12 de julio de 2017, por lo que el plazo de prescripción habría vencido el 13 de julio de 2020, en caso no se haya suspendido. - La infracción tipificada en el literal f) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se habría configurado el 3 de mayo de 2018, por lo que el plazo de prescripción habría vencido el 4 de mayo de 2021, en caso no se haya suspendido. iii. Al respecto, si bien señaló que habría prescrito la facultad del Tribunal para imponer sanción respecto de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, adujo que no corresponde considerar que el 23 de octubre de 2020 se suspendió el plazo prescriptorio, pues los hechos habrían sido analizados por el Tribunal en la Resolución N° 0446-2021-TCE-S4 del 16 de febrero de 2021, emitida en el marco del Expediente N° 1162/2019.TCE, con la cual se dispuso sancionarlo por el periodo de cinco (5) meses de inhabilitación temporal. Asimismo, sostuvo que, al existir un concurso ideal de infracciones que conllevan las mismas sanciones, elTribunallehabría impuesto la sanción más gravosa atravésdel citado pronunciamiento, conforme a lo establecido en el artículo 266 del Reglamento. En tal sentido, alegó que continuar con el procedimiento administrativo sancionadorporlosmismoshechosvulneraríaelprincipiodenonbisinídem. iv. Por otro lado, respecto a la infracción tipificada en el literal f) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, sostuvo que se habrían producido paralizaciones por un periodo aproximado de 300 días, lo cual supera el periodo de veinticinco (25) días establecido en el numeral 252.2 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. Asimismo, refirió que según el numeral 1 del artículo 225 del Reglamento , 30 el Tribunal emite su resolución dentro de los tres (3) meses de recibido el expediente, por lo cual correspondía que el Tribunal emitiera pronunciamiento dentro de los tres (3) meses siguientes a la emisión del decreto del 5 de marzo de 2024 que dispuso la remisión a Sala, es decir, 30 Si bien el Contratista hace alusión al literal h) del numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento, referido al presente caso, es el numeral 1 del artículo 224 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF y modificatorias, normativa vigente a la fecha de la comisión de las infracciones imputadas. Págin9 de34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1459-2025-TCE-S6 hasta el 4 de junio de 2024; sin embargo, el 10 de junio del mismo año se dispuso la devolución del expediente a la Secretaria del Tribunal. En ese sentido, sostuvo que desde el 5 al 10 de junio de 2024 se reanudó el plazo de prescripción, por lo cual correspondería adicionar los seis (6) días calendario, comprendido entre ambas fechas, al periodo comprendido con anterioridad a la suspensión del plazo prescriptorio, con lo cual la facultad del Tribunal para imponer sanción habría prescrito. 17. A través del decreto del 17 de julio de 2024 , se tuvo por apersonado al Contratista y se dejó a consideración de la Sala sus descargos presentados de manera extemporánea. 32 18. Por decretodel15de octubrede2024 ,dedispusodejar sin efecto eldecreto del 11 de julio de 2024, a fin de rectificar los cargos imputados al Contratista. 19. Con decreto del 30 de octubre de 2024 , se dejó sin efecto el decreto del 19 de junio de 2024 y se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato derivado del procedimiento de selección, y por haber presentado información inexacta como parte de su oferta, infracciones tipificadas en los literales c), f) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en: i. DeclaraciónJurada(Art.31delReglamentodelaLeydeContratacionesdel Estado) del 14 de junio de 2017, con la cual el Contratista señaló que no cuenta con impedimento para contratar con el Estado, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley . En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 20. Mediante Escrito N° 1 , presentado ante el Tribunal 12 de noviembre de 2024, el ContratistapresentósusdescargosenlostérminosseñaladosenelEscritoN°1del 12 de julio de 2024. 31 Obrante a folio 959 del expediente administrativo en formato PDF. 32 Obrante a folio 960 del expediente administrativo en formato PDF. 33 Obrante a folios 966 al 975 del expediente administrativo en formato PDF. 34 Obrante a folio 297 del expediente administrativo en formato PDF. 35 Obrante a folios 951 al 954 del expediente administrativo en formato PDF. Págin10 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1459-2025-TCE-S6 21. A través del decreto del 29 de noviembre de 2024 , se dispuso tener por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos. Asimismo, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de prescripción formulada. En tal sentido, se remitióelexpedienteadministrativoalaSextaSaladelTribunalparaqueresuelva, siendo recibido el 3 de diciembre del mismo año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si elContratistaincurrióenresponsabilidadadministrativaporhabercontratadocon el Estado estando impedido para ello, por haber ocasionado que la Entidad resuelva elContrato de Suministrode Bienes N°135-2017-SEDAPALdel 12de julio de 2017 derivado del procedimiento de selección, y por haber presentado información inexacta; infracciones tipificadas en los literales c), f) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. CuestiónpreviaN°1:Sobrelaaplicacióndelprincipiodenonbisinídem,respecto a las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley 2. De forma previa al análisis de fondo, corresponde revisar la alegación del Contratista, referida a la aplicación del principio de non bis in ídem respecto a las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, toda vez que a su criterio, mediante la Resolución N° 0446-201-TCE-S4 del 16 de febrero de 2021, emitida en el marco del Expediente N° 1162/2019.TCE, el Tribunal se pronunció sobre los hechos materia del presente procedimiento, ante lo cual dispuso sancionarlo por el periodo de cinco (5) meses de inhabilitación temporal. Asimismo, sostuvo que, al existir un concurso ideal de infracciones que conllevan las mismas sanciones, el Tribunal le habría impuesto la sanción más gravosa a través del citado pronunciamiento, conforme a lo establecido en el artículo 266 del Reglamento. 3. En ese sentido, atendiendo a la solicitud de aplicar el principio de non bis in ídem en el presente caso, resulta necesario determinar si concurren los tres supuestos para su configuración, esto es: identidad de hecho, sujeto y fundamento. 4. En dicho marco, es pertinente traer a colación que el derecho administrativo sancionador se rige por principios, los cuales constituyen elementos que el 36 Obrante a folios 991 al 992 del expediente administrativo en formato PDF. Págin11 de34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1459-2025-TCE-S6 legislador ha considerado básicos para encausar, controlar y limitar la potestad sancionadora del Estado, la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, en la integración jurídica para resolver aquello no regulado, así como para desarrollar las normas administrativas complementarias. Así, dentro de los principios administrativos que recoge el Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO dela LPAG,en el numeral 11 de su artículo 248, se encuentra el principio de non bis in ídem, el cual dispone que “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento (…)”. Cabe precisar, en este punto, que el principio non bis in ídem no es de aplicación únicamente ante una dualidad configurada en un proceso penal y un procedimiento administrativo sancionador, sino que dicho principio se hace extensivo incluso a procedimientos de la misma naturaleza jurídica, como es el 37 caso de los procedimientos administrativossancionadores , de allí la importancia de su observancia en todo proceso administrativo sancionador, como el que nos ocupa. 5. En tal sentido, conviene recordar que el principio del non bis in ídem, en términos generales, contiene dos acepciones: una material y otra procesal. En su acepción material, dicho principio supone que nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho, puesto que tal proceder constituye un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. En su acepciónprocesal,significa quenadiepuedeserjuzgadodosvecesporlosmismos hechos, es decir que un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos cuando exista identidad de sujetos, hechos y fundamentos. En ambas connotaciones, la aplicación del principio non bis in ídem impide que una persona sea juzgada o sancionada por una misma infracción cuando exista la triple identidad con la concurrencia de los siguientes elementos: 37 AA/TC ha señalado lo siguiente:«Ensuvertiente procesal, talprincipio (nonbisinídem) significa quenadiepueda ser- juzgadodosvecesporlosmismoshechos,esdecir,queunmismohechonopuedaserobjetodedosprocesosdistintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos (por ejemplo, uno de orden administrativo y otro de orden penal) y, por otro, el inicio de un nuevo proceso en cada uno de esos órdenes jurídicos (dos procesos administrativos con el mismo objeto)» (el subrayado es nuestro Página12de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1459-2025-TCE-S6 ✓ Identidad de sujeto.- debe ser la misma persona a la cual se le inició dos procedimientos idénticos; es decir, que el sujeto afectado sea el mismo, cualquiera que sea la naturaleza o autoridad judicial o administrativa que enjuicie y con independencia de quién sea el acusador u órgano concreto que haya resuelto. ✓ Identidad de hechos.- se refiere a los acontecimientos suscitados penados o sancionados (formulación material), o sobre los cuales se inició el procedimiento idéntico (ámbito procesal). Es decir, los hechos denunciados o enjuiciados deben ser los mismos. ✓ Identidad de fundamentos.- alude a la identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras. 6. A mayor abundamiento, resulta pertinente resaltar la importancia que supone la observancia del principio de non bis in ídem dentro de cualquier procedimiento administrativo sancionador, toda vez que dicho principio forma parte, a su vez del principio del debido procedimiento consagrado en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual tiene su origen en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 7. Ahora bien, es preciso recordar que, en este extremo, el presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado al Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y al haber presentado supuesta información inexacta como parte de su oferta, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en: i. DeclaraciónJurada(Art.31delReglamentodelaLeydeContratacionesdel Estado) del 14 de junio de 2017, con la cual el Contratista señaló que no cuenta con impedimento para contratar con el Estado, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley . 8. Asimismo,como yasehamencionado,mediante la ResoluciónN° 0446-2021-TCE- S4 del 16 de febrero de 2021, emitida en el marco del Expediente N° 1162/2019.TCE, se dispuso sancionar al Contratista por el periodo de cinco (5) meses de inhabilitación temporal, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta ante el Registro NacionaldeProveedores –RNP,enelmarco de sus solicitudes de inscripción como proveedor de bienes y servicios (Trámites N° 9759393-2016-LIMA y N° 9760207-2016-LIMA, respectivamente), contenida 38 Obrante a folio 297 del expediente administrativo en formato PDF. Págin13 de34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1459-2025-TCE-S6 en: i. Formulario denominado "Solicitud de Inscripción/Renovación para proveedor de bienes - Declaración Jurada de veracidad de documentos, información, declaraciones presentadas" del 27 de octubre de 2016, presentado en el Trámite N° 9759393-2016-LIMA. ii. Formulario denominado "Solicitud de Inscripción/Renovación para proveedor de servicios - Declaración Jurada de veracidad de documentos, información, declaraciones presentadas" del 27 de octubre de 2016, presentado en el Trámite N° 9760207-2016-LIMA. 9. Sobre ello, a fin de verificar si existe la triple identidad con la concurrencia de los elementos aludidos en el Fundamento 5, es pertinente realizar un comparativo entre el Expediente N° 2844/2021.TCE – 3009/2020.TCE (Acumulados) y Expediente N° 1162/2019.TCE, conforme a lo siguiente: Elementos Expediente N° 2844/2021.TCE – Expediente N° 1162/2019.TCE 3009/2020.TCE (Acumulados) Identidad INVESMENT & PROJECT INVESMENT & PROJECT subjetiva CAPRICORNIO S.A.C. CAPRICORNIO S.A.C. Identidad Presuntacomisión de lainfracción Comisión de la infracción objetiva administrativa, consistente en administrativa consistente en haber contratado con el Estado haber presentado información estando impedido para ello, de inexacta ante el Registro Nacional acuerdo al literal o) del numeral de Proveedores – RNP, en el 11.1 del artículo 11 de la Ley, y marco de sus solicitudes de haber presentado información inscripción como proveedor de inexacta ante la Entidad, en el bienes y servicios (Trámites N° marco de la Adjudicación 9759393-2016-LIMA y N° Simplificada N° 0051-2017- 9760207-2016-LIMA, SEDAPAL (Primera Convocatoria) respectivamente) Identidad Vulneración de los principios de Vulneración del principio de causal transparencia, igualdad de trato, presunción de veracidad, librecompetenciaypresunciónde mediante la supuesta comisión de veracidad, mediante la supuesta la infracción tipificada en el literal comisión de las infracciones i) del numeral 50.1 del artículo 50 tipificadasenlosliteralesc)ei)del de la de la Ley N° 30225, Ley de numeral 50.1 del artículo 50 de la Contrataciones del Estado. de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341. 10. Conforme a ello, se verifica que no existen los elementos necesarios para Págin14 de34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1459-2025-TCE-S6 considerar que el principio del non bis in ídem aplica en el presente caso, en tanto no se advierte que el Proveedor haya sido sancionado de manera previa al inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, por su responsabilidad en la comisión de infracciones imputadas en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 0051-2017-SEDAPAL (Primera Convocatoria), por lo cual no se configuranlostressupuestosdelprincipiodel nonbisinídem(identidadsubjetiva, identidad objetiva y la identidad causal o de fundamento), exigidos por la norma, para que opere el citado principio. En ese sentido, se advierte que no concurren los tres supuestos para la configuración del principio non bis in ídem, pues se verifica que a través de la Resolución N° 0446-201-TCE-S4 del 16 de febrero de 2021, emitida en el marco del Expediente N° 1162/2019.TCE, no se impuso sanción administrativa contra el Proveedor por la comisión de infracciones en el marco de la Adjudicación SimplificadaN° 0051-2017-SEDAPAL (PrimeraConvocatoria),nitampocosevaloró el documento que ahora se imputa como inexacto, siendo ello un procedimiento distinto al del presente expediente, el cual se encuentra referido a un procedimiento administrativo sancionador iniciado por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y al haber presentado información inexacta ante la Entidad como parte de su oferta, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, lo cual evidencia la falta de identidad objetiva y causal entre el caso que nos ocupa y aquél que fue objeto de la Resolución N° 0446-201-TCE-S4. 11. Por consiguiente, no resulta amparable la solicitud de aplicación del principio de nonbisinídemformuladaporelContratista;porlotanto,nocorrespondeamparar sus argumentos en este extremo. Cuestión previa N° 2: respecto a la prescripción de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley 12. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre la solicitud de prescripción de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, formulada por el Contratista como parte de sus descargos. 13. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar Págin15 de34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1459-2025-TCE-S6 una sanción impuesta”. 39 Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano 40 sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador . 14. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 15. Ahora bien, el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 16. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, siha operado la prescripción de las infracciones imputadas al Contratista, referidas a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, y por presentar información inexacta, tipificada en el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 39 GarcíaGómezdeMercado,Francisco,SancionesAdministrativas,Ed.Comares,3°Edición,Granada,2007,p.201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 40 MORON URBINA, Juan Carlos (2020). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. Lima Perú. Gaceta, p..478. Págin16 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1459-2025-TCE-S6 17. En atención a dichas disposiciones, corresponde verificar cuál es el plazo de prescripción que establece la Ley o su Reglamento, para lo cual es pertinente remitirnos al artículo 50 de la Ley, el cual establece lo siguiente: "Artículo 50.- Infracciones (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento.Tratándosededocumentaciónfalsalasanciónprescribealossiete (7) años de cometida. (...)" (El énfasis es agregado). De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para las infracciones concernientes a contratar con el Estado estando impedido para ello y a presentar información inexacta, prescribe a los tres (3) años de cometidas. 18. Ahora bien, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de las infracciones se encontraba vigente la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentran vigentes las modificatorias a la Ley N° 30225, introducidas por el Decreto Legislativo N° 1444, compiladas en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 82-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la prescripción de las infracciones imputadas en su contra, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 19. Así, cabe señalar que en el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley, en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: "Artículo 50.- Infracciones (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento (...)" Página17de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1459-2025-TCE-S6 (El énfasis es agregado). En tal sentido, tenemos que, en relación a la prescripción, tanto la norma vigente al momento de la comisión de la infracción, así como en la actual normativa, prevén el mismo plazo de prescripción, esto es, tres (3) años para el caso de contratar con el Estado estando impedido para ello y de presentar información inexacta; por tanto, en el presente caso, no se aprecia que exista una norma más favorable para el plazo de prescripción. 20. Sin perjuicio de lo señalado, cabe resaltar que, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de la Vigésima Disposición Complementaria Final del TUO de la Ley N° 30225, son de aplicación a los expedientes en trámite así como los que se generen a partir de entrada en vigencia del referido decreto, las reglas de suspensión del procedimiento y de prescripción establecidas en el Título VIII del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF [derogado], recogidas en el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF [actualmente vigente]. 21. Sobre ello, debe tenerse en cuenta que en virtud al artículo 262 del Reglamento vigente, la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 22. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo, se verifica que obra el Contrato de Suministro de Bienes N° 135-2017-SEDAPAL derivado del procedimiento de selección , por lo cual se advierte que el Contratista perfeccionó la relación contractual con la Entidad el 12 de julio de 2017. 23. Por su parte, respecto a la presentación de información inexacta, cabe precisar que, de la información obrante en el expediente administrativo, se aprecia que la documentación con la información cuestionada [Declaración Jurada (Art. 31 del 42 Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 14 de junio de 2017 ] fue presentada ante la Entidad el 14 de junio de 2017 por el Contratista, como parte de su oferta. 24. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: 41 Obrante a folios 27 al 31 del expediente administrativo en formato PDF. 42 Obrante a folio 297 del expediente administrativo en formato PDF. Página18de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1459-2025-TCE-S6 • El 14 de junio y el 12 de julio de 2017, se habrían configurado las infracciones de los literales i) y c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente, y se inició el cómputo del plazo de prescripción, que en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) años. El 14 de junio y el 12 de julio de 2020, habría operado la prescripción de las infracciones de los literales i) y c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente, en caso el plazo no haya sido interrumpido. El 23 de octubre de 2020, a través de la Cédula de Notificación N° 41728/2020.TCE , se comunicó que el Contratista habría incurrido en las infracciones referidas a contratar con el Estado encontrándose con impedimentodelartículo11de laLey,yporpresentarinformacióninexacta. Para mayor ilustración, a continuación, se muestra la imagen del cargo de recepción respectivo: • Por decreto del 30 de octubre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su presunta responsabilidad 43 Obrante a folios 151 al 155 del expediente administrativo en formato PDF. 44 Obrante a folios 966 al 975 del expediente administrativo en formato PDF. Página19de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1459-2025-TCE-S6 al haber contratado conel Estado estando impedido para ello,de acuerdoal literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y por haber presentado supuesta información inexacta como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infraccionestipificadasen los literalesc)e i)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 25. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el14dejunioyel12dejuliode2017,elvencimientodelostres(3)añosprevistos en la Ley, tuvo como término el 14 de junio y el 12 de julio de 2020, respectivamente; fechas anteriores a la oportunidad en la cual se efectuó la comunicación de las supuestas infracciones, lo cual fue presentado a la mesa de partes del Tribunal el 23 de octubre de 2020]; por lo que ha operado la prescripción de las infracciones materia de análisis. 26. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores, corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de las infracciones por haber contratado con el Estado, estando impedido para ello y haber presentado información inexacta a la Entidad. 27. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello y haber presentado información inexacta; por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo, y continuar con el análisis sobre la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley que se le imputa. 28. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad los hechos expuestos para que actúe conforme a sus atribuciones, en caso corresponda la determinación de eventuales responsabilidades funcionales. 29. Finalmente, conforme lo dispone el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076- 2016-EF, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de las infracciones administrativas materia de análisis. Respecto a la infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Página20de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1459-2025-TCE-S6 Naturaleza de la infracción 30. En el presente caso, la infracción que se imputa al Contratista se encontraba tipificadaenelliteralf)delnumeral50.1delartículo50delaLey,elcualestablecía que constituye infracción administrativa pasible de sanción ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Portanto,paralaconfiguracióndelainfracciónimputada,esteColegiadorequiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos, esto es: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicios, fuentede obligaciones, hayasido resueltoporcausalatribuible al Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado oportunamente la conciliación o arbitraje, o aun cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 31. En cuanto al primer requisito, el numeral 36.1 del artículo 36 de la Ley disponía que,cualquierade laspartespuederesolverelcontrato,porcasofortuitoo fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones conforme lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. 32. A su vez, el numeral 135.1 del artículo 135 del Reglamento, señalaba que la Entidad puede resolver el contrato, de conformidad con el artículo 36 de la Ley, en los casos que el contratista: i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales,legaleso reglamentariasasu cargo,pesehaber sidorequeridopara ello, ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el montomáximoparaotraspenalidades,enlaejecucióndelaprestaciónasucargo; o iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. De otro lado, el numeral 135.3 de dicho artículo precisaba que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobrevinientealperfeccionamientodelcontratoquenoseaimputablealaspartes y que imposibilite de manera definitiva la continuación de la ejecución del contrato. Págin21 de34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1459-2025-TCE-S6 33. Seguidamente, el artículo 136 del Reglamento establecía que, en caso de incumplimientocontractualdeunade laspartesinvolucradas,lapartequeresulte perjudicada con tal hecho requerirá a la otra notarialmente para que satisfaga sus obligaciones, en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el Contrato, dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad puede establecer plazos mayores, los cuales no deben superar en ningún caso los quince (15) días, plazo que se otorga necesariamente en obras. Adicionalmente, establecía que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, comunicando su decisión mediante carta notarial. Cabe precisar que, según el citado artículo, no es necesario efectuar un requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora, o por otras penalidades, o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida. En este caso, bastará comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. 34. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, resulta necesario verificar si la decisión de resolver el contrato por parte de la Entidad ha quedado consentida, por no haber iniciado el contratista, dentro del plazo legal 45 establecido para tal efecto (30 días hábiles) , los mecanismos de solución de controversias de conciliación y arbitraje, o que habiéndose iniciado los mismos se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 35. Con relación a ello, el numeral 45.2 del artículo 45 de la Ley, establecía que las controversias que surjan entre las partes sobre la nulidad del contrato, resolución del contrato, ampliación de plazo contractual, recepción y conformidad de la prestación, valorizaciones o metrados y liquidación del contrato, se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes, debiendo solicitarse el inicio de estos procedimientosdentro de los treinta (30) díashábiles, conforme a lo establecido en el Reglamento. 36. De otro lado, en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022 publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022, se adoptaron entre otros criterios, que la configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento legal establecido, según corresponda; y que, en el procedimiento 45 Conforme a lo previsto en el artículo 137 del Reglamento. 46 Acuerdo de Sala Plena que establece criterios para la configuración de la infracción consistente en ocasionar que la entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Págin22 de34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1459-2025-TCE-S6 administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento. Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 37. Teniendo en cuenta lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la EntidadobservóeldebidoprocedimientoparalaresolucióndelContrato,entanto que su cumplimiento constituyerequisito necesario e indispensable paraque este Tribunal pueda considerar configurada la infracción que se imputa. 47 38. Sobre el particular, mediante Escrito S/N , la Entidad señaló que el Contratista habríaincurridoeninfracciónalhaberocasionadoqueseresuelvaelContrato.Así, atravésdelmencionadodocumento,señalóquedicharesoluciónsedioporcausal atribuible al Contratista, al haber incumplido con sus obligaciones contractuales, consistentes en ejecutar las obligaciones pendientes en el marco del Pedido de Bienes Nacionales N° 450036824 del 31 de octubre de 2017 . 48 39. Ahora bien, atendiendo a que la causal de resolución invocada por la Entidad, fue la referida al incumplimiento de obligaciones contractuales; en ese sentido, a efectos de verificar si la resolución contractual fue efectuada conforme al procedimiento descrito en el artículo 165 del Reglamento, resulta necesario corroborar lo siguiente: i) Respecto a la carta de requerimiento: • Debe encontrarse dirigida al domicilio señalado por el contratista [en el correspondiente contrato o documento posterior]. • Diligenciada por notario público. • Identificarlasobligacionescontractualesque,acriteriodelaEntidad,nohan sido cumplidas. • Precisar el plazo otorgado para la subsanación de dicho incumplimiento [conforme a los plazos legales contemplados en la normativa de contratación pública]. • El apercibimiento de resolver el contrato, en caso persistir el 47 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 48 Obrante a folios 32 al 34 del expediente administrativo en formato PDF. Página23de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1459-2025-TCE-S6 incumplimiento. ii) Respecto a la carta de resolución del contrato: • Encontrarse dirigida al domicilio señalado por el contratista [en el correspondiente contrato o documento posterior]. • Diligenciada por notario público. • Señalar la decisión de resolver el contrato. 40. Ahora bien, se verifica que en el expediente administrativo obra la Carta Notarial N° 0021-2018-ERPrim (Carta notarial N° 51100) del 22 de febrero de 2018 , 49 mediante la cual la Entidad le requirió al Contratista que, en un plazo máximo de cinco (5) días calendario, cumpla con sus obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de resolver el Contrato. Asimismo, se aprecia que la citada carta fue remitida notarialmente el 27 de febrero de 2018 al domicilio indicado en el Contrato [Asociación de Vivienda San Juan de Dios, MZ “E” Lote 29, quinto piso, Oficina N° 502, distrito de San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima], para efectos de las notificaciones durante la ejecución contractual. No obstante, en la certificación notarial se precisó que no pudo entregarse la mencionada comunicación, debido a que no se encontró a nadie en el domicilio; asimismo, se precisó que el remitente [la Entidad] no autorizó dejar bajo puerta la carta notarial, como se aprecia a continuación: 49 Obrante a folios 55 al 56 del expediente administrativo en formato PDF. Página24de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1459-2025-TCE-S6 Págin25 de34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1459-2025-TCE-S6 41. Igualmente, se verifica que en el expediente administrativo obra la Carta Notarial N° 0026-2018-ERPrim (Carta notarial N° 51257) del 2 de marzo de 2018 , 50 mediante la cual la Entidad requirió nuevamente al Contratista que, en un plazo máximo de cinco (5) días calendario, cumpla con sus obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de resolver el Contrato. Asimismo, se aprecia que la citada carta fue remitida notarialmente el 2 de marzo de 2018 al domicilio indicado en el Contrato [Asociación de Vivienda San Juan de Dios, MZ “E” Lote 29,quinto piso, Oficina N° 502, distrito de San Martín dePorres, provincia y departamento de Lima], para efectos de las notificaciones durante la ejecución contractual. No obstante, en la certificación notarial se precisó que, en 50 Obrante a folios 53 al 54 del expediente administrativo en formato PDF. Página26 de34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1459-2025-TCE-S6 el domicilio consignado, manifestaron que el Contratista no opera en el mismo, por lo cual se negaron a firmar el cargo de notificación, como se aprecia a continuación: Página27de34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1459-2025-TCE-S6 42. Aunadoaello,obraenelexpedientela CartaNotarialN°0070-2018-ERPrim(Carta notarial N° 1603) del 3 de mayo de 2018 , mediante la cual la Entidad remitió la 52 Resolución de Logística y Servicios N° 036-2018-GLS del 2 de mayo de 2018 , con la cual se dispuso la resolución del Contrato, de acuerdo al siguiente detalle: 51 Obrante a folios 68 al 69 del expediente administrativo en formato PDF. 52 Obrante a folios 64 al 67 del expediente administrativo en formato PDF. Págin28 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1459-2025-TCE-S6 (…) Págin29 de34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1459-2025-TCE-S6 (…) (…) Al respecto, se aprecia que los documentos fueron remitidos notarialmente el 4 del mismo mes y año al domicilio indicado en el Contrato [Asociación de Vivienda San Juan de Dios, MZ “E” Lote 29, quinto piso, Oficina N° 502, distrito de San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima]. Sin embargo, en la certificación obrante en la Carta Notarial N° 0070-2018-ERPrim (Carta notarial N° 1603) del 3 de mayo de 2018, se precisó que no se pudo entregar la mencionada comunicación, debido a que nadie atendió en el domicilio consignado; asimismo, de las indagaciones realizadas, se informó que el domicilio se encontraba desocupado, como se observa a continuación: Págin30 de34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1459-2025-TCE-S6 Págin31 de34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1459-2025-TCE-S6 43. Conforme a lo expuesto, es importante señalar que, para que la infracción imputada se configure, es una condición necesaria que el procedimiento de resolución de contrato efectuado por la Entidad se realice conforme al procedimiento descrito en líneas precedentes. En ese sentido, al no haberse realizado el requerimiento de cumplimiento de obligaciones contractuales de acuerdo con lo establecido en el Reglamento, es decir, mediante su diligenciamiento por la vía notarial, toda vez que no fue posible la entrega de los requerimientos de cumplimiento al domicilio consignado en el Contrato, así como tampoco se efectuó la notificación notarial del documento con el cual se aprobó la resolución contractual, se colige que la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento; por tanto, la conducta no podrá ser pasible de sanción. 44. Asimismo, cabe señalar que dicho criterio ha sido ampliamente desarrollado mediante el Acuerdo N°002-2022/TCE, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022, en el cual se dispone que, en los casos de resolución de contratos, las entidades están obligadas a cumplir con el procedimiento de resolución contractual previsto en la normativa de contratación pública, precisando que la inobservancia del mencionado procedimiento por parte de la Págin32 de34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1459-2025-TCE-S6 Entidad implica la exención de responsabilidad del Contratista, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa de los funcionarios y/o servidores responsables. 45. En consecuencia, este Colegiado se ve imposibilitado de continuar con el análisis del presente extremo del procedimiento administrativo sancionador, y de determinar la responsabilidad administrativa del Contratista, debido a que la Entidad no ha acreditado que cumplió con el procedimiento previsto para la resolución contractual. 46. En méritoaloexpuesto,este Colegiadoconsideraque correspondedeclarar noha lugar a la imposición de sanción por la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, y disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. 47. Finalmente, cabe señalar que, en el presente caso, al no ser posible determinar la fecha de configuración de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en tanto no se ha cumplido con el procedimiento de resolución contractual, tampoco resulta posible determinar fehacientemente la fecha desde la cual se computaría el plazo de prescripción, conforme a lo establecido en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley. Por tanto, este Colegiado considera que no corresponde emitir pronunciamiento sobre la solicitud de prescripción formulada por el Contratista, considerando que se ha determinado no aplicar sanción por la citada infracción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”; y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor INVESMENT & PROJECT CAPRICORNIO S.A.C. (con R.U.C. N° 20601594448), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido paraello y al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 0051-2017-SEDAPAL (Primera Convocatoria), Págin33 de34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1459-2025-TCE-S6 convocada por el SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LIMA – SEDAPAL, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en razón a la prescripción operada; por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción al proveedor INVESMENT & PROJECT CAPRICORNIO S.A.C. (con R.U.C. N° 20601594448), por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 0051-2017-SEDAPAL (Primera Convocatoria), convocada por el SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LIMA – SEDAPAL, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones delEstado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341; por los fundamentos expuestos. 3. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 4. Disponer que se comunique la presente Resolución al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que adopte medidas que estime pertinentes en el ámbito de sus atribuciones, por los fundamentos expuestos. 5. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Págin34 de34