Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8052-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) habiendo la Entidad seguido el procedimiento para la resolución del contrato,lacualhaquedadoconsentida,se ha acreditado la responsabilidad del Contratista en la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; razón por la cual, corresponde imponerle sanción administrativa, previa graduación de la misma”. Lima, 26 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 26 de noviembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4053/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor CARLO ALFREDO FERNANDEZ ESQUIEROS, por su responsabilidad al haber ocasionado que la EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE ABANCAY resuelva la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 2201298, que corresponde a la Orden de Compra Electrónica OCAM-2022-500157- 241-1, generada a través del Aplicativo de Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco EXT-C...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8052-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) habiendo la Entidad seguido el procedimiento para la resolución del contrato,lacualhaquedadoconsentida,se ha acreditado la responsabilidad del Contratista en la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; razón por la cual, corresponde imponerle sanción administrativa, previa graduación de la misma”. Lima, 26 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 26 de noviembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4053/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor CARLO ALFREDO FERNANDEZ ESQUIEROS, por su responsabilidad al haber ocasionado que la EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE ABANCAY resuelva la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 2201298, que corresponde a la Orden de Compra Electrónica OCAM-2022-500157- 241-1, generada a través del Aplicativo de Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco EXT-CE-2021-7, siempre y cuando dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. A través de la Resolución Jefatural N° 015-2016-PERÚ COMPRAS, se estableció el 18 de marzo de 2016 como fecha de inicio de lasoperacionesyfuncionesde PERÚ COMPRAS . 1 El 14 de agosto de 2021, la Central de Compras Públicas – Perú Compras, en adelante Perú Compras, convocó el Procedimiento para la Selección de Proveedores para el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco EXT-CE-2021-7, en adelante el procedimiento de selección, aplicable a los siguientes catálogos: • Útiles de escritorio. 1 Mediante Decreto Legislativo N° 1018, se crea el Organismo Público Ejecutor denominado Central de Compras Públicas – autonomía técnica, funcional, administrativa, económica y financiera; y tiene como funciones, entre otras, promover y conducir los procesos de selección para la generación de Convenios Marco para la adquisición de bienes y servicios, así como suscribir los acuerdos correspondientes. Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8052-2025-TCP- S4 • Papeles y cartones. En la misma fecha, Perú Compras publicó en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE y en su portal web (www.perucompras.gob.pe), los documentos asociados a la convocatoria, los cuales son: • Documentación estándar asociada para la incorporación de nuevos Proveedores en los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco vigentes – Bienes – Tipo I, en adelante la documentación estándar. • Anexo N° 1 – Parámetros y condiciones del procedimiento para la incorporación de nuevos proveedores para los Acuerdos Marco. • Procedimiento para la Selección de Proveedores para la Implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, en adelante el Procedimiento. • Documentos asociados a las “Reglas del método especial de contratación a travésde losCatálogosElectrónicosdeAcuerdosMarco”,en adelantelas Reglas. • Manual para la participación en la incorporación de nuevos proveedores. Debe tenerse presente que el procedimiento de selección se sujetó a lo establecidoenlaDirectivaN°013-2016-PERÚCOMPRAS -“DirectivadeCatálogos 3 Electrónicos de Acuerdos Marco”, la Directiva N° 007-2017-OSCE/CD - “Disposiciones aplicables a los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco”, y la Directiva N° 007-2018-PERÚ COMPRAS - “Directiva para la incorporación de nuevos proveedores en los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco vigentes”; y el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2 Aprobado mediante la Resolución Jefatural N° 096-2016-PERU COMPRAS del 29 de diciembre de 2016, publicada en el 3 Aprobado mediante la Resolución N° 007-2017-OSCE/CD del 31 demarzo de 2017, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 2 de abril de 2017. 4 Aprobado mediante la Resolución Jefatural N° 080-2018-PERÚ COMPRAS del 9 de agosto de 2018. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8052-2025-TCP- S4 Del 8 al 26 de julio de 2021, se llevó a cabo el registro de participantes y presentación de ofertas, y del 27 al 30 del mismo mes y año se llevó a cabo la admisión y evaluación de las mismas. El 13 de agosto de 2021 se publicaron los resultados de la evaluación de ofertas presentadas en el procedimiento de extensión de vigencia, en la plataforma del SEACE y en el portal web de la Central de Compras Públicas-Perú Compras. El 12 de agosto de 2021, Perú Compras registró la suscripción automática de los Acuerdos Marco con los proveedores adjudicados, en virtud de la aceptación efectuada en la declaración jurada suscrita por aquellos en la fase de registro y presentación de ofertas. 2. El 6 de diciembre de 2022, la EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE ABANCAY, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 2201298 , que corresponde a la Orden de Compra Electrónica OCAM-2022-500157-241-1 , generada a través del Aplicativo de Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, a favor del señor CARLO ALFREDO FERNANDEZ ESQUIEROS, como uno de los proveedores adjudicados y suscriptores del Acuerdo Marco EXT-CE-2021-7, para la contratación de “i) útiles de escrito y ii) Papeles y Cartones”, por el monto de S/ 1,770.59 (mil setecientos setenta con 59/100 soles), en adelante la Orden de Compra. La Orden de Compra, adquirió el estado de ACEPTADA C/ENTREGA PENDIENTE el 14 de diciembre de 2022, fecha en la cual se formalizó la relación contractual, en adelante el Contrato, entre la Entidad y el señor CARLO ALFREDO FERNANDEZ ESQUIEROS, en adelante el Contratista. Para mejor apreciación se reproduce el siguiente detalle: 5 Obrante a folios 17 al 18 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrante a folios 19 al 20 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8052-2025-TCP- S4 Cabe precisar que dicha contratación fue efectuada al amparo del TUO de la Ley, y su Reglamento. 3. Mediante Oficio N° 122-2023-EPS-EMUSAP-AB-SA/GG , presentado el 9 de marzo de 2023 a través de la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (actualmente Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción al haber ocasionadoquelaEntidadresuelvaelContrato,siempreycuandodicharesolución haya quedado consentida en vía conciliatoria o arbitral. A fin de sustentar su denuncia adjuntó el Informe N° 27-2023-DIV-LOG-SS.GG EPS 8 EMUSAP AB.S.A. del 7 de marzo de 2023, en el que se aprecia el detalle de ordenes de compra resueltos por acumulación máxima de penalidades. 4. Con Decreto 9 del 10 de julio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato derivado del procedimiento de selección, siempre y cuando quede consentida vía conciliación o arbitraje; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del TUO de la Ley. Por tanto, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el 7 Véase a folio 3 del expediente administrativo en formato PDF. 8 Véase a folios 5 al 6 del expediente administrativo en formato PDF. 9 Obranteafolios23al24delexpedienteadministrativosancionadorenformatoPDF.DebidamentenotificadoalContratista el 21 de julio de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OECE. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8052-2025-TCP- S4 procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 5. Mediante Decreto del 27 de agosto de 2025, se hiso efectivo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos debido a que el Contratista no se apersonó ni remitió sus descargos ante los cargos imputados en su contrata. Asimismo, se remitió el expediente administrativo a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 6. Con Decreto del 20 de octubre de 2025, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver el procedimiento administrativo sancionador, se requirió lo siguiente: “(…) A LA EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE ABANCAY: Sírvase remitir copia de la constancia de notificación realizada a través del Sistema Informático del Catálogo Electrónico de Acuerdos Marco de Perú Compras de la Carta N° 003-2022-EPS-EMUSAP- AB-SA/GAF del 23 de enero de 2023, a través de la cual se notificó al señor CARLO ALFREDO FERNANDEZ ESQUIEROS la resolución de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra N° 2201298 del 6 de diciembre de 2022 (OCAM-2022-500157-241-1). (…) A LA CENTRAL DE COMPRAS PÚBLICAS – PERÚ COMPRAS: Considerando que la EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE ABANCAY procedió a notificar al señor CARLO ALFREDO FERNANDEZ ESQUIEROS la Carta N° 003-2022-EPS-EMUSAP-AB-SA/GAF del 23 de enero de 2023 vía Sistema de Catálogos de Acuerdo Marco la resolución de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra N° 2201298 del 6 de diciembre de 2022 (OCAM-2022-500157-241-1), con la cual le comunicó la resolución del contrato por acumulación máxima de penalidades, se requiere lo siguiente: Sírvase remitir copia de la constancia de notificación realizada a través del Sistema Informático del Catálogo Electrónico de Acuerdos Marco de Perú Compras de la Carta N° 003- 2022-EPS-EMUSAP-AB-SA/GAF del 23 de enero de 2023, a través de la cual se comunicó al señor CARLO ALFREDO FERNANDEZ ESQUIEROS la resolución de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 000631 , que corresponde a la Orden de Compra N° 2201298 del 6 de diciembre de 2022 (OCAM-2022- 500157-241-1)”. 10 Obrante a folio 28 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8052-2025-TCP- S4 7. A través del Oficio – D N° 6227-2025-PERU COMPRAS-DCEME del 27 de octubre de 2025, presentado el 28 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Central de Compras Públicas – Perú Compras cumplió con remitir la información requerida en el Decreto del 20 de octubre de 2025. 8. Mediante Oficio N° 798-2025-EPS-EMUSAP-AB-SA/GG del 29 de octubre de 2025, presentado el 30 y 31 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad cumplió con remitir la información requerida en el Decreto del 20 de octubre de 2025. II. SITUACIÓN REGISTRAL: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que, a la fecha, el señor CARLO ALFREDO FERNANDEZ ESQUIEROS (con R.U.C. N° 10741342036) no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. III. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad del Contratista, por haber ocasionado que la Entidad haya resuelto el Contrato derivado del Catalogo Electrónico de Acuerdo Marco EXT-CE- 2021-7, siempre y cuando este haya quedado consentido o firme vía conciliación o arbitraje; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (norma vigente al momento de la ocurrencia del hecho materia de imputación). 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habríaocurridodurantelavigenciadelTUOdelaLey,debetenerseencuentaque, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción: Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8052-2025-TCP- S4 3. En el presente caso, la infracción que se imputa al Contratista se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marcos, siempre quedicharesoluciónhayaquedadoconsentidaofirmeenvíaconciliatoriaoarbitral”. Por tanto, para la configuración de la infracción cuya comisión se imputa al Contratista, este Colegiado requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicios, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con el TUO de la Ley y el Reglamento, vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, es decir, ya sea por no haberse instado a la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, aun cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos de solución de controversias, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 4. Con relación a ello, para efectos del primer requisito, a fin de verificar el procedimiento de resolución contractual, en el presente caso, se deberá aplicar lo establecido en el TUO de la Ley y el Reglamento, por ser las normas vigentes aplicables a la etapa de ejecución contractual. En esa línea de ideas, tenemos que el artículo 36 del TUO de la Ley dispone que, cualquiera de las partes puede resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del mismo, o por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente a su perfeccionamiento que no sea imputable a alguna de las partes. Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8052-2025-TCP- S4 Por su parte, el artículo 164 del Reglamento, señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; (ii)haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o, (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Aunadoaello,elartículo165delReglamentoestableceque,sialgunadelaspartes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerirle mediantecartanotarial,paraquelasejecuteenunplazonomayoracinco(5)días, bajo apercibimiento de resolver el contrato, plazo que dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación puede ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Asimismo, en caso deejecucióndeobrasseotorganecesariamenteunplazodequince(15)días. Adicionalmente establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial, quedando resuelto el mismo de pleno derecho a partir de recibida dicha comunicación. Además, establece que no es necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso bastara con comunicar al contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. Asimismo, el aludido artículo indica que, al tratarse de contrataciones realizadas a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, toda notificación efectuada en el marco del procedimiento de resolución del contrato, serealiza a través del módulo de catálogo electrónico. Esimportante resaltarque de conformidad conelartículo115delReglamento,las reglas especiales del procedimiento y los documentos asociados establecen las condiciones que son cumplidas para la realización de las actuaciones preparatorias,lasreglasdelprocedimientodeseleccióndeofertas,lascondiciones a ser aplicadas durante la ejecución contractual, entre otros aspectos a ser considerados para cada Acuerdo Marco. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8052-2025-TCP- S4 configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aun en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto a tal situación. 5. Por su parte, en cuanto al segundo requisito, constituye un elemento necesario para imponer la sanción, verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida, por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento, haberlo hecho extemporáneamente o, aun cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos de solución de controversias, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. En esesentido, afindedeterminar sidicha decisiónfueconsentidao seencuentra firme, corresponde verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que las partes han recurrido oportunamente a los mecanismos de solución de controversias, es decir, a la conciliación y/o arbitraje. Para ello, el artículo 166 del Reglamento establece que, el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual, es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que, al vencimiento de dicho plazo se entendía que la resolución del contrato había quedado consentida. Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se iniciaran tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya había quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. 6. A mayor abundamiento, debe señalarse que el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE , estableció como criterio lo siguiente “(…) En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la 11 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022. Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8052-2025-TCP- S4 Ley y su Reglamento”. Asimismo, se estableció que “Para la configuración de la infracción consistente en resolverelcontratoperfeccionadoatravés de ordende comprauordende servicio en el marco de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, el Tribunal verificará el cumplimientodel procedimientode resoluciónde laordende comprau ordende servicio, según lo establecido en las disposiciones establecidas por PERU COMPRAS, las que se registran en la plataforma de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco”. Por ello, para el encausamiento del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción bajo análisis, esimprescindible teneren cuentaesterequisitodeprocedibilidad, quees que la resolución contractual se encuentre consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Configuración de la infracción: Sobre el procedimiento formal de resolución contractual: 7. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable, para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. De manera previa a ello,yteniendoen cuenta que la presente contratación deriva del Catálogo Electrónicode Acuerdo Marco,perfeccionado durante la vigencia del TUO de la Ley y el 12glamento, es necesario recordar que mediante el Decreto Legislativo N° 1018 , se creó la Central de Compras Públicas – Perú Compras, como un Organismo Público Ejecutor, cuya función, entre otros, es “Promover y conducir losprocesos de selección para la generación de ConveniosMarco para la adquisición de bienes y servicios, así como suscribir los acuerdos correspondientes”. Asimismo, a través del Decreto Supremo N° 052-2019-EF , se aprobó el Reglamento de Organización y Funciones de la Central de Perú Compras Públicas – Perú Compras, en cuyo artículo 4 se estableció que este organismo tiene 12 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de junio de 2008. 13 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de febrero de 2019. Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8052-2025-TCP- S4 competencia de alcance nacional en el ámbito de los servicios que brinda para el ordenamiento y optimización de las contrataciones del Estado, en materia de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Precisándose en el artículo 5, entre otras funciones, “Emitir Directivas y lineamientos dentro de su competencia para el ordenamiento y optimización de las contrataciones del Estado”. Así, de lo expuesto, se puede colegir que mediante la precitada normativa y el referido instrumento de gestión se ha establecido claramente el ámbito de competencia de Perú Compras confiriéndoles determinadas funciones como es la de emitir directivas y lineamientos destinados a coadyuvar en el ordenamiento y optimización de las contrataciones del Estado, en materia de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por ello, PERÚ COMPRAS se constituye en el organismo competente para emitir directivas y lineamientos relacionados con la extensión de vigencia, condiciones del proveedor, condiciones de la Entidad, condiciones de la oferta, reglas especiales de contratación y ejecución contractual [que incluye el perfeccionamiento del contrato y el procedimiento de resolución contractual], entre otros, para las contrataciones a ser realizadas a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, a las cuales las Entidades se encuentran obligadas a su cumplimiento. Es así que, mediante el Comunicado N° 012-2019-PERÚ COMPRAS/DAM 14 “Notificación Electrónica a través de la plataforma de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco” del 4 de abril de 2019, PERÚCOMPRAS precisó lo siguiente: “(…)SeencuentradisponibleenlaplataformadelosCatálogoselectrónicoslafuncionalidaddenotificación electrónica, en cumplimiento del numeral 165.6 del artículo 165 del Reglamento de la Ley de Contrataciones aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, vigente desde el 30 de enero de 2019. La nueva funcionalidad tiene por objeto facilitar el procedimiento de requerimiento de cumplimiento de obligaciones y de resolución de contrato a través de la plataforma, permitiéndoles a los usuarios enviar o recibir notificaciones electrónicas que simplifican dicho trámite administrativo. La notificación electrónica se encuentra habilitada solo para aquellas órdenes de compra que fueron formalizadas (registro del estado ACEPTADA/ENTREGA PENDIENTE) a partir del 30de enero de 2019. Los usuarios deberán registrar la siguiente información: • Fecha de emisión del documento a notificar. • Denominación del documento a notificar. • Adjuntar en PDF el documento que da mérito a la notificación, el cual deberá contener las formalidades que exige la normativa de contratación pública. (…)”. 14 https://www.perucompras.gob.pe/archivos/comunicados/COMUNICADO_N_012_2019_PERUCOMPRAS_DAM.pdf Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8052-2025-TCP- S4 (El resaltado es agregado) Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable, para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. Al respecto, cabe precisar que, de la revisión del expediente administrativo obra a folio 48 la Carta N° 003-2022-EPS-EMUSAP-AB-SA/GAF del 23 de enero de 2023, a través de la cual la Entidad le comunicó al Contratista la resolución de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra por acumulación máxima de penalidades; sin embargo, no se aprecia copia de la constancia de notificación electrónica de dicha carta a través de la Plataforma de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco – Perú Compras. 15 Obrante a folios 6 al 8 del expediente administrativo en formato PDF. Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8052-2025-TCP- S4 8. Sobre el particular, es preciso indicar que mediante Decreto del 20 de octubre de 2025, se requirió a la Entidad y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras, copia de la constancia de notificación a través del Sistema Informático del Catálogo Electrónico de Acuerdos Marco de Perú Compras de la Carta N° 003- 2022-EPS-EMUSAP-AB-SA/GAF del 23 de enero de 2023 con la cual se comunicó al Contratista la resolución de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra. En atención a ello, mediante Oficio – D N° 6227-2025-PERU COMPRAS-DCEME del 27 de octubre de 2025 y Oficio N° 798-2025-EPS-EMUSAP-AB-SA/GG del 29 de octubre de 2025, la Central de Compras Públicas – Perú Compras y la Entidad cumplieron con remitir copia de la constancia de notificación electrónica de la Carta N° 003-2022-EPS-EMUSAP-AB-SA/GAF del 23 de enero de 2022, la cual se muestra a continuación: 16 Obrante a folios 6 al 8 del expediente administrativo en formato PDF. Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8052-2025-TCP- S4 9. Sobre el particular, cabe hacer especial mención a la circunstancia que motivó la resolución del contrato, por cuanto, en el presente caso, nos encontramos ante un supuesto de acumulación máxima de penalidades; en cuyo caso,conforme a lo establecidoenelnumeral165.4delartículo165delReglamento,sepodráresolver el contrato sin requerimiento previo de cumplimiento de obligaciones al contratista. 10. Estando a lo reseñado, se aprecia que la Entidad ha seguido adecuadamente el procedimiento para la resolución del vínculo contractual, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Reglamento, pues, ha comunicado a la Contratista, a través del Sistema Informático del Catálogo Electrónico, su decisión de resolver el vínculo contractual, por la causal de acumulación máxima de penalidades. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, corresponde ahora determinar si dicha decisión resolutiva quedó consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Sobre el consentimiento de la resolución contractual: 11. En este punto, es pertinente destacar que el tipo infractor imputado señala expresamente que, para la determinación de la configuración de la conducta, se debe verificar que la decisión de resolver el contrato ha quedado consentida por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y el Reglamento. En esa línea, el artículo 45 del TUO de la Ley, establece que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. Asimismo, el artículo 166 del Reglamento establece que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo, sin que se haya iniciado ninguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato ha quedado consentida. Por último,de conformidad con elnumeral226.2del artículo226del Reglamento, el arbitraje debe ser iniciado ante cualquier institución arbitral registrada y Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8052-2025-TCP- S4 acreditada ante el OSCE ubicada en el lugar del perfeccionamiento del contrato, o en caso no exista una en dicho lugar, ante cualquier otra ubicada en un lugar distinto, entre otros supuestos, cuando se trata de controversias que se desprendan de órdenes de compra o de servicios derivadas del Acuerdo Marco, siempre que no se haya incorporado un convenio arbitral en las mismas. 12. Sobreelparticular,resulta relevantereseñarelcriterioadoptadoenelAcuerdode Sala Plena N° 002-2022/TCE, en el cual se precisa que en el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. En atención aello, sedebe teneren cuentaqueelconsentimientode la resolución del contrato por parte de la Contratista, constituye una consecuencia que deriva de su exclusiva responsabilidad, en tanto que, desde que participó en el procedimiento de selección, se sujetó a las disposiciones precedentemente expuestas. 13. Aunado a lo antes señalado, cabe indicar que, en las Reglas estándar del método especial de contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, se señala lo siguiente: “Registro de la resolución contractual. Cuando una de las partes resuelva una ORDEN DE COMPRA, y esta se encuentre consentida, deberá registrar el documento respectivo a través de la PLATAFORMA habilitado por PERÚ COMPRAS consignando el estado de RESUELTA. La ENTIDAD, según corresponda, está obligada a poner en conocimiento al Tribunal de Contrataciones los hechos que puedan dar lugar a la imposición de una sanción, de acuerdo a lo señalado en la LEY y el REGLAMENTO”. (El subrayado y resaltado es agregado). 14. En concordancia con ello, a través del Acuerdo de Sala Plena N° 003-2023/TCE, se dispuso que “el consentimiento de la resolución contractual se verifica con el registro realizado, una vez vencido el plazo de caducidad, por las entidades contratantes en la plataforma de catálogos electrónicos de acuerdos marco, o a Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8052-2025-TCP- S4 través de otros elementos probatorios, tales como lo informado por la entidad contratante en la denuncia o durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, o por centros arbitrales, árbitros, centros de conciliación o conciliadores”. 15. Considerando lo expuesto, en el presente caso, se aprecia que la resolución del contrato, perfeccionado a través de la Orden de Compra, fue notificada al Contratista el 23 de enero de 2023; en ese sentido, aquél contaba con el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes para solicitar que se someta la misma a conciliación y/o arbitraje, plazo que venció el 6 de marzo del mismo año. 16. En relación con ello, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 003- 2023/TCE y de conformidad a las Reglas estándar del método especial de contratación a travésde los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, la Entidad registró en la Plataforma del Catálogo Electrónico el estado de “RESUELTA”, evidenciándose con ello el consentimiento de la resolución del vínculo contractual; tal como se aprecia a continuación: 17. En tal sentido, se aprecia que no se ha acreditado la activación de alguno de los mecanismosquelanormahabilitabaalContratista[conciliacióny/oarbitraje]para la solución de la controversia suscitada por la resolución del contrato, perfeccionado con la Orden de Compra, por cuanto, según las disposiciones de Perú Compras, la Entidad ha consignado como estado la situación de “RESUELTA” de la citada Orden de Compra, actuación que, según las referidas disposiciones se registra luego que ésta ha quedado consentida . Por tal motivo, aquél consintió la resolución del vínculo contractual, sin ejercer su derecho de contradicción de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. 18. Llegado a este punto, corresponde señalar que el Contratista no ha presentado descargosante loscargos imputadosenel presente procedimiento administrativo sancionador. 19. Por las consideraciones expuestas, habiendo la Entidad seguido el procedimiento 17 Cabe precisar que, el numeral 7.5.2. de las Reglas Estándar del Método Especial de Contratación a través de los Catálogos se encuentra consentida. Marco estableció que el estado “Resuelta” se genera de forma manual cuando la resolución total Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8052-2025-TCP- S4 para la resolución del contrato,la cual ha quedado consentida,se ha acreditado la responsabilidad del Contratista en la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; razón por la cual, corresponde imponerle sanción administrativa, previa graduación de la misma. Graduación de la sanción: 20. El literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, prevé como sanción aplicable para la infracción materia de análisis, una inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 21. En virtud de lo expuesto, se debe tener en consideración que, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidadconsagradoenelnumeral1.4delartículoIVdelTítuloPreliminardel TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límitesdelafacultad atribuida ymanteniendodebidaproporciónentrelosmedios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 22. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer conforme a los criterios previstos en el artículo 366 del nuevo Reglamento, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: téngase en cuenta que desde el momento en que un proveedor asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que el incumplimiento suyo puede significar un perjuicio para el Estado. En el presentecaso, elincumplimiento en la entregadelosbienesrequeridosen laOrdendeCompraalContratista,obligóalaEntidadaresolverelContrato respecto perfeccionado a través de la Orden de Compra, impidiendo con ello la realización de las finalidades y objetivos perseguidos con la contratación. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo premeditación por parte del Contratista en la comisión de la infracción atribuida, pero sí es posible advertir negligencia, al no haber atendido el pedido realizado por la Entidad. Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8052-2025-TCP- S4 c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: el incumplimiento de las obligaciones contenidas en la Orden de Compra por parte del Contratista ocasionó que la Entidad lo resuelva y no cuente con los bienes requeridos, hecho que afectó sus intereses. d) Reconocimiento delainfracción cometida antesque sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción, antes que fuera detectada. e) AntecedentesdesanciónosancionesimpuestasporelTribunal:enloque atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al presente procedimiento ni presentó descargos. g) Multa impaga: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la Contratista no cuenta con multas impagas. 23. Finalmente, luego del análisis realizado y la fundamentación expuesta precedentemente, cabe concluir que, en el presente caso, corresponde sancionar al Contratista por la comisión de la infracción contenida en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, la cual tuvo lugar el 23 de enero de 2023, fecha en la que la Entidad le comunicó su decisión de resolver la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, yenejerciciode lasfacultadesconferidasenel artículo16de laLeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8052-2025-TCP- S4 LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor CARLO ALFREDO FERNANDEZ ESQUIEROS (con R.U.C. N°10741342036)porelperiodo de cinco (5)meses deinhabilitacióntemporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado que la EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE ABANCAY, resuelva la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra N° 2201298, que corresponde a la Orden de Compra Electrónica OCAM-2022-500157-241-1, generada a través del Aplicativo de Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco EXT-CE-2021-7; siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitra; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 19 de 19