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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1457-2025-TCE-S3 Sumilla: “Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquél que no fue expedido por supuesto órgano o agente emisor o suscrito por supuesto suscriptor, es decir por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o autor o suscriptor; y un documento adulterado será aquel que, siendo válidamente expedido, ha sido modificado en su contenido”. Lima, 3 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 3 de marzo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5083-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la señora JUDITH ELIZABETH SOTELO LAZARO, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 1634-2022-S, emitida por el ORGANISMO DE EVALUACIÓN Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL - OEFA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 18 de agosto de 2022, el ORGANIS...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1457-2025-TCE-S3 Sumilla: “Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquél que no fue expedido por supuesto órgano o agente emisor o suscrito por supuesto suscriptor, es decir por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o autor o suscriptor; y un documento adulterado será aquel que, siendo válidamente expedido, ha sido modificado en su contenido”. Lima, 3 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 3 de marzo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5083-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la señora JUDITH ELIZABETH SOTELO LAZARO, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 1634-2022-S, emitida por el ORGANISMO DE EVALUACIÓN Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL - OEFA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 18 de agosto de 2022, el ORGANISMO DE EVALUACIÓN Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL - OEFA,en adelante laEntidad,emitió laOrden de ServicioN° 1634-2022-S,porelmonto de S/ 20,000.00 (veinte mil con 00/100 soles), para la “Contratación del servicio especializado en controlygestióndeprocesosoperativosadministrativosdeladocumentacióndelosproyectos deinversiónparalaUnidadEjecutoradeInversiones-UNEP”,enadelantelaOrdendeServicio, a favor de la señora JUDITH ELIZABETH SOTELO LAZARO, en adelante la Contratista. DichaOrdendeServiciofueemitidaenelmarcodelTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelanteTUOdelaLey y su Reglamento,aprobado conDecretoSupremo N°344-2018-EF,en adelante, el Reglamento. 2. Mediante Formato de Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero y 1 Oficio Nº 00040-2023-OEFA/OAD-UAB 2, presentadosel 21 de marzo de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad comunicó que la Contratista incurrió en causal de infracción, al haber presentado presunta documentación 1Obrante a folios 2 al 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folio 5 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1457-2025-TCE-S3 falsa o adulterada y/o con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio. Para efectos de sustentar la denuncia, adjuntó, entre otros documentos, el Informe Nº 009- 2023-OEFA-OAD-UAB-EC del 17 de marzo de 2023, a través del cual manifestó lo siguiente: ● Con fecha 17 de marzo de 2023 a través de Informe N°006-2023-OSS, la Asistente en Adjudicación Sin Procedimiento, remite a la Coordinación de Ejecución Contractual, el estado del proceso de fiscalización a la Orden de Servicio N° 01634-2022-S, concluyendo que se ha encontrado evidencia de la existencia de una supuesta transgresión del principio de presunción de veracidad, toda vez que, se determinó que lacontratista JUDITH ELIZABETHSOTELO LÁZARO,ha presentadocopia presuntamente adulterada o falsificada del Certificado de trabajo a nombre de la empresa FLUIDTEK S.R.L, a fin de cumplir con los requisitos del numeral 8 de los Términos de Referencia. ● A través de la Carta N°01205-2022-OEFA/OAD-UAB-EJC y Carta N° 00032-2023- OEFA/OAD-UABEJC, se solicitó a la empresa FLUIDTEK S.R.L que, en virtud al Principio de Presunción de Veracidad, confirme la veracidad del Certificado de trabajo cuestionado en la que se consigna un periodo laborado del 01 de marzo de 2011 al 30 de noviembre de 2011. ● En atención a ello, a través de la Carta S/N de fecha 06 de diciembre de 2022 y Carta S/N de fecha 23 de enero de 2023, la empresa FLUIDTEK S.R.L brindó respuesta a la solicitud que se efectúo respecto a la confirmación de la veracidad del certificado de trabajo materia de fiscalización, mediante la cual, informó lo siguiente: “(...) El área de RRHH de mi representada observa que no se ajusta a la fecha indicada por la mencionada persona, por tanto, aclaro que la Sra. Sotelo Judith laboro desde el 16 de julio de 2011 hasta el 30.09.2011 (...)”. Asimismo, como parte del sustento de la respuesta la empresa FLUIDTEK S.R.L, remite los siguientes documentos: i) Cargo de recepcióndelaconstanciadetrabajo,ii)Constanciadepresentación debajadetrabajo Formulario 1604-3 – SUNAT y iii) Carta S/N de fecha 23.09.2011 mediante la cual la señora Judith Elizabeth Sotelo Lázaro solicita pone en conocimiento su renuncia al 30 de septiembre del 2011. ● Asimismo, indica que mediante Carta N° 00102-2023-OEFA-OAD/UAB, notificada a través de correo electrónico el 31 de enero de 2023, la Unidad de Abastecimiento corrió trasladó a la Contratista, respecto a lo informado por empresa FLUIDTEK S.R.L y 3Obrante a folios 29 al 33 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1457-2025-TCE-S3 se lesolicitóefectúe sus descargos,para locualse otorgóun plazomáximode cinco (5) días hábiles. ● Agrega que, mediante Carta S/N de fecha 07 de febrero de 2023 la Contratista, dentro del plazo estipulado, remite sus descargos a la solicitud remitida en el numeral precedente, informando, entre otros, lo siguiente: - LaempresaFLUIDTEKSRL,desconocequeduranteelaño2011laboródesdeel mes de marzo de 2011 hasta el 15 de julio de 2011, en periodo de prueba, pero siendo, concretamente, un periodo en el que laboró en la citada empresa, no entendiendo por qué ha omitido considerar esto en la respuesta alcanzada al OEFA. - Advierte que en el certificado de trabajo adjuntado por la empresa FLUIDTEK SRL que se consignan fechas de trabajo del 16.7.2011 al 30.9.2011, y que contiene una supuesta rubrica suya, documento que desconoce firme y tajantemente, así como la firma o rubrica consignada en él, por lo cual dicho documento habría sido alterado,elaboradoofraguadoalconsignarsesurúbricaofirmasinsuautorización. - Agrega que la empresa FLUIDTEK SRL no ha desconocido la existencia o validez del certificado de trabajo que formó parte de su cotización para la Orden de Servicio, sinoquesoloseñalóquelasfechasdelperiododetrabajonoseajustanalasfechas en que supuestamente laboró en la empresa. ● Al respecto, señala que remitió la Carta N° 00136-2023-OEFA/OAD-UAB-EJC de fecha 09 de febrero de 2023 a la empresa FLUIDTEK S.R.L a efectos que puedan informar respecto a lo manifestado por la Contratista y corroborar la información remitida en los descargos de la referida persona. ● Es así que, con Carta S/N de fecha 07.03.2023, la empresa FLUIDTEK S.R.L, remite la respuesta a lo solicitado manifestando: “(…) DESCONOCEMOS QUIEN HA REDACTADO DICHO DOCUMENTO, NEGANDO ENFÁTICAMENTE SU VALIDEZ por lo que presumimos que ha sido copiado por algún programa y luego se han cambiado las fechas, no existiendo en nuestros archivos dicho certificado, reiterando una vez más que el único certificado de trabajo entregado a Judith Elizabeth Sotelo Lázaro, tiene fecha del 30 de setiembre de 2011 y en donde reiteramos que la referida persona ha laborado en nuestra empresa en calidad de encargada de recepción y almacén, desde el 16 de julio de 2011 hasta el 30 de setiembre de 2011”. Página 3 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1457-2025-TCE-S3 ● Añade que, la presentación del documento cuestionado, habría transgredido los principios de presunción de veracidad, competencia e integridad que rigen las contratacionesdelestado,asícomoafectalaconfiabilidaddelrégimendecontratación pública e incrementa los costos relacionados a la fiscalización de la documentación. 3. Con decreto del 30 de octubre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección, infracción tipificada en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Documento presuntamente falso o adulterado: i) CERTIFICADO DE TRABAJO, de fecha 30 de noviembre de 2011, emitido por el Gerente General de la Empresa FLUIDTEK S.R.L a favor de la señora Judith Elizabeth SoteloLazaro,porhaberlaboradodel01demarzode2011hastael30denoviembre de 2011. Documentos presuntamente con información inexacta: i) Declaración Jurada del Contratista, de fecha 17 de agosto de 2022, suscrito por la señora Judith Elizabeth Sotelo Lázaro, mediante el cual declaró en el numeral 5, ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presentó. ii) CV de Judith Elizabeth Sotelo Lázaro, en el apartado experiencia, señala haber laboradoenlaempresaFLUIDTECKS.R.L.,desdemarzo2011hastanoviembre2011. Para dicho efecto, se dispuso notificar a la Contratista para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Mediante escrito s/n, presentado el 18 de noviembre de 2024, la Contratista se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos, señalando, entre otros, lo siguiente: ● Discrepa firme y tajantemente de lo expresado por la empresa FLUIDTEK SRL sobre su certificado de trabajo, pues dicho certificado, presentado como parte de su cotización, Página 4 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1457-2025-TCE-S3 es un documento fiel y veraz, que le fue entregado por parte de la referida empresa luego de prestar labores en ella. ● La empresa FLUIDTEK SRL desconoce que durante el año 2011 laboró desde el mes de marzo de 2011 hasta el 15 de julio de 2011, en periodo de prueba, pero siendo, concretamente, un periodo en el que laboró en la citada empresa. ● La empresa FLUIDTEK SRL ha remitido al OEFA un Certificado de trabajo en el que se consignan fechas de trabajo del 16.7.2011 al 30.9.2011, y que contiene una supuesta rúbrica suya, documento que desconoce, pretendiendo que se considere como un documento válido y que fue recibido por su persona. ● La empresa FLUIDTEK SRL no ha desconocido la existencia o validez del certificado de trabajoqueformópartedesucotizaciónparalaOrdendeServicio,sinoquesoloseñaló que las fechas del periodo de trabajo no se ajustan a las fechas en que supuestamente laboró en la empresa, por lo cual, es relevante que se considere que, el referido certificado de trabajo, fue emitido por la referida empresa, en su oportunidad, válidamente; y, es el que le fue entregado al momento de concluir sus labores, por lo que,nosepuedecuestionarlaveracidaddeesedocumentoosucontenido,yquecomo consecuencia de ello se generen problemas a su persona. ● Añade que luego de recibida la Carta N.° 00102-2023-OEFA/OAD-UAB parte del OEFA, ha realizado comunicaciones con la empresa FLUIDTEK SRL, para conocer el motivo de la respuesta alcanzada a la Entidad y que puedan revisar nuevamente su historial laboral a fin que rectifiquen o precisen su información, a lo cual ha recibido la respuesta, por vía telefónica de que: “la empresa desde el año 2012 hacia atrás presentó inconsistencias en el área de Recursos Humanos y debido a la sobre carga documentaria en soporte físico tuvieron que depurar documentos”. Siendo ello así, cómo es posible, entonces, que afirmen categóricamente, en un documento dirigido al OEFA, que sus fechas laboradas son distintas a las del certificado que ellos mismos le entregaron, sino cuentan con documentación en sus archivos del año 2012 hacia atrás porque han sido depurados, según lo que ellos mismos le han indicado. ● Asimismo, indica que no ha obtenido ningún beneficio del certificado de trabajo de la empresa FLUIDTEK SRL, que fuera acompañado a su cotización para la orden de servicio,pueslaexperienciasolicitadaporelOEFAensustérminosdereferencia(TDR), se cumplía, incluso sin considerar el certificado de trabajo antes mencionado. Página 5 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1457-2025-TCE-S3 ● Finalmente,señalaquehacumplidoconidoneidad,probidad,eficienciayasatisfacción del OEFA los servicios por los que fue contratada por la Entidad. 5. Por decreto del 2 de diciembre de 2024, se tuvo por apersonada a la Contratista y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 3 de diciembre de 2024. 6. Con decreto del 31 de enero de 2025, se programó audiencia pública para el 6 de febrero de 2025, la cual se declaró frustrada debido a la inasistencia de las partes. 7. Por decreto del 7 de febrero de 2025, a fin que la Tercera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: A LA EMPRESA FLUIDTEK S.R.L.: De la revisión de los documentos que obran en el expediente, obra la Carta s/n de fecha 7 de marzo de 2023, remitida por el ORGANISMO DE EVALUACION Y FISCALIZACION AMBIENTAL - OEFA, mediante la cual su representada señaló, entre otros, que niega la validez del Certificado de Trabajo de fecha 30 de noviembre de 2011, así como que cuenta con correos electrónicos que la señora JUDITH ELIZABETH SOTELO LAZARO le habría remitido, solicitando el cambio de fechas del Certificado de trabajo; solicitud que habría sido denegada por su representada. En ese contexto se requiere: • Sírvase informarde manera clara yprecisa siemitióono elCertificadode Trabajodefecha 30 de noviembre de 2011. • Sírvase precisar si el señor Benjamín Barriga G., en calidad de gerente general, suscribió o no el documento en mención. • Sírvase remitir copia de los correos electrónicos que la señora JUDITH ELIZABETH SOTELO LAZARO le habría remitido, solicitando el cambio de fechas del Certificado de trabajo, así como del documento que contendría la denegatoria a dicha solicitud. AL SEÑOR BENJAMÍN BARRIGA G. Página 6 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1457-2025-TCE-S3 • Sírvase informar si, en su calidad de gerente general de la empresa FLUIDTEK S.R.L., suscribió o no el Certificado de Trabajo de fecha 30 de noviembre de 2011. • Sírvase precisar si la información contenida en dicho documento es veraz en todos sus extremos. 8. Mediante Carta s/n, presentada el 17 de febrero de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa Fluidtek S.R.L., representada por su gerente general, el señor Eliseo Benjamín Barriga Gamarra, en atención al requerimiento formulado por el decreto del 7 de febrero de 2025, manifestó lo siguiente: “1. Sírvase informar si, en su calidad de gerente general de la empresa FLUIDTEK S.R.L., suscribió o no el Certificado de Trabajo de fecha 30 de noviembre de 2011. NO, y desconocemos quien ha redactado dicho documento, negando enfáticamente su validez, por lo que presumimos que ha sido copiado por algún programa y luego se han cambiado las fechas, no existiendo en nuestros archivos dicho certificado. 2. Sírvase precisar si la información contenida en dicho documento es veraz en todos sus extremos. NO, debido a que las fechas no corresponden al documento que se entregó al trabajador (Tiempo laborado del 16.07.2011 al 30.09.2011) 3. Sírvase informar de manera clara y precisa si emitió o no el Certificado de Trabajo de fecha 30 de noviembre de 2011. NO 4. Sírvase precisar si el señor Benjamín Barriga G., en calidad de gerente general, suscribió o no el documento en mención. NO 5. Sírvase remitir copia de los correos electrónicos intercambiados con la señora JUDITH ELIZABETH SOTELO LAZARO. Se adjunta lo solicitado” Página 7 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1457-2025-TCE-S3 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de la responsabilidad de la Contratista por haber presentado, como parte de su cotización, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; norma vigente al momento de suscitarse los hechos denunciados. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT; toda vez que, en el presente caso, los hechos materia de denuncia no derivan de un procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una Orden de Servicio, realizado fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248° del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral,enadelanteelTUOdelaLPAG,queconsagraelprincipiodelegalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo,lacitada norma es precisaen señalaren su artículo72 que: “La competencia delas entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los Página 8 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1457-2025-TCE-S3 entesuórganosadministrativos,sinocomounpresupuestodeella,envirtudde4avinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . Entalsentido,laadministracióndebeactuarconrespetoalaConstitución,laLeyyelDerecho, dentrodelasfacultadesqueleesténatribuidasydeacuerdoconlosfinesparalosquefueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada, el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí,cabeprecisarquelanormavigente,alafechaenlaquesupuestamenteocurrióelhecho y, por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista, es el TUO de la Ley y su Reglamento. 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley, cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetosa supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado). 4CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 9 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1457-2025-TCE-S3 En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del contrato, el valor de laUITascendíaaS/4,300.00(cuatromilcuatrocientoscon00/100soles),segúnfueaprobado mediante el Decreto Supremo N° 380-2019-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 34,400.00 (treinta y cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis, habría sido suscrito por el monto ascendente a S/ 20,000.00 (veinte mil con 00/100 soles); es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentrodelossupuestosexcluidosdelámbitodeaplicacióndelTUOdelaLeyysuReglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual establece respecto a las infracciones pasibles de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan comoresidente osupervisordeobra,cuandocorresponda,inclusoen los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas-Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado(OSCE),elbeneficiooventaja debeestar relacionadaconelprocedimientoque se sigue ante estas instancias. j) Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas-Perú Compras. Página 10 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1457-2025-TCE-S3 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50”. [El énfasis y subrayado es agregado] De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas,subcontratistasyprofesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y teniendo en cuenta lo expuesto, el presentar documentación falsa y/oadulteradaoconinformacióninexacta,enelmarcodeunacontrataciónpormontomenor a(8)UIT,segúnlanormativavigentealmomentodelaocurrenciadeloshechos;esteTribunal se encuentra facultado para ejercer su potestad sancionadora respecto a los hechos imputadosenelmarcodedichacontratación,alencontrarsedentrodeloprevistoenelliteral a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. 6. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad de la Contratista, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; por lo que corresponde analizar la configuración de las infracciones que han sido imputadas. Normativa aplicable 7. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad de la Contratista, por haber presentado, como parte de su cotización, supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, hechoquesehabríaconfiguradoel17deagostode2022,fechaenquelaContratistapresentó los documentos de cotización, en el marco de la Orden de Servicio. De lo expuesto, se aprecia que, la normativa vigente es el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, normativa aplicable al presente caso. Sobre la presentación de documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta Naturaleza de la infracción. Página 11 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1457-2025-TCE-S3 8. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y/o Adjudicatarios que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o la Central de Compras Públicas – Perú Compras, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Porsuparte,elliteralj)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey N°30225,establece que los agentes de la contratación, incurrirían en infracción susceptible de sanción, cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. 9. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas debenestarexpresamentedelimitadas,paraque,deesamanera,losadministradosconozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa. Dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir, - para efectos de determinar responsabilidad administrativa - la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 10. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar - en principio - que los documentos cuestionados (falso o adulterado y/o con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Página 12 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1457-2025-TCE-S3 Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. Unavezverificadodichosupuesto,yaefectosdedeterminarlaconfiguracióndelainfracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el 5 marco de las contrataciones estatales , y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o de información inexacta, que no haya detectado en su momento éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marcodelascontratacionesestatales,porelproveedor,participanteopostoroAdjudicatario que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLey, son los únicos sujetospasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que aquel agente haya actuado de forma directa o a través de un representante; consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. 11. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquél que no fue expedido por supuesto órgano o agente emisor o suscrito por supuesto suscriptor, es decir por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su 5 Porelprincipiodepresuncióndeveracidad,consagradoenelnumeral1.7delartículoIVdelTítuloPreliminaryartículo 42 de la Ley N° 27444, refiere que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, respecto a su propia situación, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario. Página 13 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1457-2025-TCE-S3 autor o autor o suscriptor; y un documento adulterado será aquel que, siendo válidamente expedido, ha sido modificado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario OficialElPeruanoel2dejuniode2018;casocontrario,laconductanoserápasibledesanción. 12. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. 13. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presentecaso,seencuentrareguladoporelnumeral4delartículo67delTUOlaLPAG,norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificados todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneospresentadosy lainformaciónincluida enlosescritosyformulariosque presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 14. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO del LPAG,lapresunciónde veracidad admite prueba en contrario,en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Página 14 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1457-2025-TCE-S3 Configuración de la infracción 15. Conforme a loexpuesto,en elpresente caso,se atribuye responsabilidad a laContratista,por haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta a la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio, consistente en: Documento presuntamente falso o adulterado: i) CERTIFICADO DE TRABAJO, de fecha 30 de noviembre de 2011, emitido por el Gerente General de la Empresa FLUIDTEK S.R.L a favor de la señora Judith Elizabeth Sotelo Lazaro, por haber laborado del 01 de marzo de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2011. Documento presuntamente con información inexacta: i) Declaración Jurada del Contratista, de fecha 17 de agosto de 2022, suscrito por la señora Judith Elizabeth Sotelo Lázaro, mediante el cual declaró en el numeral 5, ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presentó. ii) CV de Judith Elizabeth Sotelo Lázaro, en el apartado experiencia, señala haber laboradoenlaempresaFLUIDTECKS.R.L.,desdemarzo2011hastanoviembre2011. 16. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de la documentación cuestionada ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración y/o información inexacta contenida en la documentación cuestionada, siempre que se encuentre vinculada al cumplimiento de un requisito o a la obtención de una ventaja en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 17. Sobre el particular, de la documentación obrante en el expediente administrativo, fluye que los documentos cuestionados fueron presentado por la Contratista el 17 de agosto de 2022 a 6 través del correo electrónico "jsotelolazaro@gmail.com" como parte de su cotización , en el marco de la Orden de Servicio, conforme se aprecia a continuación: 6Obrante en el folio 301 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 15 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1457-2025-TCE-S3 Página 16 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1457-2025-TCE-S3 Cabe señalar además que, de conformidad con el Informe N° 006-2023-FP-OSS, del 17 de marzo de 2023, la Entidad señaló lo siguiente: “para las contrataciones emitidas a favor de la señora Judith Elizabeth Sotelo Lázaro se observa que entre los anexos que formaron parte de sus cotizaciones se encuentran el Certificado de trabajo emitida por la empresa FLUIDTEK SRL la cual es materia de cuestionamiento”. En ese sentido, corresponde avocarse al análisis para determinar si la documentación cuestionada es falsa o adulterada y/o contiene información inexacta, y si esta se encuentra vinculadaalcumplimientodeunrequisitooalaobtencióndeunaventajaenelprocedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 17 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1457-2025-TCE-S3 Sobre la supuesta falsedad o adulteración del documento descrito en el numeral i) del fundamento 15 18. Al respecto, el documento cuestionado obrante en la cotización de la Contratista es el siguiente: - CERTIFICADO DE TRABAJO de fecha 30 de noviembre de 2011, emitido por el Gerente GeneraldelaEmpresaFLUIDTEKS.R.LafavordelaseñoraJudithElizabethSoteloLázaro, por haber laborado del 01 de marzo de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2011. 7 Se adjunta el documento cuestionado para mayor verificación : 7Obrante en folio 365 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 18 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1457-2025-TCE-S3 19. Sobre el particular, es oportuno señalar que el documento es cuestionado en base a la denunciacontenidaenelOficioNº00040-2023-OEFA/OAD-UAByanexos,del21demarzode 2023, en que la Entidad señaló que, de acuerdo al resultado de una fiscalización posterior, dicho documento resultaría falso o adulterado debido a que el supuesto emisor niega su validez y desconoce su contenido. Página 19 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1457-2025-TCE-S3 20. A fin de acreditar su denuncia, la Entidad adjuntó la Carta S/N de fecha 06 de diciembre de 2022 y la Carta S/N de fecha 23 de enero de 2023, emitida por la empresa FLUIDTEK S.R.L, en la cual señaló lo siguiente: “(...) El área de RRHH de mi representada observa que no se ajusta a la fecha indicada por la mencionada persona, por tanto, aclaro que la Sra. Sotelo Judith laboro desde el 16 de julio de 2011 hasta el 30.09.2011 (...)”. Asimismo, como parte del sustento de su respuesta, la empresa FLUIDTEK S.R.L. remitió los siguientes documentos: i) Cargo de recepción de la constancia de trabajo, ii) Constancia de presentación de baja de trabajo Formulario 1604-3 – SUNAT y iii) Carta S/N de fecha 23.09.2011, mediante la cual la señora Judith Elizabeth Sotelo Lázaro pone en conocimiento su renuncia al 30 de septiembre del 2011. En adición, la Entidad adjuntó la Carta S/N de fecha 07 de marzo de 2023, mediante la cual la empresa FLUIDTEK S.R.L manifestó: “(…) DESCONOCEMOS QUIEN HA REDACTADO DICHO DOCUMENTO, NEGANDO ENFÁTICAMENTE SU VALIDEZ por lo que presumimos que ha sido copiado por algún programa y luego se han cambiado las fechas, no existiendo en nuestros archivos dicho certificado, reiterando una vez más que el único certificado de trabajo entregadoaJudithElizabethSoteloLázaro,tienefechadel30desetiembrede2011yendonde reiteramos que la referida persona ha laborado en nuestra empresa en calidad de encargada de recepción y almacén, desde el 16 de julio de 2011 hasta el 30 de setiembre de 2011” Se reproduce los citados documentos para mayor verificación: Página 20 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1457-2025-TCE-S3 Carta s/n del 6 de diciembre de 2022: Página 21 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1457-2025-TCE-S3 Carta s/n del 23 de enero de 2023: Página 22 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1457-2025-TCE-S3 Carta s/n del 7 de marzo de 2023: Página 23 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1457-2025-TCE-S3 21. Al respecto, con ocasión de sus descargos, la Contratista alegó lo siguiente: ● Discrepa firme y tajantemente de lo expresado por la empresa FLUIDTEK SRL sobre su certificado de trabajo, pues dicho certificado, presentado como parte de su cotización, es un documento fiel y veraz, que le fue entregado por parte de la referida empresa luego de prestar labores en ella. ● La empresa FLUIDTEK SRL desconoce que durante el año 2011 laboró desde el mes de marzo de 2011 hasta el 15 de julio de 2011, en periodo de prueba, pero siendo, concretamente, un periodo en el que laboró en la citada empresa. ● La empresa FLUIDTEK SRL ha remitido al OEFA un Certificado de trabajo en el que se consignan fechas de trabajo del 16.7.2011 al 30.9.2011, y que contiene una supuesta rúbrica suya; documento que desconoce, pretendiendo que se considere como un documento válido y que fue recibido por su persona. ● La empresa FLUIDTEK SRL no ha desconocido la existencia o validez del certificado de trabajoqueformópartedesucotizaciónparalaOrdendeServicio,sinoquesoloseñaló que las fechas del periodo de trabajo no se ajustan a las fechas en que supuestamente laboró en la empresa, por lo cual, es relevante que se considere que, el referido certificado de trabajo, fue emitido por la referida empresa, en su oportunidad, válidamente; y, es el que le fue entregado al momento de concluir sus labores, por lo que,nosepuedecuestionarlaveracidaddeesedocumentoosucontenido,yquecomo consecuencia de ello se generen problemas a su persona. ● Añade que luego de recibida la Carta N.° 00102-2023-OEFA/OAD-UAB por parte del OEFA, ha realizado comunicaciones con la empresa FLUIDTEK SRL, para conocer el motivo de la respuesta alcanzada a la Entidad y que puedan revisar nuevamente su historiallaborala finque rectifiquen oprecisen su información,ante locualha recibido la respuesta, por vía telefónica de que: “la empresa desde el año 2012 hacia atrás presentó inconsistencias en el área de Recursos Humanos y debido a la sobre carga documentaria en soporte físico tuvieron que depurar documentos”. Siendo ello así, cómo es posible, entonces, que afirmen categóricamente, en un documento dirigido al OEFA, que sus fechas laboradas son distintas a las del certificado que ellos mismos le entregaron, si no cuentan con documentación en sus archivos del año 2012 hacia atrás porque han sido depurados, según lo que ellos mismos le han indicado. ● Asimismo, indica que no ha obtenido ningún beneficio del certificado de trabajo de la empresa FLUIDTEK SRL, que fuera acompañado a su cotización para la orden de Página 24 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1457-2025-TCE-S3 servicio,pueslaexperienciasolicitadaporelOEFAensustérminosdereferencia(TDR), se cumplía, incluso sin considerar el certificado de trabajo antes mencionado. ● Añade que ha cumplido con idoneidad, probidad, eficiencia y a satisfacción del OEFA los servicios por los que fue contratada por la Entidad. 22. En torno a ello, debe tenerse presente que, conforme a reiteradospronunciamientos de este Tribunal, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, es necesario verificar que aquel no haya sido expedido por el órgano o agente que aparece como emisor, o que no haya sido suscrito por quien o quienes aparecen como suscriptores del mismo, o que, habiendo sido debidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. 23. Enesecontexto,afinquelaTerceraSaladelTribunalcuenteconmayoreselementosdejuicio para emitir pronunciamiento, se requirió a la empresa FLUIDTEK SRL y su representante, el señor Benjamín Barriga, entre otros, que informen de manera clara y precisa si emitieron o no el documento cuestionado y si éste es veraz o no en todos sus extremos. En atención a dicho requerimiento, a través de la Carta s/n, presentada el 17 de febrero de 2025 ante esta instancia, la empresa Fluidtek S.R.L., representada por su gerente general, el señor Eliseo Benjamín Barriga Gamarra, manifestó lo siguiente: “1. Sírvase informar si, en su calidad de gerente general de la empresa FLUIDTEK S.R.L., suscribió o no el Certificado de Trabajo de fecha 30 de noviembre de 2011. NO, y desconocemos quien ha redactado dicho documento, negando enfáticamente su validez, por lo que presumimos que ha sido copiado por algún programa y luego se han cambiado las fechas, no existiendo en nuestros archivos dicho certificado. 2. Sírvase precisar si la información contenida en dicho documento es veraz en todos sus extremos. NO, debido a que las fechas no corresponden al documento que se entregó al trabajador (Tiempo laborado del 16.07.2011 al 30.09.2011) 3. Sírvase informar de manera clara y precisa si emitió o no el Certificado de Trabajo de fecha 30 de noviembre de 2011. NO Página 25 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1457-2025-TCE-S3 4. Sírvase precisar si el señor Benjamín Barriga G., en calidad de gerente general, suscribió o no el documento en mención. NO 5. Sírvase remitir copia de los correos electrónicos intercambiados con la señora JUDITH ELIZABETH SOTELO LAZARO. Se adjunta lo solicitado” (el resaltado es agregado) 24. En dicho escenario, en el presente caso, se aprecia que, contrariamente a lo alegado por la Contratista en sus descargos, en relación a que no se cuestionó la emisión o existencia del documento cuestionado, en el expediente se cuenta con la manifestación expresa del señor Eliseo Benjamín Barriga Gamarra, representante de la empresa Fluidtek S.R.L., presunto emisor del Certificado de Trabajo de fecha 30 de noviembre de 2011, quien, en resumen, i) manifestóque no suscribió niemitiótaldocumento y ii)precisóquelainformacióncontenida no es veraz; en específico, en torno al periodo de labores. 25. Apartirdeloanterior,secuentaconelementossuficientesparadeterminarqueelCertificado de Trabajo de fecha 30 de noviembre de 2011 es falso y, por ende, se ha configurado la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cabe precisar que, los demás argumentos de defensa de la Contratista se relacionan con la información contenida en dicho documento, lo cual no es materia de cuestionamiento en el presente procedimiento, pues la infracción imputada en su contra es respecto a la “falsedad o adulteración”yno en tornoa informacióninexacta;porloquetales argumentosnopodrían determinar la veracidad del documento cuestionado, cuya firma ha sido negada por su supuesto emisor. Sobre la supuesta información inexacta del documento descrito en el numeral ii) del fundamento 15 26. Al respecto, el documento cuestionado obrante en la cotización de la Contratista es el siguiente: - DeclaraciónJurada delContratista,de fecha17 de agosto de 2022,suscritoporlaseñora Judith Elizabeth SoteloLázaro, mediante la cual declaró en elnumeral 5, ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presentó. Página 26 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1457-2025-TCE-S3 Se adjunta parte pertinente del documento cuestionado para mayor verificación : 8 (…) 8Obrante en folio 307 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 27 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1457-2025-TCE-S3 Conforme se aprecia, la Contratista asumió la responsabilidad por la veracidad de los documentos e información que presenta, lo que denota que dicha declaración constituye un compromiso general que asumió ante la Entidad. Respecto de ello, debe tenerse presente que el análisis que efectúa este Tribunal sobre la presentación de información inexacta se realiza en función al contenido de la información proporcionada y su correspondencia con la realidad de los hechos en un determinado contexto fáctico, definido por los propios términos en que ha sido expresada dicha información. En ese sentido, como puede apreciarse, la declaración jurada cuestionada no contiene información inexacta, en tanto que, no hace referencia ni se incluye en su contenido algún Página 28 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1457-2025-TCE-S3 dato vinculado al documento determinado como falso e inexacto, siendo que, la expresión consignada en esta (referida a la responsabilidad de la veracidad de los documentos presentados), constituye una de carácter genérico, cuyo objeto es, que al suscribir dicha declaración jurada, los postores tengan presente que son responsables de la veracidad de los documentos e información presentada en el procedimiento de selección. Lo anterior, en efecto, es así, toda vez que si llegase a determinarse que alguno de los documentos presentados ante la Entidad ha quebrantado el principio de presunción de veracidad, quienes asumen la responsabilidad administrativa por tal hecho son los postores que presentaron el documento falso, adulterado o inexacto, independientemente de quien lo haya elaborado, por lo que, respecto a este extremo no se cuenta con elementos de convicción para sostener que la información contenida en el documento bajo análisis es inexacta. Por tanto, no habiéndose acreditado inexactitud de la declaración jurada materia de análisis, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción, en este extremo. 27. Por lo tanto, en el caso concreto, no se ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto de la Declaración Jurada del 17 de agosto de 2022. Sobre la supuesta información inexacta del documento descrito en el numeral iii) del fundamento 15 28. Al respecto, el documento cuestionado obrante en la cotización de la Contratista es el siguiente: - CV de Judith Elizabeth Sotelo Lázaro, en el apartado experiencia, señala haber laborado en la empresa FLUIDTECK S.R.L., desde marzo 2011 hasta noviembre 2011. Se adjunta parte pertinente del documento cuestionado para mayor verificación : 9 9Obrante en folios 316 al 322 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 29 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1457-2025-TCE-S3 29. Cabe señalar que la imputación contra la Contratista está referida a la presentación del Currículum Vitae, en la presentación de su cotización. 30. Así,atravésdeldecretodel30deoctubrede2024,elcualdispusoeliniciodelprocedimiento administrativo sancionador, se consideró que existirían indicios de inexactitud de la informacióncontenida en el documento bajoanálisis, en virtud a que laContratista consignó haber laborado en la empresa FLUIDTECK S.R.L., desde marzo 2011 hasta noviembre 2011, cuando en realidad, fue en un periodo distinto. 31. En ese sentido, respecto a la inexactitud del Currículum Vitae presentado, se reitera que en el expediente obra la Carta s/n, presentada el17 de febrero de 2025, emitida por la empresa FLUIDTECK S.R.L, a través de la cual señaló que “las fechas no corresponden al documento que se entregó al trabajador (Tiempo laborado del 16.07.2011 al 30.09.2011)”. Por tal motivo, puede corroborarse que la información consignada en el “Currículum Vitae” no es concordante con la realidad en ese extremo. 32. Cabe precisar, que conforme se ha señalado en los párrafos precedentes, respecto a la imputación de información inexacta, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Cabe resaltar que, en el caso en concreto, a través del correo electrónico de fecha 17 de agosto de 2022, en el que solicitó a la Contratista su cotización, la Entidad indicó expresamente la presentación de su “CV documentado”, mas no del Currículum Vitae como documento en sí mismo, por lo que aquel no formó parte del requerimiento de la Entidad. Página 30 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1457-2025-TCE-S3 33. En relación con lo anterior, es pertinente señalar que, se verifica que el Currículum Vitae aludido no fue exigido como un requisito en los Términos de Referencia, por lo que, en este extremo, no se configura la presentación de información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Graduación de la sanción 34. Al respecto, se tendrá en cuenta lo establecido en el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual indica que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadas de su derechode proveer alEstado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta a la Contratista. 35. Bajo el contexto descrito, corresponde determinar la sanción a imponer a la Contratista, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, debe tenerse en cuenta que la presentacióndedocumentaciónquenoresultaverazrevistegravedadpuesvulneralos principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Tales principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública, los administrados, contratistas y todos quienes se relacionen con ella. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los documentos obrantes en autos, no se advierte intenciónporparte delContratista,alhaberpresentadodocumentos falsos o adulterados para cumplir con los requisitos establecidos en las bases integradas del procedimiento de selección; no obstante, sí falta de diligencia en la verificación de la veracidad. c) Inexistencia o grado mínimo de daño a la entidad: la presentación de documentación falsa o adulterada por parte de la Contratista representa un daño, pues se transgrede los principios de veracidad e integridad, en los cuales se desenvuelven las partes en un procedimiento de selección. Cabe señalar que la Entidad indicó que la presentación del documento cuestionado, habría transgredido los principios de presunción de veracidad, competencia e Página 31 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1457-2025-TCE-S3 integridad que rigen las contrataciones del estado, así como afecta la confiabilidad del régimen de contratación pública e incrementa los costos relacionados a la fiscalización de la documentación. d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual la Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: se debe tener en cuenta que, conforme a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la señora JUDITH ELIZABETH SOTELO LAZARO (con R.U.C. 10410232401), no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: la Contratista se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos. g) Implementación de un modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225: el presente criterio de graduación no es aplicable al presente caso, debido a la condición de persona natural de la Contratista. h) Tratándose de las micro y pequeñas empresas (MYPE), cuando incurran en una infracción como resultado de la afectación de sus actividades productivas o de abastecimiento: al respecto, no obran en el expediente elementos que permitan analizar el presente criterio de graduación. 36. Adicionalmente, es pertinente indicar que la falsificación de documentos en proceso administrativo está prevista y sancionada como delito en el artículo 427 del Código Penal; el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas. En tal sentido, el artículo 267 del Reglamento dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, razón por la cualdeberánremitirsealDistritoFiscaldeLima,copiadelapresenteresoluciónydelpresente expediente, debiendo precisarse que ambos documentos constituyen piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. Página 32 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1457-2025-TCE-S3 37. Por último, cabe mencionar que la infracción cometida por la Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 17 de agosto de 2022, fecha en que fueron presentadas los documentos falsos o adulterados ante la Entidad, en su cotización, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000004-2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley,así como, los artículos 20 y 21 del Reglamentode Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a laseñora JUDITHELIZABETHSOTELOLAZARO(conRUC.N° 10410232401)con inhabilitación temporal, por el periodo de treinta y seis (36) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidadalhaberpresentado antelaEntidad,undocumento falsooadulterado,como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 1634-2022-S, emitida por el ORGANISMODEEVALUACIÓNYFISCALIZACIÓNAMBIENTAL -OEFA,paralacontratacióndel “Contratación del servicio especializado en control y gestión de procesos operativos administrativos de la documentación de los proyectos de inversión para la Unidad Ejecutora de Inversiones-UNEP”, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora JUDITH ELIZABETH SOTELO LAZARO (con RUC. N° 10410232401), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta a la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 1634-2022-S, emitida por el ORGANISMO DE EVALUACIÓN Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL - OEFA, para la contratación del “Contratación del servicio especializado en controlygestióndeprocesosoperativosadministrativosdeladocumentacióndelosproyectos de inversión para la Unidad Ejecutora de Inversiones-UNEP”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, conforme a los fundamentos expuestos. Página 33 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1457-2025-TCE-S3 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 4. Remitir copia del expediente administrativo, así como copia de la presente resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, conforme a la fundamentación. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 34 de 34