Documento regulatorio

Resolución N.° 1455-2025-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Empresa Constructora y Minería Díaz & Monago Sociedad Anónima Cerrada - Ecomin D & D S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber ...

Tipo
Resolución
Fecha
02/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01455-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) no se cuenta con elementos fehacientes y suficientes referidos a que el Proveedorperfeccionó una relacióncontractual con la Entidad mediante la Orden de Servicio materia de cuestionamiento, pues no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite la recepción o la prestaciónde la Orden de Servicio cuestionada, u otro elemento que acredite el perfeccionamiento de la relación contractual, por lo que no es posible continuar con el análisis de la infracción ni determinar responsabilidad administrativa”. Lima, 3 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 3 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2925-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Empresa Constructora y Minería Díaz & Monago Sociedad Anónima Cerrada - Ecomin D & D S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vige...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01455-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) no se cuenta con elementos fehacientes y suficientes referidos a que el Proveedorperfeccionó una relacióncontractual con la Entidad mediante la Orden de Servicio materia de cuestionamiento, pues no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite la recepción o la prestaciónde la Orden de Servicio cuestionada, u otro elemento que acredite el perfeccionamiento de la relación contractual, por lo que no es posible continuar con el análisis de la infracción ni determinar responsabilidad administrativa”. Lima, 3 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 3 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2925-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Empresa Constructora y Minería Díaz & Monago Sociedad Anónima Cerrada - Ecomin D & D S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), de acuerdo a lo dispuesto en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 378 del 18 de octubre de 2021, emitida por la Municipalidad Distrital de San Luis de Shuaro; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 18 de octubre de 2021, la Municipalidad Distrital de San Luis de Shuaro, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 378 a favor del proveedor Empresa Constructora y Minería Díaz & Monago Sociedad Anónima Cerrada - Ecomin D &D S.A.C.,en lo sucesivo el Proveedor,para la “Contrataciónde servicio de consultoría para la elaboración de la liquidación técnico y financiero del proyecto: creación del servicio de protección en el Río Shuaro, distrito de San Luis de Shuaro, Chanchamayo, Junín”, por el importe de S/ 1 500.00 (Mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01455-2025-TCE-S6 1 2. MedianteMemorandoN°D000229-2022-OSCE-DGR ,presentadoel21deabrilde 2022 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, puso en conocimiento que el Proveedor habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación,remitió, entre otrosdocumentos, el Dictamen 2 N° 106-2022/DGR-SIRE del 6 de abril de 2022 , en el cual se señala lo siguiente: i. El 11 de abril de 2021, se llevaron a cabo las elecciones generales para la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, Congresistas y representantes peruanos ante el Parlamento Andino, para el periodo 2021- 2026. De conformidad con la información del Portal Institucional del Congreso de la República,seapreciaqueelseñorFreddyRonaldDíazMonagofueelegido Congresista de la República para el periodo parlamentario 2021-2026; iniciando funciones el 27 de julio de 2021. ii. Por consiguiente, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidaddelseñorFreddyRonaldDíazMonago[CongresistadelaRepública], se encuentran impedidos de contratar con el Estado a nivel nacional desde el 27 de julio de 2021 durante el tiempo que dicha autoridad desempeñe tal cargo; siendo que, dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después que el señor Freddy Ronald Díaz Monago cese en sus funciones como Congresista de la República, según lo previsto en la normativa de contratación pública. iii. De la información consignada por el señor Freddy Ronald Díaz Monago, en su Declaración Jurada de Intereses ante la Contraloría General de la República, se aprecia que los señores Félix Díaz Ventura [padre del Congresista], Carmen Monago Mosquera [madre del Congresista], Edwin JhoelDíazMonagoyNancyMarilúDíazMonago[hermanosdelCongresista], son familiares del Congresista de la República. iv. Asimismo, de la información registrada en el buscador de proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Proveedor tendría como accionistas 1 Obrante a folios 2 del expediente administrativo. 2 Obrante a folios 3 del expediente administrativo. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01455-2025-TCE-S6 al Congresista de la República [el señor Freddy Ronald Díaz Monago], junto con su padre [el señor Félix Díaz Ventura] y sus hermanos [los señores Edwin Jhoel Díaz Monago y Nancy Marilú Díaz Monago; siendo su madre [la señora Carmen MonagoMosquera],la representante y miembro del órgano de dirección del Proveedor; siendo nombrados por tiempo indefinido como GerenteGeneraldelProveedorlaseñoraCarmenMonagoMosqueraycomo sub gerente el señor Félix Díaz Ventura, mediante Junta Universal del 8 de junio de 2020, según corre inscrito en el Asiento B00002 de la Partida Registral N° 11009071. v. El Proveedor contrató con la Entidad a través de nueve (9) órdenes de servicio, durante el periodo de tiempo en que el señor Freddy Ronald Díaz Monago viene desempeñando el cargo de Congresista de la República, lo cual infringe lo previsto en el artículo 11 de la Ley. vi. Lasnueve (9)órdenes deservicio fueron emitidascon posterioridad alretiro temporal del Proveedor de los Registros de Bienes, Servicios, Ejecutor de obras y Consultor de obras, lo cual podría constituir indicios de la comisión de la infracción prevista en el literal k) del artículo 50 del TUO de la Ley. vii. Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señalan los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado. 3. Por decreto del 21 de julio de 2023, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir, entre otros, un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los impedimentos habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Servicio, donde se aprecie que esta fue recibida por el Proveedor. De la misma manera, el Tribunal solicitó que, la Entidad debía señalar si el Proveedor presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación y acreditar la oportunidad en que fue recibida por laEntidad,einformarsisupresentacióngeneróunperjuicioy/odañoalaEntidad. 3 Publicado en el Sistema Toma Razón con fecha 26 de julio de 2023. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01455-2025-TCE-S6 A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4 4. A través del decreto del4 de diciembre de 2023,se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadoralProveedor,porsupresuntaresponsabilidadalhaber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a los impedimentos establecidos en los literales h), i) y k) en concordancia con el literal a)delnumeral11.1delartículo11delTextoÚnicoOrdenadodelaLey,enelmarco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En talsentido,se otorgóal Proveedorel plazodediez (10)díashábilesa fin deque formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Sin perjuicio de lo expuesto, se otorgó al Proveedor el plazo de cinco (5) días hábiles para que cumpla con remitir copia completa y legible de la Orden de Servicio donde conste la fecha de recepción por parte del Proveedor o, de ser el caso, cumpla con remitir copia del correo electrónico a través del cual la Entidad notificó dicha Orden de Servicio al Proveedor. 5. Mediante decreto del 19 de febrero de 2024 se dispuso notificar vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial “El Peruano”, el decreto del 4 de diciembre de 2023 que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, al ignorarse su domicilio cierto, de conformidad a lo establecido en el numeral 20.1.3 del artículo 20 y el numeral 23.1.2 del artículo 23 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobadoporDecretoSupremoNº004-2019-JUS,enconcordanciaconelnumeral 267.4 del artículo 267 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF y el Acuerdo de Sala Plena N° 009-2020/TCE, a fin que el citado proveedor cumpla con presentar sus descargos. 6 6. Mediante Oficio N° 026-2024-GM/MDSLSH del 27 de febrero de 2024, presentado ante la mesa de partes virtual del Tribunal el 29 del mismo mes y año, la Entidad remite el Informe N° 118-2024-ULOG/MDSLSH mediante el cual 5 Obrante en el Sistema Toma Razón con fecha 15 de diciembre de 2023. Obrante en el Sistema Toma Razón con fecha 22 de febrero de 2024. 6 Obrante en el Sistema Toma Razón con fecha 29 de febrero de 2024. 7 Obrante en el sistema Toma Razón con fecha 29 de febrero de 2024. Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01455-2025-TCE-S6 adjunta copia de la Orden de Servicio y, además, señala que dicho documento no cuenta con firma y/o correo de notificación por parte del Proveedor. 8 7. A través del decreto del4 de abril de 2024 se indicó que, habiendo verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial "El Peruano", con el decreto del 4 de diciembre de 2023, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 8. Sin embargo, en mérito a la conformación de Salas del Tribunal, vía Resolución N° D000103-2024-OSCE/PRE, se emitió el decreto del 17 de julio de 2024, a través del cual se dejó sin efecto el pase a la Cuarta Sala y se dispuso remitir en expedientedelpresenteprocedimiento administrativo sancionadorala Sexta Sala del Tribunal. 9. Por decreto del 10 de octubre de 2024, se dispuso dejar sin efecto el decreto de remisiónaSala,enméritoalMemorandoD000005-2024-OSCE-TCE-JBD defecha 11 9 de octubre de 2024, a través del cual se devuelve el expediente del presente procedimiento administrativo sancionador para que se realice una correcta imputación al Proveedor. 10. A través del decreto del 16 de octubre de 2024, se dispuso dejar sin efecto el decreto del 4 de diciembre de 2023 que dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Proveedor. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a los impedimentos establecidos en los literalesi)yk)enconcordanciacon losliteralesa)yh)delnumeral11.1delartículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley, y por haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 8 Obrante en el sistema Toma Razón con fecha 5 de abril 2024. 9 10 Obrante en el sistema Toma razón con fecha 17 de julio de 2024. 11 Obrante en el Sistema Toma Razón con fecha 10 de octubre de 2024. Obrante en el sistema Toma Razón con fecha 10 de octubre de 2024. 12 Obrante en el sistema Toma Razón con fecha 17 de octubre de 2024. Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01455-2025-TCE-S6 En talsentido,se otorgóal Proveedorel plazodediez (10)díashábilesa fin deque formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 11. Mediante decreto del 16 de octubre de 2024 se dispuso notificar vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial “El Peruano”,el decreto del 16 de octubre de 2024 que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, al ignorarse su domicilio cierto, de conformidad a lo establecido en el numeral 20.1.3 del artículo 20 y el numeral 23.1.2 del artículo 23 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobadoporDecretoSupremoNº004-2019-JUS,enconcordanciaconelnumeral 267.4 del artículo 267 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF y el Acuerdo de Sala Plena N° 009-2020/TCE, a fin que la citada empresa cumpla con presentar sus descargos. 14 12. A través del decreto del 29 de noviembre de 2024 se indicó que, habiendo verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial "El Peruano", con el decreto del 16 de octubre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obranteenautos.Ental sentido, se remitióelexpediente administrativo ala Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 3 de diciembre de 2024. 13. Mediante el decreto del7 defebrerode 2025, afin que la SextaSala del Tribunal con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se reiteró a la Entidad que cumpla con remitir la información requerida mediante el decreto del 21 de julio de 2023. Sin embargo, a la fecha de elaboración del presente pronunciamiento la Entidad no ha cumplido con brindar la información solicitada por el Tribunal. 14. Asimismo, a través del decreto del 7 de febrero de 2025, se dispuso incorporar en el expediente del presente procedimiento administrativo sancionador el Oficio N° 2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 13 de mayo de 2025 y las partidas de nacimiento de los señores Edwin Jhoel Diaz Monago, Nancy Marilú Diaz Monago y Freddy Ronald Diaz Monago. 13 14 Obrante en el sistema Toma Razón con fecha 17 de octubre de 2024. Obrante en el sistema Toma Razón con fecha 3 de diciembre de 2024. 15 Obrante en el sistema Toma Razón con fecha 7 de febrero de 2025. 16 Obrante en el sistema Toma Razón con fecha 7 de febrero de 2025. Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01455-2025-TCE-S6 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, ypor haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), infracciones tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción 2. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, determina responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01455-2025-TCE-S6 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 5. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 6. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato, el Proveedor se encontraba inmerso en el impedimento que se le imputa. 17 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01455-2025-TCE-S6 Configuración de la infracción. 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Proveedor habría incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos para su configuración: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisarqueparalascontrataciones por montosmenoresaocho(8)UIT, por estar excluidasde suámbitodeaplicación,aun cuandoestán sujetasasupervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Proveedora se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, debe precisarse que mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 18 2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 8. Considerando lo expuesto, en cuanto al primer requisito, de la revisión del expediente administrativo y de la plataforma SEACE, se aprecia que la Entidad realizó el registro de la Orden de Compra 378 del 18 de octubre de 2021, emitida a favor del Proveedor, conforme a lo siguiente: 18 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01455-2025-TCE-S6 9. Asimismo, se aprecia que el 29 de febrero de 2024, la Entidad mediante Informe N° 118-2024-ULOGM/MDSLSH adjuntó la Orden de Servicio 378 del 18 de cotubre de 2021 a favor del Proveedor, para la “Contratación de servicio de consultoría para la elaboración de laliquidación técnicoy financiero del proyecto: creación del servicio de protección en el Río Shuaro, distrito de San Luis de Shuaro, Chanchamayo, Junín”, por el importe de S/ 1 500.00 (Mil quinientos con 00/100 soles), no obstante, en el mencionado informe, la Entidad señaló que la Orden de Servicio no cuenta con firma y/o correo de notificación por parte del Proveedor; para una mejor apreciación a continuación se reproduce la mencionada Orden de Servicio: Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01455-2025-TCE-S6 10. Ante ello, al no existir documento que demuestre la notificación de la Orden de Servicio,nidocumentoalgunoqueacreditelaejecucióndelaprestacióncontenida en el citado documento, mediante los decretos del 21 de julio de 2023 y del 7 de febrero de 2025, se requirió a la Entidad que remita, entre otros, copia legible y completa de los documentos que demuestren la ejecución del servicio. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con atender el requerimiento efectuado, pese a haber sido debidamente notificada, por lo que dicha omisión debe ponerse en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, para los fines que corresponda. Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01455-2025-TCE-S6 11. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que la Orden de Servicio que obra en el expediente administrativo y el reporte del SEACE, no permite acreditar el perfeccionamiento del contrato y su respectiva prestación, conforme a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE. 12. De esta forma, al no existir elemento probatorio que permita acreditar el perfeccionamiento del contrato, ni la recepción o prestación del objeto de la OrdendeServicio,correspondelaaplicacióndelprincipiodepresuncióndelicitud, según lo establecido en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. 13. Por lo expuesto, en el presente caso no se cuenta con elementos fehacientes y suficientes referidos a que el Proveedor perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Servicio materia de cuestionamiento [primer supuestodelainfracciónimputada],puesnoobraenelexpedienteadministrativo documento alguno que acredite la recepción o la prestación de la Orden de Servicio cuestionada, u otro elemento que acredite el perfeccionamiento de la relación contractual, por lo que no es posible continuar con el análisis de la infracción ni determinar responsabilidad administrativa. 14. En consecuencia, no es posible determinar que el Proveedor haya configurado la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo que corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción, en el presente extremo. Sobre la infracción consistente en suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Naturaleza de la infracción. 15. Al respecto, el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que suscriban contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), o suscriban contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 16. De acuerdo a ello, se observa que el tipo infractor contempla los siguientes Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01455-2025-TCE-S6 supuestos de hecho: i) suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); ii) suscribir Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores; iii) suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación; iv) suscribir contratos en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 17. Así, la configuración del tipo infractor exige verificar la concurrencia de dos (2) presupuestos: i) el perfeccionamiento del contrato con la Entidad, y ii) la verificación de la condición de algunas de los supuestos de hecho antes mencionados. 18. Aunado a ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción recogida en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 19. En relación con ello,es preciso traer a colación lodispuesto en el numeral46.1 del artículo 46 de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01455-2025-TCE-S6 Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o contratan con el Estado, se encuentren en condiciones reales de competir y contratar; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que no tiene la capacidad técnico – financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP aquellos proveedores cuyas contrataciones que sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. En relación con lo anterior, cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad. 20. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha de perfeccionamiento del contrato a través de la Orden de Servicio, el Proveedor contaba o no con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Configuración de la infracción. 21. Conforme a lo expuesto, como primer presupuesto de la infracción imputada, debeverificarseelperfeccionamientodeunarelación contractualentrelaEntidad y el Proveedor, y si al momento en que suscribió el contrato con aquella, el ProveedorcontabaconinscripciónvigenteenelRegistroNacionaldeProveedores (RNP), en el registro correspondiente al objeto de la contratación; es decir, en el presente caso, como proveedor de servicios. 22. Teniendoencuentaloseñalado,caberecordarque,delanálisisefectuadoporeste Colegiado, no se ha logrado determinar que la Entidad y el Proveedor hayan perfeccionado una relación contractual a través de la Ordende ServicioN°378 del 18 de octubre de 2021, pues no se cuenta con elementos probatorios que permitan acreditar la recepción o ejecución de aquella. En tal sentido, se advierte que no se cumple con el primer requisito para la configuración de la infracción bajo análisis, esto es, que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; por consiguiente, no es posible continuar con el análisis objeto del procedimiento administrativo sancionador en cuanto a la comisión de la infracción recogida en el literal k) del numeral 50.1 del artículo Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01455-2025-TCE-S6 50 de la Ley y, por tanto, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Proveedor en este extremo. 23. En consecuencia, este Colegiado considera que no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Proveedor haya incurrido en las infracciones tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción y disponer el archivo del expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor EMPRESA CONSTRUCTORA Y MINERIA DIAZ & MONAGO SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - ECOMIN D & M S.A.C., con R.U.C. N° 20489605458, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estandoimpedidoparaelloyporhabersuscritocontratosincontarconinscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Servicio 378 del 18 de octubre de 2021, emitida por la Municipalidad Distrital de San Luis de Shuaro, infracciones tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Órgano de ControlInstitucionalde la Entidad,en atención a lo expuesto en el fundamento10 del presente pronunciamiento. Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01455-2025-TCE-S6 3. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 16 de 16