Documento regulatorio

Resolución N.° 1454-2025-TCE-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Lino Caya Coaguila, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, de acuerdo a lo ...

Tipo
Resolución
Fecha
02/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1454 -2025-TCE-S2 Sumilla:“(...) en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de parte del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la contratación del Contratista con la Entidad. (…)”. (sic) Lima, 3 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 3 de marzo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5994-2023.TCE sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Lino Caya Coaguila, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) en concordancia con el literal h) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y por haber presentad...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1454 -2025-TCE-S2 Sumilla:“(...) en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de parte del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la contratación del Contratista con la Entidad. (…)”. (sic) Lima, 3 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 3 de marzo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5994-2023.TCE sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Lino Caya Coaguila, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) en concordancia con el literal h) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y por haber presentado, supuesta información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 2307-2020 del 4 de diciembre de 2020 ; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 4 de diciembre de 2020, la Universidad Nacional de Moquegua, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 2307-2020 a favor del señor Lino Caya Coaguila, en adelante el Contratista, por el siguiente concepto: “Servicio de publicidad en medios de comunicación”, por el monto de S/ 200.00 (doscientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225; y, su 1 Obrante a folios 19 y 20 del expediente administrativo en pdf. Página 1 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1454 -2025-TCE-S2 Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante formulario “Solicitud de Aplicación de sanción – Entidad/Tercero” del 17 de abril de 2023, presentado el 21 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes delTribunaldeContratacionesdelEstado,enadelante elTribunal,laEntidadpuso en conocimiento que el Contratista, habría incurrido en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello. Parasustentarsudenuncia,adjuntoelInformeLegalNº228-2023-OAJ/CO-UNAM 3 del 28 de marzo de 2022, en el cual detalla lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionale sy municipales, proceso electoral en el cual se eligió al señor Luis Miguel Caya Salazar como Consejero Regional de la Región Moquegua, desde enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022. • El señor Luis Miguel Caya Salazar en la Declaración Jurada de Intereses, consignó al Contratista como su padre, por lo cual mantienen parentesco de primer grado de consanguinidad. • El 4 de diciembre de 2020 se formalizó la contratación efectuada por la Orden de Servicio a favor del Contratista; ello, dentro del periodo en el cual el señor Luis Miguel Caya Salazar ejercía como consejero regional de la Región Moquegua. • Señala que, el Contratista presentó la Declaración Jurada de Datos del Proveedor y Cumplimiento de los Requerimientos Técnicos Mínimos, declarando bajo juramento “No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección, ni para contratar con el estado, de acuerdo al artículo 11º de la 30225”. • El Contratista causó perjuicio al interés público. 2Obrante a folios 2 y 3 del expediente administrativo en pdf. 3Obrante a folios 7 al 9 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1454 -2025-TCE-S2 • Adjunta, entre otros documentos, copia de lo siguiente: (i) Comprobante de Pago Nº 6853 del 18 de diciembre de 2020, (ii) Constancia de Pago – 5 Transferencia a cuenta de terceros (CCI) – ejercicio 2020 ,(iii) Orden de Servicio , (iv) Informe Nº 3036-2020-OLOG-DIGA/CO-UNAM del 16 de 7 8 diciembre de 2020, (v) Recibo por honorario electrónico Nº E001-175 (v) Conformidad de servicio del 14 de noviembre de 2020, (vi) solicitud de cotización Nº 00001 , (vii) Anexo Nº 07 – Declaración Jurada de datos del proveedor y cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos; y (viii) Anexo Nº 03 – Términos de Referencia Contratación de Servicio en General. 3. Mediante Decreto del 31 de octubre de 2024, la Secretaría del Tribunal dispuso incorporar al presente expediente la Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2021 - obtenido del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Luis Miguel Caya Salazar. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) en concordancia con el literal h) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y por haber presentado, supuesta información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo, consistente en: Documento con presunta información inexacta: • Anexo N° 07 -Declaracion jurada de datos delproveedor y cumplimientode los requerimientostécnicosmínimos ,suscritoporelContratistaenlaquedeclara no tener impedimento para contratar con el Estado. 4 Obrante a folio 14 del expediente administrativo en pdf. 5Obrante a folio 15 del expediente administrativo en pdf. 6Obrante a folios 19 y 20 del expediente administrativo en pdf. 7Obrante a folio 16 del expediente administrativo en pdf. 8Obrante a folio 21 del expediente administrativo en pdf. 9Obrante a folio 22 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folio 27 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folio 28 del expediente administrativo en pdf. 12Obrante a folio 31 del expediente administrativo en pdf. 13 Obrante a folio 28 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1454 -2025-TCE-S2 En ese sentido, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. Con Decreto del 25 de noviembre de 2024, verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos pese a haber sido debidamente notificado el 31 de octubre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos; en ese sentido, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, realizándose el pase a vocal el 28 de noviembre de 2024. 5. Mediante Decreto del 21 de enero de 2025, a fin de que la Segunda Sala recabe información relevante en el procedimiento administrativo sancionador seguido contra el Contratista, se requirió, lo siguiente: “(...) A LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE MOQUEGUA: (…) - Sírvase remitir copia clara, completa y legible de la ORDEN DE SERVICIO N° 2307-2020 de fecha 04.12.2020, emitida a favor del señor CAYA COAGUILA LINO debidamente recibida por aquella (constancia de recepción). En caso la notificación de la referida orden de compra, haya sido efectuada de maneraelectrónica,deberáremitir copiadelcorreoelectrónicodondesepueda advertir el acuse respectivo, así como la fecha de remisión del mismo, y las direcciones electrónicas del señor CAYA COAGUILA LINO y desu institución. - Sírvase remitir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, recibos por honorarios, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de su institución, entre otros, que acrediten la ejecución de la ORDEN DE SERVICIO N° 2307-2020 de fecha 04.12.2020. - Sírvase remitir copia clara, completa y legible de los términos de referencia correspondientes a la ORDEN DE SERVICIO N° 2307-2020 de fecha 04.12.2020, emitida a favor del señor CAYA COAGUILA LINO - Sírvase remitir copia clara, completa y legible de la cotización presentada por el señor CAYA COAGUILA LINO en el marco de la contratación efectuada con la ORDEN DE SERVICIO N° 2307-2020 de fecha 04.12.2020. Página 4 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1454 -2025-TCE-S2 - Sírvase remitir copia clara, completa y legible del documento por el cual el señor CAYA COAGUILA LINO presentó su cotización en el marco de la contratación efectuada con la ORDEN DE SERVICIO N° 2307-2020 de fecha 04.12.2020, dicho documento deberá contar con sello de recibido por parte de su institución. En caso la cotización haya sido recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión del mismo, así como las direcciones electrónicas del señor CAYA COAGUILA LINO y de su institución. - Sírvase confirmar si su representada ha suscrito algún tipo de Contrato primigenio, de fecha anterior a la emisión de la ORDEN DE SERVICIO N° 2307- 2020 de fecha 04.12.2020 con el señor CAYA COAGUILA LINO Deserafirmativasurespuesta,sírvaseinformar sien méritoa dichocontrato se ha emitido la ORDEN DE SERVICIO N° 2307-2020 de fecha 04.12.2020 como forma de pago del servicio contratado y remitir copia del contrato respectivo. En su defecto, indicar en mérito a qué circunstancia se emitió la ORDEN DE SERVICIO N° 2307-2020 de fecha 04.12.2020. (…) AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL: (…) - Sírvase remitir copia, completa y legible de la partida de nacimiento del señor LUIS MIGUEL CAYA SALAZAR. (...)” (sic) 6. A través del Oficio N° 002910-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 3 de febrero de 2025, y presentado al día siguiente ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, remitió copia de la partida de nacimiento del señor Luis Miguel Caya Salazar. 7. Con Decreto del 24 de febrero de 2025 se requirió a la Entidad, lo siguiente: “(...) • Sírvase señalar si la presentación del “Anexo N° 07 - Declaracion jurada de datos del proveedor y cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos , suscrito por el señor Lino Caya Coaguila en la que declara no tener impedimento para contratar con elEstado”, fuerequerido para la emisión dela Orden deServicio N° 2307-2020 de fecha 04.12.2020. De ser afirmativa la respuesta, sírvase remitir documento y/o correo electrónico por el cual se requirió su presentación, al señor Lino Caya Coaguila. Página 5 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1454 -2025-TCE-S2 (...)” (sic) 8. ConDecretodel27defebrerode2025,sedipsuoincorporarlaCartaNº066-2025- UA-DIGA-R/UNAMdel26delmismomesyaño,yadjuntos[remitidaporlaEntidad a través del correo electrónico adquisiciones@unam.edu.pe], mediante la cual la Entidad atendió el requerimientoformulado por el Tribunal con decreto del 24 de febrero de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta a la Entidad, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento, normas vigentes al momento de producirse los hechos denunciados. Cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT, toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con la Orden de Servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Página 6 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1454 -2025-TCE-S2 Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el 14 ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridadesadministrativas debenactuarconrespetoa laConstitución,la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicaciónsujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el 14 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 7 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1454 -2025-TCE-S2 presenteliteralno es aplicablea las contrataciones debienes yservicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,300.00 (cuatro mil trescientos con 00/100 soles), según fue aprobado 15 mediante el Decreto Supremo N° 380-2019-EF , por lo que en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las ocho (8) UIT; es decir, por encima de los S/ 34,400.00 (treinta y cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio fue emitida por el monto de S/ 200.00 (doscientos con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en principio, dicho caso se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casosaque se refiereelliterala) del artículo 5, cuandoincurranen lassiguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i)Presentar información inexacta a las Entidades… siempreque estérelacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección en la ejecución contractual. 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo sonaplicables lasinfracciones previstasenlosliteralesc),i),j)y k) del numeral 50.1 del artículo 50”. 15https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/460173/DS380_2019EF.pdf?v=1576861560. Página 8 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1454 -2025-TCE-S2 (El resaltado es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la referida norma, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta, se encuentran tipificadas, respectivamente, en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, dichas infracciones resultanaplicablesaloscasosalosqueserefiereelliterala)delartículo5dedicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal las infracciones imputadas al Contratista en el presente procedimiento administrativo sancionador, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizadamediantela Ordende Servicioy correspondeanalizarla configuración de las infracciones que le han sido imputadas. RESPECTO A LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN CONTRATAR CON EL ESTADO ESTANDO IMPEDIDO PARA ELLO: Naturaleza de la infracción 7. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225,establecequeseránpasiblesdesanciónquienescontratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. Página 9 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1454 -2025-TCE-S2 A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 8. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 9. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratista en las contrataciones que lleven acabo las entidades, porlarestricción Página 10 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1454 -2025-TCE-S2 de derechos que implica su aplicación a las personas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a lafecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Servicio, el Contratista estaba inmersa en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 10. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a el Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstasenelTUOdelaLeyN°30225yelReglamentorespectodelprocedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 11. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Servicio que habría sido emitida por la Entidad Página 11 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1454 -2025-TCE-S2 afavordelContratista,porelimportedeS/200.00(doscientoscon00/100soles); conforme se advierte a continuación: 12. Asimismo, obra en el expediente copia de la Ordende Servicio emitida a favor del Contratista, la cual se muestra a continuación: Página 12 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1454 -2025-TCE-S2 En cuanto a la fecha de recepción de la Orden de Servicio, se tiene qu16la Entidad -formulario de “Solicitud de Aplicación de sanción – Entidad/Tercero” del 17 de abril de 2023- remitió entre otros documentos, (i) Comprobante de Pago 1Obrante a folios 2 y 3 del expediente administrativo en pdf. Página 13 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1454 -2025-TCE-S2 Nº 6853 del 18 de diciembre de 2020, (ii) Constancia de Pago – Transferencia a 18 cuenta de terceros (CCI) – ejercicio 2020 ,(iii) Recibo por honorario electrónico Nº E001-175 y (iv) Conformidad de servicio del 14 de noviembre de 2020. 21 Imagen Nº 1: Comprobante de Pago Nº 6853 del 18 de diciembre de 2020. 17Obrante a folio 14 del expediente administrativo en pdf. 18Obrante a folio 15 del expediente administrativo en pdf. 19Obrante a folio 21 del expediente administrativo en pdf. 20Obrante a folio 22 del expediente administrativo en pdf. 21Obrante a folio 14 del expediente administrativo en pdf. Página 14 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1454 -2025-TCE-S2 Imagen Nº 2: Constancia de Pago – Transferencia a cuenta de terceros (CCI) – ejercicio 2020 2Obrante a folio 15 del expediente administrativo en pdf. Página 15 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1454 -2025-TCE-S2 Imagen Nº 3: Recibo por honorario electrónico Nº E001-175 . 2Obrante a folio 21 del expediente administrativo en pdf. Página 16 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1454 -2025-TCE-S2 Imagen Nº 5: Conformidad de servicio del 14 de noviembre de 2020. 2Obrante a folio 22 del expediente administrativo en pdf. Página 17 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1454 -2025-TCE-S2 Sobre el particular, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT’s: “1.Enlosprocedimientosadministrativossancionadoresiniciadosparadeterminar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediantelarecepcióndelaordendecompraodeservicio,oconotrosdocumentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.” Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT’s, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de compra [constancia de notificación debidamente recibida por la Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Enesesentido,esteColegiadoconsideraque,delarevisióndelaOrdendeServicio y del Comprobante de Pago expuesto precedentemente, se advierten elementos que permiten realizar la trazabilidad en aquellos, tales como: el monto pagado, el nombre del Contratista, y el número de registro SIAF obrante en ambos: Página 18 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1454 -2025-TCE-S2 Página 19 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1454 -2025-TCE-S2 Asimismo, de la lectura de la Constancia de Pago – Transferencia a cuenta de 25 terceros (CCI) – ejercicio 2020 , el Recibo por honorario electrónico Nº E001- 175 26y la Conformidad de servicio 27del 14 de noviembre de 2020, se logra apreciar en su contenido el monto contratado, el nombre del Contratista, y el mismo número de SIAF de la Orden de Servicio, con lo cual se concluye que dicha transferenciafueefectuadaenvirtudala recibo por honorarioantes mencionado. 2Obrante a folio 15 del expediente administrativo en pdf. 2Obrante a folio 21 del expediente administrativo en pdf. 2Obrante a folio 22 del expediente administrativo en pdf. Página 20 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1454 -2025-TCE-S2 Página 21 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1454 -2025-TCE-S2 13. En tal sentido, considerando los documentos antes descritos, ha quedado demostrado que la Entidad, el servicio de publicidad en medios de comunicación, fue brindado por parte del Contratista, en virtud de la Orden de Servicio emitida el 4 de diciembre de 2020, lo cual se corrobora con los documentos adjuntos al formulario “Solicitudde Aplicación desanción – Entidad/Tercero” 28del 17 de abril de 2023 sobretodo el, (i) Comprobante de Pago Nº 6853 del 18 de diciembre de 2020, (ii) Constancia de Pago – Transferencia a cuenta de terceros (CCI) – ejercicio 2020 ,(iii) Recibo por honorario electrónico Nº E001-175 y (iv) Conformidad de servicio del 14 de noviembre de 2020. Sobre el particular, cabe precisar que, conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, emitido por el Tribunal de Contrataciones del Estado, publicado el 10 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano, en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley N° 30225, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentosqueevidencienlarealizacióndeotrasactuaciones,siemprequeestos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 14. Teniendo en cuenta lo expuesto, queda establecido que la fecha de formalización de la Orden de Servicio entre la Entidad y el Contratista tuvo lugar el 4 de diciembre de 2020. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Servicio: 15. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento 2Obrante a folios 2 y 3 del expediente administrativo en pdf. 2Obrante a folio 14 del expediente administrativo en pdf. 3Obrante a folio 15 del expediente administrativo en pdf. 3Obrante a folio 21 del expediente administrativo en pdf. 3Obrante a folio 22 del expediente administrativo en pdf. Página 22 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1454 -2025-TCE-S2 establecido en el literal c) en concordancia con el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimento 11.1Cualquiera sea elrégimenlegaldecontrataciónaplicable,están impedidosde ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a quese refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejerciciodel cargoy hastadoce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (i) Cuando la relación existecon las personas comprendidas en losliterales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…).” (El subrayado y resaltado es agregado). 16. Comoseadvierte,enlosliterales c)yh)delartículo 11delTUO delaLeyN° 30225, se establece que: i. Los consejeros de los gobiernos regionales no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. Los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los consejeros regionales no pueden ser participantes, postores, contratistas Página 23 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1454 -2025-TCE-S2 ni subcontratistas en el ámbito de su competencia territorial mientras estas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. Sobre el impedimento establecido en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 17. En el caso concreto, de la revisión del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones efectuada por este Colegiado, se apreciaque el señor Luis Miguel Caya Salazar como consejero regional de la Región Moquegua, para el período 2019- 2022 [desde enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022] 18. Dicha información concuerda con aquella registrada en la página web del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) , 33 conforme se ilustra a continuación: 33El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vidas de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Página 24 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1454 -2025-TCE-S2 19. Enesesentido,sepuedeconcluirque,elcitadoConsejeroRegional,seencontraba impedido de ser participante, postor o contratista con el Estado desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo, , es decir, hasta el 31 de diciembre de 2023. 20. Cabe recalcar que la Orden de Servicio, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida por la Entidad a favor de el Contratista 4 de diciembre de 2020; es decir, dentro del período de tiempo en el que el señor Luis Miguel Caya Salazar se encontraba impedido para contratar con el Estado. Sobre el impedimento establecido en el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Página 25 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1454 -2025-TCE-S2 21. Porotraparte,conrelaciónalimpedimentoestablecidoenelnumeralii)delliteral h) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, los parientes de los consejeros regionales hasta el segundo grado de consanguinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial y hasta doce (12) meses después que este haya dejado el cargo. 22. Al respecto, conforme a la denuncia efectuada por la Entidad, el Contratista es padre del señor Luis Miguel Caya Salazar, por lo que el mismo se encontraría impedido paracontratarconel Estado entodoprocesodecontratación pública en el ámbitode la competencia territorial y hasta doce (12) meses después de que su cuñado dejase el cargo de Consejero Regional. 23. Ahora bien, a través del Decreto del 31 de octubre de 2024, se dispuso la incorporación al presente expediente del formato de Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General d34la República del señor Luis Miguel Caya Salazar, correspondiente al año 2021 , en el cual declaró al Contratista como su padre, tal como se aprecia en las imágenes siguientes: (…) 34Obrante a folios 50 al 52 del expediente administrativo en pdf. Página 26 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1454 -2025-TCE-S2 24. Ahora bien, por medio del Oficio N° 002910-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 3 de febrero de 2025, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, remitió copia de la partida de nacimiento del señor Luis Miguel Caya Salazar; la cual se reproduce a continuación: Página 27 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1454 -2025-TCE-S2 25. De la reproducción del acta de nacimiento del señor Luis Miguel Caya Salazar, se aprecia que el Contratista es su padre. 26. Bajo dichas consideraciones, queda acreditado que existe una relación de consanguinidad en primer grado de consanguinidad entre el señor Luis Miguel Página 28 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1454 -2025-TCE-S2 Caya Salazar [Consejero Regional], y el señor Lino Caya Coaguila [Contratista], quien es su padre. Por lo tanto, el señor Lino Caya Coaguila [Contratista], por su relación de parentesco con el señor Luis Miguel Caya Salazar [Consejero Regional], se encuentra impedido de contratar con el Estado. 27. Por lo expuesto, se aprecia que el Contratista se encuentra inmerso en el impedimento previsto en el literal c) en concordancia con el literal h) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 28. En tal sentido, este Colegiado concluye que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por los fundamentos expuestos. RESPECTO DE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN PRESENTAR INFORMACIÓN INEXACTA Naturaleza de la infracción: 29. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 30. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio—que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el Página 29 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1454 -2025-TCE-S2 numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 31. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado, enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante paraestos efectos identificar a lapersona que introdujo la inexactitud. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectosdeunpotencialperjuicio,encasosedetectelainexactitudensucontenido de la documentación presentada. 32. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación Página 30 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1454 -2025-TCE-S2 de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimientode un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la 35 ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018/TCE, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 33. En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1del artículo 51 del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabeprecisar,queeltipoinfractorsesustentanenelincumplimientodeundeber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos 34. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles 35Estoes,vieneaser unainfraccióncuyadescripción ycontenidomaterialseagotaenlarealizacióndeunaconducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 31 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1454 -2025-TCE-S2 posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 35. Sobre el particular, se imputa al Contratista, haber presentado presunta información inexacta, contenida en el siguiente documento: • Anexo N° 07 - Declaracion jurada de datos del proveedor y cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos , suscrito por el Contratista en la que declara no tener impedimento para contratar con el Estado. Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: 3Obrante a folio 28 del expediente administrativo en pdf. Página 32 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1454 -2025-TCE-S2 Página 33 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1454 -2025-TCE-S2 36. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadel documentocuestionadoante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 37. En el presente caso, de lo informado por la Entidad en el Informe Legal Nº 228- 2023-OAJ/CO-UNAM del 28 de marzo de 2022 -presentado ante el Tribunal con 38 el formulario “Solicitud de Aplicación de sanción – Entidad/Tercero” del 17 de abril de 2023-, la documentación materia de análisis habría sido presentada por el ContratistaantelaEntidadel2dediciembrede2020,comopartedesucotización; sin embargo, de la lectura de la misma no se advierte referencia alguna a que se incluya la declaración jurada materia de análisis, razón por la cual no es posible inferir que haya sido presentada como parte de aquella. A mayor detalle, se reproduce la cotización presentada por el Contratista. 3Obrante a folios 7 al 9 del expediente administrativo en pdf. 3Obrante a folios 2 y 3 del expediente administrativo en pdf. Página 34 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1454 -2025-TCE-S2 38. Asimismo,sibienobraenelexpedientecopiadelAnexoN°07-Declaracionjurada de datos del proveedor y cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos firmada por el Contratista, no se aprecia sello de recepción de la misma que permita generar certeza sobre la presentación ante la Entidad, conforme se advierte de la imagen reproducida en el fundamento 35. Tampoco existe sello de recibido de la Entidad, fecha de recepción, número de registro, o firma alguna del personal responsable de la Entidad que supuestamente habría recibido dicho documento, por lo que el mismo no permite evidenciar que fue efectivamente recibido por la Entidad. 39. Anteello,sedebetenerencuentaque,mediantedecretodel 21deenerode2025, Página 35 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1454 -2025-TCE-S2 se requirió a la Entidad que cumpla con remitir -entre otros- la cotización presentada por el Contratista en la cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Asimismo, se le precisó que, en caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. Además, con decreto del 24 de febrero de 2025, se requirió a la Entidad se sirva señalar si la presentación del anexo cuestionado fue requerido para la emisión de la Orden de Servicio. Al respecto, laEntidad remitió al Tribunal laCartaNº 066-2025-UA-DIGA-R/UNAM del26defebrerode2025,sinembargodeladocumentaciónadjuntanoseaprecia documento que acredite de manera fehaciente la presentación de la documentación cuestionada; en consecuencia, la Entidad no ha cumplido con atender de manera completa el requerimiento formulado por decretos del 21 de enero y 24 de febrero de 2025. 40. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que la declaración jurada objeto de análisis haya sido presentada por el Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. 41. Al respecto, debido a que la Entidad no ha cumplido con el requerimiento formulado por el Tribunal [lo cual impide a este continuar con el análisis respectivo], a pesar de encontrarse dentro de su esfera de dominio y responsabilidad, debe ser puesta en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que adopten las medidas que estimen pertinentes. 42. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no existen elementos suficientes que ameriten imputar al Contratista responsabilidad por presentar información inexacta y, en consecuencia, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en su contra, por la infracción tipificadaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyNº30225. Graduación de la sanción 43. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad Página 36 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1454 -2025-TCE-S2 administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 44. Entalsentido,aefectosdegraduarlasanciónaimponersealContratista,sedeben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de parte del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la contratación del Contratista con la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto de este criterio de graduación, se observa al menos falta de diligencia por parte del Contratista, al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedido para contratar con el Estado, al mantener parentesco en primer grado de consanguinidad (padre) de una autoridad electa [Consejero Regional]. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: al respecto, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que deben prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), Página 37 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1454 -2025-TCE-S2 el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley N° 30225: el presente criterio de graduación no resulta aplicable al presente caso, debido a que el Contratista es una persona natural. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la revisión del Buscador de Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa, se advierte que el Contratista no se encuentra registrado como MYPE, según el siguiente detalle: Por lo tanto, el presente criterio no resulta aplicable. 45. Porúltimo,cabemencionarquelacomisióndelasinfracciómtipificadaenelliteral c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 4 de diciembre de 2020, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio. 39 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 38 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1454 -2025-TCE-S2 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Daniel AlexisNazaziPazWinchezycon laintervención delVocalCésar ArturoSánchezCaminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000004-2025-OSCE-PRE,del21deenero de2025,publicada enlasede digitaldelOrganismoSupervisor delasContrataciones del Estado – OSCE, y con la intervención de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo, en reemplazo del Vocal Steven Aníbal Flores Olivera, según el Rol de Turnos de Vocales de Sala vigente, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, vigente a partir del 14 de marzo de 2019, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor LINO CAYA COAGUILA (con R.U.C. N° 10044089888), por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco delaOrdende ServicioN°2307-2020 del 4 de diciembre de 2020, emitida por el Universidad Nacional de Moquegua, infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50 delTextoÚnico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor LINO CAYA COAGUILA (con R.U.C. N° 10044089888), por su supuesta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta en el marco del Orden de Servicio N° 2307-2020 del 4 de diciembre de 2020, emitida por el Universidad Nacional de Moquegua; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF por los fundamentos expuestos. Página 39 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1454 -2025-TCE-S2 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente del Sistema Informático del Tribunal-SITCE. 4. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en el fundamento 41, para las acciones que correspondan. Regístrese, comuníquese y publíquese. ss. Paz Winchez. Sánchez Caminiti. Chávez Sueldo. Página 40 de 40