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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1452-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, que incumplan con su obligación de perfeccionar el contrato”. Lima, 3 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 3 de marzo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1268-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la empresa ANTEJO S.R.L., por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 22-2021- MINCETUR-CS - Primera Convocatoria, convocada por el MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR Y TURISMO; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 15 de octubre de 2021, el MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR Y TURISMO, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Nº 22-2021- MINCETUR-CS - Primera Convocatoria, para...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1452-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, que incumplan con su obligación de perfeccionar el contrato”. Lima, 3 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 3 de marzo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1268-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la empresa ANTEJO S.R.L., por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 22-2021- MINCETUR-CS - Primera Convocatoria, convocada por el MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR Y TURISMO; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 15 de octubre de 2021, el MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR Y TURISMO, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Nº 22-2021- MINCETUR-CS - Primera Convocatoria, para la “Contratación del servicio de vigilancia y seguridad de las personas, patrimonio e instalaciones del CITE Ayacucho”, con un valor estimado de S/ 171,805.44 (ciento setenta y un mil ochocientoscincocon44/100soles),enlosucesivoelprocedimientodeselección. Dichoprocedimientofue convocadobajo la vigencia del TextoÚnicoOrdenadode laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Según el Acta de otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, publicada en el SEACE el 29 de octubre de 2021, se otorgó la buena pro a la empresa ANTEJO S.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el valor de su oferta económica ascendente a S/ 167,990.40 (ciento sesenta y siete mil novecientos noventa con 40/100 soles), siendo registrado el consentimiento de la misma en el SEACE el 10 de noviembre de 2021. Página 1 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1452-2025-TCE-S3 El 30 de noviembre de 2021, se publicó en el SEACE la pérdida de la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario, y en dicha fecha se publicó la declaración de desierto del procedimiento de selección. 2. Mediante Oficio N° 055-2022-MINCETUR/SG/OGA , presentado el 10 de febrero de 2022 en la Mesade Partes Digital delTribunal de Contrataciones del Estado,en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Adjudicatario habría incurrido en causal de infracción, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección. A fin de sustentar su denuncia, en el Informe N° 0001-2022- MINCETUR/SG/OGA/OASA/SDA señaló, principalmente, lo siguiente: - El 19 de noviembre de 2021 mediante Carta N° 050-2021-ANTEJOSRL/GG (Exp. 1445335), el Adjudicatario presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato. - Mediante Carta Nº 516-2021-MINCETUR/SG/OGA/OASA notificada el 23 de noviembre de 2021, a la dirección electrónica consignada por el Adjudicatario en la Declaración Jurada (Anexo N° 1) de la oferta presentada el 27 de octubre de2021,selecomunicalasobservacionesaladocumentaciónpresentadapara el perfeccionamiento del contrato, y se le otorga el plazo máximo de dos (2) díashábilesparalasubsanación,siendolafechamáximael25denoviembrede 2021. Las observaciones se refieren a la Póliza de Seguro Complementario de Trabajo deRiesgodeSaludoPólizadesegurosdeaccidentespersonales,yla Estructura de costos, toda vez que, no había incluido el concepto de asignación familiar y con ello el cálculo de los demás conceptos que no se ajustan a los costos laborales conforme a la legislación laboral. - El 25 de noviembre de 2021, dentro del plazo otorgado por la Entidad, a través de la Carta N° 051-2021-ANTEJO SRL/GG (Exp. 1445472), el Adjudicatario presenta la subsanación de las observaciones. Respecto de la documentación correspondiente a la póliza de seguros es subsanada; sin embargo, se advirtió que no había incluido en la estructura de costos el concepto de asignación familiar, es decir, no cumplió con la presentación de dicho requisito para el perfeccionamiento del contrato conforme a lo requerido en el Anexo N° 04 de 1Obrante a folios 2 al 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1452-2025-TCE-S3 los Términos de Referencia; por el contrario, manifestó que “(…) si bien el detalle de la estructura de costos mensual en efecto no ha incluido el pago de la asignación familiar en tanto el personal que se habría de destacar al servicio no cuenta con carga familiar (y por ende no le es propio dicho beneficio), estando por ende y a priori correcta la estructura planteada (…)”. - Asimismo, precisa que el Anexo N° 4 (Estructura de costos mensual de lunes a domingo), claramente indica que las empresas de intermediación laboral que participan en un procedimiento de selección deben elaborar su oferta, por ende, su estructura de costos, considerando los beneficios laborales bajo el régimen laboral general, y no bajo el régimen laboral especial de las MYPES. Agregaque,enelAnexoN°6delaofertadelAdjudicatario,señalaqueelprecio ofertado incluye todos los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas y, de ser el caso, los costos laborales conforme la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que pueda tener incidencia sobre el costo del servicio a contratar, excepto la de aquellos postores que gocen de alguna exoneración legal, quienes no incluirán en su oferta económica los tributos respectivos. Por tanto, considera que si bien el postor ganador de la buena pro es una MYPE debió consignar en su estructura de costos el concepto de asignación familiar, a fin de tenerlo en cuenta para los demás conceptos laborales. - ExpresaqueenlaResoluciónN°1739-2019-TCE-S3,elTribunalprecisóque,por mandatoreglamentarioexpreso,sedebeprever,eneldetalledeloselementos constitutivos que conforman su oferta, entre ellos, el pago de la asignación familiar para todos los trabajadores, con independencia de si el personal que contrataría, tuviera el derecho a dicha asignación, o no lo tuviera, por tanto, lo señalado por el Adjudicatario respecto del personal a destacar a la Entidad carece de sustento. - El 30 de noviembre de 2021 se publicó a través del Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado - SEACE la pérdida de la Buena Pro del Adjudicatario del procedimiento de selección, por no haber cumplido con subsanar de manera íntegra, dentro del plazo otorgado, las observaciones formuladas, sin perjuicio de las acciones administrativas que correspondan. - Precisa que, del expediente se advierte que, el Adjudicatario no ha justificado fehacientemente los motivos que le impidieronsubsanar las observaciones a la documentaciónpresentada,específicamente la elaboraciónde la estructura de costos conloscostos laborales correctos, observándose además que, nohabría Página 3 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1452-2025-TCE-S3 tenidoladiligenciadebidaparagestionaryrecabarladocumentaciónsolicitada para el perfeccionamiento del contrato. - Añade que, al no perfeccionarse el contrato, se ha generado un daño a la Entidad, toda vez que impide el inicio oportuno del servicio de vigilancia para el CITE Ayacucho, poniendo en riesgo la continuidad de dicho servicio. 3. Con decreto del 22 de octubre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Para dicho efecto, se dispuso otorgar al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles, a fin que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Con decreto del 25 de noviembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, toda vez que el Adjudicatario no cumplió con presentar sus descargos a pesar de haber sido debidamente notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores) el 23 de octubrede2024.Asimismo,seremitióelexpedientealaTerceraSaladelTribunal, siendo recibido el 3 de diciembre de 2024. 5. Mediante escrito s/n, presentado el 19 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario, se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos, de manera extemporánea, señalando entre otros, lo siguiente: - Solicita se declare no ha lugar a sanción contra su representada, toda vez que existía en el procedimiento de selección un manifiesto vicio de nulidad que afectaba insubsanablemente la condición esencial de este, relacionada a la cobertura mínima deloscostos laboralesdel servicioa brindarse; pesea locual y a haberse expuesto por su empresa que incluso asumirían obligaciones de Página 4 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1452-2025-TCE-S3 esta naturaleza de surgir los supuestos que den origen a tales deberes, se les quitó de modo injustificado la buena pro y se les forzó a enfrentar ahora este procedimiento sancionador de manera contraria a derecho. - Señala que la observación que supuestamente no habría subsanado se refiere a la no inclusión en la estructura de costos que debía aparejarse a la documentación respectiva del concepto de “asignación familiar” del personal destacado al servicio; beneficio social que se abona a los trabajadores que poseen carga familiar y que equivale al diez por ciento (10%) de la remuneración mínima vital. Al respecto, alude que se explicó a la Entidad detalladamente que no resultaba legalnioperativamenteviablequetalconceptoseincluyesedemanerageneral en la composición del servicio, dado que incluso en el caso que su oferta sea equivalente al propio valor estimado (S/ 171,805.44), la cual fue menor a ello, “no se cubriría el mínimo costo laboral correspondiente” (que si se incluía la asignación familiar para todos los trabajadores, sean estos beneficiarios o no de tal derecho laboral, ascendía a S/ 186,493.68). Asimismo,expusoquesuempresadestacaríaalserviciopersonalquenocuente con carga familiar -única forma en la que el servicio sería viable con ese valor estimado-yque entodocasoasumiríacomoobligaciónelpagode talbeneficio por su cuenta, costo y riesgo si es que tuviera que asumir ese concepto para algúntrabajador,pesealocualla Entidadconsideróquenosehabíasubsanado la observación y se determinó declarar la pérdida de la buena pro. - Agrega que el viciode nulidad del procedimientode selecciónque impedía que la asignación familiar se incluya de manera general en la estructura de costos, serelacionabaconelinsuficientevalorestimadoquesehabíaestablecidoyque hacía que el servicio solamente fuese sustentable si es que se destacaba personal sin carga familiar al que no le fuese propio tal concepto; lo que era plenamente viable y respecto de lo cual no había impedimento alguno. - Señala además que las bases estándar aprobadas por el OSCE para las adjudicaciones simplificadas del servicio de vigilancia establecen que la estructura de costos es “referencial”, esto es, no es vinculante en su composición y contenido; por lo que, pese a que al momento de absolver las consultas y observaciones de este procedimiento de selección se retiró el término “referencial”, este instrumento (la estructura de costos) no ha dejado de tener tal condición. Página 5 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1452-2025-TCE-S3 - Refiere que, una vez declarada la pérdida de la buena pro, el procedimiento de selección quedó “desierto”, dado que las ofertas restantes eran sin excepción mayores al valor estimado; lo que ratifica su posición respecto de la imposibilidad de la inclusión general de la asignación familiar. - Añade que en la segunda convocatoria de este procedimiento de selección, realizada de acuerdo al SEACE cuatro meses después de la pérdida de buena pro, la Entidad “reajustó y aumentó” el valor estimado a la suma de S/ 187,633.85(Cientoochentaysietemilseiscientostreintaytresy85/100soles); monto que cubría el costo mínimo laboral del servicio, lo que implica que la Entidad“aceptó”que en la primera convocatoria se habíaincurridoen unerror que finalmente determinó que el resultado final fuera desierto. Adicionalmente, solicitó uso de la palabra. 6. Por decreto del 31 de enero de 2025, se programó audiencia pública para el 6 de febrero de 2025, la cual se llevó a cabo con la asistencia del representante del Adjudicatario. 7. Condecretodel7defebrerode2025,afinqueesteColegiadocuenteconmayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, requirió a la Entidad lo siguiente: • Sírvase remitir, de manera completa y legible, los documentos presentados originalmente por la empresa ANTEJO S.R.L. para la suscripción del contrato derivado de la Adjudicación Simplificada Nº 22-2021-MINCETUR-CS - Primera Convocatoria, en que se aprecie el sello de recepción, o del documento que acredite ello. Asimismo, sírvase precisar el medio (físico o virtual) por el cual fueron presentados dichos documentos. En caso de haber sido presentados por correo electrónico, remitir copia del mismo, donde se aprecie la fecha de recepción y las direcciones electrónicas de su representada y la empresa ANTEJO S.R.L. • Sírvase remitir, de manera completa y legible, los documentos presentados por la empresaANTEJOS.R.L.,conmotivodelasubsanación,enqueseaprecieselloderecepción, o del documento que acredite ello. Asimismo, sírvase precisar el medio (físico o virtual) por el cual fueron presentados dichos documentos. En caso de haber sido presentada por correo electrónico, remitir copia del Página 6 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1452-2025-TCE-S3 mismo, donde se aprecie la fecha de recepción y las direcciones electrónicas de su representada y de la empresa ANTEJO S.R.L. 8. MedianteOficioN°049-2025-MINCETUR/SG/OGA/OASAeInformeN°0039-2024- MINCETUR/SG/OGA/OASA/SDA, presentados el 12 y 13 de febrero de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, en atención al requerimiento del 7 de febrero de 2025, la Entidad remitió la documentación solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra el Adjudicatario,porsupresuntaresponsabilidadalincumplirinjustificadamentecon su obligación de perfeccionar el contrato, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del artículo 50 del TUO de la Ley; normativa vigente al momento de ocurrido los hechos imputados. Normativa aplicable. 2. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad del Adjudicatario por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, hecho que se habría configurado el 25 de noviembre de 2021, fecha en que se venció el plazo para presentar la subsanación de los documentos para la suscripción del contrato; encontrándose vigente el TUO de la Ley y su Reglamento, normativa aplicable al presente caso. Naturaleza de la infracción. 3. Sobre el particular, la infracción que se le imputa al Consorcio Adjudicatario se encuentra tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: “Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) Página 7 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1452-2025-TCE-S3 b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco”. (El subrayado es agregado). En esa línea, tenemos que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, que incumplan con su obligación de perfeccionar el contrato. De esta manera, de la lectura de la infracción, se aprecia que la norma contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo, que en el presente caso el supuesto de hecho materia de análisis, corresponde al incumplimiento injustificado de la obligación de perfeccionar el contrato. 4. Ahora bien, la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto dehechoindispensable parasuconfiguración,lamaterializacióndedoshechosen la realidad: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección; y, ii) que dicha conducta no tenga justificación. 5. En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del contrato. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición del TUO de la Ley y el Reglamento, todo Consorcio Adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 6. Esasíque,paradeterminarsiunagenteincumplióconlaobligaciónantesreferida, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o Página 8 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1452-2025-TCE-S3 administrativamente firme, tanto la Entidad como él o los postores ganadores, están obligados a contratar”. 7. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato se encuentra previsto en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientesalregistroenelSEACEdelconsentimientodelabuenaproodequeésta hayaquedadoadministrativamentefirme,elpostorganadordelabuenaprodebe presentar los requisitos para perfeccionar el contrato. Asimismo, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Por su parte, el literal c) del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, requiere al postor que ocupó el segundo lugar que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a). Si el postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 8. En ese sentido, como se ha indicado precedentemente, el no perfeccionar el contrato, sea por la omisión de firmar el documento que lo contiene o por no desarrollar los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la presentacióndelosdocumentosexigidosenlasbases,incumpliendodeestemodo con la obligación de contratar establecida en el Reglamento puede generar la aplicación de la sanción correspondiente en el postor adjudicado. Página 9 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1452-2025-TCE-S3 9. Eneste orden de ideas, para elcómputodel plazopara la suscripcióndel contrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones , debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo detallando los resultados de la calificación y evaluación. 9. Por otra parte, debe tenerse presente que el numeral 64.1 del artículo 64 del Reglamento, establece que cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificacióndesuotorgamiento,sinquelospostoreshayanejercidoelderechode interponer el recurso de apelación. En caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso dicho consentimiento se producirá a los ocho (8) días hábiles de la notificación de dicho otorgamiento. De otra parte, el referidoartículoseñala que, en casose haya presentadouna sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. 10. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 11. Por otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinenteresaltar que corresponde alTribunal determinar sise ha configuradoel primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o,ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. Página 10 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1452-2025-TCE-S3 Siendo así, corresponde a este Colegiado analizar la responsabilidad administrativa del Adjudicatario por incumplir injustificadamente con su obligación de suscribir el contrato; para ello, se examinará el procedimiento de perfeccionamiento del contrato y las eventuales causas justificantes que supuestamente conllevaron al no perfeccionamiento del mismo. Configuración de la Infracción 12. En ese orden de ideas, y a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por el Adjudicatario, en el presente caso, corresponde determinar el plazo con que este contaba para suscribir el contrato, mecanismo bajo el cual se perfeccionaríalarelacióncontractual,acorde conloestablecidoenelnumeral2.4. del Capítulo II de las bases integradas del procedimiento de selección. 13. En torno a ello, fluye del expediente administrativo que el 29 de octubre de 2021, la Entidad otorgó la buena pro del procedimiento2de selección al Adjudicatario, quedando consentida el 8 de noviembre de 2021 , al tratarse de una Adjudicación Simplificada. El consentimiento fue publicado el 10 de noviembre de 2021 mediante el SEACE. 14. Así, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, el Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles para presentar la totalidad de los documentos requeridos en las bases para perfeccionar la relación contractual, el cual vencía el 22 de noviembre de 2021, y a los dos (2) días siguientes como máximo -de no mediar observación alguna- debía perfeccionarse el contrato, es decir, a más tardar el 24 de noviembre de 2021. 15. En ese sentido, de acuerdo a lo señalado por la Entidad en el Oficio N° 055-2022- MINCETUR/SG/OGA [documento con el cual sustenta su denuncia] e Informe N° 0001-2022-MINCETUR/SG/OGA/OASA/SDA,medianteCartaN°050-2021-ANTEJO SRL/GG (Exp. 1445335) de fecha 19 de noviembre de 2021, el Adjudicatario presentó, dentro del plazo legal, los documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato. Se adjunta el documento para mayor verificación: 2El 1 de noviembre de 2021 fue feriado Página 11 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1452-2025-TCE-S3 Página 12 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1452-2025-TCE-S3 16. Sobre el particular, cabe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 141 del Reglamento, el cual también señala que, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, se suscribe el contrato. Página 13 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1452-2025-TCE-S3 Enelpresentecaso,seapreciaqueelAdjudicatariopresentólosdocumentospara el perfeccionamiento del contrato el 19 de noviembre de 2021; sin embargo, mediante la Carta N° 516-2021-MINCETUR/SG/OGA/OASA, remitida por correo electrónicodefecha 23denoviembrede2021 [dentrodelplazolegalquesetenía para suscribir contratoo solicitar subsanaciónde losdocumentos presentados],la Entidad solicitó al Adjudicatario que subsane los documentos para la firma del contrato, otorgándole para ello el plazo de dos (2) días hábiles. Enestepunto,espertinentetraeracolaciónque,delarevisióndelosdocumentos anexos a la oferta presentada el 27 de octubre de 2021 por el Adjudicatario en el SEACE, de conformidad con el Anexo N° 1 “Declaración Jurada de datos del Postor”, aquel declaró su correo electrónico comercialantejosrl@gmail.com, autorizando de modo expreso que se le notifique, entre otros, las observaciones realizadas por la Entidad durante el procedimiento para perfeccionar el contrato. Se adjuntan las imágenes pertinentes: Anexo 1: Declaración Jurada de datos del Postor Página 14 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1452-2025-TCE-S3 Correo electrónico del 23 de noviembre de 2021 (remitido por la Entidad al ContratistaenqueseadjuntaCartaN°1516-2021-MINCETUR/SG/OGA/OASApara solicitar subsanación de observaciones: Página 15 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1452-2025-TCE-S3 Cabe precisar que las observaciones fueron las siguientes: Página 16 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1452-2025-TCE-S3 Página 17 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1452-2025-TCE-S3 En este punto, es importante mencionar que, como indicó la Entidad, en el Informe 0001-2022-MINCETUR/SG/OGA/OASA/SDA, el 25 de noviembre de 2021, dentrodelplazootorgadoporlaEntidad,atravésdelaCartaN°051-2021-ANTEJO SRL/GG (Exp. 1445472), el Adjudicatario presentó la documentación que subsanaría las observaciones formuladas a los requisitos para el perfeccionamiento del contrato. Se adjunta imágenes pertinentes: Página 18 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1452-2025-TCE-S3 Página 19 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1452-2025-TCE-S3 Ahora bien, cabe señalar que, según lo manifestado por la Entidad, el Adjudicatario no incluyó en la estructura de costos el concepto de asignación familiar, es decir, no cumplió con la presentación de dicho requisito para el perfeccionamiento del contrato, conforme a lo requerido en el Anexo N° 04 de los Términos de Referencia, perdiendo así la buena pro otorgada. 17. En esa línea, según lo manifestado por la Entidad, el 30 de noviembre de 2021, se publicó a través del Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado - SEACE la Carta N° 171-2021-MINCETUR/SG/OGA, mediante la cual se comunicó la pérdida de la buena pro del Adjudicatario del procedimiento de Página 20 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1452-2025-TCE-S3 selección, por no haber cumplido con subsanar de manera íntegra, dentro del plazo otorgado, la observación formulada. Se adjunta imagen pertinente: 18. En relación con ello, de los antecedentes administrativos, se aprecia que el 30 de noviembre de 2021, se publicó en el SEACE la pérdida de la buena pro. Para mayor abundamiento, se reproduce los documentos a continuación: Registro en el Seace Página 21 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1452-2025-TCE-S3 En este punto, se precisa que, de la revisión de la ficha del procedimiento de selecciónenelSEACE,seadviertequenoseinterpusoningúnrecursodeapelación contra la decisión de la pérdida de la buena pro, por lo que el Adjudicatario dejó consentir dicha decisión. 19. Por las consideraciones expuestas, ha quedado acreditado que, en el caso concreto, el Adjudicatario no cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, al no presentar la documentación necesaria para ello, por lo que este Colegiado concluye que dicha conducta califica dentro del primer elemento constitutivo de la infracción administrativa tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato. En consecuencia, corresponde a este Tribunal evaluar si existió una causa justificante para dicha conducta. Página 22 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1452-2025-TCE-S3 Sobre la justificación del incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato 20. Conforme se ha señalado previamente, el tipo infractor requiere para su configuración que el incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco sea injustificado; asimismo, el numeral 136.3 del artículo 136 del Reglamento establece que el postor (Adjudicatario) que no perfeccione la relación contractual es pasible de sanción, salvo que concurra: (i) imposibilidad física que no le sea atribuible, o (ii) imposibilidad jurídica que no le sea atribuible; en ambos casos, la imposibilidad debe ser sobrevenida al otorgamiento de la buena pro. 21. Sobre el particular, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidadjurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicablealcaso,yconsecuentemente,laposibleinvalidezoineficaciadelosactos así realizados. 22. En el caso concreto, la Entidad señaló que el Adjudicatario no había incluido en la estructura de costos el concepto de asignación familiar conforme lo requerido en el Anexo N° 04 de los Términos de Referencia, el cual indica que las empresas de intermediación laboral que participan en un procedimiento de selección deben elaborarsuofertay,porende,suestructuradecostosconsiderandolosbeneficios laborales bajo el régimen laboral general, y no bajo el régimen laboral especial de las MYPES. Asimismo, indicó que en el Anexo N° 6 de la oferta del Adjudicatario, señala que el precio ofertado incluye todos los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas y,de ser el caso,loscostos laborales conforme a la legislaciónvigente, así como cualquier otro concepto que pueda tener incidencia sobre el costo del servicio a contratar, excepto la de aquellos postores que gocen de alguna exoneración legal, no incluirán en su oferta económica los tributos respectivos. Por tanto, si bien el Adjudicatario es una MYPE debió consignar en su estructura de costo el concepto de asignación familiar, a fin de tenerlo en cuenta para los demás conceptos laborales. Página 23 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1452-2025-TCE-S3 Asimismo, señaló que el Tribunal, en la Resolución N° 1739-2019-TCE-S3, precisó que por mandato reglamentario expreso, se debe prever, en el detalle de los elementos constitutivos que conforman su oferta, entre ellos, el pago de la asignación familiar para todos los trabajadores, con independencia de si el personal que contrataría, tuviera ese derecho a dicha asignación, o no lo tuviera, por tanto, lo señalado por el Adjudicatario respecto del personal a destacar a la Entidad carece de sustento. Además,indicóqueelAdjudicatarionohajustificadofehacientementelosmotivos que le impidieron subsanar las observaciones a la documentación presentada, específicamente la elaboración de la estructura de costos con los costos laborales correctos, observándose además que, no habría tenido la diligencia debida para gestionar y recabar la documentación solicitada para el perfeccionamiento del contrato. 23. Al respecto, con ocasión de la presentación de sus descargos, el Adjudicatario alegó que existiría un vicio de nulidad en el procedimiento de selección relacionada a la cobertura mínima de los costos laborales del servicio a brindarse; pues impedía que la asignación familiar se incluya de manera general en las estructuras de costos, pues se relacionaba con el insuficiente valor estimado que se había establecido, lo que implicaba que el servicio solo fuese sustentable si es quesedestacabapersonalsincargafamiliaralquenolefuesepropiotalconcepto; lo que era plenamente viable y respecto de lo cual no había impedimento alguno. Así, señala que explicó a la Entidad detalladamente que no resultaba legal ni operativamente viable que se incluyese de manera general en la composición del servicio, en la estructura de costos, el concepto de “asignación familiar” del personal destacado al servicio, beneficio social que se abona a los trabajadores que poseen carga familiar y que equivale al diez por ciento (10%) de la remuneración mínima vital; dado que incluso en el caso que su oferta sea equivalente al propio valor estimado (S/ 171,805.44), la cual fue menor a ello, “no secubriríaelmínimocostolaboralcorrespondiente”(quesiseincluíalaasignación familiar para todos los trabajadores, sean estos beneficiarios o no de tal derecho laboral, ascendía a S/ 186,493.68). Asimismo, expuso que destacaría al servicio personal que no cuente con carga familiar -única forma en que el servicio sería viable con ese valor estimado- y que en todo caso asumiría como obligación el pago de tal beneficio por su cuenta, costo y riesgo si tuviese que asumir ese concepto para algún trabajador, pese a lo cuallaEntidadconsideróquenosehabíasubsanadolaobservaciónysedeterminó Página 24 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1452-2025-TCE-S3 declarar la pérdida de la buena pro, y que luego el procedimiento de selección quedó “desierto”, dado que las ofertas restantes eran sin excepción mayores al valor estimado; lo que ratifica su posición respecto de la imposibilidad de la inclusión general de la asignación familiar. Alude que en la segunda convocatoria de este procedimiento de selección, de acuerdo al SEACE (efectuada cuatro meses después de la pérdida de buena pro), la Entidad “reajustó y aumentó” el valor estimado a la suma de S/ 187,633.85 (Ciento ochenta y siete mil seiscientos treinta y tres y 85/100 soles); cantidad que cubría el costo mínimo laboral del servicio; lo que denota que la Entidad “aceptó” que en la primera convocatoria se incurrió en un error que finalmente determinó que el resultado final fuese desierto. Añade que las bases estándar aprobadas por el OSCE para las adjudicaciones simplificadas del servicio de vigilancia establecen que la estructura de costos es “referencial”, esto es, no es vinculante en su composición y contenido; por lo que, pese a que al momento de absolver las consultas y observaciones de este procedimientodeselecciónseretiróeltérmino“referencial”,esteinstrumento(la estructura de costos) no ha dejado de tener tal condición. 24. Ahora bien, es pertinente traer a colaciónel listado de documentos requeridos en el numeral 2.4 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, a efectos de perfeccionar el contrato: Página 25 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1452-2025-TCE-S3 (…) Página 26 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1452-2025-TCE-S3 Página 27 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1452-2025-TCE-S3 Según se aprecia, como uno de los documentos exigidos en las bases integradas para el perfeccionamiento del contrato, se encuentra la Estructura de Costos, el cual, según la Entidad, habría sido pasible de persistencia de observación que derivó en la pérdida de la buena pro a favor del Adjudicatario. 25. En dicho escenario, a continuación, este Colegiado abordará la observación formulada por la Entidad que ameritó que se declare la pérdida de la buena pro a favor del Adjudicatario. Así también, resulta relevante mencionar que, cuando un adjudicatario presenta la subsanación solicitada, basta que no cumpla con presentar uno de los documentos observados por la Entidad para que se produzca la pérdida automática de la buena pro, toda vez que, el Reglamento, no contempla un plazo adicional, para subsanar una nueva observación. 26. Al respecto, según lo manifestado por la Entidad, y de la revisión del Informe N° 0254-2021-MINCETUR/SG/OGA/OASA/SDA, sustento de la Carta N° 171-2021- MINCETUR/SG/OGA, mediante la cual se comunicó la pérdida de la buena pro, el Adjudicatario no incluyó en la estructura de costos el concepto de asignación familiar, es decir, no cumplió con la presentación de dicho requisito para el perfeccionamiento del contrato, conforme a lo requerido en el Anexo N° 04 de los Términos de Referencia, como se aprecia a continuación: Página 28 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1452-2025-TCE-S3 Así, de la revisión de los documentos presentados por el Adjudicatario para la subsanación de observaciones, se verifica que la Estructura de Costos presentada no indica valor alguno en la sección de “Asignación Familiar (10% RMV) o bonificación, como se aprecia a continuación: Página 29 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1452-2025-TCE-S3 Portanto,esteTribunalapreciaqueelAdjudicatarionohacumplidoconpresentar la Estructura de Costos conforme a lo exigido en las bases integradas y, por ende, no subsanó debidamente la observación efectuada por la Entidad. 27. Ahora bien, respecto al argumento del Adjudicatario referido a que existiría un vicio de nulidad en el procedimiento de selección relacionado a la cobertura mínima de los costos laborales del servicio a brindarse; cabe señalar que, de acuerdo al Anexo N° 2 [Declaración Jurada Art. 52 el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado] el Adjudicatario declaró conocer, aceptar y someterse a las bases, condiciones y reglas del procedimiento de selección. De tal manera, conforme establece el artículo 52 del Reglamento, mediante la Declaración Jurada presentada como documento obligatorio, el Adjudicatario se comprometió a mantener su oferta durante el procedimiento de selección y a perfeccionar el contrato en caso resultar favorecido con la buena pro, lo cual implica que al elaborar y presentar su oferta, debe obrar con responsabilidad y seriedad, considerando los intereses que subyacen a la contratación pública y las responsabilidades que asume en caso dichos intereses sean afectados. En este punto, es oportuno precisar que si el Adjudicatario al revisar las bases, hubiese detectado un vicio de nulidad -como alega-, pudo haber formulado consultas u observaciones en la etapa correspondiente; sin embargo, ello no ocurrió, por lo que, al igual que los demás postores, se sometió a las reglas definitivas del procedimiento de selección. 28. Por otra parte, respecto al argumento de que las bases estándar aprobadas por el OSCE para las adjudicaciones simplificadas del servicio de vigilancia establecen que la estructura de costos es “referencial”, esto es, no es vinculante en su composición y contenido; en primer orden, debe señalarse que, de la revisión de las Consultas N° 16 y 18 de la etapa de “Consultas u observaciones” del procedimiento de selección, la Entidad señaló que, en el caso del servicio objeto de contratación, debía emplearse el modelo de Estructura de costos según Anexo A y Anexo Nº 4 de las Bases, eliminándose el término “Referencial”. Asimismo, más allá de su naturaleza referencial o no, lo cierto y concreto es que la “asignaciónfamiliar”esunrequisitolegalpropiodel régimen laboralque, según lo previsto en las bases, debía incluirse como parte de la Estructura de costos a presentar por el postor ganador de la buena pro, sin apreciarse excepción alguna a tal lineamiento. Página 30 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1452-2025-TCE-S3 En ese sentido, debe tenerse en cuenta que los postores son responsables por el contenido y los términos de su oferta, debiendo actuar con la diligencia necesaria a efectos de cumplir con sus obligaciones, más aún cuando en la etapa selectiva manifiestan su voluntad de cumplir con todas las exigencias contenidas en las bases y a mantener la oferta en caso de resultar ganador, conforme a lo señalado en el Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado). Es así que, en el presente caso, lo alegado por el Adjudicatario en relación a que no se debía exigir en la Estructura de costos el concepto de “asignación familiar” por incrementar los costos y superar el valor estimado, no resulta un argumento válidopara omitir dicha informacióne incumplir con su obligaciónde perfeccionar el contrato. Por el contrario, su comportamiento demuestra que falta de diligencia, pues pretende justificar el incumplimiento de un requisito obligatorio, debido a razones que, conforme al análisis efectuado, carecen de sustento. En consecuencia, se tiene que el Adjudicatario debía realizar todas las actividades conducentes al cumplimiento de su obligación de contratar y cumplir con la ejecución del contrato derivado del procedimiento de selección, en el que voluntariamente participó. 29. Asimismo, el Adjudicatario expuso que destacaría al servicio personal que no cuente con carga familiar -única forma en que el servicio sería viable con ese valor estimado- y que en todo caso asumiría como obligación el pago de tal beneficio por su cuenta, costo y riesgo si tuviese que asumir ese concepto para algún trabajador, pese a lo cual la Entidad consideró que no se había subsanado la observación y se determinó declarar la pérdida de la buena pro, y que luego el procedimientode selecciónquedó“desierto”,dadoque las ofertas restantes eran sin excepción mayores al valor estimado; lo que ratifica su posición respecto de la imposibilidad de la inclusión general de la asignación familiar. Sobre el particular, contrariamente a lo señalado por el Adjudicatario, se precisa que la naturaleza de la asignación familiar relacionada con el hecho que solo la perciban algunos trabajadores (aquellos que mantienen hijos menores de dieciocho años) en modo alguno implica que aquél no prevea en su Estructura de costos (y, por ende, en su oferta económica), el pago de dicho concepto a todo el personal propuesto, pues solo de esta forma se garantizaría que, en la ejecución contractual, el personal que tuviese derecho a dicha asignación, efectivamente la perciba. Página 31 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1452-2025-TCE-S3 Bajo esa línea, tampoco resulta amparable lo señalado por el Adjudicatario en la Carta N° 051-2021-ANTEJO SRL/GG (Exp. 1445472), a través de la cual pretendió subsanar observaciones de la Entidad, debido a que se trata del incumplimiento de una disposición normativa vinculada a los conceptos laborales. 30. Así también, el Adjudicatario alude que en la segunda convocatoria de este procedimiento de selección, de acuerdo al SEACE (efectuada cuatro meses después de la pérdida de buena pro), la Entidad “reajustó y aumentó” el valor estimadoalasumadeS/187,633.85(Cientoochentaysietemilseiscientostreinta y tres y 85/100 soles); cantidad que cubría el costo mínimo laboral del servicio; lo que denota que la Entidad “aceptó” que en la primera convocatoria se incurrió en un error que finalmente determinó que el resultado final fuese desierto. Al respecto, es oportuno mencionar que la situación descrita por el Adjudicatario resulta tangencial al asunto que nos ocupa, debido a que no se discute el monto determinado como valor estimado (ni los elementos que conforman las ofertas económicas), sino, que aquél no consignó uno de los conceptos laborales “asignación familiar” en su Estructura de costos, pese a que, como se ha indicado, las reglas definitivas del procedimiento de selección lo exigieron. 31. Por tanto, habiéndose acreditado que, en el caso concreto, el Adjudicatario no cumplió con el formalizar el contrato derivado del procedimiento de selección, y no habiéndose verificado la existencia de alguna situación de imposibilidad jurídica o física para dicha conducta, se ha acreditado la responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto de la fecha de comisión de la infracción 32. Al respecto, conforme se expresó en párrafos precedentes, para que proceda la suscripción del contrato, resultaba necesario que el Adjudicatario presente los documentos exigidos en las bases para tal fin. 33. En esta línea, resulta pertinente mencionar que, el Acuerdo de Sala Plena N° 006- 2021/TCE del 11 de junio de 2021, publicado el 16 de julio de 2021 en el Diario Oficial El Peruano, concluye que la infracción consistente en incumplir injustificadamentelaobligacióndeperfeccionarelcontratooformalizarAcuerdos Marco, se configura en el momento en que el postor adjudicado incumple con alguna de sus obligaciones que impiden el perfeccionamiento del contrato. Página 32 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1452-2025-TCE-S3 34. Es así que, en el presente caso, el hecho de no haber presentado la totalidad de los documentos para el perfeccionamiento del contrato hasta el 25 de noviembre de 2021, fecha en que venció el plazo legal previsto para dicho efecto, constituye un incumplimiento que deriva en la imposibilidad de perfeccionar el contrato; consecuentemente, se ha configurado la causal de infracción en dicha oportunidad. Graduación de la sanción. 35. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley prevé como sanción para la infracción analizada, la aplicación de una multa a ser pagada a favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), la cual no puede ser menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT; y como medida cautelar, la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar omantener Catálogos Electrónicos de AcuerdoMarco yde contratar con el Estado, en tanto la multa no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, la cual además no computa para el plazo de inhabilitación definitiva. 36. Sobre la base de las consideraciones expuestas, se aprecia que el monto ofertado por el Adjudicatario para el contrato que no perfeccionó asciende a S/ 167,990.40 (ciento sesenta y siete mil novecientos noventa con 40/100 soles). En ese sentido, la multa a imponer no puede ser inferior al cinco por ciento (5%) de dicho monto (S/ 8,399.52) ni mayor al quince por ciento (15%) del mismo (S/ 25,198.56). Cabe precisar que, dicha multa no podrá ser inferior a una (1) UIT, de conformidadconlodispuestoenelliterala)del numeral 50.4 delartículo50de la Ley; en ese sentido, en el caso concreto, la multa no puede ser inferior a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 37. En relación a la graduación de la sanción imponible, se debe considerar que, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículoIVdel TítuloPreliminar del TUOde laLPAG, pormediodel cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos Página 33 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1452-2025-TCE-S3 que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 38. En tal sentido, corresponde verificar los criterios de graduación de sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, conforme se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que se le otorgó la buenaprodelprocedimientodeselección,elAdjudicatarioquedóobligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, debiendo presentar y, de ser el caso, subsanar, los documentosrequeridosparaelperfeccionamientodelcontratoenelplazo establecido en el artículo 141 del Reglamento. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: si bien no se puede acreditar dolo en el actuar del Adjudicatario, es importante tener en consideración que este tenía la obligación de perfeccionar el contrato; no obstante, no ha previsto los mecanismos necesarios para tal efecto. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe tenerse en cuenta que situaciones comoésta, ocasionan una demora en el cumplimiento de las metas programadas por la Entidad. Asimismo, la Entidad señaló que, al no perfeccionarse el contrato, se ha generado un daño a la Entidad, toda vez que impide el inicio oportuno del servicio de vigilancia para el CITE Ayacucho, poniendo en riesgo la continuidad de dicho servicio. d) Reconocimientodelainfraccióncometidaantesqueseadetectada:nose adviertedocumentoalgunoporelcualelAdjudicatariohayareconocidosu responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Adjudicatario cuenta con los siguientes antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, según el detalle a continuación: Página 34 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1452-2025-TCE-S3 Inhabilitaciones INICIO FIN INHABILPERIODO RESOLUCION FEC. OBSERVACION TIPO INHABIL. RESOLUCION 21/12/2017 21/12/2020 36 MESES 2681-2017-TCE-S1 13/12/2017 TEMPORAL 23/05/2019 23/09/2019 4 MESES 1017-2019-TCE-S2 06/05/2019 TEMPORAL f) Conducta procesal: debe tenerse en cuenta que el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos. g) Laadopcióneimplementacióndelmodelodeprevenciónaqueserefiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no hay información que acredite que el Adjudicatario haya adoptado o implementado algún modelode prevenciónconforme loestablece el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. h) En el caso de MYPE, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : Al respecto, no obra en el expediente administrativo la documentación que permita evaluar el presente criterio de graduación. 39. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Adjudicatario, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 25 de noviembre de 2021, fecha en que venció el plazo que tenía para presentar la subsanación de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato. Procedimiento y efectos del pago de la multa. 40. Al respecto, de conformidad con el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019-OSCE/PRE, publicada el 3 de abril de 2019 en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE: • El proveedor sancionado debe pagar el monto íntegro de la multa y comunicar al OSCE dicho pago, adjuntando el comprobante original respectivo.En casononotifique el pagoalOSCE dentrode lossiete (7)días 3 Criterio incorporado mediante el Decreto Supremo N° 308-2022-EF, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018.EF. Página 35 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1452-2025-TCE-S3 hábiles siguientes de haber quedado firme la resolución sancionadora, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. • El pago se efectúa mediante Depósito en la Cuenta Corriente N° 0000- 870803 del OSCE en el Banco de la Nación. • La comunicación del pago se efectúa a través de la presentación del formulario denominado “Comunicaciónde Pago de Multa” únicamente en la mesa de partes de la sede central del OSCE o en cualquiera de sus Oficinas Desconcentradas. El proveedor sancionado es responsable de consignar correctamente losdatos que se precisanen el citadoformulario. • La obligaciónde pagode la sanciónde multa extingue el día hábilsiguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. • La condición de proveedor suspendido se genera el día siguiente al vencimiento del plazo de siete (7) días hábiles de haber quedado firme la resolución sancionadora sin que el proveedor sancionado efectúe y comunique el pago del monto íntegro de la multa, esta misma condición se genera el día siguiente a aquel en que la Unidadde Finanza de la Oficina de Administración del OSCE verifique que la comunicación de pago del proveedor sancionado no ha sido efectiva. • Cuando el proveedor comunique el pago de la multa con posterioridad a su suspensión, dicha suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber sido registrada en el SITCE la verificación del pago. Asimismo, de no realizarse y comunicarse el pago de la multa por parte del proveedor suspendido, la suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber transcurrido el plazo máximo dispuesto por la medida cautelar contenida en la resolución sancionadora firme. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025- OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delaLey,asícomo, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado Página 36 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1452-2025-TCE-S3 por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa ANTEJO S.R.L. (con R.U.C. N° 20574761922), con una multa ascendenteaS/ 10,079.42 (diez mil setenta y nueve con42/100 soles),por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 22-2021- MINCETUR-CS - Primera Convocatoria, convocada por el MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR Y TURISMO, por los fundamentos expuestos. Dicha sanción entraráenvigenciaapartirdelsextodíahábildenotificadalapresenteResolución, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer como medida cautelar, la suspensión de la empresa ANTEJO S.R.L. (con R.U.C. N° 20574761922), por el plazo de cinco (5) meses para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en caso el infractor no cancele la multa según el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD- “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. 3. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OSCE N° 0000-870803 del Banco de la Nación. En caso que el administrado no notifique el pagoalOSCEdentrodelossiete(7)díashábilessiguientesdehaberquedadofirme la presente resolución, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. Una vez comunicado el pago efectuado, el OSCE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuentarespectiva.Laobligacióndepagarlamultaseextinguealdíahábilsiguiente de verificado el depósito respectivo al OSCE o al día siguiente de transcurrido el plazo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, se proceda conforme a las disposiciones contempladas en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019-OSCE/PRE. 5. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado Página 37 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1452-2025-TCE-S3 registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 38 de 38