Documento regulatorio

Resolución N.° 3544-2026-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora AURORA DEL CARMEN RAMOS FLORES, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa, en el marco de la Orden...

Tipo
No clasificado
Fecha
10/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva del documento cuya falsedad o adulteración se imputa a la Contratista, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada (…)”. Lima, 10 de abril de 2026 VISTO en sesión de fecha 10 de abril de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°7982/2021.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora AURORA DEL CARMEN RAMOS FLORES, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa, en el marco de la Orden de Servicio N° 0003728, la misma que fue emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE TACNA; infracción que estuvo tipificada en el literal j), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes; ANTECEDENTESEl 11 de noviembre de 2020, el GOBIERNO REGIONAL DE...
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Sumilla: “(…) al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva del documento cuya falsedad o adulteración se imputa a la Contratista, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada (…)”. Lima, 10 de abril de 2026 VISTO en sesión de fecha 10 de abril de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°7982/2021.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora AURORA DEL CARMEN RAMOS FLORES, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa, en el marco de la Orden de Servicio N° 0003728, la misma que fue emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE TACNA; infracción que estuvo tipificada en el literal j), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes;

  • ANTECEDENTES
  • El 11 de noviembre de 2020, el GOBIERNO REGIONAL DE TACNA, en adelante la

Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0003728, a favor de la señora AURORA DEL CARMEN RAMOS FLORES, en lo sucesivo la Contratista, para la contratación del “Servicio de asistente administrativo”, por el importe de S/ 2,000.00 (dos mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. La referida Orden de Servicio se emitió bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado - Ley N°30225, aprobada mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley; y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N°344-2018-EF, en adelante, el Reglamento.

  • Mediante Carta N°288-2021-GRA/GOB.REG.TACNA, del 4 de noviembre de 2021,

presentado el 29 de noviembre del mismo año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal; la Entidad puso en conocimiento que la Contratista habría incurrido en causal de infracción, al haber presentado documentación falsos o adulterados y/o con información inexacta en el marco de la Orden de Servicio. A través del Informe N° 1421-2021-OELySA/GOB.REG.TACNA, del 23 de julio de 2021, la Entidad precisó lo siguiente:

➢ Mediante carta N°329-2021-ELySA-ORA/GOB.REG.TACNA, del 10 de mayo de 2021, la Entidad solicitó a la Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote confirmar la veracidad y/o exactitud del documento presentado por la Contratista. ➢ Con Oficio N°0164-2021-SG-ULADECH, del 28 de junio de 2021, la Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote, presentado a través del correo electrónico abastecimiento@regiontacna.gob.pe, remitió el Informe N° 042-2021-DIRA- ULADECH Católica, donde indicó lo siguiente: “(…) la constancia que adjunta la Srta. Aurora del Carmen Ramos Flores no se le ha conferido. Asimismo, se indica que es competencia de la División de Registros Académicos expedir y suscribir las constancias, tal como lo señala la séptima disposición complementaria del reglamento académico – versión 019, de nuestra institución, por lo que no ha sido emitida por esta instancia”. ➢ Mediante carta N°488-2021-OELySA-ORA/GOB.REG.TACNA, del 12 de julio de 2021, notificada a través del correo institucional abastecimiento@regiontacna.gob.pe, se solicitó a la Contratista presentar sus descargos respecto de lo mencionado. ➢ A través de la Carta N°001/ARFT TACNA, del 15 de julio de 2021, la Contratista indicó lo siguiente: “Declaro bajo juramento que el documento presentado en mi CV, fue emitido por el coordinador de la Universidad Los Ángeles de Chimbote, el 7 de febrero de 2011. Precisar: observación precisarle que el documento fue emitido por la Casa de Estudios de la Sede Tacna, en ese entonces ubicada en la calle Arequipa, Av. Bolognesi 158, expedido por el coordinador y secretario general SEDE TACNA”.

  • Con decreto del 14 de marzo de 2025, de manera previa al inicio del procedimiento

administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad, para que cumpla con remitir la siguiente información:

  • Un Informe Técnico Complementario, de su asesoría, donde deberá señalar la procedencia y

supuesta responsabilidad de la señora AURORA DEL CARMEN RAMOS FLORES (con R.U.C. N° 10419158955), al haber presentado, supuestos documentos con información inexacta y/o documentos falsos o adulterados en el marco de la Orden de Servicio N° 2523-2019, así como señalar si la inexactitud y/o falsedad o adulteración generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. Asimismo, sírvase informar: i) si la Orden de Servicio N° 2523-2019 del 10.05.2019, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, ii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato.

  • Copia legible de la Orden de Servicio N° 2523-2019 del 10.05.2019 donde se aprecie que fue

debidamente recibida.

  • Señalar y enumerar de forma clara y precisa la totalidad de los supuestos documentos falsos o

adulterados y/o con información inexacta, presentados por la señora AURORA DEL CARMEN RAMOS FLORES (con R.U.C. N° 10419158955), en el marco de la Orden de Servicio N° 2523-2019 del 10.05.2019 para su contratación como Asistente administrativo.

  • Al respecto, a través del Oficio N°1354-2025-GRA-SGABAST/GOB.REG.TACNA, del

25 de marzo de 2025, la Entidad remitió la información solicitada.

  • Con decreto del 1 de diciembre de 2025, se declaró de oficio la PRESCRIPCIÓN de

la infracción referida a haber presentado información inexacta, por parte de la Contratista, en el marco de la Orden de Servicio, según razón expuesta por la Secretaría técnica del Tribunal. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio, infracción que estuvo tipificada en el literal j), del numeral 50.1 del

artículo 50 del TUO de la Ley.

Documento supuestamente falso o adulterado

  • Constancia del 07.02.2011, supuestamente emitida por la Universidad Los Ángeles de Chimbote
  • Centro Académico de Tacna, a favor de la señora RAMOS FLORES AURORA DEL CARMEN, con

matrícula N° 3006051014, donde señala que concluyó sus estudios en la Escuela Académica Profesional de Derecho y Ciencias Políticas. Asimismo, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.

  • Con decreto del 8 de enero de 2026, se hizo efectivo el apercibimiento decretado

de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos ante el incumplimiento de la Contratista de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado vía casilla electrónica el 12 de diciembre de 2025. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el Vocal ponente el 12 de enero del mismo año.

  • Mediante decreto del 11 de febrero de 2026, para mejor resolver, se requirió la

siguiente información a la Entidad:

  • Indicar la fecha exacta en la cual la señora AURORA DEL CARMEN RAMOS FLORES presentó

la Constancia de Estudio, del 7.02.2011, presuntamente emitida por la Universidad Los Ángeles de Chimbote - Centro Académico de Tacna, con matrícula N° 3006051014, donde señala que concluyó sus estudios en el Escuela profesional Académica de Derecho y Ciencias Políticas. Adicionalmente, deberá remitir la constancia de recepción del documento cuestionado, el mismo que formó parte de su cotización, en donde conste la fecha y hora de presentación, y que se adjunta al presente requerimiento.

  • Sin embargo, hasta la fecha del presente pronunciamiento, la Entidad no remitió

la información solicitada.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si

existe responsabilidad de la Contratista por haber presentado a la Entidad supuesta documentación falsa o adulterada, como parte de su cotización; infracción que estuvo tipificada en el literal j), del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción

  • Respecto de la infracción señalada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50

de la Ley establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidades, dicha información debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la

potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N°004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que

los documentos cuestionados (falsos o adulterados) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.

  • Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de

la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido.

  • En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado supone el

quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la

LPAG.

De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos.

  • Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la

LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada Configuración de la infracción

  • Conforme a lo expuesto, en el presente caso, se atribuye responsabilidad a la

Contratista, por haber presentado documentación falsa o adulterada, consistente en: Documento supuestamente falso o adulterado Constancia de Estudio del 07.02.2011, presuntamente emitido por la Universidad Los Ángeles de Chimbote - Centro Académico de Tacna, a favor de la señora AURORA DEL CARMEN RAMOS FLORES (con RUC N° 10419158955), con matrícula N° 3006051014, donde señala que ha concluido sus estudios en el Escuela Académica Profesional de Derecho y Ciencias Políticas.

  • Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la

configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados y; ii) la falsedad o adulteración de los mismos. Respecto a la presentación efectiva del documento cuestionado

  • Conforme a lo señalado en los párrafos precedentes, a efectos de determinar la

configuración de la infracción materia de análisis, se requiere que la Contratista haya presentado la documentación falsa o adulterada ante la Entidad.

  • En ese sentido, para mejor resolver, con decreto del 11 de febrero de 2026, se

solicitó al Entidad indicar la fecha exacta en la cual la Contratista presentó su cotización, en la cual estaba incluida el documento cuestionado. Sin embargo, hasta la fecha del presente pronunciamiento, la Entidad no remitió la información solicitada.

  • En mérito a lo expuesto, al no existir elementos fehacientes que permitan

acreditar la presentación efectiva del documento cuya falsedad o adulteración se imputa a la Contratista, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada; por lo cual, se concluye que corresponde, bajo responsabilidad de la Entidad, declarar no ha lugar la sanción contra la Contratista y disponer el archivamiento del presente expediente.

  • En ese sentido, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad y de

su Órgano de Control Institucional los hechos descritos, a fin de que, en el ejercicio de sus facultades, determinen las acciones que consideren pertinentes.

  • Sin perjuicio de lo mencionado en los fundamentos precedentes, se debe indicar

que el inicio del procedimiento administrativo sancionador se dio con la notificación del decreto de inicio a las partes1, siendo esta realizada el 12 de diciembre del 2025; por lo que, conforme a lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, habiendo transcurrido más de tres (3) años desde la comisión de la infracción hasta la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador, operó la prescripción respecto de la infracción referencia a presentar información inexacta; por lo que la Secretaría del Tribunal dispuso declarar de oficio la prescripción de la misma, la cual estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.

  • Finalmente, es preciso indicar que, en el presente caso, la prescripción de la

infracción materia de análisis se declaró en atención a un cambio normativo, por lo que corresponde poner en conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF2. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025-OECE-PRE; analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

1 Esto en aplicación retroactiva de lo dispuesto en el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento de la Ley N° 32069, se señala que el plazo prescriptorio se suspende con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. 2 Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas Son funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas, las siguientes: (…)

  • Informar al Tribunal de Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta

responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas.

  • Declarar NO HA LUGAR bajo responsabilidad de la Entidad, a la imposición de

sanción contra la señora AURORA DEL CARMEN RAMOS FLORES (con RUC N° 10419158955) por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio N° 0003728, del 11 de noviembre de 2020, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE TACNA, por los fundamentos expuestos.

  • Poner en conocimiento de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional la

presente Resolución, de acuerdo a lo señalado en el fundamento 13.

  • Poner la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Tribunal

conforme al fundamento 15.

  • Disponer el ARCHIVO definitivo del presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese,

MARLON LUIS ARANA ORELLANA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana.