Documento regulatorio

Resolución N.° 03543-2026-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por la empresa BOSTON SCIENTIFIC PERÚ S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 30-2024-ESSALUD-RPR-1 (Ítem N° 5), convocada por el Seguro Social de Salud, pa...

Tipo
No clasificado
Fecha
10/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) debiendo precisarse que la evaluación integral de las ofertas se efectúa considerando la revisión de toda la documentación presentada para tal efecto al ítem o procedimiento de selección al que postula un proveedor (…).” Lima, 10 de abril de 2026 VISTO en sesión del 10 de abril de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, el Expediente N° 1460/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa BOSTON SCIENTIFIC PERÚ S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 30-2024-ESSALUD-RPR-1 (Ítem N° 5), convocada por el Seguro Social de Salud, para la contratación de servicios: “Adquisición de Dispositivos Médicos para el Servicio de Endoscopia - Departamento del Aparato Digestivo del Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins de Essalud”; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:El 23 de septiembre de 2024, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 30-2024-ESSALUD-RPR-1, para la contratación de servicios: “Adquisición de Dispositivos Médicos para el Servicio de Endoscopia - Departament...
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Sumilla: “(…) debiendo precisarse que la evaluación integral de las ofertas se efectúa considerando la revisión de toda la documentación presentada para tal efecto al ítem o procedimiento de selección al que postula un proveedor (…).” Lima, 10 de abril de 2026 VISTO en sesión del 10 de abril de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, el Expediente N° 1460/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa BOSTON SCIENTIFIC PERÚ S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 30-2024-ESSALUD-RPR-1 (Ítem N° 5), convocada por el Seguro Social de Salud, para la contratación de servicios: “Adquisición de Dispositivos Médicos para el Servicio de Endoscopia - Departamento del Aparato Digestivo del Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins de Essalud”; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 23 de septiembre de 2024, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad,

convocó la Licitación Pública N° 30-2024-ESSALUD-RPR-1, para la contratación de servicios: “Adquisición de Dispositivos Médicos para el Servicio de Endoscopia - Departamento del Aparato Digestivo del Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins de Essalud”, con una cuantía de S/ 1,666,202.40 (Un millón seiscientos sesenta y seis mil doscientos dos con 40/100 soles), en adelante el Procedimiento de Selección. Dicho procedimiento fue convocado por relación ítems de acuerdo a lo siguiente:

  • Ítem N° 1: Balón Dilatador de Esófago 8 cm de long. y Catéter 240 cm de

long. de 12 mm diámetro, con una cuantía de S/ 64,260.00 (Sesenta y cuatro mil doscientos sesenta con 00/100 soles).

  • Ítem N° 2: Balón Dilatador de Esófago 8 cm de long. y Catéter 240 cm de

long. de 14 mm diámetro, con una cuantía de S/ 83,850.00 (Ochenta y tres mil ochocientos cincuenta con 00/100 soles). 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”.

  • Ítem N° 3: Canastilla Extractora de Cálculos de Vías Biliares de 22 mm de

Abertura Descartable, con una cuantía de S/ 189,000.00 (Ciento ochenta y nueve mil con 00/100 soles).

  • Ítem N° 4: Catéter Balón de Triple Lúmen Extractor de Cálculos de la Vía

Biliar, con una cuantía de S/ 342,900.00 (Trescientos cuarenta y dos mil novecientos con 00/100 soles).

  • Ítem N° 5: Clips para Endoscopia Digestiva Rotable, con una cuantía de S/

254,610.00 (Doscientos cincuenta y cuatro mil seiscientos diez con 00/100 soles).

  • Ítem N° 6: Endoprótesis Metálica Autoexpandible para Vía Biliar 30 fr X 6 cm,

con una cuantía de S/ 186,782.40 (Ciento ochenta y seis mil setecientos ochenta y dos con 40/100 soles).

  • Ítem N° 7: Endoprótesis Metálica Autoexpandible para Vía Biliar 30 fr X 8 cm,

con una cuantía de S/ 187,200.00 (Ciento ochenta y siete mil doscientos con 00/100 soles).

  • Ítem N° 8: Esfinterotomo con Asa de Corte de 25 mm Descartable, con una

cuantía de S/ 357,600.00 (Trescientos cincuenta y siete mil seiscientos con 00/100 soles). Asimismo, el procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Conforme a lo establecido en el cronograma del Procedimiento de Selección, el 12 de enero de 2026 se llevó a cabo la presentación de propuestas electrónicas y el 26 de febrero de 2026, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del Ítem N° 5 a la empresa Meditex Corporation S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 221,490.00 (Doscientos veintiún mil cuatrocientos noventa con 00/100 soles), de acuerdo a lo siguiente:

ETAPAS RESULTADO

OFERTA

POSTOR PUNTAJE

ADMISIÓN ECONÓMICA CALIFICACIÓN

FINAL

Op. S/

MEDITEX

ADMITIDO 221.490.00 CALIFICADO 104.21 1 ADJUDICATARIO

CORPORATION S.A.C

BOSTON SCIENTIFIC

ADMITIDO 219.834.00 CALIFICADO 100.00 2

PERÚ S.A.C.

CARDIO PERFUSION

ADMITIDO 222,939.00 CALIFICADO 98.61 3

E.I.R.L.

ENDOMED

ADMITIDO 227,700.00 CALIFICADO 96.55 4

TECNOLOGHIES S.A.C.

  • Mediante Escrito N° 1 presentado el 10 de marzo de 2026, subsanado con Escrito

N° 2 presentados el 12 de marzo de 2026 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa Boston Scientific Perú S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del ítem 5, solicitando que no se admita la oferta del Adjudicatario en dicho ítem. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos, respecto de la admisión de la oferta del Adjudicatario: 2.1. Mediante “Acta de otorgamiento de la buena pro” de fecha 26 de febrero de 2026, el Comité señaló que el Adjudicatario cumplió con la presentación del íntegro de los documentos requeridos para la admisión de su oferta. No obstante, de la revisión de la oferta del Adjudicatario publicada en el SEACE, se advierte que esta no adjuntó el Anexo N° 1: Declaración Jurada de Datos del Postor, Anexo N° 2: Declaración Jurada de acuerdo con el literal b) del

artículo 52 del Reglamento, Anexo N° 3: Declaración Jurada de cumplimiento

de las Especificaciones Técnicas contenidas en el numeral 3.1 del Capítulo III de la presente sección, y Anexo N° 4: Declaración jurada de plazo de entrega. Cabe precisar que, de acuerdo con las bases integradas, dichos anexos constituyen documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta. 2.2. En ese contexto, el Impugnante señala que dicha omisión no es pasible de subsanación, de acuerdo a lo señalado en el artículo 60 del Reglamento, toda vez que dicho artículo solo contempla la subsanación en la no presentación de documentos emitidos por Entidad Pública o un privado ejerciendo función pública, lo cual no resulta aplicable al presente caso. Asimismo, advierte que la oferta del Adjudicatario no se encontraba foliada, lo cual también constituiría un incumplimiento de lo dispuesto en las bases integradas (numeral 1.7 del Capítulo I de la Sección General). 2.3. En tal sentido, sostiene que correspondía que el Comité declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario, en la medida que no cumplió con lo dispuesto en las bases integradas. Por lo que solicita que se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario.

  • A través del Decreto de fecha 13 de marzo de 2026, se admitió a trámite el recurso

de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del Toma Razón electrónico del SEACE de la PLADICOP en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la PLADICOP o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente, indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos.

  • Mediante Escrito N° 1 presentado el 18 de marzo de 2026, el Adjudicatario

absolvió el recurso presentado, señalando los siguientes argumentos: 4.1. De la revisión de la oferta del Impugnante, advierte que el documento presentado para acreditar el literal k) de la documentación de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, no cumple con las especificaciones técnicas de las bases integradas; en tanto, la carta aclaratoria presentada por el Impugnante no cumple con acreditar una apertura mayor de 11 mm ni una apertura de 130 grados. Asimismo, no demuestra que su funcionamiento evite fallas en el despliegue del clip de manera permanente, sino que condiciona dicha característica hasta cinco (5) veces antes del despliegue. 4.2. Por otro lado, advierte que en el literal h) de la sección específica de las Bases, se ha solicitado la presentación del Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (CBPM) con vigencia durante todo el procedimiento de selección y ejecución contractual para dispositivos médicos nacionales e importados, lo cual constituye un vicio de nulidad de acuerdo con lo señalado en la Resolución N° 25-2026-TCP-S3, Por lo que, solicita al Tribunal que verifique si existe una causal de nulidad en el procedimiento de selección.

  • Mediante Informe Legal N° 000060-GCAJ-ESSALUD-2026 publicado en el SEACE el

18 de marzo de 2026, la Entidad señaló lo siguiente: 5.1. El requerimiento formulado en el presente procedimiento de selección competitivo tiene como finalidad pública garantizar el suministro y dispensación de dispositivos médicos especializados para el Servicio de Endoscopía del Departamento de Aparato Digestivo de la Gerencia Clínica de la Gerencia del Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins de EsSalud, necesarios para la atención y tratamiento oportuno de los asegurados y derechohabientes. 5.2. Respecto a la no admisión de la oferta del Adjudicatario, señala que éste presentó su oferta en dos (2) oportunidades —la primera a las 20:45 horas y la segunda a las 23:14 horas—, siendo que los Anexos N.° 1 al 4 fueron adjuntados en esta última. En tal sentido, sostiene que, al haberse incorporado dichos anexos dentro del plazo establecido, se tuvo por cumplida su presentación obligatoria y, en consecuencia, se dispuso la admisión de la oferta del Adjudicatario. 5.3. Lo expuesto fue sustentado en los numerales 1.7 y 1.8 del Capítulo I de la

Sección General de las bases integradas, en virtud de los cuales se valida que,

siempre que la oferta presentada en la segunda oportunidad (23:14 horas) se encuentre firmada por el postor y haya sido remitida hasta las 23:59 horas del día correspondiente, corresponde ser evaluada en el marco del procedimiento de selección. Asimismo, subrayó que el Tribunal ha señalado en múltiples pronunciamientos que la revisión de las ofertas presentadas debe ser realizada de forma integral y/o conjunta, conforme es el caso de la Resolución N° 3902-2023-TCE-S5. 5.4 Por otro lado, respecto de la foliación de la documentación, señala que el

artículo 60 del Reglamento permite la subsanación de los documentos

presentados por los postores, siempre que ello no implique la alteración de su contenido, como ocurre en el caso de la foliación.

  • Mediante Decreto de fecha 20 de marzo de 2026, se tuvo por apersonado al

procedimiento a la empresa Meditex Corporation S.A.C. en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo.

  • Mediante Decreto de fecha 20 de marzo de 2026, se dispuso remitir el expediente

a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha.

  • Mediante Escrito N° 3 presentado el 23 de marzo de 2026, el Impugnante solicitó

que se declare la nulidad del procedimiento, toda vez que de la lectura de la Ficha Técnica del ítem N° 5 no queda claro si la apertura de los clips para endoscopía debe ser igual o mayor a 11 mm o mayor a 11 mm.

  • Mediante Decreto de fecha 25 de marzo de 2026, se programó audiencia pública

para el 1 de abril del mismo año a las 12:00 horas.

  • Con Decreto de fecha 1 de abril de 2026, se declaró el expediente listo para

resolver.

  • Mediante Escrito N° 3 presentado el 6 de abril de 2026 ante el Tribunal, el

Impugnante volvió a reiterar su solicitud de nulidad del proceso toda vez que de la lectura de la Ficha Técnica del ítem N° 5 no resulta claro si la apertura de los clips para endoscopía debe ser igual o mayor a 11 mm, o estrictamente mayor a 11 mm.

II. FUNDAMENTACIÓN:

Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del Procedimiento de Selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso.

  • Procedencia del recurso.
  • El artículo 41 del TUO de la Ley, establece que las discrepancias que surjan entre

la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios, en sede administrativa, están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso.

En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente.

  • La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para

resolverlo.

  • El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para

conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del artículo 17 del Reglamento señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valor estimado o valor referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública, cuyo valor estimado asciende a S/ 1,666,202.40 (Un millón seiscientos sesenta y seis mil doscientos dos con 40/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
  • El artículo 118 del Reglamento establece, taxativamente, los actos que no son

impugnables tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario, y como consecuencia de ello se revoque la buena pro del Ítem N° 5 a favor del Adjudicatario, otorgándosela a su favor.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.
  • El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el

otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de Subastas Inversas Electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento, en su numeral 76.3 establece que, luego de la calificación de las ofertas, el Comité de Selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OECE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE.

En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del ítem 5 fue registrado en el SEACE el 26 de febrero de 2026; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el citado Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el día 10 de marzo de 2026. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que Escrito N° 1 presentado el 10 de marzo de 2026, subsanado con Escrito N° 2 presentados el 12 de marzo de 202, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente

  • El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante.
  • De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por la

apoderada del Impugnante, la señora Juana Alejandra Vásquez Flores, conforme al Certificado de vigencia (con Código de Verificación N° 43098624) obrante en el expediente administrativo.

  • El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.

  • De los actuados que obran en el expediente administrativo y de la Ficha Única de

Proveedor - FUP, a la fecha del presente pronunciamiento, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento.

  • El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
  • De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se

advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

  • El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para

impugnar el acto objeto de cuestionamiento.

  • El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444,

Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la admisión del Adjudicatario, toda vez que ello tendría como consecuencia que pase a ocupar el primer lugar en el orden de prelación.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
  • En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del

procedimiento de selección.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio

formulado.

  • El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: i) se revoque

la admisión de la oferta del Adjudicatario en el ítem 5, y ii) se otorgue la buena pro del ítem 5 a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia.

  • Por tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia

previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la ocurrencia de alguno estos, este Colegiado encuentra que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo cuya procedencia ha sido determinada.

  • Petitorio.
  • El Impugnante solicita a este Tribunal que:

✓ Se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del ítem 5. ✓ Se otorgue la buena pro del ítem 5 a favor del Impugnante.

  • El Adjudicatario solicita a este Tribunal que:

✓ Se revoque la admisión de la oferta del Impugnante en el ítem 5. ✓ Se declare la nulidad del ítem 5 del procedimiento de selección.

  • Fijación de puntos controvertidos.
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio

señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal, que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”.

  • En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad

y a los demás postores el 13 de marzo de 2026 a través del SEACE, razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el día 18 del mismo mes y año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que mediante Escrito N° 1 presentado el 18 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, absolviendo el traslado del recurso impugnatorio, dentro del plazo establecido. Por lo tanto, deben ser materia de pronunciamiento por parte de este Tribunal, los puntos controvertidos planteados por el Impugnante y el Adjudicatario. En este punto, corresponde señalar que el petitorio señalado por el Impugnante mediante Escritos N° 3 y N° 4 presentados el 23 de marzo y 6 de abril de 2026 ante el Tribunal, no corresponde ser acogidos en el presente análisis; toda vez que los mismos no formaron parte del petitorio formulado en el recurso de apelación. De manera adicional, corresponde pronunciarse respecto de la solicitud de nulidad de las bases presentada por el Adjudicatario mediante escrito de absolución del traslado del recurso de apelación. Al respecto, el Adjudicatario solicito al Tribunal la verificación de posibles vicios de nulidad relacionados con la vigencia del del Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (CBPM), pues se solicito que dicho documento cuente con vigencia hasta la ejecución contractual, constituyendo ello, un vicio de nulidad de acuerdo con lo señalado en la Resolución N° 25-2026-TCP- S3. En relación con ello, corresponde señalar que, este Colegiado ha verificado que todas las ofertas presentadas en el Ítem 5, fueron admitidas, lo cual evidencia que cumplieron con la presentación del documento obligatorio para la admisión de la oferta (Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (CBPM) de acuerdo a lo requerido en las bases, por lo que el cuestionamiento relacionado a la vigencia del certificado BPM, no limito o afecto la competencia en el procedimiento, por tanto corresponde desestimar la solicitud efectuada por el Adjudicatario en este extremo. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis, son los siguientes:

  • Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario

y en consecuencia revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem 5 ii. Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Impugnante en el ítem 5 del procedimiento de selección. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del ítem 5 del procedimiento de selección al Impugnante

  • ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:

Consideraciones previas:

  • Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que

el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

  • Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que

constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley.

  • En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este

Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario y en consecuencia revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem 5

  • El Impugnante solicita que se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario,

debido a que no se advierte que éste haya adjuntado el Anexo N° 1: Declaración Jurada de Datos del Postor, Anexo N° 2: Declaración Jurada de acuerdo con el literal b) del artículo 52 del Reglamento, Anexo N° 3: Declaración Jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas contenidas en el numeral 3.1 del

Capítulo III de la presente sección, y Anexo N° 4: Declaración jurada de plazo de

entrega como parte de su oferta.

  • Ahora bien, respecto a la presentación de los Anexos N° 1 al 4, se indica que, de la

revisión del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases integradas, se advierte la obligatoriedad de la presentación de los citados anexos para la admisión de la oferta de los postores, conforme al siguiente detalle:

  • Ahora bien, de la revisión de la plataforma del SEACE, se verifica que, el

Adjudicatario presentó dos (2) ofertas, conforme se visualiza a continuación:

  • De lo expuesto se advierte que, la oferta presentada por el Adjudicatario a las

20:45 horas corresponde a los Ítems N° 1, N° 2, N° 4, N° 5 y N° 8; mientras que la oferta presentada a las 23:14 horas corresponde al Ítem N° 3. Habiéndose verificado que los Anexos N° 1 al 4 fueron presentados en la oferta de las 23:14, por lo que se concluye que dichos Anexos, únicamente, corresponden al ítem 3, y no al ítem N° 5, el cual es objeto del presente recurso.

  • En tal sentido, se evidencia que la oferta presentada por el Adjudicatario no

cumple con la presentación obligatoria de los documentos para la admisión de la oferta en el ítem N° 5, por lo que corresponde revocar su no admisión.

  • En este punto, cabe indicar que, en el desarrollo del presente recurso, el

Adjudicatario no ha emitido argumentos en contra del presente punto controvertido. Por su parte, la Entidad ha indicado que, correspondió admitir la oferta del Adjudicatario, toda vez que los Anexos N° 1 al 4 fueron incorporados como parte de su oferta cuando éste registró su oferta en el SEACE por segunda vez a las 23:14 horas. La Entidad justificó dicha disposición en la medida que los participantes se encuentran habilitados de presentar sus ofertas hasta las23:59 horas del día correspondiente, conforme a los numerales 1.7 y 1.8 del Capítulo I de la Sección General de las bases integradas del procedimiento de selección. Además, indicó que, de acuerdo a la Resolución N° 3902-2023-TCE-S5, el Tribunal ha establecido que la revisión de las ofertas presentadas debe realizarse de forma integral y/o conjunta.

  • En atención a lo manifestado por la Entidad, corresponde reiterar que la oferta

presentada a las 23:14 horas solo corresponde al Ítem N° 3 y no al Ítem N° 5. En ese sentido, no es posible evaluar la documentación presentada en dicha oportunidad como parte de la oferta del Ítem N° 5, debiendo precisarse que la evaluación integral de las ofertas se efectúa considerando la revisión de toda la documentación presentada para tal efecto al ítem o procedimiento de selección al que postula un proveedor, lo cual no resulta aplicable al presente caso toda vez que el Adjudicatario no presento la documentación requerida como obligatoria al ítem al cual estaba postulando Por tanto, corresponde ratificar la no admisión de la oferta del Adjudicatario.

  • En consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación

interpuesto por el Impugnante en este extremo y, por su efecto, revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario del ítem N° 5 y, por ende, revocar el otorgamiento de la buena pro a su favor en dicho ítem. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Impugnante en el ítem 5 del procedimiento de selección.

  • El Adjudicatario señala que la oferta del Impugnante no cumple con el requisito

establecido en el literal k) de los documentos obligatorios para presentar la oferta en tanto, la carta aclaratoria presentada por el Impugnante no cumple con acreditar una apertura mayor de 11 mm ni una apertura de 130 grados. Asimismo, no demuestra que su funcionamiento evite fallas en el despliegue del clip de manera permanente, sino que condiciona dicha característica hasta cinco (5) veces antes del despliegue.

  • De la revisión del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases integradas y el Anexo

C (Ficha Técnica del Ítem - Ítem N° 5), se advierte lo siguiente:

En mérito a lo expuesto, se observa que las bases integradas establecen que el documento presentado por los postores a fin de acreditar el requisito del literal k), cumpla con las especificaciones técnicas detalladas en la Ficha Técnica del ítem 5.

  • Ahora bien, de manera específica, corresponde analizar si el Impugnante cumplió

con acreditar las características cuestionadas por el Adjudicatario: i) Apertura mayor de 11 mm, ii) Apertura de 130 grados, y iii) Funcionamiento que evite fallas en el despliegue del clip de manera permanente. Para tal efecto, resulta necesario verificar si el documento presentado por el Impugnante cumple con lo señalado, el cual se puede visualizar a continuación:

  • De la lectura del documento anterior, en contraste con la ficha técnica del ítem N°

5, se concluye lo siguiente:

  • Respecto a los milímetros de apertura, la ficha técnica admite que ésta sea

igual o mayor a 11 mm, por tanto, se verifica el cumplimiento de dicha característica en la carta del fabricante del Impugnante. ii) Respecto a los 130 grados de apertura, no se verifica información al respecto en la carta del fabricante. Por tanto, el producto ofertado por el Impugnante no cumple con lo establecido en la ficha técnica del ítem N° 5, en este extremo. iii) Respecto al funcionamiento que evite fallas en el despliegue del clip de manera permanente, la carta del fabricante señala que el producto ofertado puede funcionar de manera controlada, sin rotar, abrirse o cerrarse hasta cinco (5) veces antes de su despliegue; sin embargo, las bases del procedimiento no han establecido de manera expresa que el funcionamiento evite fallas en el despliegue del clip de manera permanente, por lo que corresponde desestimar en este extremo lo argumentado por el Adjudicatario. En este punto, cabe indicar que, respecto a la característica referida a los 130 grados de apertura del producto ofertado, el Impugnante ni la Entidad han emitido pronunciamiento al respecto. En tal sentido, el incumplimiento por parte del Impugnante, respecto de dicha característica, no ha sido desvirtuado. Por lo tanto, al haberse evidenciado que la carta del fabricante que presentó el Impugnante no cumple con las exigencias establecidas en la ficha técnica del ítem N° 5, en el extremo referido a que los clips metálicos deban cumplir con un ángulo de apertura mayor a 130 grados, corresponde declarar el incumplimiento del requisito previsto en el literal k) por parte del Impugnante. En tal sentido, se dispone declarar la no admisión de su oferta. Tercer punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del ítem 5 del procedimiento de selección al Impugnante

  • Con relación a la solicitud de otorgamiento de la buena pro del ítem 5 al

Impugnante, cabe señalar que, del análisis del primer punto controvertido, se determino tener por no admitida la oferta del Adjudicatario en el mencionado ítem. Asimismo, en merito al análisis del segundo punto controvertido, la oferta del Impugnante, quien ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, ha sido declarada como no admitida en el ítem 5 del procedimiento de selección.

  • En consecuencia, corresponde declarar infundado en el recurso de apelación en

este extremo, correspondiendo otorgar la buena del ítem 5 a la empresa CARDIO PERFUSION E.I.R.L. que ocupó el tercer lugar en el orden de prelación, pues ahora ocupa el primer lugar en el orden de prelación al haberse declarado como no admitidas las ofertas del Adjudicatario y del Impugnante en el ítem 5 del procedimiento de selección.

  • Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado en

parte, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de los vocales Lupe Mariella Merino de la Torre y Víctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

III. LA SALA RESUELVE:

  • Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la BOSTON

SCIENTIFIC PERU S.A.C. en el marco de la Licitación Pública N° 30-2024-ESSALUD- RPR-1, para la contratación de servicios: “Adquisición de Dispositivos Médicos para el Servicio de Endoscopia - Departamento del Aparato Digestivo del Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins de Essalud” (ítem N° 5 Clips para Endoscopia Digestiva Rotable); fundado en el extremo que solicita se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario e infundado en el extremo que solicita se le otorgue la buena pro del ítem 5; por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde:

1.1 Revocar la admisión de las ofertas de las empresas MEDITEX CORPORATION S.A.C. y BOSTON SCIENTIFIC PERU S.A.C. en el marco de Licitación Pública N° 30-2024-ESSALUD-RPR-1 (Ítem 5). 1.2 Revocar el otorgamiento de la Buena Pro del ítem N° 5 de la Licitación Pública N° 30-2024-ESSALUD-RPR-1, a la empresa MEDITEX CORPORATION S.A.C. 1.3 Otorgar la buena pro a favor de la empresa CARDIO PERFUSION E.I.R.L., respecto del ítem N° 5 de la Licitación Pública N° 30-2024-ESSALUD-RPR-1. 1.4 Disponer la devolución de la garantía presentada por la empresa BOSTON SCIENTIFIC PERU S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación.

  • Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día

siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del Procedimiento de Selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE.

  • Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA MERINO DE

IRIARTE LA TORRE

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

VÍCTOR MANUEL

VILLANUEVA SANDOVAL

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre.