Documento regulatorio

Resolución N.° 3542-2026-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa R.S.S. CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber incumplido con su obligación de perfeccionar e...

Tipo
No clasificado
Fecha
10/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares.” Lima, 10 de abril de 2026 VISTO en sesión de fecha 10 de abril de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°9584/2022.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa R.S.S. CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N°18- 2022-HRL-CS-1 Primera Convocatoria, convocada por la GOBIERNO REGIONAL DE LORETO-SALUD HOSPITAL REGIONAL DE LORETO; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 15 de noviembre de 2022, la GOBIERNO REGIONAL DE LORETO- SALUD HOSPITAL REGIONAL DE LORETO...
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Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares.” Lima, 10 de abril de 2026 VISTO en sesión de fecha 10 de abril de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°9584/2022.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa R.S.S. CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N°18- 2022-HRL-CS-1 Primera Convocatoria, convocada por la GOBIERNO REGIONAL DE LORETO-SALUD HOSPITAL REGIONAL DE LORETO; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del

Estado (SEACE), el 15 de noviembre de 2022, la GOBIERNO REGIONAL DE LORETO- SALUD HOSPITAL REGIONAL DE LORETO en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N°18-2022-HRL-CS-1 Primera Convocatoria, para la

“CONTRATACIÓN DEL SERVICIO DE ACONDICIONAMIENTO DE LOS ELEMENTOS

ESTRUCTURALES Y NO ESTRUCTURALES DEL SERVICIO SALA DE OPERACIONES

ONCOLÓGICA DEL DEPARTAMENTO DE ONCOLOGIA DEL HOSPITAL REGIONAL DE

LORETO ¿FELIPE ARRIOLA IGLESIAS”, con un valor estimado ascendente a S/ 328,750.00 (trescientos veintiocho mil setecientos cincuenta con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Cabe precisar el procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 24 de noviembre de 2022 se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y el 25 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa R.S.S. CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto ascendente a S/ 295,875.00. Asimismo, el 2 de diciembre de 2022 se registró en el SEACE el consentimiento de la buena pro.

Posteriormente, el 7 de diciembre de 2022, se publicó en el SEACE la perdida de la buena pro.

  • Mediante Informe N°001-GRL-DRS-L/30.50.07.031 de 6 de diciembre de 2022

presentado el 7 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Adjudicatario habría incurrido en infracción administrativa, señalando lo siguiente:

  • El 25 de noviembre de 2022 se otorgó la buena pro en favor del Contratista;

sin embargo, el 2 de diciembre de 2022, el postor mediante carta s/n, señaló que luego de haber realizado un estudio de mercado, los costos del servicio a realizar no concuerdan con los costos contratados, motivo por el cual mencionó que es imposible realizar el servicio en 25 días determinando que la empresa no firmará el contrato.

  • En ese sentido, al no presentar la documentación para perfeccionar el

contrato, señala que se configuró la causal de pérdida automática de la buena pro del procedimiento de selección.

  • Mediante decreto del 3 de diciembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra la empresa la empresa el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato, infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del

artículo 50 de la Ley.

En ese sentido, se dispuso notificar a la referida empresa para que el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.

  • Mediante decreto de 8 de enero de 2026, la Secretaría Técnica del Tribunal

comunicó que el Adjudicatario no cumplió con presentar sus descargos a pesar de haber sido válidamente notificado vía casilla electrónica el 16 de diciembre de 2025, haciendo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente; asimismo, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva.

II. FUNDAMENTACIÓN

1 Obrante a folios 4 al 6 del expediente adjunto al decreto de inicio.

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar sí

el Adjudicatario incurrió en responsabilidad administrativa por haber incumplido injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato; infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna y determinar la prescripción de la infracción

  • De manera previa al análisis de fondo del asunto que nos ocupa, y en atención a

la entrada en vigor de las recientes modificaciones normativas en materia de contratación pública, este Colegiado estima que es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si ésta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, respecto de las disposiciones sancionadoras posteriores a la comisión del ilícito o hecho cuestionado, siempre y cuando beneficien al administrado, lo que puede derivar en una exoneración de responsabilidad, una sanción menos gravosa o la determinación de la prescripción de la infracción; situación que determina que dicho análisis debe efectuarse aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado.

  • Aunado a ello, se debe traer a colación lo dispuesto en el numeral 252.3 del

artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente:

“(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado).

  • De esta manera, de forma previa al análisis de fondo del asunto que nos ocupa, en

atención a lo establecido en el citado artículo, que dispone que la autoridad declara de oficio la prescripción; corresponde a este Colegiado verificar si, en el presente caso, ha operado la prescripción de la infracción imputada imputadas al Consorcio Adjudicatario. Debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. Atendiendo a ello, el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribe a los cuatro (4) años.

  • En ese contexto, cabe precisar que el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del

Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, [norma vigente a la fecha en que ocurrió el hecho denunciado] establecía que incurría en infracción administrativa todo proveedor que incumpla injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, el cual indicaba lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que el plazo de prescripción para la infracción referida a incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato, prescribía a los tres (3) años, computados desde la comisión de la infracción. Asimismo, el artículo 262 del Reglamento, preveía que el plazo de prescripción se suspende con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. De igual forma, disponía que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Ello quiere decir que, conforme a la Ley y el Reglamento, el transcurso del plazo de prescripción se suspende (deja de computarse temporalmente) cuando el Tribunal toma conocimiento del supuesto hecho infractor, hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para expedir el pronunciamiento.

  • Sin embargo, el 22 de abril de 2025, entró en vigor la nueva Ley General de

Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento, normas que, entre otros aspectos, contemplan una regulación distinta para la aplicación de la prescripción, dado que se ha incrementado el plazo para que esta opere y se ha previsto un momento diferente para la suspensión de dicho plazo.

  • Así, se advierte que el numeral 93.1 del artículo 93 de la nueva Ley, en cuanto al

cómputo del plazo de prescripción de la infracción imputada, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS." (El énfasis es agregado).

  • Aunado a ello, debe tenerse presente que en el numeral 363.2 del artículo 363 del

Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo de prescripción: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado)

  • Cabe tener en cuenta que este cambio normativo guarda coherencia con el

objetivo del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública, con las reglas en materia sancionadora previstas en el TUO de la LPAG, dado que dicha regla de suspensión del plazo prescriptorio es similar a la prevista en el numeral 252.2 del artículo 252 del TUO de la LPAG: “Artículo 252.- Prescripción 252.2. (…) EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3 (…)”.

  • Como se advierte, la nueva Ley establece que, la infracción consistente en

contratar con el Estado estando impedido para ello prescribe a los 4 años; mientras que, el numeral 363.2 del artículo 363 del nuevo Reglamento establece que el plazo de prescripción se suspende con la notificación del inicio del procedimiento sancionador y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución.

  • En este contexto, corresponde traer a colación que, el Acuerdo de Sala Plena N°

02-2025/TCP del 16 de mayo de 2025, publicado el 22 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, mediante el cual, por mayoría, los vocales integrantes del Tribunal de Contrataciones Públicas, acordaron lo siguiente: “1. En aplicación de la retroactividad benigna, prevista en el numeral 5 del

artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del

Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado.

  • El criterio contenido en el numeral 1 es aplicable a los expedientes

administrativos sancionadores en trámite. (…)” (el énfasis es agregado)

  • En ese sentido, este Colegiado advierte que, el citado Acuerdo de Sala Plena

establece que, para el análisis de favorabilidad que implica la aplicación del principio de retroactividad benigna, la aplicación de la nueva Ley y el nuevo Reglamento sobre los casos concretos referidos a infracciones cometidas en marcos normativos anteriores, no implica la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso en particular, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. De este modo, este Colegiado efectuará el análisis de aplicación del principio de retroactividad benigna de acuerdo a lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena,

considerando su naturaleza de precedente de observancia obligatoria, conforme

a lo establecido en el literal d del artículo 16 de la nueva Ley y a su publicación en la sección de “Precedentes vinculantes” del Diario Oficial “El Peruano” el 22 de mayo de 2025.

  • Por tanto, para el caso en concreto, este Colegiado analizará la prescripción de la

infracción considerando las disposiciones normativas más favorables, teniendo en cuenta la norma vigente al momento de la infracción imputada (Ley y su Reglamento) y la norma vigente (nueva Ley y nuevo Reglamento), lo que, en el presente caso, determina considerar un plazo de prescripción de tres (3) años y la suspensión del mismo desde la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador.

  • En ese orden de ideas, a través del Informe N°001-GRL-DRS-L/30.50.07.03, la

Entidad comunicó al Adjudicatario la perdida de la buena pro, acto que fue registrado en el SEACE el 7 de diciembre de 2022. Para mayor comprensión, se detalla la información registrada en el SEACE: (…)

  • Estando a lo expuesto, se verifica que el Adjudicatario incumplió con desplegar las

actuaciones necesarias para el perfeccionamiento del contrato y, como consecuencia, perdió automáticamente la buena pro. Cabe precisar que el Adjudicatario dejó consentir la decisión de la Entidad, toda vez que no interpuso recurso de apelación contra la pérdida automática de la buena pro del procedimiento de selección.

  • Por las consideraciones expuestas, en el presente caso, ha quedado acreditado

que el Adjudicatario no perfeccionó el contrato derivado del procedimiento de selección, correspondiendo a este Colegiado evaluar si se ha acreditado la existencia de alguna causa justificante para dicha conducta. Asimismo, se aprecia que la pérdida de la buena pro se produjo el 7 de diciembre de 2022.

  • En el marco de lo indicado, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción,

debe tenerse presente la información obrante en el expediente:

  • El 7 de diciembre de 2022, la Entidad declaró la pérdida de la buena pro

otorgada al Adjudicatario, con lo que se configuró la infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, iniciándose el cómputo de plazo de prescripción, que en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) años. Por tanto, el 7 de diciembre de 2025 operaría la prescripción de la infracción, en caso el plazo no haya sido interrumpido.

  • El 16 de diciembre de 2025, se notificó válidamente al Adjudicatario vía

casilla electrónica, según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón Electrónico, conforme se aprecia a continuación:

  • Según se advierte, el plazo de prescripción de la infracción imputada [3 años]

transcurrió sin interrupción o suspensión alguna, esto es, hasta el 7 de diciembre de 2025, sin que antes se hubiese efectuado la notificación válida del inicio del procedimiento administrativo sancionador, la cual fue notificada al Adjudicatario el 16 de diciembre de 2025 por la Secretaría del Tribunal. Es necesario precisar que, según el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley N° 30225, la infracción imputada prescribe a los tres (3) años de cometida; por lo que la prescripción de la infracción imputada en el presente caso se produjo el 7 de diciembre de 2025, no apreciándose que se hubiese notificado con anterioridad a dicha fecha el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Cabe señalar que el presente expediente fue recibido por la Sala el 12 de enero de 2026, fecha en la cual ya había operado la prescripción de la infracción imputada.

  • En ese sentido, en mérito a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-

2025/TCP y el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar de oficio, la prescripción de la infracción imputada, la cual se encontraba tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

  • Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece a la determinación

de las disposiciones sancionadoras más beneficiosas conforme a los criterios establecidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP, lo cual, a juicio de este Colegiado, no corresponde calificar y/o valorar, sino aplicar atendiendo al principio de legalidad, al tratarse de un precedente de observancia obligatoria.

  • Finalmente, es preciso indicar que, en el presente caso, la prescripción de la

infracción materia de análisis se declaró en atención a un cambio normativo, por lo que corresponde poner en conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF2. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:

2 Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas Son funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas, las siguientes: (…)

  • Informar al Tribunal de Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta responsabilidad

administrativa funcional ajenas a las entidades públicas.

LA SALA RESUELVE:

  • Por aplicación de la retroactividad benigna, declarar la PRESCRIPCIÓN de la

infracción imputada a la empresa R.S.S. CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. (con RUC N° 20493192150), por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el macro del procedimiento de selección Adjudicación Simplificada N°18-2022-HRL-CS-1 Primera Convocatoria; infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos.

  • Poner la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Tribunal,

conforme a la fundamentación.

  • Disponer el archivo definitivo del presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese,

MARLON LUIS ARANA ORELLANA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES

VOCAL VOCAL

DIGITALMENTE

ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana.