Documento regulatorio

Resolución N.° 3541-2026-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor FASANANDO PUYO TERCERO (con R.U.C. N° 10011466937) por su presunta responsabilidad al haber suscrito contratos o Acuerdos Marco sin...

Tipo
No clasificado
Fecha
10/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Sumilla: “(…) en el expediente no obran elementos objetivos que permitan identificar los documentos que originaron el vínculo contractual del cual deriva la Orden del Servicio objeto del presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada”. Lima, 10 de abril de 2026. VISTO en sesión del 10 de abril de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1402/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor FASANANDO PUYO TERCERO (con R.U.C. N° 10011466937) por su presunta responsabilidad al haber suscrito contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 511 del 11 de abril de 2023, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN MARTIN; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES:El 11 de abril del 2023, la UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN MARTIN, en adelante la Entidad, emit...
Ver texto completo extraído

Sumilla: “(…) en el expediente no obran elementos objetivos que permitan identificar los documentos que originaron el vínculo contractual del cual deriva la Orden del Servicio objeto del presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada”. Lima, 10 de abril de 2026. VISTO en sesión del 10 de abril de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1402/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor FASANANDO PUYO TERCERO (con R.U.C. N° 10011466937) por su presunta responsabilidad al haber suscrito contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 511 del 11 de abril de 2023, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN MARTIN; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • El 11 de abril del 2023, la UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN MARTIN, en adelante

la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 511, por el monto de S/ 7,468.93 (Siete mil cuatrocientos sesenta y ocho con 93/100 soles), por el “SERVICIO DE DOCENCIA”, en adelante la Orden de Servicio, a favor del señor FASANANDO PUYO TERCERO, en adelante el Contratista. Dicha Orden de Servicio fue emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento.

  • Mediante Memorando N° D000662-2024-OSCE-DGR1 del 2 de enero del 2025,

presentado el 24 del mismo mes y año ante la mesa de partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE comunicó el resultado de la supervisión de oficio en función a los reportes remitidos por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios (OEI) bajo el supuesto excluido del ámbito de aplicación sujeto a supervisión, correspondiente a las contrataciones por montos iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UITs) vigentes al momento de la transacción, con la finalidad de verificar la configuración de fraccionamiento u otro riesgo. 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF.

Al documento antes descrito se adjunta el Dictamen SE N° 135-2024/DGR-SIRE del 27 de diciembre del 2024 en el que se ha identificado, entre otros, lo siguiente: Respecto al cumplimiento del RNP por parte de los proveedores.

  • En el presente caso, de la revisión de la información registrada en el

SEACE, exceptuando los contratistas a los que refiere el artículo 10 del Reglamento indicado en el párrafo precedente; se ha podido identificar un total de 147 órdenes, detalladas en el anexo N.º 5, en las que el contratista no contaba con inscripción vigente en el registro correspondiente del RNP al momento de su emisión.

  • En atención a ello, se advierten indicios respecto a la comisión de una

infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal y como lo señala el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual establece que suscribir contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el RNP constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado.

  • Por consiguiente, corresponde remitir el presente dictamen al Tribunal

de Contrataciones del Estado, para que evalúe el inicio del respectivo procedimiento administrativo sancionador, en el marco de sus competencias respecto a los proveedores indicados en el anexo N.º 5.

  • Con decreto del 23 de setiembre del 2025, de manera previa al inicio del

procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia a fin de que cumpla con remitir información y/o documentación relacionada con la misma. Asimismo, se le requirió remitir un informe técnico legal detallando su procedencia y los documentos del siguiente listado:

  • Mediante Oficio N° 534-2025-UNSM/R del 14 de octubre del 2025 presentado

ante mesa de partes del Tribunal el mismo día, la Entidad solicitó ampliación de plazo para la presentación de la información solicitada.

  • Con Decreto del 14 de noviembre del 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra el señor FASANANDO PUYO TERCERO (con R.U.C. N° 10011466937), por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 511 del 11.04.2023, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN MARTIN, para la contratación de “Solicito Certificación para pago al docente Tercero Fasanando Puyo, por laborar como Docente Au(sic)”. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento.

  • Con Decreto del 19 de noviembre del 2025, se dispuso la notificación física al

Contratista, debido a que el mismo no contaba con inscripción en el RNP y, por tanto, no contaba con casilla electrónica.

  • Mediante Oficio N° D000069-2025-UNSM-UA del 25 de noviembre del 2025 y

presentado el 26 del mismo mes y año ante la mesa de partes digital del Tribunal, la Entidad remitió la información requerida anteriormente.

  • Con escrito s/n presentado ante mesa de partes digital del Tribunal el 10 de

diciembre del 2025, el Contratista presenta sus descargos, en los que expone, principalmente, lo siguiente:

  • Indica que la Orden de Servicio N.° 0000511 del 11 de abril de 2023 no

provino de un procedimiento de selección, ni constituye propiamente un contrato administrativo, sino que corresponde a una prestación de servicios personales docentes, emitida para trámite de pago en regularización, según consta en el propio Informe Técnico de la Universidad Nacional de San Martín (UNSM).

  • Señala que no existió un acto formal de suscripción de contrato por su

parte y que la Orden de Servicio fue emitida unilateralmente por la entidad, sin requerirse firma, aceptación formal ni constancia de conformidad de su parte, elementos indispensables para considerar la existencia de un contrato típico según la normativa de contrataciones del Estado.

  • También manifiesta que la UNSM indica expresamente que no existió

contrato previo, ni procedimiento de selección, ni firma de documento equivalente, por lo que el elemento material del tipo infractor (“suscribir contratos o Acuerdo Marco”) no se configura.

  • En adición a ello indica que actuó de buena fe, no fue informado de que

necesitaba contar con RNP vigente y la propia Entidad reconoció que n hubo control previo ni verificación documental por parte de sus propias dependencias, por lo que no le correspondía como docente realizar labores de verificación administrativa.

  • Por otro lado, alega que, conforme al principio de confianza legítima,

habría supuesto que la Entidad verificó los requisitos técnicos y formales antes de emitir cualquier documento que implique la prestación de servicios, por lo que de haber considerado indispensable la inscripción en el RNP, debió haberla requerido.

  • Asimismo, ha indicado que de acuerdo al tipo infractor del literal k), se

requiere de la suscripción de un contrato o un acuerdo marco, siendo que como la orden de servicio no pertenece a ninguno de los dos, no se subsume en dicha norma, siendo además que la labor académica nunca ha sido materia que se subordine a contar con RNP.

  • A la fecha, no cuenta con inscripción en el RNP.
  • Indica que imponerle sanción violentaría el principio de tipicidad,

razonabilidad y la justifica misma del derecho administrativo sancionador.

  • Por Decreto del 9 de enero del 2026, se tuvo por apersonado al Contratista y por

presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala de Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 12 de enero del 2026.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la

presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Naturaleza de la Infracción

  • El literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que

constituye infracción administrativa, entre otros supuestos, suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP).

  • Ahora bien, de la infracción en comentario, se aprecia que esta contiene varios

supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores.

  • En relación con ello, es preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 46.1 del

artículo 46 del TUO de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de

Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores – RNP.

  • Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro

respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así que, a través del registro en el RNP se busca cautelar y minimizar el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que no tiene las capacidades suficientes para cumplir con satisfacer en las mejores condiciones de calidad, tiempo y plazo las necesidades estatales que justifican la contratación.

  • Por otra parte, en el numeral 9.9 del artículo 9 del Reglamento se establece que

los proveedores son responsables de no estar impedidos, al registrarse como participantes, en la presentación de ofertas, en el otorgamiento de la buena pro y en el perfeccionamiento del contrato. Por su parte, el numeral 9.10 del mismo artículo, señala que las Entidades deben verificar la vigencia de dicha inscripción. Asimismo, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones que sean por montos iguales o menores a una (1) UIT.

  • Entonces, de las normas glosadas, se advierte que es un requisito indispensable

contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) al momento de perfeccionar el contrato, de lo contrario el proveedor incurrirá en el supuesto de infracción establecido en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, aspecto que, de conformidad con los hechos denunciados, se verificarán en el presente procedimiento a efectos de determinar la configuración de la infracción por parte de presunto infractor. Configuración de la infracción.

  • En el supuesto de hecho imputado, debe verificarse la concurrencia de dos

circunstancias: i) el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad y ii) la verificación de la condición de no inscrito o inscripción no vigente ante el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y los proveedores denunciados

  • Sobre el primer requisito para la configuración de la infracción materia de análisis,

obra en la información remitida por la Entidad, la Orden de Servicio N° 511 emitida a favor del Contratista el 11 de abril del 2023 con la descripción de “SERVICIO DE DOCENCIA”, por el monto de S/ 7,468.93 (Siete mil cuatrocientos sesenta y ocho con 93/100 soles). Para mayor referencia se reproduce la Orden de Servicio mencionada, a continuación:

Al respecto, nótese que la Orden de Servicio consigna en la descripción que el servicio contratado corresponde al semestre académico 2013-I, el mismo que se divide en cuatro (4) momentos, siendo el primero desde el 27 de marzo hasta el 30 de abril correspondiéndole el pago del monto ascendente a S/ 2,047.93 (Dos mil cuarenta y siete con 93/100 soles). Para mayor detalle, se amplía la parte pertinente de la orden de servicio a continuación:

De igual manera, obra en la información remitida por la Entidad, otros documentos que acreditan el perfeccionamiento de la contratación, tales como el Acta de Conformidad de Servicios N° 830-2023 del 27 de abril del 2023 por el monto de S/ 2,047.932 (Dos mil cuarenta y siete con 93/100 soles) y el Recibo por Honorarios N° E001-24 del 2 de mayo del 2023 por el mismo monto, indicando que corresponde al periodo comprendido del 27 de marzo hasta el 30 de abril del 2023, conforme se aprecia a continuación: 2 Esto se precisa en razón a que dicho monto corresponde al pago por el periodo desde el 27 de marzo al 30 de abril del 2023 conforme a lo indicado en la Orden de Servicio.

En adición a ello, se ha adjuntado a la información remitida por la Entidad, el Informe N° 001-2023-I-UNSM-T/TFP-FCE del 2 de mayo del 2023 en el que el Contratista da cuenta de las actividades realizadas durante los meses marzo y abril 2023, tal como se advierte a continuación:

De esta forma, teniendo a la vista dichos documentos, puede verificarse que, si bien la Orden de Servicio fue emitida el 11 de abril del 2023, a través de esta se habría viabilizado el pago por un servicio que se venía prestando con anterioridad como docente universitario. En ese sentido, se desprende de la información antes citada, que la mencionada Orden de Servicio, la misma que sustenta la imputación en contra del proveedor FASANANDO PUYO TERCERO, se emitió para regularizar el pago de un servicio que ya se venía ejecutando con anterioridad, por lo que, en estricto, aquella no constituye el vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada.

  • Asimismo, cabe precisar que la Entidad, en su Informe N° D000299-2025-UNSM-

UA del 15 de octubre de 20253, informó que la Orden de Servicio se ha realizado para un trámite de pago en vías de regularización, tal como se aprecia a continuación:

  • De esta manera, conforme a lo antes expuesto, se desprende que la Orden de

Servicio que sustenta las imputación contra el Contratista, se emitió para regularizar el pago de servicios que se venían ejecutando con anterioridad a la emisión de aquella, por lo que, en estricto, la Orden de Servicio bajo análisis no constituye el vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, que se encuentra referido a contratar con el Estado sin contar con inscripción vigente en el RNP.

  • En consecuencia, en el expediente no obran elementos objetivos que permitan

identificar los documentos que originaron el vínculo contractual del cual deriva la Orden del Servicio objeto del presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada. 3 Remitido por la Entidad mediante Oficio N° D000069-2025-UNSM/R presentado ante mesa de partes del Tribunal el 26 de noviembre del 2025.

  • Cabe mencionar que, inclusive la referida contratación podría suponer una

relación contractual primigenia de la cual la Orden de Servicio deriva, aspecto que no se puede verificar del expediente.

  • En consecuencia, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los

elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción.

  • Finalmente, se precisa que, conforme al resultado del análisis efectuado, carece

de objeto pronunciarse respecto de los argumentos esgrimidos por el Contratista en sus descargos, debido a que estos se encuentran dirigidos a eximirlo de responsabilidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales César Alejandro Llanos Torres y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría:

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor FASANANDO

PUYO TERCERO (con R.U.C. N° 10011466937) por su presunta responsabilidad al haber suscrito contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 511 del 11 de abril de 2023, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN MARTIN, infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.

  • Disponer el archivo definitivo del presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese,

MARLON LUIS ARANA ORELLANA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO

VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo.

VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES

El vocal que suscribe el presente voto manifiesta, respetuosamente, su discordia respecto al voto en mayoría, con respecto a la configuración de la infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, en los términos siguientes:

  • Se cuestiona la presunta responsabilidad del Contratista, por haber suscrito

contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, en el marco de la Orden de Servicio N° 511.

  • Luego del análisis correspondiente, el voto en mayoría considera que, a través de

la Orden de Servicio N° 511 del 11 de abril de 2023, se habría viabilizado el pago del servicio de docencia, toda vez que obra, entre otros documentos, el Acta de Conformidad de Servicios N° 830-2023 del 27 de abril del 2023 por el monto de S/ 2,047.934 (Dos mil cuarenta y siete con 93/100 soles) y el Recibo por Honorarios N° E001-24 del 2 de mayo del 2023 por el mismo monto, indicando que corresponde al periodo comprendido del 27 de marzo hasta el 30 de abril del 2023.

  • Asimismo, se tiene cuenta lo indicado por la Entidad en su Informe N° D000299-

2025-UNSM-UA del 15 de octubre de 20255, mediante el cual informó que la Orden de Servicio se ha realizado para un trámite de pago en vías de regularización.

  • En ese sentido, se indica que la Orden de Servicio que sustenta la presente

imputación se emitió para regularizar el pago del servicio que ya se había ejecutado, por lo que, en estricto, dicha Orden de Servicio no constituye el vínculo contractual que originó la contratación cuestionada, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que el Colegiado requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, referida a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el RNP.

  • En consecuencia, se concluye que, en el expediente, no obra elementos objetivos

que permitan identificar el documento que originó el vínculo contractual del cual deriva la Orden de Servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada. 4 Esto se precisa en razón a que dicho monto corresponde al pago por el periodo desde el 27 de marzo al 30 de abril del 2023 conforme a lo indicado en la Orden de Servicio. 5 Remitido por la Entidad mediante Oficio N° D000069-2025-UNSM/R presentado ante mesa de partes del Tribunal el 26 de noviembre del 2025.

  • Sin embargo, el suscrito es de la opinión que, en el expediente administrativo, sí

obra información fehaciente para determinar la responsabilidad por la comisión de la infracción, dado que, en la misma orden de servicio objeto del presente procedimiento, se advierte que el servicio inicia el día 27 de marzo del 2023, tal como se aprecia del extracto reproducido a continuación:

  • En ese orden de ideas, se cuenta con la información que permite corroborar la

oportunidad en que inició la ejecución de la prestación del servicio contratado. Si bien la orden de servicio fue emitida el 11 de abril de 2023, lo cierto es que existen elementos objetivos que acreditan que el servicio de docencia se inició el 27 de marzo del 2023. De esta manera, se acredita la relación contractual entre el Contratista y la Entidad.

  • Cabe adicionar que, sostener que la relación contractual válida surge únicamente

con el perfeccionamiento formal —sea mediante la suscripción del contrato o la emisión de una orden— implica adoptar una visión formalista que no siempre se condice con la realidad de la contratación pública, pues existen múltiples supuestos en los que la prestación es iniciada y posteriormente objeto de regularización documental, lo que evidencia que la relación obligacional ya se encontraba en ejecución antes del acto formal. En tales escenarios, la determinación del momento relevante para evaluar el impedimento no puede limitarse al hito documental, sino que debe atender a la acreditación del inicio efectivo de la prestación en el caso concreto, en aplicación del principio de verdad material que rige el procedimiento administrativo y, con mayor razón, el ejercicio de la potestad sancionadora.

  • Por ello, corresponde que el análisis privilegie la realidad jurídica y fáctica

acreditada, evitando que el formalismo termine avalando prácticas contrarias a los principios que rigen la contratación pública.

  • Cabe adicionar que, distinto es el supuesto en el que, del análisis del expediente

administrativo, no se cuenten con elementos suficientes que permitan determinar con claridad el inicio efectivo de la prestación, más allá de la existencia de una orden posteriormente regularizada. En tales casos, al no poder establecerse con certeza el momento en que comenzó la ejecución del servicio, no resulta jurídicamente válido presumir o inferir dicho inicio, pues ello podría afectar el derecho de defensa y el principio de presunción de licitud que asiste al administrado.

  • Por lo expuesto, habiéndose acreditado la relación contractual entre la Entidad y

el Contratista, corresponde que el colegiado continúe con el análisis del segundo elemento configurativo, relacionado con la verificación de la condición del Contratista ante el RNP a la fecha de inicio de ejecución del Contrato.

CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES

VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

Ss. Llanos Torres.