Documento regulatorio

Resolución N.° 03540-2026-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por la empresa STEFANO & MASA S.A.C., en el marco de Concurso Público Abreviado N° 06-2025-ESSALUD/RAJUNIN derivado del Concurso Público de Servicio N° 03-2025 ESSA...

Tipo
No clasificado
Fecha
10/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) no se ha verificado que el Adjudicatario haya presentado algún medio probatorio, o algún sustento que permita suponer el quebrantamiento de la presunción de veracidad de la cual se encuentra premunida el documento cuestionado. No obstante, corresponde requerir a la Entidad la fiscalización posterior (…)”. Lima, 10 de abril de 2026 VISTO en sesión del 10 de abril de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, el Expediente N° 1736/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa STEFANO & MASA S.A.C., en el marco de Concurso Público Abreviado N° 06-2025-ESSALUD/RAJUNIN derivado del Concurso Público de Servicio N° 03-2025- ESSALUD/RAJUNIN - Segunda Convocatoria, convocado por el Seguro Social de Salud, para la contratación de servicios: “Servicio de mantenimiento preventivo y correctivo a todo costo del equipo de resonancia magnética del Hospital Nacional Ramiro Priale Priale”; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:El 4 de febrero de 2026, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público A...
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Sumilla: “(…) no se ha verificado que el Adjudicatario haya presentado algún medio probatorio, o algún sustento que permita suponer el quebrantamiento de la presunción de veracidad de la cual se encuentra premunida el documento cuestionado. No obstante, corresponde requerir a la Entidad la fiscalización posterior (…)”. Lima, 10 de abril de 2026 VISTO en sesión del 10 de abril de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, el Expediente N° 1736/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa STEFANO & MASA S.A.C., en el marco de Concurso Público Abreviado N° 06-2025-ESSALUD/RAJUNIN derivado del Concurso Público de Servicio N° 03-2025- ESSALUD/RAJUNIN - Segunda Convocatoria, convocado por el Seguro Social de Salud, para la contratación de servicios: “Servicio de mantenimiento preventivo y correctivo a todo costo del equipo de resonancia magnética del Hospital Nacional Ramiro Priale Priale”; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 4 de febrero de 2026, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó

el Concurso Público Abreviado N° 06-2025-ESSALUD/RAJUNIN derivado del Concurso Público de Servicio N° 03-2025-ESSALUD/RAJUNIN - Segunda Convocatoria, para la contratación de servicios: “Servicio de mantenimiento preventivo y correctivo a todo costo del equipo de resonancia magnética del Hospital Nacional Ramiro Priale Priale”, con una cuantía de S/ 890,000.00 (Ochocientos noventa mil con 00/100 soles), en adelante el Procedimiento de Selección. Asimismo, el procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”.

Conforme a lo establecido en el cronograma del Procedimiento de Selección, el 18 de febrero de 2026 se llevó a cabo la presentación de propuestas electrónicas y el 13 de marzo de 2026, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a la empresa Meditek del Perú S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 714,000.00 (Setecientos catorce mil con 00/100 soles), de acuerdo a lo siguiente:

ETAPAS RESULTADO

OFERTA

POSTOR PUNTAJE

ADMISIÓN ECONÓMICA CALIFICACIÓN

FINAL

Op. S/

MEDITEK DEL PERÚ

ADMITIDO 714,000.00 CALIFICADO 100.00 1 ADJUDICATARIO

S.A.C.

STEFANO & MASA

ADMITIDO 785,720.00 CALIFICADO 96.50 2

S.A.C.

  • Mediante Escrito S/N presentado el 20 de marzo de 2026, subsanado con Escrito

S/N presentado el 24 de marzo de 2026 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa Stefano & Masa S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el “Acta de otorgamiento de la buena pro” de fecha 13 de marzo de 2026, solicitando que:

  • se descalifique la oferta del Adjudicatario, ii) se revoque el otorgamiento de la

buena pro a favor del Adjudicatario y iii) se adjudique la buena pro a favor del Impugnante. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos, respecto de la calificación de la oferta del Adjudicatario: Sobre la experiencia del postor en la especialidad 2.1. El Impugnante solicita que se descalifique la oferta del Adjudicatario, toda vez que – según sostiene- este no habría logrado acreditar el requisito

  • “Experiencia del postor en la especialidad”, toda vez que la

documentación presentada para tal efecto presenta las siguientes observaciones:

  • La experiencia acreditada mediante las Facturas N° 001-246, N°

E001-156, N° E001-182 y N° E001-188 no corresponde a servicios similares establecidos en las bases integradas; por lo que no correspondería ser contabilizada a efectos de dar cumplimiento al citado requisito. ii) El Adjudicatario no ha acreditado la cancelación total del monto consignado en la Factura N° E001-232, toda vez que existe una diferencia no acreditada ascendente a S/ 37,541.52 (Treinta y siete mil quinientos cuarenta y uno con 52/100 soles). Es así que, tomando en cuenta estas consideraciones, el Adjudicatario solo podría haber acreditado la experiencia correspondiente a la suma de S/ 948,332.57 (Novecientos cuarenta y ocho mil trescientos treinta y dos con 57/100 soles). En consecuencia, al no acreditar un monto facturado de S/ 1,000,000.00 (Un millón con 00/100 soles), conforme a lo requerido en las bases integradas, correspondería su descalificación. Sobre la capacitación del personal clave 2.2. El Impugnante solicita que se descalifique la oferta del Adjudicatario, toda vez que – según sostiene- este no habría logrado acreditar el requisito C.2.2. “Capacitación del personal clave”, toda vez que la documentación presentada para tal efecto tiene las siguientes observaciones:

  • No resulta posible verificar el nombre de quien suscribe el

documento que acredita la experiencia laboral y capacitación del personal clave propuesto Williams Antonio Miranda Beas, documento obrante en el folio 17 de la oferta; por lo que dicho folio no constituiría un documento idóneo para ser evaluado, dada su falta de legibilidad. ii) Los dos (2) certificados de capacitación consignados en los folios 18 al 24 no consignan las horas lectivas que acreditan; motivo por el cual, tampoco resultarían idóneos para su calificación. En tal sentido, al no resultar idóneos de calificación los documentos presentados por el Adjudicatario, el impugnante señala que no resulta posible que el Adjudicatario haya acreditado el citado requisito de calificación, correspondiendo, en consecuencia, la descalificación de su oferta.

  • A través del Decreto de fecha 25 de marzo de 2026, se admitió a trámite el recurso

de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del Toma Razón electrónico del SEACE de la PLADICOP en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la PLADICOP o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente, indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 31 de marzo del mismo año a las 09:00 horas.

  • Mediante Escrito N° 1 presentado el 30 de marzo de 2026, el Adjudicatario señaló

los siguientes argumentos: 4.1. Respecto al requisito B. “Experiencia del postor en la especialidad”, manifiesta lo siguiente:

  • La experiencia acreditada mediante las Facturas N° 001-246, N°

E001-156, N° E001-182 y N° E001-188 sí corresponden a servicios similares objeto de la convocatoria.

  • Factura N° 001-246: El servicio de "reinstalación" derivó de un

requerimiento técnico del cliente a partir de la inoperatividad de su equipo resonador, lo cual califica inequívocamente como mantenimiento correctivo.

  • Factura N° E001-156: La prestación de servicios por concepto de

"evaluación técnica y diagnóstico" constituye la etapa inicial obligatoria de cualquier mantenimiento correctivo.

  • Facturas N° E001-182 y N° E001-188: El servicio de "recarga de

helio líquido" constituye una actividad de mantenimiento preventivo esencial, o correctivo según sea el caso, toda vez que este insumo es el que mantiene el magnetismo en estado de superconductividad. ii) La aducida diferencia no acreditada de S/ 37,541.52 en la Factura N° E001-32 (S/ 187,710.00) corresponde a la retención legal del 10% por garantía de fiel cumplimiento (S/ 37,541.52), la cual fue puesta en conocimiento del Comité a través del folio 40 de su oferta. Respecto a dicho concepto, señala que no constituye un impago sino a una ejecución de pago diferido en custodia de la entidad. 4.2. Respecto al requisito C.2.2. “Capacitación del personal clave”, indicó que i) la firma consignada en el citado folio 17 corresponde al señor Paul Contreras, quien ostentó el cargo de representante legal de Phillips Peruana S.A. conforme a lo señalado en su partida registral (Asiento 33 de la Partida N° 11, ii) que las horas de capacitación acreditadas (224 horas) mediante el folio 17 de la oferta superan a las establecidas en las bases integradas (120 horas), y, iii) que las fechas de las capacitaciones consignadas en los folios 18 al 24 guardan congruencia con el movimiento migratorio del personal clave propuesto, Williams Antonio Miranda Beas. 4.3. En adición a lo anterior, cuestiona la validez del certificado presentado por el Impugnante en el folio 43 de su oferta, aduciendo que la participación del personal clave, de manera sincrónica, en dicha capacitación resultaría físicamente imposible, debido a la diferencia horaria de 13 horas entre Perú (Lima) y China (Shenzhen). Asimismo, cuestiona que no resulta posible que este tipo de capacitaciones sean dictadas en modalidad virtual, dada la alta complejidad del producto, por lo que incurre en las infracciones tipificadas en los literales l) y m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069. Es así que, en base a lo expuesto en ese extremo, solicita que se declare la nulidad de la oferta del apelante y disponga el inicio del procedimiento administrativo sancionador correspondiente.

  • Mediante Informe Legal N° 000076-GCAJ-ESSALUD-2026 publicado en el SEACE el

30 de marzo de 2026, sustentado en el Informe N° 000024-DA-OA-GRAJU- ESSALUD-2026 emitido por la División de Adquisiciones de la Red Asistencial de Junín, la Entidad señaló lo siguiente:

  • Sobre la experiencia del postor en la especialidad: En relación con la

experiencia acreditada mediante la Factura N° E001-32, la Entidad señala que, si bien se advierte la presentación de una declaración jurada aclaratoria respecto del monto faltante para acreditar la cancelación de la experiencia sustentada con la Factura Electrónica N° E001-032, no se aprecia —como parte de la oferta— documentación que acredite fehacientemente dicho monto; por lo que corresponderá al Tribunal de Contrataciones Públicas, en el marco de sus atribuciones, merituar, de ser el caso, dicha información. Por otro lado, respecto de la experiencia acreditada mediante Facturas N° 001-246, N° E001-156, N° E001-182 y N° E001-188, se advierte que la División de Adquisiciones de la Red Asistencial Junín, en coordinación con el área usuaria, determinó lo siguiente: i) En relación con la Factura N° 001- 246, el objeto referido al servicio técnico especializado de reinstalación del sistema corresponde a actividades inherentes a un servicio de mantenimiento preventivo o correctivo de un equipo; ii) Respecto de la Factura Electrónica N° E001-156, precisó que el objeto consiste en un proceso de revisión funcional y operativa que permite determinar el estado actual del equipo, por lo que dicha actividad se enmarca dentro de un mantenimiento preventivo o correctivo; y, iii) En cuanto a las Facturas Electrónicas N° E001-182 y N° E001-188, señaló que el objeto del servicio corresponde a actividades propias de mantenimiento preventivo, orientadas a garantizar la estabilidad del campo magnético y el enfriamiento del equipo. En ese sentido, conforme a lo expuesto en el Informe N° 000024-DA-OA- GRAJU-ESSALUD-2026 de fecha 27 de marzo de 2026, las experiencias acreditadas mediante dichas facturas sí cumplirían con acreditar la experiencia del postor en la especialidad, de acuerdo con lo exigido en las bases integradas del procedimiento de selección. ii) Sobre la capacitación del personal clave: El certificado contenido en el folio 17 de la oferta del Adjudicatario cumple con los requisitos mínimos establecidos en las bases integradas para acreditar la experiencia del personal clave propuesto; situación que no se verifica respecto de los certificados contenidos en los folios 18 al 24. Por tal motivo, solo consideró como válido, para efectos de acreditar dicho requisito, el certificado obrante en el folio 17, lo cual constituye prueba suficiente para acreditar el cumplimiento del requisito cuestionado.

  • El 31 de marzo de 2026 se llevó a cabo la audiencia pública programada con la

participación del Impugnante, la Entidad y Adjudicatario, en calidad de tercero administrado.

  • Con Decreto de fecha 1 de abril de 2026, se declaró el expediente listo para

resolver.

II. FUNDAMENTACIÓN:

Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del Procedimiento de Selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso.

  • Procedencia del recurso.
  • El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan

entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para

resolverlo.

  • El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el

recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de un Concurso Público Abreviado, con una cuantía de S/ 890,000.00 (Ochocientos noventa mil con 00/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
  • El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son

impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizados en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos.

  • En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación

solicitando que se i) descalifique la oferta del Adjudicatario conforme a las bases integradas, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario y iii) se adjudique la buena pro a favor del Impugnante; por tanto, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.
  • En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación

contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. En adición a ello, en el numeral 304.3. del artículo 304 del Reglamento se establece que, en el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso de apelación es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda a la de una licitación pública o un concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Así también, según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados anteriormente se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop, se aprecia que el 13 de marzo de 2026 se otorgó la buena pro del Procedimiento de Selección; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 20 de marzo de 2026. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito S/N presentado el 20 de marzo de 2026 ante la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, dentro del plazo legal.

  • El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante.
  • De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia

que el mismo aparece suscrito por el Gerente General de la empresa Stefano & Masa S.A.C., esto es, por el señor Miguel Ángel Sayritupac Araujo, conforme al Certificado de Vigencia con código de verificación N° 20357970, cuya copia obra en el expediente.

  • El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.

  • De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún

elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado.

  • El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
  • De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se

advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no

admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento.

  • De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que el Impugnante

cuestiona el otorgamiento de la buena pro, siendo su oferta admitida, calificada y evaluada, quedando en el segundo orden de prelación; por lo que no se verifica la concurrencia de la presente causal de improcedencia

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
  • En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro.
  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio

formulado. A través de la revisión íntegra del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante ha solicitado la descalificación de la oferta del Adjudicatario, y que, en consecuencia, tras revocar el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario y revertirse el orden de prelación del procedimiento de selección, se le otorgue la buena pro a su favor por haber ocupado el primer lugar; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación.

  • El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para

impugnar el acto objeto de cuestionamiento.

  • El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar

el otorgamiento de la buena pro, toda vez que tiene interés legítimo de ocupar el primer lugar en el orden de prelación y de obtener la buena pro. Conforme al acta publicada en el SEACE el 13 de marzo de 2026, el Comité dispuso que el Impugnante ocupara el segundo lugar en el orden de prelación del procedimiento de selección; por lo que el Impugnante posee legitimidad para cuestionar el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario.

  • Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las

causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

  • Petitorio.
  • El Impugnante solicita a este Tribunal que:

✓ Se descalifique la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro a su favor. ✓ Se otorgue la buena pro a favor del Impugnante.

  • El Adjudicatario solicita a este Tribunal que:

✓ Se descalifique la oferta del Impugnante por presentar documentos falsos.

  • Fijación de puntos controvertidos.
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio

señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del

artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus

pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual se establece lo siguiente: “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”.

  • En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad

y a los demás postores el 25 de marzo de 2026 a través del SEACE (Herramienta Digital que forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas- PLADICOP2), razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 30 de marzo del mismo año para absolverlo. En relación con ello, mediante escrito presentado por el Adjudicatario con fecha 30 de marzo de 2026, además de responder a los argumentos en su contra 2 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Herramienta Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP.

señalados por el Impugnante, el Adjudicatario solicita que se declare la nulidad de la oferta del apelante y disponga el inicio del procedimiento administrativo sancionador correspondiente. En tal sentido, dicha solicitud debe ser incorporada como un nuevo punto controvertido en el presente pronunciamiento. Por tanto, los puntos controvertidos materia de análisis, son los siguientes:

  • Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario.

ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante.

  • ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:

Consideraciones previas:

  • Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que

el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

  • Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que

constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley.

  • Asimismo, resulta pertinente indicar que, de manera previa a la evaluación de las

ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurar a la Entidad que la propuesta del postor garantice estándares mínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación.

  • Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido

en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige.

  • En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este

Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario.

  • El Impugnante solicita que se descalifique la oferta del Adjudicatario, debido a que

la documentación presentada para acreditar los requisitos de calificación “B. Experiencia del postor en la especialidad” y “C.2.2. Capacitación del personal clave” presenta deficiencias.

  • Al respecto, obra en el expediente administrativo, el Escrito S/N presentado el 20

de marzo de 2026, subsanado con Escrito S/N presentado el 24 de marzo de 2026 ante la Mesa de Partes del Tribunal, a través del cual el Impugnante señala que resulta indebida la calificación del Adjudicatario, por los siguientes motivos: Sobre el requisito B. “Experiencia del postor en la especialidad”:

  • La experiencia acreditada mediante las Facturas N° 001-246, N°

E001-156, N° E001-182 y N° E001-188 no corresponde a servicios similares establecidos en las bases integradas; por lo que no correspondería ser contabilizada a efectos de dar cumplimiento al citado requisito. ii) El Adjudicatario no ha acreditado la cancelación total del monto consignado en la Factura N° E001-232, toda vez que existe una diferencia no acreditada ascendente a S/ 37,541.52 (Treinta y siete mil quinientos cuarenta y uno con 52/100 soles). Sobre el requisito C.2.2. “Capacitación del personal clave”:

  • No resulta posible verificar el nombre de quien suscribe el

documento que acredita la experiencia laboral y capacitación del personal clave propuesto Williams Antonio Miranda Beas, documento obrante en el folio 17 de la oferta; por lo que dicho folio no constituiría un documento idóneo para ser evaluado, dada su falta de legibilidad. ii) Los dos (2) certificados de capacitación consignados en los folios 18 al 24 no consignan las horas lectivas que acreditan; motivo por el cual, tampoco resultarían idóneos para su calificación.

  • Ahora bien, de la revisión de las bases integradas del procedimiento de selección,

se advierte que, respecto del requisito B. “Experiencia del postor en la especialidad”, en el numeral 3.5.1. del Capítulo III, se estableció lo siguiente:

  • De lo expuesto, se observa que las bases integradas establecen las siguientes

condiciones, respecto del requisito B. “Experiencia del postor en la especialidad”:

  • El Postor debe acreditar experiencia por un monto facturado acumulado

equivalente a S/ 1,00,000.00 (Un millón con 00/100 soles), por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria. ii) Dichas contrataciones deben haberse contratado durante los quince (15) años anteriores a la fecha de presentación de ofertas, es decir, entre el 19 de febrero de 2011 y 18 de febrero de 2026. Las fechas de conformidad o emisión del comprobante de pago deben estar comprendidas en el intervalo de tiempo señalado.

iii) Para dicho fin, considera como “servicios similares” al servicio de mantenimiento preventivo o correctivo en equipo de Resonador Magnético, Cámara Gamma, Tomógrafo, Angiógrafo. iv) La experiencia será acreditada de dos (2) formas alternativas: a) Contratos u órdenes de servicios, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; y b) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta u otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago.

  • Solo serán contabilizadas un máximo de veinte (20) experiencias

consignadas en el Anexo N° 11. En adición a ello, en el numeral 3.4 Términos de Referencia, las bases integradas señalan precisiones sobre lo que debe entenderse como Mantenimiento Preventivo y Mantenimiento Correctivo, conforme se aprecia a continuación:

  • Por otro lado, respecto del requisito C.2.2. “Capacitación del Personal Clave”, las

bases integradas establecen lo siguiente:

  • De lo expuesto, se observa que, para dicho requisito, las bases integradas

establecen las siguientes condiciones aplicables: i) Que la capacitación realizada sea sobre Equipos Tomógrafo y/o Resonador y/o Angiógrafo y/o mamógrafo y/o PETCT, emitido por los fabricantes; y ii) que la capacitación acredite 120 horas académicas y/o pedagógicas y/o lectivas.

  • Ahora bien, a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones señaladas

respecto del requisito B. “Experiencia del postor en la especialidad”, se observa que el Adjudicatario acredita un total de nueve (9) experiencias señaladas en el Anexo N° 11 por un monto ascendente a S/ 1,787,133.93 (Un millón setecientos ochenta y siete mil ciento treinta y tres con 93/100 soles), conforme se aprecia a continuación

  • Al respecto, corresponde precisar que solo las experiencias N°1, N° 3,

N° 7, N° 8 y N° 9 del Adjudicatario fueron cuestionadas por el Impugnante, correspondiendo su revisión en los párrafos siguientes. Experiencia N° 3: De la revisión de la oferta del postor, se observa que el Adjudicatario adjuntó los siguientes documentos: i) Factura N° E001-232, ii) Constancia de depósito de detracción por el monto ascendente a S/ 22,525.00, iii) Estado de cuenta corriente donde se deja constancia del depósito en cuenta del Adjudicatario de S/ 127,643.48, y, iv) Declaración jurada de sustentación de montos de Factura N° E001-232, donde se deja constancia que el monto de S/ 37,542.00 (Treinta y siete mil quinientos cuarenta y dos con 00/100 soles) corresponde a la retención del 10% del monto contratado, conforme se visualiza a continuación:

De la revisión de la oferta del Adjudicatario, se observa que las experiencias 1,7, 8 y 9 corresponden a los siguientes servicios: Documento Emisión Servicio Monto (S/) Servicio Técnico Especializado Factura N° 001- 01/09/2017 de reinstalación del sistema de 22,599.36 Resonancia Magnética Philips Intera 1.5T Factura Servicio de evaluación técnica Electrónica N° 14/06/2023 y diagnóstico de Resonador 39,500.00 E001-156 Magnético Factura Servicio de recarga de helio en Electrónica N° 02/09/2024 353,395.20 el resonador magnético E001-185 Factura Servicio de recarga de helio en Electrónica N° 16/10/2024 235,596.80 el resonador magnético E001-188

  • En mérito a los cuestionamientos formulados, corresponde revisar si la

documentación presentada por el Adjudicatario cumple con lo dispuesto en las bases integradas: Experiencia N° 3:

  • La Factura N° E001-232 se encuentra fechada el 25 de julio de 2019, por lo

que se verifica que la prestación de dicho servicio fue dentro del intervalo comprendido entre el 19 de febrero de 2011 y 18 de febrero de 2026. Así también, se verifica que fue incluido en el detalle consignado en el Anexo N° 11.

  • En adición a ello, se verifica que dicha factura corresponde al servicio de

mantenimiento preventivo correctivo de resonador magnético.

  • Al haber presentado un comprobante de pago como medio de

acreditación, las bases requieren que se acredite su cancelación, admitiendo para ello, la presentación de un reporte de estado de cuenta. En ese contexto, se verifica la presentación del comprobante de pago y el estado de cuenta que confirma su depósito en la cuenta del Adjudicatario. En adición a ello, se verifica que se adjuntó documentación adicional que permite advertir trazabilidad en los descuentos realizados al monto inicial (S/ 187,710.00), advirtiéndose que la diferencia no acreditada en el estado de cuenta corriente corresponde, en realidad, a la sumatoria de la detracción (acreditada con Constancia de Detracción N° 181981401591855) y la retención por la garantía de fiel cumplimiento (acreditada mediante Declaración Jurada).

En tal sentido, se logra identificar y justificar los motivos por los cuales no se realizó el depósito de la señalada diferencia; encontrándose razonable dicha explicación: Documento de Conceptos Monto (S/) acreditación Constancia de Depósito de Detracción Detracción 22,525 (folio 39 de la oferta) Retención de fiel Declaración Jurada cumplimiento del 37,542 (folio 41 de la oferta) 1er trimestre Depóstito en Estado de cuenta 127,643 cuenta corriente (folio 40) Factura N° E001-32 Total 187,710 (folio 38 de la oferta) En consecuencia, se verifica que el postor cumplió con la presentación de la documentación requerida en las Bases Integradas para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, siendo que la documentación adicional presentada sustenta el monto depositado. Por tanto, bajo estas consideraciones, esta Sala considera que la experiencia acreditada mediante Factura N° E001-232 resulta válida para el cómputo de la experiencia del postor en la especialidad.

  • Las Facturas N° 001-246, N° E001-156, N° E001-182 y N° E001-188 fueron

emitidas el 1 de septiembre de 2017, el 14 de junio de 2023, el 2 de septiembre de 2024 y el 16 de octubre de 2024, respectivamente; se verifica que la prestación de dichos servicios fue dentro del intervalo comprendido entre el 19 de febrero de 2011 y 18 de febrero de 2026. Así también, se verifica que fueron incluidas en el detalle consignado en el Anexo N° 11.

  • Se verifica que las citadas facturas se encuentran acompañadas con sus

respectivos estados de cuenta, a través de los cuales se acreditan los depósitos respectivos a favor del Adjudicatario.

  • En relación a los servicios descritos en cada factura, de acuerdo a lo

establecido en las bases integradas, se indica lo siguiente:

  • Respecto a la Factura N° 001-246:

El servicio de reinstalación del sistema de resonancia magnética constituye una actividad propia del mantenimiento correctivo, en tanto está orientada a subsanar una condición que afecta el funcionamiento del equipo y restituir su operatividad; que, de conformidad a las bases integradas, correspondería a la reparación de eventuales averías que puedan ocasionarse en el equipo y sus componentes.

  • Respecto a la Factura N° E001-156:

El servicio de evaluación técnica y diagnóstico constituye una actividad propia del mantenimiento preventivo que, a precisión de las bases integradas, correspondería a labores de revisión general.

  • Respecto a las Facturas N° E001-185 y E001-188:

Tomando en consideración que la recarga de helio es indispensable para mantener el imán superconductivo del equipo de resonancia magnética (MRI) a temperaturas extremadamente bajas, dicho servicio constituye una actividad propia del mantenimiento preventivo, en la medida que se orienta a preservar la vida útil del equipo y garantizar su operatividad continua. En efecto, se trata de una intervención de carácter programado destinada a evitar fallas futuras, asegurando la estabilidad del campo magnético y el adecuado sistema de enfriamiento del resonador. En ese sentido, la recarga de helio responde a una labor de conservación del sistema criogénico, indispensable para el funcionamiento del equipo. Por lo tanto, conforme a lo previsto en las bases integradas, dicha actividad se enmarca dentro de las labores de revisión general, como parte integrante del mantenimiento preventivo del equipo. Al respecto, resulta pertinente precisar que, mediante Informe N° 000024- DA-OA-GRAJU-ESSALUD-2026, emitido por la División de Adquisiciones de la Red Asistencial de Junín, en coordinación con el área usuaria, se realizaron las siguientes precisiones respecto de los servicios cuestionados:

  • En el servicio técnico especializado de reinstalación del sistema, el

objeto corresponde a actividades que son inherentes a un servicio de mantenimiento preventivo o correctivo de un equipo, el cual se enfoca en el sistema operativo del equipo que, dependiendo de su estado, conlleva a realizar una actualización o reinstalación, con la finalidad de solucionar errores o mejorando su rendimiento. Así mismo, incluye calibración y Pruebas de Funcionamiento actividades típicas de un preventivo de alta complejidad.

  • En los servicios de evaluación técnica y diagnóstico de resonador

magnético, el objeto corresponde a realizar un proceso de revisión funcional y operativa que demuestra el estado actual del equipo; su actividad corresponde a un mantenimiento preventivo o correctivo por la naturaleza de la actividad.

  • Finalmente, en el servicio de recarga de helio liquido del resonador

magnético, el objeto también corresponde a un mantenimiento preventivo del equipo de resonador magnético que garantiza la operatividad, estabilidad del campo magnético y enfriamiento del equipo, es una tarea de mantenimiento preventivo crítico para la vida útil del resonador. Por tanto, bajo estas consideraciones, esta Sala considera que las experiencias acreditadas mediante las Facturas N° 001-246, N° E001-156, N° E001-182 y N° E001-188, resultan válidas para el cómputo de la experiencia del postor en la especialidad.

  • En tal sentido, habiendo tomado como válida la experiencia acreditada mediante

las Facturas N° 001-232, N° 001-246, N° E001-156, N° E001-182 y N° E001-188, se mantiene el valor de la experiencia acreditada por el postor por un monto ascendente a S/ 1,787,133.93 (Un millón setecientos ochenta y siete mil ciento treinta y tres con 93/100 soles). Por tanto, al ser dicho monto superior al requerido por las bases integradas S/ 1,00,000.00 (Un millón con 00/100 soles), corresponde confirmar la calificación del Adjudicatario, en este extremo.

  • Ahora bien, a fin de verificar si el Adjudicatario cumple con las condiciones

señaladas en las bases integradas respecto del requisito C.2.2. “Capacitación del Personal Clave”, se observa que presentó la siguiente documentación: i) Certificado de experiencia y capacitación de fecha 15 de diciembre de 2008, ii) certificado de reconocimiento de fecha 22 de marzo de 2006, y iii) certificado de fecha 6 de diciembre de 2002, los cuales se pueden visualizar a continuación:

  • De la documentación expuesta, en contraste con lo establecido en las bases

integradas respecto de dicho requisito, corresponde indicar lo siguiente:

  • El Certificado de experiencia y capacitación de fecha 15 de diciembre

de 2008 consigna 224 horas lectivas. Además, fue emitido por el fabricante (Phillips) y tienen como materia de capacitación ‘Intera System R8’ e ‘Intera Update R9 to Achieva’, referidas a plataformas y procesos de actualización de sistemas de resonancia magnética (MRI) de la marca Philips, consistentes en versiones del sistema Intera y su migración hacia la plataforma Achieva”. Por tanto, se verifica que cumple con las condiciones establecidas en las bases integradas.

ii) El certificado de reconocimiento de fecha 22 de marzo de 2006 no consigna horas lectivas. Por tanto, se verifica que no cumple con las condiciones establecidas en las bases integradas. iii) El certificado de fecha 6 de diciembre de 20202 tampoco consigna horas lectivas. Por tanto, se verifica que no cumple con las condiciones establecidas en las bases integradas.

  • En este punto, cabe traer a colación lo señalado por el Impugnante respecto del

primer certificado, quien cuestiona que dicho documento no debería ser válido para la calificación del Adjudicatario, debido a que la firma del suscriptor resultaría ilegible. No obstante, dicha circunstancia no afecta la validez ni el contenido sustancial del certificado, en la medida que no impide verificar la información esencial que este contiene para efectos de la evaluación. En ese sentido, la observación formulada constituye un aspecto meramente formal que no enerva la idoneidad del certificado presentado; por lo que no configura un motivo suficiente para descalificar al Adjudicatario

  • En tal sentido, habiendo tomado como válida únicamente la capacitación

acreditada por el Adjudicatario mediante el Certificado de experiencia y capacitación de fecha 15 de diciembre de 2008, corresponde confirmar la calificación del Adjudicatario, en este extremo.

  • En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación

interpuesto por el Impugnante en este extremo y, por su efecto, confirmar la calificación del Adjudicatario. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante.

  • En relación al cuestionamiento del Adjudicatario respecto del Certificado de

reconocimiento suscrito el 14 de noviembre de 2025, presentado por el Impugnante a fin de acreditar el requisito de calificación de personal clave, resulta necesario indicar que la presentación de información inexacta y/o falsa supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del Texto único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento de selección, la Entidad presume que los documentos y declaraciones formulados por los postores, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario.

  • Ahora bien, el Adjudicatario ha señalado que la capacitación acreditada mediante

el Certificado de reconocimiento suscrito el 14 de noviembre de 2025 carece de respaldo fáctico, toda vez que resulta físicamente imposible que el personal clave propuesto haya recibido una capacitación remota" de 40 horas lectivas en solo 5 días (8 horas diarias continuas), realizada del 27 al 31 de octubre de 2025 debido a la diferencia horaria de 13 horas entre Perú (Lima) y China (Shenzhen), como se muestra a continuación:

  • Hora en Perú (Lima) 08:00 A.M. → Hora en China (Shenzhen) 09:00 P.M.

(Mismo día).

  • Hora en Perú (Lima) 12:00 P.M. → Hora en China (Shenzhen) 01:00 A.M.

(Día siguiente).

  • Hora en Perú (Lima) 06:00 P.M. → Hora en China (Shenzhen) 07:00 A.M.

(Día siguiente). Por ello, la referida incongruencia horaria evidenciaría que los certificados contienen información inexacta destinada a inducir a error a la Entidad para obtener una ventaja en la calificación

  • Así también, respecto al cuestionamiento de la modalidad de la capacitación

acreditada, no resulta válido descalificar la capacitación presentada por el Impugnante por el solo hecho de haberse realizado bajo modalidad virtual, en tanto no se ha acreditado que dicha condición afecte el cumplimiento del requisito.

  • Al margen de lo señalado, resulta pertinente indicar que no se ha verificado que

el Adjudicatario haya presentado algún medio probatorio, o algún sustento que permita suponer el quebrantamiento de la presunción de veracidad de la cual se encuentra premunida el documento cuestionado. No obstante, corresponde requerir a la Entidad la fiscalización posterior del certificado contenido en el folio 43 de la oferta del Impugnante, a efectos de advertir una posible infracción.

  • En tal sentido dada la falta de medios probatorios idóneos que desvirtúen la

presunción de veracidad del documento cuestionado, corresponde declarar infundada la solicitud del Adjudicatario respecto a la descalificación de la oferta del Impugnante, toda vez que no se ha verificado el quebrantamiento de la presunción de veracidad que recae sobre dicho documento.

Tercer punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante.

  • Tomando en consideración que, tras el análisis del primer punto controvertido, se

ha dispuesto confirmar la calificación del Adjudicatario, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en este extremo y, por su efecto, confirmar el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario.

  • En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en aplicación del literal a) del

artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso de

apelación presentado por el Impugnante, al resultar infundada su pretensión de descalificar al Adjudicatario y su pretensión de obtener el otorgamiento de la buena pro a su favor, en virtud de lo cual, corresponde confirmar el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario.

  • Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado infundado, en

atención de lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la ejecución del íntegro de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Víctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

III. LA SALA RESUELVE:

  • Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa STEFANO

& MASA S.A.C. (CON R.U.C. N° 20540726788), en el marco del Concurso Público Abreviado N° 06-2025-ESSALUD/RAJUNIN derivado del Concurso Público de Servicio N° 03-2025-ESSALUD/RAJUNIN - Segunda Convocatoria; por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Confirmar el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa MEDITEK DEL PERÚ S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 06-2025- ESSALUD/RAJUNIN derivado del Concurso Público de Servicio N° 03-2025- ESSALUD/RAJUNIN - Segunda Convocatoria. 1.2 Disponer la ejecución de la garantía presentada por la empresa STEFANO & MASA S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación.

  • Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día

siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del Procedimiento de Selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE.

  • Requerir que, conforme al fundamento 40, la Entidad realice fiscalización

posterior a la documentación presentada en la oferta de la empresa STEFANO & MASA S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 06-2025- ESSALUD/RAJUNIN derivado del Concurso Público de Servicio N° 03-2025- ESSALUD/RAJUNIN - Segunda Convocatoria, siendo que los resultados de la misma, deberán ser remitidas a este Tribunal en el plazo de veinte (20) días hábiles. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA MERINO DE

IRIARTE LA TORRE

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

VÍCTOR MANUEL

VILLANUEVA SANDOVAL

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre.