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Recurso de apelación interpuesto por la empresa STEFANO & MASA S.A.C., en el marco de Concurso Público Abreviado N° 06-2025-ESSALUD/RAJUNIN derivado del Concurso Público de Servicio N° 03-2025 ESSA...
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Sumilla: “(…) no se ha verificado que el Adjudicatario haya presentado algún medio probatorio, o algún sustento que permita suponer el quebrantamiento de la presunción de veracidad de la cual se encuentra premunida el documento cuestionado. No obstante, corresponde requerir a la Entidad la fiscalización posterior (…)”. Lima, 10 de abril de 2026 VISTO en sesión del 10 de abril de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, el Expediente N° 1736/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa STEFANO & MASA S.A.C., en el marco de Concurso Público Abreviado N° 06-2025-ESSALUD/RAJUNIN derivado del Concurso Público de Servicio N° 03-2025- ESSALUD/RAJUNIN - Segunda Convocatoria, convocado por el Seguro Social de Salud, para la contratación de servicios: “Servicio de mantenimiento preventivo y correctivo a todo costo del equipo de resonancia magnética del Hospital Nacional Ramiro Priale Priale”; y, atendiendo a los siguientes:
el Concurso Público Abreviado N° 06-2025-ESSALUD/RAJUNIN derivado del Concurso Público de Servicio N° 03-2025-ESSALUD/RAJUNIN - Segunda Convocatoria, para la contratación de servicios: “Servicio de mantenimiento preventivo y correctivo a todo costo del equipo de resonancia magnética del Hospital Nacional Ramiro Priale Priale”, con una cuantía de S/ 890,000.00 (Ochocientos noventa mil con 00/100 soles), en adelante el Procedimiento de Selección. Asimismo, el procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”.
Conforme a lo establecido en el cronograma del Procedimiento de Selección, el 18 de febrero de 2026 se llevó a cabo la presentación de propuestas electrónicas y el 13 de marzo de 2026, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a la empresa Meditek del Perú S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 714,000.00 (Setecientos catorce mil con 00/100 soles), de acuerdo a lo siguiente:
Op. S/
S.A.C.
S.A.C.
S/N presentado el 24 de marzo de 2026 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa Stefano & Masa S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el “Acta de otorgamiento de la buena pro” de fecha 13 de marzo de 2026, solicitando que:
buena pro a favor del Adjudicatario y iii) se adjudique la buena pro a favor del Impugnante. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos, respecto de la calificación de la oferta del Adjudicatario: Sobre la experiencia del postor en la especialidad 2.1. El Impugnante solicita que se descalifique la oferta del Adjudicatario, toda vez que – según sostiene- este no habría logrado acreditar el requisito
documentación presentada para tal efecto presenta las siguientes observaciones:
E001-156, N° E001-182 y N° E001-188 no corresponde a servicios similares establecidos en las bases integradas; por lo que no correspondería ser contabilizada a efectos de dar cumplimiento al citado requisito. ii) El Adjudicatario no ha acreditado la cancelación total del monto consignado en la Factura N° E001-232, toda vez que existe una diferencia no acreditada ascendente a S/ 37,541.52 (Treinta y siete mil quinientos cuarenta y uno con 52/100 soles). Es así que, tomando en cuenta estas consideraciones, el Adjudicatario solo podría haber acreditado la experiencia correspondiente a la suma de S/ 948,332.57 (Novecientos cuarenta y ocho mil trescientos treinta y dos con 57/100 soles). En consecuencia, al no acreditar un monto facturado de S/ 1,000,000.00 (Un millón con 00/100 soles), conforme a lo requerido en las bases integradas, correspondería su descalificación. Sobre la capacitación del personal clave 2.2. El Impugnante solicita que se descalifique la oferta del Adjudicatario, toda vez que – según sostiene- este no habría logrado acreditar el requisito C.2.2. “Capacitación del personal clave”, toda vez que la documentación presentada para tal efecto tiene las siguientes observaciones:
documento que acredita la experiencia laboral y capacitación del personal clave propuesto Williams Antonio Miranda Beas, documento obrante en el folio 17 de la oferta; por lo que dicho folio no constituiría un documento idóneo para ser evaluado, dada su falta de legibilidad. ii) Los dos (2) certificados de capacitación consignados en los folios 18 al 24 no consignan las horas lectivas que acreditan; motivo por el cual, tampoco resultarían idóneos para su calificación. En tal sentido, al no resultar idóneos de calificación los documentos presentados por el Adjudicatario, el impugnante señala que no resulta posible que el Adjudicatario haya acreditado el citado requisito de calificación, correspondiendo, en consecuencia, la descalificación de su oferta.
de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del Toma Razón electrónico del SEACE de la PLADICOP en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la PLADICOP o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente, indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 31 de marzo del mismo año a las 09:00 horas.
los siguientes argumentos: 4.1. Respecto al requisito B. “Experiencia del postor en la especialidad”, manifiesta lo siguiente:
E001-156, N° E001-182 y N° E001-188 sí corresponden a servicios similares objeto de la convocatoria.
requerimiento técnico del cliente a partir de la inoperatividad de su equipo resonador, lo cual califica inequívocamente como mantenimiento correctivo.
"evaluación técnica y diagnóstico" constituye la etapa inicial obligatoria de cualquier mantenimiento correctivo.
helio líquido" constituye una actividad de mantenimiento preventivo esencial, o correctivo según sea el caso, toda vez que este insumo es el que mantiene el magnetismo en estado de superconductividad. ii) La aducida diferencia no acreditada de S/ 37,541.52 en la Factura N° E001-32 (S/ 187,710.00) corresponde a la retención legal del 10% por garantía de fiel cumplimiento (S/ 37,541.52), la cual fue puesta en conocimiento del Comité a través del folio 40 de su oferta. Respecto a dicho concepto, señala que no constituye un impago sino a una ejecución de pago diferido en custodia de la entidad. 4.2. Respecto al requisito C.2.2. “Capacitación del personal clave”, indicó que i) la firma consignada en el citado folio 17 corresponde al señor Paul Contreras, quien ostentó el cargo de representante legal de Phillips Peruana S.A. conforme a lo señalado en su partida registral (Asiento 33 de la Partida N° 11, ii) que las horas de capacitación acreditadas (224 horas) mediante el folio 17 de la oferta superan a las establecidas en las bases integradas (120 horas), y, iii) que las fechas de las capacitaciones consignadas en los folios 18 al 24 guardan congruencia con el movimiento migratorio del personal clave propuesto, Williams Antonio Miranda Beas. 4.3. En adición a lo anterior, cuestiona la validez del certificado presentado por el Impugnante en el folio 43 de su oferta, aduciendo que la participación del personal clave, de manera sincrónica, en dicha capacitación resultaría físicamente imposible, debido a la diferencia horaria de 13 horas entre Perú (Lima) y China (Shenzhen). Asimismo, cuestiona que no resulta posible que este tipo de capacitaciones sean dictadas en modalidad virtual, dada la alta complejidad del producto, por lo que incurre en las infracciones tipificadas en los literales l) y m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069. Es así que, en base a lo expuesto en ese extremo, solicita que se declare la nulidad de la oferta del apelante y disponga el inicio del procedimiento administrativo sancionador correspondiente.
30 de marzo de 2026, sustentado en el Informe N° 000024-DA-OA-GRAJU- ESSALUD-2026 emitido por la División de Adquisiciones de la Red Asistencial de Junín, la Entidad señaló lo siguiente:
experiencia acreditada mediante la Factura N° E001-32, la Entidad señala que, si bien se advierte la presentación de una declaración jurada aclaratoria respecto del monto faltante para acreditar la cancelación de la experiencia sustentada con la Factura Electrónica N° E001-032, no se aprecia —como parte de la oferta— documentación que acredite fehacientemente dicho monto; por lo que corresponderá al Tribunal de Contrataciones Públicas, en el marco de sus atribuciones, merituar, de ser el caso, dicha información. Por otro lado, respecto de la experiencia acreditada mediante Facturas N° 001-246, N° E001-156, N° E001-182 y N° E001-188, se advierte que la División de Adquisiciones de la Red Asistencial Junín, en coordinación con el área usuaria, determinó lo siguiente: i) En relación con la Factura N° 001- 246, el objeto referido al servicio técnico especializado de reinstalación del sistema corresponde a actividades inherentes a un servicio de mantenimiento preventivo o correctivo de un equipo; ii) Respecto de la Factura Electrónica N° E001-156, precisó que el objeto consiste en un proceso de revisión funcional y operativa que permite determinar el estado actual del equipo, por lo que dicha actividad se enmarca dentro de un mantenimiento preventivo o correctivo; y, iii) En cuanto a las Facturas Electrónicas N° E001-182 y N° E001-188, señaló que el objeto del servicio corresponde a actividades propias de mantenimiento preventivo, orientadas a garantizar la estabilidad del campo magnético y el enfriamiento del equipo. En ese sentido, conforme a lo expuesto en el Informe N° 000024-DA-OA- GRAJU-ESSALUD-2026 de fecha 27 de marzo de 2026, las experiencias acreditadas mediante dichas facturas sí cumplirían con acreditar la experiencia del postor en la especialidad, de acuerdo con lo exigido en las bases integradas del procedimiento de selección. ii) Sobre la capacitación del personal clave: El certificado contenido en el folio 17 de la oferta del Adjudicatario cumple con los requisitos mínimos establecidos en las bases integradas para acreditar la experiencia del personal clave propuesto; situación que no se verifica respecto de los certificados contenidos en los folios 18 al 24. Por tal motivo, solo consideró como válido, para efectos de acreditar dicho requisito, el certificado obrante en el folio 17, lo cual constituye prueba suficiente para acreditar el cumplimiento del requisito cuestionado.
participación del Impugnante, la Entidad y Adjudicatario, en calidad de tercero administrado.
resolver.
Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del Procedimiento de Selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso.
entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.
resolverlo.
recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de un Concurso Público Abreviado, con una cuantía de S/ 890,000.00 (Ochocientos noventa mil con 00/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo.
impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizados en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos.
solicitando que se i) descalifique la oferta del Adjudicatario conforme a las bases integradas, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario y iii) se adjudique la buena pro a favor del Impugnante; por tanto, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.
contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. En adición a ello, en el numeral 304.3. del artículo 304 del Reglamento se establece que, en el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso de apelación es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda a la de una licitación pública o un concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Así también, según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados anteriormente se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop, se aprecia que el 13 de marzo de 2026 se otorgó la buena pro del Procedimiento de Selección; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 20 de marzo de 2026. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito S/N presentado el 20 de marzo de 2026 ante la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, dentro del plazo legal.
que el mismo aparece suscrito por el Gerente General de la empresa Stefano & Masa S.A.C., esto es, por el señor Miguel Ángel Sayritupac Araujo, conforme al Certificado de Vigencia con código de verificación N° 20357970, cuya copia obra en el expediente.
selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.
elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado.
advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento.
cuestiona el otorgamiento de la buena pro, siendo su oferta admitida, calificada y evaluada, quedando en el segundo orden de prelación; por lo que no se verifica la concurrencia de la presente causal de improcedencia
formulado. A través de la revisión íntegra del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante ha solicitado la descalificación de la oferta del Adjudicatario, y que, en consecuencia, tras revocar el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario y revertirse el orden de prelación del procedimiento de selección, se le otorgue la buena pro a su favor por haber ocupado el primer lugar; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación.
impugnar el acto objeto de cuestionamiento.
el otorgamiento de la buena pro, toda vez que tiene interés legítimo de ocupar el primer lugar en el orden de prelación y de obtener la buena pro. Conforme al acta publicada en el SEACE el 13 de marzo de 2026, el Comité dispuso que el Impugnante ocupara el segundo lugar en el orden de prelación del procedimiento de selección; por lo que el Impugnante posee legitimidad para cuestionar el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario.
causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.
✓ Se descalifique la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro a su favor. ✓ Se otorgue la buena pro a favor del Impugnante.
✓ Se descalifique la oferta del Impugnante por presentar documentos falsos.
señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del
pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual se establece lo siguiente: “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”.
y a los demás postores el 25 de marzo de 2026 a través del SEACE (Herramienta Digital que forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas- PLADICOP2), razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 30 de marzo del mismo año para absolverlo. En relación con ello, mediante escrito presentado por el Adjudicatario con fecha 30 de marzo de 2026, además de responder a los argumentos en su contra 2 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Herramienta Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP.
señalados por el Impugnante, el Adjudicatario solicita que se declare la nulidad de la oferta del apelante y disponga el inicio del procedimiento administrativo sancionador correspondiente. En tal sentido, dicha solicitud debe ser incorporada como un nuevo punto controvertido en el presente pronunciamiento. Por tanto, los puntos controvertidos materia de análisis, son los siguientes:
ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante.
Consideraciones previas:
el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.
constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley.
ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurar a la Entidad que la propuesta del postor garantice estándares mínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación.
en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige.
Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario.
la documentación presentada para acreditar los requisitos de calificación “B. Experiencia del postor en la especialidad” y “C.2.2. Capacitación del personal clave” presenta deficiencias.
de marzo de 2026, subsanado con Escrito S/N presentado el 24 de marzo de 2026 ante la Mesa de Partes del Tribunal, a través del cual el Impugnante señala que resulta indebida la calificación del Adjudicatario, por los siguientes motivos: Sobre el requisito B. “Experiencia del postor en la especialidad”:
E001-156, N° E001-182 y N° E001-188 no corresponde a servicios similares establecidos en las bases integradas; por lo que no correspondería ser contabilizada a efectos de dar cumplimiento al citado requisito. ii) El Adjudicatario no ha acreditado la cancelación total del monto consignado en la Factura N° E001-232, toda vez que existe una diferencia no acreditada ascendente a S/ 37,541.52 (Treinta y siete mil quinientos cuarenta y uno con 52/100 soles). Sobre el requisito C.2.2. “Capacitación del personal clave”:
documento que acredita la experiencia laboral y capacitación del personal clave propuesto Williams Antonio Miranda Beas, documento obrante en el folio 17 de la oferta; por lo que dicho folio no constituiría un documento idóneo para ser evaluado, dada su falta de legibilidad. ii) Los dos (2) certificados de capacitación consignados en los folios 18 al 24 no consignan las horas lectivas que acreditan; motivo por el cual, tampoco resultarían idóneos para su calificación.
se advierte que, respecto del requisito B. “Experiencia del postor en la especialidad”, en el numeral 3.5.1. del Capítulo III, se estableció lo siguiente:
condiciones, respecto del requisito B. “Experiencia del postor en la especialidad”:
equivalente a S/ 1,00,000.00 (Un millón con 00/100 soles), por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria. ii) Dichas contrataciones deben haberse contratado durante los quince (15) años anteriores a la fecha de presentación de ofertas, es decir, entre el 19 de febrero de 2011 y 18 de febrero de 2026. Las fechas de conformidad o emisión del comprobante de pago deben estar comprendidas en el intervalo de tiempo señalado.
iii) Para dicho fin, considera como “servicios similares” al servicio de mantenimiento preventivo o correctivo en equipo de Resonador Magnético, Cámara Gamma, Tomógrafo, Angiógrafo. iv) La experiencia será acreditada de dos (2) formas alternativas: a) Contratos u órdenes de servicios, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; y b) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta u otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago.
consignadas en el Anexo N° 11. En adición a ello, en el numeral 3.4 Términos de Referencia, las bases integradas señalan precisiones sobre lo que debe entenderse como Mantenimiento Preventivo y Mantenimiento Correctivo, conforme se aprecia a continuación:
bases integradas establecen lo siguiente:
establecen las siguientes condiciones aplicables: i) Que la capacitación realizada sea sobre Equipos Tomógrafo y/o Resonador y/o Angiógrafo y/o mamógrafo y/o PETCT, emitido por los fabricantes; y ii) que la capacitación acredite 120 horas académicas y/o pedagógicas y/o lectivas.
respecto del requisito B. “Experiencia del postor en la especialidad”, se observa que el Adjudicatario acredita un total de nueve (9) experiencias señaladas en el Anexo N° 11 por un monto ascendente a S/ 1,787,133.93 (Un millón setecientos ochenta y siete mil ciento treinta y tres con 93/100 soles), conforme se aprecia a continuación
N° 7, N° 8 y N° 9 del Adjudicatario fueron cuestionadas por el Impugnante, correspondiendo su revisión en los párrafos siguientes. Experiencia N° 3: De la revisión de la oferta del postor, se observa que el Adjudicatario adjuntó los siguientes documentos: i) Factura N° E001-232, ii) Constancia de depósito de detracción por el monto ascendente a S/ 22,525.00, iii) Estado de cuenta corriente donde se deja constancia del depósito en cuenta del Adjudicatario de S/ 127,643.48, y, iv) Declaración jurada de sustentación de montos de Factura N° E001-232, donde se deja constancia que el monto de S/ 37,542.00 (Treinta y siete mil quinientos cuarenta y dos con 00/100 soles) corresponde a la retención del 10% del monto contratado, conforme se visualiza a continuación:
De la revisión de la oferta del Adjudicatario, se observa que las experiencias 1,7, 8 y 9 corresponden a los siguientes servicios: Documento Emisión Servicio Monto (S/) Servicio Técnico Especializado Factura N° 001- 01/09/2017 de reinstalación del sistema de 22,599.36 Resonancia Magnética Philips Intera 1.5T Factura Servicio de evaluación técnica Electrónica N° 14/06/2023 y diagnóstico de Resonador 39,500.00 E001-156 Magnético Factura Servicio de recarga de helio en Electrónica N° 02/09/2024 353,395.20 el resonador magnético E001-185 Factura Servicio de recarga de helio en Electrónica N° 16/10/2024 235,596.80 el resonador magnético E001-188
documentación presentada por el Adjudicatario cumple con lo dispuesto en las bases integradas: Experiencia N° 3:
que se verifica que la prestación de dicho servicio fue dentro del intervalo comprendido entre el 19 de febrero de 2011 y 18 de febrero de 2026. Así también, se verifica que fue incluido en el detalle consignado en el Anexo N° 11.
mantenimiento preventivo correctivo de resonador magnético.
acreditación, las bases requieren que se acredite su cancelación, admitiendo para ello, la presentación de un reporte de estado de cuenta. En ese contexto, se verifica la presentación del comprobante de pago y el estado de cuenta que confirma su depósito en la cuenta del Adjudicatario. En adición a ello, se verifica que se adjuntó documentación adicional que permite advertir trazabilidad en los descuentos realizados al monto inicial (S/ 187,710.00), advirtiéndose que la diferencia no acreditada en el estado de cuenta corriente corresponde, en realidad, a la sumatoria de la detracción (acreditada con Constancia de Detracción N° 181981401591855) y la retención por la garantía de fiel cumplimiento (acreditada mediante Declaración Jurada).
En tal sentido, se logra identificar y justificar los motivos por los cuales no se realizó el depósito de la señalada diferencia; encontrándose razonable dicha explicación: Documento de Conceptos Monto (S/) acreditación Constancia de Depósito de Detracción Detracción 22,525 (folio 39 de la oferta) Retención de fiel Declaración Jurada cumplimiento del 37,542 (folio 41 de la oferta) 1er trimestre Depóstito en Estado de cuenta 127,643 cuenta corriente (folio 40) Factura N° E001-32 Total 187,710 (folio 38 de la oferta) En consecuencia, se verifica que el postor cumplió con la presentación de la documentación requerida en las Bases Integradas para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, siendo que la documentación adicional presentada sustenta el monto depositado. Por tanto, bajo estas consideraciones, esta Sala considera que la experiencia acreditada mediante Factura N° E001-232 resulta válida para el cómputo de la experiencia del postor en la especialidad.
emitidas el 1 de septiembre de 2017, el 14 de junio de 2023, el 2 de septiembre de 2024 y el 16 de octubre de 2024, respectivamente; se verifica que la prestación de dichos servicios fue dentro del intervalo comprendido entre el 19 de febrero de 2011 y 18 de febrero de 2026. Así también, se verifica que fueron incluidas en el detalle consignado en el Anexo N° 11.
respectivos estados de cuenta, a través de los cuales se acreditan los depósitos respectivos a favor del Adjudicatario.
establecido en las bases integradas, se indica lo siguiente:
El servicio de reinstalación del sistema de resonancia magnética constituye una actividad propia del mantenimiento correctivo, en tanto está orientada a subsanar una condición que afecta el funcionamiento del equipo y restituir su operatividad; que, de conformidad a las bases integradas, correspondería a la reparación de eventuales averías que puedan ocasionarse en el equipo y sus componentes.
El servicio de evaluación técnica y diagnóstico constituye una actividad propia del mantenimiento preventivo que, a precisión de las bases integradas, correspondería a labores de revisión general.
Tomando en consideración que la recarga de helio es indispensable para mantener el imán superconductivo del equipo de resonancia magnética (MRI) a temperaturas extremadamente bajas, dicho servicio constituye una actividad propia del mantenimiento preventivo, en la medida que se orienta a preservar la vida útil del equipo y garantizar su operatividad continua. En efecto, se trata de una intervención de carácter programado destinada a evitar fallas futuras, asegurando la estabilidad del campo magnético y el adecuado sistema de enfriamiento del resonador. En ese sentido, la recarga de helio responde a una labor de conservación del sistema criogénico, indispensable para el funcionamiento del equipo. Por lo tanto, conforme a lo previsto en las bases integradas, dicha actividad se enmarca dentro de las labores de revisión general, como parte integrante del mantenimiento preventivo del equipo. Al respecto, resulta pertinente precisar que, mediante Informe N° 000024- DA-OA-GRAJU-ESSALUD-2026, emitido por la División de Adquisiciones de la Red Asistencial de Junín, en coordinación con el área usuaria, se realizaron las siguientes precisiones respecto de los servicios cuestionados:
objeto corresponde a actividades que son inherentes a un servicio de mantenimiento preventivo o correctivo de un equipo, el cual se enfoca en el sistema operativo del equipo que, dependiendo de su estado, conlleva a realizar una actualización o reinstalación, con la finalidad de solucionar errores o mejorando su rendimiento. Así mismo, incluye calibración y Pruebas de Funcionamiento actividades típicas de un preventivo de alta complejidad.
magnético, el objeto corresponde a realizar un proceso de revisión funcional y operativa que demuestra el estado actual del equipo; su actividad corresponde a un mantenimiento preventivo o correctivo por la naturaleza de la actividad.
magnético, el objeto también corresponde a un mantenimiento preventivo del equipo de resonador magnético que garantiza la operatividad, estabilidad del campo magnético y enfriamiento del equipo, es una tarea de mantenimiento preventivo crítico para la vida útil del resonador. Por tanto, bajo estas consideraciones, esta Sala considera que las experiencias acreditadas mediante las Facturas N° 001-246, N° E001-156, N° E001-182 y N° E001-188, resultan válidas para el cómputo de la experiencia del postor en la especialidad.
las Facturas N° 001-232, N° 001-246, N° E001-156, N° E001-182 y N° E001-188, se mantiene el valor de la experiencia acreditada por el postor por un monto ascendente a S/ 1,787,133.93 (Un millón setecientos ochenta y siete mil ciento treinta y tres con 93/100 soles). Por tanto, al ser dicho monto superior al requerido por las bases integradas S/ 1,00,000.00 (Un millón con 00/100 soles), corresponde confirmar la calificación del Adjudicatario, en este extremo.
señaladas en las bases integradas respecto del requisito C.2.2. “Capacitación del Personal Clave”, se observa que presentó la siguiente documentación: i) Certificado de experiencia y capacitación de fecha 15 de diciembre de 2008, ii) certificado de reconocimiento de fecha 22 de marzo de 2006, y iii) certificado de fecha 6 de diciembre de 2002, los cuales se pueden visualizar a continuación:
integradas respecto de dicho requisito, corresponde indicar lo siguiente:
de 2008 consigna 224 horas lectivas. Además, fue emitido por el fabricante (Phillips) y tienen como materia de capacitación ‘Intera System R8’ e ‘Intera Update R9 to Achieva’, referidas a plataformas y procesos de actualización de sistemas de resonancia magnética (MRI) de la marca Philips, consistentes en versiones del sistema Intera y su migración hacia la plataforma Achieva”. Por tanto, se verifica que cumple con las condiciones establecidas en las bases integradas.
ii) El certificado de reconocimiento de fecha 22 de marzo de 2006 no consigna horas lectivas. Por tanto, se verifica que no cumple con las condiciones establecidas en las bases integradas. iii) El certificado de fecha 6 de diciembre de 20202 tampoco consigna horas lectivas. Por tanto, se verifica que no cumple con las condiciones establecidas en las bases integradas.
primer certificado, quien cuestiona que dicho documento no debería ser válido para la calificación del Adjudicatario, debido a que la firma del suscriptor resultaría ilegible. No obstante, dicha circunstancia no afecta la validez ni el contenido sustancial del certificado, en la medida que no impide verificar la información esencial que este contiene para efectos de la evaluación. En ese sentido, la observación formulada constituye un aspecto meramente formal que no enerva la idoneidad del certificado presentado; por lo que no configura un motivo suficiente para descalificar al Adjudicatario
acreditada por el Adjudicatario mediante el Certificado de experiencia y capacitación de fecha 15 de diciembre de 2008, corresponde confirmar la calificación del Adjudicatario, en este extremo.
interpuesto por el Impugnante en este extremo y, por su efecto, confirmar la calificación del Adjudicatario. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante.
reconocimiento suscrito el 14 de noviembre de 2025, presentado por el Impugnante a fin de acreditar el requisito de calificación de personal clave, resulta necesario indicar que la presentación de información inexacta y/o falsa supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del Texto único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento de selección, la Entidad presume que los documentos y declaraciones formulados por los postores, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario.
el Certificado de reconocimiento suscrito el 14 de noviembre de 2025 carece de respaldo fáctico, toda vez que resulta físicamente imposible que el personal clave propuesto haya recibido una capacitación remota" de 40 horas lectivas en solo 5 días (8 horas diarias continuas), realizada del 27 al 31 de octubre de 2025 debido a la diferencia horaria de 13 horas entre Perú (Lima) y China (Shenzhen), como se muestra a continuación:
(Mismo día).
(Día siguiente).
(Día siguiente). Por ello, la referida incongruencia horaria evidenciaría que los certificados contienen información inexacta destinada a inducir a error a la Entidad para obtener una ventaja en la calificación
acreditada, no resulta válido descalificar la capacitación presentada por el Impugnante por el solo hecho de haberse realizado bajo modalidad virtual, en tanto no se ha acreditado que dicha condición afecte el cumplimiento del requisito.
el Adjudicatario haya presentado algún medio probatorio, o algún sustento que permita suponer el quebrantamiento de la presunción de veracidad de la cual se encuentra premunida el documento cuestionado. No obstante, corresponde requerir a la Entidad la fiscalización posterior del certificado contenido en el folio 43 de la oferta del Impugnante, a efectos de advertir una posible infracción.
presunción de veracidad del documento cuestionado, corresponde declarar infundada la solicitud del Adjudicatario respecto a la descalificación de la oferta del Impugnante, toda vez que no se ha verificado el quebrantamiento de la presunción de veracidad que recae sobre dicho documento.
Tercer punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante.
ha dispuesto confirmar la calificación del Adjudicatario, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en este extremo y, por su efecto, confirmar el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario.
apelación presentado por el Impugnante, al resultar infundada su pretensión de descalificar al Adjudicatario y su pretensión de obtener el otorgamiento de la buena pro a su favor, en virtud de lo cual, corresponde confirmar el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario.
atención de lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la ejecución del íntegro de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Víctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
& MASA S.A.C. (CON R.U.C. N° 20540726788), en el marco del Concurso Público Abreviado N° 06-2025-ESSALUD/RAJUNIN derivado del Concurso Público de Servicio N° 03-2025-ESSALUD/RAJUNIN - Segunda Convocatoria; por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Confirmar el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa MEDITEK DEL PERÚ S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 06-2025- ESSALUD/RAJUNIN derivado del Concurso Público de Servicio N° 03-2025- ESSALUD/RAJUNIN - Segunda Convocatoria. 1.2 Disponer la ejecución de la garantía presentada por la empresa STEFANO & MASA S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación.
siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del Procedimiento de Selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE.
posterior a la documentación presentada en la oferta de la empresa STEFANO & MASA S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 06-2025- ESSALUD/RAJUNIN derivado del Concurso Público de Servicio N° 03-2025- ESSALUD/RAJUNIN - Segunda Convocatoria, siendo que los resultados de la misma, deberán ser remitidas a este Tribunal en el plazo de veinte (20) días hábiles. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre.