Documento regulatorio

Resolución N.° 3539-2026-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el postor PROTEGE PERÚ MULTISERVICIOS S.R.L., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 001-2026-MP-GA-LAMBAYEQUE, convocado por la Unidad Ejecutora 004: Mi...

Tipo
No clasificado
Fecha
10/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad las normas aplicables. (...)” Lima, 10 de abril de 2026 VISTO en sesión del 10 de abril de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 1603/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor PROTEGE PERÚ MULTISERVICIOS S.R.L., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 001-2026-MP-GA-LAMBAYEQUE, convocado por la Unidad Ejecutora 004: Ministerio Público - Gerencia Administrativa de Lambayeque; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTESSegún la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 18 de febrero de 2026, la Unidad Ejecutora 004: Ministerio Público - Gerencia Administrativa de Lambayeque, en adelante la Entidad contratante, convocó el Concurso Público Abreviado N° 001-2026-MP-GA-LAMBAYEQUE, para l...
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Sumilla: “(…) el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad las normas aplicables. (...)” Lima, 10 de abril de 2026 VISTO en sesión del 10 de abril de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 1603/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor PROTEGE PERÚ MULTISERVICIOS S.R.L., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 001-2026-MP-GA-LAMBAYEQUE, convocado por la Unidad Ejecutora 004: Ministerio Público - Gerencia Administrativa de Lambayeque; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 18

de febrero de 2026, la Unidad Ejecutora 004: Ministerio Público - Gerencia Administrativa de Lambayeque, en adelante la Entidad contratante, convocó el Concurso Público Abreviado N° 001-2026-MP-GA-LAMBAYEQUE, para la contratación de servicios: “Servicio de seguridad y vigilancia para las sedes de la unidad ejecutora 004: Ministerio Público - gerencia administrativa de Lambayeque”, con una cuantía ascendente a S/ 11’974,915.35 (once millones novecientos setenta y cuatro mil novecientos quince con 35/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El referido procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 3 de marzo de 2026, se llevó a cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 9 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor V & P SEGURIDAD TOTAL SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - V & P ST S.A.C., en adelante el Adjudicatario, conforme al siguiente detalle:

ETAPAS RESULTADO

EVALUACIÓN

POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN PUNTAJE BUENA PRO

TÉCNICA OFERTA ECONÓMICA S/ OP.

TOTAL

V & P SEGURIDAD

TOTAL SOCIEDAD

ANÓNIMA CERRADA - ADMITIDO CALIFICADO 82.5 10’876,129.76 100 89.5 1 SÍ

V & P ST

S.A.C.

SEGURIDAD UNICA

NACIONAL S.R.L.

PROTEGE PERÚ

MULTISERVICIOS S.R.L.

Según el “Acta de admisión y calificación” registrada en el SEACE el 9 de marzo de 2026, el comité descalificó la oferta del postor PROTEGE PERÚ MULTISERVICIOS S.R.L., por los motivos que se exponen:

  • Mediante el escrito s/n presentado el 16 de marzo de 2026 ante la Mesa de Partes

Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor PROTEGE PERÚ MULTISERVICIOS S.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la descalificación de su oferta, se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro y se otorgue la misma a su favor, conforme a los argumentos que se exponen: Respecto de descalificación de su oferta

  • Alega que, para desestimar las experiencias N° 4, N° 5 y N° 6 consignadas en

el Anexo N° 11 “Experiencia del postor en la especialidad” el comité exigió indebidamente una acreditación no contemplada en la normativa de contratación pública, al pretender que se demuestre que las labores ejecutadas por cada consorciado coincidan proporcionalmente con su porcentaje de participación establecido en los respectivos contratos de consorcio. En tal sentido, sostiene que, para valorar la experiencia ejecutada en consorcio, bastaba con considerar los porcentajes de participación establecidos en dichos contratos de consorcio.

  • Adicionalmente, precisa que las referidas experiencias fueron ejecutadas

bajo la vigencia de la Directiva 005-2019-OSCE/CD (actualmente derogada), la cual regulaba la participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del estado; por lo que las disposiciones referidas a los criterios de porcentajes de participación debe aplicarse en el presente caso.

  • En concordancia con lo anterior, señala que los contratos de consorcio

cuestionados por el comité, además de consignar los porcentajes de participación, establecen expresamente las obligaciones cada uno de los consorciados en el marco de la ejecución del contrato, conforme se observa de la cláusula novena de dichos contratos.

  • Por lo expuesto, concluye que el comité únicamente debió verificar en los

contratos de consorcio cuestionados el porcentaje de las obligaciones asumidas por su representada, conforme a lo dispuesto en la Directiva 005- 2019-OSCE/CD; por lo tanto, solicita se revoque la descalificación de su oferta.

Cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario

  • Refiere que “Las siete contrataciones suscritas con COBRA PERU S.A. se

sustentan por grupos de facturas vinculadas entre sí por los respectivos contratos que también se adjuntan, sin constancias de prestación o culminación por lo que la experiencia en estricto se pretenden probar por medio de los comprobantes de pago y los instrumentos que a criterio de la hasta ahora adjudicataria de la buena pro sustentan con fehaciencia”. (Sic)

  • Asimismo, señala que, de la revisión de los documentos denominados

“Detalle de depósito” obrantes en los folios 199, 267, 430, 550, 570, 630, 676, 713, 1145, 1210, 1297, 1327 y 1374 de la oferta del Adjudicatario; los cuales ascienden a S/ 2’010,758.73 (dos millones diez mil setecientos cincuenta y ocho y 73/100 soles) habrían sido presuntamente pagados por medio de un solo depósito bancario masivo por cuadro, indicándose en este el número de movimiento y la fecha del depósito.

  • Es decir, cada grupo de facturas representado en un cuadro de “detalle de

depósito” se habría saldado en un solo empoce bancario, de tal modo que, presuntamente ese depósito pagaba varios comprobantes, salvo las detracciones y las comisiones del factoring.

  • Sin embargo, precisa que de la revisión de los depósitos bancarios masivos

por grupos de comprobante, solo se consigna en estos glosas genéricas como “Factoring 200185” o “Factoring 200016”, sin que exista elemento de certeza alguno (como los números de las facturas pagadas) que conecte tales abonos con estas facturas de manera inequívoca y específica, por lo que no se puede asegurar que en efecto esos pagos por factoring, en donde tampoco se menciona el nombre del cliente girado (Cobra Perú S.A.), correspondan a esos comprobantes o sean otras operaciones de otras facturas no vinculadas a estas relaciones contractuales, por lo que no puede señalarse que se haya acreditado el pago fehaciente de las facturas en tanto no se cuenta con los elementos documentales necesarios para establecer ello en base a los instrumentos obrantes en las ofertas.

  • Asimismo, refiere que en la oferta del Adjudicatario tampoco obra

comprobante, documento, contrato de factoring o documento alguno emitido por el banco que operó dicha operación de financiamiento que relacione cada depósito masivo con determinado número de facturas o que demuestre que estos comprobantes se cancelan con tal abono (el que como se dijo podría fácilmente corresponder a otras operaciones no vinculadas a estos contratos o pagar otras facturas sin relación con las incluidas en el expediente), más allá del solo cuadro elaborado por el mismo Adjudicatario y que no puede ser tomado en cuenta para este fin; no cumpliéndose por lo tanto la exigencia de verosimilitud y fehaciencia suficiente para tener a los comprobantes como pagados, los que deberán descontarse de la experiencia total acumulada, reduciéndose a S/ 8’661,557.90; es decir, por debajo de la experiencia mínima establecidas en las bases integradas.

  • Precisa que, conforme con la Resolución 2005-2019-TCE-S1 (Fundamento

22), no son válidos para acreditar de manera fehaciente la cancelación de las facturas los documentos elaborados por el propio postor para sustentar de ello (como lo son los cuadros excel de “detalle de depósito”, debiéndose adjuntar en todos los casos documentos emitidos por terceros —en este caso por el banco operador del factoring— para que se dé cuenta de ello a plenitud y acreditar que los empoces masivos corresponden a tales comprobantes de pago y no a otros; ello en cumplimiento de lo determinado por las propias bases integradas y porque adicionalmente el propio postor no puede ser quien determine que sus comprobantes de pago se hallan “cancelados” si ello no se desprende de instrumentos o evidencias que dejen en claro, sin que se trate solo de su propia declaración, que en efecto ello es así.

  • En atención a los argumentos expuestos, solicita se revoque la calificación de

la oferta del Adjudicatario y; en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro a dicho postor.

  • Por medio del Decreto del 17 de marzo de 2026, notificado a través del Toma

Razón Electrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento.

Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. Del mismo modo, se programó audiencia pública para el 23 de marzo de 2026, precisándose que la misma se realizaría a través de la plataforma Google Meet. Finalmente, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva el caso dentro del plazo legal, siendo recibido por el vocal ponente el 17 de marzo de 2026.

  • Con Oficio N° 001133-2026-MP-FN-PJFS-LAMBAYEQUE presentado el 19 de marzo

de 2026 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad contratante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • El 20 de marzo de 2026, la Entidad contratante registró en el SEACE el Informe N°

000044-2026-MP-FN-UEDFLAMB-AAJ; a través del cual absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, conforme al siguiente detalle: Respecto del Contrato N° 06-2023-UNPRG-UA [Experiencia N° 4]

  • Señala que el contrato de consorcio presentado para acreditar la Experiencia

N° 4 debía consignar necesariamente las obligaciones de cada consorciado en la ejecución del objeto de la contratación, estén o no vinculados directamente con éste, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones.

  • En el caso en concreto, precisa que, de la revisión de la cláusula octava del

citado contrato de consorcio, se aprecia que este se refiere únicamente al porcentaje de participación de los consorciados en las utilidades; mientras que, en la cláusula novena, si bien se establecen las obligaciones concretas asumidas por los consorciados, no se precisa el porcentaje equivalente a dichas obligaciones.

  • En consecuencia, concluye que no corresponde validar dicha experiencia, en

la medida que no es posible determinar el porcentaje de participación del Impugnante en la ejecución de la contratación respectiva. Respecto del Contrato N° 018-2020-OL [Experiencia N° 5]

  • Señala que, de la revisión de la cláusula octava del contrato de consorcio

presentado para acreditar la Experiencia N° 5, se aprecia que ésta se encuentra referida únicamente al porcentaje de participación de los consorciados en las utilidades, pérdidas y riesgos; mientras que en la cláusula novena, si bien se establecen las obligaciones concretas asumidas por los consorciados, no se precisa el porcentaje equivalente a dichas obligaciones

  • Por lo tanto, concluye que no corresponde validar dicha experiencia, en la

medida que no es posible determinar el porcentaje de participación del Impugnante en la ejecución de la contratación respectiva.

  • Mediante el Escrito N° 1 presentado el 20 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes

Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado de los fundamentos del recurso se apelación, conforme al siguiente detalle: Respecto de la descalificación de la oferta del Impugnante Respecto del Contrato N° 06-2023-UNPRG-UA [Experiencia N° 4]

  • Señala que existe una contradicción entre el porcentaje de participación

consignado en el contrato de consorcio y la distribución de las regiones asignadas a cada consorciado para la ejecución del servicio. En particular, indica que el Impugnante figura con una participación del 40 %; sin embargo, habría asumido la cobertura de dos regiones, pese a que, por contar con un menor porcentaje de participación, le habría correspondido cubrir solo una; mientras que la empresa Multiservicios Integrales Resguardo y Alarmas S.A.C., con mayor porcentaje de participación, debió asumir la cobertura de dos regiones. Respecto del Contrato N° 018-2020-OL [Experiencia N° 5]

  • Refiere que el contrato de consorcio presenta una contradicción entre el

porcentaje de participación del Impugnante y la distribución de las regiones asignadas para la prestación del servicio, dado que, pese a contar con una participación del 20 %, asumió la cobertura de una región, al igual que otro consorciado con una participación del 60 %, lo que, a su criterio, evidencia una incongruencia en dicho documento. Respecto del Contrato N° 00028-2021-GR. LAMB/PEOT-GG [Experiencia N° 6]

  • Alega que el contrato de consorcio presenta una contradicción entre el

porcentaje de participación del Impugnante y la distribución de las regiones asignadas para la prestación del servicio, dado que, pese a contar con una participación del 80 %, asumió la cobertura de una región, al igual que el consorciado PCM Seguridad Integral S.A.C., que tenía una participación del 20 %, lo que, a su criterio, evidencia una incongruencia en dicho documento. Cuestionamientos a la oferta del Impugnante Respecto de la Experiencia N° 1

  • Señala que, conforme al contrato de consorcio (véase folio 51) presentado

para acreditar la Experiencia N° 1, el porcentaje de 50% de participación del Impugnante corresponde a las “utilidades líquidas obtenidas de la prestación”, así como en las pérdidas y riesgos; motivo por el cual, sostiene que dicha experiencia debe ser desestimada, en tanto dicho porcentaje no se encuentra vinculado a la ejecución del servicio.

  • Asimismo, agrega que, si bien en la conformidad o constancia de prestación

se consigna un porcentaje de participación, este no debe ser considerado, toda vez que la normativa de contratación pública exige que el porcentaje de participación vinculado a la ejecución del servicio conste expresamente en el contrato de consorcio. Respecto de la Experiencia N° 2

  • Señala que, conforme al contrato de consorcio (véase folio 78) presentado

para acreditar la Experiencia N° 2, el porcentaje de 50% de participación del Impugnante corresponde a las “utilidades líquidas obtenidas de la prestación”, así como en las pérdidas y riesgos; motivo por el cual, sostiene que dicha experiencia debe ser desestimada, en tanto dicho porcentaje no se encuentra vinculado a la ejecución del servicio.

  • Asimismo, agrega que, si bien en la conformidad o constancia de prestación

se consigna un porcentaje de participación, este no debe ser considerado, toda vez que la normativa de contratación pública exige que el porcentaje de participación vinculado a la ejecución del servicio conste expresamente en el contrato de consorcio. Respecto de la Experiencia N° 3

  • Refiere que, conforme al contrato de consorcio presentado para acreditar la

Experiencia N° 3, el porcentaje de 50% de participación del Impugnante corresponde a las “utilidades líquidas obtenidas de la prestación”, así como en las pérdidas y riesgos; motivo por el cual, sostiene que dicha experiencia debe ser desestimada, en tanto dicho porcentaje no se encuentra vinculado a la ejecución del servicio.

  • Asimismo, agrega que, si bien en la conformidad o constancia de prestación

se consigna un porcentaje de participación, este no debe ser considerado, toda vez que la normativa de contratación pública exige que el porcentaje de participación vinculado a la ejecución del servicio conste expresamente en el contrato de consorcio. Respecto de la Experiencia N° 4

  • Precisa que, conforme al contrato de consorcio (véase folio 111) presentado

para acreditar la Experiencia N° 4, el porcentaje de 40% de participación del Impugnante corresponde a las “utilidades líquidas obtenidas de la prestación”, así como en las pérdidas y riesgos; motivo por el cual, sostiene que dicha experiencia debe ser desestimada, en tanto dicho porcentaje no se encuentra vinculado a la ejecución del servicio.

  • Además, agrega que, si bien en la conformidad o constancia de prestación se

consigna un porcentaje de participación, este no debe ser considerado, toda vez que la normativa de contratación pública exige que el porcentaje de participación vinculado a la ejecución del servicio conste expresamente en el contrato de consorcio. Respecto de la Experiencia N° 5

  • Alega que, conforme al contrato de consorcio (véase folio 136) presentado

para acreditar la Experiencia N° 5, el porcentaje de 20% de participación del Impugnante corresponde a las “utilidades líquidas obtenidas de la prestación”, así como en las pérdidas y riesgos; motivo por el cual, sostiene que dicha experiencia debe ser desestimada, en tanto dicho porcentaje no se encuentra vinculado a la ejecución del servicio.

  • Además, agrega que, si bien en la conformidad o constancia de prestación se

consigna un porcentaje de participación, este no debe ser considerado, toda vez que la normativa de contratación pública exige que el porcentaje de participación vinculado a la ejecución del servicio conste expresamente en el contrato de consorcio. Respecto de los cuestionamientos efectuados a su oferta

  • Señala que los cuestionamientos formulados por el Impugnante respecto de

su oferta deben ser desestimados; toda vez que cada experiencia ha sido debidamente sustentada con el comprobante de pago, el documento de abono (estado de cuenta) y la constancia de detracción, conforme a lo exigido en las bases integradas.

  • Solicitó el uso de la palabra.
  • Mediante el Escrito N° 2 presentado el 23 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes

Digital del Tribunal, el Adjudicatario remitió alegatos complementarios, para mejor resolver.

  • Por medio del Decreto del 23 de marzo de 2026, se tuvo por apersonado al

presente procedimiento al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y, por absuelto el traslado de los fundamentos del recurso impugnativo.

  • El 23 de marzo de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la

participación de los representantes designados por el Impugnante, Adjudicatario y la Entidad contratante1.

  • Mediante el Decreto del 23 de marzo de 2026, se requirió información

complementaria a la Entidad contratante, según el siguiente detalle: “Sírvase remitir un informe técnico legal-complementario previa opinión de su área usuaria, en el que absuelva de manera clara y detallada los cuestionamientos que el Impugnante ha formulado contra la oferta del postor V & P SEGURIDAD TOTAL SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - V & P ST S.A.C. (El Adjudicatario), específicamente aquellos desarrollados en los fundamentos 6, 7 y 8 (referido a la pretensión subsidiaria) y 6 (correspondiente a los medios probatorios) del escrito de apelación. Asimismo, en el citado informe complementario, sírvase absolver, de manera clara y detallada, los cuestionamientos que el Adjudicatario ha formulado contra la oferta del Impugnante. (…)”.

  • Mediante el Informe N° 000052-2026-MP-FN-UEDFLAMB-AAJ presentado el 26 de

marzo de 2026 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad contratante dio respuesta al Decreto de requerimiento de información del 23 de marzo de 2026, conforme al siguiente detalle: Respecto del cuestionamiento a la oferta del Impugnante

  • Señala que los contratos de consorcio correspondientes a las cinco (5)

experiencias cuestionadas por el Consorcio Adjudicatario, no establecen el porcentaje de participación equivalente a las obligaciones asumidas por el Impugnante en la ejecución del objeto de la contratación. Respecto del cuestionamiento a la oferta del Adjudicatario

  • Refiere que (…) De lo desarrollado por el área usuaria, se advierte que el

comité luego de revisada la experiencia en la especialidad presentada por el 1 En representación del Impugnante hizo el uso de la palabra el señor Julio César Gómez Lara; en representación del Adjudicatario los señores José Luis Palomino Pérez y Jorge Alan Pereyra Delgado y; en representación de la Entidad contratante el abogado Susan Helem Coronado Orrego.

adjudicatario dio como válido el importe de diez millones doscientos setenta y un mil setecientos cuarenta y tres y 65/100 Soles (S/ 10’271,743.65), debido a que, el adjudicatario no habría logrado acreditar conforme a la normativa el importe de cuatrocientos mil quinientos setenta y dos y 98/100 soles (S/ 400,572.98), para lo cual ha desarrollado en su informe el cuadro denominado ANÁLISIS DE LOS FOLIOS CONTROVERTIDOS Y SU CORRELACIÓN CON LOS FOLIOS DEL ANEXO 6, en el mismo que detalla los números de facturas con sus respectivos importes, los números de la constancia de detracción con sus respectivos importes, así como los números de los comprobantes de factoring con sus respectivos importes, indicando que la sumatoria de la cuantía de las facturas descontando los montos de detracción y factoring tienen correlación con los importes presentados en los Estados de Cuenta del impugnante y en tal sentido concluyen que se logra acreditar la trazabilidad de la información consignada entre las facturas y los pagos realizados por lo que se acredita de forma fehaciente la cancelación de las facturas”. (Sic)

  • El 26 de marzo de 2026, la Entidad contratante registró en el SEACE el Informe N°

000052-2026-MP-FN-UEDFLAMB-AAJ referido en el numeral anterior.

  • Por medio del Informe N° 000052-2026-MP-FN-UEDFLAMB-AAJ presentado el 27

de marzo de 2026 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad contratante remitió el Informe N° 00086-2026-MP-FN-UEDFLAMB-ABALOG, para mejor resolver.

  • Mediante el escrito s/n presentado el 31 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes

Digital del Tribunal, el Impugnante remitió argumentos complementarios, para mejor resolver, conforme al siguiente detalle:

  • Señala que, la cláusula novena de los contratos de consorcio presentados

para acreditar las Experiencias N° 4, N° 5 y N°6 establecen expresamente que su representada asumió la ejecución del servicio por determinadas regiones, lo que acredita que tenía a su cargo prestaciones directamente vinculadas al objeto contractual. Asimismo, precisa que la cláusula octava de los citados contratos vinculaba la participación en utilidades con las prestaciones ejecutadas, al señalar que estas se obtienen de la prestación.

  • Por lo tanto, sostiene que, más allá de la denominación empleada en los

referidos contratos de consorcio, de una lectura integral de los mismos, se puede advertir que el porcentaje de participación consignado equivale al de ejecución de las obligaciones, por lo que no existía duda razonable que justificara invalidar sus Experiencias N° 4, N° 5 y N° 6.

  • Finalmente, señala que, aun cuando se cuestione el contenido de los

mencionados contratos de consorcio, el porcentaje de las obligaciones de su representada en el marco de dichas experiencias se puede advertir de las promesas de consorcio adjuntas a su escrito.

  • A través del Decreto del 31 de marzo de 2026, se dejó a consideración de la Sala

el Escrito N° 2 presentado por el Adjudicatario.

  • Con Escrito N° 3 presentado el 1 de abril de 2026 en la Mesa de Partes Digital del

Tribunal, el Adjudicatario remitió alegatos complementarios para mejor resolver.

  • Mediante el Escrito N° 3 presentado el 1 de abril de 2026 en la Mesa de Partes

Digital del Tribunal, el Adjudicatario remitió —por segunda vez— los mismos alegatos complementarios referidos en el numeral anterior.

  • Por medio del Decreto del 1 de abril de 2026, se declaró el expediente listo para

resolver.

  • A través del Decreto del 6 de abril de 2026, se dejó a consideración de la Sala el

escrito s/n presentado por el Impugnante.

  • Con Decreto del 6 de abril de 2026, se dejó a consideración de la Sala el Escrito N°

3 presentado por el Adjudicatario.

II. FUNDAMENTACIÓN:

Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso.

  • PROCEDENCIA DEL RECURSO:
  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad

contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en

sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia

para resolverlo

  • El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de

apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT2 y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se 2 Unidad Impositiva Tributaria.

presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público abreviado, cuya cuantía asciende a S/ 11’974,915.35 (once millones novecientos setenta y cuatro mil novecientos quince con 35/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT3 (S/ 275,000.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
  • El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son

impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la calificación de la oferta del Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro otorgada a favor de este último, por lo que se advierte que los actos objeto de su recurso no están comprendidos en la lista de actos inimpugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.
  • El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento

de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. 3 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,500) para el año 2026 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación.

En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro fue notificado el 9 de marzo de 2026; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 16 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante el escrito s/n presentado, precisamente el 16 de marzo de 2026, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente.

  • El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante.
  • De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece

suscrito por el gerente general del Impugnante, la señora María Liliana Oliva Santisteban.

  • El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.

  • De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se

advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado.

  • El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
  • De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se

advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión

o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. Al respecto, el Impugnante solicitó que se revoque la descalificación de su oferta y; por consiguiente, el otorgamiento de la buena pro.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
  • En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del

procedimiento de selección.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del

mismo.

  • El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación, solicitando que (i) se revoque

la descalificación de su oferta, (ii) se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario, (iii) se revoque el otorgamiento de la buena pro y (iii) se otorgue la buena pro a su favor.

  • El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal.
  • El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444,

Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación.

Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad contratante, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la decisión de descalificar su oferta se habría realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar.

  • Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la

concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

  • PRETENSIONES
  • El Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente:
  • Se revoque la descalificación de su oferta.
  • Se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario.
  • Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario.
  • Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor.

Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente

  • Se confirme la descalificación de la oferta del Impugnante.
  • Se confirme la calificación de su oferta.
  • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor.
  • Se declare infundado el recurso de apelación interpuesto.
  • FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad contratante y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles.

  • Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente

procedimiento de selección fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 17 de marzo de 2026, según se aprecia de la información obtenida del SEACE4, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 20 del mismo mes y año. Al respecto, de la revisión al expediente administrativo se advierte que mediante el Escrito N° 1 presentado, precisamente el 20 de marzo de 2026 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario presentó su escrito, en el cual absolvió el traslado del recurso de apelación. En razón de lo expuesto, se advierte que aquél cumplió con presentar la absolución del recurso de apelación dentro del plazo establecido, por lo que corresponde considerar los cuestionamientos que haya podido formular contra la oferta del Impugnante en la determinación de los puntos controvertidos. 4 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento.

  • En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos

a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma. ➢ Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario; o si, por el contrario, debe confirmarse la buena pro otorgada a su favor. ➢ Determinar si corresponde tener por descalificada la oferta del Impugnante, en atención a los argumentos formulados por el Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante.

  • ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS
  • Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que

el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades contratantes adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

  • En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento

administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley.

En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma.

  • Según el “Acta de admisión y calificación” registrada en el SEACE el 9 de marzo de

2026, el comité descalificó la oferta del Impugnante, al considerar que no cumplió con acreditar las Experiencias N° 4, N° 5 y N° 6; toda vez que, a partir de los contratos de consorcio presentados no resultaba posible verificar si la distribución de las regiones asignadas a cada consorciado guardaba correspondencia con los porcentajes de participación consignados en la cláusula octava de dichos documentos, lo que evidenciaba ambigüedad y generaba dudas respecto de la correcta aplicación de la participación de cada consorciado en la ejecución del servicio.

  • Frente a dicha decisión, el Impugnante señaló que el comité exigió indebidamente

una acreditación no contemplada en la normativa de contratación pública, al pretender que se demuestre que las labores ejecutadas por cada consorciado coincidan proporcionalmente con su porcentaje de participación establecido en los respectivos contratos de consorcio. En tal sentido, sostiene que, para valorar la experiencia ejecutada en consorcio, bastaba con considerar los porcentajes de participación establecidos en dichos contratos de consorcio.

  • Por su parte, el Adjudicatario sostuvo que los contratos de consorcio presentados

para acreditar las Experiencias N° 4, N° 5 y N° 6 presentan una contradicción entre los porcentajes de participación y la distribución de las regiones asignadas a cada consorciado para la ejecución del servicio. Por lo tanto, concluye que corresponde confirmar la descalificación del referido postor.

  • A su turno, la Entidad contratante señaló que los contratos de consorcio

presentados para acreditar las Experiencia N° 4 y N° 5 debían consignar necesariamente las obligaciones de cada consorciado en la ejecución del objeto de la contratación, estén o no vinculados directamente con éste, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones.

  • Llegado a este punto, es importante traer a colación lo señalado en las bases

integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el órgano evaluador (en este caso el comité) al momento de revisar las ofertas. Así, en el numeral 3.6.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, para efectos de acreditar la experiencia del postor en la especialidad, se solicitó lo siguiente: De la disposición citada, se evidencia que, para la calificación de la oferta, se debía presentar documentación que acrediten un monto facturado acumulado equivalente a S/ 10’000,000.00 (diez millones con 00/100 soles), por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la contratación. Asimismo, respecto de la participación en consorcio, las bases integradas establecen lo siguiente:

Nótese que la acreditación del requisito de calificación referido a la experiencia del postor en la especialidad se realiza en función de la documentación presentada por los integrantes del consorcio que se hayan comprometido a ejecutar conjuntamente las obligaciones directamente vinculadas al objeto de la contratación, conforme a lo declarado en la promesa de consorcio. Asimismo, establece que para calificar la experiencia del postor se considera el monto que corresponde al porcentaje de las obligaciones asumidas por el consorciado, el cual debe estar expresamente consignado en la promesa o contrato de consorcio; de lo contrario, no se considerará la experiencia aportada.

  • Ahora bien, considerando que los motivos de la descalificación de la oferta del

Impugnante se centran en que la cláusula octava de los contratos de consorcio presentados para acreditar las Experiencias N° 4, N° 5 y N° 6 no establecen expresamente el porcentaje de participación en función de las regiones asignadas a cada consorciado por parte de sus obligaciones, resulta necesario analizar dichos documentos, cuyos extremos se reproducen, a continuación: Experiencia N° 4 Experiencia N° 5 Experiencia N° 6

  • Como se aprecia, de la cláusula novena de los contratos de consorcio graficados

se advierte que los consorciados, entre ellos, el Impugnante, asumieron la obligación de ejecutar el servicio de seguridad y vigilancia objeto de contratación, distribuido por regiones tales como Cajamarca y Lambayeque; no obstante, el comité observó dichos documentos al considerar que no era posible verificar que la distribución de las prestaciones (en este caso, por regiones) guarde correspondencia proporcional con los porcentajes de participación consignados en la cláusula octava de dichos contratos, siendo ese el motivo por el cual el referido órgano no validó tales documentos y, por consiguiente, descalificó la oferta del Impugnante.

  • Al respecto, debe recordarse que la normativa de contratación pública exige

expresamente, para efectos de la calificación de la oferta de un postor, que la promesa o el contrato de consorcio consignen las obligaciones directamente vinculadas al objeto de la contratación, así como el porcentaje correspondiente a tales obligaciones. En ese contexto, la exigencia del comité consistente en verificar una correspondencia entre los porcentajes de participación y la distribución de las prestaciones —en función de las regiones asignadas a cada consorciado— constituye un requerimiento adicional no previsto en la normativa de contratación pública.

  • Asimismo, debe precisarse que la distribución de las prestaciones entre los

consorciados —en este caso, por regiones— obedece a criterios operativos o de organización interna del consorcio; razón por la cual, no resultaba exigible que se acredite un porcentaje de participación específico respecto de cada una de ellas, como erróneamente lo requirió el comité, dado que, conforme a la normativa aplicable, dichas prestaciones debían ser consideradas como parte de las obligaciones asumidas por cada consorciado.

  • En consecuencia, este Colegiado concluye que la decisión del comité de

descalificar la oferta del Impugnante no se ajusta a lo establecido en la normativa de contratación pública; por lo que corresponde considerar el monto de las Experiencias N° 4 [S/ 3’291,703.00], N° 5 [S/ 1’247,228.31] y N° 6 [S/ 459,733.12], ascendente a S/ 4’998,664.43 para el cómputo de la experiencia total ofertada por el referido postor.

Siendo así, es menester señalar que, conforme con el acta de otorgamiento de la buena pro, el comité validó las Experiencias N° 1, N° 2, N° 3, N° 7, N° 8, N° 9, N° 10, N° 11, N° 12, N° 13, N° 14, N° 15, N° 16 y N° 17 del Impugnante por el importe de S/ 6’007,940.09; por lo tanto, habiéndose efectuado la sumatoria de este monto y el monto validado por este Tribunal, se advierte que el Impugnante ha acreditado un monto facturado acumulado de S/ 11’006,604.52; el cual supera ampliamente el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, establecido en S/ 10’000,000.00.

  • Por lo tanto, en atención a los argumentos expuestos de manera precedente,

corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, por la razón expuesta en el acta, debiendo tenerse por calificada.

  • En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado

fundado. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario; o si, por el contrario, debe confirmarse la buena pro otorgada a su favor.

  • El Impugnante cuestionó la oferta del Adjudicatario, señalando que, de la revisión

de los documentos denominados “Detalle de depósito” obrantes en los folios 199, 267, 430, 550, 570, 630, 676, 713, 1145, 1210, 1297, 1327 y 1374 de la oferta del Adjudicatario; los cuales ascienden al importe de S/ 2’010,758.73 (dos millones diez mil setecientos cincuenta y ocho y 73/100 soles) habrían sido presuntamente pagados por medio de un solo depósito bancario masivo por cuadro, indicándose en este el número de movimiento y la fecha del depósito. Es decir, cada grupo de facturas representado en un cuadro de “detalle de depósito” se habría saldado en un solo empoce bancario, de tal modo que, presuntamente ese depósito pagaba varios comprobantes, salvo las detracciones y las comisiones del factoring. Sin embargo, precisa que de la revisión de los depósitos bancarios masivos por grupos de comprobante, solo se consigna en estos glosas genéricas como “Factoring 200185” o “Factoring 200016”, sin que exista elemento de certeza alguno (como los números de las facturas pagadas) que conecte tales abonos con estas facturas de manera inequívoca y específica, por lo que no se puede asegurar que en efecto esos pagos por factoring, en donde tampoco se menciona el nombre del cliente girado (Cobra Perú S.A.), correspondan a esos comprobantes o sean otras operaciones de otras facturas no vinculadas a estas relaciones contractuales, por lo que no puede señalarse que se haya acreditado el pago fehaciente de las facturas en tanto no se cuenta con los elementos documentales necesarios para establecer ello en base a los instrumentos obrantes en las ofertas. Asimismo, refiere que en la oferta del Adjudicatario tampoco obra comprobante, documento, contrato de factoring o documento alguno emitido por el banco que operó dicha operación de financiamiento que relacione cada depósito masivo con determinado número de facturas o que demuestre que estos comprobantes se cancelan con tal abono (el que como se dijo podría fácilmente corresponder a otras operaciones no vinculadas a estos contratos o pagar otras facturas sin relación con las incluidas en el expediente), más allá del solo cuadro elaborado por el mismo Adjudicatario y que no puede ser tomado en cuenta para este fin; no cumpliéndose por lo tanto la exigencia de verosimilitud y fehaciencia suficiente para tener a los comprobantes como pagados, los que deberán descontarse de la experiencia total acumulada, reduciéndose a S/ 8’661,557.90; es decir, por debajo de la experiencia mínima establecidas en las bases integradas. Precisa que, conforme con la Resolución 2005-2019-TCE-S1 (Fundamento 22), no son válidos para acreditar de manera fehaciente la cancelación de las facturas los documentos elaborados por el propio postor para sustentar de ello (como lo son los cuadros excel de “detalle de depósito”, debiéndose adjuntar en todos los casos documentos emitidos por terceros —en este caso por el banco operador del factoring— para que se dé cuenta de ello a plenitud y acreditar que los empoces masivos corresponden a tales comprobantes de pago y no a otros; ello en cumplimiento de lo determinado por las propias bases integradas y porque adicionalmente el propio postor no puede ser quien determine que sus comprobantes de pago se hallan “cancelados” si ello no se desprende de instrumentos o evidencias que dejen en claro, sin que se trate solo de su propia declaración, que en efecto ello es así. En atención a los argumentos expuestos, solicita se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario y; en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro a dicho postor.

  • A su turno, el Adjudicatario sostuvo que los cuestionamientos formulados por el

Impugnante respecto de su oferta deben ser desestimados; toda vez que cada experiencia ha sido debidamente sustentada con el comprobante de pago, el documento de abono (estado de cuenta) y la constancia de detracción, conforme a lo exigido en las bases integradas.

  • A su turno, la Entidad contratante señaló que (…) De lo desarrollado por el área

usuaria, se advierte que el comité luego de revisada la experiencia en la especialidad presentada por el adjudicatario dio como válido el importe de diez millones doscientos setenta y un mil setecientos cuarenta y tres y 65/100 Soles (S/ 10’271,743.65), debido a que, el adjudicatario no habría logrado acreditar conforme a la normativa el importe de cuatrocientos mil quinientos setenta y dos y 98/100 soles (S/ 400,572.98), para lo cual ha desarrollado en su informe el cuadro denominado ANÁLISIS DE LOS FOLIOS CONTROVERTIDOS Y SU CORRELACIÓN CON LOS FOLIOS DEL ANEXO 6, en el mismo que detalla los números de facturas con sus respectivos importes, los números de la constancia de detracción con sus respectivos importes, así como los números de los comprobantes de factoring con sus respectivos importes, indicando que la sumatoria de la cuantía de las facturas descontando los montos de detracción y factoring tienen correlación con los importes presentados en los Estados de Cuenta del impugnante y en tal sentido concluyen que se logra acreditar la trazabilidad de la información consignada entre las facturas y los pagos realizados por lo que se acredita de forma fehaciente la cancelación de las facturas”. (Sic)

  • Precisando lo anterior, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas

del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el órgano evaluador (en este caso el comité) al momento de revisar las ofertas. Así, en el numeral 3.6.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, para efectos de acreditar la experiencia del postor en la especialidad, se solicitó lo siguiente:

De la disposición citada, se evidencia que, para la calificación de la oferta, se debía presentar documentación que acrediten un monto facturado acumulado equivalente a S/ 10’000,000.00 (diez millones con 00/100 soles), por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la contratación. Asimismo, se estableció que la experiencia del postor en la especialidad se acreditará con la presentación de copia simple de:

  • Contratos u órdenes de compra, y su respectiva conformidad o constancia de

prestación; o [Primera modalidad de acreditación] ii) Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o la cancelación del mismo con comprobante de pago, o comprobante de retención electrónico emitido por SUNAT por la retención del IGV, correspondientes a un máximo de veinte contrataciones. [Segunda modalidad de acreditación] Adicionalmente, se estableció que, en caso que un postor sustente su experiencia en la especialidad mediante contrataciones realizadas con privados, debe presentar de forma obligatoria lo indicado en el numeral (ii) del párrafo anterior;

precisándose, además, que no resulta posible acreditar la experiencia únicamente con la presentación de contratos u órdenes de compra con conformidad o constancia de prestación.

  • Ahora bien, se advierte en el folio 17 de la oferta del Impugnante, el Anexo N° 11

“Experiencia del postor en la especialidad”, en el que consignó su única experiencia por el importe de S/ 127,400.00 (ciento veintisiete mil cuatrocientos con 00/100 soles), tal como se aprecia de la siguiente imagen que se reproduce para mayor detalle:

  • Ahora bien, en su recurso de apelación el Impugnante ha señalado que los

documentos denominados “Detalle de depósito” obrantes en los folios 199, 267, 430, 550, 570, 630, 676, 713, 1145, 1210, 1297, 1327 y 1374 de la oferta del Adjudicatario; los cuales, según refiere, ascienden a S/ 2’010,758.73 (dos millones diez mil setecientos cincuenta y ocho y 73/100 soles) habrían sido presuntamente pagados por medio de un solo depósito bancario masivo por cuadro; sin embargo, este Tribunal aprecia que dichos cuadros (resumen) “Detalle de pósitos” recogen la información concerniente a las facturas de detracción, factoring, depósitos en cuenta, fecha de depósitos, entre otra información, en base a la información contenida en la documentación presentada en su oferta.

  • En ese contexto, se aprecia que, en el presente caso, el Adjudicatario presentó las

facturas electrónicas, constancias de depósitos (que contiene la detracción), los factoring emitidos por el Banco de Crédito del Perú y estados de cuenta corriente emitidos por la misma entidad financiera, los cuales acreditan la trazabilidad de las experiencias cuestionadas.

  • A partir de lo expuesto, y considerando los cuestionamientos formulados por el

Impugnante, se presenta a continuación un cuadro en el que se expone la trazabilidad identificada (en base a la información obrante en la oferta) en los documentos presentados por el Adjudicatario para acreditar las experiencias cuestionadas.

N° Folio del N° DE FOLIOS Monto total N° Facturas con factoring Depósito facturado bancario E001-1577 E001-1589 E001-1588 (constancia de prestación) 182 al 211 (Folio 199 - cuestionado) 225 207,039.03 E001-1586, E001-1593 E001-1595, E001-1596 E001-1597, E001-1598 (Folio 267 - cuestionado) E001-1537, E001-1545, E001-1550, E001-1555, E001-1556, E001-1558, 231 al 267 302 144,932.07 E001-1559, E001-1560, E001-1561, E001-1563 E001-1572, E001-1579 E001-1456, E001-1464, E001-1466 E001-1401, E001-1440, E001-1441 407 al 450 499 186,143.85 (Folio 430 - cuestionado) E001-1446, E001-1448, E001-1449, E001-1450, E001-1451, E001-1454 E001-1461, E001-1469 E001-1303, E001-1352, E001-1361 E001-1325, E001-1362 (Folio 570 cuestionado) E001-1377, E001-1378, E001-1380 E001-1381, E001-1383 538 al 587 613 281,353.86 E001-1374 (Folio 550 - cuestionado) E001-1391, E001-1393, E001-1394 E001-1395 (Folio 676 - cuestionado) E001-1343, E001-1344 E001-1345, E001-1347 E001-1348, E001-1349 E001-1350, E001-1358 E001-1346 618 al 676 E001-1341 715 280,085.51 E001-1342, E001-1351 E001-1354, E001-1355 (Folio 630 - cuestionado) E001-1359, E001-1365 E001-1366, E001-1367 (folio 713) E001-1317, E001-1328 698 al 713 E001-1336, E001-1337 719 138,073.48 E001-1338 (Folio 1145- Cuestionado) E001-1079, E001-1080 E001-1083, E001-1090 E001-1091, E001-1093 1086 al 1145 E001-1094, E001-1095 E001-1096, E001-1107 1153 255,058.31 E001-1121 E001-1113 E001-1114, E001-1115 E001-1116, E001-1117 E001-1118, E001-1120 E001-1129 E001-1053 E001-1051, E001-1052 1181 al 1225 E001-1047 (Folio 1210 - cuestionado) E001-1068, E001-1069, 1229 198,134.62 E001-1070 E001-1071, E001-1072, E001-1073, E001-1074, E001-1075, E001-1076, E001-1077 (Folio 1297 - cuestionado) 1287 al 1297 E001-629, E001-650 1319 187,773.66 E001-685 (Folio 1327 - cuestionado) 1324 al 1327 1339 88,933.76 E001-606 (Folio 1374 - cuestionado) E001-583, E001-596 1359 al 1374 E001-597, E001-601 1378 150,858.59 E001-619

  • Por lo tanto, contrariamente al argumento formulado por el Impugnante, se

evidencia que los documentos cuestionados se encuentran sustentados en base a constancias de depósitos (que contiene la detracción), los factoring emitidos por el Banco de Crédito del Perú y estados de cuenta corriente emitidos por la misma entidad financiera que permiten establecer la trazabilidad de la experiencia. Asimismo, corresponde precisar que, si bien el documento denominado “detalle de depósito” fue elaborado por el mismo Adjudicatario, lo cierto es que éste solo recoge la información contenida en la documentación presentada para acreditar la experiencia ofertada (conforme a lo señalado anteriormente), mas no constituye un documento independiente o autónomo que, por sí mismo, acredita la experiencia aportada. Por lo tanto, de la revaluación de la documentación obrante en la oferta del Adjudicatario, conforme al cuadro expuesto precedentemente, se advierte que en la oferta del referido postor obra documentación que permite acreditar la trazabilidad de la experiencia cuestionada.

  • Asimismo, debe precisarse que, si bien los estados de cuenta corriente contienen

rubros como “Factoring 200185” o “Factoring 200016” como bien sostiene el Impugnante, ello no enerva la trazabilidad de la experiencia advertida en los documentos cuestionados, dado que los montos que se detallan en dichos documentos, coinciden con los montos consignados en las facturas electrónicas, las detracciones y los conceptos por factoring.

  • Asimismo, resulta importante señalar que, en el presente caso, el Adjudicatario

optó por acreditar su experiencia en la especialidad a través de la segunda modalidad prevista en las bases integradas; esto es, mediante la presentación de comprobantes de pago cuya cancelación se encuentre acreditada de manera documental y fehaciente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por una entidad del sistema financiero que acredite el abono o la cancelación correspondiente, o comprobante de retención electrónico emitido por la SUNAT por la retención del IGV. En tal sentido, en el presente caso se advierte que el Adjudicatario no se encontraba obligado a presentar documentación distinta a la prevista para dicha modalidad de acreditación, como el contrato de factoring, tal como erróneamente sostiene el Impugnante.

  • Del mismo modo, tampoco resultaba exigible la presentación de alguna constancia

o conformidad de prestación, como sostiene el Impugnante, dado que, el Adjudicatario optó por la segunda modalidad de contratación, conforme a lo expuesto anteriormente, siendo por tanto dicha exigencia irrelevante, en el presenta caso. Por lo tanto, este Colegiado, advierte que los cuestionamientos formulados a la oferta del Adjudicatario, carecen de asidero legal y no se encuentran conformes con las disposiciones de las bases integradas.

  • Por otro lado, cabe precisar que, a través del Informe N° 000086-2026-MP-FN-

UEDFLAMB-ABALOG, del 25 de marzo de 2026, la Entidad contratante analizó los cuestionamientos formulados contra la oferta del Adjudicatario y concluyó que este cumple con acreditar el requisito de calificación referido a la experiencia del postor en la especialidad, precisando que corresponde validar la experiencia de dicho postor por el importe de S/ 10,271,743.65 (el cual supera el mono mínimo establecido en S/ 10’000,000.00), luego de descontar el monto de S/ 400,572.98 del importe total ofertado. Sin perjuicio de ello, y conforme a lo argumentos expuestos precedentemente, es preciso indicar que, este Tribunal ha determinado que en la oferta del Adjudicatario obran documentos que permiten determinar la trazabilidad de las experiencias cuestionadas por el Impugnante, conforme a lo establecido en las bases integradas. Por tanto, resulta evidente que, en el presente caso, la posición asumida por la Entidad contratante coincide con lo expuesto por este Tribunal, en el sentido de que el Adjudicatario ha cumplido con acreditar el requisito de calificación referido a la “Experiencia del postor en la especialidad”.

  • En atención a los argumentos expuestos, y habiéndose desestimado los

argumentos formulados por el Impugnante, corresponde confirmar la decisión del comité de calificar la oferta del Adjudicatario. Asimismo, debe confirmarse el otorgamiento de la buena pro a favor de dicho postor.

  • En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado

infundado. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde tener por descalificada la oferta del Impugnante, en atención a los argumentos formulados por el Adjudicatario.

  • El Adjudicatario cuestionó la oferta del Impugnante, argumentando que no

cumple con acreditar las Experiencias N° 1, N° 2, N° 3, N° 4 y N° 5, conforme a lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección. Respecto de la Experiencia N° 4

  • En este punto, señaló que, conforme al contrato de consorcio (véase folio 111)

presentado para acreditar la Experiencia N° 4, el porcentaje de 40% de participación del Impugnante corresponde a las “utilidades líquidas obtenidas de la prestación”, así como en las pérdidas y riesgos; motivo por el cual, sostiene que dicha experiencia debe ser desestimada, en tanto dicho porcentaje no se encuentra vinculado a la ejecución del servicio. Además, refiere que, si bien la conformidad o constancia de prestación consigna un porcentaje de participación, este no debe ser considerado, toda vez que la normativa de contratación pública exige que el porcentaje de participación vinculado a la ejecución del servicio conste expresamente en el contrato de consorcio.

  • Frente a dicho cuestionamiento, el Impugnante sostuvo que la cláusula novena del

contrato de consorcio presentado para acreditar la Experiencias N° 4 establece expresamente que su representada asumió la ejecución del servicio por determinadas regiones, lo que, a su criterio, acredita que tenía a su cargo prestaciones directamente vinculadas al objeto contractual. Asimismo, precisa que la cláusula octava de los citados contratos vinculaba la participación en utilidades con las prestaciones ejecutadas, al señalar que estas se obtienen de la prestación. Por lo tanto, sostiene que, más allá de la denominación empleada en los referidos contratos de consorcio, de una lectura integral de los mismos, se puede advertir que el porcentaje de participación consignado equivale al de ejecución de las obligaciones, por lo que no existía duda razonable que justificara invalidar sus Finalmente, señala que, aun cuando se cuestione el contenido de los mencionados contratos de consorcio, el porcentaje de las obligaciones de su representada en el marco de dichas experiencias se puede advertir de las promesas de consorcio adjuntas a su escrito.

  • Por su parte, la Entidad contratante señaló los contratos de consorcio

cuestionados no establecen el porcentaje de participación equivalente a las obligaciones asumidas por el Impugnante en la ejecución del objeto de la contratación.

  • Precisado lo anterior, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del

procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el órgano evaluador (en este caso el comité) al momento de revisar las ofertas. Así, en el numeral 3.6.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, para efectos de acreditar la experiencia del postor en la especialidad, se solicitó lo siguiente:

De la disposición citada, se evidencia que, para la calificación de la oferta, se debía presentar documentación que acrediten un monto facturado acumulado equivalente a S/ 10’000,000.00 (diez millones con 00/100 soles), por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la contratación. Asimismo, respecto de la participación en consorcio, las bases integradas establecen lo siguiente:

Nótese que la acreditación del requisito de calificación referido a la experiencia del postor en la especialidad se realiza en función de la documentación presentada por los integrantes del consorcio que se hayan comprometido a ejecutar conjuntamente las obligaciones directamente vinculadas al objeto de la contratación, conforme a lo declarado en la promesa de consorcio. Asimismo, establece que para calificar la experiencia del postor se considera el monto que corresponde al porcentaje de las obligaciones asumidas por el consorciado, el cual debe estar expresamente consignado en la promesa o contrato de consorcio; de lo contrario, no se considerará la experiencia aportada. En ese mismo sentido, la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, “Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado” (vigente a la fecha de suscripción del contrato de consorcio objeto de análisis), establecía de manera expresa la exigencia de que en la promesa o contrato de consorcio se consignen las obligaciones asumidas por los consorciados, así como el porcentaje correspondiente a dichas obligaciones.

  • Ahora bien, cabe precisar que, del análisis efectuado en el primer punto

controvertido; este Tribunal determinó que el Impugnante acreditó el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” por el importe de S/ 11’006,604.52, conforme a lo consignado en su Anexo N° 11. En ese contexto, dado que, en el presente extremo, se cuestiona la Experiencia N° 4, cuyo importe asciende a S/ 3’291,703.30, corresponde verificar si esta cumple con las disposiciones establecidas en las bases integradas; para lo cual, se procede a graficar el contrato de consorcio del 2 de mayo de 2023:

  • Como es de advertirse, la cláusula octava del citado contrato de consorcio

establece los porcentajes de participación de las empresas Multiservicios Integrales Resguardo y Alarmas S.A y Protege Perú Multiservicios S.R.L., correspondientes al 60 % y 40 %, respectivamente, respecto de las utilidades, pérdidas y riesgos. Por su parte, la cláusula novena del mismo contrato de consorcio, detalla las obligaciones de las referidas empresas respecto de la ejecución del servicio objeto de contratación.

  • De lo expuesto anteriormente, se aprecia que, si bien el referido contrato de

consorcio consigna los porcentajes de participación de las empresas Multiservicios Integrales Resguardo y Alarmas S.A. y Protege Perú Multiservicios S.R.L., correspondientes al 60 % y 40 %, respectivamente; lo cierto es que, dichos porcentajes no se encuentran vinculados a la obligación de ejecutar el servicio prevista en la cláusula novena del referido documento, sino únicamente a la distribución de utilidades, pérdidas y riesgos. Asimismo, se verifica que en ningún extremo del citado contrato se consigna una cláusula que establezca el porcentaje de las obligaciones asumidas por la empresa Protege Perú Multiservicios S.R.L. (Impugnante) respecto de las actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación, esto es, la ejecución del servicio.

  • En tal sentido, resulta evidente que, en el presente caso, el contrato de consorcio

objeto de análisis no consigna de manera clara y precisa la información referida al porcentaje de las obligaciones asumidas por el Impugnante respecto de las actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación. Por lo tanto, dicho documento no cumple con las disposiciones de las bases integradas.

  • Cabe precisar que, con ocasión de la absolución de los cuestionamientos

formulados a su oferta, el Impugnante sostuvo que, más allá de la denominación empleada en el citado contrato de consorcio, de una lectura integral de este se advierte que el porcentaje de participación consignado equivale al porcentaje de ejecución de las obligaciones, por lo que no corresponde desestimar dicha experiencia. Al respecto, es importante señalar que, las ofertas deben contener información clara, precisa y objetiva, que permita a la entidad verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las bases, sin generar incertidumbre o ambigüedad en su evaluación. Dicho ello, en el presente caso, conforme se advierte del propio argumento del Impugnante, este sugiere que el porcentaje consignado como porcentaje de participación sea entendido como equivalente al porcentaje de las obligaciones asumidas; no obstante, este Tribunal advierte que dicha alegación supone tener por acreditado lo requerido en las bases integradas (porcentaje de obligaciones) a partir de una interpretación del contenido del contrato de consorcio, lo cual no resulta admisible en el marco de la contratación pública. Por lo tanto, corresponde desestimar el argumento formulado en este extremo por el Impugnante.

  • Asimismo, adjuntó a su escrito el Anexo N° 5 —Promesa de consorcio—

correspondiente a la Experiencia N° 4, señalando que dicho documento consigna de manera fehaciente el porcentaje de las obligaciones asumidas por su representada, por lo que sostiene que con ello se acredita el requisito cuestionado. Al respecto, debe precisarse que la evaluación de la oferta de un postor se efectúa sobre la base de la documentación presentada en su oferta, de modo que aquellos documentos que no hayan sido incorporados en esta no pueden ser valorados con la finalidad de determinar la situación jurídica de aquel en el procedimiento de selección, conforme al carácter preclusivo de las etapas del procedimiento, así como a la observancia de los principios de igualdad de trato, competencia y legalidad que rigen en la contratación pública. En consecuencia, en el presente caso, no corresponde analizar el documento alegado por el Impugnante; dado que este no forma parte de su oferta presentada en el procedimiento de selección. Por lo tanto, debe desestimarse el argumento formulado en este extremo.

  • Ahora bien, teniendo en cuenta los argumentos expuestos, y descontando del

monto total ofertado por el Impugnante ascendente a S/ 11’006,604.52 el importe de S/ 3’291,703.30 correspondiente a la Experiencia N° 4, se advierte que el Impugnante acredita un monto de S/ 7’714,901.22, el cual resulta inferior al mínimo exigido en las bases integradas, establecido en S/ 10’000,000.00. En consecuencia, este Tribunal concluye que dicho postor no acredita el requisito de calificación referido a la “Experiencia del postor en la especialidad”.

  • Por lo tanto, corresponde amparar la pretensión formulada por el Adjudicatario y,

por su efecto, revocar la calificación de la oferta del Impugnante, debiendo tenerla por descalificada.

  • Siendo así, no corresponde emitir pronunciamiento respecto de los demás

cuestionamientos formulados por el Adjudicatario; toda vez que el análisis de los mismos no variará la condición de postor descalificado del Impugnante en el procedimiento de selección. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante.

  • En este extremo, el Impugnante solicitó se otorgue la buena pro del procedimiento

de selección a su favor. Cabe precisar que, en el tercer punto controvertido, este Tribunal ha decidido tener por descalificada la oferta del Impugnante, en atención a los argumentos formulados por el Adjudicatario.

  • Por lo tanto, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de

apelación.

  • Cabe precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamiento

en el presente procedimiento se presumen válidos, en virtud del principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG.

  • Por lo expuesto, y en la medida que el recurso de apelación interpuesto por el

Impugnante será declarado fundado en parte, pues es fundado en el extremo que solicita se revoque la descalificación de su oferta (por las razones expuestas en el acta) e infundado respecto a que se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento.

  • Finalmente, corresponde que la Entidad contratante cumpla con su obligación de

registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado –

SEACE5.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 5 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección.

2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el postor

PROTEGE PERÚ MULTISERVICIOS S.R.L., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 001-2026-MP-GA-LAMBAYEQUE, convocado por la Unidad Ejecutora 004: Ministerio Público - Gerencia Administrativa de Lambayeque, para la contratación de servicios: “Servicio de seguridad y vigilancia para las sedes de la unidad ejecutora 004: Ministerio Público - gerencia administrativa de Lambayeque”, siendo fundado en el extremo que solicita se revoque la descalificación de su oferta (por las razones expuestas en el acta) e infundado respecto a que se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario y se otorgue la buena pro a su favor, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 REVOCAR la descalificación de la oferta del postor PROTEGE PERÚ MULTISERVICIOS S.R.L, en el Concurso Público Abreviado N° 001-2026-MP- GA-LAMBAYEQUE, por el motivo expuesto en el “Acta de admisión y calificación” registrada en el SEACE el 9 de marzo de 2026. 1.2 CONFIRMAR la calificación de la oferta del postor V & P SEGURIDAD TOTAL SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - V & P ST S.A.C., en el Concurso Público Abreviado N° 001-2026-MP-GA-LAMBAYEQUE. 1.3 CONFIRMAR el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público Abreviado N° 001-2026-MP-GA-LAMBAYEQUE al postor V & P SEGURIDAD

TOTAL SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - V & P ST S.A.C.

  • REVOCAR la calificación de la oferta del postor PROTEGE PERÚ MULTISERVICIOS

S.R.L, en el Concurso Público Abreviado N° 001-2026-MP-GA-LAMBAYEQUE, debiendo tenerla por descalificada, en atención a los argumentos formulados por el Adjudicatario.

  • DEVOLVER la garantía presentada por el postor PROTEGE PERÚ MULTISERVICIOS

S.R.L, para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento.

  • Disponer que la Entidad contratante cumpla con su obligación de registrar en el

SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE.

  • DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui.