Documento regulatorio

Resolución N.° 3537-2026-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa HUAMAN GUTIERREZ RUFINO LORENZO (con RUC N° 10232275559), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, esta...

Tipo
No clasificado
Fecha
10/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) dado que también se ha cuestionado la presentación de información inexacta, consistente en la declaración jurada del 28 de febrero de 2023 referida a que el proveedor no estaba impedido para contratar con el Estado, supuestamente presentada para perfeccionar la relación contractual, esta Sala advierte que, al no haberse determinado la existencia del impedimento imputado, tampoco es viable determinar responsabilidad por la presentación de información inexacta”. Lima, 10 de abril de 2026. VISTO en sesión del 10 de abril de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7259/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa HUAMAN GUTIERREZ RUFINO LORENZO (con RUC N° 10232275559), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo ...
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Sumilla: “(…) dado que también se ha cuestionado la presentación de información inexacta, consistente en la declaración jurada del 28 de febrero de 2023 referida a que el proveedor no estaba impedido para contratar con el Estado, supuestamente presentada para perfeccionar la relación contractual, esta Sala advierte que, al no haberse determinado la existencia del impedimento imputado, tampoco es viable determinar responsabilidad por la presentación de información inexacta”. Lima, 10 de abril de 2026. VISTO en sesión del 10 de abril de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7259/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa HUAMAN GUTIERREZ RUFINO LORENZO (con RUC N° 10232275559), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 257 del 08 de mayo del 2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL HUANCAVELICA – UNIDAD EJECUTORA 406 RED DE SALUD HUANCAVELICA; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • El 8 de mayo del 2023, el GOBIERNO REGIONAL HUANCAVELICA - UNIDAD

EJECUTORA 406 RED DE SALUD HUANCAVELICA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 257, por el monto de S/ 3,550.00 (Tres mil quinientos cincuenta con 00/100 soles), por el servicio de “ALQUILER DE LORAL PARA EL SUB

ALMACEN DE MEDICAMENTOS, INSUMOS Y DROGAS DE LA U.E. RED DE SALUD

HUANCAVELICA”, en adelante la Orden de Servicio, a favor del señor HUAMAN GUTIERREZ RUFINO LORENZO, en adelante el Contratista. Dicha Orden de Servicio fue emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento.

  • Mediante Memorando N° D000184-2024-OSCE-DGR1 del 20 de mayo del 2024,

presentado el 28 de junio del mismo año ante la mesa de partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF.

Riesgos del OSCE comunicó el resultado de la supervisión de oficio en función a los reportes remitidos por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios (OEI) así como de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP); y, de lo declarado ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), sobre los impedimentos aplicables a las autoridades nacionales, regionales y locales. Al documento antes descrito se adjunta el Reporte N° 293-2024/DGR-SIRE del 29 de febrero del 2024 en el que se ha identificado lo siguiente:

  • En las elecciones regionales y provinciales del Perú de 2022 para elegir a

gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el período 2023-2026, en las cuales la señora GRETTY CUCHULA PALOMARES fue elegida Regidora Provincial de Huancavelica, región Huancavelica, para el periodo de tiempo indicado.

  • De la información consignada por la señora GRETTY CUCHULA PALOMARES en

la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el señor RUFINO LORENZO HUAMAN GUTIERREZ es su cónyuge.

  • De la información registrada en el SEACE, la cual también puede visualizarse

en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se aprecia que el proveedor RUFINO LORENZO HUAMAN GUTIERREZ realizó contrataciones por montos individuales inferiores a ocho (8) UITs en la Provincia de Huancavelica, durante el período que la señora GRETTY CUCHULA PALOMARES viene desempeñando las funciones de Regidora de dicha provincia.

  • Se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de

contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del

artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que

contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado.

  • Con decreto del 3 de octubre del 2025, de manera previa al inicio del

procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia a fin de que cumpla con remitir información y/o documentación relacionada con la misma. Asimismo, se le requirió remitir un informe técnico legal detallando su procedencia y los documentos del siguiente listado:

  • Mediante Oficio N° 877-2025/GOB.REG.HVCA/GRDS-DIRESA-RSHVCA del 10 de

noviembre del 2025 presentado ante mesa de partes del Tribunal el 12 del mismo mes y año, la Entidad remitió la información solicitada.

  • Con Decreto del 28 de noviembre del 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra el proveedor HUAMAN GUTIERREZ RUFINO LORENZO (con RUC N° 10232275559) por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 257 del 08 de mayo del 2023, emitida por el GOBIERNO

REGIONAL HUANCAVELICA – UNIDAD EJECUTORA 406 RED DE SALUD

HUANCAVELICA.

En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento.

  • Con Decreto del 6 de enero del 2026, se dispuso la hacer efectivo el apercibimiento

decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente debido a que el Contratista no cumplió con remitir sus descargos a pesar de haber sido válidamente notificado para ello con fecha 11 de diciembre del 2025 mediante casilla electrónica, conforme consta del acuse de recibo publicada en el Toma Razón electrónico; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala de Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 12 de enero del 2026.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la

presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado, estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 257 del 08 de mayo del 2023, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Respecto de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello: Naturaleza de la infracción

  • Sobre el particular, la Ley de Contrataciones establece que se impondrá sanción

administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del

artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos

conforme a Ley, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el Contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente, a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado.

  • Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o

contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción.

  • Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Contratista incurrió

en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración:

  • Que se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el

caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse la Orden de Servicio, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el

artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225.

  • Sobre el primer requisito para la configuración de la infracción materia de análisis,

obra en la información remitida por la Entidad, la Orden de Servicio N° 257 emitida a favor del Contratista el 8 de mayo del 2023 por el concepto de “Alquiler de local para el sub almacén de medicamentos, insumos y drogas de la U.E. Red de Salud Huancavelica”, por el monto de S/ 3,550.00 (Tres mil quinientos cincuenta con 00/100 soles). A continuación se reproduce la Orden de Servicio mencionada: Al respecto, nótese que la Orden de Servicio consigna en la descripción que el plazo del servicio corresponde al mes de enero 2023. Para mayor detalle, se amplía la parte pertinente de la orden de servicio a continuación: De igual manera, obra en la información remitida por la Entidad, otros documentos que acreditan lo indicado en la Orden de Servicio, tales como el Acta de Conformidad de Servicios N° 202-2023 del 16 de mayo del 2023 y el Comprobante de Pago N° 1431 del 5 de junio del 2023; siendo que ambos documentos indican que el periodo a pagar es el correspondiente al mes de enero del 2023, tal como se aprecia a continuación:

En adición a ello, se ha adjuntado a la información remitida por la Entidad, el Informe N° 146-2023/GOB.REG.HVCA/DIRESA-RSHVCA-OGSyAIS-UGMID del 18 de mayo del 2023 en el que se remite conformidad de servicio, indicado que la Orden de Servicio corresponde al pago del mes de enero 2023. Este informe se reproduce a continuación: De esta forma, teniendo a la vista dichos documentos, puede verificarse que, si bien la Orden de Servicio fue emitida el 8 de mayo del 2023, a través de esta se habría viabilizado el pago por un servicio que se prestó con anterioridad, pues se ha indicado de manera clara expresa que la misma se emitió por el alquiler del local durante el mes de enero del 2023.

  • En ese sentido, se desprende que la Orden de Servicio que sustenta la presente

imputación se emitió para regularizar el pago del servicio que ya se había ejecutado, por lo que, en estricto, dicha Orden de Servicio no constituye el vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, que se encuentra referido a contratar con el Estado estando impedido para ello. En consecuencia, en el expediente, no obran elementos objetivos que permitan identificar el documento que originó el vínculo contractual del cual deriva la Orden de Servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada. Cabe mencionar que, inclusive la referida contratación podría suponer una relación contractual primigenia de la cual la presente Orden de Servicio deriva, aspecto que no se puede verificar del expediente.

  • Por lo expuesto, esta Sala no ha corroborado los elementos necesarios para

determinar la configuración de la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción que estuvo tipificada en literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta a la Entidad:

  • De otro lado, con respecto a la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del

numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, corresponde señalar que, al no haberse configurado el tipo infractor previsto en el literal c) del numeral 50.1 del

artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, conforme se expuso en los fundamentos

anteriores, este Colegiado considera que también corresponde declarar no ha lugar la infracción atribuida al Contratista por la presentación de información inexacta, por cuanto no se tiene certeza que, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio, el Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado.

  • Ahora bien, dado que también se ha cuestionado la presentación de información

inexacta, consistente en la declaración jurada del 28 de febrero de 2023 referida a que el proveedor no estaba impedido para contratar con el Estado, supuestamente presentada para perfeccionar la relación contractual, esta Sala advierte que, al no haberse determinado la existencia del impedimento imputado, tampoco es viable determinar responsabilidad por la presentación de información inexacta, infracción que no ha podido acreditarse en el presente caso.

  • Por los fundamentos expuestos, al no haberse acreditado la configuración de la

infracción que estuvo prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales César Alejandro Llanos Torres y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa HUAMAN

GUTIERREZ RUFINO LORENZO (con RUC N° 10232275559), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal

  • del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225,

Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, y haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 257 del 08 de mayo del 2023, emitida por el

GOBIERNO REGIONAL HUANCAVELICA – UNIDAD EJECUTORA 406 RED DE SALUD

HUANCAVELICA, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos.

  • Archivar definitivamente el presente expediente administrativo.

Regístrese, comuníquese y publíquese,

MARLON LUIS ARANA ORELLANA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres.