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Recurso de apelación interpuesto por la empresa GUEMART ONCE ONCE E.I.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro del ítem 2 de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 5-2025-MDSL/CS-1, par...
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Sumilla: “(…) al momento de reformular las bases, el órgano competente de la Entidad deberá establecer la descripción de la mejora 1 de forma precisa, conforme lo establece las bases estándar aplicables a la Licitación Pública Abreviada para Bienes, vigente al momento de la convocatoria”. Lima, 10 de abril de 2026 VISTO en sesión del 10 de abril de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1565/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa GUEMART ONCE ONCE E.I.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro del ítem 2 de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 5-2025-MDSL/CS-1, para la “Contratación de bienes: Adquisición de productos para el programa del vaso de leche (PVL) del distrito de San Luis”; y, atendiendo a los siguientes:
adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 5- 2025-MDSL/CS-1, para la “Contratación de bienes: Adquisición de productos para el programa del vaso de leche (PVL) del distrito de San Luis”, con una cuantía de S/ 386,955.90 (trescientos ochenta y seis mil novecientos cincuenta y cinco con 90/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El ítem N° 02: “Adquisición de insumos del programa vaso de leche – hojuela de cereal enriquecido bolsa x 500gr”, fue convocado con una cuantía de S/ 107,643.90 (ciento siete mil seiscientos cuarenta y tres con 90/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. El 6 de febrero de 2026, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 6 de marzo del mismo año, se otorgó la buena pro a la empresa NEGOCIOS E INVERSIONES JLCH E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 115,924.20 (ciento quince mil novecientos veinticuatro con 20/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: Precio ofertado Orden de Postor Puntaje total Resultado (S/) prelación
S/ 115,924.20 101.00 1 Adjudicado
CASEDA INVERSIONES S.A.C. - 94.99 2 Calificado.
Escrito s/n presentado el 17 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa GUEMART ONCE ONCE E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del ítem 2, solicitando: i) se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, y ii) se otorgue la buena pro a su favor. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: Sobre la evaluación de la oferta del Impugnante 2.1. Señala que no se encuentra conforme con la evaluación realizada por la Entidad en el factor de evaluación “Mejora 1: valores nutricionales”, debido a que no se le asignó puntaje. 2.2. Refiere que la Entidad consignó en el acta un monto errado de su oferta económica, siendo el correcto S/ 1,044,883.70 conforme a su Anexo N° 6; no obstante, en el acta se registró la suma de S/ 282,803.40. 2.3. Indica que las Bases Integradas presentan ambigüedades en el factor de evaluación “valores nutricionales”, debido a lo siguiente: i) no se precisa qué componente nutricional es objeto de evaluación (proteína, grasa o energía), ii) no se establece si los valores están referidos a una base de 100 gramos, iii) no podría tratarse de energía, dado que se utiliza el símbolo de porcentaje (%), cuando su unidad de medida corresponde a kilocalorías, iv) tampoco podría referirse a proteínas o grasas, puesto que los valores consignados superan el 100%, lo cual resulta incompatible con el uso del porcentaje, v) se advierte que uno de los rangos (de 110.59 a ...) se encuentra incompleto, generando incertidumbre en la asignación de puntaje, y vi) a diferencia del producto “leche evaporada entera”, donde sí se precisa que el parámetro es la proteína, en el caso de los cereales no se establece dicho criterio, por lo que asumió que se trataba de proteína. 2.4. Precisa que, según el acta, la razón para no asignarle puntaje fue que no acreditó otros aportes nutricionales; sin embargo, sostiene que el factor de evaluación se encuentra deficientemente formulado. Añade que, aun en el supuesto de que la evaluación se hubiese basado en el valor energético, ello resultaría incongruente, dado que el mínimo de energía es de 341.84 kcal, mientras que el rango de evaluación inicia en 110.59, además de haberse empleado incorrectamente el símbolo de porcentaje (%). 2.5. Sostiene que la Entidad debió adoptar un criterio que no perjudique a los postores frente a una disposición ambigua, evitando interpretaciones subjetivas. En ese sentido, solicita que se le otorgue el puntaje máximo de quince (15) puntos; o, en su defecto, que no se asigne puntaje alguno en dicho factor de evaluación. Sobre la evaluación de la oferta del Adjudicatario 2.6. Señala que el certificado de aceptabilidad presentado por el Adjudicatario fue emitido por un laboratorio que no cuenta con acreditación del INACAL, dado que no figura en la relación de laboratorios acreditados publicada por dicha entidad. En consecuencia, sostiene que no correspondía asignarle los quince (15) puntos en dicho factor de evaluación. 2.7. Indica que el Adjudicatario declaró un porcentaje de componentes nacionales distinto al requerido en las Bases con la finalidad de obtener el máximo puntaje en el factor de evaluación “componentes nacionales”. Al respecto, refiere que las Bases establecen que el fortificante asciende a 2.24g, compuesto por 2.12g de fosfato tricálcico y 0.12g de mezcla de vitaminas y minerales, conforme a lo recomendado por el CENAN. En ese sentido, precisa que, considerando una ración de 30.37g de cereal, los 2.12g de fosfato tricálcico representan el 6.99%, por lo que el porcentaje de insumos nacionales debió ser 93.01%. No obstante, el Adjudicatario declaró un 94.01%. 2.8. Sostiene que, dado que las Bases asignan el máximo puntaje a partir del 94.01% de insumos nacionales, el Adjudicatario habría ajustado su declaración para alcanzar dicho beneficio. Añade que ello implicaría que el componente importado sería de 5.99%, porcentaje insuficiente para cubrir el requerimiento de fosfato tricálcico (6.99%), lo que evidenciaría un posible incumplimiento de los micronutrientes exigidos. Por tal motivo, considera que no debió asignársele puntaje en dicho factor. 2.9. Refiere que tanto el Adjudicatario como el postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación ofertaron un cereal del mismo fabricante; sin embargo, declararon porcentajes distintos de componentes nacionales (94.01% y 93.02%, respectivamente). En ese sentido, indica que dicha discrepancia evidenciaría que el Adjudicatario habría modificado su declaración con la finalidad de obtener un mayor puntaje. 2.10. Considera que no correspondía asignar puntaje al Adjudicatario en el factor “valores nutricionales”, dado que únicamente declaró los valores mínimos exigidos, sin acreditar mejoras adicionales en su producto. Sobre la evaluación de la oferta de la empresa CASEDA INVERSIONES S.A.C (Segundo lugar en el orden de prelación) 2.11. Señala que no correspondía otorgar puntaje a dicha empresa en el factor de evaluación “valores nutricionales”, puesto que en su oferta únicamente consignó el valor mínimo de energía requerido (341.84 kcal). No obstante, indica que la Entidad le asignó puntaje como si hubiese acreditado una mejora.
apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE de la PLADICOP en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la PLADICOP o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 24 de marzo del mismo año a las 10:00 horas.
en el cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Sobre la oferta del Impugnante 4.1. Señala que, por un error, el monto ofertado fue consignado en el cuadro de evaluación técnica; sin embargo, precisa que en el cuadro de evaluación económica se consignó el monto correcto. Por lo tanto, considera que, dicha inconsistencia no altera el puntaje máximo otorgado. 4.2. Refiere que, conforme al cronograma del procedimiento de selección, se llevó a cabo la etapa de formulación de consultas y observaciones, sin que el Impugnante haya presentado cuestionamiento alguno a las Bases Estándar ni al factor de evaluación referido a valores nutricionales. En ese sentido, sostiene que, una vez aprobadas las Bases Integradas, cualquier observación debió formularse dentro de los plazos establecidos en el cronograma. Sobre la oferta del Adjudicatario 4.3. Advierte que, de acuerdo con el directorio del INACAL, el Adjudicatario presentó un certificado de aceptabilidad emitido por el organismo de inspección ALICER PERÚ S.A.C., el cual se encuentra registrado en el directorio de organismos de evaluación de la conformidad acreditados. En consecuencia, sostiene que no existe evidencia técnica que desvirtúe la conformidad de su propuesta. 4.4. Añade que, conforme a las Bases Integradas, el porcentaje de componentes nacionales se acredita mediante declaración jurada. Asimismo, precisa que la veracidad de dicha información será verificada al momento del internamiento del bien ofertado por el Adjudicatario. 4.5. Precisa que, conforme a las Bases Integradas y a los factores de evaluación, se asignarán quince (15) puntos a aquellos postores que alcancen un valor de 111.21% o más en los aportes nutricionales. En ese contexto, señala que el Adjudicatario presentó el desagregado de los aportes nutricionales, cuya sumatoria alcanza el 121.21%, cumpliendo así con lo requerido para la asignación del puntaje máximo. Sobre la oferta de la empresa CASEDA INVERSIONES S.A.C (Segundo lugar en el orden de prelación) 4.6. Señala que la empresa declaró, mediante declaración jurada, que su producto alcanza un valor de 111.21% o más en las especificaciones de valores nutricionales. En ese sentido, indica que, conforme a los factores de evaluación establecidos en las Bases Integradas, corresponde asignarle quince (15) puntos al haber superado el mínimo exigido.
Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y acreditó a su representante para hacer uso de la palabra en la audiencia pública programada.
del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para hacer uso de la palabra en la audiencia pública programada.
contó con la participación del representante del Impugnante.
nulidad a las partes: “(...)
GUEMART ONCE ONCE E.I.R.L. (Impugnante) y A LA EMPRESA NEGOCIOS E
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento de la Ley N° 32069 – Ley General de Contrataciones Públicas, sírvase emitir un pronunciamiento respecto del siguiente posible vicio de nulidad del procedimiento de selección:
Once Once E.I.R.L, este Tribunal advierte , que existiría un posible vicio de nulidad dentro del procedimiento de selección, por cuanto del factor de evaluación facultativo “J – Mejoras a las especificaciones técnicas”, no se advierte a que parámetro de aporte nutricional está referida dicha mejora.
establecidas en el sub numeral 3.4.2.3 del numeral 3.4.2, de las bases integradas se aprecia lo siguiente:
Pública Abreviada para bienes, se advierte que el factor de evaluación, debe ser preciso, conforme se muestra a continuación:
especificaciones técnicas”, no se advierte a que parámetro de aporte nutricional está referida dicha mejora, conforme se muestra a continuación:
Públicas, se establece el principio de transparencia y facilidad de uso en los siguientes términos: “Son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basando en reglas y criterios claros y accesibles (…)”.
de nulidad, al contravenir lo dispuesto por el principio de transparencia y facilidad de uso contemplado en el literal i) del artículo 5 de la Ley N° 32069, así como lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 y en el artículo 66 del Reglamento.
a través del cual reiteró lo señalado en su escrito anterior.
de Partes del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de nulidad efectuado por esta Sala, precisando lo siguiente: 10.1. Señala que se ha indicado que no se advierte a qué parámetro de aporte nutricional se refiere la mejora; sin embargo, sostiene que los aportes nutricionales se encuentran claramente definidos y precisados en las Bases Integradas.
del Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de nulidad efectuado por esta Sala, precisando lo siguiente: 11.1. Señala que el error en el monto consignado de su oferta económica en el acta de evaluación evidencia una deficiente revisión de la documentación presentada. 11.2. Refiere que en su oferta declaró que el producto ofertado contiene 13.02% de proteína por cada 100 gramos, valor que supera el mínimo exigido en las Bases Integradas, fijado en 10%. No obstante, indica que la Entidad sustentó la no asignación de puntaje en la expresión “no acredita los demás aportes nutricionales”, fórmula que carece de precisión y no encuentra sustento en la estructura del factor de evaluación.
11.3. Precisa que el factor de evaluación “valores nutricionales” fue formulado de manera ambigua; por lo tanto, sostiene que la Entidad no podía aplicarlo mediante una interpretación discrecional, menos aún en perjuicio de un postor cuya oferta sí contenía una mejora objetiva en el componente proteína. 11.4. Advierte que el factor de evaluación no precisa si la mejora está referida a proteína, grasa o energía, limitándose a mencionar un “aporte nutricional total” y consignando el símbolo de porcentaje (%). 11.5. Indica que su oferta acreditó una mejora objetiva, en tanto, si la Entidad consideraba que el factor debía vincularse a la proteína, su propuesta alcanzó un 13.02%, superando el mínimo de 10% exigido en las Bases Integradas. Asimismo, sostiene que, si se pretendía aplicar el factor a otro componente nutricional, la Entidad tenía el deber de motivarlo de manera técnica y expresa. 11.6. Considera que no se configura un vicio de nulidad, en tanto se trata de un factor de evaluación; por ello, refiere que ha interpuesto recurso de apelación a fin de que se asigne el puntaje correspondiente a todos los postores en dicho factor. Añade que se registró como participante con posterioridad a la etapa de consultas y observaciones, y que, para participar en el procedimiento de selección, incurrió en gastos tales como la realización de la prueba de aceptabilidad. En ese sentido, sostiene que una eventual nulidad generaría mayores costos. 11.7. Solicita que en su condición de MYPE se priorice el hecho de que el procedimiento habría respetado los principios de publicidad y libertad de concurrencia, y que, en aplicación del principio de igualdad de trato, se otorguen los quince (15) puntos a todos los postores en el factor de evaluación, sin afectar a aquellos que fueron admitidos y calificados.
Tribunal, el Impugnante remitió información adicional: 12.1. Señala que la Entidad pretende justificar el puntaje otorgado al Adjudicatario bajo el argumento de que éste habría desagregado diversos aportes nutricionales cuya suma alcanzaría el rango exigido por el factor. No obstante, dicha interpretación no se encuentra expresamente prevista en las bases integradas. En ese sentido, sostiene que los factores de evaluación no pueden ser objeto de interpretaciones posteriores a la evaluación de las ofertas, sino que deben aplicarse estrictamente conforme a lo establecido en las bases. 12.2. Refiere que, al revisar el folio 81 de la oferta del Adjudicatario, se advierte la presencia de tres cuadros: el primero sobre características organolépticas, el segundo sobre requisitos físico-químicos y el tercero sobre micronutrientes. A su juicio, el único cuadro que podría vincularse con el factor cuestionado es el segundo, referido a aspectos físico-químicos. Sin embargo, incluso tomando dicho cuadro como referencia, la conclusión de la Entidad no se sostiene, ya que la suma de los componentes alcanza 29,70% y no 121,21%. En tal sentido, advierte que la Entidad no ha precisado qué componentes fueron sumados ni bajo qué criterio. 12.3. Indica que, aun bajo la lógica planteada por la Entidad, no debió ser excluida del puntaje, toda vez que acreditó el cumplimiento del requisito y presentó una mejora objetiva en el contenido de proteína. Por ello, sostiene que, si la Entidad consideraba que el factor admitía una interpretación amplia del aporte nutricional, no existía razón válida para negarle el puntaje correspondiente. 12.4. Añade que la motivación empleada para negarle el puntaje resulta insuficiente, dado que presentó la declaración jurada requerida para la acreditación del factor, así como un valor superior de proteína. En consecuencia, considera que recibió un trato desigual y carente de debida motivación. 12.5. Advierte que el informe de la Entidad no desvirtúa los demás agravios formulados contra la oferta del Adjudicatario, tales como el certificado de aceptabilidad emitido por ALICER, la inconsistencia en la declaración del porcentaje de componentes nacionales y la objeción a la asignación de puntaje por valores nutricionales.
resolver.
Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso.
entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.
para resolverlo.
recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT1, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de una Licitación Pública Abreviada para Bienes, con una cuantía de S/ 386,955.90 (trescientos ochenta y seis mil novecientos cincuenta y cinco con 90/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo.
impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 2, solicitando: se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, y se otorgue la buena pro a su favor; por tanto, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.
1 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles).
contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados anteriormente se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el 6 de marzo de 2026, se otorgó la buena pro del ítem N° 2 del procedimiento de selección; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con el plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 13 de marzo de 2026. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito s/n presentado el 13 de marzo de 2026, y subsanado mediante Escrito s/n presentado el 17 de marzo de 2026; es decir, en el plazo legal.
que éste aparece suscrito por su Titular Gerente, esto es, por la señora Flor Mirian Martínez Quispe, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente.
selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.
elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado.
advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
admisión o descalificación de su oferta.
ocupó el tercer lugar en el orden de prelación, es decir, no tiene la condición de no admitido o descalificado; razón por la cual, carece de objeto analizar la presente causal de improcedencia.
formulado.
que se le otorgue mayor puntaje en un factor de evaluación, se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, y se le otorgue la buena pro; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación.
impugnar el acto objeto de cuestionamiento.
el otorgamiento de la buena pro, debido a que la decisión de la Entidad afectó su interés legítimo de obtener la buena pro. No obstante, corresponde que ocupe el segundo lugar en el orden de prelación a fin que tenga interés para obrar y pueda cuestionar el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 2 al Adjudicatario.
causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.
✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro del ítem 2 al Adjudicatario. ✓ Se revoque el puntaje otorgado a la empresa CASEDA INVERSIONES S.A.C. en el factor de evaluación Mejoras a las especificaciones técnicas-Mejora 1: Valores Nutricionales. ✓ Se le otorgue la buena pro del ítem 2.
señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del
pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”.
y a los demás postores el 18 de marzo de 2026 a través del SEACE, razón por la cual aquéllos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 23 de marzo del mismo año para absolverlo.
que ningún postor con interés legítimo distinto al Impugnante se apersonó al presente procedimiento recursivo2. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis, son los siguientes:
evaluación Mejoras a las especificaciones técnicas-Mejora 1: Valores Nutricionales, y como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem 2 del procedimiento de selección al Adjudicatario.
CASEDA INVERSIONES S.A.C. en el factor evaluación Mejoras a las especificaciones técnicas-Mejora 1: Valores Nutricionales.
2 Cabe precisar que, conforme a lo señalado en el numeral 5 de los antecedentes del presente pronunciamiento, el Adjudicatario acreditó a su representante para participar en la audiencia pública programada; no obstante, este no se presentó ni formuló argumentos adicionales en relación con el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante.
Consideraciones previas:
el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.
constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley.
Tribunal se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación, previo análisis de la cuestión previa que se señala a continuación: Cuestión Previa: Sobre la existencia de un posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección
considera pertinente evaluar la existencia de un posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección, en atención a lo siguiente:
respecto del factor de evaluación facultativo “J – Mejoras a las especificaciones técnicas”, no se identifica a qué parámetro de aporte nutricional está referida dicha mejora.
del Reglamento, mediante Decreto de fecha 24 de marzo de 2026, este Colegiado corrió traslado del posible vicio de nulidad a las partes, a fin de que formulen sus respectivos descargos3.
pronunciamiento, la Entidad sostuvo que los aportes nutricionales se encuentran claramente definidos y precisados en las Bases Integradas.
presente pronunciamiento, que no se configura un vicio de nulidad, en la medida que se trata de un factor de evaluación. En ese sentido, solicita que se priorice el hecho de que el procedimiento habría respetado los principios de publicidad y libertad de concurrencia y que, en aplicación del principio de igualdad de trato, se otorguen los quince (15) puntos a todos los postores en dicho factor de evaluación, sin afectar a aquellos que fueron admitidos y calificados.
constituyen vicios del procedimiento de selección que ameriten declarar su nulidad. Para ello, resulta necesario revisar lo señalado en las bases estándar, administrativas e integradas del procedimiento de selección, en tanto estas constituyen las reglas a las cuales debieron someterse los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento.
aplicables a la Licitación Pública Abreviada para Bienes, se advierte que en el numeral 2.2 “Factores de Evaluación Facultativos” del Capítulo IV de la sección específica, se requiere lo siguiente: 3 Cabe precisar que el Adjudicatario no absolvió el traslado de nulidad.
las mejoras debe ser precisa. Asimismo, se define como “mejora” a todo aquello que incorpore un valor adicional respecto del parámetro mínimo previsto en el requerimiento, ya sea optimizando su calidad o las condiciones de su entrega o prestación, sin que ello implique un costo adicional para la entidad contratante.
procedimiento de selección, se advierte que la Entidad estableció como Mejora 1 los “Valores Nutricionales” para el producto “Hojuelas de cereales enriquecedores”, correspondiente al ítem N° 2, cuyo parámetro de evaluación estaba referido al “aporte nutricional total”, conforme se detalla a continuación:
estableció que se otorgarían 7 puntos cuando se acreditara un rango de 110.59% a 111.20% de mejora en el parámetro: aporte nutricional total, mientras que se asignarían 15 puntos cuando dicho porcentaje alcanzara de 111.21 a más. Asimismo, se aprecia que la evaluación de dicha mejora se efectuaría en función del incremento de los valores nutricionales establecidos en las especificaciones técnicas.
“Especificaciones Técnicas” del Capítulo III de la Sección Específica de las bases administrativas e integradas del procedimiento de selección, respecto del producto “Hojuelas de cereales enriquecedores”, se establecieron sus características, conforme se detalla a continuación:
de los requisitos de carácter físico-químico está referido a la composición por cada 100g del producto que debe ser cumplido por todos los postores. Cabe reiterar que, conforme se determinó en el fundamento 29 del presente pronunciamiento, en la Mejora 1: “Valores Nutricionales” se estableció como parámetro de evaluación el “aporte nutricional total”, el cual resulta cuantificable en términos porcentuales (%), dado que, se otorgará el puntaje máximo de 15 puntos si se acredita como mejora un 111.21% a más del valor nutricional establecido.
dentro de los requisitos físico-químicos se contemplan, entre otros componentes, la proteína y la grasa, los cuales se calculan en base a porcentaje (%), mientras que la energía total se expresa en kilocalorías (kcal).
En ese sentido, se advierte que la Entidad no ha sido lo suficientemente precisa, conforme a lo exigido por las bases estándar aplicables a la Licitación Pública Abreviada para Bienes, al momento de incorporar la mejora del producto, respecto del componente nutricional o componentes nutricionales materia de evaluación, toda vez que la denominación del parámetro establecido: “aporte nutricional total”, no permite identificar de manera inequívoca si éste comprende exclusivamente la proteína, o si abarca también la grasa; pudiendo incluso entenderse que incluye todos los componentes nutricionales, con excepción de la energía, la cual no resulta susceptible de evaluación porcentual al encontrarse expresada en kilocalorías.
debieron establecer de manera clara y precisa el parámetro específico sobre el cual recaería la asignación del puntaje correspondiente a la mejora del producto “Hojuelas de cereales enriquecedores”, conforme a lo exigido por las bases estándar de la Licitación Pública Abreviada para Bienes.
aportes nutricionales se encuentran claramente definidos y precisados en las Bases Integradas; sin embargo, conforme se ha desarrollado previamente, dicha afirmación no resulta correcta, en tanto la expresión “aporte nutricional total” no permite determinar con claridad el parámetro específico objeto de evaluación, generando un margen de indeterminación incompatible con las exigencias de precisión que deben observar las bases del procedimiento de selección.
procedimiento habría respetado los principios de publicidad y libertad de concurrencia y que, en aplicación del principio de igualdad de trato, se otorguen los quince (15) puntos a todos los postores en dicho factor de evaluación, sin afectar a aquellos que fueron admitidos y calificados. Sobre el particular, debe señalarse que la trascendencia del vicio advertido impide disponer la conservación del acto, toda vez que la falta de precisión en la determinación del parámetro de evaluación no constituye una irregularidad menor o subsanable, sino una deficiencia que incide directamente en la formulación de las reglas del procedimiento y, por ende, en la validez del factor de evaluación aplicado, afectando su finalidad de garantizar una evaluación objetiva, transparente y predecible de las ofertas.
En el presente caso, conforme se ha determinado previamente, la falta de precisión en la Mejora “Valores nutricionales” para el producto “Hojuelas de cereales enriquecedores”, impidió que los postores pudieran identificar con claridad el parámetro exacto a acreditar para la obtención del puntaje previsto en el factor de evaluación facultativo. En consecuencia, el efecto de dicha deficiencia tuvo alcance general, incidiendo de manera directa en la evaluación de todas las ofertas presentadas en el procedimiento de selección. En ese contexto, no resulta jurídicamente viable limitar la corrección del vicio advertido a la asignación uniforme de los quince (15) puntos a todos los postores en el referido factor de evaluación, pues ello supondría convalidar una deficiente estructuración de las bases del procedimiento, en contravención de las bases estándar de la Licitación Pública Abreviada para Bienes y de los principios que rigen la contratación pública.
de selección, en tanto afectó directamente la asignación del puntaje a las propuestas, al no existir reglas claras respecto del parámetro objeto de evaluación para la asignación del puntaje. Ello generó incertidumbre entre los postores respecto de qué componente específico se refería la Mejora 1: “Valores Nutricionales” y, en consecuencia, propició un tratamiento no uniforme en la valoración de las ofertas, situación que finalmente motivó la presente impugnación, siendo prueba de ello que dicha deficiencia incidió en la no asignación de puntaje en el factor de evaluación facultativo “J. Mejoras a las especificaciones técnicas” de la oferta del Impugnante.
debió ser precisada en las bases administrativas e integradas del procedimiento de selección.
obligatorio cumplimiento por parte de las Entidades para la elaboración de las bases del procedimiento de selección, conforme a lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento.
Al respecto, el referido dispositivo legal establece que el oficial de compras, el comité de selección o la DEC, según corresponda, elaboran los documentos del procedimiento de selección utilizando obligatoriamente los documentos estándar aprobados por la DGA.
reglas del procedimiento de selección, lo cual constituye, por sí mismo, una vulneración de las bases estándar aplicables, así como del principio de transparencia y facilidad de uso previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley y de lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, considerando, además, que los postores presentaron sus ofertas sobre la base de reglas defectuosas.
70.2 del artículo 70 de la Ley disponen que el Tribunal declarará la nulidad de los actos emitidos cuando estos hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita en la normativa aplicable, debiendo precisarse en la resolución la etapa a la cual se retrotraerá el procedimiento. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias, son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables4.
destinada a dotar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, de una herramienta legítima para sanear el procedimiento de selección frente a irregularidades que vicien la contratación, con la finalidad de garantizar un proceso transparente y conforme a la normativa vigente. La anulación del acto administrativo puede tener origen tanto en acciones u omisiones de la propia Administración como de otros participantes del procedimiento, siempre que tales actuaciones incidan en la decisión final adoptada. 4 Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada).
Asimismo, es menester reiterar que el procedimiento administrativo se rige por principios que el legislador ha considerado esenciales, tanto para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados, como para controlar la discrecionalidad administrativa en la interpretación normativa, la integración jurídica frente a vacíos y la emisión de regulaciones complementarias. De igual modo, debe recalcarse que el análisis realizado por este Tribunal parte de la premisa de que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas es que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un marco que garantice la satisfacción efectiva y oportuna de los fines públicos.
trascendente, en tanto contraviene el principio de transparencia y facilidad de uso, en virtud del cual las Entidades deben proporcionar reglas y criterios claros y accesibles, así como información coherente que permita comprender todas las etapas del procedimiento y garantice la libertad de concurrencia, lo cual no puede lograrse cuando las bases presentan deficiencias como la descrita.
presente caso, lo que impide a este Tribunal convalidar los actos emitidos en el procedimiento de selección, al encontrarse comprometida su validez y legalidad; razón por la cual corresponde disponer, de oficio, la nulidad del procedimiento de selección.
313.1 del artículo 313 del Reglamento, así como en el artículo 70 de la Ley, en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG, habiéndose verificado que el vicio advertido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección, corresponde declarar su nulidad y disponer que este se retrotraiga hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases administrativas, toda vez que el vicio se advierte de manera primigenia en dicha etapa.
deberá establecer la descripción de la mejora 1 de forma precisa, conforme lo establece las bases estándar aplicables a la Licitación Pública Abreviada para Bienes, vigente al momento de la convocatoria.
TUO de la LPAG, este Colegiado considera que la presente Resolución debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que tomen conocimiento del vicio advertido y adopten las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorten al comité y a las áreas que intervienen en la elaboración de las bases a actuar conforme a la normativa de contrataciones públicas, con el objeto de evitar futuras nulidades que no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado.
declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
Bienes N° 5-2025-MDSL/CS-1, convocada por la Municipalidad Distrital de San Luis – Lima, para la “Contratación de bienes: Adquisición de productos para el programa del vaso de leche (PVL) del distrito de San Luis”, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases administrativas, conforme a los fundamentos expuestos.
para la interposición de su recurso de apelación.
y del Titular de la Entidad, a fin de que realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, de acuerdo a lo señalado en el fundamento 46 de la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre.