Documento regulatorio

Resolución N.° 03533-2026-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por la empresa GRUPO ELECTRODATA S.A.C., en el marco Concurso Público de Servicios N° 10-2025-EF/43-1 convocado por el Ministerio de Economía y Finanzas para la con...

Tipo
No clasificado
Fecha
10/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el Comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento”. Lima, 10 de abril de 2026 VISTO en sesión del 10 de abril de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, el expediente N° 1747/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa GRUPO ELECTRODATA S.A.C., en el marco Concurso Público de Servicios N° 10-2025-EF/43-1 convocado por el Ministerio de Economía y Finanzas para la contratación del “servicio para la protección avanzada de buzones de correo para la infraestructura tecnológica del Ministerio de Economía y Finanzas”; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:El 18 de diciembre de 2025, el Ministerio de Economía y Finanzas, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N° 10-2025-EF/43-1 para la contratación del “servicio para la protección avanzada de buzones de correo para la...
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Sumilla: “(…) cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el Comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento”. Lima, 10 de abril de 2026 VISTO en sesión del 10 de abril de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, el expediente N° 1747/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa GRUPO ELECTRODATA S.A.C., en el marco Concurso Público de Servicios N° 10-2025-EF/43-1 convocado por el Ministerio de Economía y Finanzas para la contratación del “servicio para la protección avanzada de buzones de correo para la infraestructura tecnológica del Ministerio de Economía y Finanzas”; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 18 de diciembre de 2025, el Ministerio de Economía y Finanzas, en adelante la

Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N° 10-2025-EF/43-1 para la contratación del “servicio para la protección avanzada de buzones de correo para la infraestructura tecnológica del Ministerio de Economía y Finanzas”, con una cuantía de S/ 1’203,931.33 (un millón doscientos tres mil novecientos treinta y uno con 33/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. El 23 de febrero de 2026, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 10 de marzo de 2023, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección al CONSORCIO INDRA, conformado por las empresas INDRA PERU S.A. e INDRA SOLUCIONES TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION S.L.U., en adelante el Consorcio 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”.

Adjudicatario, por el monto de S/ 1’060,812.51 (un millón sesenta mil ochocientos doce con 51/100 soles), de acuerdo a lo siguiente:

ETAPAS

OFERTA EVALUACIÓN

ECONÓMICA PUNTAJE

POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN OP. RESULTADO

S/ TOTAL

CONSORCIO INDRA ADMITIDO 1,060,812.51 CALIFICADO 100 1 ADJUDICATARIO

JAPAN COMPUTRE SERVICE S.A.C. ADMITIDO 702,888.00 DESCALIFICADO - - -

IMPERIA SOLUCIONES TECNOLOGICAS

ADMITIDO 625,000.00 DESCALIFICADO - - -

S.A.C.

GRUPO ELECTRODATA S.A.C. ADMITIDO 830,125.00 DESCALIFICADO - - -

  • Mediante Escrito N° 001-2026-ELECTRODATA presentado el 20 de marzo de 2026,

subsanado mediante Escrito N° 002-2026-ELECTRODATA del 23 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa GRUPO ELECTRODATA S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque la descalificación de su oferta y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario, ii) se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario y iii) que el comité evalúe la oferta del impugnante. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: Respecto a su oferta 2.1 Señala que la Entidad descalificó su oferta, pues consideró que no acredita el requisito de calificación de capacitación del personal clave “coordinador”. 2.2 Al respecto, sostiene que el requisito de calificación en cuestión tendría como objetivo verificar que el coordinador del proyecto tenga conocimiento de gestión de proyectos basados en el estándar establecido por el Project Management Institute (PMI), estableciendo 24 horas de estudios en gerencia de proyectos.

2.3 Agrega que el Project Management Institute (PMI), es la asociación profesional sin fines de lucro líder a nivel mundial dedicada a la gestión de proyectos, programas y portafolios. Asimismo, señala que ofrece certificaciones como el PMP (Project Management Professional). 2.4 Por consiguiente, señala que el PMI no es un estándar y, por tanto, no existen cursos basados en el PMI. Asimismo, señala que eventualmente podrían existir cursos basados en el estándar global PMBOK, pero no basados en el PMI porque este, el PMI, no es un estándar sino un instituto. 2.5 En ese sentido, sostiene que lo que existen son requisitos para obtener una certificación (como la certificación PMP) otorgada por el PMI. Así, señala que, para obtener dicha certificación otorgada por el PMI, se establece como requisitos, entre otros, contar con 35 horas de formación en gestión de proyectos, es decir, cursos que aborden específicamente los objetivos de aprendizaje en la gestión de proyectos. 2.6 Por tanto, sostiene que para obtener una certificación otorgada por el PMI resulta válido cualquier estudio en gestión de proyectos, además de experiencia en gestión de proyectos, siempre que superen el examen respectivo. 2.7 Asimismo, sostiene que no puede obtenerse una certificación PMP sin haber realizado un curso por lo menos de 35 horas en gestión de proyectos, pues de lo contrario sería imposible presentarse al examen respectivo. 2.8 En ese orden de ideas, sostiene que lo que persigue las bases es que se cuente con estudios en gestión de proyectos que permitan tener conocimiento de aquello que exigiría el PMI para certificar que se cuenta con dichos conocimientos, solo así se entendería el referido requisito de calificación. 2.9 En consonancia a dicha lógica, sostiene que presentó un certificado emitido por la Universidad del Pacífico que acredita que el coordinador del proyecto ofrecido cuenta con 138 horas de estudios en el programa de especialización en dirección de proyectos y habilidades directivas.

2.10 Aunado a ello, señala que presentó el certificado PMP del profesional propuesto, así como su traducción certificada. 2.11 En esa línea, sostiene que acredita que cuenta con más de 35 hora de estudios, más de 36 meses de experiencia y que ha superado el examen administrativo por el PMI que comprueba dicho conocimiento. 2.12 Adicionalmente, adjunta al presente escrito de apelación, el brochure del programa de especialización en dirección de proyectos y habilidades directivas de la Universidad del Pacífico, del cual se aprecia que el curso de especialización concluye con un Taller de preparación para los exámenes CAPM® y PMP ® del PMI ®, lo cual incluye el simulacro y resolución del examen de certificación. 2.13 Por tanto, señala que con la presentación del certificado PMP, vigente y obtenido por el profesional propuesto, se cumple y supera 35 horas, 36 meses de experiencia y superación de un examen. 2.14 En esa medida, considera que pretender que un profesional que cuenta con una certificación PMP, emitida por el PMI, no cumple el requisito de contar con 24 horas de estudios sobre gestión de proyectos, solo porque el certificado de estudios no dice que es “en base al PMI”, algo que además no podría haber dicho en ningún caso porque no existe, es como descalificar a quien no presenta sus certificados de estudios universitarios pese a presentar el título profesional respectivo. Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario 2.15 Señala que el numeral 3.4 de las bases integradas, establece como prestaciones accesorias: i) el servicio de soporte técnico y buen funcionamiento y ii) el servicio de capacitación y entrenamiento. Así, sostiene que ambas prestaciones accesorias cuentan con alcance distintos, plazos de ejecución distintos, costos distintos y oportunidad y forma de pago distinta; no obstante, el Consorcio Adjudicatario en el Anexo N° 6 solo consigna un monto global por ambas prestaciones accesorias, siendo que las bases integradas solicitan de forma expresa que tanto la prestación principal como cada una de las prestaciones accesorias deba individualizarse. 2.16 Aunado a ello, sostiene que dicha indefinición genera potenciales conflictos durante la ejecución del contrato y potenciales perjuicios económicos a la administración pública.

  • A través del Decreto del 24 de marzo de 2026, se admitió a trámite el recurso de

apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE de la Pladicop en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 31 de marzo del mismo año a las 11:00 horas.

  • El 27 de marzo de 2026, la Entidad registro en el SEACE, el Informe N° 0251-2026-

EF/43.03 de la misma fecha, en el cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Respecto a la oferta del Impugnante 4.1 Señala que, para acreditar el requisito de calificación relacionado con el personal clave, el Impugnante presentó un certificado correspondiente a un programa de especialización en Dirección de Proyectos emitido por la Universidad del Pacífico, el cual, si bien consigna una duración de 138 horas, no evidencia (a través de algún documento) que la capacitación haya sido desarrollada en base al PMI, conforme a lo exigido en las Bases.

4.2 Asimismo, respecto a la certificación internacional “Project Management Professional (PMP)” emitida por el Project Management Institute (PMI), la cual acredita una certificación profesional vinculada al PMI, señala que ésta no consigna carga horaria, ni corresponde a un curso, diplomado o maestría, por lo que con dicho documento tampoco acredita el cumplimiento del mínimo de 24 horas lectivas y/o académicas y/o pedagógicas exigido en las Bases. 4.3 Agrega que no le corresponde al comité realizar interpretaciones extensivas ni integrar información de distintos documentos para suplir requisitos no acreditados individualmente, en observancia del principio de sujeción a las Bases. 4.4 Además, sostiene que mediante la Resolución N° 4016-2022-TEC-S4 se estableció que: no es obligación del comité de selección interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, ni precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en función de ellas. 4.5 Agrega que ello cobra mayor relevancia si se considera que el Impugnante no formuló ninguna consulta ni observación respecto de la certificación basada en el PMI. Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario 4.6 Señala que el Consorcio Adjudicatario sí presentó su oferta de acuerdo con lo solicitado en las Bases Integradas, no siendo necesario que efectúe un desagregado que no ha sido requerido en el Anexo N° 6, más aún si se tiene en cuenta que el desagregado al que hace referencia el Impugnante se requiere recién como parte de los requisitos para la firma del contrato, conforme consta en el literal h) del numeral 2.3 del Capítulo II de la Sección Especifica de las bases, en el que se solicitó el “Detalle del precio de la oferta de cada uno de los servicios que conforman el paquete”. 4.7 Por lo tanto, solicita que se desestime las pretensiones del Impugnante, debiendo declararse infundadas.

  • Mediante Escrito N° 1 presentado el 27 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el

Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación del Impugnante, conforme al siguiente detalle: Respecto a la oferta del Impugnante 5.1 Señala que el certificado emitido por la Universidad del Pacífico no tiene mención alguna a un curso “basado en el PMI” como lo exigían las Bases Integradas, mientras que el Certificado PMP no hace mención alguna al número de horas ni tampoco se trata del certificado de una capacitación PMI. 5.2 Aunado a ello, señala que durante la tramitación del procedimiento de selección existió la oportunidad de presentar consultas y observaciones a las Bases, siendo de especial interés las consultas u observaciones N° 66 y 77. 5.3 Así, en atención a la consulta u observación N° 66, un participante consultó la posibilidad de acreditar la capacitación requerida a través de un Certificado PMP, ante lo cual el comité indicó que los Certificados PMP no se consideran para acreditar la capacitación, en tanto no contiene una indicación de las horas dictadas. 5.4 Respecto a ello, precisa que, si el Impugnante no estaba de acuerdo con la referida absolución, podía elevarlo al OECE, como lo permite las bases, sin embargo, no lo hizo. Por el contrario, presentó su oferta, sabiendo que las Bases Integradas establecían, para todos los participantes que quisieran ser postores, que las Certificaciones PMP no podían ser empleadas para acreditar la capacitación, y ahora el Impugnante pretende desconocerlo, yendo contra sus propios actos. 5.5 Por otro lado, la consulta u observación N° 77, el Consorcio Adjudicatario planteó si era posible acreditar dicho extremo de las bases con una constancia que no contuviera una referencia explícita al PMI, en tanto que el enfoque basado en el estándar PMI podía entenderse implícito en la capacitación, ante lo cual el comité denegó lo solicitado, pues refiere que diversos proveedores indicaron durante la interacción con el mercado que cumplían con las condiciones, entre las cuales estarían contar con certificaciones según los requisitos exigidos, que incluyen la referencia expresa al PMI. 5.6 Ante ello, menciona que el Impugnante conocía el criterio para evaluar las propuestas, no obstante, no elevó la absolución de las consultas u observaciones al OECE, por el contrario, presentó una oferta que no cumplía con las Bases Integradas, que consintió y que ahora pretende desconocer. 5.7 En esa línea, sostiene que la ausencia de dicha mención en los certificados lo harían no admisible, dado que la Entidad no puede interpretar o inferir información que no conste en la oferta del proveedor. 5.8 Además, indica que dicha omisión no puede ser subsanada a través del recurso de apelación, presentando documentos no incluidos en su oferta, como el “brochure” del curso de capacitación realizado en la Universidad del Pacífico. 5.9 De otro lado, sostiene que la posición del Impugnante en su recurso de apelación se sustenta en una premisa errónea, al afirmar reiteradamente que no existen certificados que acrediten capacitaciones basadas en el PMI, pese a que dicha afirmación ya ha sido desvirtuada en la respuesta a la Consulta/Observación N° 77. Aunado a ello, precisa que existen medios probatorios concretos que demuestran la existencia de tales certificaciones, pues, el Consorcio INDRA (Consorcio Adjudicatario) ha presentado una de ellas como parte de su propuesta. Asimismo, de una búsqueda simple en internet se puede encontrar diferentes cursos que ofrecen capacitaciones en proyectos con enfoque PMI, lo que serían cursos basados en PMI. 5.10 Por tanto, sostiene que existen en el mercado diversas alternativas de capacitación basadas en PMI —acreditadas mediante la interacción de mercado— que permitían cumplir con el requisito de las Bases Integradas. Dicho requisito no puede ser suplido con certificaciones que no consignen las horas de capacitación previas ni con aquellas que no hagan referencia expresa al PMI.

5.11 Asimismo, refiere que no es correcto sostener que la actuación del Comité contraviene las Bases Integradas —acordes al marco normativo y consentidas por los postores—; por el contrario, la descalificación del Impugnante es consecuencia de su aplicación. En ese sentido, corresponde declarar infundado el recurso de apelación en este extremo, por carecer de sustento. Respecto a su oferta 5.12 Señala que de la revisión de las Bases Integradas —en particular, del formato del Anexo 6, se desprende de manera inequívoca la exigencia de diferenciar entre el monto correspondiente a las prestaciones principales y aquel referido a las prestaciones accesorias. No obstante, no se requiere consignar el monto individual de cada prestación accesoria cuando existan varias. Respecto a ello, cita la Resolución N° 0432-2022-TCE-S3, mediante el cual se precisó que no se individualicen los montos correspondientes a cada una de ellas, sino que únicamente se diferencie el total de las prestaciones principales y de las prestaciones accesorias. 5.13 En ese sentido, considera que ha cumplido con lo previsto en el procedimiento de selección y, por consiguiente, corresponde desestimar la apelación presentada por Impugnante.

  • Mediante Escrito N° 003, presentado el 27 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el

Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • Mediante Escrito N° 2, presentado el 30 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el

Consorcio Adjudicatario acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • El 30 de marzo de 2026, la Entidad remitió de forma reiterada al Tribunal el

Informe N° 0251-2026-EF/43.03 del 27 de marzo de 2026.

  • El 31 de marzo de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la

participación del Impugnante y el Consorcio Adjudicatario, por medio de sus representantes.

  • Mediante Escrito N° 3, presentado el 1 de abril de 2026 ante el Tribunal, el

Consorcio Adjudicatario presentó alegatos finales, en el que precisa, entre otros aspectos, lo siguiente: 10.1 El requerimiento exige acreditar que el profesional cuente con capacitación en gerencia de proyectos basada en PMI y con una duración mínima de 24 horas. No se trata de requisitos independientes, por lo que no es válido sustentarlos con certificados distintos (uno por horas y otro por gestión de proyectos). Las Bases Integradas exigen un único curso que cumpla simultáneamente ambas condiciones: estar basado en PMI y tener al menos 24 horas de duración. 10.2 Agrega que el Impugnante sostiene que el requisito podía acreditarse con varios documentos, lo cual es correcto siempre que, en conjunto, demuestren que se trata de una misma capacitación en gerencia de proyectos basada en PMI y con al menos 24 horas. Sin embargo, no es válido fragmentar el requerimiento acreditando por separado el enfoque PMI y las horas de capacitación mediante cursos distintos, pues las Bases exigen una única capacitación que cumpla simultáneamente ambas condiciones. 10.3 Por tanto, considera que el Impugnante no propone una evaluación integral de su oferta, sino una fragmentación del requerimiento para intentar cumplirlo mediante varias capacitaciones que, individualmente, no satisfacen lo exigido. Esta interpretación no se desprende de las Bases y fue descartada en la etapa de consultas, donde se precisó que la certificación debía consignar obligatoriamente las horas dictadas. En consecuencia, su planteamiento implicaría que el Comité supla las deficiencias de la propuesta, completándola mediante una interpretación contraria a las Bases Integradas.

  • Con Decreto del 1 de abril de 2026, se declaró el expediente listo para resolver.
  • Mediante Escrito N° 003-2026-ELECTRODATA, presentado el 6 de abril de 2026

ante el Tribunal, el Impugnante remite argumentos para mejor resolver, en el que precisa, entre otros aspectos, lo siguiente: 12.1 Señala que la Entidad evaluó los documentos de manera aislada y concluyó que ninguno acreditaba por sí solo el requisito, pese a no haberse exigido que ello se cumpla en un único documento. 12.2 Por tanto, indica que, bajo este criterio formalista, descalificó a un postor cuyo profesional no solo cumplía, sino que contaba con amplia calificación: más de 139 horas de capacitación en gestión de proyectos, más de 36 meses de experiencia y certificación PMP otorgada por el PMI. 12.3 Asimismo, sostiene que no pretende que el Comité interprete o integre la oferta, sino que evalúe los documentos de manera conjunta, los cuales acreditan los estudios, las horas requeridas y la suficiencia en el estándar PMI.

  • Lo contrario supone un formalismo no previsto en las Bases, que desconoce el

cumplimiento del requisito y principios como valor por dinero, eficiencia, eficacia y verdad material, excluyendo además una oferta que supera lo exigido, propone un profesional altamente calificado y resulta económicamente más ventajosa.

II. FUNDAMENTACIÓN:

Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso.

  • Procedencia del recurso.
  • El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan

entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación.

Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para

resolverlo.

  • El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el

recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT2, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de un Concurso Público de Servicios, con una cuantía de 2 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles).

S/ 1’203,931.33 (un millón doscientos tres mil novecientos treinta y uno con 33/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
  • El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son

impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos.

  • En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el

otorgamiento de la buena pro, solicitando: se revoque la descalificación de su oferta y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario, se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario y que el comité evalúe la oferta del impugnante; por tanto, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.
  • En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación

contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados anteriormente se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el 10 de marzo de 2026, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 20 de marzo de 2026. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 001-2026-ELECTRODATA presentado el 20 de marzo de 2026, subsanado mediante Escrito N° 002-2026-ELECTRODATA del 23 de marzo de 2026; esto es, en el plazo legal.

  • El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante.
  • De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia

que éste aparece suscrito por su Apoderada, esto es, por la señora Ángela Mery Pérez Chávez, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente.

  • El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.

  • De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún

elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado.

  • El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
  • De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se

advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no

admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona la admisibilidad de la oferta del Consorcio Adjudicatario, solicitando se revoque la buena pro otorgada a aquel, asimismo, se aprecia que el impugnante cuestiona la descalificación de su oferta, por lo que no se aprecia que se verifique este requisito de improcedencia.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
  • En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro.
  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio

formulado.

  • Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado

que se revoque la descalificación de su oferta y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario, se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario y que el comité evalúe la oferta del impugnante; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación.

  • El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para

impugnar el acto objeto de cuestionamiento.

  • El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que

la decisión de la Entidad de descalificar su oferta y de no otorgarle la buena pro afecta de manera directa su interés de contratar con aquel. De otro lado, para contar con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro, el Impugnante debe revertir su condición de descalificado y recobrar su condición de postor en el procedimiento de selección

  • Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las

causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

  • Petitorio.
  • El Impugnante solicita a este Tribunal que:

✓ Se revoque la descalificación de su oferta y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario. ✓ Se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario. ✓ Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante.

  • El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente:

✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se reafirme la buena pro a su favor.

  • Fijación de puntos controvertidos.
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio

señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del

artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus

pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”.

  • En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad

y a los demás postores el 24 de marzo de 2026 a través del SEACE, razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 27 de marzo del mismo año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que con Escrito N° 01 presentado el 24 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el recurso de apelación; esto es, dentro del plazo legal establecido. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por el Impugnante y por el Consorcio Adjudicatario. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis, son los siguientes:

  • Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del

Impugnante y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde no admitir la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante.

  • ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO:

Consideraciones previas:

  • Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que

el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

  • Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que

constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley.

  • En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este

Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario

  • Según se aprecia en el acta de calificación, evaluación de ofertas y otorgamiento

de la buena pro de fecha 10 de marzo de 2026, la oferta del Impugnante fue descalificada por no acreditar la capacitación del personal clave propuesto como “coordinador”, pues la capacitación obrante a folio 154 de su oferta no señala si es en base al PMI (Project Management Institute). Asimismo, en relación a la Certificación Proyect Management Professional (PMP) obrante a folio 155 al 157 de su oferta, se indica que aquel no tiene horas, por lo que no fue considerado.

Frente a dicha decisión, el Impugnante presentó argumentos en contra de la descalificación de su oferta, según se ha descrito en los sub numerales 2.1 al 2.14 de los antecedentes del presente pronunciamiento. Asimismo, estos argumentos fueron ampliados y mencionados en el numeral 12 de los antecedentes del presente pronunciamiento.

  • Sobre ello, el Consorcio Adjudicatario presentó argumentos para sustentar la

descalificación de la oferta del Impugnante, que yacen descritos en los sub numerales 5.1 al 5.11 de los antecedentes del presente pronunciamiento. Asimismo, estos argumentos fueron ampliados y mencionados en el numeral 10 de los antecedentes del presente pronunciamiento.

  • Por su parte, la Entidad emitió su posición respecto al presente cuestionamiento,

cuyos argumentos se encuentran detallados en los sub numerales 4.1 al 4.5 de los

antecedentes del presente pronunciamiento.
  • A fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo

señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el Comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento.

  • Atendiendo a dichos argumentos, cabe traer a colación lo dispuesto en el acápite

B.2.2 “Capacitación del personal clave” contenido en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, el cual establece lo siguiente:

  • Como se aprecia, las bases integradas establecían que la capacitación del personal

clave “coordinador” consiste en Cursos de Especialización, Diplomados y/o Maestrías en Gerencia de Proyectos en base al PMI (Project Management Institute), como mínimo 24 horas lectivas y/o académicas y/o pedagógicas, lo cual debía ser acreditado con copia simple de constancias, certificados u otros documentos que acredite de fehacientemente lo solicitado, según corresponda.

  • Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se observa que a folio 154

presentó el Certificado del 10 de enero de 2016, mediante el cual el Director del Centro de Educación Ejecutiva de la Universidad del Pacífico certifica que el señor Tobias Diaz Chacón asistió a los cursos que comprenden el Programa de especialización en DIRECCIÓN DE PROYECTOS Y HABILIDADES DIRECTIVAS, por un total de 138 horas, conforme al siguiente detalle:

  • Asimismo, a folios 155 al 157 de su oferta consta el Certificado emitido por el

Project Management Institute a favor del señor Tobias Díaz Chacón, mediante el cual se le confiere la credencial internacional de Project Management Professional (PMP)®, adjuntando su traducción certificada, como se aprecia del siguiente detalle:

  • Sobre el particular, este Tribunal aprecia que las bases integradas establecieron

de forma expresa y clara que los documentos que acrediten la capacitación debían ser sobre Gerencia de Proyectos en base al PMI (Project Management Institute). Por lo tanto, dicho aspecto debía constar en los documentos que presentaron los postores para considerarlos que estos cumplían con los requisitos exigidos.

  • Dicha apreciación de las bases, fue previamente expuesta por el comité al absolver

la Consulta/Observación N° 77, oportunidad en la que, ante la consulta sobre si podía considerarse válido que el enfoque del PMI (Project Management Institute) estuviera implícito en el contenido de la capacitación, señaló que ello no era posible, en tanto no corresponde al Comité interpretar o inferir información de las ofertas de los postores, ni asumir hechos que no se desprendan de manera clara, expresa y fehaciente de su contenido, como se detalla a continuación:

  • Asimismo, respecto a la documentación que acreditan las horas requeridas en la

capacitación, cabe precisar que el Comité, al absolver la Consulta/Observación N° 66, precisó de forma clara que no consideró la certificación PMP vigente, basada en el PMI, en la medida que dicho documento no consigna de manera expresa la cantidad de horas, conforme se aprecia en el siguiente detalle:

  • En ese sentido, los referidos criterios sobre la idoneidad de los documentos para

acreditar el contenido exigido respecto de la capacitación del personal clave “coordinador” fueron de conocimiento de los postores, sin que ninguno de ellos haya optado por cuestionarlos mediante la elevación de consultas u observaciones.

  • Ahora bien, se aprecia que el Impugnante ha presentado dos (2) certificados para

acreditar la capacitación requerida para el personal clave “coordinador”, los cuales, según sostiene el Impugnante, deben ser evaluados de forma conjunta, y no de forma aislada como lo realizado el comité.

  • Pues bien, ya sea que se evalúe de forma aislada o conjunta, no se aprecia que dichos

certificados acrediten de forma expresa que los estudios en Gerencia de Proyectos sean “en base al PMI (Project Management Institute)”.

  • Aunado a ello, de los argumentos expuestos en el presente recurso de apelación, el

Impugnante sostiene que no existirían cursos basados en el PMI, interpretando que el requisito de las Bases se cumpliría con estudios en gestión de proyectos que permitan acreditar conocimientos alineados con los estándares del PMI para su certificación, interpretación que lo llevó a considerar que el Certificado PMP de forma conjunta con el Certificado emitido por la Universidad del Pacífico, cumplirían con acreditar lo solicitado.

  • No obstante, se reitera que las Bases Integradas fueron claras al exigir que la

documentación que acredite la capacitación esté referida a Gerencia de Proyectos basada en el PMI (Project Management Institute), por lo que la interpretación propuesta por el Impugnante no se condice con lo dispuesto en las bases integradas, pretendiendo incorporar un alcance no previsto en ellas. En ese sentido, no corresponde, en esta etapa recursiva, cuestionar el contenido de las Bases. En todo caso, si el Impugnante tenía dudas sobre su interpretación, debió formular la consulta u observación correspondiente en la etapa oportuna; sin embargo, de la revisión del pliego absolutorio no se advierte que ello haya ocurrido.

  • Asimismo, cabe señalar que el Certificado emitido por la Universidad del Pacífico no

precisa que los cursos relativos al Programa de especialización en DIRECCIÓN DE PROYECTOS Y HABILIDADES DIRECTIVAS sean basados en el PMI (Project Management Institute).

  • Asimismo, si bien en el recurso de apelación se adjunta un brochure con el cual el

Impugnante pretende acreditar que el curso de especialización concluye con un taller de preparación para los exámenes CAPM® y PMP® del PMI®, cabe precisar que dicha documentación no formó parte de su oferta, por lo que no corresponde su evaluación en esta etapa. En efecto, su presentación debió realizarse en la oportunidad correspondiente, por lo que admitir su análisis en esta instancia recursiva vulneraría los principios de igualdad de trato y legalidad.

  • De otro lado, el Certificado sobre Project Management Professional (PMP)®

presentado por el Impugnante no acredita las horas, aspecto que fue advertido por el comité con ocasión de la absolución de la consulta N° 77.

  • Por lo tanto, este Colegiado considera que la descalificación de la oferta del

Impugnante efectuada por el Comité, se realizó conforme a lo dispuesto en las bases integradas, pues se ha verificado que el Impugnante no cumplió con acreditar el requisito de calificación “capacitación del personal clave”. Por lo tanto, corresponde declarar infundado este extremo del recurso impugnativo interpuesto, por lo que carece de interés para obrar a fin de cuestionar la oferta del Consorcio Adjudicatario, resultandos improcedentes los cuestionamientos realizados en dicho extremo.

  • Por lo expuesto, en atención de lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 del

Reglamento, y considerando que este Tribunal procederá a declarar infundado el recurso de apelación interpuesto, corresponde ejecutar la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de los vocales Lupe Mariella Merino de la Torre y Juan Carlos Cortez Tataje en reemplazo del Vocal Presidente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, según el rol de Turnos de Vocales de Sala vigente, y atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa GRUPO

ELECTRODATA S.A.C., en el marco Concurso Público de Servicios N° 10-2025-EF/43-1 convocado por el Ministerio de Economía y Finanzas para la contratación del “servicio para la protección avanzada de buzones de correo para la infraestructura tecnológica del Ministerio de Economía y Finanzas” e improcedente respecto a los cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario. En consecuencia, corresponde: 1.1 Ratificar el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público de Servicios N° 10-2025-EF/43-1 a favor del CONSORCIO INDRA conformado por las empresas INDRA PERU S.A. e INDRA SOLUCIONES TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION S.L.U. 1.2 Ejecutar la garantía otorgada por la empresa GRUPO ELECTRODATA S.A.C.

  • Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día

siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE.

  • Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LUPE MARIELLA

MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE

MERINO DE LA TORRE

VOCAL

VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DIGITALMENTE

JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Cortez Tataje. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre.