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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1450-2025-TCE-S6 Sumilla: “Corresponde sancionar al Proveedor, pues se ha verificado que a la fecha en que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. Lima, 3 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 3 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8929-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA, por su presuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoconforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF; y por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos may...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1450-2025-TCE-S6 Sumilla: “Corresponde sancionar al Proveedor, pues se ha verificado que a la fecha en que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. Lima, 3 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 3 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8929-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA, por su presuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoconforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF; y por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP); en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 1301-2022 de fecha 13 de abril de 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CUTERVO; yatendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El13deabrilde2022,laMUNICIPALIDADPROVINCIALDECUTERVO,enlosucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1301 a favor del proveedor Radio Ilucan S.C.R.LTDA., en lo sucesivo el Proveedor, para el servicio de “Difusión de comunicados,spots,entrevistasyotrosdecarácterinstitucionaleinteréscolectivo, correspondiente al mes de marzo de 2022, según Informe N° 087-2022- MPC/RR.PP-JLML”, por el importe de S/ 2 500.00 (dos mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1450-2025-TCE-S6 2. Mediante Memorando N° D000587-2023-OSCE-DGR , presentado el 1 de setiembrede2023enlaMesadePartesdelTribunaldeContratacionesdelEstado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, puso en conocimiento que el Proveedor habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación,remitió, entre otrosdocumentos, el Dictamen N° 1051-2023/DGR-SIRE del 24 de agosto de 2023 , en el cual se señala lo siguiente: i. El domingo 11 de abril de 2021 se llevaron a cabo las elecciones generales para la elección del Presidente y Vicepresidentes de la República, Congresistas y representantes peruanos ante el Parlamento Andino, para el periodo 2021-2026. De conformidad con la información del Portal Institucional del Congreso de la República, se aprecia que los señores María Grimaneza Acuña Peralta y Segundo Héctor Acuña Peralta fueron elegidos Congresistas de la República para el periodo parlamentario 2021-2026, iniciando funciones el 27 de julio de 2021. ii. Por consiguiente, los señores María Grimaneza Acuña Peralta y Segundo Héctor Acuña Peralta, se encuentran impedidos de contratar con el Estado a nivel nacional desde el 27 de julio de 2021 durante el tiempo que desempeñen el cargo de Congresistas de la República; siendo que, dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después del cese en las funciones del mencionado cargo. iii. Asimismo, de la revisión de la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Proveedor tendría como gerente al señor José Gálvez Salazar, cuñado de los señores María Grimaneza Acuña Peralta y Segundo Héctor Acuña Peralta. Por lo tanto, el Proveedor también se encuentra impedido de contratar con el Estado durante el periodo en que los señores María Grimaneza Acuña Peralta y Segundo Héctor Acuña Peralta se desempeñan como Congresistas de la República, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. iv. De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con el Proveedor, el cual tenía como gerente al señor José Gálvez Salazar, cuñado delosseñoreslosseñoresMaría GrimanezaAcuña PeraltaySegundoHéctor 1 Obrante a folios 2 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folios 4 al 14 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1450-2025-TCE-S6 Acuña Peralta, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables a este último. v. Advierte que la Ficha RNP del Proveedor está vigente desde el 8 de agosto de agosto de 2023, es decir, con posterioridad a la emisión de la Orden de Servicio. vi. Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establecequecontratar conelEstado apesar deencontrarseimpedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 3 3. Por decreto del 14 de octubre de 2024, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir, entre otros, un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los impedimentos habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Servicio, donde se aprecie que ésta fue recibida por el Proveedor. De la misma manera, el Tribunal solicitó que, la Entidad debía señalar si el Proveedor presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación y acreditar la oportunidad en que fue recibida por laEntidad,einformarsisupresentacióngeneróunperjuicioy/odañoalaEntidad. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4. A través del decreto del 11 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a los impedimentos establecidos en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación derivada de la Orden de 3 Publicado en el Sistema Toma Razón con fecha 16 de octubre de 2024. Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1450-2025-TCE-S6 Servicio;infraccionestipificadasenlosliteralesc)yk)delnumeral50.1delartículo 50 de la Ley. En talsentido,se otorgóal Proveedorel plazodediez (10)díashábilesa fin deque formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. Mediante decreto del 2 de diciembre de 2024, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador del 12 de noviembre de 2024, a través de la casilla electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido al día siguiente. 6. AtravésdelEscritoN°1 del21denoviembrede2024,presentadoanteelTribunal el 2 de diciembre del mismo año, el Proveedor se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, en los siguientes términos: • Si bien al momento de la emisión de las órdenes de servicio, el gerente del Proveedor era cuñado de los Congresistas de la República; esto no implica el aprovechamiento del cargo de dichas autoridades, pues solo se le dio continuidad al servicio. Además, informó que, a lo largo de sus 45 años en el mercado, viene brindando servicios a las diferentes entidades estatales, con anterioridad a la fecha de asunción de cargo como congresistas de los antes mencionados. • A través de la Sentencia 1087/2020, recaída en el Expediente N° 3150-2017- PA/TC, el Tribunal Constitucional señaló que, el impedimento para familiares de Congresistas de la República es razonable si es que la contratación se realiza con el Congreso de la República, pues se trata de la entidad a la que pertenece dicho funcionario. Además, precisó que el impedimento para familiares de los congresistas amenaza los derechos de contratación y presunción de inocencia. • Informó que en la Orden de Servicio existen incongruencias, ya que en su glosa se puede apreciar que es un documento emitido en octubre; mientras que la ejecución del servicio se dio en setiembre. Dicha situación evidencia 4 Publicado en el Sistema Toma Razón con fecha 3 de diciembre de 2024. 5 Publicado en el Sistema Toma Razón con fecha 2 de diciembre de 2024. Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1450-2025-TCE-S6 que, la Orden de Servicio ha sido emitida para regularizar yjustificar un gasto, situación que normalmente sucede cuando no existe un contrato previo. Entonces, silareferidaordende servicio ha sidoemitidaporlas razonesantes expuestas, no se puede asumir que la misma provenga de un acuerdo de voluntades, elemento esencial que todo contrato público debe poseer. • Precisó que, en el expediente administrativo no existe alguna prueba que evidencie la recepción formal del citado documento contractual. • Por tanto, por más que exista una orden de servicio a su favor, en el presente caso, no se puede hablar de un “perfeccionamiento”, pues no existe la voluntad de una de las partes supuestamente contratante. • Agregó que, no existe ningún documento (cotización, proforma u otros) remitido por su representada para, posteriormente, dar lugar a la Orden de Servicio. • Informó que adjunta, a su escrito de descargos, diversas constancias RNP con las que se demuestra que, durante los años 2020, 2021 y 2022, es decir con anterioridad y posterioridad a la emisión de la Orden de Servicio, su representada contaba con RNP. • Por otro lado, alega que, el literal c) del artículo 10 del Reglamento precisa que no requieren inscribirse en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. 6 7. Por decreto del 11 de febrero de 2025, a fin de que la Sexta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se reiteró a la Entidad que cumpla con remitir la información requerida a través del decreto del 14 de octubre de 2024. 8. A través del Oficio N° 176-2025-MPS/A, presentado ante el Tribunal el 27 de febrero de 2025, la Entidad dio atención al requerimiento de información efectuado a través de los decretos del 13 de octubre de 2024 y 11 de febrero de 2025. 9. Mediante decreto del 28 de febrero de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente los siguientes documentos: i) Fichas RENIEC de la señora Olga Acuña Peralta, extraída del Servicio de Consulta en Línea, ii) Fichas RENIEC de la señora María Grimaneza Acuña Peralta, extraída del Servicio de Consulta en Línea, iii) 6 Publicado en el Sistema Toma Razón con fecha 7 de febrero de 2025. Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1450-2025-TCE-S6 Fichas RENIEC del señor Segundo Héctor Acuña Peralta, extraída del Servicio de Consulta en Línea, iv) Oficio N° 4697-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC, extraído del Expediente N° 8935-2023.TCE y v) Acta de Matrimonio N° 1008979472, extraída de Expediente N° 8935-2023.TCE. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción 2. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, determina responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1450-2025-TCE-S6 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 5. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 6. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar sial perfeccionarse el contrato, el Proveedor se encontrabainmersaen el impedimento que se le imputa. 7 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1450-2025-TCE-S6 Configuración de la infracción. 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Proveedor habría incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos para su configuración: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisarqueparalascontrataciones por montosmenoresaocho(8)UIT, por estar excluidasde suámbitodeaplicación,aun cuandoestán sujetasasupervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 8. Considerando lo expuesto, y en cuanto al primer requisito, obra en el expediente administrativo la Orden de Servicio N° 1301 emitida el 13 de abril de 2022,a favor del Proveedor, para el servicio de “Difusión de comunicados, spots, entrevistas y otrosdecarácterinstitucionaleinteréscolectivo,correspondientealmesde marzo de 2022, según Informe N° 087-2022-MPC/RR.PP-JLML”, por el importe de S/ 2 500.00 (dos mil quinientos soles con 00/100 soles). Para mejor análisis a continuación se reproduce la Orden de Servicio: Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1450-2025-TCE-S6 9. Además, obran en el expediente administrativo, los Comprobantes de pago N°s 3929 y 3930 del 20 de abril de 2022, por la suma de S/ 2 200.00 y S/ 300 00, respectivamente, emitidos a nombre del Proveedor; asimismo, se aprecia que, la sumatoria de dichos importes, equivale al monto total de la Orden de servicio; y finalmente, la descripción contenida en los mencionados comprobantes guarda correspondencia con la referida Orden de servicio. Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1450-2025-TCE-S6 Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1450-2025-TCE-S6 También obra en el expediente, el Informe N° 113-2022-MPC/RR.PP-JLML del 18 de abril de 2022, a través del cual se otorgó la conformidad al servicio prestado por el Proveedor; tal como puede verse: Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1450-2025-TCE-S6 10. Por consiguiente, considerando los documentos obrantes en el expediente administrativo, y en atención a los términos del Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021en el Diario Oficial El Peruano,ha quedado demostrada la existencia de una relación contractual entre el Proveedor y la Entidad, por lo que se advierte que concurre el primer requisito, esto es, que el Proveedor perfeccionó el contrato con una entidad del Estado. 11. En ese sentido, habiéndose verificado que el Proveedor perfeccionó un contrato con el Estado, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato, el Proveedor se encontraba incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. 12. En dicho contexto, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Proveedor radica en haber perfeccionado el contrato derivado de la Orden de Servicio, pese a encontrarse inmerso en los supuestos de impedimento establecidos en el literal k) en concordancia con el literal a) y h) del numeral 11.1 Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1450-2025-TCE-S6 del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) a) El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas de la República, los Jueces Supremos de la Corte Suprema de Justicia de la República, los titulares y los miembros del órgano colegiado de los Organismos Constitucionales Autónomos, en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. [El resaltado es agregado] 13. Como se puede apreciar, el aludido impedimento restringe la participación en los procedimientos de selección o en los contratos con el Estado a los Congresistasde la República para que actúen como participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en los procesos de compras públicas que convocan las Entidades, estableciendo dos parámetrospara laaplicación de dichoimpedimento: elámbito y el tiempo. Así, respecto al ámbito de aplicación,el impedimento de talesautoridades electas se extiende a nivel nacional a todo proceso de contratación pública que convoque cualquier Entidad; y, en virtud del tiempo, dicho impedimento rige desde que estos asumen el cargo y hasta los doce (12) meses posteriores de haber dejado el mismo. Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1450-2025-TCE-S6 14. Por su parte, el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley acota que el impedimento para los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Congresistas de la República se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para estos. 15. Asimismo, en el mismo ámbito y tiempo, están impedidas las personas jurídicas cuyos integrantes de losórganos de administración, apoderados o representantes legalesseaun Congresista de laRepública osuparientehasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. 16. En el presente caso, a través del Dictamen N° 1051-2023/DGR-SIRE del 24 de agosto de 2023, la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, señaló que el Proveedorhabría contratado con laEntidad,estando impedido para ello,conformeal artículo11 de la Ley,debidoa que tendríacomo gerente alseñor José Gálvez Salazar, que mantiene un parentesco en segundo grado de afinidad con el señor Segundo Héctor Acuña Peralta y la señora Maria Grimaneza Acuña Peralta, quienes ejercen el cargo de Congresistas de la República desde el 21 de julio de 2021 hasta la fecha, para el período 2021-2026. Respecto a las personas con impedimento para contratar con el Estado [señor Segundo Héctor Acuña Peralta y señora María Grimaneza Acuña Peralta] 17. Teniendo en cuenta lo señalado, se observa que mediante Resolución N° 0602- 2021-JNE del 9 de junio de 2021 , el señor Segundo Héctor Acuña Peralta y la señora María Grimaneza Acuña Peralta fueron proclamados en el cargo de Congresistas de la República. 18. De igual manera, de la revisión del portal institucional del Observatorio para 9 Gobernabilidad INFOGOB , se verifica que el señor Segundo Héctor Acuña Peralta y la señora María Grimaneza Acuña resultaron electos como Congresistas de la República, durante las elecciones congresales llevadas a cabo el año 2021, conforme se ilustra a continuación: 8 https://portal.jne.gob.pe/portal/Pagina/Ver/844/page/Elecciones-Congresales-Extraordinarias-2020 9 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros. Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1450-2025-TCE-S6 Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1450-2025-TCE-S6 19. En tal sentido, queda acreditado que el señor Segundo Héctor Acuña Peralta y la señora María Grimaneza Acuña Peralta fueron considerados por el Jurado Nacional de Elecciones en el cargo de Congresistas de la República,y desempeñan dicho cargo para el período 2021-2026. 20. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor Segundo Héctor Acuña Peralta y la señora María Grimaneza Acuña Peralta, desde que asumieron el cargo y hasta los doce (12) meses posteriores de dejar el mismo, esto es, a partir del 27 de julio de 2021 hasta el 27 de julio de 2027, se encuentran impedidos para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación a nivel nacional, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de dejar el cargo, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Sobre la vinculación con el señor José Gálvez Salazar (literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley) 21. En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se configura en el ámbito y por igual tiempo del Congresista de la República, respecto a su cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, mientras el congresista ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 22. Al respecto, obra en el expediente administrativo, las declaraciones juradas de intereses – ejercicio 2022, obtenida del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Segundo Héctor Acuña Peralta y la señora María Grimaneza Acuña Peralta [Congresistas de la República], donde se advierte que, dicha autoridades declararon como su cuñado al señor José Gálvez Salazar, conforme se muestra en el extracto a continuación: Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1450-2025-TCE-S6 23. Asimismo, cabe indicar que, a través del Oficio N° 004697- 2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil informóal Tribunalque,obraensuregistroelActa deMatrimonioN° 1008979472 correspondiente al señor José Gálvez Salazar y a la señora Olga Acuña Peralta, conforme se muestra en la siguiente imagen: Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1450-2025-TCE-S6 24. Por otro lado, se pudo verificar que los señores Olga Acuña Peralta, Segundo Héctor Acuña Peralta y María Grimaneza Acuña Peralta [éstos dos últimos Congresistas de la República] son hermanos, al constatarse que sus progenitores son las mismas personas (Héctor Acuña y Clementina Peralta), tal como se puede apreciar en sus Fichas RENIEC, las cuales se reproducen a continuación: Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1450-2025-TCE-S6 25. Bajo dichasconsideraciones,queda acreditadoque existeuna relacióndeafinidad en segundo grado entre los señores Segundo Héctor Acuña Peralta y María Grimaneza Acuña Peralta (Congresistas de la República) y el señor José Gálvez Salazar, quien es su cuñado; por lo tanto, este último, por su relación de parentesco con las citadas autoridades, se encontraba impedido de contratar con el Estado, ya sea de manera individual o como parte de una persona jurídica, Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1450-2025-TCE-S6 conforme a los lineamientos previstos por el marco normativo antes comentado. 26. Por lo tanto, resta determinar la participación que ha tenido el señor José Gálvez Salazar, cuñado de los Congresistas de la República, en el Proveedor, lo cual será motivo de análisis en el siguiente acápite. Respecto del impedimento del literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 27. A fin de determinar si el Proveedor se encuentra dentro del impedimento del literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde revisar si el señor José Gálvez Salazar, pariente en segundo grado de afinidad [cuñado] de los Congresistas de la República, Segundo Héctor Acuña Peralta y María Grimaneza Acuña Peralta, ha sido o es integrante de los órganos de administración, apoderado o representante legal del Proveedor. 28. De la revisión de la información a la Partida Registral de la Oficina Registral de Chota N° 11003028 correspondiente a la empresa Radio Ilucan S.R.L. 10 [el Proveedor] obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de laSuperintendencia Nacionalde losRegistrosPúblicos –SUNARP,se apreciaen el Asiento B00001, mediante Escritura Pública de fecha 2 de marzo de 2010 se designa como gerente general señor José Gálvez Salazar, quien, conforme a lo allí expuesto, ejercerá el cargo por tiempo indefinido, de conformidad con lo establecido en el artículo décimo cuarto del estatuto, tal como se aprecia a continuación: 10 a la Nueva Ley General de Sociedades, adquiriendo la denominación de Radio Ilucan S.R.L. (Asiento B00001). Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1450-2025-TCE-S6 (…) 29. Asimismo, este Colegiado ha podido verificar, de la revisión del asiento C00001, partida N° 11003028, que, el 5 de noviembre de 2022 se aceptó la renuncia del señorJoséGálvezSalazaralcargodeGerenteGeneraldelProveedor,generándose su inscripción ante Registros Públicos el 6 de diciembre de 2022; lo que evidencia que, a la fecha de la suscripción de la Orden de Servicio con la Entidad, esto es el 13 de abril de 2022, el mencionado señor seguía ocupando el cargo de Gerente General. A continuación, se reproduce el documento citado: Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1450-2025-TCE-S6 30. De lo expuesto, se puede apreciar, que el señor José Gálvez Salazar, pariente en segundo grado de afinidad de los señores Segundo Héctor y María Grimaneza Acuña Peralta, quienes ejercen el cargo de Congresistas de la República desde el 26 de julio de 2021; se encuentra impedido para contratar con el Estado. Además, dicho impedimento también se extendió al Proveedor, de acuerdo a lo indicado en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 31. En este punto, es importante traer a colación los descargos presentados por el Proveedor, quien señaló que, si bien al momento de la emisión de la Orden de Servicio, el gerente del Proveedor era cuñado de los Congresistas de la República; dichasituaciónnoimplicaelaprovechamientodelcargodeestosparahacersecon los servicios, ya que lo que se ha hecho es darle continuidad al servicio. Precisó que, el Proveedor brinda servicios a diferentes entidades estatales, con anterioridad a la fecha de asunción de cargo como congresistas de sus parientes. Al respecto, es pertinente precisar que, la Ley es clara al indicar qué personas se encuentran impedidas de contratar con el Estado. De esta manera, la norma no precisa, en su redacción, que sea necesario un aprovechamiento de dicha situación, basta que se establezca la relación de consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, para que dicha persona o las personas jurídicas vinculadas a Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1450-2025-TCE-S6 aquella se encuentren impedidas de contratar con el Estado. Por tanto, el hecho que el Proveedor haya venido prestando servicios a entidades del Estado, antes de la elección de sus parientes por afinidad como Congresistas de la República, no enerva el hecho de que contrató con el Estado estando impedido para ello. En este punto, debe precisarse que el perfeccionamiento de órdenes de servicio para atender diversas necesidades de entidades del Estado, como en el presente caso, implica que cada una de éstas sea analizada de manera independiente, pues ello evidencia el perfeccionamiento de diversas contrataciones en los que debe evaluarse el impedimento imputado en función al ámbito y tiempo. 32. Porotrolado,elProveedorindicóque,atravésdelaSentencia1087/2020,recaída en el Expediente N° 3150-2017-PA/TC, el Tribunal Constitucional señaló que, el impedimento para familiares de Congresistas de la República es razonable si es que la contratación se realiza con el Congreso de la República, pues se trata de la entidad a la que pertenece dicho funcionario. Al respecto, este Colegiado considera pertinente señalar que los hechos que fueron materia de análisis en la Sentencia N° 1087/2020 (Expediente N° 03150- 2017-PA/TC), corresponden a una solicitud de garantía en sede constitucional respecto de la afectación del derecho a la libertad de contratar en el marco de un procedimientoadministrativodeaprobaciónautomáticaanteelRegistroNacional de Proveedores - RNP, en razón a la vinculación de un ciudadano con un familiar queocupabaelcargodeCongresistadelaRepúblicayque,porende,enaplicación de la normativa de contrataciones del Estado, legalmente, ambos estaban impedidos para contratar con el Estado. Lasituaciónexpuestaesdistintaalcasodeautos,porcuantoelsupuestodehecho está vinculado a una contratación efectivamente perfeccionada y ejecutada, en la cual el Proveedor estaría inmerso en una situación de impedimento en razón a la vinculación familiar de su gerente general (cuñado) con funcionarios públicos [Congresistas de la República]; asimismo, a ello se suma el hecho que la sentencia del Tribunal Constitucional sólo tiene alcance respecto del ciudadano que la promueve, tal como en ella misma se indica, y respecto de una situación en concreto que ha sido considerada como de afectación al derecho fundamental a contratar. Asimismo, debe resaltarse que la Sentencia 1087/2020, dictada en el Expediente N° 03150-2017-PA/TC LIMA, se emitió en el marco de un proceso de amparo (con efectos para el caso discutido en dicho proceso), por lo que no se desprende la declaración de inconstitucionalidad del artículo 11 de la Ley N° 30225; de esta manera, no podría aplicarse dicha sentencia a este caso. Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1450-2025-TCE-S6 Además, resulta pertinente recordar que, el Tribunal de Contrataciones del Estado, actúa bajo el Principio de Legalidad, previsto en el Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual establece que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la Ley y al derecho, dentro de lasfacultades que le estén atribuidas yde acuerdo con los finespara los que les fueron conferidas. En ese sentido, el Tribunal no puede realizar imputaciones de presunta responsabilidad por haber contratado con el Estado estando impedido, sin que previamente se haya verificado la existencia de indicios que den cuenta de la presunta infracción cometida por el proveedor imputado. En esa línea,enel literala)del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley,se indica que los Congresistas de la República están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, esto es, dicho impedimento aplica a nivel nacional, mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después. Asimismo, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los altos funcionarios comprendidos en el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11delaLey-talescomolosCongresistasdelaRepública-seencuentranimpedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en todo proceso de contratación que convoque cualquier Entidad, a nivel nacional (lo que incluye a todaslasEntidades que conforman los tres poderesdel Estado). Ademásde ello, tal impedimento les resulta aplicable desde que dichos funcionarios asumen el cargo y hasta los doce (12) meses posteriores de haber dejado el mismo. De ello, tenemos que, en la citada disposición legal no se ha indicado que dicho impedimento se aplique solo en el ámbito del sector de la autoridad vinculada al supuesto de hecho infractor, por lo que, no se podría hacer esa distinción donde la citada normativa no la hace. En el presente caso, el impedimento previsto en el literala)delnumeral11.1delartículo11delaLeyseextiendeatodaslasEntidades del Estado a nivel nacional, incluida la Entidad convocante del presente proceso de contratación. Del mismo modo, es preciso indicar que dicha interpretación fue recogida por el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022/TCE, el cual gráficamente, respecto al impedimento materia de cuestionamiento, señala lo siguiente: Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1450-2025-TCE-S6 Sobre ello, el mismo Acuerdo, en el fundamento tres (3) de su análisis establece que: “sobre la frase “en todo proceso de contratación”, nótese que la normativa no establece alguna excepción, por lo que es correcto afirmar que dicho extremo del impedimento da cuenta de todos los procesos de contratación desarrollados por todas las entidades públicas a nivel nacional.” En tal sentido, corresponde confirmar que los parientes de los Congresistas de la República se encuentran impedidos de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación a nivel nacional mientras estos se encuentren el cargo, precisamentecomohaocurridoenelpresentecaso, por loque apartarsededicho criterio contravendría los principios de legalidad y tipicidad por parte de este Colegiado. 33. Asimismo, el Proveedor señaló que, a través de la Sentencia 1087/2020, recaída en el Expediente N° 3150-2017-PA/TC, el Tribunal Constitucional precisó que el impedimento para familiares de los congresistas amenaza los derechos de contratación y presunción de inocencia. Al respecto, es importante precisar que, este Tribunal, en estricta observancia del principio de legalidad, tiene la facultad y la obligación hacer cumplir la normativa de contrataciones del Estado conforme al mandato legal que ello dispone. Así, de conformidad con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el Tribunal tiene competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar las conductas infractoras cometidas por los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas. Cabereiterarqueenelliterala)delnumeral11.1delartículo11delaLey,seindica que los Congresistas de la República están impedidos de ser participantes, Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1450-2025-TCE-S6 postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública,estoes,anivelnacional,mientrasejerzanelcargo;luegodedejarelcargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo, sin que se haya indicado que dicho impedimento es solo en el ámbito de su sector. Cabe precisar que, el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo, para el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Asimismo, respecto a la presunta amenaza a los derechos de contratar, es importante señalar que, si bien la normativa de contrataciones del Estado ha consagrado, como reglageneral, la posibilidad que toda persona natural ojurídica pueda participar en condiciones de igualdad durante los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado, en virtud de los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia contemplados en el artículo 2 de la Ley, dicha libertad de participación de postores en condiciones de igualdadconstituye,asuvez,elfundamentoparaestablecerrestriccionesalalibre concurrencia en los procedimientos de selección, pues la participación de determinadas personas o funcionarios podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia en los procedimientos de selección, en razón a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. Por ese motivo, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar enun procedimiento deselección y/opara contratar conel Estado, afin de salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos llevados a cabo por las Entidades, los cuales deben ser interpretados de manera estricta. 34. Además, el Proveedor indicó que, en la Orden de Servicio existirían incongruencias,yaque se mencionaque fue emitida en octubre,pero la ejecución del servicio ocurrió en septiembre. Esto sugiere que la orden se emitió para justificar un gasto sin un contrato previo, lo que impide considerar la orden como unacuerdoformaldevoluntades,esencialencualquiercontratopúblico.Además, alega que, en el expediente administrativo no hay prueba de que el documento haya sido recibido formalmente, por lo tanto, en su opinión, no se puede considerarunperfeccionamientodelcontrato,yaquenoexistelavoluntaddeuna de las partes. Finalmente, alega que, tampoco se presentó documentación previa (como cotizaciones o proformas) que haya originado la Orden de Servicio. Sobre lo alegado, es importante precisar que, contrario a lo indicado por el Proveedor, la Orden de Servicio N° 1301 fue emitida el 13 de abril de 2022, para el servicio de “Difusión de comunicados, spots, entrevistas y otros de carácter institucional e interés colectivo, correspondiente al mes de marzo de 2022, según Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1450-2025-TCE-S6 Informe N° 087-2022-MPC/RR.PP-JLML”. Esto es, no nos encontramos ante una orden emitidaenoctubre, talcomoha sido señaladoporel Proveedor,menos aun se cuenta con evidencia alguna para considerar que aquella fue emitida para justificar un gasto sin contrato previo. Respecto a lo indicado por el Proveedor, es importante tener en consideración que, el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, establece que la existencia del contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, puede ser demostrado através de la recepciónde la Ordende Servicio, o por mediode otros documentos que evidencien la realización de actuaciones vinculadas a la contratación. Es relevante destacar que no es indispensable contar con la recepción de la Orden de Servicio, siempre y cuando los documentos presentados permitan identificar de manera fehaciente la relación contractual. En el presente caso, en los fundamentos 8 al 11 del presente pronunciamiento, se evidenció que, en el expediente administrativo sancionador obran documentos que dan cuenta de la ejecución del Contrato [Orden de Servicio], por lo que, ello permite determinar que sí hubo perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, corresponde desestimar los descargos presentados por el Proveedor. 35. De todo lo antes expuesto, este Colegiado considera que se ha acreditado que el Proveedor contrató con el Estado estando impedido conforme a Ley, incurriendo en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobre la infracción consistente en suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Naturaleza de la infracción. 36. Al respecto, el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que suscriban contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), o suscriban contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 37. De acuerdo a ello, se observa que el tipo infractor contempla los siguientes supuestos de hecho: i) suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); ii) suscribir Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores; iii) suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación; iv) suscribir Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1450-2025-TCE-S6 contratos en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 38. Así, la configuración del tipo infractor exige verificar la concurrencia de dos (2) presupuestos: i) el perfeccionamiento del contrato con la Entidad, y ii) la verificación de la condición de algunas de los supuestos de hecho antes mencionados. 39. Aunado a ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. 40. De acuerdo a lo expuesto, la infracción recogida en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 41. En relación con ello,es preciso traer a colación lodispuesto en el numeral46.1 del artículo 46 de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o contratan con el Estado, se encuentren en condiciones reales de competir y contratar; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que no tiene la capacidad técnico – financiera suficiente para cumplir sus obligaciones Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1450-2025-TCE-S6 contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP aquellos proveedores cuyas contrataciones que sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. En relación con lo anterior, cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad. 42. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha de perfeccionamiento del contrato a través de la Orden de Servicio, el Proveedor contaba o no con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Configuración de la infracción. 43. Conforme a lo expuesto, como primer presupuesto de la infracción imputada, debeverificarseelperfeccionamientodeunarelación contractualentrelaEntidad y el Proveedor, y si al momento en que suscribió el contrato con aquella, el ProveedorcontabaconinscripciónvigenteenelRegistroNacionaldeProveedores (RNP), en el registro correspondiente al objeto de la contratación; es decir, en el presente caso, como proveedor de servicios. 44. Teniendo en cuenta lo señalado, en mérito a los fundamentos 8 al 11 de la presente Resolución, se puede concluir que el Proveedor perfeccionó su vínculo contractual con la Entidad mediante la Orden de servicio N° 1301 del 13 de abril de 2022; por lo que queda acreditado el primer requisito del tipo infractor. 45. En cuanto al segundo requisito, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato, el Proveedor se encontraba inscrito o no en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 46. Al respecto, de la revisión de la información obrante en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se verifica que, en virtud al Trámite de renovación de Inscripción en el RNP – Servicios N° 2016-09757092, desde el 28 de octubre de 2016, el Proveedor se encontraba inscrito como proveedor de servicios, como se observa a continuación: Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1450-2025-TCE-S6 (…) 47. En tal sentido, se observa que el 27 de octubre de 2016, el Proveedor renovó su Registro Nacional de Proveedores de servicios para poder contratar con el Estado, el cual estuvo vigente desde el 28 de octubre de 2016 hasta el 23 de mayo de 2022,fechaposterior alperfeccionamientode larelación contractual emanadade la Orden de Servicio [13 de abril de 2022],por lo que se advierte que el Proveedor contrató con el Estado cuando su inscripción en el Registro Nacional de Proveedores estuvo vigente. Sin perjuicio de ello, debe recordarse que, de conformidad con lo señalado en el 11 artículo 10 del Reglamento , no requieren inscribirse como proveedor en el RNP aquellos cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. De esta forma, considerando que el monto contractual emanado de la Orden de Servicio ascendió a S/ 2 500.00 (dos mil quinientos con 00/100 soles), en el presente caso, no se requería que el Proveedor contara con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) como proveedor de servicios, para contratar válidamente con la Entidad, pues el monto de dicha contratación era menor a una (1) UIT en el año 2022 [S/ 4 600.00]. 48. En consecuencia, no existen elementos probatorios que acrediten que el Proveedorhayaincurridoenlainfraccióntipificadaenelliteralk)delnumeral50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobadaporDecretoSupremoN°082-2019-EF; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción y disponer el archivo del expediente, en este extremo. Graduación de la sanción 49. Bajoelcontextodescrito,correspondedeterminarlasanciónaimponer,conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: 11 (…)rtículo 10: No requieren inscribirse como proveedores en el RNP: c) Aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT”. Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1450-2025-TCE-S6 a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimientodelProveedordeunadisposiciónlegaldeordenpúblicoque persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del Proveedor. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, respecto a la infracción de contratar con el Estado encontrándose impedido para tal efecto, no es posible determinar si hubo intencionalidad de parte del Proveedor, pero sí es posible advertir, al menos, negligencia de su parte sobre su propia condición legal como hijo de una autoridad electa, y contravenir lo establecido en la Ley de Contrataciones del Estado. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Proveedor, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado; afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: no se advierte documento por medio del cual el Proveedor haya reconocido la comisión de la infracción, antes que ésta fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo con el Registro Nacional de Proveedores, el Proveedor registra antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal, según el siguiente detalle: Inicio de Fin de inhabilitación inhabilitacióniodo Resolución Fecha de Resolución Tipo 2/5/2024 2/8/2024 3 MESES 1414-2024-TCE-S6 23/4/2024 Temporal 28/5/2024 28/9/2024 4 MESES 1908-2024-TCE-S3 20/5/2024 Temporal f) Conducta procesal: el Proveedor se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó descargos en el procedimiento. Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1450-2025-TCE-S6 g) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación que obra en elexpediente,no seadviertelainformaciónque acrediteel supuestoque recoge el presente criterio de graduación. 50. Adicionalmente, se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 51. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Proveedor, tuvo lugar el 13 de abril de 2022, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio, pese a encontrarse con impedimento legal para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán yla intervención de losvocalesJefferson Augusto Bocanegra DiazyHéctorRicardoMoralesGonzálezy,atendiendoalaconformacióndelaSextaSala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONARalproveedorRADIOILUCANS.C.R.LTDA,conR.U.C.N°20113975220, por un periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, al haberse determinado su responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de 12 Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario OficialEl Peruano el28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1450-2025-TCE-S6 Servicio N° 1301 del 13 de abril de 2022, emitida por la Municipalidad Provincial de Cutervo,porlosfundamentos expuestos; infracción tipificada en elliteralc)del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019- EF, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la Resolución. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción al proveedor RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA, con R.U.C. N° 20113975220, por su supuesta al suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Servicio N° 1301 del 13 de abril de 2022, emitida por la Municipalidad Provincial de Cutervo, infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF; por los fundamentos expuestos. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 33 de 33