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Documento regulatorio
Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO QUICHIPAMPA, integrado por las empresas INGENIEROS CIVILES TOPÓGRAFOS CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L. y RODRIGUEZ PALACIOS WILLIAMS PAUL, en el m...
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Sumilla: “(…), en el presente caso, no existe posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamente justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado (…)”. Lima, 10 de abril de 2026. VISTO en sesión de fecha 10 de abril de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 1388/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO QUICHIPAMPA, integrado por las empresas INGENIEROS CIVILES TOPÓGRAFOS CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L. y RODRIGUEZ PALACIOS WILLIAMS PAUL, en el marco del Concurso Público para Consultoría N° 1- 2026-MDQ-CS-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Kichki, para la “Contratación de obra: Creación y mejoramiento de los sistemas de agua potable y saneamiento básico de las localidades de Rosapampa, Túpac Amaru y Limapampa del distrito de Quisqui - provincia de Huánuco - departamento de Huánuco”; y, atendiendo a los siguientes:
convocó el Concurso Público para Consultoría N° 1-2026-MDQ-CS-1 para la “Contratación de obra: Creación y mejoramiento de los sistemas de agua potable y saneamiento básico de las localidades de Rosapampa, Túpac Amaru y Limapampa del distrito de Quisqui - provincia de Huánuco - departamento de Huánuco”, con una cuantía ascendente a S/ 554,897.61 (quinientos cincuenta y cuatro mil ochocientos noventa y siete con 61/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 17 de febrero de 2026 se llevó a cabo la presentación de ofertas y el 23 del mismo mes y año se publicó, en el SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO SUPERVISOR LIMAPAMPA, conformado por las empresas
EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD y EMPRESA HORIZONTE A&M OSNOLAPERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en adelante el Consorcio Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados:
Ev. Oferta Ev. Ptje. Postor Admisión Calificación Orden Resultado Técnica Económica Econ. Total
SUPERVISOR Admitida Calificada 100 554,897.61 100 100 1 Adjudicatario
Admitida Descalificado - - - - Descalificado
Admitida Descalificado - - - - Descalificado
A & R
GENERALES No SOCIEDAD admitida
CONSORCIO No QUICHIPAMPA admitida No AZURI E.I.R.L. - - - - - No admitido admitida CONSORCIO No SAN MARCOS admitida Nota: Según Acta publicada en el SEACE
QUICHIPAMPA, presentados el 5 y 9 de marzo de 2026, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor CONSORCIO QUICHIPAMPA, integrado por las empresas INGENIEROS CIVILES TOPÓGRAFOS CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L. y RODRIGUEZ PALACIOS WILLIAMS PAUL, en adelante el Consorcio Impugnante, solicitó que se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario y se descalifique su oferta, se recalifique la oferta de su representada y se le adjudique la buena pro; en base a los siguientes argumentos: Cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Adjudicatario Uso de formatos de bases derogadas
el formato de las bases estándar 2025, pese a que correspondía aplicar el modelo 2026. Respecto a la presentación de información inexacta para acreditar la experiencia del señor Jorge Luis Castillo Cabrera.
Adjudicatario presentó el Certificado de trabajo del 5 de enero de 2024, otorgado a favor del citado señor por haber laborado como responsable en seguridad en el trabajo en la obra “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable y saneamiento rural en la CCNN Bajo Somontonari del distrito de Rio Negro – provincia del Satipo – departamento de Junin, CUI N° 2526790”.
005-2016-MDJ/CE, alegando experiencia como "Especialista en Seguridad y Medio Ambiente". Sin embargo, tras revisar las bases de dicho proceso de 2016, se comprueba que ese cargo no fue solicitado ni existió en dicho contrato. Por lo tanto, la información es inexacta”. Respecto a la presentación de información inexacta para acreditar la experiencia de la Katiushka Pilar Sosa.
presentó el Certificado de trabajo del 31 de diciembre de 2021, otorgado a favor de la señora Katiushka Pilar Sosa.
de ejecución de obra de dicha obra, se observa en dicho contrato se encuentra como especialista ambiental el ing. WALTER ALBERTO
Respecto a la presentación de información inexacta para acreditar la experiencia del señor Miller Romero Mejía.
presentó el Certificado de servicios de especialista en calidad, otorgado a favor del señor Miller Romero Mejía, por haber laborado como especialista en control de calidad en la consultoría de obra “Mejoramiento, ampliación de los servicios de agua potable e instalación de servicios de saneamiento básico en las localidades de los cuyes y sectores Vista Hermosa, la Esperanza, Cruz de Chalpo, la Lima y la Primavera, distrito de Chirinos – San Juan de Lurigancho – Cajamarca”.
selección del cual deriva la citada experiencia se aprecia que en dicha supervisión de la obra no solicitaron tal personal. Sobre la no admisión de su oferta
N° 01 no se consignó correctamente la nomenclatura del procedimiento de selección, y por haber usado un formato un formato distinto del Anexo N° 02 —Pacto de Integridad; no obstante, este último formato coincide con las bases integradas, por lo que únicamente existe variaciones terminológicas.
numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento y en el Comunicado N° 021-
la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la carta fianza, presentada por el Consorcio Impugnante para su verificación y custodia. Asimismo, se convocó a audiencia pública para el 17 de marzo de 2026; de igual forma, el 10 de marzo de 2026 se remitió el expediente a Sala.
el Tribunal, la Entidad adjuntó el Informe Legal N° 10-2026-MDQ/OAJ, mediante el cual absolvió el traslado del recurso impugnativo, señalando, principalmente, lo siguiente:
procedimentales que ameritan la adopción de medidas correctivas orientadas a garantizar la legalidad del procedimiento”.
procedimiento de selección.
Consorcio Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada.
N° 112-2026-MDQ/A y el Informe Legal N° 10-2026-MDQ/OAJ.
Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada.
Consorcio Impugnante se pronunció respecto a la absolución del recurso por parte de la Entidad señalando, principalmente, lo siguiente:
es trascendente, prevalece la conservación del acto. El hecho de llamar al proceso "Nueva Convocatoria" en lugar de "Retrotraimiento" es un error de forma de la Entidad que no ha afectado la competencia (hubo 7 postores) ni el objeto del servicio”.
S1) señala que la nulidad de oficio es un remedio excepcional que opera solo en defecto de toda posibilidad de conservación. Existiendo una oferta válida (la de Quichipampa) que satisface el interés público, la nulidad es un exceso que perjudica al Estado”.
ir contra sus propios actos convocando, evaluando y otorgando buena pro, para luego pedir la nulidad solo cuando advierte que el postor de su preferencia será descalificado. Esto vulnera la Buena Fe y el principio de predictibilidad”.
de los representantes del Consorcio Impugnante y de la Entidad.
con mayores elementos de juicio al momento de resolver requirió a la Entidad un informe complementario en el que señale los posibles vicios de nulidad; asimismo, solicitó a la Municipalidad Distrital de Rio Negro, a la Empresa Negociaciones Wiru E.I.R.L., al señor William Adriel Crisostomo Cuadros, al señor Jorge Luis Castillo Cabrera, al Consorcio C.P. La Esperanza, al señor Adan Acosta Villacorta, a la señora Katiuska Pilar Sosa Esteban, al Consorcio Supervisor M&H, al señor Romel Iván Díaz Mera y al señor Miller Romero Mejia, que se pronuncien sobre la veracidad de los documentos cuestionados.
2026 ante el Tribunal, la ingeniera Katiuska Pilar Sosa Esteban señaló, principalmente, lo siguiente:
Ambiente en la obra: “CONSTRUCCIÓN DEL SISTEMA DE AGUA POTABLE
HUÁNUCO”, durante el periodo comprendido entre el 03 de agosto de 2020 al 31 de diciembre de 2021”.
verificable en el tiempo, en el marco de la ejecución física de la obra, formando parte del equipo técnico responsable del componente ambiental, lo cual implicó la intervención permanente en el seguimiento, control y cumplimiento de las obligaciones derivadas del Instrumento de Gestión Ambiental aprobado”.
Medio Ambiente, bajo un vínculo contractual de naturaleza civil (locación de servicios) con el CONSORCIO C.P. LA ESPERANZA, ejecutor de la obra, encontrándose dicho vínculo materializado y acreditado mediante documentación contractual, comprobantes de pago (recibos por honorarios) y producción técnica (informes periódicos)”.
ante el Tribunal, el ingeniero Jorge Luis Castillo Cabrera señaló, principalmente, lo siguiente:
verificable en el tiempo, en el marco de la ejecución física de la obra, formando parte del equipo técnico responsable del componente de seguridad, lo cual implicó la intervención permanente en el seguimiento, control y cumplimiento de las obligaciones derivadas del expediente técnico de la obra”.
seguridad y salud en el trabajo, bajo un vínculo contractual de naturaleza civil (locación de servicios) con la empresa NEGOCIACIONES WIRU EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, ejecutor de la obra, encontrándose dicho vínculo materializado y acreditado mediante documentación contractual”.
2026 ante el Tribunal, el ingeniero Miller Romero Mejia informó, principalmente, lo siguiente:
el supervisor de obra. Dicha participación se desarrolló de manera continua, regular y verificable en el tiempo, en el marco de la supervisión de obra, formando parte del equipo técnico responsable del control de calidad, lo cual implicó la intervención permanente en el seguimiento, control y cumplimiento de las obligaciones derivadas del expediente técnico de la obra”.
11-2026-MDQ/GIDUR-OAJ, presentados el 19 de marzo de 2026 ante el Tribunal, la Entidad señaló, principalmente, lo siguiente: Sobre los vicios de nulidad en las bases integradas.
supuestos incompatibles: i) pagos mensuales por valorizaciones, y ii) pagos condicionados a la liquidación del contrato; asimismo, fija un plazo de 30 días calendario para el pago, cuando la normativa exige un máximo de 10 días hábiles desde la conformidad del servicio.
subespecialidad “afines” y tipologías genéricas, contraviniendo las bases estándar que prohíben tales categorías abiertas. Asimismo, se observó que las bases integradas exigen el Anexo N° 12 para acreditar experiencia, cuando corresponde presentar los Anexos N° 10 y N° 11 (en caso corresponda).
uso del Anexo N° 15, documento que forma parte de los formatos obligatorios para la declaración del personal clave propuesto”.
establecen que la acreditación del equipamiento estratégico es para el perfeccionamiento del contrato.
confusión conceptual con el equipamiento estratégico, sin estableces una delimitación clara en ambos conceptos, lo cual contraviene lo previsto en las bases estándar.
s/n, presentado el 17 de marzo de 2026 ante el Tribunal, por el Consorcio Impugnante.
Impugnante y al Consorcio Adjudicatario, considerando que se ha advertido la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, conforme a lo informado por la Entidad.
Consorcio Impugnante presentó alegatos adicionales señalando, principalmente, lo siguiente: Rebeldía de terceros.
Consorcio Supervisor M&H no respondieron al requerimiento de información del 17 de marzo de 2026, lo que constituye una admisión tácita de que no existen registros laborales, boletas de pago ni SCTR que sustenten la experiencia de los ingenieros propuestos por el Consorcio Adjudicatario.
ratifica que su participación en los proyectos declarados carece de sustento real”.
que respondieron se limitaron a presentar contratos privados. Invocamos el Acuerdo de Sala Plena Nº 002-2023/TCE, el cual establece que el contrato solo prueba la obligación, mas no la ejecución. Al no existir boletas de pago validadas por SUNAT ni asientos de cuaderno de obra que confirmen su presencia física, la Información Inexacta (Art. 311.1, literal e del Reglamento) queda plenamente acreditada”. Improcedencia de la nulidad solicitada por la Entidad.
por la Entidad (plazos de pago, definiciones de experiencia y equipamiento) son vicios no trascendentes. El objeto de la supervisión (CUI 2449850) no ha variado y el proceso contó con la participación competitiva de 7 postores. Según la Ley Nº 27444, cuando el contenido del acto se mantiene idéntico, el Tribunal “debe conservar el acto” para proteger el interés público”.
para corregir etiquetas administrativas de la Entidad es un perjuicio económico. Existe el riesgo fundado de que la Entidad pretenda forzar esta nulidad para eludir el control de este Tribunal y realizar una Contratación Directa posterior, vulnerando los principios de competencia y transparencia de la Ley Nº 32069”.
subsanable; asimismo, reiteró que el Consorcio Adjudicatario presentó formatos derogados.
Consorcio Adjudicatario absolvió el recurso de apelación, manifestando, principalmente, lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante.
descalificada debido a que presentó el Anexo N° 2 usando el formato correspondiente al año 2025, el cual esta derogado. Sobre los cuestionamientos contra su oferta. Respecto a la presentación de información inexacta.
Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) aborda el concepto de información inexacta en el marco de la verificación de documentos presentados por el postor adjudicatario de la buena pro”.
Contrataciones del Estado (TCE), que la Opinión cita, la información inexacta se define como un contenido que "no es concordante o congruente con la realidad", y que constituye una forma de falseamiento de esta”.
sobre las constancias observadas; asimismo, cumplen con la experiencia solicitada por las bases integradas. Sobre el uso de formatos derogados.
son aspectos formales susceptibles de subsanación.
Consorcio Impugnante absolvió el traslado de nulidad señalando, principalmente, lo siguiente:
señalan 30 días y la norma 10 días, este Colegiado ha establecido en reiterada jurisprudencia que las normas de orden público se entienden incorporadas al contrato. El error es rectificable mediante una precisión en la orden de prelación de documentos del contrato, sin afectar la competencia”.
discrecionalidad incontrolado, toda vez que el alcance de "afines" está limitado por la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01. La Entidad no puede alegar su propia torpeza en la redacción para anular un proceso donde ya existen ofertas válidas”.
nuestra representada haya acreditado el equipamiento en la oferta (pese a que correspondía para el contrato) solo demuestra una mayor solvencia y disponibilidad técnica inmediata. Anular el proceso por "exceso de información" contraviene el espíritu de la Ley N° 32069”.
este caso, nos encontramos ante omisiones o errores de las bases estándar que son perfectamente integrables por el Tribunal al momento de resolver, garantizando la continuidad de la obra de saneamiento para las localidades de Rosapampa, Tupac Amaru y Limapampa”.
Tribunal, la Municipalidad Distrital de Rionegro adjuntó, entre otros, el Informe N° 175-2026-GDTI/MDRN, a través del cual informó, principalmente, lo siguiente:
GM/MDRN, derivada de la Adjudicación Simplificada N° 014- 2023/MDRN, no se encontró al señor Jorge Luis Castillo Cabrera en la lista del personal clave, pues dicha cláusula “(…) señala como plantel profesional clave solo al ingeniero Gabriel Edison Marcelo Vitor como residente de obra (…)”.
Impugnante, en el marco del Concurso Público para Consultoría N° 1-2026-MDQ- CS-1.
y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento.
sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso.
En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Análisis de procedencia En el caso concreto Cumple N° Para verificar (artículo 308 del (SÍ/NO) Reglamento) Competencia por Concurso Público para Consultoría El Tribunal es competente 1 cuantía con una cuantía de: S/ Sí (Valor superior a 50 UIT).1 (Literal a) 554,897.61. Contra la evaluación de su oferta, El recurso se dirige contra Acto impugnable la calificación de la oferta del 2 un acto expresamente Sí (Literal b) Consorcio Adjudicatario y la impugnable.2 buena pro otorgada. La notificación del acto impugnado fue el 23 de febrero El recurso ha sido de 2026, venciendo el plazo de 8 Plazo de interpuesto dentro del plazo días, el 5 de marzo de 2026. El 3 interposición Sí legal de cinco (5) u ocho (8) recurso de apelación se presentó (Literal c) días hábiles.3 el 5 de marzo de 2026, subsanado el 9 de marzo de 2026, dentro del plazo legal. Fiorella Arlet Erazo Mejia, en El recurso es suscrito por el Identificación y calidad de representante común representante del 4 representación del Consorcio Impugnante. Sí Impugnante, con poder (Literal d) suficiente. El impugnante no está Capacidad e impedido/inhabilitado ni Del expediente no se verifica 5 idoneidad jurídica Sí incapacitado legalmente ninguno de los supuestos. (Literales e y f) para ejercer actos civiles. 1 Este requisito se aplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente, asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5,500.00 (cinco mil quinientos con 00/100 soles). 2 Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. 3 El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento.
El proveedor impugna la Impugna la evaluación de su Condición procesal buena pro sin cuestionar su oferta, la calificación de la oferta 6 en la controversia Sí propia no del Consorcio Adjudicatario y la (Literal g) admisión/descalificación. buena pro otorgada. Legitimidad El recurso no es interpuesto El Consorcio Impugnante fue no procesal (no 7 por el postor ganador de la admitido. Sí ganador) buena pro. (Literal h) Conexión lógica y Existe conexión lógica entre Sí hay coherencia entre 8 petitorio los hechos expuestos y el Sí pretensiones y hechos. (Literal i) petitorio. El impugnante carece de Sí tiene interés y legitimidad para Interés para obrar 9 interés para obrar o impugnar la buena pro y la no Sí (Literal j) legitimidad procesal. admisión de su oferta.
concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados.
De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente:
ii. Se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. iii. Se recalifique la oferta de su representada. iv. Se otorgue la buena pro a favor de su representada.
petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso.
Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, según el cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal c) del
Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”.
y a los demás postores el 10 de marzo de 2026 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 13 de marzo de 2026.
escrito s/n presentado el 25 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, fuera del plazo legal otorgado; en mérito a ello, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que este Tribunal únicamente considerará los cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante. Cabe mencionar que cualquier otro cuestionamiento formulado en un escrito posterior a la presentación del recurso, no podrá formar parte de los puntos controvertidos por los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas.
resolver, en el presente caso, los escritos recibidos con posterioridad a la declaración del expedito no se consideran para fundamentar la resolución que expida este Tribunal, conforme a lo establecido en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento.
son:
Consorcio Impugnante. ii. Determinar si corresponde desestimar la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante.
el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. CUESTIÓN PREVIA: Sobre los presuntos vicios de nulidad en el procedimiento de selección.
MDQ/OAJ, Informe N° 120-2026-FDSM-GIDUR-MDQ(K) e Informe Técnico Legal N° 11-2026-MDQ/GIDUR-OAJ, la Entidad comunicó sobre la existencia de deficiencias en las bases, respecto a la regulación del plazo de pago, la experiencia del postor en la especialidad y el equipamiento estratégico, por lo que corresponde verificar ello de forma previa al análisis de fondo.
de marzo de 2026, se corrió traslado al Consorcio Adjudicatario, al Consorcio Impugnante y a la Entidad sobre la existencia de un posible vicio de nulidad, a efectos de que las citadas partes emitan pronunciamiento, conforme se aprecia a continuación: “(…) Con motivo de la interposición del recurso de apelación, el Impugnante cuestionó la decisión del comité de no admitir su oferta; asimismo, solicitó la descalificación de la oferta del Adjudicatario, debido a que no habría acreditado la experiencia solicitada para el personal clave requerido como “Especialista de seguridad y salud ocupacional”, “Especialista de medio ambiente” y “Especialista en calidad”. 4 “Artículo 313. Alcances de la resolución (…) 313.2. Cuando el TCP o la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante advierta de oficio posibles vicios de nulidad de la fase de selección, corre traslado a las partes, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco días hábiles. En caso de apelaciones ante el TCP, se extiende el plazo previsto en el literal e) del numeral 311.1 del artículo 311. Tratándose de apelaciones ante la entidad contratante, se extiende el plazo previsto para resolver”.
Por su parte, con ocasión de la absolución del traslado del recurso de apelación, mediante Informe Legal N° 10-202-MDQ/OAJ, la Entidad informó que el procedimiento de selección “(…) presenta inconsistencias procedimentales que ameritan la adopción de medidas correctivas orientadas a garantizar la legalidad del procedimiento”, por lo que concluyó que “la continuidad del procedimiento sin una evaluación jurídica podría generar riesgos de nulidad del procedimiento, afectación a la libre competencia y eventuales responsabilidades administrativas”. En atención a lo manifestado por la Entidad, mediante decreto del 17 de marzo de 2026, este Colegiado solicitó a la Entidad un informe técnico legal en el que precise, de forma clara y explícita, los vicios de nulidad que contendrían las bases integradas, debiendo sustentar su respuesta. En atención a lo solicitado, mediante Informe N° 120-2026-FDSM-GIDUR- MDQ(K), la Entidad informó que existen vicios en nulidad con respecto a la regulación de: i) la forma de pago, ii) la tipología “afines” en la experiencia del postor en la especialidad y iii) la acreditación del equipamiento estratégico, por lo que corresponde correr traslado de tales vicios.
Al respecto, el literal p. del requerimiento reguló la forma pago bajo los siguientes términos: No obstante, el numeral 215.8 del artículo 215 del Reglamento, con respecto a la forma de pago establece lo siguiente:
“Artículo 215. Liquidación de obras y consultorías de obra (…) 215.8. En caso resulte un pago a favor del contratista o de la entidad contratante, este se sujeta al plazo dispuesto en el numeral 67.3 del artículo 67 de la Ley”. Por su parte, el numeral 67.3 del artículo 67 de la Ley establece lo siguiente: “Artículo 67. Pagos (…) 67.3. El pago se realiza en un plazo máximo de diez días hábiles luego de otorgada la conformidad por parte del área usuaria y es prorrogable, previa justificación de la demora, por cinco días hábiles. En el caso de valorización de obra, el reglamento establece el plazo. (…)”. Como se puede apreciar, las normas establecen que el pago se efectúa en un máximo de 10 días hábiles; sin embargo, las bases integradas establecieron un plazo de 30 días calendario para el pago. En ese sentido, se advertiría que la regulación establecida por las bases integradas contravendría lo dispuesto por el numeral 215.8 del artículo 215 del Reglamento, en concordancia con el numeral 67.3 del artículo 67 de la Ley, debido a que el plazo establecido para el pago es de 30 días calendario cuando las citadas normas establecen que dicho plazo es de 10 días hábiles.
especialidad. Al respecto, el literal A. del Capítulo III de la Sección Específica de las bases estándar del concurso público para la consultoría de obra, respecto al requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” señala lo siguiente:
En este punto, cabe precisar que, el literal c) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento establece que la “Experiencia del postor en la especialidad: referida a la destreza adquirida por el postor en el desempeño de las labores consideradas iguales o similares al objeto de contratación. En el caso de obras y consultoría de obras, dicha experiencia corresponde a la acreditada en la especialidad y subespecialidad conforme a lo dispuesto en el artículo 157”. Asimismo, corresponde señalar que el artículo 157 del Reglamento5, en concordancia con la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01 5 Artículo 157. Especialidad, subespecialidad y tipología de obras 157.1. Al aprobar el expediente de contratación, la entidad debe identificar y registrar en la Pladicop la clasificación de la obra a convocar según: i) especialidad, ii) subespecialidad y iii) tipología.(*) 157.2. La especialidad puede ser:
Construcción, reconstrucción, remodelación, refacción, ampliación, mejoramiento y/o rehabilitación de establecimientos administrativos o de atención al público, edificación educativa, establecimientos o espacios deportivos, establecimientos de salud, establecimientos de seguridad y vigilancia, establecimientos penitenciarios, espacios públicos y recreacionales, obras rurales de la especialidad y afines a los antes mencionados.
“Resolución Directoral que aprueba el Listado de Subespecialidades y Tipologías de Obras y Consultoría de Obras en el marco de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento”, establecen las especialidades, subespecialidades y tipologías de obras que se deben considerar. Es así que, para el caso de la especialidad “saneamiento y afines”, la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01 establece las siguientes subespecialidades: Construcción, reconstrucción, remodelación, refacción, mejoramiento, ampliación y/o rehabilitación de obras viales, vías urbanas infraestructura ferroviaria, infraestructura aeroportuaria, infraestructura portuaria, infraestructura pesquera, obras rurales de la especialidad y afines a los antes mencionados.
Construcción, refacción, instalación, ampliación, mejoramiento, reconstrucción y/o rehabilitación de Infraestructura para agua potable, infraestructura para alcantarillado, infraestructura para drenaje, obras rurales de la especialidad y afines a los antes mencionados.
Construcción, reconstrucción, refacción, rehabilitación, instalación, ampliación y/o mejoramiento de infraestructura para energía eléctrica, infraestructura para telecomunicaciones e infraestructura para hidrocarburos, y afines a los antes mencionados.
Construcción, instalación, refacción mejoramiento, ampliación, rehabilitación y/o reconstrucción de represas, infraestructura para riego e infraestructura para encauzamiento, obras rurales de la especialidad y afines a los antes mencionados. 157.3. La subespecialidad y la tipología se establece en un listado aprobado por la DGA mediante resolución. Las obras rurales que por su naturaleza correspondan a cada una de las subespecialidades, son incluidas en dicho listado.
Asimismo, con respecto a la tipología “afines” la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01 establece que “Se debe entender como afines aquellas que están directamente relacionadas con las tipologías correspondientes a cada subespecialidad”. En relación con ello, de la revisión del literal A del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, con respecto al requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, respecto a la regulación de la especialidad, subespecialidad y tipología, se aprecia lo siguiente: Como se puede apreciar, las bases integradas establecieron las subespecialidades “Infraestructura para agua potable” e “Infraestructura para alcantarillado”, precisando las tipologías previstas en la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01; sin embargo, aun cuando consideraron la tipología “afines”, omitieron precisar el alcance de la misma, lo que deja un margen de discrecionalidad no regulado para que los postores elaboren su oferta según la interpretación que puedan realizar. En ese sentido, se advierte que la regulación establecida por las bases integradas contravendría lo establecido por las bases estándar y lo dispuesto por el literal c) del numeral 72.3 del artículo 72 y el artículo 157 del Reglamento, en concordancia con lo previsto la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, debido a que la Entidad no definió el alcance de la tipología “afines” para las subespecialidades “Infraestructura para agua potable” e “Infraestructura para alcantarillado”.
calificación “Equipamiento estratégico”.
En principio, corresponde precisar que, para la elaboración de las bases, la Entidad está en la obligación de usar las bases estándar aprobadas mediante directiva que emita la DGA, debiendo de elegir conforme al tipo y modalidad de procedimiento de selección, conforme a lo establecido en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento establece lo siguiente: “Artículo 55. Bases (…) 55.3. El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. Asimismo, el numeral 6 de la DIRECTIVA N° 0005-2025-EF/54.01 - DIRECTIVA
SELECCIÓN EN EL MARCO DE LA LEY Nº 32069, LEY GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS, establece que las bases estándar contienen los requisitos de calificación y la forma de acreditación, conforme se aprecia a continuación: “(…)
(…) 6.3 Con relación a las condiciones específicas de la contratación, éstas incluyen las características técnicas de los bienes, servicios u obras requeridos por la entidad contratante, cuantía de la contratación, requisitos, fechas, datos y toda condición relacionada a la ejecución de la prestación, según corresponda. La información empleada debe estar contenida y sustentada en el respectivo expediente de contratación. Asimismo, contienen los requisitos de calificación, los factores de evaluación a determinar, la forma de acreditación, así como la metodología de asignación de puntaje. (…)”. Al respecto, el literal A.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases estándar del concurso público para la consultoría de obra, respecto a la acreditación del requisito de calificación “Equipamiento estratégico” señala lo siguiente:
Ahora bien, de la revisión del literal B.3 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, con respecto a la acreditación del requisito de calificación “Equipamiento estratégico” señala lo siguiente: Como se puede apreciar, las bases integradas omitieron consignar el extremo que indica que “Este requisito de calificación se acredita para la suscripción del contrato”, es decir, en dicho extremo se indicaba de forma expresa que la acreditación del requisito de calificación “Equipamiento estratégico” se efectúe para la suscripción del contrato, por lo que no correspondía que los postores lo presenten como parte de su oferta. Sin embargo, dicha situación ocasionó que el Adjudicatario y el Impugnante presenten, como parte de su oferta, la documentación correspondiente para acreditar el citado requisito de calificación. En ese sentido, la regulación establecida por las bases integradas para la acreditación del requisito de calificación “Equipamiento estratégico” vulneraría lo dispuesto en las bases estándar, conforme a lo previsto en el numeral 6 de la DIRECTIVA N° 0005-2025-EF/54.01, así como lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento del Reglamento. (…)”.
contienen vicio de nulidad en la regulación de la forma de pago, de la tipología en la experiencia del postor en la especialidad y del equipamiento estratégico. Sobre el vicio en la regulación de la forma de pago: conforme a lo indicado en el traslado de nulidad, el requerimiento de las bases integradas señala que el plazo para el pago es de 30 días calendario, pese a que el numeral 215.8 del artículo 215 del Reglamento, en concordancia con el numeral 67.3 del artículo 67 de la Ley, estipulan que el plazo para el pago es de 10 días hábiles. En ese sentido, queda acreditado que la regulación para la forma del pago establecida en las bases integradas vulnera las citadas normativas. Sobre la regulación de la tipología en la experiencia del postor en la especialidad: si bien las bases integradas establecieron las subespecialidades “Infraestructura para agua potable” e “Infraestructura para alcantarillado”, precisando las tipologías previstas en la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01; sin embargo, aun cuando consideraron la tipología “afines”, omitieron precisar el alcance de la misma, lo que deja un margen de discrecionalidad no regulado para que los postores elaboren su oferta según la interpretación que puedan realizar. Al respecto, se debe tener en cuenta que, para el caso de tipología “afines” la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01 establece que “se debe entender como afines aquellas que están directamente relacionadas con las tipologías correspondientes a cada subespecialidad”.
En ese sentido, siguiendo la directriz establecida por la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, la Entidad debía precisar el alcance de la tipología “afines”, debido a que las bases no deben contemplar regulaciones abiertas o no definidas, en la medida que ello generaría incertidumbre sobre el alcance de dicha afinidad, pues no habría una regulación expresa, clara y objetiva del alcance del término “afines”, es decir, no se tendría conocimiento de qué tipo de obras serían afines para una determinada subespecialidad. Dicha situación tendría como consecuencia de que los postores elaboren sus ofertas conforme a la interpretación que puedan efectuar; asimismo, la Entidad no tendría reglas claras al momento de efectuar la evaluación, lo que vulneraría los principios de transparencia y facilidad de uso, competencia e igualdad de trato regulados en el artículo 5 de la Ley6, en la medida que no habría forma que los postores conozcan de manera anticipada cuáles son los criterios de evaluación que se consideran sobre dicha afinidad, lo que generaría incertidumbre respecto de los documentos que deben ser presentados para acreditar los requisitos de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” y “Experiencia del personal clave”. En ese sentido, conforme a lo señalado en el traslado de nulidad, la regulación establecida por las bases integradas contraviene lo indicado por las bases estándar 6 “Artículo 5. Principios rectores de la contratación pública (…)
participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil.
de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación, de modo que garantice el equilibrio entre la calidad y el precio. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.
oportunidades en todas las etapas de la contratación pública. Por tanto, está prohibido el otorgamiento de privilegios o el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que situaciones similares no se traten de manera diferenciada, y que situaciones diferentes no se traten de manera idéntica, siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, que favorezca el desarrollo de una competencia efectiva. (…)”.
y lo dispuesto por el literal c) del numeral 72.3 del artículo 72 y el artículo 157 del Reglamento, en concordancia con lo previsto la Resolución Directoral N° 0016- 2025-EF/54.01, debido a que la Entidad no definió el alcance de la tipología “afines” para las subespecialidades “Infraestructura para agua potable” e “Infraestructura para alcantarillado”. Sobre la regulación del requisito de calificación “Equipamiento estratégico”: es preciso recordar que, conforme a lo establecido en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, para la elaboración de las bases del procedimiento de selección, la Entidad debe hacer uso de las bases estándar aprobadas por la DGA, debiendo escoger aquella que corresponda al tipo de procedimiento de selección a convocar. Asimismo, el numeral 6 de la Directiva N° 0005-2025-EF/54.01, señala que las bases estándar contienen los requisitos de calificación y la forma para su acreditación, por lo que las Entidades deben ceñirse a lo que se encuentra establecido en las bases estándar; sin embargo, en el presente caso, se aprecia que en el extremo correspondiente a la regulación del requisito de calificación “Equipamiento estratégico”, las bases integradas omitieron consignar el extremo que indica que “Este requisito de calificación se acredita para la suscripción del contrato”, extremo en el cual se indica de forma clara y expresa que la acreditación del requisito de calificación “Equipamiento estratégico” se efectúa para la suscripción del contrato, por lo que no correspondía que los postores lo presenten como parte de su oferta. Dicha situación ocasionó que el Adjudicatario y el Impugnante presenten, como parte de su oferta, la documentación correspondiente para acreditar el citado requisito de calificación. Asimismo, se advierte que dicha exigencia pudo haber restringido la mayor concurrencia de postores, debido a que podría haber ocasionado la falsa impresión que los postores debían contar con el equipamiento para la presentación de ofertas, cuando ello correspondía recién para la suscripción del contrato. En ese sentido, queda acreditado que la regulación establecida por las bases integradas para la acreditación del requisito de calificación “Equipamiento estratégico” vulnera lo dispuesto en las bases estándar, conforme a lo previsto en el numeral 6 de la DIRECTIVA N° 0005-2025-EF/54.01, así como lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento.
los antecedentes, el Consorcio Impugnante manifestó la “inexistencia de vicio trascendente en la forma de pago: si bien las bases señalan 30 días y la norma 10 días, este Colegiado ha establecido en reiterada jurisprudencia que las normas de orden público se entienden incorporadas al contrato. El error es rectificable mediante una precisión en la orden de prelación de documentos del contrato, sin afectar la competencia””.
Reglamento: “Artículo 104. Contenido del contrato 104.1. El contrato está conformado por el documento que lo contiene, las bases integradas que establezcan reglas definitivas, la oferta ganadora, los documentos derivados del procedimiento de selección que establezcan obligaciones para las partes, incluyendo las modificaciones contractuales y adendas aprobadas por la entidad contratante durante la fase de ejecución contractual, de ser el caso. (…)”. (el resaltado es agregado) Como se puede apreciar, la citada norma establece que las bases integradas forman parte de la relación contractual (forman parte del contrato), por lo que no es viable que se rectifique el contenido de las bases; en ese sentido, esta Sala aprecia que el vicio advertido es insubsanable.
tipología "afines": No existe margen de discrecionalidad incontrolado, toda vez que el alcance de "afines" está limitado por la Resolución Directoral N° 0016-2025- EF/54.01. La Entidad no puede alegar su propia torpeza en la redacción para anular un proceso donde ya existen ofertas válidas”.
respecto a la tipología “afines”, la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01 solo establece que “se debe entender como afines aquellas que están directamente relacionadas con las tipologías correspondientes a cada subespecialidad”. Es decir, la citada resolución directoral no define de forma expresa cuáles son las tipologías a fines para cada una de las subespecialidades establecidas en dicha directiva, debido a que únicamente establece cuál es el criterio que debe tener en cuenta la Entidad para regular el alcance de la tipología “afines”. En ese sentido, en el presente caso, teniendo en cuenta el criterio o directriz establecida por Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, la Entidad estaba en la obligación de precisar en las bases el alcance de la tipología “afines” para las subespecialidades “Infraestructura para agua potable” e “Infraestructura para alcantarillado”, aspecto que no se realizó; por lo que esta Sala aprecia que el vicio advertido es insubsanable al encontrarse relacionado con la experiencia a acreditar por los postores, debiendo recordar que dicha experiencia es la misma que debe acreditar el personal clave, evidenciando ello la relevancia de dicha deficiencia y la imposibilidad de conservar el vicio advertido.
el equipamiento estratégico: El hecho de que nuestra representada haya acreditado el equipamiento en la oferta (pese a que correspondía para el contrato) solo demuestra una mayor solvencia y disponibilidad técnica inmediata. Anular el proceso por "exceso de información" contraviene el espíritu de la Ley N° 32069”.
la documentación correspondiente para acreditar el equipamiento estratégico no convalida el vicio advertido. Cabe indicar que, las bases integradas contienen las reglas definitivas del procedimiento de selección, las cuales deben ser claras y expresa, pues en atención a estas los postores elaboran sus ofertas, los evaluadores evalúan las ofertas presentadas al procedimiento de selección y el Tribunal emite pronunciamiento sobre las controversias planteadas es esta instancia. Asimismo, conforme a lo indicado en los numerales precedentes, las bases integradas del presente procedimiento de selección han vulnerado lo establecido en las bases estándar, debido a que omitieron consignar el extremo en el que se indica que la acreditación del equipamiento estratégico debe efectuarse con oportunidad de la suscripción del contrato, situación que pudo afectar la mayor concurrencia de postores, pues dicha omisión genera que se interprete de manera errada que la documentación para la acreditación del equipamiento estratégico debe ser presentada como parte de la oferta.
vicios que afecten la validez del acto. En este caso, nos encontramos ante omisiones o errores de las bases estándar que son perfectamente integrables por el Tribunal al momento de resolver, garantizando la continuidad de la obra de saneamiento para las localidades de Rosapampa, Tupac Amaru y Limapampa” Asimismo, solicitó la conservación del acto en atención a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Procedimiento Administrativo General; agregó que, “(…) Declarar la nulidad total solo para corregir etiquetas administrativas de la Entidad es un perjuicio económico. Existe el riesgo fundado de que la Entidad pretenda forzar esta nulidad para eludir el control de este Tribunal y realizar una Contratación Directa posterior, vulnerando los principios de competencia y transparencia de la Ley Nº 32069”.
precisar que el Tribunal no cuenta con competencia para modificar, precisar o corregir las bases; asimismo, el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento señala que cuando el Tribunal advierta de oficio posibles vicios de nulidad de la fase de selección, corre traslado a las partes para que se pronuncien: “Artículo 313. Alcances de la resolución (…) 313.2. Cuando el TCP o la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante advierta de oficio posibles vicios de nulidad de la fase de selección, corre traslado a las partes, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco días hábiles. En caso de apelaciones ante el TCP, se extiende el plazo previsto en el literal e) del numeral 311.1 del
extiende el plazo previsto para resolver. (…)”. (el resaltado es agregado) Cabe precisar que, lo que el Consorcio Impugnante denomina “etiquetas administrativas”, en realidad se trata de vulneraciones a la normativa que regula las contrataciones, lo cual fue desarrollado ampliamente en fundamentos previos y en el traslado de nulidad. Asimismo, se debe tener en cuenta que las actuaciones posteriores que la Entidad pueda adoptar no las conoce el Consorcio Impugnante ni este Tribunal, menos aún se puede presuponer que tales actuaciones serían ilegales, situación que no puede condicionar la facultad que tiene el Tribunal para declarar la nulidad cuando se adviertan vicios. En este contexto, esta Sala concluye que, en el presente caso, no existe posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamente justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado.
Entidad no absolvieron el traslado de nulidad.
que la regulación establecida para la forma de pago contraviene lo dispuesto en el numeral 215.8 del artículo 215 del Reglamento y el numeral 67.3 del artículo 67 de la Ley, al fijar un plazo de pago de 30 días calendario en lugar de los 10 días hábiles previstos; asimismo, la regulación establecida para la experiencia del postor en la especialidad contraviene las bases estándar y lo establecido en el literal c) del numeral 72.3 del artículo 72 y el artículo 157 del Reglamento, en concordancia con la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, al no definir el alcance de la tipología “afines” para las subespecialidades de “Infraestructura para agua potable” e “Infraestructura para alcantarillado”; de igual forma, la regulación sobre la acreditación del requisito de calificación “Equipamiento estratégico” contraviene lo dispuesto en las bases estándar, conforme al numeral 6 de la Directiva N° 0005-2025-EF/54.01 y al numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, conforme se sustentó en el traslado de nulidad. En adición a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que la controversia planteada por el Consorcio Impugnante está relacionada al vicio advertido, razón suficiente para concluir que el vicio advertido resulta trascedente y, por tanto, no conservable.
Tribunal en el artículo 70 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal
nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la convocatoria, a fin de que la Entidad proceda a regular de forma adecuada el plazo de pago, y los requisitos de “Experiencia del postor en la especialidad” y “Equipamiento estratégico”, conforme a lo establecido por las bases estándar y la normativa vigente al momento de su convocatoria. Lo expuesto determina que la Entidad deberá verificar todas las disposiciones aplicables al caso en concreto, conforme a lo previsto en las bases estándar, no convalidando esta resolución otros extremos que no hayan sido objeto de análisis.
hasta su convocatoria, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos.
este Colegiado considera que la presente Resolución debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, a fin que conozcan el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado.
Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación.
apelación, el Consorcio Impugnante cuestionó la veracidad de los siguientes documentos presentados por el Consorcio Adjudicatario: ✓ Certificado de trabajo del 5 de enero de 2024 otorgado a favor del señor Jorge Luis Castillo Cabrera, por haber laborado como responsable en seguridad en el trabajo en la obra “MEJORAMIENTO Y AMPLIACIÓN DEL
SATIPO -DEPARTAMENTO DE JUNÍN - CON CUI Nº 2526790”, del 19 de setiembre de 2023 al 20 de diciembre de 2023.
✓ Certificado de trabajo del 31 de diciembre de 2021 otorgado a favor de la señora Katiushka Pilar Sosa, por haber laborado como especialista en medio ambiente en la obra “CONSTRUCCION DEL SISTEMA AGUA
HUANUCO”, del 3 de agosto de 2020 al 31 de diciembre de 2021. ✓ Certificado de servicios de especialista en calidad del 31 de enero de 2020 otorgado a favor del señor Miller Romero Mejía, por haber laborado como especialista en control de calidad en la consultoría de la obra “MEJORAMIENTO, AMPLIACION DE LOS SERVICIO DE AGUA
DE CHIRINOS-SAN IGNACIO-CAJAMARCA”, del 18 de diciembre de 2018 al 19 de diciembre de 2019. Bajo dicho escenario, a efectos de que este Colegiado cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, mediante decreto del 17 de marzo de 2026, solicitó a la Municipalidad Distrital de Rio Negro, a la Empresa Negociaciones Wiru E.I.R.L., al señor William Adriel Crisostomo Cuadros, al señor Jorge Luis Castillo Cabrera, al Consorcio C.P. La Esperanza, al señor Adan Acosta Villacorta, a la señora Katiuska Pilar Sosa Esteban, al Consorcio Supervisor M&H, al señor Romel Iván Díaz Mera y al señor Miller Romero Mejia, que se pronuncien sobre la veracidad de los documentos cuestionados. Respecto del Certificado de trabajo del 31 de diciembre de 2021: con Carta N° 001- 2026-KPSE/ING.AMB.CIVIL presentada el 18 de marzo de 2026 ante el Tribunal, la señora Katiuska Pilar Sosa Esteban señaló que sí participó “(…) como Especialista en Medio Ambiente en la obra: “CONSTRUCCIÓN DEL SISTEMA DE AGUA POTABLE
DE AMARILIS, PROVINCIA DE HUÁNUCO – REGIÓN HUÁNUCO”, durante el periodo comprendido entre el 03 de agosto de 2020 al 31 de diciembre de 2021”; siendo su participación de manera continua, regular y derivada del vínculo contractual de naturaleza civil (locación de servicios) con el CONSORCIO C.P. LA ESPERANZA. En ese sentido, se advierte que la señora Katiuska Pilar Sosa Esteban confirmó la veracidad del certificado cuestionado; por lo que este Colegiado no cuenta con mayores elementos para determinar que dicho documento contenga información inexacta. Respecto del Certificado de trabajo del 5 de enero de 2024: con Carta N° 001-2026- JLCC/ING CVIL. presentada el 19 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el señor Jorge Luis Castillo Cabrera confirmó la veracidad del certificado cuestionado, precisando que su participación se efectuó en atención vínculo contractual de naturaleza civil (locación de servicios) con la empresa NEGOCIACIONES WIRU EMPRESA
Aunado a ello, mediante Informe N° 175-2026-GDTI/MDRN, la Municipalidad Distrital de Rionegro, entidad que ejecutó la obra “MEJORAMIENTO Y
cláusula del Contrato de Ejecución de Obra N° 6-2023-GM/MDRN, derivada de la Adjudicación Simplificada N° 014-2023/MDRN, no se encontró al señor Jorge Luis Castillo Cabrera en la lista del personal clave, pues dicha cláusula “(…) señala como plantel profesional clave solo al ingeniero Gabriel Edison Marcelo Vitor como residente de obra (…)”. Al respecto, esta Sala aprecia que la Entidad no ha negado expresamente la participación del señor Jorge Luis Castillo Cabrera en la ejecución del citado contrato, dado que se ha limitado a mencionar que el residente fue su único personal clave, pero ello no significa que sea el único personal de la obra; aunado a ello, se debe tener en cuenta que el citado ingeniero confirmó la veracidad de dicho documento. En ese sentido, se advierte que este Colegiado no cuenta con elementos suficientes para concluir que el certificado cuestionado contiene información inexacta. Respecto del Certificado de servicios de especialista en calidad del 31 de enero de 2020: mediante Carta N° 01-2026-MRM/ING SANITARIO presentada el 19 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el ingeniero Miller Romero Mejia informó, principalmente, lo siguiente: “El presente documento sustenta la veracidad del certificado emitido por el supervisor de obra. Dicha participación se desarrolló de manera continua, regular y verificable en el tiempo, en el marco de la supervisión de obra, formando parte del equipo técnico responsable del control de calidad, lo cual implicó la intervención permanente en el seguimiento, control y cumplimiento de las obligaciones derivadas del expediente técnico de la obra”. En ese sentido, se advierte que el señor Miller Romero Mejia confirmó la veracidad del certificado cuestionado; por lo que este Colegiado no cuenta con mayores elementos para determinar que dicho documento contenga información inexacta. Ahora bien, considerando los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal para emitir pronunciamiento, y dado que el Consorcio Impugnante cuestionó la veracidad de los certificados de trabajo presentados por el Consorcio Adjudicatario (CONSORCIO SUPERVISOR LIMAPAMPA, conformado por las empresas PROYECTOS SERVICIOS INNOVADORES & CONSTRUCCIONES DE VANGUARDIA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD y EMPRESA HORIZONTE A&M OSNOLAPERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA), como parte de su oferta, para acreditar la experiencia del personal clave, corresponde disponer que la Entidad efectúe la fiscalización posterior de la oferta completa del Consorcio Adjudicatario, debiendo poner en conocimiento del Tribunal los resultados en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los
antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;convocada por la Municipalidad Distrital de Kichki, para la “Contratación de obra: Creación y mejoramiento de los sistemas de agua potable y saneamiento básico de las localidades de Rosapampa, Túpac Amaru y Limapampa del distrito de Quisqui - provincia de Huánuco - departamento de Huánuco”, disponiendo retrotraerlo hasta la convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos expuestos.
empresas INGENIEROS CIVILES TOPÓGRAFOS CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L. y RODRIGUEZ PALACIOS WILLIAMS PAUL, para la interposición de su recurso de apelación.
Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, para que en mérito a sus atribuciones adopten las acciones que correspondan, conforme al fundamento 26.
CONSORCIO SUPERVISOR LIMAPAMPA, conformado por las empresas PROYECTOS
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD y EMPRESA HORIZONTE A&M OSNOLAPERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, conforme a lo indicado en fundamento 28, debiendo hacer de conocimiento del Tribunal sobre los resultados en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres.