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Documento regulatorio
Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO EJECUTOR CUTERVO, integrado por las empresas QURMAQ SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y CONSTRUCTORA CORELLAMA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y el CONSORCIO GREC...
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Sumilla: “(…), el comité ni esta Sala pueden considerar parcialmente el extremo de un anexo para completar el otro anexo, sobre todo al tratarse de la oferta económica, respecto de la cual resulta necesario conocer con precisión el monto ofertado, el cual debe corresponder con los precios unitarios y subtotales ofertados, a fin de que el comité, eventualmente, pueda realizar las correcciones aritméticas; aspecto que resulta inviable en el presente caso, dado que ambos anexos han omitido diversas partidas (…)”. Lima, 10 de abril de 2026. VISTO en sesión de fecha 10 de abril de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, los Expedientes N° 1440/2026.TCE. y 1506/2026.TCE (Acumulados), sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO EJECUTOR CUTERVO, integrado por las empresas QURMAQ SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y CONSTRUCTORA CORELLAMA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y el CONSORCIO GRECIA, integrado por las empresas CONSAJAK CIX S.A.C. y GRUPO EMPRESARIAL ORSU HNOS NEGOCIOS CONSTRUCCIONES & SERVICIOS S.A.C., en el marco de la Licitación Publica Abreviada N° 1-2026-MDH-2, convocada por la Municipalidad Distrital de Huambos, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Creación del servicio de espacios públicos urbanos en parque central, de centro poblado Challuaracra distrito de Huambos de la provincia de Chota del departamento de Cajamarca, con CUI 2669678”; y, atendiendo a los siguientes:
Entidad, convocó la Licitación Publica Abreviada N° 1-2026-MDH-2, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Creación del servicio de espacios públicos urbanos en parque central, de centro poblado Challuaracra distrito de Huambos de la provincia de Chota del departamento de Cajamarca, con CUI 2669678”, con una cuantía ascendente a S/ 519,210.24 (quinientos diecinueve mil doscientos diez con 14/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 27 de febrero de 2026 se llevó a cabo la presentación de ofertas y, el 4 de marzo de 2026 se publicó en el SEACE la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, conforme a los siguientes resultados: Etapas POSTOR Ev. Ev. Resultados Admisión Calificación Técnica Económica
Admitida Calificada 100 Descalificado Descalificado
Admitida Calificada 35 Descalificado
CONSORCIO GRECIA Admitida Calificada 0 Descalificado CONSORCIO SAN JUAN Admitida Descalificado - Descalificado Nota: según acta publicada en el SEACE Sobre el expediente 1440/2026.TCE.
de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor CONSORCIO EJECUTOR CUTERVO, integrado por las empresas QURMAQ SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y CONSTRUCTORA CORELLAMA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en adelante el Impugnante 1, solicitó que se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, se cambie su estado a admitido – calificado y se adjudique la buena pro favor de su representada; en base a los siguientes argumentos: Cuestionamientos contra la evaluación de su oferta
evaluación económica tiene una deficiencia en la presentación del anexo 6 debido a que ha obviado unas partidas que es de obligatoriedad incluirlo en dicho anexo, (…)”. (sic)
incompleto el que se encuentra a folios 23 al 28 obviando en este tramo el folio 25, porque según el presupuesto de obra del expediente técnico se evidencia que faltan esas partidas”.
folios 6 al 11 vuelve a presentar el anexo N° 6 pero nuevamente incompleto faltándole el folio 7, pero este folio 7 que le falta no es el mismo contenido del folio 25 faltante”.
también le faltó la presentación de un folio, es decir en las 03 presentaciones que realizó de la oferta económica siempre le faltó un folio”.
en la oferta técnica, si está completo. Y por último la observación realizada por evaluadores no corresponde a la etapa de buena pro, corresponde a la etapa de admisión de ofertas”.
Públicas) y su Reglamento (D.S. N° 009-2025 EF), la situación descrita califica como un error material o formal subsanable, por lo que la oferta económica sí podría ser validada siguiendo el procedimiento de subsanación correspondiente”.
establecido en el numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento, debido a que “(…) la información ya obra en el expediente (aunque de forma desordenada o duplicada por partes), su integración para completar el anexo no constituye una modificación de la propuesta, sino una organización formal de la información ya presentada”.
económica debe incluir todos los costos incidentales (tributos, seguros, transporte, etc.). Si el folio faltante es, por ejemplo, una página del desagregado de partidas, pero el monto total ofertado es claro y coincide con lo proyectado en el Anexo N° 6 (ya completado), se considera un error de forma, que es el caso presentado con este postor”.
requerimiento de subsanación. Al existir la información técnica completa (al juntar las dos versiones del Anexo 6), la entidad tiene la certeza de qué es lo que el postor está presupuestando, por lo que la falta de un folio en el documento económico es un error de forma que el postor puede corregir en el plazo legal sin que ello invalide su participación”.
subsanación señalados en el fundamento 8 de la Resolución N° 02920-
señalados en los fundamentos 19, 20 y 25 de la Resolución N. 0944-
la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la carta fianza, presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. Asimismo, se convocó a audiencia pública para el 19 de marzo de 2026; de igual forma, el 12 de marzo de 2026 se remitió el expediente a Sala.
Impugnante 1 acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Expediente N° 1506/2026.TCE
2026, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal, el CONSORCIO GRECIA, integrado por las empresas CONSAJAK CIX S.A.C. y GRUPO EMPRESARIAL ORSU HNOS NEGOCIOS CONSTRUCCIONES & SERVICIOS S.A.C., en adelante el Impugnante 2, solicitó que se revoque la descalificación de su oferta, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y se otorgue la buena pro a favor de su representada; en base a los siguientes argumentos: Cuestionamientos contra la descalificación de su oferta.
documentos serían adulterados supuestamente por haber presentado con fecha de caducidad adulterada según consulta realizada; sin embargo, no señala la fuente ni las razones por las cuales sería adulterado pues no cuenta con medio probatorio certero que acredite fehacientemente la supuesta adulteración, pues solo anexa un supuesto “PANTALLAZO”, término informal e irregular que no acredita más allá de toda duda razonable, la vulneración al principio de presunción de licitud”.
realizó la entidad no se actualicen en tiempo real tras las auditorías de vigilancia periódicas; es decir, entidad no agotó la vía de validación directa con el ente emisor antes de imputar un caso de "adulteración”.
auditorías de vigilancia: El propio certificado estipula que su validez está 5 sujeta a auditorías de vigilancia periódicas, por lo que, si nuestra representada superó satisfactoriamente su auditoría más reciente, el certificado sigue siendo plenamente válido independientemente de lo que indique una consulta web preliminar el cual ni siquiera tiene registro de su fuente formal de identificación”.
"Información Falsa" pues para descalificar por información falsa, la entidad debe probar que el documento nunca existió o que su contenido fue alterado maliciosamente el cual no lo ha probado en el presente caso”.
fiscalización posterior de los documentos pues dichas acciones corresponden a otro órgano administrativo en otra etapa del procedimiento de selección, lo cual podría considerarse una afectación al debido proceso administrativo en contrataciones públicas”.
la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la carta fianza, presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. Asimismo, se convocó a audiencia pública para el 23 de marzo de 2026; de igual forma, el 16 de marzo de 2026 se remitió el expediente a Sala.
1506/2026.TCP y Expediente N° 1440/2026.TCP existe conexión que permite su tramitación y resolución de manera conjunta al haberse interpuesto dos recursos de apelación respecto al mismo procedimiento de selección; se dispuso acumular los actuados del Expediente N° 1506/2026.TCP al Expediente N° 1440/2026.TCP. Asimismo, se dejó sin efecto el numeral sexto del decreto del 12 de marzo de 2026 publicado en el Expediente N° 1440/2026.TCP, mediante el cual se convocó a audiencia pública. Finalmente, se convocó a audiencia pública para el 23 de marzo de 2026.
2026-MDH/OAJ y el Informe Técnico N° 001-2026/MDH/CS, mediante los cuales absolvió el traslado del recurso interpuesto por el Impugnante 1. Así, mediante Informe Técnico N° 001-2026/MDH/CS, la Entidad manifestó, principalmente, lo siguiente:
documento para la admisión de la oferta.
las partidas omitidas por el postor CONSORCIO EJECUTOR CUTERVO sí se encuentran dentro del presupuesto publicado en el SEACE, mas no es como indica el impugnante que no ha presentado las partidas del 01.02.09.01.01 SUMINISTRO Y COLOCACION DE TIERRA NEGRA hasta la partida 01.03.02.03.01 EXC. DE TERRENO PARA POSTES, por motivo que en el presupuesto de obra del expediente técnico falta dichas partidas”.
técnica, pero en otros folios, es decir en los folios 6 al 11 vuelve a presentar el anexo N°6 pero nuevamente incompleto faltándole el folio 7, pero este folio 7 que le falta no es el mismo contenido del folio 25 faltante”.
calificación y evaluación de ofertas ha sido de acuerdo a las bases integradas, la Ley y el Reglamento de la Ley N° 32069, por lo que en cumplimiento de ello el comité solo ha revisado la propuesta económica presentado mediante el Anexo N° 06 Precio de la oferta descargada del SEACE de la opción archivo con detalle de monto ofertado, ya que en la oferta técnica no se ha solicitado la presentación del Anexo N° 06 Precio de la oferta”.
modificar o completar su oferta económica, lo cual altera el contenido esencial y no esta permitido de conformidad con el numeral 78.1 del
públicas”.
Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada.
2026-MDH/OAJ y el Informe Técnico N° 11-2026/MDH/CS, mediante los cuales absolvió el traslado del recurso interpuesto por el Impugnante 2. Así, mediante Informe Técnico N° 11-2026/MDH/CS, la Entidad manifestó, principalmente, lo siguiente:
CONTRATACIÓN PUBLICA, el postor debe presentar un certificado que acredite que se ha implementado un sistema de gestión antisoborno de acuerdo con la norma ISO 37001:2016 о con la norma técnica peruana equivalente (NTD ISO37001:2017), el cual debe estar vigente a la fecha de presentación de ofertas), para corroborar que el certificado presentado por los postores cumpla con lo solicitado el comité ha realizado las consultas en línea en cada una de la entidades o empresas que emiten dichos certificados”.
empresas que conforman el CONSORCIO GRECIA (GRUPO EMPRESARIAL ORSU HNOS NEGOCIOS CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S.AC.) ha sido adulterados la fecha de expiración ya que en los certificados presentados aparece que la fecha de expiración es el 26/09/2026 y en la consulta de certificados emitidos por la empresa emisora (QFS MANAGEMENT SYSTEMS LLP) en el linck de consulta https://qfscerts.com/cert-details.html se muestra que la fecha de expiración del certificado fue el 20/09/2025, por lo que según el sustento del impugnante indica que las empresas emisoras a veces no actualizan los certificados emitidos, sin embargo resulta incoherente que en la consulta realizada aparezca el mismo número de certificado, con la misma fecha de emisión y solo cambie la fecha de expiración, por tal motivo el comité descalifico la oferta del CONSORCIO GRECIА”.
expiración es el 20/09/2026 y en la consulta de certificados emitidos por la empresa emisora (QFS MANAGEMENT SYSTEMS LLP) en el linck de consulta https://gfscerts.com/certdetails.html y en el código QR que se muestra en el certificado se evidencia que la fecha de expiración del certificado fue el 20/09/2025, por lo que según el sustento del impugnante indica que las empresas emisoras a veces no actualizan los certificados emitidos, sin embargo resulta incoherente que en la consulta realizada aparezca el mismo número de certificado, con la misma fecha de emisión y solo cambie la fecha de expiración, por tal motivo el comité descalificó la oferta del CONSORCIO GRECIA”.
reglamento y modificatoria), se establece que, ante la detección de información falsa o adulterada en la oferta, se debe descalificar toda la oferta. La presentación de documentos falsos vulnera el principio de presunción de veracidad y la buena fe, lo que acarrea la pérdida de validez de la propuesta completa, no solo del documento individual”.
Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada.
N° 107-2026 MDH/OAJ y el Informe Legal N° 110-2026 MDH/OAJ, publicados por la Entidad el 17 y 19 de marzo de 2026, respectivamente, en el SEACE.
participación de los representantes de los Impugnantes 1 y 2, y de la Entidad.
mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requirió a la empresa QFS MANAGEMENT SYSTEMS LLP que informe sobre la veracidad del Certificado de registro (Sistema de gestión antisoborno) N° SCC/INT/2409GM/7520 y del Certificado de registro (Sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo) N°
SYSTEMS LLP manifestó lo siguiente: “Attached certificate is issued by QFS but surveillance is not done”.
con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requirió a la Entidad que informe si evaluó la oferta del Impugnante 2.
ante el Tribunal, la Entidad informó, principalmente, lo siguiente:
personal clave”, “Sostenibilidad ambiental”, “Integridad en la contratación pública”, “Gestión de calidad”, “Seguridad y salud” y “Experiencia adicional del postor en la especialidad” no fueron evaluados debido a que la oferta del CONSORCIO GRECIA fue descalificada por presentación de documentación adulterada (…)”.
Impugnante, en el marco del Licitación Publica Abreviada N° 1-2026-MDH-2.
y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento.
sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Análisis de procedencia En el caso concreto Cumple N° Para verificar (artículo 308 del (SÍ/NO) Reglamento) Competencia por El Tribunal es competente Licitación Publica Abreviada con 1 cuantía Sí (Valor superior a 50 UIT).1 una cuantía de: S/ 519,210.24. (Literal a) Contra la descalificación de sus El recurso se dirige contra Acto impugnable ofertas y la declaratoria de 2 un acto expresamente Sí (Literal b) desierto del procedimiento de impugnable.2 selección. La notificación de los actos impugnados fueron el 4 de marzo de 2026, venciendo el plazo de 5 días, el 11 de marzo de 2026. El recurso ha sido El Impugnante 1 interpuso su Plazo de interpuesto dentro del plazo recurso el 9 de marzo de 2026, 3 interposición Sí legal de cinco (5) u ocho (8) subsanado el 11 de marzo de (Literal c) días hábiles.3 2026, dentro del plazo legal. El Impugnante 2 interpuso su recurso el 11 de marzo de 2026, subsanado el 13 de marzo de 2026, dentro del plazo legal. José Alexander Dávila Llanos, en calidad de representante común El recurso es suscrito por el Identificación y del Impugnante 1. representante del 4 representación Sí Impugnante, con poder (Literal d) Miguel José Luis Quiroz Miñope, suficiente. en calidad de representante común del Impugnante 2. El impugnante no está Capacidad e impedido/inhabilitado ni Del expediente no se verifica 5 idoneidad jurídica Sí incapacitado legalmente ninguno de los supuestos. (Literales e y f) para ejercer actos civiles. El proveedor impugna la Condición procesal Las ofertas de los Impugnantes 1 y buena pro sin cuestionar su 6 en la controversia 2 fueron descalificadas y Sí propia no (Literal g) cuestionan su descalificación. admisión/descalificación. 1 Este requisito se aplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente, asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 2 Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. 3 El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento.
Legitimidad El recurso no es interpuesto Las ofertas de los Impugnantes 1 y procesal (no 7 por el postor ganador de la 2 fueron descalificadas. Sí ganador) buena pro. (Literal h) Conexión lógica y Existe conexión lógica entre Sí hay coherencia entre 8 petitorio los hechos expuestos y el Sí pretensiones y hechos. (Literal i) petitorio. El impugnante carece de Sí tienen interés y legitimidad Interés para obrar 9 interés para obrar o para impugnar su descalificación y Sí (Literal j) legitimidad procesal. la declaratoria de desierto.
concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados.
De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante 1 solicitó a este Tribunal, lo siguiente:
el estado de desierto”. ii. “Variar mi estado admitido - calificado y se me otorgue la Buena Pro a mi representada, por presentar una mejor oferta técnica y económica”. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante 2 solicitó a este Tribunal, lo siguiente
ii. “Revocar la declaratoria de desierto”. iii. “Otorgar la buena pro a favor de mi representada”.
petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso.
Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, según el cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal c) del
Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. Con respecto al recurso bajo el expediente 1440/2026.TCE.
y a los demás postores el 12 de marzo de 2026 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 17 de marzo de 2026.
interés legítimo se haya apersonado al presente procedimiento recursivo; por lo que, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que solo serán considerados los cuestionamientos que el Impugnante 1 haya formulado en su recurso de apelación. Con respecto al recurso bajo el expediente 1506/2026.TCE.
y a los demás postores el 16 de marzo de 2026 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 19 de marzo de 2026.
interés legítimo se haya apersonado al presente procedimiento recursivo; por lo que, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que solo serán considerados los cuestionamientos que el Impugnante 2 haya formulado en su recurso de apelación.
resolver, en el presente caso, los escritos recibidos con posterioridad a la declaración del expedito no se consideran para fundamentar la resolución que expida este Tribunal, conforme a lo establecido en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento.
son:
Impugnante 1 y otorgarle la buena pro del procedimiento de selección.
ii. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante 2 y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante 2.
el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante 1 y otorgarle la buena pro del procedimiento de selección.
calificación y evaluación de ofertas del procedimiento de selección: Licitación Publica Abreviada de Obras N° 1-2026-MDH/CS-Segunda Convocatoria” del 2 de marzo de 2026, publicada el 4 de marzo de 2026 en el SEACE, en adelante, en adelante el Acta de evaluación, el comité descalificó la oferta del Impugnante 1 por haber omitido las partidas desde el 01.02.09.01.01 (Suministro y colocación de tierra negra) al 01.03.02.03.01 (Exc. de terreno para postres); se grafica el extremo correspondiente:
manifestó que el Anexo N° 6 que obra a folios 23 al 28 de su oferta esta incompleto, debido a que omitió consignar el folio 25; asimismo, a folios 6 al 11 también obra el Anexo 6, el cual se encuentra incompleto debido a que omitió consignar el folio 7; no obstante, precisa que si se junta el contenido de ambos anexos la oferta económica está completa. Añadió que, “(…) la observación realizada por evaluadores no corresponde a la etapa de buena pro, corresponde a la etapa de admisión de ofertas”. Solicitó la subsanación de la oferta económica, en atención a lo establecido en el numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento, debido a que no se altera el contenido esencial de la oferta, por cuanto la falta de un folio se constituye en un error material. Añadió que, según los numerales 69.3 y 69.4 del Reglamento “(…) La oferta económica debe incluir todos los costos incidentales (tributos, seguros, transporte, etc.). Si el folio faltante es, por ejemplo, una página del desagregado de partidas, pero el monto total ofertado es claro y coincide con lo proyectado en el Anexo N° 6 (ya completado), se considera un error de forma, que es el caso presentado con este postor”. Solicito que se considere el criterio establecido sobre los supuestos de subsanación señalados en el fundamento 8 de la Resolución N° 02920-2016-TCE- S1. Solicitó que se considere los criterios establecidos para la subsanación señalados en los fundamentos 19, 20 y 25 de la Resolución N. 0944-2005-TC SU.
del recurso, mediante Informe Técnico N° 001-2026/MDH/CS, la Entidad señaló que las bases integradas no solicitan la presentación del Anexo N° 6 como documento para la admisión de la oferta; asimismo, precisó que el Anexo N° 6 que revisó el comité es el que obra publicado de forma individual en el SEACE. Agregó que, “(…), permitir que el postor presente después el folio omitido implica modificar o completar su oferta económica, lo cual altera el contenido esencial y no está permitido de conformidad con el numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento de le Ley General de contrataciones públicas”.
a colación lo previsto en las bases integradas del procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y postores, así como el oficial de compra al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento.
de obras” del Capítulo II de la Sección General de las bases integradas, con respecto a la “Evaluación económica” establece lo siguiente: “(…) (…)”.
de las bases integradas, establece que la oferta económica se presenta empleando el Anexo N° 6.
que se precisa que los postores deben consignar, entre otros, el número de ítem, la descripción de las partidas, la unidad de medida, la cantidad, el precio unitario y el subtotal, así como, el monto total ofertado. Cabe precisar que, el número de ítem, la descripción de las partidas, la unidad de medida y la cantidad, debe estar en concordancia con lo señalado en el presupuesto de obra que forma parte del expediente técnico.
al 28 obra el Anexo N° 6 – Oferta económica, el cual se grafica a continuación:
folio 25; asimismo, es preciso dejar constancia que dicho documento se encuentra publicado en el SEACE, en el apartado denominado “Propuesta económica”, siendo este el documento que fue revisado por la Entidad conforme a lo manifestado en el Informe Legal N° 107-2026-MDH/OAJ y en el Informe Técnico
incompleto, debido a que, de la comparación efectuada con el presupuesto de obra de la Entidad, se advierte que faltan las partidas del 01.02.09.01.01 (suministro y colocación de tierra negra) al 01.03.02.03.01 (exc de terreno para postes).
el cual se grafica a continuación:
folio 7; asimismo, de la comparación efectuada con el presupuesto de obra de la Entidad, se advierte que faltan las partidas del 01.03.02.04 (exc para pozo tierra) al 01.05.04 (reposición de canal de riego).
ninguno contempla todas las partidas previstas para la obra convocada, conforme se aprecia a continuación:
Dos (2) Anexos N° 6 en la Revisión de partidas Conclusión oferta Folios Folio no Partidas no Resultado de Monto presentados presentado comprendidas u la revisión ofertado omitidas S/ Primer Del 01.03.02.04 (exc Anexo N° 6 se Anexo 6, 8, 9, 10 y 7 para pozo tierra) al encuentra 463,249.74 N° 6 11 01.05.04 (reposición incompleto de canal de riego) Segundo Del 01.02.09.01.01 Anexo N° 6 se Anexo 23, 24, 26, 27 25 (suministro y encuentra 463,249.74 N° 6 y 28 colocación de tierra incompleto negra) al 01.03.02.03.01 (exc de terreno para postes)
omitido diversas partidas, ambos ofertan el mismo monto, aspecto que permite evidenciar la incoherencia o incongruencia de cada uno de dichos documentos.
complementan ambos anexos, se tendría completa la oferta económica, es decir, pretende que el Tribunal o la Entidad interpreten su oferta o como lo denomina, se proceda a una “organización formal”, pese a que se tratan de documentos independientes cuya naturaleza no es complementaria entre sí, dado que se tratan de dos documentos con una misma finalidad, pero que tienen diferente contenido. Asimismo, esta Sala aprecia que no se trata de documentos duplicados, dado que ello determinaría que tengan exactamente el mismo contenido, lo que no ocurre en el presente caso.
de un anexo para completar el otro anexo, sobre todo al tratarse de la oferta económica, respecto de la cual resulta necesario conocer con precisión el monto ofertado, el cual debe corresponder con los precios unitarios y subtotales ofertados, a fin de que el comité, eventualmente, pueda realizar las correcciones aritméticas; aspecto que resulta inviable en el presente caso, dado que ambos anexos han omitido diversas partidas.
postores son responsables por el contenido de sus ofertas, lo que determina una obligación para estos, en el sentido de que la información que se contemple en la propuesta no induzca al error o la incertidumbre, toda vez que no es competencia ni responsabilidad del comité ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan, salvo la corrección en los casos que la normativa ha previsto la posibilidad de subsanar o corregir ciertas deficiencias, debiendo tenerse en cuenta que la deficiencia advertida no es un supuesto subsanable, como se evidenciará en los siguientes fundamentos.
colación lo establecido en el numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento, a efectos de verificar si tales documentos resultan subsanables: “Artículo 78. Subsanación de las ofertas 78.1. Durante el desarrollo de la fase de selección, los evaluadores pueden solicitar a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos emitidos por privados o entidades públicas presentados en la precalificación y/o presentación de ofertas, siempre que no alteren su contenido esencial, respetando el principio de igualdad de trato. Esta subsanación es preclusiva a cada etapa y se realiza a través de la Pladicop. (…)”. (el resaltado es agregado)
78.1 del artículo 78 del Reglamento, esta Sala precisa que, si bien es posible subsanar alguna omisión de los documentos, en el presente caso ello no resulta viable, debido a que implicaría que se incorpore a la oferta económica información que precise las cantidades, precio, entre otros, así como las partidas omitidas, situación que altera el contenido esencial de la oferta. En adición a ello, cabe agregar que, de permitir completar la oferta vía la subsanación, no solo se alteraría el contenido esencial de la misma, en cuanto al detalle del precio ofertado, cantidad ofertada, etc., sino que, además, ello constituiría una vulneración del principio de igualdad de trato. 4 Tales como la Resolución N° 0366-2022-TCE-S5 del 4 de febrero de 2022, Resolución N° 0251-2024-TCE-S3 del 22 de enero de 2024, Resolución N° 00644-2025-TCE-S1 del 29 de enero de 2025, Resolución N° 02945-2025- TCP-S6 del 25 de abril de 2025, entre otras.
subsanación de su oferta permite corroborar que, en estricto, reconoce la deficiencia de sus Anexos N° 6. Asimismo, la omisión de partidas y precios en la oferta económica presentada, aun cuando pudiera ser calificada como un error material, no se puede viabilizar, pues alteraría el contenido esencial de la oferta, al tratarse de la oferta económica. En relación con ello, también corresponde desestimar que el hecho de contar con dos anexos 6 no determinaría modificar el contenido esencial de la oferta económica, pues ello parte de la premisa errónea de que dichos documentos tienen naturaleza complementaria, lo que ha sido descartado en fundamentos previos.
contrariamente a lo señalado por el Impugnante 1, no resulta posible completar la información de un Anexo N° 6 con la que obra en el otro anexo, debido a que el comité ni el Tribunal puede desmembrar la información que obra en la oferta para completar aquellos extremos omitidos, mas aun teniendo en cuenta que cada documento es autónomo, por lo que la evaluación del documento se efectúa sobre la información que obra en este. De igual forma, por las razones antes expuestas, la omisión advertida en cada uno de los Anexos N° 6 no resulta ser subsanable.
indicado en los numerales precedentes, el Anexo N° 6 no forma parte de los documentos para la admisión de las ofertas, por lo que su evaluación se efectúa en la etapa de evaluación de oferta económica, a la cual acceden aquellos postores que pasaron la evaluación técnica.
Reglamento “(…) La oferta económica debe incluir todos los costos incidentales (tributos, seguros, transporte, etc.). Si el folio faltante es, por ejemplo, una página del desagregado de partidas, pero el monto total ofertado es claro y coincide con lo proyectado en el Anexo N° 6 (ya completado), se considera un error de forma, que es el caso presentado con este postor”.
69.3 y 69.4 del artículo 69 del Reglamento: “Artículo 69. Contenido de las ofertas (…) 69.3. La oferta económica y sus subtotales se expresan en dos decimales y todos sus valores desagregados pueden ser expresados con más de dos decimales. 69.4. La oferta económica incluye todos los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas y, de ser el caso, los costos laborales conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que pueda tener incidencia sobre el costo del bien, servicio en general, consultoría u obra a contratar. Los postores que gocen de alguna exoneración legal tributaria no incluyen en su oferta los tributos respectivos. (…)”.
que la oferta económica contemple todos los costos que considera la contratación convocada; por lo que la ausencia de partidas y sus costos en la oferta económica, como ocurrió en el presente caso, es una vulneración a dicho mandato relacionado al contenido de la oferta. Así, lo expuesto por el Impugnante 1 es una interpretación sesgada. Asimismo, dicho artículo no señala que, deba primar el costo total ofertado y que deba considerarse un error de forma la omisión de ofertar partidas, menos aún indica que ello sea subsanable.
sobre los supuestos de subsanación señalados en el fundamento 8 de la Resolución N° 02920-2016-TCE-S1.
Resolución N° 02920-2016-TCE-S1, la Primera Sala del Tribunal se pronunció sobre si correspondía o no disponer la subsanación del Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor, debido a la existencia de un error en la denominación del sello que identifica a la empresa postora. En ese sentido, el criterio establecido por la citada resolución no resulta aplicable al presente caso, por tratarse de supuestos distintos, pues allí solo se valoró que el representante acreditado fue quien suscribió el citado anexo, independientemente de la denominación del sello empleado.
la subsanación señalados en los fundamentos 19, 20 y 25 de la Resolución N. 0944- 2005-TC SU, los cuales, según señala el citado Impugnante, indican lo siguiente:
“(…)
condicionada a su presentación en forma completa, sino que para el caso en específico de la evaluación, se presuma su veracidad. 19. Al respecto, el
como omisiones o errores subsanables en los documentos presentados que no modifiquen el alcance de la propuesta técnica, el Comité Especial otorgará un plazo máximo de dos días para que el postor los subsane, en cuyo caso la propuesta continúa vigente para todo efecto, a condición de la efectiva enmienda del defecto encontrado dentro del plazo previsto. 20. En ese sentido, únicamente son subsanables los defectos de forma, consistentes en omisiones o errores sobre aspectos accidentales, accesorios o formales en los documentos presentados en las propuestas técnicas, en cuyo caso el Comité Especial otorgará el plazo para la respectiva subsanación. No corresponde otorgar dicho plazo cuando el postor haya omitido la presentación de algún documento en la propuesta técnica o cuando el defecto del documento presentado sea de naturaleza sustantiva o de fondo, que modifique el alcance de la propuesta; debiéndose, en tales casos, tener por no presentada la propuesta y devolverla al postor. [...] 25. [...] [De] otro lado, cabe recalcar que la validez de un documento no está condicionada a su presentación en forma completa, sino que, para el caso en específico de la evaluación, se presuma su veracidad y se verifique la consignación de datos que son relevantes, necesarios y suficientes pata aplicar el factor de evaluación correspondiente. (Resolución N. 0 944-2005-TC SU, de 22-09-2005, ff. 19, 20 y 25. Sala Única. Texto completo). (…)”. (el resaltado es agregado)
cita una resolución de más de 20 años de antigüedad que no es precedente de observancia obligatoria ni fue emitida bajo la normativa vigente. Ahora bien, de lo citado por el Impugnante 1, se advierte que “no corresponde otorgar dicho plazo cuando el postor haya omitido la presentación de algún documento en la propuesta técnica o cuando el defecto del documento presentado sea de naturaleza sustantiva o de fondo, que modifique el alcance de la propuesta”. Al respecto, dicho criterio es compartido por esta Sala, pues no resulta posible la subsanación cuando ello implique alterar el contenido esencial de la oferta, supuesto que se configura en el presente caso conforme a lo indicado en los numerales precedentes. Asimismo, los argumentos citados por el Impugnante 1 se ciñen a la oferta técnica, cuando en el presente caso se discute la oferta económica que, por naturaleza, cualquier omisión en lo ofertado no podría ser subsanado (por ejemplo, partidas y costos), pues constituiría una modificación esencial y, por tanto, no subsanable.
consiguiente, confirmar la descalificación de la oferta del Impugnante 1.
calificación y evaluación de ofertas del procedimiento de selección: Licitación Publica Abreviada de Obras N° 1-2026-MDH/CS-Segunda Convocatoria” del 2 de marzo de 2026, publicada el 4 de marzo de 2026 en el SEACE, efectuada por el comité se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el
así como la regulación de las bases.
interpuesto por el Impugnante 1. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante 2 y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección.
calificación y evaluación de ofertas del procedimiento de selección: Licitación Publica Abreviada de Obras N° 1-2026-MDH/CS-Segunda Convocatoria” del 2 de marzo de 2026, publicada el 4 de marzo de 2026 en el SEACE, en adelante, en adelante el Acta de evaluación, el comité descalificó la oferta del Impugnante 2 por haber presentado certificados adulterados, conforme se aprecia a continuación: “(…) (…)”. Como se puede apreciar, el comité descalificó la oferta del Impugnante 2 debido a que las certificaciones presentadas para acreditar los factores de evaluación “Integridad en la contratación pública” y “Seguridad y salud” contienen información adulterada con respecto a la fecha de caducidad (20 de setiembre de 2026), debido a que de la consulta efectuada a la página web de la empresa de la empresa emisora de dichos documentos se advierte que estos tienen como fecha de caducidad 20 de setiembre de 2025.
manifestó que, no existe medio probatorio alguno que acredite que los documentos cuestionados fueron adulterados; asimismo, agregó que la información que obra en las plataformas de consulta externa no se actualiza a tiempo real tras las auditorias de vigilancia periódicas. Añadió que, “(…), debemos señalar que nuestros certificados tienen vigencia sujeta a auditorías de vigilancia: El propio certificado estipula que su validez está 5 sujeta a auditorías de vigilancia periódicas, por lo que, si nuestra representada superó satisfactoriamente su auditoría más reciente, el certificado sigue siendo plenamente válido independientemente de lo que indique una consulta web preliminar el cual ni siquiera tiene registro de su fuente formal de identificación”.
consulta efectuada en el link de consulta https://qfscerts.com/cert-details.html y en el código QR de los documentos cuestionados, advirtió que la fecha de expiración de tales certificados fue el 20 de setiembre de 2025 y no el 20 de setiembre de 2026; razón por la cual, los certificados cuestionados contienen información adulterada. Añadió que, “(…), en cumplimiento de la normativa de contrataciones (Ley N 32069, reglamento y modificatoria), se establece que, ante la detección de información falsa o adulterada en la oferta, se debe descalificar toda la oferta. La presentación de documentos falsos vulnera el principio de presunción de veracidad y la buena fe, lo que acarrea la pérdida de validez de la propuesta completa, no solo del documento individual”.
a colación lo previsto en las bases integradas del procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y postores, así como el oficial de compra al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento.
especifica de las bases integradas, solicitaron como factores de evaluación “Integridad en la contratación pública” y “Seguridad y salud”, lo siguiente:
equivalentes a efectos de acreditar que el postor cuenta con certificación en “Integridad en la contratación pública” y en “Seguridad y salud”.
su oferta, presentó el Certificado de registro (Sistema de gestión antisoborno) N° SCC/INT/2409GM/7520 del 30 de setiembre de 2025 y el Certificado de registro (Sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo) N° SCC/INT/2409GM/7519 del 30 de setiembre de 2025, emitidos por la empresa QFS MANAGEMENT SYSTEMS LLP a favor del consorciado GRUPO EMPRESARIAL ORSU HNOS NEGOCIOS CONSTRUCCIONES & SERVICIOS S.A.C, documentos que se grafican a continuación:
que tales documentos son adulterados en la fecha de expiración, debido a que al realizar la consulta a la página web de la empresa emisora advirtió que la fecha de caducidad de dichos documentos fue el 20 de setiembre de 2025, por lo que tales documentos se encuentran caducados. Cabe precisar que dicho aspecto fue ratificado por la Entidad en esta instancia.
mayores elementos de juicio al momento de resolver, mediante decreto del 23 de marzo de 2026, solicitó a la empresa QFS MANAGEMENT SYSTEMS LLP que informe sobre la veracidad de los certificados cuestionados.
MANAGEMENT SYSTEMS LLP manifestó lo siguiente: “Attached certificate is issued by QFS but surveillance is not done”.
consultada por este Tribunal fue emitida por QFS, es decir, no advirtió la inexactitud, falsedad o adulteración en algún extremo de los certificados consultados.
pues la empresa emisora confirmó su emisión.
al link https://qfscerts.com/cert-details.html; no obstante, al momento de ingresar los números de los certificados cuestionados no se obtiene información alguna, conforme se aprecia a continuación:
Como se puede apreciar, este Colegiado ingresó los números de los certificados cuestionados a efectos de contrastar la información registrada en dicha página con la obra en los documentos cuestionados; sin embargo, no se obtuvo resultado alguno, situación que evidencia que la consulta a dicha página por si sola no es un elemento que permita desvirtuar de forma categórica la presunción de veracidad que reviste a tales certificados. Lo expuesto, solo permite advertir que información contemplada en el citado portal web no necesariamente se encontrará actualizada o disponible, no pudiendo resultar suficiente para determinar la adulteración de las certificaciones cuestionadas, sobre todo cuando la empresa emisora no ha señalado ello ante la consulta efectuada por este Tribunal.
SYSTEMS LLP, este Colegiado concluye que los documentos cuestionados no son adulterados.
concluir, de manera fehaciente, que el Certificado de registro (Sistema de gestión antisoborno) N° SCC/INT/2409GM/7520 del 30 de setiembre de 2025 y el Certificado de registro (Sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo) N° SCC/INT/2409GM/7519 del 30 de setiembre de 2025, fueron adulterados.
Impugnante 2 y, como consecuencia, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección.
TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante 2.
procedimiento de selección.
presentado el 31 de marzo de 2026 ante el Tribunal, la Entidad informó“(…) los factores de evaluación “Experiencia especifica adicional del personal clave”, “Sostenibilidad ambiental”, “Integridad en la contratación pública”, “Gestión de calidad”, “Seguridad y salud” y “Experiencia adicional del postor en la especialidad” no fueron evaluados debido a que la oferta del CONSORCIO GRECIA fue descalificada por presentación de documentación adulterada (…)”.
Impugnante 2, solo corresponde disponer que el comité prosiga con la evaluación técnica de la oferta del Impugnante 2 y, de ser el caso, prosiga con la evaluación económica y le otorgue la buena pro.
corresponde realizar al comité; en ese sentido, no corresponde a este Colegiado efectuar la evaluación de la oferta del Impugnante 2.
Impugnante 2.
calificación y evaluación de ofertas del procedimiento de selección: Licitación Publica Abreviada de Obras N° 1-2026-MDH/CS-Segunda Convocatoria” del 2 de marzo de 2026, publicada el 4 de marzo de 2026 en el SEACE, efectuada por el comité se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el
así como la regulación de las bases. Respecto del Impugnante 1.
313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 1.
1 por la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento. Respecto del Impugnante 2.
313 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 2, por lo que corresponde declarar fundado respecto a que se revoque la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; sin embargo, corresponde declarar infundado en el extremo referido a que se le adjudique la buena pro del procedimiento de selección.
presente recurso de apelación, corresponde devolver la garantía otorgada por el Impugnante 2, para la interposición del citado recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los
antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;CONSORCIO EJECUTOR CUTERVO, integrado por las empresas QURMAQ SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y CONSTRUCTORA CORELLAMA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en el marco de la Licitación Publica Abreviada N° 1-2026-MDH-2, convocado por la Municipalidad Distrital de Huambos, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Creación del servicio de espacios públicos urbanos en parque central, de centro poblado Challuaracra distrito de Huambos de la provincia de Chota del departamento de Cajamarca, con CUI 2669678”, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde. 1.1. Confirmar la descalificación de la oferta del proveedor CONSORCIO EJECUTOR CUTERVO, integrado por las empresas QURMAQ SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y CONSTRUCTORA CORELLAMA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 1-2026-MDH-2, debiendo de tenerla por descalificada. 1.2. Ejecutar la garantía presentada por el proveedor CONSORCIO EJECUTOR CUTERVO, integrado por las empresas QURMAQ SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y CONSTRUCTORA CORELLAMA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, para la interposición de su recurso de apelación.
CONSORCIO GRECIA, integrado por las empresas CONSAJAK CIX S.A.C. y GRUPO EMPRESARIAL ORSU HNOS NEGOCIOS CONSTRUCCIONES & SERVICIOS S.A.C, en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 1-2026-MDH-2, convocada por la Municipalidad Distrital de Huambos, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Creación del servicio de espacios públicos urbanos en parque central, de centro poblado Challuaracra distrito de Huambos de la provincia de Chota del departamento de Cajamarca, con CUI 2669678”, resultando fundado respecto a que se revoque la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; e infundado en el extremo referido a que se le adjudique la buena pro del procedimiento de selección; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 2.1. Revocar la descalificación de la oferta del CONSORCIO GRECIA, integrado por las empresas CONSAJAK CIX S.A.C. y GRUPO EMPRESARIAL ORSU HNOS NEGOCIOS CONSTRUCCIONES & SERVICIOS S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 1-2026-MDH-2. 2.2. Revocar la declaratoria de desierto de la Licitación Pública Abreviada N° 1- 2026-MDH-2. 2.3. Disponer que el comité efectúe la evaluación técnica de la oferta del CONSORCIO GRECIA, integrado por las empresas CONSAJAK CIX S.A.C. y
SERVICIOS S.A.C. y, de ser el caso, prosiga con la evaluación económica y le otorgue la buena pro de la Licitación Pública Abreviada N° 1-2026-MDH-2.
empresas CONSAJAK CIX S.A.C. y GRUPO EMPRESARIAL ORSU HNOS NEGOCIOS CONSTRUCCIONES & SERVICIOS S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación.
siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres.