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Documento regulatorio
Recurso de reconsideración, interpuesto por la empresa TERMIREX S.A.C., integrante del CONSORCIO TINTAY, contra la Resolución N° 01148-2026-TCE-S2 del 30 de enero de 2026.
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Sumilla: “(…) el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido.” Lima, 10 de abril de 2026 VISTO en sesión del 10 de abril de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 7616/2024.TCE, sobre recurso de reconsideración, interpuesto por la empresa TERMIREX S.A.C., integrante del CONSORCIO TINTAY, contra la Resolución N° 01148-2026-TCE-S2 del 30 de enero de 2026; y, atendiendo a lo siguiente:
Sala del Tribunal de Contrataciones de Públicas sancionó a la empresa TERMIREX S.A.C., integrante del CONSORCIO TINTAY, en adelante el Consorcio, con inhabilitación definitiva en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa, como parte de su oferta ante el MTC-PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DESCENTRALIZADO - PROVIAS DESCENTRALIZADO, en el marco del Concurso Público N° 020-2019-MTC/21 - Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de gestión, mejoramiento y conservación vial por niveles de servicio del corredor: EMP. PE-30A (DV. Caraybamba) - Caraybamba - Silco - Mollebamba - Abra Kcoello - EMP. AP - 108 (Antabamba) - EMP. PE-30B (Huancabamba) - Huancas Vilcas - Caihuachahua - Lucre - Tintay - Pampatama Alta - Pampatama Baja - EMP. PE - 30A (DV. Tintay)- EMP. PE-30A (Santa Rosa) - Mocchocco - Socco
por niveles de servicio, distrito de Caraybamba - provincia de Aymaraes - departamento de Apurímac” en lo sucesivo el procedimiento de selección;
infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, y modificatorias, en adelante el Reglamento.
integrantes del Consorcio (TERMIREX S.A.C. y TABLEROS Y PUENTES S.A. SUCURSAL DEL PERU), por haber presentado como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada en el marco del procedimiento de selección, consistente en la carta compromiso de alquiler de fecha 22 de agosto de 2019, mediante la cual la empresa Komatsu Mitsui Maquinarias Perú S.A. se habría comprometido a alquilar ciertos equipos a favor del Consorcio, en caso se vea favorecido con la buena pro del procedimiento de selección.
configuración, se señaló que obra en el expediente administrativo la oferta presentada por el Consorcio a través del SEACE, de la cual se advierte que contiene el documento cuestionado, cuya presentación tuvo lugar el 30 de octubre de 2019.
del documento materia de análisis, se tuvo en consideración la fiscalización posterior efectuada por la Entidad, a través del Oficio N° 341-2021- MTC/21.OA.ABAST del 2 de marzo de 2021, mediante el cual, esta última requirió a la empresa Komatsu Mitsui Maquinarias Perú S.A., supuesto emisor del documento, confirmar la autenticidad del documento cuestionado. En respuesta, mediante correo electrónico del 29 de febrero de 2024, la referida empresa informó que el documento cuestionado es falso y negó su emisión, precisando que realizó una pericia grafotécnica de parte, en la cual se concluyó que la firma y el sello consignados en la carta en análisis, son falsos.
empresa TERMIREX S.A.C., integrante del Consorcio, quien sostuvo que la respuesta de la empresa Komatsu Mitsui Maquinarias Perú S.A. no acredita la falsedad del documento cuestionado, al haber indicado que este era ilegible y que solicitó acceso al expediente para efectuar su verificación.
a la empresa Komatsu Mitsui Maquinarias Perú S.A. y al señor Rodolfo Manuel Cuadros Delgado confirmar la veracidad de los documentos cuestionados. Ante ello, mediante documento s/n del 22 de enero de 2026, el señor Marco Antonio Palacios Olmos, representante legal de la empresa Komatsu Mitsui Maquinarias Perú S.A. informó que su representada no ha emitido, suscrito, autorizado ni generado la Carta de Compromiso de Alquiler en consulta, ni forma parte de su documentación oficial o registros internos.
advirtió que, si bien el emisor inicialmente señaló la ilegibilidad del documento, posteriormente confirmó haber recibido una copia clara y legible que permitió su cotejo y la emisión de un pronunciamiento definitivo. En ese contexto, se concluyó que el argumento de la empresa TERMIREX S.A.C. basado en la supuesta falta de legibilidad resulta parcial e incompleto y no desvirtúa la validez del pronunciamiento final del emisor, emitido con información suficiente; por ello, carecía de sustento para cuestionar la declaración de falsedad del documento.
el expediente y de los descargos presentados por los integrantes del Consorcio, el Colegiado concluyó que se configuró la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, atribuible a los integrantes del Consorcio, al haberse constatado la presentación y falsedad del documento cuestionado.
principio de retroactividad benigna, toda vez que el 22 de abril de 2025 entró en vigor Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante Ley Nº 32069, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente;
determinándose que, respecto a la imposición sanción, la Ley N° 32069 resultaba más favorable para el Consorcio, por lo que, se aplicó el principio de retroactividad benigna, incluyendo con ello los criterios de graduación de sanción.
que, de acuerdo a los criterios de promesa formal de consorcio y contrato de consorcio, resultó factible individualizar la responsabilidad de los consorciados respecto a la empresa TERMIREX S.A.C., por lo que se procedió con la aplicación de sanción bajo los criterios de graduación de sanción señalados en la Ley N° 32069 y su Reglamento vigente.
25 del mismo mes y año, presentados el 23 y 25 de febrero del 2026, respectivamente, en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, la empresa TERMIREX S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, presentó recurso de reconsideración, señalando lo siguiente:
postor y/o contratista hayan presentado documentos que no hayan sido expedidos por el órgano emisor correspondiente o que, siendo válidamente expedido, hayan sido adulterados en su contenido. Y estando a que la Carta de compromiso de alquiler del 22 de agosto de 2019 no es un documento falso ni adulterado, no corresponde aplicar la sanción.
señaló que el documento en consulta es ilegible; no obstante, concluyó que desconoce la firma en el documento y que la información contenida no es exacta. Por lo que, sostiene que dicha afirmación fue emitida sin haber efectuado la contrastación correspondiente, por lo cual carecería de respaldo y sustento, y no podría generar convicción en el Tribunal.
Komatsu Mitsui Maquinarias Perú S.A., señaló que la Corte Suprema de Justicia concluye que una pericia grafotécnica sobre copias no es un medio probatorio idóneo.
compromiso, no ha cuestionado ni ha emitido algún pronunciamiento respecto a su veracidad, siendo aquél el único que podría cuestionarla.
sólidos que permitan desvirtuar la veracidad del documento cuestionado, alegando la existencia de duda razonable, la cual debe entenderse a favor del administrado correspondiendo declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra.
corresponde sancionar al postor siempre que (i) se demuestre que actuó con buena fe, es decir, sin la intención de engañar a la entidad; (ii) no obtuvo provecho ilícito alguno; y, (iii) reconozca la existencia de dicho error; supuestos que no se aplicarían en el presente expediente.
el expediente administrativo sancionador.
del Tribunal el recurso de reconsideración interpuesto; así mismo, se programó audiencia pública para el 9 de marzo del mismo año, precisándose que ésta se realizaría a través de la plataforma de Google Meet.
inasistencia del Impugnante y de la Entidad.
año, el señor Rodolfo Manuel Cuadros Delgado absolvió el requerimiento de información formulado en el procedimiento administrativo sancionador.
escrito presentado por el señor Rodolfo Manuel Cuadros Delgado solicitó se declare fundado el recurso de reconsideración y se apliquen los criterios considerados respecto a la duda razonable.
Impugnante contra la Resolución N° 01148-2026-TCE-S2 del 30 de enero de 2026. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración
administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal se encuentran regulados en el artículo 370 del Reglamento vigente, norma vigente al momento en que se interpusieron. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso debía ser interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción y resuelto dentro del plazo de treinta (30) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. En el caso de consorcios, el plazo se computa desde la presentación del último recurso de presentado.
el recurso materia de análisis fue interpuesto oportunamente, es decir, dentro del plazo otorgado expresamente por la normativa para dicho fin.
del Tribunal, se aprecia que la Resolución N° 01148-2026-TCE-S2 del 30 de enero de 2026, fue notificado al Impugnante el 2 de febrero de 2026 a través del Toma Razón Electrónico del OECE; por lo que, éstos podían interponer válidamente su recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, es decir, hasta el 23 de febrero de 2026.
de febrero de 2026, y fue subsanado el 25 del mismo mes y año, dicho recurso resulta procedente; por lo que, corresponde evaluar si los argumentos planteados constituyen sustento suficiente para revertir lo resuelto. Sobre los argumentos del recurso de reconsideración
administrativos. En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. De esta manera, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Recordemos que, si la administración “(…) adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista de los cuales resuelva rectificar lo decidido (…)”1. En efecto, ya sea que el órgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que, en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en base a los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante, si existen nuevos elementos de juicio que generen convicción en este Colegiado a efectos de variar la sanción impuesta a través de la resolución impugnada.
presentó documentación falsa, corresponde verificar si han aportado elementos de convicción en su recurso, que ameriten dejar sin efecto lo dispuesto en la recurrida. Respecto a la suficiencia probatoria
por la empresa Komatsu Mitsui Maquinarias Perú S.A —supuesto emisor del documento cuestionado— en la que niega la emisión del mismo, resulta insuficiente, toda vez que, inicialmente señaló que el documento en consulta se encontraba ilegible e inclusive solicitó a la Entidad acceso al mismo para hacer la 1 GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. Tomo 4. Buenos Aires: Fundación de Derecho Administrativo, 2016, p. 443.
verificación. Asimismo, señaló que su pronunciamiento se sustenta en una pericia realizada de parte, por lo que carece de validez. Por tanto, lo expuesto generaría duda razonable.
sancionó al Impugnante por haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa, infracción cuyo verbo rector es el de “presentar”. Por tanto, y como ya se ha señalado, basta con verificar la presentación del documento cuestionado (y que el mismo se constituya en falso) por parte del imputado para que se configure su responsabilidad administrativa.
administrativo, y conforme se señaló en la resolución recurrida, mediante Informe N° 15-2024-MTC/21.OA.ABAST.JACHC del 20 de marzo de 2024, la Entidad remitió al Tribunal los resultados de la fiscalización posterior realizada a la oferta presentada por el Consorcio (integrado por el Impugnante), en el cual se advierte que mediante Oficio N° 341-2021-MTC/21.OA.ABAST del 2 de marzo de 2021 a la empresa Komatsu Mitsui Maquinarias Perú S.A. (supuesto emisor del documento), se le solicitó confirmar la autenticidad de la carta de compromiso de alquiler cuestionada. En respuesta a ello, mediante Carta S/N del 29 de febrero de 2024 remitida por correo electrónico de la misma fecha, la empresa consultada informó que el documento en cuestión no fue emitido por su representada, precisando que es falso. Para mayor ilustración, se trae a colación la respuesta remitida:
Antonio Palacio Olmos, representante legal de la empresa Komatsu Mitsui Maquinarias Perú S.A. mediante Carta S/N del 22 de enero de 2026 ratificó lo señalado ante la Entidad, precisando que no emitió, suscribió, autorizó, generó Carta de Compromiso de Alquiler en consulta, ni que forma parte de su documentación oficial o registros internos. Para mayor ilustración, se reproduce su respuesta:
Como se advierte y conforme se señaló en la resolución recurrida, el supuesto emisor del documento cuestionado manifestó en su oportunidad no haber emitido el documento cuestionado, por lo que pudo concluirse que la carta de compromiso materia de análisis era falsa. Sobre la declaración del suscriptor del documento
—es decir, con posterioridad a la emisión de la resolución recurrida— el señor Rodolfo Manuel Cuadros Delgado, quien aparece como suscriptor de la carta de compromiso bajo análisis, presentó ante este Tribunal la Carta S/N de fecha 27 de marzo de 2026 con firma legalizada por el Notario Público Julio Antonio del Pozo Valdez [Registro Nº 14281-2026-MP15], en vista del requerimiento de información formulado con Decreto del 16 de enero de 2026. Para mayor detalle, se reproduce el tenor de la citada carta:
Conforme se aprecia, el señor Rodolfo Manuel Cuadros Delgado, en su condición de suscriptor de la Carta Compromiso de Alquiler del 22 de agosto de 2019 (documento cuestionado), ha confirmado expresamente la veracidad y exactitud del mismo, manifestando que en su oportunidad, en su condición de Jefe de Ventas Zona Lima – Centro de la empresa Komatsu Mitusi, suscribió el citado documento a favor del Consorcio para su presentación en el procedimiento de selección; por lo que, dicha declaración daría cuenta que la carta de compromiso fue válida y auténticamente suscrita. En este punto, cabe resaltar que, el pronunciamiento del señor Rodolfo Manuel Cuadros Delgado cuenta con legalización notarial conforme se aprecia de la imagen antes citada y ha sido presentada directamente ante este Tribunal, en virtud del requerimiento de información que en su oportunidad se le formuló mediante decreto del 16 de enero de 2026, pero que ha sido presentado con posterioridad a la emisión de la resolución recurrida y recién en el marco del presente procedimiento recursal.
Además, cabe anotar que, como recaudo de la carta del 27 de marzo de 2026 (mediante la cual el señor Rodolfo Manuel Cuadros Delgado confirma haber suscrito el documento cuestionado) que cuenta con firma legalizada por el Notario Público Julio Antonio del Pozo Valdez, se acompañó la Boleta Electrónica B008 – N° 111767, que da cuenta del pago que efectuó el referido señor Cuadros el 30 de marzo de 2026, fecha de la legalización notarial de firma; conforme se cita a continuación:
manifestaciones contradictorias respecto de la veracidad y/o exactitud de la carta de compromiso en cuestión, dado que, por un lado, obra en autos: (i) una carta suscrita por el señor Marco Antonio Palacio Olmos, representante legal de la empresa Komatsu Mitsui Maquinarias Perú S.A. (obtenida en el marco de las acciones de fiscalización posterior de la Entidad y ante requerimiento formulado por este Colegiado durante el procedimiento sancionador), en la que se da cuenta de que la carta de compromiso es falsa y que esta no habría sido emitida por su representada); mientras que, por otro lado, se tiene: (ii) un escrito en donde el propio señor Rodolfo Manuel Cuadros Delgado (quien aparece como suscriptor del documento en cuestión) confirma que la carta de compromiso materia de análisis sí fue suscrita por aquel (documento alcanzado ante el requerimiento de información efectuado por este Tribunal).
señor Marco Antonio Palacio Olmos, representante legal de la empresa Komatsu Mitsui Maquinarias Perú S.A [presunto emisor] quien a través de la Carta S/N de fecha 29 de febrero de 2024 y la Carta S/N del 22 de enero de 2026 informó a la Entidad y al Tribunal que el documento cuestionado era falso; también obra en autos la Carta S/N del 27 de marzo de 2026 (legalizada por notario Público el 30 de marzo de 2026), presentada por el señor Rodolfo Manuel Cuadros Delgado confirmando haber suscrito la carta de compromiso en cuestión; por lo que esta Sala advierte una clara contradicción de manifestaciones respecto a la veracidad del documento bajo análisis.
establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente.
de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, pues su actuación se encuentra amparada en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Dicho principio establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente, lo que significa que, si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado”2. Como correlato de ello, se encuentra el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual prescribe que en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. En el caso concreto, atendiendo a las manifestaciones del señor Rodolfo Manuel Cuadros Delgado [presunto suscriptor], este Colegiado considera que existe duda razonable respecto de la supuesta falsedad o adulteración del documento en cuestión.
elementos que no fueron merituados para concluir en la infracción y aplicar la sanción administrativa en su oportunidad, debe ampararse lo solicitado por el Impugnante; correspondiendo que se declare no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, debiendo devolvérsele la garantía, conforme a lo señalado en el numeral 376.3 del artículo 376 del Reglamento vigente.
dispone declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante, contra la Resolución N° 01148-2026-TCE-S2 del 30 de enero de 2026; y reformándola, declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción en su contra, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada ante la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, 2 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670.
aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los
antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;TERMIREX S.A.C. (con R.U.C. N° 20460678600), contra lo dispuesto en la Resolución N° 01148-2026-TCE-S2 del 30 de enero de 2026; la cual se revoca en los extremos en los que se le atribuye responsabilidad administrativa e impone sanción; y reformándola, se declara NO HA LUGAR a la imposición de sanción en su contra, conforme a los fundamentos expuestos.
20460678600), al interponer su recurso de reconsideración.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui.