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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1448-2025-TCE-S4 Sumilla: (…) para determinar la falsedad o adulteración de un documento, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, queresultarelevantevalorarladeclaraciónefectuada por el supuesto órgano o agente emisor y suscriptor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis (…)” Lima, 3 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 3 de marzo de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6922/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa IRZA INGENIEROS S.R.L. por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, para el perfeccionamiento del contrato y durante la ejecución contractual, en el marco de la Licitación Pública N° 2-2022-MDLE/CS-1, efectuada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ENCAÑADA, para la contratación de la ejecución de la ob...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1448-2025-TCE-S4 Sumilla: (…) para determinar la falsedad o adulteración de un documento, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, queresultarelevantevalorarladeclaraciónefectuada por el supuesto órgano o agente emisor y suscriptor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis (…)” Lima, 3 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 3 de marzo de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6922/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa IRZA INGENIEROS S.R.L. por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, para el perfeccionamiento del contrato y durante la ejecución contractual, en el marco de la Licitación Pública N° 2-2022-MDLE/CS-1, efectuada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ENCAÑADA, para la contratación de la ejecución de la obra: “Recuperación, ampliación de los sistemas de agua potable y saneamiento de los sectores Apalina Alta y Baja, Caserío Negritos Bajo, Caserío San Cirilo, Anexo Chaquil, Sector Centro, Sector La Cruz; distrito de Encañada – Cajamarca – Cajamarca”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la informa1ión registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE , el 18 de mayo de 2022, la Municipalidad Distrital de Encañada, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 2-2022-MDLE/CS-1, para la contratación de la ejecución de la obra “Recuperación, ampliación de los sistemas de aguapotableysaneamientodelossectoresApalinaAltayBaja,CaseríoNegritosBajo, Caserío San Cirilo, Anexo Chaquil, Sector Centro, Sector La Cruz; distrito de Encañada - Cajamarca - Cajamarca”, con un valor estimado de S/ 18,878,725.41 (dieciocho millones ochocientos setenta y ocho mil setecientos veinticinco con 41/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único 1 Obrante a folio 348 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1448-2025-TCE-S4 Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF., en lo sucesivo el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, con sus modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. El 17 de junio de 2022, se llevó a cabo la presentación de ofertas y el 20 del mismo mes y año se otorgó la buena pro, a la empresa IRZA INGENIEROS S.R.L., en adelante el Contratista, por el mismo monto del valor estimado. El 25 de julio de 2020, la Entidad y el Contratista, suscribieron el Contrato N° 018- 2022-MDLE/UAyL del procedimiento de selección por el monto de su oferta económica, en adelante el Contrato. 2. A través del Oficio N°092-2022-MDLE-GAyF/UAyL presentado el 16 de setiembre de 2022 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista, habría incurrido en infracción, al haber presentado documentos falsos o adulterados y/o información inexacta ante la Entidad, señalando lo siguiente: i. Con fecha 25 de julio de 2022, se realiza la suscripción del Contrato entre la Entidad y el Contratista. ii. Posterior a ello, con fecha 26 de julio de 2022, la Entidad delega funciones a fin de realizar una fiscalización posterior a la documentación presentada por el Contratista durante el procedimiento de selección. iii. Mediante correo electrónico de fecha 9de agosto de 2022, el Banco CITIBANK comunicó a la Entidad que, en relación con las cartas fianza para la Garantía deFielCumplimientoyparaelAdelantoDirectopresentadoporelContratista, ninguno de dichos documentos fue emitido por el Banco CITIBANK. iv. En ese sentido, toda vez que el Contratista no se pronunció sobre la supuesta inexactitud o falsedad de los documentos presentados durante el 3Obrante a folio 219 al 229 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folio 3 al 13 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1448-2025-TCE-S4 procedimiento de selección; la Entidad dispone, a través de la Resolución de Alcaldía N° 149-2022-MDLE/A de fecha 26 de agosto de 2022, la nulidad de oficio del Contrato de fecha 25 de julio de 2022. v. Por lo expuesto, la Entidad remite la documentación señalada en los párrafos precedentes, a fin de que se inicien las acciones pertinentes. 3. Con Decreto del 26 de agosto de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativosancionador,sesolicitóalaEntidadcopiacompletaylegibledelaCarta N° 001-2022-IRZA.RL/MDLE y de la Carta N° 007-2022-IRZA.EOZ-RL/MDLE (conjuntamente con sus anexos) recibidas el 6 y 14 de julio de 2022 respectivamente por la Entidad, mediante el cual el Contratista presentó la documentación para suscripción del contrato así como la subsanación de los mismos, en el marco del procedimiento de selección. Asimismo, dispuso notificar el presente Decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, a fin de que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la información solicitada. 4. Mediante Oficio N° 36-2024-MDLE/UAyL , presentado el 27 de setiembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad en atención al requerimiento de información formulado a través del Decreto del 26 de agosto de 2024, entre otros, remitió copia completa y legible de la Carta N° 001-2022-IRZA.RL/MDLE y de la Carta N° 007-2022-IRZA.EOZ-RL/MDLE. 6 5. A través del Decreto del 30 de octubre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, para el perfeccionamiento del contrato y durante la ejecución contractual; infracción tipificada en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Asimismo, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule 5Obrante a folio 352 al 354 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 6Obrante a folio 373 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folio 408 al 412 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1448-2025-TCE-S4 sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente en caso de incumplir el requerimiento. De igual forma, se otorgó a la Entidad el plazo de cinco (5) días hábiles para que cumplaconremitircopialegibleycompletadeldocumentoyanexos,medianteelcual el Contratista presentó ante la Entidad, la Carta Fianza de Adelanto Directo N° 000622116401 del 1 de agosto de 2022. 6. Con Oficio N° 55-2024-MDLE/UAyL , presentado el 12 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad comunicó no contar con la información solicitada mediante Decreto del 30 de octubre de 2024. No obstante, adjunta un anexo mediante el cual la Entidad refiere que solicitó la validación de los documentos relacionados con la fiscalización posterior, de conformidad con el Oficio N° 108-2022-MDLE/GM; asimismo, señala que en dicho oficio se menciona la Carta Fianza de Adelanto Directo N° 000622116401 del 1 de agosto de 2022. 7. Mediante Escrito N° 1 , presentado el 18 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: - Refiere que en el expediente no obra documentación que acredite la presentación efectiva de las cartas de fiel cumplimiento y adelanto directo cuestionadas por la Entidad en el marco del procedimiento de selección, toda vez que no obra el original de dicho documento. - Expresa que no se cuenta con un pronunciamiento por parte de la entidad financiera CITIBANK DEL PERÚ S.A., indicando que la misma he remitido correos cuestionables. 8Obrante a folio 426 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folio 429 al 433 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1448-2025-TCE-S4 - Señalaquelainformaciónnohasidoexpedidaosuscritaporsurepresentadayque podría haber sido adulterada en su contenido a efectos de perjudicar a su representada, desconociendo la emisión de los documentos cuestionados. - Asimismo, señala que no resulta causal suficiente de responsabilidad ni es relevante para la configuración de la infracción, si el documento presentado se encontraba en copia, toda vez que, para corroborar la infracción se debe determinar la falsedad del documento, aspecto que según refiere no ha sido verificado. 8. A través del Decreto del 29 de noviembre de 2024, se dio por apersonado al Contratista, al presenteprocedimiento administrativo sancionadory porpresentados susdescargos;asimismo,sedejóaconsideracióndelaSala,loseñaladoporlaEntidad, mediante el Oficio N° 55-2024-MDLE/UAyL; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato y durante la ejecución contractual, supuesta documentación falsa o adulterada, así como información inexacta; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del artículo 50 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción. 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que los proveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP). 9Obrante a folio 434 al 436 del expediente administrativo. Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1448-2025-TCE-S4 Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que dicha inexactitud se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestadsancionadoradeesteTribunaleseldetipicidad,previstoenelnumeral4del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si,en el caso concreto,seha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (falsos o adulterados y/o información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, ante el RNP, ante el OSCE, o ante la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Adicionalmente,alamparodelprincipiodeverdadmaterialconsagradoenelnumeral 1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queimponealaautoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estoshayanacordadoeximirsedeellas,elTribunaltienelafacultadderecurriraotras fuentes de informaciónque le permitan corroborar y crear certeza de la presentación Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1448-2025-TCE-S4 del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Unavezverificadodichosupuesto,yaefectosdedeterminarlaconfiguracióndecada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad, adulteración o inexactitud, de la documentación presentada, en este caso, ante el RNP, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunciónde veracidad, que tutela toda actuaciónen el marco de lascontrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante; consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de la documentación cuestionada, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por quien aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1448-2025-TCE-S4 representeunaventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordanciaconloscriteriosdeinterpretaciónrecogidosenelAcuerdodeSalaPlena N° 02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabeprecisarqueeltipoinfractorsesustentaenelincumplimientodeundeber,que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO delaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostieneneldeber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 7. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUOdelaLPAG,lapresuncióndeveracidadadmitepruebaencontrario,enlamedida queesatribucióndelaAdministraciónPúblicaverificarladocumentaciónpresentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones. 8. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Contratista se encuentra referida a la presentación, para el perfeccionamiento del contrato y Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1448-2025-TCE-S4 durantelaejecucióncontractual,delossiguientesdocumentossupuestamentefalsos o adulterados y/o con información inexacta: Presunta documentación falsa o adulteración y/o con información inexacta, presentado como parte de la documentación para el perfeccionamiento del Contrato i) Carta Fianza de Fiel Cumplimiento N° 000201126661 del 13 de julio de 2022, emitida supuestamente por CITIBANK DEL PERÚ S.A. a nombre de la empresa IRZA INGENIEROS S.R.L. (con R.U.C. N° 20600044207), hasta por la suma de S/ 1’887,872.54 (un millón ochocientos ochenta y siete mil ochocientos setenta y dos con 54/100 Soles), para garantizar la cobertura de fiel cumplimiento de la Licitación Pública N° 002-SM-2022-MDLE/CS-1. Presunta documentación falsa o adulteración y/o con información inexacta, presentada durante la ejecución contractual ii) Carta Fianza de Adelanto Directo N° 000622116401 del 1 de agosto de 2022, emitida supuestamente por CITIBANK DEL PERÚ S.A. a nombre de la empresa IRZA INGENIEROS S.R.L. (con R.U.C. N° 20600044207), hasta por la suma de S/ 1’887,872.54 (un millón ochocientos ochenta y siete mil ochocientos setenta y dos con 54/100 Soles), para garantizar la cobertura de adelanto directo de la Licitación Pública N° 002-SM-2022-MDLE/CS-1. 9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados, en el caso de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y/o inexactitud de la información cuestionada, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o ventaja para sí o para terceros, en el caso de la infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1448-2025-TCE-S4 Sobre la documentación presentada como parte de la documentación para el perfeccionamiento del contrato 10. En relación al primer elemento, obra en el expediente administrativo sancionador, la Carta N° 007-2022-IRZA, EOZC-RL/MDLE y sus respectivos anexos, presentados por elContratistaydebidamenterecepcionadaporlaEntidadel14dejuniode2022,para la subsanación de requisitos para el perfeccionamiento del contrato en el marco del procedimiento de selección, evidenciándose la presentación del documento cuestionado; conforme se advierte: 1Obrante a folio 374 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1448-2025-TCE-S4 Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1448-2025-TCE-S4 11. Aunadoaello,paraacreditarlacorrectatrazabilidadypresentacióndelaCartaFianza cuestionada, en el expediente administrativo obra la Carta N° 129-2022- MDLE/UAyL/GAF del 7 de julio de 2022, documento mediante el cual la Entidad le señaló al Contratista que no es procedente lo solicitado mediante Carta N° 002-2022- CIRZA.RC/GRC, respecto a la presentación de la carta fianza de fiel cumplimiento y le brindó el plazo de cuatro días hábiles para subsanar su documentación referente a la Garantía que tiene que ofrecer la empresa para la firma del contrato, requerimiento que posteriormente fue subsanado mediante la Carta N° 007-2022-IRZA, EOZC- RL/MDL, acreditándose que fue a través de la referida Carta que el Contratista presentó el documento cuestionado, conforme se advierte: 1Obrante a folio 27 al 30 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1448-2025-TCE-S4 Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1448-2025-TCE-S4 Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1448-2025-TCE-S4 Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1448-2025-TCE-S4 Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1448-2025-TCE-S4 12 12. A su vez, cabe señalar que, en mediante Carta N° 142-2022-MDLE/UAyL del 3 de agosto de 2022, el Jefe de Abastecimiento y Logística de la Entidad remitió al Jefe de Unidad de Tesorería de la Entidad la Carta Fianza cuestionada emitida por CITIBANK para su custodia, acreditándose que la referida Carta fue debidamente presentada a la Entidad; conforme se advierte: 12 Obrante a folio 53 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1448-2025-TCE-S4 Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1448-2025-TCE-S4 13. Ahora bien, como parte de sus descargos, el Contratista refiere que no obra en el expediente administrativo documentación que acredite la presentación efectiva a la Entidad de la documentación cuestionada en el marco del procedimiento de selección, toda vez que no obra el original de dicho documento. 14. Al respecto, cabe precisar que, el artículo 30 del TUO de la LPAG señala que sin perjuicio del uso de medios físicos tradicionales, el procedimiento podrá realizarse total o parcialmente a través de tecnologías y medios electrónicos, debiendo constar en un expediente los documentos presentados por el administrado, por terceros y aquellos documentos remitidos al administrado; asimismo, los actos administrativos realizados a través del medio electrónico, poseen la misma validez y eficacia jurídica que los actos realizados por medios físicos tradicionales. En atención a lo expuesto, cabe precisar que en el marco del presente expediente administrativo sancionador la Entidad ha remitido la documentación pertinente por medio de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, habiendo la Entidad digitalizado los documentos originales presentados por el Contratista en el marco del procedimiento de selección para la remisión de su denuncia y los diversos Oficios complementarios remitidos, documentación que cuenta con la misma validez y eficacia jurídica que el documento original en físico; por lo cual, aún cuando sea en copia, no desacredita su presentación durante el trámite del procedimiento de selección ni constituye una limitación para que el Tribunal se pronuncie valorando las pruebas de cargo que han sido aportados. 15. A su vez, el artículo 135 del TUO de la LPAG expresa sobre las obligaciones de las unidades de recepción que quien recibe la documentación debe anotar bajo su firma en el propio escrito, la hora, fecha y lugar en que lo recibe y número de fojas que contiene el documento. Al respecto, en la Carta N° 007-2022-IRZA.EOZC-RL/MDLE se advierte el sello de recepción por parte de la Oficina de Tramite Documentario de la Entidad, en el cual se da cuenta que fue recibida el 14 de julio de 2022 a las 15:45 horas, entre otros elementos conforme establece la normativa, por lo cual, se acredita la recepción por parte de la Entidad y su correcta presentación por parte del Contratista. Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1448-2025-TCE-S4 16. Por lo tanto, habiéndose acreditado la presentación efectiva de tal documento ante la Entidad, corresponde avocarse al análisis para determinar si el mismo es falso, adulterado o si contienen información inexacta. Respecto a la supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta del documento señalado en el numeral i) del fundamento 8 17. Al respecto, el documento en análisis fue presentado por el Contratista como parte de la documentación para el perfeccionamiento del contrato, el cual consiste en: i) Carta Fianza de Fiel Cumplimiento N° 000201126661 del 13 de julio de 2022, emitida supuestamente por CITIBANK DEL PERÚ S.A. a nombre de la empresa IRZA INGENIEROS S.R.L. (con R.U.C. N° 20600044207), hasta por la suma de S/ 1’887,872.54 (un millón ochocientos ochenta y siete mil ochocientos setenta y dos con 54/100 Soles), para garantizar la cobertura de fiel cumplimiento de la Licitación Pública N° 002-SM-2022-MDLE/CS-1. Se adjunta el citado documento para mejor valoración: Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1448-2025-TCE-S4 Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1448-2025-TCE-S4 18. Ahora bien, cabe reiterar que el documento es cuestionado en atención a la fiscalización posterior realizado por la Entidad a los documentos presentados por el Contratista para el perfeccionamiento del contrato; al respecto, mediante Oficio N° 13 108-2022-MDLE/GM del 5 de agosto de 2022, la Entidad le requirió al CITIBANK PERÚ S.A., que confirme la veracidad de la Carta Fianza cuestionada, conforme se evidencia: 13 Obrante a folio 28 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1448-2025-TCE-S4 Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1448-2025-TCE-S4 14 19. En respuesta, mediante correo electrónico del 9 de agosto de 2022, el CITIBANK PERU S.A., señaló que el documento cuestionado no ha sido emitido por su representada; comunicación que se reproduce a continuación: 14 Obrante a folio 23 al 24 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1448-2025-TCE-S4 Conforme a lo expuesto, se advierte que la presunta empresa emisora de la Carta Fianza cuestionada ha señalado que su representada no ha emitido el documento cuestionado. 20. Sobre el particular, debe tenerse presente que, conforme a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, es necesario verificar que aquel no haya sido expedido por el órgano o agente que aparece como emisor, o que no haya sido suscrito por quien o quienes aparecencomosuscriptoresdelmismo,oque,habiendosidodebidamenteexpedido, haya sido adulterado en su contenido. 21. Por lo tanto, en el presente caso, cabe considerar lo señalado por la Entidad financiera,supuestaempresaemisoradeldocumentocuestionado,quienhaindicado que no ha emitido la Carta Fianza cuestionada; por lo tanto, lo antes expuesto genera convicción en este Colegiado respecto a que la Carta de Fiel Cumplimiento en análisis constituye un documento falso, habiéndose quebrantado el principio de veracidad del que estaba premunido. 22. Ahora bien, como parte de sus descargos, el Contratista ha señalado que CITIBANK DEL PERÚ S.A. no se ha pronunciado y que habría remitido correos cuestionables, asimismo, refiere que la documentación no ha sido expedida o suscrita por su representadayquepodríahabersidoadulteraensucontenidoaefectosdeperjudicar a su representada, desconociendo la emisión de los documentos cuestionados; a su vez, expresa que no resulta suficiente para acreditar la falsedad del documento, toda vez que el mismo se encuentra en copia. 23. Conforme a lo expuesto, cabe señalar que el Contratista habría señalado que los correos remitidos por CITIBANK DEL PERÚ S.A. y que obran en el expediente administrativos son cuestionables, sin embargo, no ha fundamentado porque se deberían cuestionar el correo de respuesta brindado por la entidad financiera ante la consulta realizada por la Entidad, quien señaló expresamente, que su empresa no ha emitido la referida Carta Fianza; asimismo, conforme se ha expresado previamente, que el pronunciamiento se haya efectuado en atención a una consulta de una copia deldocumentooriginalnoquitavalideznieficaciajurídicaalarespuestabrindadapor la empresa CITIBANK DEL PERÚ S.A.; aunado a ello, la entidad financiera cuenta con Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1448-2025-TCE-S4 los canales pertinentes a fin de determinar si su representada ha emitido una Carta Fianza, por lo cual, luego de la validación correspondiente determinaron que el documento no fue emitidos por su entidad financiera, conforme se acredita: Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1448-2025-TCE-S4 Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1448-2025-TCE-S4 Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1448-2025-TCE-S4 24. Por otra parte, el Contratista también ha señalado que la documentación no ha sido expedida o suscrita por su representada y que podría haber sido adultera en su contenido aefectos de perjudicara surepresentada, desconociendo la emisión de los documentos cuestionados. 25. En cuanto a lo expuesto, es importante recordar que el supuesto de hecho tipificado como infracción administrativa en literal j) del artículo 50 del TUO de la Ley, comprende a la conducta de “presentar documentos falsos o adulterados”; por lo tanto, en el presente caso, quien ha presentado el documento atribuido como falso [durante el procedimiento de perfeccionamiento del contrato] es el Contratista. En ese sentido, no es posible que el Contratista pueda excluirse de responsabilidad por el solo hecho de señalar que ellos no fueron los que emitieron el documento cuestionado, puesto que, quién tiene la responsabilidad de su verificación previa es justamente quien lo presenta. Porotraparte,esrelevanteresaltarque,enelrégimensancionadorencontrataciones públicas, conforme a lo señalado en el literal 50.3 del artículo 50 del TUO de la Ley , ellegisladorhaoptado,salvoenlossupuestosexpresamenteprevistosporlaley, por la responsabilidad objetiva, lo cual quiere decir que, para la determinación de responsabilidad, es suficiente la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto como infracción, sin necesidad de evaluar la existencia de alguna intencionalidad en su comisión, salvo como criterio de gradualidad al momento de imponer la respectiva sanción. Sin perjuicio de ello, este Colegiado considera necesario señalar que, de la documentación obrante en el expediente, no se advierte hechos o actuaciones que permitan corroborar que el documento presentado fue previamente verificado, situación que acredita falta de diligencia durante la gestión y trámite de los documentos que finalmente fueron presentados a la Entidad. Por tanto, los argumentos de defensa expuestos también resultan insuficientes para superar o desplazar las pruebas de cargo que han sido valorados por este Colegiado para generarse convicción sobre la comisión de la infracción imputada al Contratista. 150.3. La responsabilidad derivada de las infracciones previstas en este artículo es objetiva, salvo en aquellos tipos infractores previsto en los literales a), b), h) y n) del numeral 50.1 del artículo 50. Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1448-2025-TCE-S4 26. En consecuencia, por los fundamentos antes expuesto, este colegiado concluye que sehaconfiguradolacomisióndelainfraccióntipificadaenelliteralj)delnumeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 27. En cuanto a la imputación de presentación de información inexacta, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y, además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 28. En relación con lo anterior, considerando que la empresa CITIBANK DEL PERÚ S.A. ha señalado que no emitieron el documento cuestionado; queda acreditado que su contenido no es concordante con la realidad. Asimismo, teniendo en cuenta quepara la configuración de la infracciónde presentar información inexacta, se requiere para su configuración, que pueda representar potencialmente un beneficio o ventaja al administrado que la presenta, y no necesariamente un resultado efectivo favorable a sus intereses. En el caso concreto, se verifica que la información contenida en el documento cuestionado fue presentada como parte de los documentos para el perfeccionamiento del contrato; lo que le generó un beneficio, pues coadyuvó a que pueda cumplir con los requerimientos exigidos en las bases integradas respecto a la documentación para el perfeccionamiento del contrato y posteriormente suscribir el contrato; motivo por el cual, se acredita la presentación de información inexacta. 29. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado concluye que se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Sobre la documentación presentada durante la ejecución contractual 30. Respecto a la presentación del documento Carta Fianza de Adelanto Directo del 1 de agosto de 2022, en el expediente administrativo obra el Oficio N° 55-2024- Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1448-2025-TCE-S4 MDLE/UAyL a través del cual, la Entidad ha señalado que no se ha encontrado los documentos y anexos mediante los cuales el Contratista presentó ante la Entidad la Carta Fianza de Adelanto Directo, conforme se advierte: 16 Obrante a folio 426 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1448-2025-TCE-S4 Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1448-2025-TCE-S4 31. Al respecto, mediante Decreto del 24 de febrero de 2025, a fin que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad para que señale si en atención a la presentación delaCartaFianzadeAdelantoDirectoN°000622116401del1deagosto de 2022, por parte de la empresa IRZA INGENIEROS S.R.L., su representada efectuó alguna Adenda al contrato celebrado con la referida empresa o en su defecto exista algunadocumentaciónqueacreditelapresentacióndelaCartaFianzadel1deagosto de 2022 por parte del Contratista. Sin embargo, vencido el plazo otorgado, la Entidad no ha cumplido con atender el requerimiento de información formulado, pese a haber sido debidamente notificado a través del Toma Razón Electrónico del expediente administrativo. 32. En atención a lo expuesto, respecto al presente documento cuestionado, en el expediente administrativo no obra documentación que permita acreditar la presentación efectiva por parte del Contratista respecto a dicho documento, elemento indispensable a fin de acreditar la configuración de la infracción por presentar documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta. Enesesentido,correspondedeclararnohalugaralapresentacióndedocumentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, respecto a la Carta Fianza de Adelanto Directo N° 000622116401 del 1 de agosto de 2022. Concurso de infracciones 33. En ese sentido, de acuerdo con el artículo 266 del Reglamento, en caso los administrados incurran en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor. 34. Bajo dicha premisa normativa, en el presente caso, se advierte que concurren las infracciones previstas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Así, se aprecia que a la infracción referida a la presentación de información inexacta le corresponde una sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1448-2025-TCE-S4 mayor a treinta y seis (36) meses, en tanto que para la infracción referida a la presentación de documentación falsa o adulterada se ha previsto una sanción no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Por consiguiente, en aplicación del artículo 266 del Reglamento, corresponde imponer la sanción de mayor gravedad, esto es, la prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, referida a la presentación de documentación falsa o adulterada; siendo ello así, la sanción a imponer será no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Graduación de la sanción 35. Ahora bien, en relación a la graduación de la sanción imponible, debe considerarse que resultaimportante traera colación el principio de razonabilidad consagradoen el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendoladebidaproporciónentrelosmediosaemplearylosfinespúblicosque deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 36. Entalsentido,aefectosdegraduarlasanciónaimponeraladministrado,corresponde aplicarloscriteriosdegraduaciónprevistosenelartículo264yenlaLeyN°31535que modifica la Ley 30225, en los siguientes términos: a. Naturaleza de la infracción: En el presente caso, la infracción referida a la presentación de documentación falsa e información inexacta reviste de gravedad, toda vez que vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dichos principios, junto con la fe pública, constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. b. Ausenciadeintencionalidaddelinfractor:sibiennosepuedeadvertirqueexiste Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1448-2025-TCE-S4 intencionalidad por parte del Contratista, cuanto menos se advierte falta de diligencia en la presentación de documentación falsa e información inexacta. c. La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: Cabe señalar que la sola presentación de documentación falsa e información inexacta implica una transgresión al principio de integridad, pues se obtienen contrataciones a través de documentación que no cumplían con lo exigido en las bases de los procedimientos de selección, lo cual genera un serio riesgo para la ejecución contractual ante supuestos incumplimientos. d. El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: Al valorar la documentación obrante en el expediente y los actuados en el procedimiento sancionador, no se advierte que el Contratista haya reconocido la comisión de las infracciones con anterioridad a su detección. e. Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la revisión a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que, la empresa IRZA INGENIEROS S.R.L. (con R.U.C. N° 20600044207), registra antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal, según el siguiente detalle: INICIO INHABILFIN INHABIL.PERIODO RESOLUCIÓN FEC. RESOLUCIÓN TIPO 28/06/2023 23/01/2024 8 meses 2619-2023-TCE-S3 20/06/2023 TEMPORAL f. Conducta procesal: La Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g. La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: De la revisión de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierte que el Contratista haya implementado algún modelo de prevención conforme al establecido en la normativa. h. En el caso de MYPE, la afectación de las actividades productivas o de 17 abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : Al respecto, si bien se ha 1Criterio incorporado mediante el Decreto Supremo N° 308-2022-EF, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018.EF. Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1448-2025-TCE-S4 verificado que el Contratista figura acreditado como Pequeña Empresa desde el 27 de mayo de 2021, según la información que consta en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, lo cierto es que, no obra en el expediente administrativo elementos que permita evaluar la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria. 37. De otro lado, es pertinente indicar que la falsificación de documentos y la falsa declaración constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en los artículos 427 y 411delCódigoPenal,entalsentido,deconformidadconelnumeral267.5delartículo 267delReglamento,debeponerseenconocimientodelMinisterioPúblicoloshechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente. En tal sentido, cabe señalar que, conforme a lo previsto en el Reglamento, en caso que las conductas de los infractores pudieran adecuarse a un ilícito penal, el Tribunal comunica al Ministerio Público,paraque interponga la acciónpenalcorrespondiente; por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público – Distrito Fiscal de Cajamarca, los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente, remitiendo los folios 1 al 437 del presente expediente. 38. Por último, es preciso mencionar que la comisión de la infracción tuvo lugar el 14 de juliode2022,fechaenquesepresentóeldocumentofalsoyconinformacióninexacta ante la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1448-2025-TCE-S4 Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa IRZA INGENIEROS S.R.L. (con R.U.C. N° 20600044207), por el periodo de treinta y ocho (38) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, para el perfeccionamiento del contrato, en el marco de la Licitación Pública N° 2-2022-MDLE/CS-1, efectuada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ENCAÑADA, para la contratación de la ejecución de la obra: “Recuperación, ampliación de los sistemas de agua potable y saneamiento de los sectores Apalina Alta y Baja, Caserío Negritos Bajo, Caserío San Cirilo, Anexo Chaquil, Sector Centro, Sector La Cruz; distrito de Encañada – Cajamarca – Cajamarca”; infraccionestipificadas en el literal j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. DECLARAR NO HA LUGAR a la comisión de la infracción por parte de la empresa IRZA INGENIEROS S.R.L. (con R.U.C. N° 20600044207), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, durante la ejecución contractual, en el marco de la Licitación Pública N° 2-2022- MDLE/CS-1, efectuada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ENCAÑADA, para la contratación de la ejecución de la obra: “Recuperación, ampliación de los sistemas de aguapotableysaneamientodelossectoresApalinaAltayBaja,CaseríoNegritosBajo, Caserío San Cirilo, Anexo Chaquil, Sector Centro, Sector La Cruz; distrito de Encañada – Cajamarca – Cajamarca”; infracciones tipificadas en el literal j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1448-2025-TCE-S4 3. Disponer que, una vezque la presente resoluciónhaya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 4. Remitir copia de la presente resolución, así como de los folios señalados en la fundamentaciónal Ministerio Público – Distrito Fiscal de Cajamarca,paralasacciones de su competencia. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 12 de 20