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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01446-2025-TCE-S1 SUMILLA: “(…)aefectos deverificar lacomisióndela infracciónimputada, debe enprimer término,identificarsisehacelebrado un contrato,o deser elcaso, sisehaperfeccionado unaordendecomprao deserviciocon la recepción de la misma, en tanto que, para la configuración de la infracción bajo análisis, se debe verificar que efectivamente se haya perfeccionadolacontratación, yqueendicho momento, la imputada estaba impedida para contratar con elEstado (…)” Lima, 3 de marzo de 2025. VISTO en sesión del tres de marzo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 8939/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA (con R.U.C. N° 20113975220), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, en el marco de Orden de Servicio N° 2395-2021 de fecha 12.08.2021, infracciones tipificadas en los lit...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01446-2025-TCE-S1 SUMILLA: “(…)aefectos deverificar lacomisióndela infracciónimputada, debe enprimer término,identificarsisehacelebrado un contrato,o deser elcaso, sisehaperfeccionado unaordendecomprao deserviciocon la recepción de la misma, en tanto que, para la configuración de la infracción bajo análisis, se debe verificar que efectivamente se haya perfeccionadolacontratación, yqueendicho momento, la imputada estaba impedida para contratar con elEstado (…)” Lima, 3 de marzo de 2025. VISTO en sesión del tres de marzo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 8939/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA (con R.U.C. N° 20113975220), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, en el marco de Orden de Servicio N° 2395-2021 de fecha 12.08.2021, infracciones tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 12 de agosto de 2021, la Municipalidad Provincial de Cutervo, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 2395-2021, a favor de la empresa RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA, en adelante la Contratista, por el servicio de “Difusión de comunicados, spots, material de índole municipal a través de radio, correspondiente almes dejuliode2021. Informe N°247-MPC/RR.PP-ERHC”, porel montodeS/2,000.00(dosmilcon00/100soles),enadelantela OrdendeServicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,aprobadomedianteDecretoSupremoN° 082-2019-EF, enadelante elTUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante el D000587-2023-OSCE-DGR , presentado el 1 de setiembre de 2023, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en 1 Documento obrante a folio 2 del expediPágina 1 de 18ativo. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01446-2025-TCE-S1 adelante el Tribunal, la Dirección deGestión deRiesgos del OrganismoSupervisor de las Contrataciones del Estado, puso en conocimiento que la Contratista habría incurridoen lacausal deinfracción administrativa,consistente en contratar con el Estado estando impedida conforme a Ley. A través del referido memorando adjuntó, entre otros, el Dictamen N° 1051- 2023/DGR-SIRE 2 del 24 de agosto de 2023, a través del cual da cuenta de lo siguiente: El domingo 11 de abril de 2021 se llevaron a cabo las Elecciones Generales para la elección dePresidentey Vicepresidentes de la República, congresistas y representantes peruanos ante el Parlamento Andino, para el periodo 2021- 2026.DeconformidadconlainformacióndelPortalInstitucionaldelCongreso de la República, se aprecia que los señores MARIA GRIMANEZA ACUÑA PERALTA y SEGUNDO HÉCTOR ACUÑA PERALTA fueron elegidos Congresistas delaRepúblicapara el periodoparlamentario2021-2026;iniciando funciones el 27 de julio de2021. Los señores MARIA GRIMANEZA ACUÑA PERALTA y SEGUNDO HÉCTOR ACUÑA PERALTA, se encuentran impedidos de contratar con el Estadoa nivel nacional desde el 27 de julio de 2021 durante el tiempo que desempeñen el cargo de Congresistas de la República; siendo que, dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después del cese en las funciones del mencionadocargo. De la información consignada por los Congresistas de la República, María Grimaneza Acuña Peralta y Segundo Héctor Acuña Peralta en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que son hermanos; asimismo, consignaron que el señor José Gálvez Salazar identificado con DNI N° 27246000 sería su cuñado. De las búsquedas efectuadas en el portal web de RENIEC, se obtuvo el siguiente resultado: El señor José Gálvez Salazar tiene estado civil de“casado”. Mediante el Acta de Matrimonio N° 03136476 se advierte que con fecha 22 de enero de1982, el señor José Gálvez Salazar y la señora Olga Acuña Peralta (hermana de los mencionados congresistas), contrajeron matrimonio;locual permitecolegirqueelseñorGalvezSalazar escuñado 2Documento obrante a folios 4 al 14 del expediente administrativo. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01446-2025-TCE-S1 de dichas autoridades. La cónyuge, conviviente y los parientes hasta el segundo grado de consanguinidadoafinidad delosCongresistasMaríaGrimanezaAcuñaPeralta y Segundo Héctor Acuña Peralta, se encuentran impedidos de contratar con el Estado a nivel nacional desde el 27 de julio de 2021 durante el tiempo que dichas autoridades desempeñen el cargo de Congresistas de la República; siendo que, dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después que los señores María Grimaneza Acuña Peralta y Segundo Héctor Acuña Peralta cesen en sus funciones como Congresistas dela República. De la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el proveedor RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA tuvo como representante al señor JoséGálvez Salazar. De la revisión de la Partida Registral N° 11003028, correspondiente al Contratista, obtenida del Portal web de SUNARP, seaprecia lo siguiente: En el Asiento N° 04 (B0001), mediante Escritura Pública N° 233 de fecha 02 de marzo de 2010 se designa como Gerente General al señor Jose Galvez Salazar, con DNI N° 27246000, quien ejercerá el cargo por tiempo indefinido. En el Asiento N° 07 (B00003), mediante Escritura Pública N° 1994 del 26 de octubre de 2021 se acordó la transferencia de participaciones (total) en calidad de Anticipo de Legitima del socio Jose Galvez Salazar, a favor de sus hijos Lin Daylan Galvez Acuña, Jose Hector Galvez Acuña, Kattya Jhamileth Galvez Acuña. En el Asiento N° 08 (B00004), medianteEscritura Pública N° 816 de fecha 05denoviembrede2022seaprueba latransferencia por donación delas participaciones. En el Asiento N° 09 (C00001), mediante Escritura Pública N° 816 del 5 de noviembrede2022,los sociosacordaronaceptarlarenuncia del cargode GerenteGeneral José Gálvez Salazar, identificado con DNI N° 27246000 y nombrar como nuevo Gerente General de la sociedad a EDWIN AMADO NUÑEZ VILCHEZ, con DNI N° 40273855, soltero. Se realizó la búsqueda en el Portal de Transparencia del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), advirtiendo -entre otros- pagos durante el año 2023 a favor del proveedor RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA [el Contratista], por parte de la Municipalidad Provincial deCutervo [la Entidad] equivalentes a S/ Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01446-2025-TCE-S1 11,504.00, sin embargo, dela revisión efectuada por esta Subdirección en los portales web de la Ficha Única de Proveedores (FUP), el Buscador de proveedores adjudicados – CONOSCE y el Buscador Público de Órdenes de Compra y Ordenes de Servicio del SEACE al 11 de julio de 2023, no se advirtió información registrada en los mencionados sistemas electrónicos correspondiente a órdenes de compra u órdenes de servicio emitidas por la Entidad, a favor del Contratista. Debido a la incongruencia advertida en el numeral precedente, esta Subdirección solicitó información complementaria a la Entidad, quienes mediante la Carta N° 066-2023-MPC/GAF-SL-MLLES, atendieron el pedido de información formulado, adjuntando -entre otros- copia de la Orden de Servicio. Porlotanto, duranteelperiodo en elcuallos señoresMaríaGrimaneza Acuña Peralta y Segundo Héctor Acuña Peralta vienen ejerciendo el cargo de Congresistas de la República, la empresa RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA realizó contratacionescon elEstado,pormontosindividualesinferioresa8UITs,pese a que, según la información obrante en el RNP, el señor José Gálvez Salazar - quien sería cuñadodelas autoridades mencionadas previamente- habría sido Gerente General de la mencionada empresa durante dicho período de tiempo, estos es, desde el 27 de julio de 2021 hasta el 04 de noviembre de 2022; por lo tanto, los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley le habrían resultado aplicables. Las contrariedades habidas en la mencionada orden de servicio, pues de su “glosa”se puedeapreciarquesetrata deun documentoqueseha emitido en fecha posterior (octubre) a la ejecución del servicio (setiembre); es decir, primero se ejecutó el servicio y después se emitió la orden, cuando normalmente sucede lo contrario. Lo que se evidencia de lo anterior, es que dicho documento ha sido emitido para regularizar y justificar un gasto, situación que normalmente sucede cuando no existe un contrato previo; es por ello que la referida municipalidad solo ha remitido documentos (orden y pedido de servicio) que ha formulado unilateralmente. 3. A través del Decreto del 14 de octubre de 2024, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remitir un Informe Técnico Legal de su asesoría, en el quesepronunciesobrela procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, por presuntamente haber contratadocon elEstadoestandoen cualquiera delos supuestos deimpedimento Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01446-2025-TCE-S1 previstos en el artículo11 del TUO dela Ley, así como haber presentadosupuesta información inexacta a la Entidad. Asimismo, deberá remitir, entre otras, la siguiente información y documentación: a. Señalar la(s) causal(es) de impedimento en la(s) que habría incurrido la Contratista, con la emisión dela Orden de Servicio. b. Copia legible de toda la documentación que acredite o sustente la(s) causal(es) deimpedimento en lo(s) que habría incurrido la Contratista. c. Copia completa, legible y foliada de la cotización presentada por la Contratista, en la emisión de la Orden de Servicio. d. Señalary enumerar,deforma claray precisa, los presuntos documentoscon información inexacta. Asimismo, deberá indicar si la presunta inexactitud generó un perjuicioy/o daño a la Entidad. En atención a ello, la Entidad deberá señalar si la denunciada presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación e. Copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior que deberá realizar la Entidad. f. Copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucional dela Entidad, a fin deque, en el marco desus atribuciones, coadyuve con la remisión dela información solicitada. 4. A través del Decreto del 11 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo con lo dispuesto en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01446-2025-TCE-S1 Proveedores (RNP) osuscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado TUO. En tal sentido, se le otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. CabeindicarquelaContratista fuenotificada el12 de noviembre de2024,a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 5. Através del Decretodel 2 de diciembrede2024, trasverificarse quela Contratista nose apersonóni presentódescargosa lasimputacionesformuladas en su contra, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos; asimismo, se remitió el expedientea la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 3 de ese mismo mes y año. 6. Mediante Escrito s/n , presentado el 3 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Contratista se apersonó y remitió sus descargos, en los siguientes términos: Señalaqueesunaempresa deprestigioqueseha posicionadoenelmercado local, y que a lo largo de sus más de 45 años de funcionamiento, ha entabladorelacionescomercialescon empresas delsector privadoy público; por tanto, de existir un contrato con una entidad pública, a priori, no debe inferirse que por medio haya existido un aprovechamiento, pacto, injerencia, negociado, conflicto de interés o cualquier otro acto de corrupción, por el solo hecho que el Ex Gerente General señor José Gálvez Salazar, sea el cuñado de los Congresista María Grimaneza Acuña Peralta y SegundoHéctor Acuña Peralta. Refiere que en la Sentencia 1087/2020, recaída en el Expediente Nº 03150- 2017-PA/TCSTC (Caso García Belaunde), el Tribunal Constitucional, refiriéndose al impedimento aplicable a los familiares (literal h), tal como ocurre en el caso, señaló que “resulta razonable el impedimento si es que la contratación se realiza con el Congreso de la República, pues se trata de la 3Documento obrante a folios 260 al 263 del expediente administrativo. Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01446-2025-TCE-S1 entidad a la que pertenece el congresista y, resulta evidente, sobre la cual puede ejercer influencia directa, generándose suspicacias y notorios conflictos de interés”; habiéndose además acreditado en el mencionado proceso constitucional que dicho impedimento vulneran a los derechos a la librecontratación y a la presunción de inocencia. Señala que existen contrariedades en la orden de servicio, pues de su glosa se puedeapreciar quese trata deun documentoquese ha emitido en fecha posterior (octubre) a la ejecución del servicio (setiembre); es decir, primero se ejecutó el servicio y después se emitió la orden. Agrega que la orden de servicio fue emitida para regularizar y justificar un gasto, por tanto, no se puede asumir que la misma provenga de un acuerdo de voluntades, elemento esencial que todo contrato público debe poseer. En todo caso, tampoco existe en el expediente administrativo alguna prueba que evidencie la recepción formal del citado documento contractual. Señala que, durante las actuaciones preparatorias, como paso previo a la emisión de la orden de servicio, no existe algún documento (cotización, proforma u otros) presentado para dar lugar, a la emisión de aquel documento contractual. Señala que, durante el año 2020, 2021 y 2022, es decir con anterioridad y posterioridad a la emisión de la orden de servicio, ya contaba con RNP. Precisa queno acepta el perfeccionamientodela referida orden deservicio. Por otro lado, el literal c) del artículo 10° del Reglamento establece que no requieren inscribirse en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. 7. Mediante el Decreto del 24 de febrero de 2025 , la Primera Sala del Tribunal, requirió a la Entidad la siguiente información adicional: “(…) 1. Sírvanse remitir copia de la Orden de Servicio N° 2395-2021 de fecha 12.08.2021, donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida (constancia de recepción y/o notificación) por el proveedor RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA. 2. Sírvanse remitir, de ser el caso, los documentos o correos electrónicos 4Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01446-2025-TCE-S1 mediante los cuales habría notificado al proveedor RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA, laOrden de Servicio N° 2395-2021 de fecha 12.08.2021, así como surespectiva constancia de recepción (acuse de recibido). 3. Sírvase informar si; i) laOrden de Servicio N° 2395-2021 de fecha 12.08.2021, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225, Leyde ContratacionesdelEstado, aprobadopor Decreto Supremo N° 082-2019; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, ii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de servicio derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. 4. Sírvanse remitir los documentos que deriven de la ejecución de la prestación contratada a través de laOrden de Servicio N° 2395-2021 de fecha 12.08.2021, talescomo:i)comprobantesdepago;ii)informesde actividades y/o entregables, iii) actas de conformidad, iv) registro SIAF, entre otros; teniendoencuentaque todacontratacióntranscurrepor diversasetapasque comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros. Para tal efecto, deberá acreditarse que dicha documentación está relacionada a la contratación perfeccionada a través de la referida Orden de Servicio y el monto total contratado. (…)”. Cabe precisar que, a la fecha de emitido el presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta de la Entidad, pese a que fue notificada con el citado decreto y haber trascurrido el plazo otorgado para tal efecto. Por tales motivos, en razón de haber faltado a su deber de colaboración —previsto en el artículo 87 del TUO de la LPAG—, tal incumplimiento será comunicado al Titular y a su Órgano de Control Institucional, para que en el marco de sus competencias adopte las medidas correspondientes. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado, estando inmersa en el impedimento señalado en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01446-2025-TCE-S1 capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado TUO [norma vigente al momento de la ocurrencia delos hechos materia de imputación]. Respecto de la infracción de contratar con el Estado estando impedida paraello Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo50 del TUO dela Ley, constituyeinfracción administrativa quelos proveedores, participantes, postores y/o contratistas contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos deimpedimento previstos en el artículo 11 dela Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento dela transacción”. Deacuerdocon lo expuesto, la infracción recogida en elliteral c) del numeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e 5 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 5Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01446-2025-TCE-S1 4. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia quese deberesguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, oporlasolacondición queostentan(su vinculaciónconlas personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones oincompatibilidades están previstas en el artículo11 delTUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios oconflictos de interés en los procedimientos de contratación. 5. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisiblesuaplicación poranalogíaa supuestos que nohayan sidocontemplados en la Ley. 6. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato o al establecer el vínculo contractual, la Contratista incurrió en los impedimentos que se le imputan. Configuración de lainfracción. 7. Conformeseindicóanteriormente, para queseconfigurelainfracción imputadaa la Contratista, resulta necesario que severifiquen dos requisitos: i) Quese haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratistahaya estadoincursaen algunodelosimpedimentos establecidos en el artículo11 del TUO de la Ley. 8. Cabeprecisarque, para lascontrataciones por montos menores a 8 UITs [comose trata del presente caso], por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01446-2025-TCE-S1 efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista estaba incursa en alguna de las causales de impedimento. Lo señaladoguarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad dela comisiónde lainfraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepciónde laorden de comprao de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se tratade lacontrataciónpor laque seatribuyeresponsabilidadalproveedor”. 9. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, en el presente caso a 6 través del Dictamen N° 1051-2023/DGR-SIRE del 24 de agosto de 2023 la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, informó al Tribunal que realizó la búsqueda en el Portal de Transparencia del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), advirtiendo -entre otros- pagos de la Entidad durante el año 2023 a favor de la Contratista, por un monto equivalentes a S/ 11,504.00, sin embargo, dela revisión que efectuó en los portales web de la Ficha Única deProveedores (FUP), el Buscador deproveedores adjudicados – CONOSCE y el Buscador Público de Órdenes de Compra y Ordenes de Servicio del SEACE al 11 de julio de 2023, no advirtióinformación registrada en los mencionados sistemas electrónicos correspondiente a órdenes de compra u órdenes de servicio emitidas por la Entidad a favor de la Contratista. Cabe precisar que, se ha verificado que la Orden de Servicio no se encuentra registrada el Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del SEACE, conforme a los informado por la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, como se aprecia: 6Documento obrante a folios 9 al 14 del expediente administrativo. Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01446-2025-TCE-S1 Por otra parte, la citada Dirección, señaló que solicitó información complementaria a la Entidad, quienes mediante la Carta N° 066-2023-MPC/GAF- SL-MLLES, atendieron el pedido formulado, adjuntando -entre otros- copia de la Orden de Servicio. No obstante, en ladocumentación remitida porla Dirección de Gestión deRiesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, no se encuentra adjuntalaOrden deServicio,tampoco se observa otrotipodedocumentación que permita verificar la existencia de un contrato entrelas partes. 10. Por tal motivo, a través del Decretos del 14 de octubre de 2024, la Secretaría del Tribunal requirió a la Entidad, remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Servicio, donde se advierta la recepción por parte de la Contratista, entre otros. No obstante, a la fecha, la Entidad no cumplió con atender dicho requerimiento. En dicho contexto, como parte de sus actuaciones, el Colegiado a través del Decreto del 24 de febrero de 2025, reiteró a la Entidad que remita, entre otros, copia de la Orden de Servicio, así como copia legible de los documentos que acrediten el cumplimiento de la prestación por pare de la Contratista; requerimiento que, a lafecha de emitidoel presente pronunciamiento, no hasido atendido por aquella. Al respecto, es conocido que en la Administración Pública toda contratación transcurrepor diversas etapas quecomprenden, entreotras: elrequerimiento,las indagaciones en el mercado, el procesodecontratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestacióny suconformidad,sutrámitedepago, entre otros elementos a partir de los cuales, la Entidad puede acreditar no sólo la Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01446-2025-TCE-S1 contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. Sin embargo, tal como se ha referido precedentemente, pese al reiterado requerimientodeinformación formulado, ésteno hasidoatendidoporlaEntidad. 11. Por consiguiente y tal como se señaló en los antecedentes, dicha falta de colaboración será comunicada tanto al Titular de la Entidad como a su Órgano de Control Institucional, a efectos que dispongan lo pertinente ante la inobservancia de lo establecido en el numeral 87.2.4. del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2029-JUS. 12. En este punto cabe precisar que, la Contratista, se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y como parte de sus descargos refiere que existen contrariedades en la Orden de Servicio pues, según señaló, se trata de un documento que se ha emitido en fecha posterior (octubre) a la ejecución del servicio(setiembre); es decir, primero se ejecutó el servicio y después se emitió la orden. Agregó que la orden de servicio fue emitida para regularizar y justificar un gasto, por tanto, no se puede asumir que la misma provenga de un acuerdo de voluntades. Precisa que no existe en el expediente administrativo alguna prueba que evidencie la recepción formal de la Orden de Servicio y que no existe algún documento (cotización, proforma u otros) presentado para dar lugar, a la emisión de aquella. Comopuedeapreciarse, laContratista noha aportadoalgún elemento a partirdel cual se pueda acreditar el perfeccionamiento de la Orden de Servicio, aunado a ello, aquella refiere como mes de emisión (octubre) y ejecución (setiembre), los cuales no corresponden a los datos proporcionados respecto de la Orden de Servicio objeto de análisis pues esta fue emitida en el mes deagosto de2021. 13. Ahora bien, es pertinente recordar que este Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, debe en primer término, identificar si se ha celebrado un contrato, o de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio con la recepción de la misma, en tanto que, para la configuración dela infracción bajoanálisis,sedebeverificarque efectivamentese haya perfeccionadola contratación, y que en dicho momento, la imputada estaba impedida para contratar con el Estado. 14. Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de los documentos que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún elemento que de modo contundente permita identificar que se ha perfeccionado una contratación Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01446-2025-TCE-S1 ya sea a través de una Orden de Compra, o de Servicio, al no obrar copia del mencionado documento, ni la constancia de recepción de dicha orden por parte delaContratista; nohabiendo brindado, laEntidad, informaciónadicional quesea relevante para el análisis del presente extremo, pese a los requerimientos formulados por este Tribunal. 15. Por lo expuesto, ante la falta de colaboración de parte de la Entidad, este Colegiadonocuentacon elementosdeconvicciónsuficientesparadeterminarque se ha perfeccionado el Contrato a través de la Orden de Servicio, lo cual impide proseguir con el análisis referido a si la Contratista habría contratado con la Entidad estando impedida para ello. 16. En consecuencia, esteColegiadoconsideraquenosecuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista hubiera incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que, bajo responsabilidad de la Entidad, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista. Respecto alainfracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción. 17. Envirtud delliteralk) delnumeral50.1delartículo50delTUO delaLey,constituye infracción administrativa, suscribir contrato o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contrato por montos mayores a su capacidad libre de contratación, o en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el RNP. Alrespecto, es pertinenteprecisarque, el literala) delartículo5 del TUO dela Ley establece como supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Por su parte, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO dela Ley señala quela infracción prevista en el literal k) del citado artículo, es aplicablea los casos previstos en el literala) del artículo5 del mismocuerpo normativo, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción ”. 18. Ahora bien, de la infracción en comentario, se aprecia que ésta contiene varios supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01446-2025-TCE-S1 precisar,afinderealizarelanálisisrespectivoque,en elpresentecaso,elsupuesto de hecho imputado corresponde a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional deProveedores. 19. Enrelación con ello, es preciso traera colaciónlo dispuestoen el numeral46.1del artículo 46 del TUO de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema deinformación oficial únicodela Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información generaly relevantedelos proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas quepermitan medirel desempeñodelos proveedores quecontratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el RegistroNacional de Proveedores — RNP. 20. Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así como, a través del registro en el RNP, se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o a contraten con el Estado se encuentren en condiciones óptimas para ello; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que no tiene la capacidad técnico - financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. 21. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. Cabedestacar quelas normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad. Configuración de la infracción 22. Ahora bien, en el supuesto de hecho imputado, debe verificarse la concurrencia Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01446-2025-TCE-S1 de dos circunstancias: i) el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad, y; ii) la verificación dela condición de no inscrito oinscripción novigente ante el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato. 23. En cuanto al primer requisito, en el presente caso se tiene que a través del Dictamen N° 1051-2023/DGR-SIRE 7 del 24 de agosto de 2023, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, informó al Tribunal sobre la existencia de la Orden de Servicio emitida por la EntidadafavordelaContratistaporelimportedeS/.2,000.00(Dosmilcon00/100 soles). Al respecto, se debe señalar que debido a la falta de colaboración por parte de la Entidad no obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio ni documentación que pueda acreditar el perfeccionamiento contractual, aunado a ello la Orden de Servicio no se encuentra registrada en el Buscador Público de Órdenes deCompra y Ordenes de Servicio del SEACE. 24. Sin perjuicio de ello, resulta oportuno recordar lo establecido en el artículo 10 del Reglamento, el cual establecelo siguiente: Artículo10. Excepciones No requieren inscribirse comoproveedoresenel RNP: a) Las Entidadesdel Estado comprendidasen elartículo3 de la Ley. b) Las sociedades conyugales y las sucesiones indivisas para celebrar contratos sobre bienes y servicios. c) Aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. (El sombreadoes propio) 25. En ese sentido, considerando que, de acuerdo con lo informado por la DGR, la Orden de Servicio se habría emitido el año 2021, (cabe precisar que mediante Decreto Supremo N° 392-2020-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 15 dediciembrede2020,seestablecióque el valor dela UIT para elaño2021, era de S/ 4,400.00 (cuatro mil cuatrocientos y 00/100 soles). 26. Por consiguiente, en el presente caso, la Orden de Servicio tendría como monto contractual un valor inferior a una (1) UIT [S/2,000.00], siendo ello así, no se requeríaquelaContratistatuvieseinscripciónvigenteenelRNP comoproveedora 7Documento obrante a folios 9 al 14 del expediente administrativo. Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01446-2025-TCE-S1 de servicios para contratar válidamente con la Entidad, al ser dicha contratación inferior a una (1) UIT en el periodo 2021. 27. En virtud de lo antes expuesto, no se configura la infracción administrativa tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención delos vocales Lupe Mariella Merino de la Torre y Víctor Manuel Villanueva Sandoval y, atendiendo a la conformación dispuesta y dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA (con R.U.C. N° 20113975220),porsu presunta responsabilidad al habercontratadocon el Estado estando impedida para ello, y suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en elRegistroNacionaldeProveedores, en elmarcodeOrdendeServicioN°2395- 2021 de fecha 12.08.2021, infracciones tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su ÓrganodeControl Institucional, enatención delo expuesto en el numeral7 delos antecedentes y el fundamento 11, para las acciones que correspondan. 3. Archivar el presente expediente. Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01446-2025-TCE-S1 Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. VillanuevaSandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de laTorre. Página 18 de 18