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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01445-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) existía una imposibilidad jurídica consistente en la afectación temporal de la capacidad del Adjudicatario para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso (como lo es el perfeccionar un contrato encontrándose impedido para hacerlo), y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados”. Lima, 3 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 3 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 08411/2021.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor COMERCIAL TRES ESTRELLAS S.A., por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente su obligación de perfeccionar contrato, en el marco del ítem N° 1 y 2 de la citación Pública N° 02-2021- INABIF – Primera convocatoria, convocada por la Unidad Ejecutora N° 006 - Instituto Nacional de Bienestar Familiar; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I....
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01445-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) existía una imposibilidad jurídica consistente en la afectación temporal de la capacidad del Adjudicatario para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso (como lo es el perfeccionar un contrato encontrándose impedido para hacerlo), y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados”. Lima, 3 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 3 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 08411/2021.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor COMERCIAL TRES ESTRELLAS S.A., por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente su obligación de perfeccionar contrato, en el marco del ítem N° 1 y 2 de la citación Pública N° 02-2021- INABIF – Primera convocatoria, convocada por la Unidad Ejecutora N° 006 - Instituto Nacional de Bienestar Familiar; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha del Sistema Electrónico de las Contrataciones del Estado (SEACE), el 9 de junio de 2021, la Unidad Ejecutora N° 006 - Instituto Nacional de Bienestar Familiar, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 02-2021-INABIF – Primera convocatoria, para la “Adquisición de alimentos víveres frescos: tubérculos y raíces y hierbas aromáticas”, con un valor estimado de S/ 638,238.20 (seiscientos treinta y ocho mil doscientos treinta y ocho con 20/100 soles), en adelante, el procedimiento de selección. ElprocedimientodeselecciónfueconvocadoalamparodelTextoÚnicoOrdenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01445-2025-TCE-S1 Según el respectivo cronograma, el 12 de julio de 2021, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 16 el mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de labuena pro a favor del Consorcio COPRODI S.A.C -INVERSIONES MACRO SERVICE S.A.C., en adelante el Consorcio. El 30 de julio de 2021, la empresa Comercial Tres Estrellas S.A., interpuso recurso de apelación ante el Tribunal , solicitando que se revoque la buena pro otorgada al referido Consorcio y se le otorgue la buena pro. 3 Mediante Resolución N° 2627-2021-TCE-S3 del 1 de setiembre de 2021 , el Tribunal resolvió el recurso de apelación, disponiendo lo siguiente: • Declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa Comercial Tres Estrellas S.A., en el marco del procedimiento de selección. • Revocó el otorgamiento de la buena pro de los Ítems N° 1 y N° 2 del procedimiento de selección. • Otorga la buena pro de los Ítems N° 1 y N° 2 del procedimiento de selección a la empresa Comercial Tres Estrellas S.A.C., en adelante el Adjudicatario. El7desetiembrede2021,laEntidadatravésdelafichaSEACEcambiódeganador de la buena pro, en cumplimiento de la Resolución N° 2627-2021-TCE-S3. 4 Con Carta N° 000399-2021-INABIF/UA-SUL e Informe N° 00039-2021-INABIF/UA- SUL-EC del 21 de septiembre de 2021, publicados en la misma fecha a través de la Ficha SEACE, la Entidad declaró la pérdida automática de la buena pro, argumentando que el adjudicatario está impedido de contratar con el Estado por tener una sanción vigente del 15 de septiembre de 2021 al 21 de diciembre de 2021. 1 La oferta de la empresa Comercial Tres Estrellas S.A.C obra a folios 205 al 376 del expediente administrative en PDF. 2 Obrante a folio 194 al 197 del expediente administrative en PDF. 3 Obrante a folio 152 al 179 del expediente administrative en PDF. 5 Obrante a folio 52 del expediente administrative en PDF. Obrante a folio 53 al 55 del expediente administrative en PDF. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01445-2025-TCE-S1 6 2. Mediante “Formato de Solicitud de Aplicación de Sanción- Entidad/Tercero” y OficioN°00080-2021-INABIF/UA-SUL ,presentadosel16dediciembrede2021en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Adjudicatario habrían incurrido en causal de infracción, al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. A efectos de sustentar su denuncia adjuntó, entre otros documentos, el Informe N° 000054-2021-INABIF/UA-SUL-EC , a través del cual señaló lo siguiente: • El2desetiembrede2021,sesuscribióelActadeAccionesCorrespondientes 9 de acuerdo con la Resolución N° 2627-2021-TCE-S3, mediante la cual se otorgó la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario. Dicha adjudicación fue registrada y publicada a través del portal del SEACE en la misma fecha. • El 9 de setiembre de 2021, la Entidad recibió la Carta N° 224-2021- COMERTESA.LIC,mediante la cualel Adjudicatario,presentó los documentos requeridos para la firma del contrato correspondiente al procedimiento de selección. • El 15 de setiembre de 2021, a través de la Carta N° 000392-2021-INABIF/UA- SUL, la Entidad comunicó al Adjudicatario las observaciones identificadas en la presentación de documentos para la suscripción del contrato. • El 16 de setiembrede 2021,mediante la Carta N°235-2021-COMERTESA-LIC, el Adjudicatario refiere subsanar las observaciones formuladas por la Entidad. • Posteriormente, de la verificación en el portal del SEACE y en el Registro Nacional de Proveedores evidenció que el Adjudicatario tenía un periodo de inhabilitación de seis (06) meses, vigente desde el 15 de setiembre de 2021 hasta el 10 de diciembre de 2021. 6 Obrante a folio 4 al 5 del expediente administrative en PDF. 7 Obrante a folio 3 del expediente administrativo en PDF. 8 Obrante a folios 21 al 27 del expediente administrativo en PDF. 9 Obrante a folios 148 al 149 del expediente administrativo en PDF. Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01445-2025-TCE-S1 • El 21 de setiembre de 2021, el Especialista en Ejecución Contractual, a través del Informe N° 000039-2021-INABIF/UA-SUL-EC, informó a la Sub Unidad de Logística que el Adjudicatario no podía contratar con el Estado por estar sancionado. En consecuencia, recomendó comunicar y proceder con la pérdida automática de la buena pro. • En la misma fecha, mediante la Carta N° 000399-2021-INABIF/UA-SUL, su representada comunicó al Adjudicatario la pérdida automática de la buena prodelprocedimientodeselección,dadoqueseencontrabaimpedidodeser participante, postor, contratista y/o subcontratista, conforme a la Ley de ContratacionesdelEstado.Enconsecuencia,noseperfeccionadoelcontrato. • Finalmente,laEntidadregistróenelSEACElapérdidaautomáticadelabuena pro del procedimiento de selección para la contratación de los bienes mencionados. 3. Con Decreto del 29 de octubre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de los ítems N° 1 y 2 del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. 4. A travésdel Escrito S/N presentadael 19denoviembrede 2024,ante laMesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario, presentó sus descargos, señalando lo siguiente: 4.1 Manifestó que tenía hasta el 13 de setiembre de 2021 para presentar los requisitos establecidos en las bases integradas para la suscripción del contrato, lo cual cumplió mediante la Carta N° 224-2021-COMERTESA.LIC, recibida por la Entidad en la misma fecha y posteriormente subsanada a través de la Carta N° 235-2021-COMERTESA el 16 de setiembre de 2021. 10Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. 11 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01445-2025-TCE-S1 4.2 No obstante, el 15 de setiembre de 2021, el Tribunal levantó la suspensión de la inhabilitación temporal de seis (6) meses para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, impuesta mediante la Resolución N° 742-2014-TCE-S3 y confirmada por la Resolución N° 1048-2014-TCE-S3 del 13 de mayo de 2014, sanción que se encontraba suspendida a través de una medida cautelar desde el 19 de agosto de 2014, por lo tanto, su representada se encontraba impedida para contratar con el Estado desde el 15 de setiembre de 2021 hasta el 10 de diciembre de 2021. 4.3 En consecuencia, durante el plazo para la subsanación de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, es decir, del 16 al 17 de septiembre de 2021, el Adjudicatario se encontraba impedido jurídicamente para suscribir contratos con el Estado. 4.4 Por tanto, precisa que se encuentra exceptuado de sanción, toda vez que tuvo una imposibilidad jurídica sobreviniente al acto de otorgamiento de la buena pro. 5. Con Decreto del 27 de noviembre 2024, se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario y por presentados sus descargos; de forma extemporánea; asimismo, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la Vocal ponente con fecha 29 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad de incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos denunciados. Naturaleza de la infracción. 2. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece como infracción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01445-2025-TCE-S1 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplirinjustificadamenteconsuobligacióndeperfeccionarelcontrato o de formalizar Acuerdos Marco.” [El subrayado es agregado]. De la lectura de la infracción antes referida, se aprecia que ésta contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar que, en el presente caso, el supuesto de hecho corresponde a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. 3. Ahorabien,paralaconfiguracióndedichainfracciónesnecesarioelcumplimiento de los siguientes presupuestos: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección; y, ii) que dicha actitud no encuentre justificación. 4. Enrelaciónconelprimerpresupuesto,cabedestacarqueelnoperfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, pues también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisitoindispensable paraconcretar yviabilizar lasuscripción del mismo.Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición del TUO de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligacióndepresentarla documentación exigidaparalasuscripcióndelcontrato, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de las sanciones correspondientes, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 5. Es así como, para determinar si se incumplió con la obligación antes referida, es menester traer a colación lo establecido en el numeral 136.1. del artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01445-2025-TCE-S1 administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar”. 6. Conrelaciónaello,debetenersepresentequeelprocedimientoparaperfeccionar el contrato está previsto en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar los requisitos para perfeccionar el contrato. Asimismo, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Por su parte, el literal c) del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, requiere al postor que ocupó el segundo lugar que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a). Si el postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación esté conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 7. En este orden de ideas, para el cómputo del plazo para el perfeccionamiento del contrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtuddel cual el otorgamiento de la buena pro se publica yse entiendenotificado a travésdel SEACE,el mismo díadesurealización,bajoresponsabilidaddelcomité de selecciónuórganoencargado de lascontrataciones,debiendo incluir elacta de Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01445-2025-TCE-S1 otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo detallando los resultados de la calificación y evaluación. 8. Asimismo, el artículo 64 del Reglamento señala que, cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días de su notificación, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación; mientras que, en el caso de las adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación o concurso públicos, en cuyo caso dicho consentimiento se produce a los ocho (8) días hábiles de su notificación. De otra parte, el referido artículo señala que, en caso se hayapresentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. 9. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 10. Por otro lado, en relación al segundo presupuesto para la configuración del tipo infractor,esdecir,quelaconductaomisivadelpostoradjudicadoseainjustificada, espertinenteresaltarquecorrespondealTribunaldeterminarsisehaconfigurado el primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieronimposiblefísicaojurídicamentelasuscripcióndelcontratoconlaEntidad; o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. Configuración de la infracción. Incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01445-2025-TCE-S1 11. En primer orden, a efectos de determinar si en el presente caso se configura la infracción imputada, corresponde verificar el plazo con el que se contaba para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, dentro del cual el Adjudicatario debía presentar la totalidad de la documentación prevista en las bases y, de ser el caso, la Entidad solicitar la subsanación correspondiente. 12. Al respecto, de la revisión de la información registrada en el SEACE, se apreciaque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario se produjo a través de la Resolución que r12olvió el recurso de apelación, siendo publicada el 1 de setiembre de 2021 . 13. Ahora bien,afinde continuar con los plazos correspondientes para materializar el perfeccionamiento del contrato, se advierte que, la Entidad efectuó con fecha 07 de setiembre de 2021 el siguiente registro en el SEACE “Efectos de Resolución: cambiar ganador”. En este punto, cabe precisar que, de conformidad con lo establecido en el literal n) del numeral 11.2.3 de la Directiva N° 003-2020-OSCE-CD “Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE”, referido al registro de la Resolución que resolvió el recurso de apelación, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestasenlaresoluciónrespectodelprocedimientodeseleccióncomomáximo al día siguiente de publicada la resolución, no obstante la Entidad efectuó dicho registro en el SEACE recién el 7 de setiembre de 2021, esto es, tres días hábiles después del plazo establecido (2 de setiembre de 2021). Por esta razón, corresponde hacer de conocimiento los hechos del Titular de la Entidad, a efectos que disponga lo pertinente ante la inobservancia de lo establecido en la normativa. 14. Así, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, desde el registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, el Adjudicatario contó con ocho (8) díashábiles siguientes para presentar la totalidad de los documentos requeridos en las bases para perfeccionar la relación contractual, el cual venció el 17 de setiembre de 2021, y a los dos (2) días siguientes como máximo –de no mediar observación alguna– debía perfeccionar el contrato, es decir, a más tardar el 21 de setiembre de 2021. 12 Obra a folio 43 del expediente administrativo en PDF. Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01445-2025-TCE-S1 15. Enatenciónaloexpuesto,mediante CartaN°224-2021-COMERTESA.LIC ,presentada el 13 de setiembre de 2021, el Adjudicatario presentó los requisitos para el perfeccionamiento del contrato ante la Entidad, conforme se muestra a continuación: 16. Ahora bien, mediante Carta N° 000392-2021-INABIF/UA-SUL del 15 de setiembre de 2021 , se solicitó al Adjudicatario subsanar las observaciones de los documentos presentados para la suscripción del contrato. En respuesta, el 13 Obra a folio 101 del expediente administrative en formato PDF. Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01445-2025-TCE-S1 Adjudicatario presentó la Carta N° 235-2021-COMERTESA.LIC el 16 de setiembre de 2021 , subsanando las observaciones señaladas por la Entidad. Para mayor ilustración se reproducen los citados documentos: 14 Obra en escrito de descargos de la empresa COMERCIAL TRES ESTRELLAS S.A.C. Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01445-2025-TCE-S1 Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01445-2025-TCE-S1 17. Sinembargo,medianteCartaN°000399-2021-INABIF/UA-SULdel21desetiembre de 2021 , la Entidad comunicó, a través de la Ficha SEACE, la pérdida de la buena pro por parte del Adjudicatario. Esta decisión se fundamentó en la verificación realizadaenlabúsquedaenlíneadeproveedoresinhabilitados,dondeseconstató que el Adjudicatario, se encontraba sancionado de manera temporal desde el 15 de setiembre de 2021 hasta el 21 de diciembre de 2021. 18. En ese sentido, en el presente caso, si bien es cierto el Adjudicatario cumplió con presentar los documentos para perfeccionar el contrato, se ha verificado que el Adjudicatario se encontraba inhabilitado para contratar con el Estado, lo cual motivó que no se suscribiera el contrato respectivo. 19. En este punto, conviene recalcar que la infracción imputada al Adjudicatario se configura, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible. Causa justificante para el no perfeccionamiento del contrato 20. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, dispone que incurre en responsabilidad administrativa el postor ganador de la buena pro que incumpla injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato o formalizar el Acuerdo Marco. 21. En esa línea, habiéndose advertido que el Adjudicatario no cumplió con su obligacióndeperfeccionarelcontratoderivadodelprocedimientodeselecciónen el plazo previsto en el Reglamento, a fin determinar si se ha configurado la conductatípicaestablecida enel literalb)delnumeral 50.1delartículo50 del TUO de la Ley, corresponde a este Tribunal verificar que no existieron circunstancias que justifiquen la falta suscripción, tales como: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad, o; ii) no obstante, haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor. 15 Obra a folio 45 del expediente administrativo en formato PDF. Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01445-2025-TCE-S1 22. Al respecto, debe tenerse presente que el Tribunal ha reconocido, en reiteradas resoluciones, que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado está referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediablemente e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravencióndelmarcojurídicoaplicablealcaso,yconsecuentemente, laposible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. 23. En este punto, es preciso indicar que el Adjudicatario presentó sus descargos en elpresenteprocedimientosancionador,indicandoqueluegodeotorgadalabuena pro, el Tribunal levantó la suspensión de la inhabilitación temporal de seis (6) mesesparaparticiparenprocesosdeselecciónycontratarconelEstado,impuesta en su contra, mediante la Resolución N° 742-20214-TCE-S3 y confirmada por la Resolución N° 1048-2014-TCE-S3 del 13 de mayo de 2014, sanción que se encontraba suspendida a través de una medida cautelar desde el 19 de agosto de 2014. 24. Al respecto, de la verificación de la información registrada en el Registro Nacional deProveedores, se adviertequelaempresaCOMERCIALTRES ESTRELLASS.A.(con R.U.C. N° 20130471464), registra antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, de acuerdo a lo siguiente: Inhabilitaciones INICIO PERI FEC. INHABIL. FIN INHABILODO RESOLUCION RESOLUCION OBSERVACION TIPO CONFECHA19.08.2014SENOTIFICOAL OSCE CON LA RES. Nº 03 DEL 11.08.2014 MEDIANTE LA CUAL EL 1° JUZGADO PERMANENTE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LIMA(EXP.N°4644-2014-56)RESOLVIO 1048-2014-TC- CONCEDER LA MEDIDA CAUTELAR 15/09/2021 10/12/2021 6 M S3 13/05/2014INNOVATIVA A FAVOR DE LA EMPRESAMPORAL COMERCIAL TRES ESTRELLAS S.A.; EN CONSECUENCIA, SUSPENDE PROVISIONALMENTE LOS EFECTOS JURIDICOS DE LAS RESOLUCIONES N° 742-2014-TC-S3 Y 1048-2014-TC-S3,DE FECHAS 10.04.2014 Y 13.05.2014, 16 ResolucionesNº 1250-2016-TCE-S2Nº1629-2016-TCE-S2,Nº0596-2016-TCE- S2,RNº1146-2016-TCE-S2,Nº1450-2016- TCE-S2, entre otras. Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01445-2025-TCE-S1 RESPECTIVAMENTE; EMITIDAS POR LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO.. / EL 13.09.2021 CON EFICACIA A PARTIR DEL 15.09.2021, SE NOTIFICÓ AL OSCE, LA RES. 10, DEL PRIMER JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LIMA(EXP.N°04644-2014-56-1801-JR- CA-01),DISPONEDEJARSINEFECTOLA RES. 03 DE 11.08.20214 QUE CONCEDIÓ LA MEDIDA CAUTELAR AL NO EXISTIR SENTENCIA ESTIMATORIA, RECOBRANDO SUS EFECTOS LA RES. 742-2014-TC-S3 Y 1048-2014-TC-S3. Con Resolución N° 486-2022-TCE-S3 del 14.02.2022, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado resolvió sustituirla sanción de inhabilitación temporal de seis (6) meses impuesta a la Comercial Tres Estrellas S.A. con R.U.C. N° 20130471464, mediante la Resolución N° 742-2014-TC-S3, confirmada medianteResoluciónNº1048-2014-TC- S3 del 13 de mayo de 2014, por una multa ascendente a S/ 8,872.50 (ocho mil ochocientos setenta y dos con 50/100 soles), y a su vez dispuso como medida cautelar, la suspensión , por el plazo de seis (6) meses, los cuales ya se han cumplido. CONFECHA19.08.2014SENOTIFICOAL OSCE CON LA RES. Nº 03 DEL 11.08.2014 MEDIANTE LA CUAL EL 1° JUZGADO PERMANENTE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LIMA(EXP.N°4644-2014-56)RESOLVIO CONCEDER LA MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA A FAVOR DE LA EMPRESA COMERCIAL TRES ESTRELLAS S.A.; EN CONSECUENCIA, SUSPENDE PROVISIONALMENTE LOS EFECTOS JURIDICOS DE LAS RESOLUCIONES N° 486-2022-TCE- 742-2014-TC-S3 Y 1048-2014-TC-S3,DE 15/09/2021 10/12/2021 6 M S3 14/02/2022 FECHAS 10.04.2014 Y MULTA 13.05.2014,RESPECTIVAMENTE; EMITIDAS POR LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO.. / EL 13.09.2021 CON EFICACIA A PARTIR DEL 15.09.2021, SE NOTIFICÓ AL OSCE, LA RES. 10, DEL PRIMER JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LIMA (EXP. N° 04644-2014-56-1801-JR-CA-01), DISPONE DEJAR SIN EFECTO LA RES. 03 DE 11.08.20214 QUE CONCEDIÓ LA MEDIDA CAUTELAR AL NO EXISTIR SENTENCIA ESTIMATORIA, Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01445-2025-TCE-S1 RECOBRANDO SUS EFECTOS LA RES. 742-2014-TC-S3 Y 1048-2014-TC-S3. ConResoluciónN°486-2022-TCE-S3del 14.02.2022, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado resolvió sustituir la sanción de inhabilitación temporal de seis (6) meses impuesta a la Comercial Tres Estrellas S.A. con R.U.C. N° 20130471464, mediante la Resolución N° 742-2014-TC-S3, confirmada mediante Resolución Nº 1048-2014-TC-S3 del 13 de mayo de 2014, por una multa ascendente a S/ 8,872.50(ochomil ochocientos setenta y dos con 50/100 soles), y a su vez dispuso como medida cautelar, la suspensión de la citada empresa por el plazo de seis (6) meses, los cuales ya se han cumplido. De lo expuesto, se verifica que, el 13 de setiembre de 2021, se notificó al OSCE la Resolución N° 10, emitida por el Primer Juzgado Contencioso Administrativo de Lima, la cual dispone dejar sin efecto la Resolución N° 3 del 11 de agosto de 2014, que concedió la medida cautelar al no existir sentencia estimatoria. En consecuencia, recobraron sus efectos las Resoluciones N° 742-2014-TC-S3 y 1048-2014-TC-S3, las cuales dispusieron, a su vez, la sanción de inhabilitación contra el Adjudicatario. 25. En virtud de lo anterior, con fecha 21 de septiembre de 2021, la Entidad declaró la pérdida de la buena pro mediante la CartaN° 000399-2021-INAFIB/UA-SUL, en la cual expuso la imposibilidad de suscribir el contrato derivado del procedimiento de selección con el adjudicatario debido a la sanción de inhabilitación. 26. Ahora bien, es necesario analizar la justificación alegada , revisando los hechos del presente caso de acuerdo al siguiente detalle: FECHA HECHOS 1/9/2021 Otorgamiento de buena pro declarada por Resolución N° 2627-2027-TCE-S3 7/9/2021 Consentimiento de buena pro. 13/9/2021 Adjudicatario presentó Carta con documentos para perfeccionamiento de contrato. 13/9/2021 Se notificó al OSCE la resolución de Juzgado contencioso administrativo, mediante la cual recobraron sus efectos las resoluciones N° 742-2014-TC-S3 Y 1048-2014-TC-S3, las cuales imponen sanción de inhabilitación de seis (6) meses al adjudicatario. 15/9/2021 Se hace efectivo inicio de inhabilitación por el periodo de 6 meses. Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01445-2025-TCE-S1 15/9/2021 Entidad solicitó subsanación de documentos para el perfeccionamiento 16/9/2021 Adjudicatario presentó carta mediante el cual se subsana documentos. 21/9/2021 Entidad publica Carta N° 000399-2021-INABIF/UA-SUL comunicando perdida de buena pro. 27. En vista de lo señalado, posterior al consentimiento de la buena pro, esto es al 15 de setiembre de 2021, concurrió una imposibilidad jurídica al haberse encontrado vigente el periodo de inhabilitación temporal al Adjudicatario, al recobrar sus efectos las Resoluciones N° 742-2014-TC-S3 y 1048-2014-TC-S3. 28. Por lo tanto, existía una imposibilidad jurídica consistente en la afectación temporal de la capacidad del Adjudicatario para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso (como lo es el perfeccionar un contrato encontrándose impedido para hacerlo), y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. 29. Por lo tanto, considerando que el Adjudicatario no suscribió el contrato derivado del procedimiento de selección a razón de una sanción que lo inhabilitaba por seis (6) meses, sobreviniente al otorgamiento de la buena pro, se tiene por acreditada la causa justificante a su omisión de cumplir con su obligación de perfeccionar el contrato; correspondiendo declarar no ha lugar a su responsabilidad por no haber perfeccionado la relación contractual. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Lupe Mariella Merino de la Torre y Marisabel Jauregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR la imposición de la sanción contra el proveedor COMERCIAL TRES ESTRELLAS S.A. (con R.U.C. N° 20130471464), por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente su obligación de perfeccionar contrato, en el marco Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01445-2025-TCE-S1 del ítem N° 1 y 2 de la citación Pública N° 02-2021-INABIF – Primera convocatoria, convocada por la Unidad Ejecutora N° 006 - Instituto Nacional de Bienestar Familiar, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente Resolución al Titular de la Entidad, para que adopte las medidas que estime pertinentes en el ámbito de sus atribuciones, según lo expuesto en el fundamento 13. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO VOCAL DE LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 18 de 18