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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01444-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentosobjeto de análisis (…)” Lima, 3 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 3 de marzo, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 2810/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa INSOELEC PERUS.A.C.,porsusupuestaresponsabilidadalhaberpresentado,comopartede su oferta, documentos falsos o adulterados y/o documento con información inexacta, en el marco de la Contratación Directa N° 016-2023-BN, convocado por el BANCO DE LA NACIÓN, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Según información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 24 de octubre de 2023, el BANCO DE LA NACIÓN,enadelantela Entidad,...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01444-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentosobjeto de análisis (…)” Lima, 3 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 3 de marzo, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 2810/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa INSOELEC PERUS.A.C.,porsusupuestaresponsabilidadalhaberpresentado,comopartede su oferta, documentos falsos o adulterados y/o documento con información inexacta, en el marco de la Contratación Directa N° 016-2023-BN, convocado por el BANCO DE LA NACIÓN, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Según información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 24 de octubre de 2023, el BANCO DE LA NACIÓN,enadelantela Entidad, publicó la Contratación Directa N° 016-2023-BN, para la contratación de bienes: “Adquisición e Instalación de Celdas Eléctricas tipo Ais en la Media Tensión para la subestaciones de la Sede Principal del Banco de la Nación, con un valor referencial ascendente a S/ 1’090,000.00 (un millón noventa mil con 00/100 soles), en adelante la Contratación Directa. Cabe precisar que la Contratación Directa, se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al cronograma del procedimiento el 25 de octubre de 2023, se realizó la presentación de ofertas de forma presencial en la Sub Gerencia de Compras o a través de correo electrónico de la Entidad y el 27 de octubre de 2023, se otorgó la buena pro a la empresa INSOELEC PERU S.A.C. (con R.U.C. N° 20600099664), por Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01444-2025-TCE-S5 el valor de su oferta económica ascendente a S/ 1’090,000.00 (un millón noventa mil con 00/100 soles). El 16 de noviembre de 2023, la Entidad y la empresa INSOELEC PERU S.A.C. (con R.U.C. N° 20600099664), en adelante el Contratista, perfeccionaron la relación contractual con la suscripción del Contrato N° 029463-2023-BN,en lo sucesivo el Contrato. 1 3. Mediante Formulario de Solicitud de Aplicación de Sanción - Entidad , presentado el 8 de marzo de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, al haber presentado documentos falsos o adulterados. A fin de sustentar su denuncia adjuntó el Informe Técnico N° 97-2024-BN/2664 2 del 7 de marzo de 2024, a través del cual argumentólosiguiente: - Indica que en el marco de la fiscalización posterior, mediante Carta N° 134- 2023-BN/2664 solicitó a la empresa SIEMENS S.A.C. emitir pronunciamiento respecto a la veracidad de la carta de recomendación de fecha 16 de febrero de 2023, documento presentado por el Contratista como parte de su oferta. - Refiere que el 14 de febrero de 2024 la empresa SIEMENS S.A.C., negó la veracidad del documento consultado. Agrega que el Contratista incurrió en la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1. del artículo 50 de la Ley. - Agrega que el daño causado a la Entidad, con la presentación de documentación falsa, adulterada y con información inexacta conlleva un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, así como la buena fe que debe prevalecer en las relaciones entre los administrados y la administración pública. - Finalmente, en cumplimiento al artículo 259 del Reglamento, señala que corresponde poner de conocimiento al Tribunal la infracción incurrida por el Contratista. 4. Con Decreto del 29 de octubre de 2024, se dispuso Iniciar procedimiento 1 2Obrante a folio 3 al 4 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folio 11 al 15 del expedientePágina 2 de 26o sancionador en formato PDF Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01444-2025-TCE-S5 administrativosancionadorcontraelContratista,por susupuestaresponsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados y/o documento con información inexacta, en el marco de la Contratación Directa, publicada por la Entidad; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, según detalle: Documentossupuestamente falsos,adulteradosy/o con información inexacta • CARTADERECOMENDACIÓNdefecha16dediciembre2023conASUNTO: INTEGRADOR AFILIADO A PROGRAMA SUB CANAL-PSC-SIEMENS, supuestamente emitida porla empresa SIEMENS en favor del Contratista. Documentos con supuesta información inexacta • ANEXO2DECLARACIÓNJURADA(ART.52DELREGLAMENTODELALEYDE CONTRATACIONES DEL ESTADO), documento presentado ante la Entidad como parte de la oferta del Contratista, con fecha 24 de octubre de 2023. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. MedianteEscritoN°01,ingresadoel 18de noviembre de2024a través dela Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y formuló sus descargos en los siguientes términos: - Sostiene que la Carta de Recomendación del 16 de febrero de 2023, fue efectivamente presentada como parte de su oferta, sin embargo, la misma no representó ninguna ventaja, dado que no era indispensable para obtener la buena pro de la contratación directa, siendo que no fue requerida para la admisióndesuoferta,comorequisitosdecalificaciónofactordeevaluación. - Manifiesta que a través de la respuesta de la empresa SIEMENS no se ha acreditado que el documento haya sido falsificado o adulterado, dado que la mencionada empresa refiere haber revisado en sus registros, lo cual no resulta suficiente para acreditar la falsedad del documento cuestionado, evidenciándose además que la Entidad no ha realizado las acciones mínimas requeridas para sustentar la imputación. - Argumenta que la entidad sostiene que la presentación de la "Carta de recomendación" constituye un daño, al considerar que dicho documento es Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01444-2025-TCE-S5 supuestamente falsooadulterado,loque afectaría susfinesy perjudicaría el interéspúblico.Noobstante,ensuanálisis,laentidadnohademostradoque dicho documento haya sido determinante para la adjudicación de la buena pro, lo cual sería distinto si se tratara de documentación relacionada con la capacidad técnica y experiencia del postor, común en las contrataciones estatales. Por lo que, no se puede afirmar la existencia de un perjuicio, ya que la inclusión o exclusión de la "Carta de recomendación" no incidió en la decisión de la entidad ni en la calificación del postor, dado que no era un requisito establecido ni sujeto a evaluación. - Refiere que el Principio de Presunción de Licitud establece que se presume que losadministradoshan actuadoconforme a susdeberes, salvoprueba en contrario. En el marco de un procedimiento administrativo sancionador, si la administración no logra demostrar la ilicitud del acto ni la culpabilidad del administrado, debe prevalecer el mandato implícito de absolución. Asimismo, en ausencia de prueba suficiente para desvirtuar dicha presunción, incluida la existencia de duda razonable, corresponde absolver al administrado. - Finalmente, señala que en caso el Colegiado considere que la respuesta de la empresa SIEMENS constituye plena prueba para la imposición de una sanción, debe tenerse en cuenta lo expuesto en sus descargos. Asimismo, se considere la ausencia de antecedentes, así como el hecho de que cualquier posible negligencia no fue determinante para la contratación ni generó beneficio o ventaja económica. 6. El 18 de noviembre de 2024, a través del Escrito N° 02, el Contratista presentó ampliación de sus descargos efectuado, indicando que el 28 de febrero de 2024 la empresa SIEMENS reconoce que su representada tiene la condición de SUBCANAL SIEMENS, por lo que solicita se tenga en consideración para resolver y declarar nulalassancionesaimponer.Asimismo,agregaquelaEntidadnohacumplidocon precisar el perjuicioocasionado conla utilización del documentocuestionado,por lo que considera que no se ha ocasionado ningún perjuicio a la Entidad. 7. Con Decreto del 2 de diciembre de 2024 se tuvo por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos, asimismo se dispuso remitir el expediente a la QuintaSalaparaqueresuelva,siendorecibidaporlaVocalPonenteel3delmismo mes y año. 8. Mediante Decreto de 18 de febrero de 2025, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento este Colegiado requirió a la Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01444-2025-TCE-S5 Entidad la siguiente información: “(…) De conformidad con lo establecido en el cronograma y las bases del procedimiento de selección Contratación Directa N° 0016-2023-BN, se estableció que la presentación de ofertas, por parte de los postores al referido procedimiento se efectuaron de manera presencial, en la Av. Javier Prado Este N° 2499- San Borja (piso 16) - Subgerencia de Compras o al correo electrónico 2662002@bn.com.peb y ediazg@bn.com.pe, en tal sentido se requiere: - Sírvase remitir el documento a través del cual la empresa INSOELEC PERU S.A.C. (con R.U.C. N° 20600099664), presentó su oferta al procedimiento de selección, en el cual se aprecie el sello de recibido de la Entidad. En caso la oferta haya sido presentada a través del correo electrónico sírvase remitir la copia del mismo en el cual se aprecia la fecha exacta en el cual fue remitida por la referida empresa a la Entidad. (…)” 9. Mediante Escrito S/N ingresado el 24 de febrero de 2025, la Entidad remitió la Información solicitada mediante Decreto de 18 de febrero de 2025. III. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en infracción administrativa al haber presentado presunta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta como parte de su oferta, en el marco de la Contratación Directa, efectuada por la Entidad. Naturaleza de la infracción 2. Elliteralj)delnumeral50.1delartículo50delaLey,establecequelosproveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OSCE o a Perú Compras, siempre que Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01444-2025-TCE-S5 dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral,LeyN°27444,enadelanteelTUOdelaLPAG,envirtuddel cualsoloconstituyenconductassancionablesadministrativamentelasinfracciones previstasexpresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomo tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora,enestecasoalTribunal,queanaliceyverifiquesienelcasoconcreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que losdocumentoscuestionadosfueronefectivamentepresentadosanteunaEntidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, ante el Tribunal, el OSCE o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto y, a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado,enestecaso,antelaEntidad,independientementedequiénhayasido Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01444-2025-TCE-S5 su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración o inexactitud; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) oal OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo,cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones. Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01444-2025-TCE-S5 7. En el caso materia de análisis, se imputa responsabilidad administrativa al Contratista por haber presentado ante la Entidad presuntos documentos falsos o adulterados y/o información inexacta como parte de su oferta, en el marco de la Contratación Directa, consistente en los siguientes documentos: Documentos supuestamente falsos, adulterados y/o con información inexacta i. CARTADERECOMENDACIÓN defecha16dediciembre2023conASUNTO: INTEGRADOR AFILIADO A PROGRAMA SUB CANAL-PSC-SIEMENS, supuestamente emitida por la empresa SIEMENS en favor del Contratista. Documentaos con supuesta información inexacta ii. ANEXO2DECLARACIÓNJURADA(ART.52DELREGLAMENTODELALEYDE CONTRATACIONES DEL ESTADO) , documento presentado ante la Entidad como parte de la oferta del Contratista, con fecha 24 de octubre de 2023. 8. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la falsedad, adulteración o inexactitud del documento presentado; en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióndelcontrato. 9. En relación a ello, de los antecedentes administrativos, se desprende que, los documentos cuestionados fueron presentado el 25 de octubre de 2023 a las 19:16 horas a través del correo electrónico 2662002@bn.com.pe, conforme se muestra a continuación: 3 4Obrante a folios 516 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folios 82 del expediente admPágina 8 de 26ncionador en formato PDF Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01444-2025-TCE-S5 10. Sin perjuicio de ello, y en mérito al artículo 49 del TUO de la Ley en concordancia 6 con el artículo 27 del Reglamento, de la información registrada en el Seace se advierte que la oferta fue presentada por el Contratista el 25 de octubre de 2023 a las 19:16:00 horas de manera presencial, conforme se visualiza en la siguiente imagen: 5Artículo 49. Validez y eficacia de los actos 49.1 Las actuaciones y actos realizados por medio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), incluidos los efectuados porelOrganismo Supervisor de las Contrataciones delEstado (OSCE)yla Centralde Compras Públicas–Perú Compras, en el ejercicio de sus funciones tienen la misma validez y eficacia que las actuaciones y actos realizadospormediosmanuales,sustituyéndolosparatodoslosefectoslegales.Dichosactosseentiendennotificados 6l mismo día de su publicación Artículo 27. Registro de la información 27.1. La información que se registra en el SEACE es idéntica al documento final y actuaciones que obran en el expediente de contratación (…) Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01444-2025-TCE-S5 En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos dichos documentos. Documentos supuestamente falsos, adulterados y/o con información inexacta 7 i. CARTA DE RECOMENDACIÓN de fecha 16 de diciembre 2023 con ASUNTO: INTEGRADOR AFILIADO A PROGRAMA SUB CANAL-PSC-SIEMENS, supuestamente emitida por la empresa SIEMENS en favor del Contratista. Documentos con supuesta información inexacta ii. ANEXO 2 DECLARACIÓN JURADA (ART. 52 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO) , documento presentado ante la Entidad como parte de la oferta del Contratista, con fecha 24 de octubre de 2023. Respecto a la falsedad, adulteración y/o información inexacta de la Carta de Recomendación 11. En el presente apartado, el documento materia de análisis es la Carta de Recomendación de fecha 16 de febrero de 2023 con asunto: “Integrados afiliado a programa sub canal-psc-siemens”, emitida a favor del Contratista, documento presentado ante la Entidad como parte de su oferta, el cual, para mayor apreciación, se reproduce a continuación: 7 8Obrante a folios 516 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folios 82 del expediente aPágina 10 de 26ancionador en formato PDF Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01444-2025-TCE-S5 12. Al respecto, se tiene que, en el marco del principio de privilegio de controles 9 posteriores, la Entidad mediante Carta N° 134-2023-BN/2664 del 29 de enero de 2024, solicitó a la empresa SIEMENS S.A.C. confirme la veracidad de la Carta de recomendación de fecha 16 de febrero de 2023 9Obrante a folios 542 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01444-2025-TCE-S5 10 En relación a ello, la empresa SIEMENS S.A.C., a través del Escrito S/N del 14 de febrero de 2024, atendió el requerimiento de información formulado por la Entidad, a través del cual manifestó expresamente lo siguiente: “(…) De acuerdo con lo antes expresado, por medio de la presente, informamos que hemos realizado una búsqueda en nuestros registros, así como una investigación interna donde se ha concluido que dicho certificado es falso. Por lo tanto, SIEMENS niega la veracidad de dicho Certificado otorgado a favor de INSOELEC (…)” Para mayor abundamiento se reproduce el citado documento: 10 Obrante a folios 543 del expediente admPágina 12 de 26cionador en formato PDF Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01444-2025-TCE-S5 13. Ahora bien, es pertinente traer a colación los descargos efectuados por el Contratista, quien ha reconocido que adjuntó como parte de su oferta el documento cuestionado, no obstante, el mismo no ha representado ninguna ventaja para el otorgamiento de la buena pro, ya que no era un requisito para la admisión de su oferta, requisitos de calificación o factor de evaluación. Al respecto es menester recordar que, conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2018/TCE, se ha establecido que el beneficio o ventaja en cuestión, puede ser potencial y no necesariamente debe implicar un resultado efectivo favorable para el administrado, en tal sentido, si bien el documento objeto de cuestionamiento noseencontrabacontempladodentrodelosrequisitosparalaadmisióndeoferta, calificación, o factor de evaluación, sí era exigible como parte del requerimiento de las bases de la Contratación Directa, el cual sirvió al Contratista para que su ofertacumplaconlorequeridoporlaEntidadyquelepermitióinclusiveformalizar contrato con la misma. Cabe agregar, además, que respecto de la infracción referida a presentar documentos falsos, no se exige para su tipificación algún beneficio o ventaja, bastando la presentación del documento falso. Asimismo, ha indicado que la falsedad del documento materia de análisis no ha quedado evidenciado ya que la empresa SIEMENS [emisor del documento cuestionado] ha indicado que ha realizado una investigación interna, lo cual no es suficiente para indicar que el mismo sea falsado o adulterado. Al respecto, cabe precisar que la empresa SIEMENS S.A.C. en su calidad de emisor del documento cuestionado ha manifestado expresamente que la Carta de Recomendación del 16 defebrerode2023esfalsonegandoexpresamentesuveracidad.Cabeseñalarque el supuesto emisor hizo referencia a una investigación interna, de la cual concluyó que el documento es falso. Por otro lado, el Contratista ha cuestionado el daño causado a la Entidad ya que el documento cuestionado no ha influenciado en el otorgamiento de la buena pro a su favor. Al respecto, es menester precisar que el daño ocasionado por la presentación de un documento falso se configura con su sola presentación, independientemente de su impacto en la adjudicación de la contratación Directa. Esto se debe a que dicha acción vulnera principios fundamentales de la contratación pública, como los de legalidad, transparencia, competencia e integridad, previstos en normativas como la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, ya que la sola existencia de documentación fraudulenta compromete la confianza en el procedimiento de contratación y afecta el interés público, generando un menoscabo en la administración pública, aún sin haberse materializado un beneficio indebido o una adjudicación irregular. Sin perjuicio de Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01444-2025-TCE-S5 ello, cabe señalar que el daño ocasionado no es un criterio para evaluar la tipificación de la infracción, sino para la graduación de la sanción. Finalmente, solicita se tenga en consideración la carta de fecha 28 de febrero de 2024 emitida por la empresa SIEMENS S.A.C. quien reconoce que su representada tiene la condición de SUBCANAL SIEMENS. Sobre ello, es pertinente recordar al Contratista que el documento cuestionado corresponde al emitido por la empresa SIEMENS S.A.C. el 16 de febrero de 2023, cuya autenticidad ha sido expresamente negada por dicha empresa al 14 de febrero de 2024, además el contenido de ambos documentos es distinta, como se puede apreciar. En este sentido, el cuestionamiento recae sobre la documentación presentada en la oferta y no sobre la calidad o condición reflejada en el documento, esto es aun cuandoelcontratistapuedaserunsubcanaldeSiemens,lociertoesquelaemisión del documento presentado en su oferta ha sido expresamente negada por SIEMENS en su oportunidad. De igual manera, el Contratista no ha promovido acción alguna para cuestionar la negación del documento por parte de la empresa SIEMENS S.A.C. Para mayor abundamiento se reproduce la carta presentada por el Contratista. Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01444-2025-TCE-S5 Carta presentada en sus descargos Carta presentada en su oferta 14. En ese sentido, es pertinente reiterar que, conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en los documentos analizados no corresponda al supuesto suscriptor. 15. En relación a lo expuesto, se tiene la manifestación del agente emisor del certificado objeto de cuestionamiento, quien niego la veracidad del documento cuestionado y manifestó expresamente que este es falso. Por tales motivos, este Colegiado concluye que la Carta de Recomendación del 16 de febrero de 2023 – documento cuestionado – constituye un documento falso. Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01444-2025-TCE-S5 16. Ahora bien, respecto al análisis de la supuesta inexactitud del documento cuestionado, cabe recalcar que en reiterados pronunciamientos este Tribunal ha señalado que para calificar un documento como inexacto se debe acreditar que este contiene información que no es concordante o congruente con la realidad, y que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 17. Al respecto se cuestiona la inexactitud de la información contenida en la Carta de Recomendación del 16 de febrero de 2023, el cual resultó ser un documento falso, deacuerdoaloanalizadoenlospárrafosprecedentes;portanto,dichodocumento contiene información que no es concordante con la realidad. 18. En relación a ello, debe tenerse en cuenta que, para la configuración del tipo infractordebe acreditarse que la inexactitud esté relacionada conel cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. 19. En ese sentido, cabe traer a colación que, de la revisión de las Bases, en la Sección EspecíficadelCapítuloIII-Requerimiento,numeral3.1.–EspecificacionesTécnicas sub numeral 7.2.-Características Técnicas, se advierte lo siguiente “3) Adjuntar la evidencia o sustento del soporte local de la marca”, conforme se visualiza a continuación: 20. En tal sentido, siendo que el documento cuestionado refiere la empresa SIEMENS brinda soporte al Contratista, y considerando que aquella ha negado categóricamente la emisión de dicho documento, se advierte que existe informaciónnoconcordanteconlarealidadquedacuentadeunservicio(soporte) que no se ha dado. 21. Sobre lo expuesto, se advierte que el Contratista adjuntó la Carta de Recomendación del 16 de febrero de 2023 para acreditar dicha exigencia Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01444-2025-TCE-S5 [requisito], establecida en las bases de la Contratación Directa, el cual sirvió para que su oferta fuera admitida, calificada e inclusive perfeccionar el vínculo contractual con la Entidad, a través de la suscripción del Contrato. 22. Asimismo, es pertinente referir una vez más los descargos efectuados por el Contratista, quien ha reconocido que adjuntó como parte de su oferta el documento cuestionado, no obstante, el mismo no ha representado ninguna ventaja para el otorgamiento de la buena pro, ya que no era un requisito para la admisión de su oferta, requisitos de calificación o factor de evaluación. Al respecto es menester recordar que, conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2018/TCE, se ha establecido que el beneficio o ventaja en cuestión, puede ser potencial y no necesariamente debe implicar un resultado efectivo favorable para el administrado, en tal sentido, si bien el documento objeto de cuestionamiento noseencontrabacontempladodentrodelosrequisitosparalaadmisióndeoferta, calificación, o factor de evaluación, sí era exigible como parte del requerimiento de las bases de la Contratación Directa, el cual sirvió al Contratista para que su ofertacumplaconlorequeridoporlaEntidadyquelepermitióinclusiveformalizar contrato con la misma. Cabe agregar, además, que respecto de la infracción referida a presentar documentos falsos, no se exige para su tipificación algún beneficio o ventaja, bastando la presentación del documento falso. Asimismo, ha indicado que la falsedad del documento materia de análisis no ha quedado evidenciado ya que la empresa SIEMENS [emisor del documento cuestionado] ha indicado que ha realizado una investigación interna, lo cual no es suficiente para indicar que el mismo sea falsado o adulterado. Al respecto, cabe precisar que la empresa SIEMENS S.A.C. en su calidad de emisor del documento cuestionado ha manifestado expresamente que la Carta de Recomendación del 16 defebrerode2023esfalsonegandoexpresamentesuveracidad.Cabeseñalarque el supuesto emisor hizo referencia a una investigación interna, de la cual concluyó que el documento es falso. Por otro lado, el Contratista ha cuestionado el daño causado a la Entidad ya que el documento cuestionado no ha influenciado en el otorgamiento de la buena pro a su favor. Al respecto, es menester precisar que el daño ocasionado por la presentación de un documento falso se configura con su sola presentación, independientemente de su impacto en la adjudicación de la contratación Directa. Esto se debe a que dicha acción vulnera principios fundamentales de la contratación pública, como los de legalidad, transparencia, competencia e integridad, previstos en normativas como la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, ya que la sola existencia de documentación fraudulenta compromete Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01444-2025-TCE-S5 la confianza en el procedimiento de contratación y afecta el interés público, generando un menoscabo en la administración pública, aún sin haberse materializado un beneficio indebido o una adjudicación irregular. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que el daño ocasionado no es un criterio para evaluar la tipificación de la infracción, sino para la graduación de la sanción. Finalmente, solicita se tenga en consideración la carta de fecha 28 de febrero de 2024 emitida por la empresa SIEMENS S.A.C. quien reconoce que su representada tiene la condición de SUBCANAL SIEMENS. Sobre ello, es pertinente recordar al Contratista que el documento cuestionado corresponde al emitido por la empresa SIEMENS S.A.C. el 16 de febrero de 2023, cuya autenticidad ha sido expresamente negada por dicha empresa al 14 de febrero de 2024, además el contenido de ambos documentos es distinta, como se puede apreciar. En este sentido, el cuestionamiento recae sobre la documentación presentada en la oferta y no sobre la calidad o condición reflejada en el documento, esto es aun cuandoelcontratistapuedaserunsubcanaldeSiemens,lociertoesquelaemisión del documento presentado en su oferta ha sido expresamente negada por SIEMENS en su oportunidad. De igual manera, el Contratista no ha promovido acción alguna para cuestionar la negación del documento por parte de la empresa SIEMENS S.A.C. Para mayor abundamiento se reproduce la carta presentada por el Contratista. Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01444-2025-TCE-S5 Carta presentada en sus descargos Carta presentada en su oferta 23. Por lo expuesto, de acuerdo con la valoración conjunta de los medios probatorios obrantesenelexpediente,sehaverificadoquelaCartaobjetodecuestionamiento constituye un documento falso y contiene información inexacta, configurándose las infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. Respecto de la supuesta inexactitud del Anexo N° 2 – Declaración Jurada del Proveedor. 24. Sobre el particular, se cuestiona la información contenida en el Anexo 2 Declaración Jurada (ART. 52 DEL Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), documento presentado ante la Entidad como parte de la oferta del Contratista, con fecha 24 de octubre de 2023. Para mejor ilustración, se reproduce a continuación el referido documento: Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01444-2025-TCE-S5 25. Al respecto, cabe precisar que, mediante la referida declaración jurada, el Gerente General de contratista declara; “No haber incurrido y me obligo a no incurrir actos de corrupción, así como respetar el principio de integridad” y “Ser responsable de laveracidaddelosdocumentoseinformaciónquepresentóenelprocedimientode selección”. 26. Respecto a ello, debe tenerse en cuenta que el análisis que efectúa este Tribunal sobre la presentación de información inexacta se realiza en función al contenido Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01444-2025-TCE-S5 de la información proporcionada y su correspondencia con la realidad de los hechos en un determinado contexto fáctico, definido por propios términos en que ha sido expresada dicha información. 27. En ese sentido, como puede apreciarse, el Anexo cuestionado, no contiene información inexacta, en tanto que no hace referencia ni incluye algún dato vinculado al documento determinado como falso e inexacto [Carta de Recomendación del 16 de febrero de 2023], por el contrario, este contiene expresiones genéricas consignadas por el Contratista, cuyo objeto es, que al suscribir dicho anexo – el cual tiene carácter de declaración jurada – el postor tenga presente que, está asumiendo el compromiso de respetar el principio de integridad, por lo cual es responsable de la veracidad de los documentos e información presentada en el procedimiento de selección, lo cual en efecto es así, todavezque,sillegaraadeterminarsequealgunodelosdocumentospresentados ante la Entidad ha quebrantado el principio de presunción de veracidad, quienes asumen la responsabilidad administrativa por tal hecho son los postores que presentaron el documento falso, adulterado o inexacto, independientemente de quien se lo haya proporcionado o elaborado. Por lo tanto, respecto a este extremo no se cuentan con elementos de convicción objetivos para sostener que la información contenida en el Anexo bajo análisis es inexacta. Asimismo, respecto a la responsabilidad de la veracidad de los documentos presentados, también constituye una referencia de carácter genérico, la cual tiene como objeto que al suscribir dicho Anexo- el cual tiene carácter de declaración jurada-, los postores tengan presente que son responsables de la veracidad de los documentos e información presentada en el procedimiento de selección, lo cual, en efecto es así. Es decir, si se llegara a determinar que alguno de los documentos presentados ante la Entidad ha quebrantado el principio de presunción de veracidad, quienes asumen la responsabilidad administrativa por tal hecho son los postores que presentaron el documento falso, adulterado o inexacto, independientemente de quien lo haya elaborado; por lo tanto, respecto a este extremo no se cuenta con elementos de convicción para sostener que la información contenida en el documento bajo análisis es inexacta. 28. En relación a ello, sobre este extremo este Colegiado no advierte inexactitud en el Anexo 2 Declaración Jurada (ART. 52 DEL Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 23 de octubre de 2023, suscrito por el Gerente General del Contratista. Por tanto, respecto a este extremo, no se ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Concurso de infracciones Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01444-2025-TCE-S5 29. Sobre este aspecto,a finde graduar la sancióna imponer a losinfractores,se debe precisar que, por disposición del artículo 266 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción en un procedimiento de selección, como ocurre en el presente caso, corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor. 30. En tal sentido, considerando que en el presente caso existe concurso de infracciones pues se ha configurado la infracción de presentar información inexacta sancionada actualmente, con inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, y presentar documentación falsa, sancionada con inhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36) meses ni mayorde sesenta (60)meses],en cumplimientodel referidoartículo;corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor, es decir, no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses, sanción que será determinada según los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento. Graduación de la sanción 31. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 32. En ese sentido, a efectos de graduar la sanción a imponerse se deben considerar los siguientes criterios de graduación: a) Naturaleza de la infracción: debe tenerse en cuenta que la actuación del Consorcio vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas; dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de conformidad con la valoración realizada por este Colegiado a los medios probatorios obrantes en el expediente administrativo, se puede advertir que el Contratista ha aportado y hecho uso de documento que no es veraz, donde evidentemente resultaba Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01444-2025-TCE-S5 favorecidos, advirtiendo que dicha actuación conlleva a la existencia de determinada intencionalidad por su parte. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: se debe tener en consideraciónque, lapresentaciónde documentaciónque noresulta veraz conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública y quebrantado el principio de buena fe que debe regir las contrataciones públicas, bajo el cual se presume que las actuaciones de los involucrados de encuentran premunidas de veracidad. En el caso en concreto, ocasionó una errónea percepción en la Entidad, respecto de considerar que se había acreditado lo requerido en las Bases, lo cual, le permitió al Contratista suscribir el Contrato. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte que el Contratista haya reconocido la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia el Contratista no registra antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral50.10delartículo50delaLey:alrespecto,enelexpediente,noobra información que acredite que el Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo establece el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. h) En el caso de MYPE, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : Al respecto, si bien se ha verificado que la empresa INSOELEC PERU S.A.C., figura acreditada como 11Criterio incorporado mediante el Decreto Supremo N° 308-2022-EF, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018.EF. Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01444-2025-TCE-S5 MicroEmpresadesdeel11deoctubrede2022,segúninformaciónqueconsta en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, lo cierto es que no obra en el expediente administrativo la documentación que permita evaluar el presente criterio de graduación. 33. Sin perjuicio de ello, debe tenerse en cuenta lo establecido en el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual indica que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al integrante de Consorcio. 34. Adicionalmente, es pertinente indicar que la falsificación de documentos y la falsa declaración en proceso administrativo están previstas y sancionadas como delitos en los artículos 411 y 427 del Código Penal; los cuales tutelan como bien jurídico lafepúblicaylafuncionalidaddeldocumentoeneltráficojurídicoytratadeevitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas. 35. En tal sentido, dado que el artículo 267 del Reglamento, dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, este Colegiado dispone que se remita al Ministerio Público-Distrito Fiscal de Lima, copias de los folios 1 al 549, del expediente administrativo;asícomo,copiadelapresenteResolución,debiendoprecisarseque elcontenidodedichosfoliosconstituyelaspiezasprocesalessobrelascualesdebe actuarse la citada acción penal. 36. Por último, cabe mencionar que la comisión de las infracciones, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvieron lugar el 25 de octubre de 2023, fecha en la cual se presentó la oferta ante la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo, y la intervención del Vocal Christian César Chocano Davis y el Vocal César Arturo Sánchez Caminiti, en reemplazo del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente; y, atendiendo a la reconformaciónde la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado,según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01444-2025-TCE-S5 N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONARalaempresaINSOELECPERUS.A.C.(conR.U.C.N°20600099664)con inhabilitación temporal por el periodo de treinta y seis (36) meses en su derecho de participaren procedimientosde selección,procedimientospara implementar o extenderlavigenciadelosCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarcoydecontratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta, como parte de su oferta, ante el BANCO DE LA NACIÓN, en el marco de la Contratación Directa N° 0016-2023-BN; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente, por los fundamentos expuestos, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado debe registrar la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. 3. Poner la presente Resolución y copia de los folios 1 al 549, del expediente administrativo sancionador en formato PDF, en conocimiento del Ministerio, Público-Distrito Fiscal de Lima, para que proceda conforme a sus atribuciones, de conformidad con la fundamentación. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01444-2025-TCE-S5 ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Sánchez Caminiti. Página 26 de 26