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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1442-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) no habiéndose determinado el primer presupuesto para la configuración del tipo infractor materia de análisis, conforme a lo antes señalado; este Colegiado considera que no es posible atribuir responsabilidad administrativa al Contratista por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley”. Lima, 3 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 3 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8924/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, y por suscribir contrato o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores(RNP) o suscribir contratosconmontosmayores a su capacidad de libre contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RN...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1442-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) no habiéndose determinado el primer presupuesto para la configuración del tipo infractor materia de análisis, conforme a lo antes señalado; este Colegiado considera que no es posible atribuir responsabilidad administrativa al Contratista por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley”. Lima, 3 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 3 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8924/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, y por suscribir contrato o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores(RNP) o suscribir contratosconmontosmayores a su capacidad de libre contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 4282 del 21 de septiembre de 2022 emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CUTERVO; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 21 de septiembre de 2022, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CUTERVO, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 4282 , a favor del señor CARLOS ALBERTO CASTRO SOLORZANO, en adelante el Contratista, por el importe deS/2,500.00(dosmil quinientoscon00/100soles),para lacontratación denominada “Pago por servicio de difusión de actividades y obras desarrolladas por la MPC durante el mes de agosto del 2022, según informe N° 377-2022- MPC/RR.PP-JLML”, en adelante la Orden de Servicio. La presunta contratación, si bien comprendería un supuesto excluido del ámbito deaplicacióndelanormativadecontratacionesdelEstadoporserelmontomenor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se habría realizado se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el 1 Véase a folio 149 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1442-2025-TCE-S4 Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000587-2023-OSCE-DGR del 29 de agosto de 2023, presentadoel1deseptiembre delmismoañoatravésdelaMesadePartesDigital delOrganismoSupervisordelasContratacionesdelEstado–OSCE,laDirecciónde Gestión de Riesgos del OSCE, en adelante la DGR, comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, que la Contratista habría incurrido en infracción al haber contratado con el Estado, pese a encontrarse impedida para ello. AfindesustentarladenunciaseadjuntóelDictamenN°1051-2023/DGR-SIRE del 3 24 de agosto de 2023, en donde se indicó lo siguiente: • De la información registrada en el portal web del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) se desprende que los señores Segundo Héctor y María Grimaneza Acuña Peralta fueron elegidos Congresistas de la República en el proceso de Elecciones Generales para la elección de Presidente y Vicepresidente de la República, congresistas y representantes peruanos ante el Parlamento Andino período legislativo 2021 – 2026. Así también, se señaló que, las mencionadas personas ocupan dicho cargo desde el 27 de julio de 2021. • De la información consignada por los señores Segundo Héctor y María Grimaneza Acuña Peralta, en la declaración jurada de intereses ante la Contraloría General de la República, se advierte que registraron como su cuñado al señor José Gálvez Salazar. • En relación con ello, de las búsquedas efectuadas en RENIEC, se obtuvo el siguiente resultado: - El señor José Gálvez Salazar tiene estado civil de “casado”. - Mediante el Acta de Matrimonio N°03136476, se advierte que el 22 de enero de 1982, José Gálvez Salazar y Olga Acuña Peralta (hermana de los mencionados Congresistas), contrajeron matrimonio; lo cual permite colegir que el señor José Gálvez Salazar es cuñado de dichas autoridades. • En cuanto a la empresa Radio Ilucan S.C.R. LTDA, con RUC N°20113975220, de la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de 2 Véase a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Véase a folios 3 al 14 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1442-2025-TCE-S4 Proveedores (RNP), se aprecia que cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Servicios, como persona jurídica desde el 28 de octubre de 2016. • Por su parte, de la revisión de la Partida Registral N°11003028, obtenida del Portal web de SUNARP, se aprecia lo siguiente: - En el Asiento N°04 (B0001), mediante Escritura Pública N°233, del 2 de marzo de 2010, se designa como gerente general al señor José Gálvez Salazar, con DNI N°27246000; quien ejercerá el cargo por tiempo indefinido, de conformidad con lo establecido en el artículo décimo cuarto del estatuto. - En el Asiento N°07 (B00003), mediante Escritura Pública N°1994, del 26 de octubre de 2021, se acordó la transferencia de participaciones (total) encalidaddeanticipodelegítimadelsocioJoséGálvezSalazar,afavorde sus hijos Lin Daylan Gálvez Acuña, José Héctor Gálvez Acuña, Kattya Jhamileth Gálvez Acuña. • En ese sentido, considerando lo dispuesto en el numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley; y, en la medida que de acuerdo a la información obrante en el RNP - cuya actualización es de exclusiva responsabilidad de los proveedores- el Proveedor, tendría como gerente general al señor José GálvezSalazar (cuñado de los señores María Grimaneza Acuña Peralta y Segundo Héctor Acuña Peralta, actuales Congresistas de la República); por lo tanto, el impedimento de las mencionadas autoridades se extendería a dicha persona jurídica. • Entonces, de acuerdo a la normativa vigente, el señor José Gálvez Salazar, al ser familiar en segundo grado de afinidad [cuñado] con los señores Segundo Héctor Acuña Peralta y María Grimaneza Acuña Peralta [Congresistas de la República], se encuentra impedido de participar en todo proceso de contrataciónanivelnacional,mientrassusparientesseencuentrenejerciendo el cargo y hasta doce (12) meses después de que hayan cesado en sus funciones. • En ese sentido, precisa que la Entidad habría contratado con el Contratista cuando este se encontraba impedido para contratar con el Estado. 3. Con Decreto del 14 de octubre de 2023, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad, para que en el plazo de diez (10) hábiles cumpla con remitir la siguiente información: 4 Véase a folios 18 al 20 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1442-2025-TCE-S4 • Un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, debiendo señalar de forma clara y precisa en cuál de los supuestos previstos en el numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de perfeccionarse la contratación a través de la Orden de Servicio. Asimismo, se le requirió indicar si la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio le corresponde a una contratación excluida del supuesto previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, si deviene de un procedimiento de selección o de un contrato. • Por otro lado, se le requirió copia legible de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista, en donde consta la constancia de recepción por parte de éste. En caso la Orden de Servicio haya sido notificada a través de correo electrónico,se le solicitócopia de éste,así comode la constancia de recepción de dicho correo en donde se advierte la fecha en la que fue recibida. • Finalmente, se le indicó señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado. De ser así, se le solicitó adjuntar copia de dicha documentación, debiendo acreditar su recepción. Asimismo, se le requirió informar si con la presentación de dicha documentación le generó un perjuicio y/o daño. 5 4. A través del Decreto del 11 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado, estando inmerso en el supuesto previsto en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por suscribir contrato o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos con montos mayores a su capacidad de libre contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores(RNP),enelmarcodelacontrataciónperfeccionadamedianteOrden 5 la Casilla Electrónica del OSCE.diente administrativo en formato PDF. Debidamente notificado a la Contratista a través de Página 4 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1442-2025-TCE-S4 de Servicio; infracciones previstas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles, a fin que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. ConEscritoN°1 ,presentadoel2dediciembrede2024,elContratistaseapersonó y remitió sus descargos ante los cargos imputados en su contra en el procedimiento administrativo sancionador, en donde señaló lo siguiente: • Señala que, de la revisión de la glosa de la Orden de Servicio, esta se emitió con fecha posterior a la ejecución del servicio; es decir, primero se ejecutó el servicioydespuésseemitiólaOrdendeServicio,cuandonormalmentesucede lo contrario. • En ese sentido, señala que en el presente caso se evidencia que dicha Orden de Servicio solo fue emitida para regularizar y justificar ungasto,situaciónque normalmente sucede cuando no existe un contrato previo, por tal motivo, la Entidad ha emitido dicha orden de forma unilateral. • Refiere que, en el presente caso no existió un perfeccionamiento de la contratacióndebidoaqueenlaOrdendeServicionoseevidencialarecepción de la misma. • Agrega que, en el expediente no se evidencia que haya presentado algún documento[cotización,proformauotros]quedemuestrequetuvolavoluntad de perfeccionar la relación contractual con la Entidad. • Respecto a la infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, acredita que su RNP estuvo vigente con anterioridad a la emisión de la OrdendeServicio,para locual adjunta copiadel reporte de RNP. 6 Véase a folios 62 al 65 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1442-2025-TCE-S4 6. Con Decreto del 2 de diciembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, respecto del Contratista debido a que no ha cumplido con presentar sus descargos, pese a habérsele notificado con el inicio del procedimiento a través de la Casilla Electrónica del OSCE, remitiéndose el expediente a la Cuarta Sala. 8 7. Mediante Decreto del 12 de febrero de 2025, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver el procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad lo siguiente: • Sírvase remitir copia legible del documento, en donde se verifique la fecha y horaderecepciónporpartedelContratista,delaOrdendeServicio;oprecise quémedioutilizóparanotificarlacitadaordenacreditandodichanotificación mediante documento donde constela fecha y hora de recepción,a afectosde determinar el perfeccionamiento de la relación contractual. 7 Véase a folios 72 al 73 del expediente administrativo en formato PDF. 8 Véase a folios 77 al 78 del expediente administrativo en formato PDF. Página 6 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1442-2025-TCE-S4 • Asimismo, sírvase remitir los documentos que acrediten que el Contratista, realizó la contratación contenida en la Orden de Servicio, tales como: i) cotizaciones ii) comprobantes de pago, iii) informes de actividades y/o entregables, iv) actas de conformidad, v) registro SIAF, entre otros; teniendo en cuenta que toda contratación transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros. • Sírvase confirmar si su representada ha suscrito algún tipo de contrato primigenio, de fecha anterior a la emisión de la Orden de Servicio con el Contratista. De ser afirmativa su respuesta, sírvase informar si en mérito a dicho contrato se ha emitido la Orden de Servicio como forma de pago de la contratación, remitir copia del contrato respectivo. En su defecto, indicar en mérito a qué circunstancia se emitió la Orden de Servicio. 8. A través del Oficio N° 176-2025-MPC/A del 26 de febrero de 2025, presentado el 27 del mismo mes y año, a través de la Mesa de Partes Digital del Organismo SupervisordelasContratacionesdelEstado–OSCE,laEntidadcumplióconremitir la información y documentación requerida en el Decreto del 12 de febrero de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad del Contratista, por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado, estando inmerso en el supuesto previsto enel literal k) enconcordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por suscribir contrato o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el RegistroNacionaldeProveedores(RNP)osuscribircontratosconmontosmayores a su capacidad de libre contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio emitida por la Entidad; infracciones previstas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley [norma vigente al momento de la ocurrencia del hecho materia de imputación]. 9 Véase a folios 77 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1442-2025-TCE-S4 Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT; toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una Orden de Servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. 3. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguienteprevisióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ello en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el 10 ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la 10 Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011.miento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Página 8 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1442-2025-TCE-S4 finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativasdeben actuar con respetoala Constitución,la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrieron los hechos y por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista es el TUO de la Ley y su Reglamento. 4. Ahora bien,en el marcode loestablecidoenel TUOde la Leycabe traeracolación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que a la fecha en que se habría producido la formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,600.00 (cuatro mil seiscientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 398-2021-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 36,800.00 (treinta y seis mil ochocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis, fue emitida por el monto ascendente a S/ 2,500.00 (dos mil quinientos con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 5. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50del TUOde la Ley, loscualesestablecenrespecto ala infracciónpasible de sanción lo siguiente: Página 9 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1442-2025-TCE-S4 “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) k) Suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del presente numeral”. (El énfasis es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 6. Estando a lo señalado, y considerando que las infracciones materia de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, se encuentran tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, según dicho texto normativo, dichas infracciones son aplicables a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 7. En este punto, resulta relevante anotar que la presunta contratación relacionada con la Orden de Servicio habría sido perfeccionada en el año 2022, por tanto, este Tribunal se encuentra facultado para ejercer su potestad sancionadora respecto a loshechosimputadosenelmarcodedichacontratación,alencontrarsedentrode lo previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, concordadoconloestablecidoenelnumerales50.1y50.2delartículo50dedicha norma. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista; por lo que corresponde analizar la configuración de las infracciones que le han sido imputada. Página 10 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1442-2025-TCE-S4 Respecto a la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: Naturaleza de la infracción: 8. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. 9. Ahora bien, el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con la Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 10. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado,debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. Página 11 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1442-2025-TCE-S4 11. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, al Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción: 12. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En este punto, es importante señalar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquél,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, al Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) Página 12 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1442-2025-TCE-S4 En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad dela comisión dela infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden decompra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Contratista y la Entidad: 13. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo, no obra copia de la Orden de Servicio emitida por la Entidad. 14. En atención a ello, se requirió a la Entidad, a través del Decreto del 12 de febrero de 2025, entre otros, copia de la Orden de Servicio. En atención a ello, la Entidad mediante Oficio N° 176-2025-MPC/A 11 del 26 de febrero de 2025 remitió, entre otros copia de la Orden de Servicio N° 4282 del 21 de septiembre de 2022, Comprobante de Pago N° 12415 del 27 de septiembre de 2022, y Factura Electrónica N° E0001-627 de la misma fecha, todos emitidos en atención a la contratación efectuada con el Contratista. Para mejor apreciación se reproduce los referidos documentos: 11 Véase a folios 77 del expediente administrativo en formato PDF. Página 13 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1442-2025-TCE-S4 Página 14 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1442-2025-TCE-S4 Página 15 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1442-2025-TCE-S4 15. Llegado a este punto, corresponde traer a colación los descargos del Contratista, enelcualseñala,entreotros,quedelarevisióndelaglosadelaOrdendeServicio, esta se emitió con fecha posterior a la ejecución del servicio; es decir, primero se ejecutó el servicio y después se emitió la Orden de Servicio, cuando normalmente sucede lo contrario. En ese sentido, señala que en el presente caso se evidencia que dicha Orden de Servicio solo fue emitida para regularizar y justificar un gasto, situación que normalmente sucede cuando no existe un contrato previo, por tal motivo, la Entidad ha emitido dicha orden de forma unilateral. 16. En atención a ello, corresponde indicar que, si bien se cuenta con el comprobante de pago y la factura electrónica emitidas en atención a la Orden de Servicio, documentos con los que se acreditaría que existió una relación de contraprestacionesentre la Entidady el Contratista; lo ciertoesque,no esposible acreditar a través de qué medio se perfeccionó la relación contractual entre la Página 16 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1442-2025-TCE-S4 Entidad y el Contratista, ya que la Orden de Servicio solo evidencia el trámite de regularización de pago, por lo que no es posible acreditar el primer presupuesto para la configuración de la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 17. Conforme a lo expuesto, es importante señalar que, para que la infracción imputada se configure, tiene que verificarse el cumplimiento del primer requisito, esto es, la celebración de un contrato con una entidad del Estado. Tal es así que, si no se puede acreditar a través que de documento se perfeccionó la relación contractual entre la entidad y el proveedor denunciado, la conducta imputada no podrá ser pasible de sanción al no haberse cumplido con los requisitos de configuración previstos por la Ley; asumiendo la institución exclusiva responsabilidad, esto último, en observancia del marco normativo vigente y el debido procedimiento. 18. Estando a lo expuesto, de la valoración conjunta razonada de los elementos probatorios expuestos en los fundamentos precedentes, este Tribunal no cuenta con elementos que permitan determinar cuál es el documento o acto a través del cual se perfeccionó la relación contractual entre la Entidad y el Contratista; por lo que, no es posible determinar que se haya constituido el primer requisito para la configuración de la infracción materia de análisis. 19. Asimismo, debido a que la Entidad, ha ocasionado que el Tribunal incurra en error al momento de imputar los cargos al Contratista, al no indicar y remitir el documento a través del cual se perfeccionamiento de la relación contractual con el Contratista, y que a raíz de tal situación no se haya podido continuar con el análisis de la infracción materia del presente procedimiento administrativo sancionador, corresponde poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional y del Titular de la Entidad tales hechos a fin de que efectúen las acciones del caso, en atención a sus facultades. 20. Por lo tanto, no habiéndose determinado el primer presupuesto para la configuración del tipo infractor materia de análisis, conforme a lo antes señalado; esteColegiadoconsideraquenoesposibleatribuirresponsabilidadadministrativa al Contratista por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la infracción prevista en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: Naturaleza de la infracción: Página 17 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1442-2025-TCE-S4 21. El literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que constituye infracción administrativa, entre otros supuestos, suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Al respecto, es pertinente precisar que, el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción,ellonoesaplicablealascontratacionesdebienesyserviciosincluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco. Por su parte, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley señala que la infracción prevista en el literal k) del citado artículo, es aplicable a los casos previstosenelliterala)delartículo5delaLey,esdecir,a“lascontratacionescuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. 22. Ahora bien, de la infracción en comentario se aprecia que esta contiene varios supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar,afinderealizarelanálisisrespectivoque,enelpresentecaso,elsupuesto de hecho imputado corresponde a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores. 23. Enrelación con ello, espreciso traer a colaciónlodispuesto enel numeral46.1del artículo 46 del TUO de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores – RNP. Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la Página 18 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1442-2025-TCE-S4 toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o a contratar con el Estado se encuentren en condiciones reales de competir; pues cautela y minimiza el riesgo queimplicaparaelEstadoelcontratarconunproveedorquenotienelacapacidad técnico - financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones que sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. Cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad. Configuración de la infracción: 24. De la información obrante en el expediente administrativo, se advierte que en mérito al Dictamen N° 1051-2023/DGR-SIRE del 24 de agosto de 2023 de la DGR, comunicó que el Contratista habría incurrido en la causal de infracción imputada, al haber suscrito contrato con su representada sin contar con RNP vigente. 25. Ahora bien, en el supuesto de hecho imputado, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad y ii) la verificación de la condición de no inscrito o inscripción no vigente ante el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato. En este punto, es importante señalar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquél,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, al Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Página 19 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1442-2025-TCE-S4 Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad dela comisión dela infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden decompra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Contratista y la Entidad: 26. En cuanto al primer requisito, tal como se ha analizado en los fundamentos 13 al 20 de la presente resolución, si bien obra copia de la Orden de Servicio N° 4282 del 21 de septiembre de 2022, Comprobante de Pago N° 12415 del 27 de septiembre de 2022, y Factura Electrónica N° E0001-627 de la misma fecha, todos emitidos en atención a la contratación efectuada con el Contratista; lo cierto es que, no es posible acreditar a través de que medio se perfeccionó la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, ya que la Orden de Servicio solo evidencia el trámite de regularización de pago, por lo que no es posible acreditar el primer presupuesto para la configuración de la infracción prevista en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 27. Estando a lo expuesto, de la valoración conjunta razonada de los elementos probatorios expuestos en los fundamentos precedentes, este Tribunal no cuenta con elementos que permitan determinar cuál es el documento o acto a través del cual se perfeccionó la relación contractual entre la Entidad y el Contratista; por lo que, no es posible determinar que se haya constituido el primer requisito para la configuración de la infracción materia de análisis. 28. Asimismo, debido a que la Entidad, ha ocasionado que el Tribunal incurra en error al momento de imputar los cargos al Contratista, al no indicar y remitir el documento a través del cual se perfeccionamiento de la relación contractual con el Contratista, y que a raíz de tal situación no se haya podido continuar con el análisis de la infracción materia del presente procedimiento administrativo sancionador, corresponde poner en conocimiento del Órgano de Control Página 20 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1442-2025-TCE-S4 Institucional y del Titular de la Entidad tales hechos a fin de que efectúen las acciones del caso, en atención a sus facultades. 29. Por lo tanto, no habiéndose determinado el primer presupuesto para la configuración del tipo infractor materia de análisis, conforme a lo antes señalado; esteColegiadoconsideraquenoesposibleatribuirresponsabilidadadministrativa al Contratista por la presunta comisiónde la infraccióntipificada enel literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de lasfacultadesconferidasenelartículo 59del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor CARLOS ALBERTO CASTRO SOLORZANO con R.U.C. N° 10206538401, por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado, estando inmerso en el supuesto previsto en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por suscribir contrato o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos con montos mayores a su capacidad de libre contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 4282 del 21 de septiembre de 2022 emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CUTERVO; infracciones tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias adopten las medidas que estimen pertinentes, conforme a lo señalado en los fundamentos 19 y 28 de la presente resolución. Página 21 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1442-2025-TCE-S4 3. Archivar DEFINITIVAMENTE el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 22 de 22