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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01440-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…), si bien la Entidad informó que los informes cuestionados le fueron entregados como parte de las obligaciones contractuales del Contratista, lo cierto es que tal aspecto no es materia de análisis, sino que se acredite, de manera documental, que el ContratistaingresóesosdocumentosalaEntidad,así como determinar la oportunidad (…)”. Lima, 3 de marzo de 2025. VISTO en sesión de fecha 3 de marzo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2403/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa T & S S.A.C. PROMOTORES- PUBLICISTAS, por su presunta responsabilidad al presentar información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, en el marco de la ejecución del Contrato N° 003- 2022-UGEL07/ADM del 16 de mayo de 2022; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contra...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01440-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…), si bien la Entidad informó que los informes cuestionados le fueron entregados como parte de las obligaciones contractuales del Contratista, lo cierto es que tal aspecto no es materia de análisis, sino que se acredite, de manera documental, que el ContratistaingresóesosdocumentosalaEntidad,así como determinar la oportunidad (…)”. Lima, 3 de marzo de 2025. VISTO en sesión de fecha 3 de marzo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2403/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa T & S S.A.C. PROMOTORES- PUBLICISTAS, por su presunta responsabilidad al presentar información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, en el marco de la ejecución del Contrato N° 003- 2022-UGEL07/ADM del 16 de mayo de 2022; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 12 de abril de 2022, la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL UGEL 07 - SAN BORJA, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 3-2022-UGEL07-1, para la "Contratación de mascarillas faciales textiles de uso comunitario para niños para el retorno del servicio educativo presencial y/o semipresencial 2022 en las II. EE. del ámbito de la UGEL 07 San Borja”, con un valor estimado de S/ 285,296.40 (doscientos ochenta y cinco mil doscientos noventa y seis con 40/00 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley 30225, y su Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01440-2025-TCE-S3 Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. El 22 de abril de 2022 se llevó a cabo la presentación de ofertas, mientras que el 26 del mismo mes y año se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa T & S S.A.C. PROMOTORES-PUBLICISTAS, por el monto de su oferta ascendente a S/ 214,707.60 (doscientos catorce mil setecientos siete con 60/100 soles). El 16 de mayo de 2022, la Entidad y la empresa T & S S.A.C. PROMOTORES- PUBLICISTAS, en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato N° 003-2022- UGEL07/ADM , en adelante el Contrato. 2. Mediante Formato de sanción – Entidad , presentado el 22 de febrero de 2023, ante la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado,enadelanteelTribunal,laEntidadhizodeconocimientoqueelContratista habría incurrido en causal de sanción. Para lo cual adjuntó, entre otros, el Informe N° 727-2022-MINEDU/VMGI-DRELM- UGEL07/D-SADMII-ELOG del1dediciembredel2022,medianteelcuallaEntidad informó, principalmente, lo siguiente: • El 21 de junio de 2022, al momento del internamiento de los bienes objeto del Contrato, el Contratista adjuntó los Informes de Ensayo N° 56904, 56905-A, 56900-B y 56901-A. • El Sub Equipo de Almacén suscribió el Acta de Conformidad de Bienes N° 104- 2022 del 21 de junio de 2022, por el internamiento de los bienes.Asimismo,medianteCartaN°006-2022-MINEDU/VMGI-DRELM- UGEL07/-D-SADMII-ELOG del 28 de junio de 2022, solicitó la subsanación de las pruebas de ensayo. • Mediante Carta N° 007-2022-MINEDU/VMGI-DRELM-UGEL07/-D- SADMII/ELOG del 7 de julio de 2022, el Equipo de Logística reiteró la subsanación de las pruebas de ensayo. 1 Obrante a folios 48 al 52 del PDF adjunto al .ecreto de inicio 2 Obrante a folios 3 al 5 del PDF adjunto al .ecreto de inicio 3 Obrante a folios 24 al 36 del PDF adjunto al decreto de inicio. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01440-2025-TCE-S3 • Con Carta N° 054-2022-T&S SAC del 8 de julio de 2022, el Contratista solicitó la ampliación de plazo para la entrega de los certificados de pruebas solicitados. • Mediante Oficio N° 2099-2022-MINEDU/VMGI-DRELM-UGEL07/ D- SADMII/ELOGdel 11de agosto de2022, la Entidadotorgó al Contratista el plazo de 10 días hábiles contados a partir del 8 de agosto de 2022 al 21 de agosto de 2022. • Con correo electrónico del 20 de julio de 2022 , la señora Iris Primo Tello, técnico administrativo kárdex del Equipo de Logística, mediante correoelectrónicocomunicó alseñorAndréiEugenioCastroÑaupari los Informes de ensayo N° 57391, 57392, 57393 y 57394. • Mediante “Pliego de hechos del servicio de control posterior - servicio de control específico a hechos con presunta irregularidad referido al procedimiento de selccion”, el Órgano de Control Institucional informó que, con escrito S/N de fecha 16 de agosto de 2022, la señora Mihaela Creanga de Vargas, en su calidad de gerente general de la empresa Laboratorio QualityLab, informó lo siguiente: “Los documentos que no fueron emitidos por QualityLab S.A.C. son: • Informe de ensayo N.° 57391 de 20 de julio de 2022. • Informe de ensayo N.° 57392 de 20 de julio de 2022. • Informe de ensayo N.° 57393 de 20 de julio de 2022. • Informe de ensayo N.° 57394 de 20 de julio de 2022. Los documentos que si fueron emitidos por QualityLab S.A.C. son: • Informe de ensayo N.° 56900 de 21 de junio de 2022. • Informe de ensayo N.° 57392 de 21 de junio de 2022. • Informe de ensayo N.° 57393 de 3 de junio de 2022. • Informe de ensayo N.° 57394 de 10 de junio de 2022.” 4 Conforme a la información obrante a folio 41 y 84 del expediente. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01440-2025-TCE-S3 • Mediante escrito S/N del 20 de agosto de 2022, en atención a la Carta N° 003-2022-UGEL07/OCI, la señora Mihaela Creanga de Vargas, en su calidad de gerente general de la empresa Laboratorio QualityLab, comunicó al Órgano de Control Institucional que, la firma en los Informes de Ensayo N° 57391, 57392, 57393 y 57394 no pertenecen la Gerente Técnica Yolanda Wong Quispe • El Contratista incurrió en la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones. 3. Mediante Decreto del 29 de octubre de 2024, la Secretaría del Tribunal dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuestos documentos falsos o adulterados y/o información inexacta, en el marco de la ejecución del Contrato, derivado del procedimiento de selección, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, consistentes en: - Informe de ensayo N° 57391 del 20 de julio de 2022. - Informe de ensayo N° 57392 del 20 de julio de 2022. - Informe de ensayo N° 57393 del 20 de julio de 2022. - Informe de ensayo N° 57394 del 20 de julio de 2022. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 4. Con decreto del2 dediciembrede 2024,la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre la notificación del decreto de inicio al Contratista, remitido a la "CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE" con fecha 30 de octubre de 2024 . 5 Asimismo, dejó constancia que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos e hizo efectivo el apercibimiento decretado en su contra; y, dispuso 5 Debe tenerse presente que a partir del 27.07.2020 se ha implementado la CASILLA ELECTRONICA DELOSCE,envirtuddelacualsenotifica,entreotros,eliniciodelprocedimientosancionador,acto que emite el Tribunal durante el procedimiento sancionador y se notifica a través de dicho mecanismo electrónic. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01440-2025-TCE-S3 remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, siendo recibido el 3 del mismo mes y año por el Vocal ponente. 5. Mediante decreto del 18 de febrero de 2025, a efectos que la Sala cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, solicitó a la Entidad copia legible del documento mediante el cual se presentó ante la Entidad los cuatro (4) Informes de Ensayo N° 57391,57392, 57393 y 57394, en la que se aprecie que fue debidamente recibida o documento que acredite la recepción del mismo (sello de recibido o similar que permita evidenciar la fecha en que se presentaron dichos informes). 6. Con Oficio N° 00863-2025-MINEDU/VMGI-DRELM-UGEL07/DIR-ADM del 24 de febrero de 2024, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad informó, principalmente, lo siguiente: • “(…) en cuanto a la recepción de los informes de ensayo en el marco de laADJUDICACIÓNSIMPLIFICADAN°003-2022-UGEL07-1,seprecisaque, en las especificaciones técnicas de las bases integradas se estableció que, el contratista debía entregar los informes de ensayo al momento de internar los bienes, por lo que, solamente el Equipo de Almacén recepcionó en la guía de remisión”. (sic) • “(…)encuantoalosInformesdeEnsayoN°57391,57392,57393y57394 (Todos de fecha 20.07.2022), estos fueron entregados como subsanación a los informes inicialmente entregados en el momento del internamiento de los bienes”. (sic) 7. Mediante decreto del 27 de febrero de 2025, a efectos que la Sala cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, solicitó a la Entidad copia legible de la guía de remisión correspondiente a la entrega de los bienes y de los cuatro (4) Informes de Ensayo N° 57391, 57392, 57393 y 57394 por parte del Contratista, o cualquier otro documento que acredite que los citados informes fueron entregados a la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa Aplicable. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01440-2025-TCE-S3 1. Es materia del presente procedimiento determinar la responsabilidad administrativadel Contratista,porhaberpresentadodocumentos supuestamente falsos o adulterados y/o con información inexacta, en el marco de la ejecución del Contrato; hecho que se habría producido el 20 dejulio de 2022,por lo que resulta aplicable la Ley y el Reglamento para resolver el presente caso, en lo referente al tipo infractor, la sanción y el plazo prescriptorio. Naturaleza de las infracciones Presentación de información inexacta: 2. Según el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del La Ley, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas-Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selecciónoenlaejecucióncontractual, independientementedequeelloselogre, es decir, no se requiere un resultado efectivo favorable, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01440-2025-TCE-S3 AcuerdodeSalaPlenaN°02-2018/TCE ;entreotrossupuestosexpuestosendicho acuerdo. Al respecto, el numeral 59.3 del artículo 59 del La Ley establece que los acuerdos adoptados en Sala Plena interpretan de modo expreso y con carácter general las normas establecidas en el La Ley y su nuevo Reglamento y que, además, constituyen precedentes de observancia obligatoria. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta, deberán verificarse los siguientes aspectos: • En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro NacionaldeProveedores(RNP),alOrganismoSupervisordelasContrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. • En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre; mientras que en los demás casos (OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. Presentación de documentos falsos o adulterados: 6 Acuerdo de Sala Plena publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 2 de junio de 2018. Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01440-2025-TCE-S3 3. Por otra parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del La Ley, establece que el Tribunal impone sanción, por presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Así, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquél cuya emisión o firma no corresponde a la persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor, suscriptor o emisor; por su parte, un documento adulterado es aquel que, siendo válidamente expedido o suscrito, posteriormente es modificado en su contenido. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados, deberán verificarse los siguientes aspectos: • Enprimerlugar,correspondeverificarquelosdocumentoscuestionadoscomo falsos o adulterados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad (respecto de la emisión del documento) o adulteración (modificación del documento válidamente expedido), independientemente de las circunstancias o autor material de la falsificación o adulteración; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 4. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la LeyN° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01440-2025-TCE-S3 es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 5. En tal contexto,debe tenerse presente que, conforme al numeral50.1delartículo 50 de la Ley, la responsabilidad derivada de las infracciones referidas a la presentación de información inexacta y documentación falsa o adulterada es objetiva. 6. Sobreestepunto,correspondeprecisarque,laresponsabilidadobjetivaprescinde de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora , que, en el presente caso, en principio, es presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada. 7. Ahora bien,respecto al principio detipicidad,previsto en el numeral 4 delartículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 8. Portanto, seentiendeque dicho principioexigealórganoque detentalapotestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configuradoel supuestodehecho previstoen eltipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamenteprevista como infracción administrativa. 9. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el 7MORONURBINA,JuanCarlos.ComentariosalaLeydelProcedimientoAdministrativoGeneral.GacetaJurídica.Lima, 2021, p. 474. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01440-2025-TCE-S3 Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados,asícomodelainexactitudy/ofalsificaciónoadulteraciónimputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, asícomolaquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatosyportalesweb que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción. 10. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado ante la Entidad documentos presuntamente falsos o adulterados y/o información inexacta consistentes en: - Informe de ensayo N° 57391 del 20 de julio de 2022. - Informe de ensayo N° 57392 del 20 de julio de 2022. - Informe de ensayo N° 57393 del 20 de julio de 2022. - Informe de ensayo N° 57394 del 20 de julio de 2022. i) Sobre la presentación del documento cuestionado. 11. Conforme a lo anotado de manera precedente, en primer lugar, debe verificarse que la documentación cuestionada haya sido efectivamente presentada ante la Entidad. 12. Así, de la revisión documentación presentada por la Entidad con motivo de su denuncia, se aprecia que los documentos cuestionados no cuentan con sello ni fecha de recibido, tal como se puede apreciar a continuación: Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01440-2025-TCE-S3 Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01440-2025-TCE-S3 Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01440-2025-TCE-S3 Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01440-2025-TCE-S3 Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01440-2025-TCE-S3 Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01440-2025-TCE-S3 Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01440-2025-TCE-S3 Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01440-2025-TCE-S3 Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01440-2025-TCE-S3 Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01440-2025-TCE-S3 Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01440-2025-TCE-S3 13. Si bien obra en el expediente el correo electrónico del 20 de julio de 2022 , 8 mediante el cual la señora Iris Primo Tello, técnico administrativo kárdex del Equipo de Logística, comunicó al señor Andréi Eugenio Castro Ñaupari los Informes de ensayo N° 57391, 57392, 57393 y 57394 que fueron presentados por el Contratista, no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite,demanerafehaciente,queaquelpresentólosdocumentoscuestionados ante la Entidad. 14. En ese sentido, a fin de verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad en el marco de la ejecución del Contrato, mediante decreto del 18 de febrero de 2025, este Colegiado requirió a la Entidad copia legible de los documentos cuestionados, en los cuales se aprecie que fueron debidamente recibidos o documento que acredite la recepción de los mismos (sello de recibido o similar que permita evidenciar la fecha en que se presentaron dichos informes). 15. Antelo solicitado, con Oficio N°00863-2025-MINEDU/VMGI-DRELM-UGEL07/DIR- ADM del 24 de febrero de 2024, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad manifestó, lo siguiente: 8 Conforme a la información obrante a folio 41 y 84 del expediente. Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01440-2025-TCE-S3 Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01440-2025-TCE-S3 16. Como se aprecia, la Entidad señaló que, los documentos cuestionados fueron presentados como subsanación de los informes inicialmente entregados al momento del internamiento de los bienes. 17. Ante lo señalado por la Entidad, mediante decreto del 27 de febrero de 2025, reiteró la solicitud de acreditación de los documentos cuestionados, por lo que solicitó a la Entidad copia legible de la guía de remisión correspondiente a la entrega de los bienes y de los cuatro (4) Informes de Ensayo N° 57391, 57392, 57393 y57394porpartedelContratista,ocualquier otrodocumentoqueacredite que los citados informes fueron entregados a la Entidad. Sin embargo, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no cumplió con presentar lo requerido. En este punto, corresponde mencionar que en el expediente obra una guía de remisión, suscrita el 27 de junio de 2022 por el señor Víctor Holgado Farfán; no obstante,aquellanisiquiera mencionalos informes de ensayoque sepresentaron inicialmente y que fueron materia de observación por la Entidad y que habrían dado lugar a la subsanación y la presentación de los documentos que son materia de análisis. 18. En ese contexto, la Entidad informa que no cuenta con documento alguno que evidencie la presentación de los documentos cuestionados ante la Entidad, en el marco de la ejecución contractual. 19. En este punto, cabe mencionar que, si bien la Entidad informó que los informes cuestionados le fueron entregados como parte de las obligaciones contractuales del Contratista, lo cierto es que tal aspecto no es materia de análisis, sino que se acredite, de manera documental, que el Contratista ingresó esos documentos a la Entidad, así como determinar la oportunidad. 20. En consecuencia, en el caso que nos ocupa, no habiéndose acreditado,de manera fehaciente, la presentación efectiva de los documentos cuya falsedad e inexactitud se imputa al Contratista con motivo de la ejecución del Contrato, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01440-2025-TCE-S3 presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de las infracciones imputadas; por lo que, corresponde, bajo responsabilidad de la Entidad, declarar no ha lugar a la imposición de sanción administrativa contra el Contratista, por las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. 21. Por último, corresponde poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad a efectos de que adopte las medidas que estime pertinentes sobre las actuaciones que deben realizar las áreas vinculadas a las contrataciones, así como la debida cautela de las formalidades que deben seguirse, a fin de evitar situaciones similares en el futuro. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa T & S S.A.C. PROMOTORES-PUBLICISTAS (con R.U.C. N° 20505687419), por su presunta responsabilidad al presentar supuesta información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, en el marco de la ejecución del Contrato N° 003-2022-UGEL07/ADM del 16 de mayo de 2022; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad, en atención a lo expuesto en el fundamento 21. Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01440-2025-TCE-S3 3. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torr.s Página 25 de 25