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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01439-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) no existen elementos de prueba que acrediten que el Proveedor haya incurrido en las infracciones tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF” Lima, 3 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 3 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10919-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Oscar Augusto Paz Amasifuen, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), de acuerdo a lo dispuesto en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Se...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01439-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) no existen elementos de prueba que acrediten que el Proveedor haya incurrido en las infracciones tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF” Lima, 3 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 3 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10919-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Oscar Augusto Paz Amasifuen, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), de acuerdo a lo dispuesto en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 2046 del 11 de mayo de 2023, emitida por la Municipalidad Provincial de Barranca; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 11 de mayo de 2023, la Municipalidad Provincial de Barranca, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 2046 a favor del señor Oscar Augusto Paz Amasifuen, en lo sucesivo el Proveedor, para el “servicio de alquiler de sonido a cargo de la Sub gerencia de Participación Vecinal”, por el importe de S/ 1 500.00 (Mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 1 2. Mediante Memorando N° D000696-2023-OSCE-DGR del 16 de octubre de 2023, presentado el 16 de noviembre de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, puso 1 Obrante a folios 2 del expediente administrativo. Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01439-2025-TCE-S6 en conocimiento que el Proveedor habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación,remitió, entre otrosdocumentos, el Dictamen N° 1347-2023/DGR-SIRE del 11 de octubre de 2023 , en el cual se señala lo siguiente: i. El 2 de octubre de 2022, se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2023-2026. ii. Alrespecto,segúnlainformacióndelportalinstitucionaldelJuradoNacional de Elecciones, el señor Edwin Michelle Girio Changanaqui, fue elegido Regidor Provincial de Barranca para la región Lima. iii. Por consiguiente, el señor Edwin Michelle Girio Changanaqui, se encuentra impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio de su cargo como Regidor; siendo que dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de culminado el mismo. iv. DelainformaciónconsignadaporelseñorEdwinMichelleGirioChanganaqui en su Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que señaló que el señor Oscar Augusto Paz Amasifuen, es su cuñado. v. De la información obrante en el SEACE, y el ‘Buscador de Proveedores Adjudicados’ del CONOSCE, se advierte que, durante el periodo de tiempo que el señor Edwin Michelle Girio Changanaqui viene desempeñando el cargo de Regidor Provincial de Barranca, el señor Oscar Augusto Paz Amasifuen [cuñado], contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. vi. Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado. 2 Obrante a folios 5 del expediente administrativo. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01439-2025-TCE-S6 3. Mediante Memorando N° D000933-2023-OSCE-DGR del 18 de diciembre de 2023, presentado el 10 de enero de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, puso en conocimiento que el Proveedor habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación,remitió, entre otrosdocumentos, el Dictamen 4 N° 1529-2023/DGR-SIRE del 5 de diciembre de 2023, en el cual se señala esencialmente los mismos fundamentos expuestos en el Dictamen N° 1347- 2023/DGR-SIRE del 11 de octubre de 2023. 4. Por decreto del 10 de octubre de 2024, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir, entre otros, un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los impedimentos habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Servicio, donde se aprecie que ésta fue recibida por el Proveedor. De la misma manera, el Tribunal solicitó que, la Entidad debía señalar si el Proveedor presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación y acreditar la oportunidad en que fue recibida por laEntidad,einformarsisupresentacióngeneróunperjuicioy/odañoalaEntidad. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso comunicar al Órgano de Control Institucional de la entidad a fin de que coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 5. A través del decreto del 11 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a los impedimentos establecidos en el literal h) en concordancia con el 3 Obrante a folios 12 del expediente administrativo. 4 Obrante a folios 20 del expediente administrativo. 5 Publicado en el Sistema Toma Razón con fecha 14 de octubre de 2024. 6 Obrante en el Sistema Toma Razón con fecha 12 de noviembre de 2024. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01439-2025-TCE-S6 literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley, y por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el RegistroNacionaldeProveedores(RNP)osuscribircontratospormontosmayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio, infracciones tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En talsentido,se otorgóal Proveedorel plazodediez (10)díashábilesa fin deque formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 7 6. Mediante decreto del 2 de diciembre de 2024, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 11 de noviembre del mismoañoconeldecretodeiniciodelprocedimientoadministrativosancionador, a través de la casilla electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 3 de diciembre de 2024. 7. Pordecreto del7defebrerode2025,afindequelaSextaSaladelTribunalcuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se reiteró a la Entidad que cumpla con remitir la información requerida mediante el decreto del 10 de octubre de 2024. 8. Asimismo, mediante el mismo decreto se requirió al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), las partidas de nacimiento y actas de matrimonioque correspondan,con elfin de verificar si el señorOscar AugustoPaz Amasifuen es cuñado del señor Edwin Michelle Girio Changanaqui. 9. Por medio del Oficio N° 014-2025-CRGD/OA-MPB del 19 de febrero de 2025, presentadode maneravirtualenlamesadepartesdelTribunal,laEntidadremitió la información requerida a través del decreto del 7 de febrero de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la 7 Obrante en el Sistema Toma Razón con fecha 3 de diciembre de 2024. 8 Publicado en el Sistema Toma Razón con fecha 7 de febrero de 2025. 9 Publicado en el Sistema Toma Razón con fecha 19 de febrero de 2025. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01439-2025-TCE-S6 supuesta responsabilidad administrativadel Proveedor,por haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), infracciones tipificadasen los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. Dichos hechos habrían tenido lugar el 11 de mayo de 2023; fecha en la cual la Entidad perfeccionó la relación contractual con el Proveedor [Orden de servicio N° 2046]. Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción 2. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casosque serefiere el literal a)del artículo5, entre otros,cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literalesc), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en losliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1delreferidoartículo,auncuandoelmonto Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01439-2025-TCE-S6 de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Proveedor esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en los procedimientos convocados por las entidades. 5. Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a 10 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertaddeconcurrencia,igualdaddetratoycompetenciareguladosenelartículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertaddeconcurrencia.- Lasentidadespromueven el libre accesoy participación deproveedoresen los procesosde contrataciónquerealicen,debiendoevitarseexigenciasyformalidadescostosaseinnecesarias.Seencuentraprohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, oencubierto.Este principio exigeque nose traten demaneradiferentesituacionesque sonsimilares yque situacionesmanifiesto diferentesnoseantratadasdemaneraidénticasiemprequeesetratocuenteconunajustificaciónobjetivayrazonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01439-2025-TCE-S6 supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 6. Enestecontexto,correspondeverificarsi,alafecha,queseperfeccionólarelación contractual, el Proveedor estaba inmerso en el impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 7. Teniendo en cuenta lo anterior, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) el perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) que aquél esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 8. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 11 Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 8-2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El resaltado es agregado]. 9. Estando a ello, en el presente caso, respecto del primer requisito, y de la revisión 11 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01439-2025-TCE-S6 12 de la plataforma SEACE, se aprecia el registro de la Orden de servicio , emitida por la Entidad a favor del Proveedor; tal como se reproduce a continuación: 10. Asimismo, obra en el expediente administrativo, la Orden de servicio N° 2046 , a 13 favor del Proveedor, para el “servicio de alquiler de sonido a cargo de la Sub Gerencia de Participación Vecinal”, por el importe de S/ 1 500.00 (Mil quinientos con 00/100 soles) Para mayor detalle, a continuación, se muestra la Orden de servicio y la correspondiente solicitud de cotización: 12 Obrante a fojas 39 del expediente administrativo. 13 Publicado en el Sistema Tom Razón con fecha 19 de febrero de 2025. Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01439-2025-TCE-S6 11. Asimismo, se ha podido comprobar que la Entidad pagó la correspondiente contraprestaciónporlosserviciosbrindadosporelProveedor,talycomosepuede ver a continuación: Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01439-2025-TCE-S6 Porlotanto,yenatenciónalostérminosdelAcuerdodeSalaPlenaN°8-2021/TCE, ha quedado demostrado que el Proveedor y la Entidad perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de servicio; por lo que resta determinar si, cuando se formalizó el contrato, aquél se encontraba incurso en alguna causal de impedimento. 12. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse en cuenta que la imputación efectuada contra el Proveedor, radica en haber perfeccionado la Orden de servicio, pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01439-2025-TCE-S6 contratación en elámbitodesucompetenciaterritorial,duranteelejerciciodel cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. (…) [El resaltado es agregado]. 13. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentranimpedidosparacontratarconelEstado,losRegidoresentodoproceso de contratación, durante el ejercicio de su cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Asimismo, se configura impedimento en el ámbito territorial de la competencia del Regidor, respecto a las personas relacionadas con él, tales como su cónyuge, conviviente o cuñados, y hasta doce (12) meses después de concluido. 14. En el presente caso, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE informó que, el señor Edwin Michelle Girio Changanaqui,asumió el cargo Regidor, para el periodo 2023-2026 y consignó al señor Oscar Augusto Paz Amasifuen [el Proveedor] como su cuñado, quien además contrató con la Entidad, a pesar de ser su pariente y estar impedido conforme a Ley. En dicho contexto, para mejor análisis se verificará la situación jurídica del señor Edwin Michelle Girio Changanaqui [Regidor Provincial de Barranca, Región Lima] y del Proveedor Oscar Augusto Paz Amasifuen [cuñado del Regidor Provincial], quien contrató con la Entidad. Respecto del impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 15. Teniendo14n cuenta lo señalado, de la revisión del portal institucional del Infogob , se advierte que el señor Edwin Michelle Girio Changanaqui fue elegido como Regidor Provincial de Barranca, región Lima, para el periodo del 2021 al 14 Obrante a fojas 43 del expediente administrativo. Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01439-2025-TCE-S6 2026;asimismoseapreciaque,actualmenteseencuentraenejerciciodesucargo. A continuación, se reproduce la información que aparece en el referido portal: 16. En ese sentido, queda acreditado que el señor Edwin Michelle Girio Changanaqui se encuentra ejerciendo el cargo de Regidor Provincial de Barranca, Región Lima, durante el periodo del 26 de julio de 2021 hasta el 27 de julio de 2026. Respecto del impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 17. En este punto, debe tenerse en cuenta que, los parientes en el segundo grado de afinidad de un Regidor, se encuentran impedidos para contratar con el Estado en elámbitoterritorialdelejerciciodelcargoporpartedeeste,mientrasaquélejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 18. Al respecto, obra en el expediente administrativo, la Declaración Jurada de Intereses - ejercicio 2022, obtenida del portal de la Contraloría General de la Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01439-2025-TCE-S6 República, correspondiente al señor Edwin Michelle Girio Changanaqui [Regidor Provincial de Barranca]; en el cual dicha autoridad declaró como su cuñado al señor Oscar Augusto Paz Amasifuen, según puede verse -en el extracto- a continuación: (…) (…) 19. De lo expuesto, se advierte que, existiría una relacióndeparentescoentre el señor Edwin Michelle Girio Changanaqui [Regidor Provincial] y el señor Oscar Augusto Paz Amasifuen [el Proveedor], al haber sido registrado este último como cuñado del mencionado Regidor; no obstante, se advierte que no resulta claro de dónde deviene dicho parentesco, pues en el presente expediente no existe información que dé cuenta si el Proveedor tiene un vínculo de convivencia y/o matrimonio con una de las hermanas delmencionado Regidor o sieste último se encuentra casado o convive con alguna hermana del Proveedor (si es que lo tuviera). 20. En este punto, cabe indicar que, para determinar la existencia de parentesco por afinidad, debemos remitirnos al artículo 237 del Código Civil peruano, cuyo texto establece que el matrimonio produce parentescode afinidad entre cada uno de los cónyuges con respecto a los parientes consanguíneos del otro. A continuación, se Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01439-2025-TCE-S6 reproduce la disposición normativa: “Artículo237.Parentesco porafinidad El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. La afinidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex- cónyuge”. [El resaltado es agregado]. De la citada disposición, se observa que el parentesco por afinidad se genera a partir del matrimonio, producto del cual los parientes consanguíneos del cónyuge pasan a ser parientes por afinidad [en línea recta o colateral] del otro. Así, de una interpretación contrario sensu de la citada norma, en nuestro sistema jurídico, a la fecha, queda excluido cualquier otro tipo de vínculo como fuente generadora de parentescoporafinidad,estoes,launióndehecho,laconvivencia,ocualquierforma de relación que no corresponda estrictamente a la institución jurídica del matrimonio. 21. Ante ello, mediante el decreto del 7 de febrero de 2025, se solicitó al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), las partidas de nacimiento y actas de matrimonio, del señor Oscar Augusto Paz Amasifuen (el Proveedor) y las hermanas del Regidor Provincial; sin embargo, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) no ha cumplido con remitir la información solicitada. 22. Considerando lo expuesto, no es posible acreditar que Oscar Augusto Paz Amasifuen (el Proveedor) y el señor Edwin Michelle Girio Changanaqui [Regidor Provincial], tengan un vínculo de afinidad [cuñados]. 23. En consecuencia, no existen elementos de convicción suficientes para determinar que el Proveedor, al momento que perfeccionó la relación contractual con la Entidad[11demayode2023],teníaimpedimentopara contratarconelEstado,de acuerdo a lo establecido en el literal h) concordado con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 24. Por lo tanto, considerando que en el presente caso no se ha verificado la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debe declararse no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo. Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01439-2025-TCE-S6 Respecto a la infracción consistente en suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el RegistroNacional de Proveedores (RNP) Naturaleza de la infracción 25. Al respecto, el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que suscriban contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), o suscriban contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 26. De acuerdo a ello, se observa que el tipo infractor contempla los siguientes supuestos de hecho: i) suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); ii) suscribir Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores; iii) suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación; iv) suscribir contratos en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 27. Así, la configuración del tipo infractor exige verificar la concurrencia de dos (2) presupuestos: i) el perfeccionamiento del contrato con la Entidad, y ii) la verificación de la condición de algunas de los supuestos de hecho antes mencionados. 28. Aunado a ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción recogida en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 29. En relación con ello,es preciso traer a colación lodispuesto en el numeral46.1 del artículo 46 de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01439-2025-TCE-S6 registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o contratan con el Estado, se encuentren en condiciones reales de competir y contratar; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que notienelacapacidadtécnico–financierasuficienteparacumplirsusobligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP aquellos proveedores cuyas contrataciones que sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. En relación con lo anterior, cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad. 30. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha de perfeccionamiento del contrato a través de la Orden de Servicio, el Proveedor contaba o no con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Configuración de la infracción. 31. Conforme a lo expuesto, como primer presupuesto de la infracción imputada, debe verificarse el perfeccionamiento de una relación contractual entre la Entidad y el Proveedor,y, como segundo presupuesto, verificar sial momento en Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01439-2025-TCE-S6 que suscribió el contrato con aquel, este contaba con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el registro correspondiente alobjeto de la contratación; es decir, en el presente caso, como proveedor de servicios. 32. Teniendo en cuenta lo señalado, en mérito al análisis contenido en los fundamentos 8 al 10 de la presente Resolución, se puede concluir que el Proveedor perfeccionó su vínculo contractual con la Entidad mediante la Orden de servicio N° 2046 del 11 de mayo de 2023, por lo que queda acreditado el primer requisito del tipo infractor. 33. En cuanto al segundo requisito, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato, el Proveedor se encontraba inscrito o no en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 34. Al respecto, de la revisión de la información obrante en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se verifica que mediante Trámite de inscripción en el RNP – Servicios N° S2258340, el Proveedor se inscribió como proveedor de servicios, obteniendo una vigencia indeterminada que inicio el 6 de julio de 2023, como se observa a continuación: 35. Sobre ello, debe recordarse que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como proveedor en el RNP aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT, tal como se aprecia a continuación: “Artículo 10: No requieren inscribirse como proveedores en el RNP: (…) c) Aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT”. (…) 36. En tal sentido, se advierte que el monto contractual de la Orden de Servicio ascendió a S/ 1 500.00 (mil quinientos con 00/100 soles), por tanto, en el presente caso, no se requería que el Proveedor contara con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) como proveedor de servicios, para contratar válidamente con la Entidad, pues el monto de dicha contratación era Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01439-2025-TCE-S6 menor a una (1) UIT en el año 2023 [S/ 4 950.00]. 37. En tal sentido, este Colegiado concluye que el Proveedor no incurrió en la infracción consistente en suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP),infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 38. En consecuencia, no existen elementos probatorios que acrediten que el Proveedor haya incurrido en las infracciones tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; porloquecorrespondedeclararnohalugaralaimposicióndesanciónydisponer el archivo del expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor OSCAR AUGUSTO PAZ AMASIFUEN, con R.U.C. N° 10156272979, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacionalde Proveedores(RNP) en el marcode laOrdende ServicioN° 2046 del11 de mayo de 2023, emitida por la Municipalidad Provincial de Barranca, infracciones tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 15 a S/ 4 950.00 (cuatro mil novecientos cincuenta con 00/100 soles).araelaño2023corresponde Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01439-2025-TCE-S6 2. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 19 de 19