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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1438 -2025-TCE-S2 Sumilla:“(...) en el presente caso, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en causal de infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción en su contra, bajo responsabilidad de la Entidad. (…)”. (sic) Lima, 3 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 3 de marzo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8992-2022.TCE sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Germán Bermudo Escalante, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, en el marco de Orden de Servicio N° 10-2019-PROYECTO ESPECIAL DE DESARROLLO DEL VALLE DE LOS RIO APURIMAC, ENE Y MANTARO – PROVRAEM del 14 de enero de 2019, emitida por el Proyecto Especial de Desarrollo del Valle de los Río Apurímac, Ene y Mantaro - PROVRAEM ; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDE...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1438 -2025-TCE-S2 Sumilla:“(...) en el presente caso, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en causal de infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción en su contra, bajo responsabilidad de la Entidad. (…)”. (sic) Lima, 3 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 3 de marzo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8992-2022.TCE sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Germán Bermudo Escalante, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, en el marco de Orden de Servicio N° 10-2019-PROYECTO ESPECIAL DE DESARROLLO DEL VALLE DE LOS RIO APURIMAC, ENE Y MANTARO – PROVRAEM del 14 de enero de 2019, emitida por el Proyecto Especial de Desarrollo del Valle de los Río Apurímac, Ene y Mantaro - PROVRAEM ; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 14 de enero de 2019, el Proyecto Especial de Desarrollo del Valle de los Río Apurímac,EneyMantaro -PROVRAEM,enadelantelaEntidad,emitiólaOrden de Servicio N° 10-2019-PROYECTO ESPECIAL DE DESAR1OLLO DEL VALLE DE LOS RIO APURIMAC, ENE Y MANTARO - PROVRAEM a favor del señor Germán Bermudo Escalante, en adelante el Contratista, para la: “Contratación del servicio como Asesor Técnico III, DZ. Pichari”, por el valor de S/ 4,500.00 (cuatro mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por la Ley N° 30225, modificada por Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por Decreto 1 Obrante a folio 25 del expediente administrativo en pdf. Página 1 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1438 -2025-TCE-S2 Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. 2 2. Mediante Memorando N° D000733-2022-OSCE-DGR del 17 de noviembre de 2022, presentado el 23 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos, en adelante la DGR, puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la base de datos enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), sobre los impedimentos aplicables a Autoridades Regionales y/o Locales. Afindesustentarsudenuncia,adjuntóelDictamen N°297-2022/DGR-SIRE del15 3 de noviembre de 2022, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Provinciales del Perú 2018 para la elección de gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales, para el periodo 2019-2022. De conformidad con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Carlos Alberto Rua Carbajal fue elegido como Gobernador Regional de la Región Ayacucho, para el referido periodo. • En virtud de ello, el señor Carlos Alberto Rua Carbajal se encontraba impedido de contratar con el Estado para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo de Gobernador Regional y hasta doce (12) meses despuésdeculminado,soloenelámbitodesucompetenciaterritorial.Dicho impedimento se extiende respecto del mismo ámbito y por igual tiempo, a su cónyuge, conviviente o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, solo en el ámbito de su competencia territorial. • De la información consignada por el señor Carlos Alberto Rua Carbajal en la Declaración Jurada de intereses, se aprecia que consignó a los señores Gregoria Bermudo Escalante y Germán Bermudo Escalante [Contratista], como sus cuñados. Por tanto, los mismos se encontraban impedidos de contratar con el Estado, en el ámbito de la competencia territorial de su 2 3 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folios 4 al 12 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1438 -2025-TCE-S2 cuñado durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Gobernador Regional, y hasta doce (12) meses siguientes a su cese. • No obstante, de la información obrante en el SEACE, se advierte que la Entidad [ubicado en la Región Ayacucho], emitió, entre otras, la Orden de ServicioafavordelContratista,duranteelperiododetiempoenqueelseñor Carlos Alberto Rua Carbajal ejercía el cargo de Gobernador Regional, de la Región Ayacucho, a pesar de estar impedido para ello. • De la revisión del Registro Nacional de Proveedores – RNP se advierte que el Contratista, cuenta con vigencia indeterminada de servicios desde el 30 de abril de 2016. • En conclusión, se advierten indicios de que elContratista habría incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Con Decreto del 4 de octubre de 2024 , de manera previa al inicio del procedimientoadministrativosancionador,secorriótrasladoalaEntidad paraque cumpla con remitir, en el plazo de diez (10) días hábiles, entre otros, (i) Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, debiendo señalar los supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, vigente al momento de emitirse la Orden de Servicio, (ii) copia legible de la Orden de Servicio y de su recepción, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el Contratista, (iii) señalar si el Contratista presentó, para efectos de su contratación, alguna declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado y, de ser el caso, adjuntar su respectivo cargo de presentación, y (iv) copia legible del expediente de contratación. Asimismo, se dispuso notificar el presente decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida y adopte las medidas pertinentes, en el supuesto caso de incumplir el requerimiento. 4. Mediante Decreto del 4 de noviembre de 2024, la Secretaría del Tribunal dispuso incorporar al presente expediente los documentos siguientes : 4 Obrante a folios 13 al 15 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1438 -2025-TCE-S2 5 (i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio, emitida por la Entidad, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 6 (ii) ReporteElectrónicodelBuscadordeProveedoresAdjudicadosdelCONOSCE correspondiente al Contratista. 7 (iii) Resolución N° 3594-2018-JNE del 27 de diciembre de 2028, por la cual se declaracomoGobernadorRegional deAyacucho,al señorCarlosAlbertoRua Carbajal. (iv) Declaración Jurada de Intereses del Gobernador Regional de Ayacucho Carlos Alberto Rua Carbajal, obtenida del Portal de la Contraloría General de la República. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h), en concordancia con el literal b), del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 5. Con escrito s/n presentado el 19 de noviembre de 2024, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, y presentó sus descargos, bajo los siguientes términos: • Señala que, la Entidad no forma parte de las competencias ni del ámbito de gestión del Gobierno Regional de Ayacucho, porque depende directamente del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, es decir, en el 5 Obrante a folios 25 del expediente administrativo en pdf. 6 Obrante a folios 26 al 28 del expediente administrativo en pdf. 7 Obrante a folios 29 al 33 del expediente administrativo en pdf. 8 Obrante a folios 34 al 36 del expediente administrativo en pdf. Página 4 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1438 -2025-TCE-S2 primer nivel de gobierno que no tiene injerencia sobre la jurisdicción del Gobierno Regional de Ayacucho. • Refiere que, el impedimento establecido para los Gobernadores Regionales, no alcanza a lacontratación realizada con la Orden deServicio, ya que la Entidad no forma parte del ámbito de competencia territorial ni administrativa del Gobierno Regional de Ayacucho. • Respecto a la naturaleza jurídica de la Entidad, afirma que aquella clasifica como un proyecto especial del sector público, que se encuentra bajo el ámbito de aplicación y adcrito al Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego. • Señala que, la Entidad es una institución independiente al Gobierno Regional de Ayacucho, lo cual excluye la posibilidad de haber incurrido en causal de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. • Añade que, la Entiadad no esta subordinada al Gobierno Regional de Ayacucho, sino por el contrario es una dependencia del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, por lo cual, es inexistente la relación de jerárquia o territorio que pueda justificar la aplicación del impedimento que se le atribuye. • Indica que, la interpretación de los impedimentos establecidos en la Ley, deben ser estrictos y proporcionales, y lo contrario, sería una vulneración a los derechos constitucionales, como el derecho a la libre contratación. • En relación a su vínculo con el señor Carlos Rúa Carbajal, Gobernador Regional de la Región Ayacucho, precisa que, antes de su designación prestaba servicios profesionales bajo el régimen CAS [Contrato de PrestacióndeServiciosNº067-2018-PROVRAEM-DEdel14desetiembreal 31 de diciembre de 2018], lo cual -según alega- demostraría que no existió influencia, o injerencia por parte de dicha autoridad, en la contratación efectuada por la Orden de Servicio. • Invoca el principio de licitud de la conducta administrativa. • Solicita la aplicación de la sentencia del Exp. Nº 03150-2017-PA/TC relacionada a impedimento para contratar con el Estado. Página 5 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1438 -2025-TCE-S2 • Solicita se declaré no ha lugar la imposición de sanción en su contra. • Solicita el uso de la palabra. 6. Con Decreto del 2 de diciembre de 2024, se tuvo por apersonado al Contratista al presente procedimiento administrativo sancionador, y por presentados sus descargos. Se dejó a consideración de la Sala la solicitud del uso de la palabra, y asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, realizándose el pase a vocal ponente el 3 del mismo mes y año. 7. A fin de contar con mayores elementos de convicción, mediante Decreto del 27 de enero de 2025, se requirió lo siguiente: “(…) AL PROYECTO ESPECIAL DE DESARROLLO DEL VALLE DE LOS RÍO APURÍMAC, ENE Y MANTARO - PROVRAEM: - Sírvase remitir copia clara, completa y legible de la Orden de Servicio N° 10- 2019-PROYECTO ESPECIAL DE DESARROLLO DEL VALLE DE LOS RIO APURIMAC, ENE Y MANTARO - PROVRAEM del 14.01.2019, emitida a favor del señor GERMAN BERMUDOESCALANTE debidamente recibidaporaquella (constancia de recepción). En caso la notificación de la referida orden de servicio, haya sido efectuada de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir el acuse respectivo, así como la fecha de remisión del mismo, y las direcciones electrónicas del señor GERMAN BERMUDO ESCALANTE y de su institución. - Sírvase remitir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, recibos por honorarios, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de su institución, entre otros, que acrediten la ejecución de la Orden de Servicio N° 10-2019-PROYECTO ESPECIAL DE DESARROLLO DEL VALLE DE LOS RIO APURIMAC, ENE Y MANTARO - PROVRAEM del 14.01.2019. - Sírvase remitir copia clara, completa y legible de los términos de referencia correspondientes a la Orden de Servicio N° 10-2019-PROYECTO ESPECIAL DE DESARROLLO DEL VALLE DE LOS RIO APURIMAC, ENE Y MANTARO - Página 6 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1438 -2025-TCE-S2 PROVRAEM del 14.01.2019, emitida a favor del señor GERMAN BERMUDO ESCALANTE. - Sírvaseremitircopiaclara,completaylegible delacotizaciónpresentadapor el señor GERMAN BERMUDO ESCALANTE el marco de la contratación efectuada con la Orden de Servicio N° 10-2019-PROYECTO ESPECIAL DE DESARROLLO DEL VALLE DE LOS RIO APURIMAC, ENE Y MANTARO - PROVRAEM del 14.01.2019. - Sírvase remitir copia clara, completa y legible del documento por el cual el señor GERMAN BERMUDOESCALANTE presentó su cotización en el marco de la contratación efectuada con la Orden de Servicio N° 10-2019-PROYECTO ESPECIAL DE DESARROLLO DEL VALLE DE LOS RIO APURIMAC, ENE Y MANTARO-PROVRAEMdel14.01.2019;dichodocumentodeberácontarcon sello de recibido por parte de su institución. Encasolacotización haya sido recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico dondese puedaadvertir la fecha de remisión del mismo, así como las direcciones electrónicas del señor GERMAN BERMUDO ESCALANTE y de su institución. (…) AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL: (…) - Sírvase remitir copia, completa y legible del acta de matrimonio de los señores Carlos Alberto Rua Carbajal y Marcelina Bermudo Escalante deRua. - Sírvase señalar si los señores Carlos Alberto Rua Carbajal y Marcelina Bermudo Escalante de Rua mantienen la condición de casados (precisarel periodo). - Sírvaseremitircopia,completaylegibledelasactasdenacimientodelosseñores German Bermudo Escalante y Marcelina Bermudo Escalante. (…)” (sic) 8. Por medio del Oficio Nº 002959-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 3 de febrero de 2025, y presentado al día siguiente ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, remitió la siguiente información: • Remitió el Acta de Matrimonio Nº 126487 de los señores Carlos Alberto Rua Carbajal y Marcelina Bermudo Escalante de Rua, con vigencia del 6 de diciembre de 2000 hasta la actualidad. Página 7 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1438 -2025-TCE-S2 • Remitió el Acta de Nacimiento Nº 017 a nombre del señor Germán Bermudo Escalante. • Precisó que, no obra en sus archivos el acta de nacimiento a nombre de la señora Marcelina Bermudo Escalante de Rua. 9. Con Decreto del 4 de febrero de 2025, se programó audiencia pública para el 12 del mismo mes y año; la misma que se declaró frustrada por inasistencia de las partes, tal como consta en el Acta correspondiente. 10. Mediante Decreto del 12 de febrero de 2025, se reiteró a la Entidad el requerimiento formulado por decreto del 27 de enero del mismo año. Asimismo, se solicitó al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil remita copia, completa y legible del acta de nacimiento de la señora Marcelina Bermudo Escalante. 11. Con Oficio Nº 004019-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 18 de febrero de 2025, y presentado al día siguiente ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, señaló que con Oficio Nº 002959- 2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 3 de febrero de 2025, cumplió con atender el requerimiento de información formulado por el Tribunal. Cabe indicar que, a la fecha del presente pronunciamiento la Entidad no cumplió con atender el requerimiento formulado por el Tribunal. III. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando en el supuestode impedimento previstoen el literal h) en concordancia con el literal b) y a) del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediantelaOrdendeServicio,infracción tipificadaenelliteralc)delnumeral50.1 delartículo50delaLey,normavigentealmomentodelaocurrenciadeloshechos. Cuestión Previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. Página 8 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1438 -2025-TCE-S2 1. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosiguales omenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TextoÚnico Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una orden de servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. 2. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del 9 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 9 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1438 -2025-TCE-S2 numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “LasautoridadesadministrativasdebenactuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho y por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista es la Ley y su Reglamento. 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en la Ley cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbitode aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literalno es aplicablealascontrataciones debienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” (sic) [El énfasis es agregado]. En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,200.00 (cuatro mil doscientos con 00/100 soles), según fue aprobado medianteelDecretoSupremoN°298-2018-EF ;porloque,endicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT, es decir, por encima de los S/ 33,600.00 (treinta y tres mil seiscientos con 00/100 soles) 10 https://mef.gob.pe/es/por-instrumento/decreto-supremo/18682-decreto-supremo-n-298-2018-ef/file. Página 10 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1438 -2025-TCE-S2 En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis, fue emitida por el monto ascendente a S/ 4,500.00 (cuatro mil quinientos con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1del artículo 50 de laLey,elcualestablecerespectoalasinfraccionespasiblesdesanciónlosiguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50.” (sic) [El énfasis es agregado]. De dicho textonormativo, se aprecia que si bien en el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para hacerlo, se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, según dicho texto normativo, dicha infracción es aplicable también a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo5 dedichanorma,estoes,a lascontratacionesmenoresalasocho(8)UIT. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, el contratar con el Estado estando impedido para hacerlo, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del Página 11 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1438 -2025-TCE-S2 hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Servicio y corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción 7. Sobre el particular, el literal c)del numeral 50.1del artículo 50 de la Ley, establece que serán pasibles desanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 8. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de Página 12 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1438 -2025-TCE-S2 ciertas personas que, por lasfunciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 9. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratista en las contrataciones que lleven acabo las entidades, porlarestricción de derechos que implica su aplicación a las personas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Servicio, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 10. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté inmerso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. Página 13 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1438 -2025-TCE-S2 11. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento contractual es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite ello y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 12. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, únicamente obra en el expediente administrativo, el reporte de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), donde se aprecia el registro de la Orden de Servicio que habría sido emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el importe de S/ 4,500.00 (cuatro mil quinientos con 00/100 soles), conforme se advierte a continuación: Sin embargo, dicho sistema no permitea esteColegiado tener certezarespectode la recepción de aquella por parte del Contratista, no habiendo brindado, la Entidad, información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo. 13. En atención a ello, a fin de contar con mayores elementos de juicio, este Tribunal Página 14 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1438 -2025-TCE-S2 mediante los decretos de fechas 4 de octubre de 2024, 27 de enero y 12 de febrero de 2025, requirió a la Entidad, que remita copia de la Orden de Servicio debidamente recibida por el Contratista, u otros documentos de carácter financiero que acrediten la contratación efectiva de aquel, en virtud de la referida orden. Sin embargo, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con remitir lo solicitado. 14. En ese sentido, este Colegido no cuenta con elementos suficientes para determinar que el Contratista recibió efectivamente la Orden de Servicio y, por ende, la fecha exacta en que se habría producido tal hecho. 15. Sin perjuicio de ello, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que serefiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El énfasis es agregado) Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepcióndelaordendeservicio[constanciadenotificacióndebidamenterecibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 16. En ese sentido, respecto al primer criterio, como se precisó anteriormente, la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación solicitada; por lo que, no obraenelexpedienteadministrativoelementosqueacreditenlaconfiguracióndel referido criterio. 11Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 15 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1438 -2025-TCE-S2 17. Por otro lado, sobreelhecho de verificar bajo cualquier otro medio deprueba que permita identificar de manera fehaciente la contratación, el Acuerdo hace referencia que “ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse por perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación del principio de verdad material previstoen el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permiten afirmar que existe una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado”. 18. Además, de la revisión del expediente administrativo no se aprecia documentación adicional como la conformidad, comprobantes de pago u otros documentos de similar naturaleza que permitan acreditar, fehacientemente, el perfeccionamiento de la relación contractual que es objeto de cuestionamiento. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 19. Por tanto, en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicciónsuficientesparadeterminarsisehaperfeccionadolaOrdende Servicio, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido en el marco de la Orden de Servicio, toda vez que la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación requerida que permita acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual. En vista de lo expuesto, carece de relevancia emitir pronunciamiento respecto a los descargos formulados por el Contratista toda vez que, no se ha configurado la imputación de cargos en su contra. 20. Al respecto, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido conremitirdocumentaciónsolicitada,debeponerseenconocimientodesuTitular y de su Órgano de Control Institucional, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. Página 16 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1438 -2025-TCE-S2 21. Enconsecuencia,esteColegiadoconsideraque,enelpresentecaso,nosecuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en causal de infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción en su contra, bajo responsabilidad de la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez y con la intervención del Vocal César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000004-2025-OSCE-PRE,del21deenero de 2025, publicada en la sede digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado–OSCE,yconlaintervencióndelaVocalOlgaEvelynChávezSueldo,enreemplazo del Vocal StevenAníbal Flores Olivera,según el Rol de Turnos de Vocales deSala vigente, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la LeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,vigenteapartirdel14demarzode2019, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado porDecretoSupremoN°076-2016-EFdel7deabrilde2016,analizadoslosantecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor GERMÁN BERMUDO ESCALANTE (con R.U.C. N° 10408932195), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 10-2019- PROYECTO ESPECIAL DE DESARROLLO DEL VALLE DE LOS RIO APURIMAC, ENE Y MANTARO - PROVRAEM del 14 de enero de 2019, para la “Contratación del servicio como Asesor Técnico III, DZ. Pichari”, emitida por el Proyecto Especial de Desarrollo del Valle de los Río Apurímac, Ene y Mantaro - PROVRAEM; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, en atención a lo expuesto en la presente resolución, para las acciones que correspondan. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Página 17 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1438 -2025-TCE-S2 Regístrese, comuníquese y publíquese. ss. Paz Winchez. Sánchez Caminiti. Chávez Sueldo. Página 18 de 18