Documento regulatorio

Resolución N.° 8047-2025-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por la empresa KSG MEDICAL E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública abreviada para bienes Nº 002-2025- ESSALUD-/RALO-1, derivada de la Licitación Pública para...

Tipo
Resolución
Fecha
24/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08047-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) la falta dedefinición de la modalidadde pagono solo contravino lo dispuesto en las bases estándar, sino que la ausencia de reglas clarasparalapresentacióndelaspropuestas,incidiódirectamenteen la formulación de las ofertas económicas, afectó la igualdad de trato entre los postores y, finalmente, dio origen a la presente impugnación”. Lima, 25 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 25 de noviembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 9798/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa KSG MEDICAL E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública abreviada para bienes Nº 002-2025- ESSALUD-/RALO-1, derivada de la Licitación Pública para bienes Nº 001-2025- ESSALUD-/RALO-1, convocada por el SEGURO SOCIAL DE SALUD (ESSALUD) - RED ASISTENCIAL LORETO; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 7 de octubre de 2025, el SEGURO SOCIAL DE SALUD (ESSALUD) - RED ASISTENCIAL LORETO, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Públic...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08047-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) la falta dedefinición de la modalidadde pagono solo contravino lo dispuesto en las bases estándar, sino que la ausencia de reglas clarasparalapresentacióndelaspropuestas,incidiódirectamenteen la formulación de las ofertas económicas, afectó la igualdad de trato entre los postores y, finalmente, dio origen a la presente impugnación”. Lima, 25 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 25 de noviembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 9798/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa KSG MEDICAL E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública abreviada para bienes Nº 002-2025- ESSALUD-/RALO-1, derivada de la Licitación Pública para bienes Nº 001-2025- ESSALUD-/RALO-1, convocada por el SEGURO SOCIAL DE SALUD (ESSALUD) - RED ASISTENCIAL LORETO; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 7 de octubre de 2025, el SEGURO SOCIAL DE SALUD (ESSALUD) - RED ASISTENCIAL LORETO, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública abreviada para bienes Nº002-2025- ESSALUD-/RALO-1, derivada de la Licitación Pública para bienes Nº001- 2025- ESSALUD-/RALO-1, para la contratación de bienes: “Adquisición del suministro de los dispositivos médicos líneas para bomba de infusión para los servicios del Hospital III Iquitos: por un periodo de doce (12) meses” - ítem N° 1, conuna cuantía de S/882,168.00(ochocientosochentaydosmilcientosesentayochocon00/100soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. El 21 de octubre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 24 de ese mismo mes y año, se publicó en el SEACE, el otorgamiento de la buena pro 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08047-2025-TCP-S1 a la empresa B.BRAUN MEDICAL PERU S.A., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 741,600.00 (setecientos cuarenta y un mil seiscientos con 00/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: Precio ofertado Orden de Postor (S/) Puntaje total prelación Resultado B.BRAUN MEDICAL PERU S/ 741,600.00 98.64 1 Adjudicado S.A. KSG MEDICAL E.I.R.L. - 84.00 2 Calificado 2. Mediante Escrito N° 1 presentado el 30 de octubre de 2025, y subsanado mediante Escrito N° 2, presentado el 3 de noviembre del mismo año en la Mesa de Partes del 2 Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), en lo sucesivo el Tribunal, la empresa KSG MEDICAL E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se declare no admitida o descalificada la oferta del Adjudicatario, ii) se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, y, iii) se le otorgue la buena pro. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: 2.1 Señalaque laofertadelAdjudicatarionodebió seradmitidao,en su defecto, debió ser descalificada, toda vez que, de acuerdo con el numeral 1.3 [objeto de la convocatoria], en el ítem N.° 2 se requirió una “línea para bomba de infusión opaca libre de DEHP”. En tal sentido, respecto de las especificaciones técnicas, en la ficha técnica del referido dispositivo médico se exigió como material del producto un “tubo opaco fotosensible sin perforaciones”. 2.2 No obstante, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que a folios 45 presentó un folleto que, lejos de acreditar la referida especificación técnica, señala lo siguiente: “tubo flexible, transparente sin perforaciones”. Por ello, dicha oferta no debió ser admitida por resultar incongruente. 2.3 Por otro lado, de la revisión del Anexo 6 se advierte que el precio ofertado está consignado a precios unitarios; sin embargo, el procedimiento de 2Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas” Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08047-2025-TCP-S1 selección corresponde a un ítem por paquete conformado por tres (3) sub ítems. En consecuencia,el Adjudicatariodebió declarar el precio unitario yla cantidad de cada uno de los sub ítems, lo cual no se observa en el anexo presentado (folios108 de su oferta). En tal sentido, dicha oferta debió serno admitida o descalificada. 2.4 En consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, disponiendo que la oferta del Adjudicatario sea declarada no admitida o descalificada y, en consecuencia, se revoque la buena pro otorgada, adjudicándose el ítem a su favor. 3. A través del Decreto del 4 de noviembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el I3pugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postoresdistintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 11 de noviembre del mismo año a las 12:00 horas. 4. El 7 de noviembre de 2025, la Entidad presentó en la Mesa de Partes del Tribunal, el Informe Técnico N° 001-2025-C- LP-ABR BIENES Nº 002-2025- ESSALUD /RALO-1, en 3Herramienta digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas PLADICOP. 4Herramienta digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas PLADICOP. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08047-2025-TCP-S1 el cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Respecto de las características del producto ofertado: i) Señala que, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se examinó el folleto presentado (folio 045) y se verificó que, respecto de la característica “opaca”, esta se refiere a que la línea protege a los medicamentos de la luz. En la propuesta del Adjudicatario se indica material poliuretano color anaranjado con protección para medicamentos fotosensibles. Asimismo, de la evaluación de la muestra se constató que la característica “transparencia” permite ver su interior para observar la presencia de burbujas de aire dañinas para el paciente sin perder la protección de los medicamentos sensibles a la luz. La línea de GSC es color amarilla y también transparente, pues permite visualizar las burbujas. Por lo tanto, se evidencia que cumple con lo solicitado. Respecto del Anexo N° 6: ii) Refiere que, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se evaluó el Anexo Nº 6 (folio 108) y, respecto de la oferta económica, el formato especifica — según la licitación— un paquete (pág. 15 de las bases integradas), no siendo necesaria la disgregación por subítems. Resalta que, esa disgregación se realizará al momento de la firma del contrato, precisando que en los procesos ya no se establece la forma en que debe presentarse la propuesta, sino únicamente la modalidad de pago. iii) En consecuencia, solicita se declare infundado el recurso de apelación. 5. Con Escrito N° 1, presentado el 10 de noviembre de 2025, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y acreditó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. El 11 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación de los representantes del Impugnante y del Adjudicatario. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08047-2025-TCP-S1 7. Con Decreto del 11 de diciembre de 2025, se dispuso correr traslado de nulidad de lo siguiente: “(…) AL SEGURO SOCIAL DE SALUD (ESSALUD) - RED ASISTENCIAL LORETO (ENTIDAD), A LA EMPRESA KSG MEDICAL E.I.R.L. (IMPUGNANTE), A LA EMPRESA B.BRAUN MEDICAL PERU S.A. (ADJUDICATARIO): De conformidad con lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento de la Ley N° 32069 – Ley General de Contrataciones Públicas, sírvase emitir un pronunciamiento respecto del siguiente posible vicio de nulidad del procedimiento de selección: 1. De las bases estándar aplicables a la licitación pública abreviada para bienes, se advierte que en el literal a. del numeral 3.3 del capítulo III de la Sección Específica, se ha establecido lo siguiente: (…) Comoseobserva,enlasbasesestándaraplicablesalalicitaciónpública abreviadaparabienes, seindicaqueenelrequerimientodebeestablecerseentreotrascondicionesdelacontratación, aquella referida a la modalidad de pago, de acuerdo a lo determinado en la estrategia de contratación, conforme a lo dispuesto en el artículo 130 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas. Al respecto, el artículo 130 del Reglamento, establece que en el caso de bienes y servicios, la entidad contratante debe considerar alguna de las siguientes modalidades de pago, de acuerdo con el objeto contractual y lo determinado en la estrategia de contratación: a) Suma alzada b) Precios unitarios c) Esquema mixto d) Tarifas e) En base a porcentajes f) En base a un honorario fijo y una comisión de éxito g) Pago por consumo. De conformidad con las bases estándar aplicables al procedimiento de selección y el artículo 130 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, la entidad debía señalar en el requerimiento la modalidad de pago aplicable al contrato, la cual debía determinarse en la estrategia de contratación. Esto implica que la entidad debía precisar si la contratación se realizaría bajo la modalidad de suma alzada, precios unitarios, esquema mixto u otra modalidad prevista en el citado artículo 130, conforme a la naturaleza del objeto contractual. 2. No obstante, de la revisión de los Requerimientos Técnicos Mínimos y Condiciones Generales para la Contratación de los Dispositivos Médicos, que obra en el Capítulo III de las bases Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08047-2025-TCP-S1 integradas del procedimientode selección,respecto a lamodalidad de pago como parte de las condiciones de la contratación, se estableció lo siguiente: (…) Nótese que, de los Requerimientos Técnicos Mínimos y Condiciones Generales para la ContratacióndelosDispositivosMédicosqueobracomoanexodelascitadasbasesintegradas, se advierte que únicamente se ha consignado que la Entidad realizará el pago de manera parcial y mensual por cada entrega realizada, sin precisar la modalidad de pago correspondiente de acuerdo con las previstas en el artículo 130 del Reglamento. En consecuencia, lo señalado en las bases integradas, respecto de la modalidad de pago de la contratación, no guarda concordancia con el contenido y alcance exigido por las bases estándar objeto de convocatoria, lo que evidencia una inobservancia de la estructura y parámetros normativos establecidos para este tipo de procedimiento de selección. Conforme a lo indicado, dicha inobservancia contraviene lo previsto en las mencionadas bases estándar, e implicaría una afectación a los principios de transparencia y competencia recogidos en los literales i) y j) del artículo 5 de la Ley, así como lo dispuesto enel numeral55.3 del artículo 55 de su Reglamento, en virtud del cual se precisa que las bases estándar son de uso obligatorio por los evaluadores. (…)”. 8. Mediante Escrito N° 3, presentado el 17 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante al absolver el traslado de nulidad, indico que, efectivamente existe un presunto vicio de nulidad en el procedimientode selección,al nohaberse establecido la modalidad de pago, conforme lo dispone el artículo 130 del Reglamento, y el uso obligatorio de las bases estándar. 9. Mediante Escrito N° 3, presentado el 18 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado de nulidad, en los siguientes términos: i) Indico que, efectivamente existe un vicio de nulidad en el procedimiento de selección;pueslasbasesestándaraprobadasporelOECE,debenserutilizadas por las entidades respetando el formado consignado en aquellas. ii) Así, señala que en el numeral 3.3 del Capítulo III de la Sección Especifica, se debe consignar la modalidad de pago determinada en la estrategia de contratación, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 del Reglamento. iii) Agrega que, en el capítulo III de las bases del procedimiento de selección se debe indicar si se trata de una contratación a suma alzada, a precios unitarios Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08047-2025-TCP-S1 o cualquiera de las otras modalidades de pago. No obstante, la Entidad no ha cumplido con seguir el formato de las bases estándar, pese a que deben aplicarse de manera obligatoria. iv) En consecuencia, considera que se ha incurrido en un vicio de nulidad insalvable, el cual también ha sido advertido por el Impugnante. 10. Con Decreto del 18 de noviembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala, la información remitida por la Entidad a través de su Informe Técnico N° 001-2025-C- LP-ABR BIENES Nº 002-2025- ESSALUD /RALO-1. 11. Mediante Informe Técnico N° 002-2025-C- LP-ABR BIENES Nº 002-2025- ESSALUD /RALO-1,presentadoel 19 de noviembre de2025anteel Tribunal,la Entidad absolvió el traslado de nulidad, en los siguientes términos: i) Indica que, las bases estándar aplicables a la licitación pública abreviada para bienes,seadviertequeelliterala)delnumeral3.3establecequelamodalidad de pago debe definirse según la estrategia de contratación, conforme al artículo130delReglamento.Dichoartículoseñalaque,parabienesyservicios, la entidad debe elegir entre las modalidades permitidas —suma alzada, precios unitarios, esquema mixto, tarifas, porcentajes, honorario fijo con comisión de éxito o pago por consumo— según el objeto contractual y la estrategia aprobada. ii) En ese sentido, señala que en la página 15 de las bases integradas, se precisó que la contratación corresponde a un paquete, dado que la entrega de los bienes se efectuará mediante entregas parciales en cantidades definidas en el Anexo B del requerimiento. Bajo tal configuración, las cantidades, características y condiciones de la prestación ya se encontraban delimitadas, por lo que el postor formuló su oferta económica proponiendo un monto fijo e integral por todas las actividades necesarias para el cumplimiento contractual. Ello evidencia que la modalidad de pago aplicable corresponde a suma alzada, en concordancia con la normativa vigente. iii) Recalca que, la presentación de una oferta implica que el postor asume responsabilidad por su contenido, en cumplimiento del artículo 69 del Reglamento, mediante la Declaración Jurada donde reconoce las sanciones Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08047-2025-TCP-S1 aplicables, acepta las bases y garantiza la veracidad de toda la información y documentospresentados.Ensuma,laofertasesustentaenlaresponsabilidad y autenticidad asumida por el propio postor. iv) En ese sentido, señala que el comité evaluó lasofertas en estricta observancia de los criterios establecidos en las bases integradas y considerando íntegramente la documentación presentada por los postores. v) Asimismo, deja constancia que el comité actuó con buena fe, honestidad, probidad, transparencia, legalidad e imparcialidad, conforme a los principios que rigen las contrataciones públicas y orientan la satisfacción del interés general en beneficio de la colectividad. 12. Con Decreto del 19 de noviembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08047-2025-TCP-S1 Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisamente en el literal a) se establece que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada para bienes, cuya cuantía es de S/ 882,168.00 (ochocientos ochenta y dos mil ciento sesenta y ocho con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 5Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08047-2025-TCP-S1 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategiade contratación, b) los actos y actuaciones realizadasen los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, se aprecia que el Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando se declara no admitida o descalificada la oferta del Adjudicatario; y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada a dicho postor y se le adjudique a su favor; razón por la cual, los cuestionamientos realizados no se encuentran dentro de la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de labuena pro a travésde la Pladicop,mientrasque, segúnel numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el otorgamiento delabuenaproalAdjudicatario,fuenotificadoel24deoctubrede2025;por lotanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con el plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 31 de octubre de 2025. Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08047-2025-TCP-S1 6. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto medianteelEscrito N°1,que el Impugnante presentó el 30 deoctubre de 2025 (subsanado mediante Escrito N° 2, presentado el 3 de noviembre del mismo año), en la Mesa de Partes del Tribunal, esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por la gerente del Impugnante; esto es, por la señora Tania Del Carmen Seminario Santur, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algúnelementoapartirdel cualpodríainferirse odeterminarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 10. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante además de cuestionar el otorgamiento de la buenapro afavor del Adjudicatario,también solicita se declare no admitida o descalificada la oferta de dicho postor, por lo que no se advierten indicios que den cuenta de la verificación de este requisito de improcedencia. Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08047-2025-TCP-S1 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 12. A través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado se declare no admitida o descalificada la oferta del Adjudicatario; y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada a dicho postor y se le adjudique a su favor; petitorio que guarda conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 13. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro, pues, conforme al acta publicada en el SEACE el 24 de octubre de 2025, el comité evaluó su oferta y ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, siendo además calificada. 14. Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio. 15. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se declare no admitida o descalificada la oferta del Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08047-2025-TCP-S1 C. Fijación de puntos controvertidos 16. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado ydelpetitorio señalado deformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo,paralocualcabefijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios enel escritoque contieneel recursode apelación y enel escritode absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazonomayorde tresdías hábiles,laentidadcontratante registreel sustentotécnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 17. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08047-2025-TCP-S1 contratante y a los demás postores el 4 de noviembre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 7 de noviembre de 2025 para absolverlo. 18. Teniendo ello en cuenta,de la revisióndel expediente administrativo, se advierte que mediante Escrito N° 1 presentado el 10 de noviembre de 2025, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, no habiendo formulado cuestionamientos al recurso impugnatorio, debiendo tenerse en cuenta que su escrito fue presentado de forma extemporánea. Por lo tanto, únicamente pueden ser materia de pronunciamiento por parte de este Tribunal, los puntos controvertidos planteados por el Impugnante 19. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: ➢ Determinar si corresponde declarar no admitida o descalificada la oferta del Adjudicatario; y, como consecuencia de ello, revocarle la buena pro. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. Análisis: Consideraciones previas: 20. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuadoque garanticetanto laconcurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 21. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08047-2025-TCP-S1 en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 22. Entalsentido,tomandocomopremisaloslineamientosantesindicados,esteTribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación, previo desarrollo de la cuestión previa que se cita a continuación. Cuestión previa: Sobre la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección. 23. De manera previa al análisis de los puntos controvertidos, este Colegiado considera pertinente evaluar los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, en razón de lo siguiente: i) De las bases estándar aplicables a la licitación pública abreviada para bienes, se advierte que en el literal a. del numeral 3.3 del capítulo III de la Sección Específica, se establece que la modalidad de pago debe definirse en el requerimiento conforme a la estrategia de contratación y a lo previsto en el artículo130delReglamento,quecontempladiversasmodalidadescomosuma alzada, precios unitarios, esquema mixto, tarifas, porcentajes, entre otras. ii) Sin embargo, en las bases del procedimiento se consignó únicamente que los pagosserealizaríandemaneraparcialymensualporcadaentrega,sinprecisar cuál de las modalidades previstas en el artículo 130 corresponde al contrato. iii) En consecuencia, lo consignado en las bases del procedimiento no coincide con lo exigidopor lasbases estándar respectode la definiciónde la modalidad de pago, lo que revela una inobservancia de la estructura y los parámetros normativos aplicables al procedimiento de selección. 24. Frente a ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento,mediante Decretodel 4de noviembre de 2025, laSala corriótraslado de Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08047-2025-TCP-S1 los posibles vicios de nulidad al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad, a efectos de que puedan expresar su posición. 25. Porotrolado,cabeprecisarque,tantoelImpugnantecomoelAdjudicatariocoinciden en que, efectivamente existe un vicio de nulidad que no puede ser conservable, conforme a susargumentos expuestos en los numerales 8 y9 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 26. Por su parte, la Entidad al absolver el traslado del vicio de nulidad advertido, consideró que no se habría configurado ningún vicio de nulidad, toda vez que sí cumplió con establecer la modalidad de pago conforme lo expuesto en sus argumentos detallado en el numeral 11 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 27. Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar si los hechos expuestos constituyen un vicio del procedimiento de selección que impliquen declarar su nulidad. En ese sentido, corresponde revisar lo señalado en las bases administrativas y bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento de selección. 28. Así, corresponde, en primer término, traer a colación que, en el literal a. del numeral 3.3 del capítulo III de la Sección Específica de las bases estándar aplicables a la licitación pública abreviada para bienes, respecto de las condiciones de contratación – modalidad de pago, se ha establecido lo siguiente: a. Modalidad de pago El contrato se rige por la modalidad de [CONSIGNAR MODALIDAD DE PAGO DETERMINADA EN LA ESTRATEGIA DE CONTRATACIÓN, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 130 DEL REGLAMENTO], de conformidad con el artículo 130 del Reglamento. Importante para la entidad contratante En caso la convocatoria se refiera a un contrato de contingencia de conformidad con el artículo 284 del Reglamento, debe considerarse una de las modalidades de pago del artículo 286 del Reglamento. Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08047-2025-TCP-S1 Como se observa, en las bases estándar aplicables a la licitación pública abreviada para bienes, se indica que en el requerimiento debe establecerse entre otras condiciones de la contratación, aquella referida a la modalidad de pago,deacuerdo a lodeterminadoenlaestrategiadecontratación,conformealodispuestoenelartículo 130 del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas. Al respecto, el artículo 130 del Reglamento, establece que en el caso de bienes y servicios, la entidad contratante debe considerar alguna de las siguientes modalidades de pago, de acuerdo con el objeto contractual y lo determinado en la estrategia de contratación: a) Suma alzada, b) Precios unitarios, c) Esquema mixto, d) Tarifas, e) En base a porcentajes, f) En base a un honorario fijo y una comisión de éxito; y, g) Pago por consumo. En ese sentido, conforme lo establecen las bases estándar y el artículo 130 del Reglamento de la Ley General de ContratacionesPúblicas,la Entidad debía señalar en el requerimiento la modalidad de pago aplicable al contrato, la cual debía determinarse en la estrategia de contratación. Esto implica que la Entidad debía precisar si la contratación se realizaría bajo la modalidad de suma alzada, precios unitarios, esquema mixto u otra modalidad prevista en el citado artículo 130, conforme a la naturaleza del objeto contractual. 29. No obstante, de la revisión de los Requerimientos Técnicos Mínimos y Condiciones Generales para la Contratación de los Dispositivos Médicos, que obra en el Capítulo III de las bases administrativas e integradas del procedimiento de selección, respecto a la modalidad de pago como parte de las condiciones de la contratación, se estableció lo siguiente: 3. CONDICIONES DE LA CONTRATACIÓN a). Modalidad de Pago Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08047-2025-TCP-S1 La Entidad realizará el pago en forma parcial de manera mensual por cada entrega realizada, previa emisión de conformidad respectiva conforme a lo establecido en la Para efectos del pago de las contraprestaciones ejecutadas por el contratista, la Entidad debe contar con la siguiente documentación: - Recepción será dada por el jefe de Almacén o quien haga sus veces. - Informe del funcionario responsable del área usuaria emitiendo la conformidad de la prestación efectuada. - Comprobante de pago. Nótese que, de los Requerimientos Técnicos Mínimos y Condiciones Generales para la Contrataciónde los DispositivosMédicos que obra como anexode lascitadasbases administrativas e integradas, se advierte que únicamente se ha consignado que la Entidad realizará el pago de manera parcial y mensual por cada entrega realizada, sin precisar la modalidad de pago correspondiente de acuerdo con lo establecido en el artículo 130 del Reglamento. En consecuencia, lo señalado en las bases administrativas e integradas, respecto de la modalidad de pago de la contratación, no guarda concordancia con el contenido y alcance exigido por las bases estándar objeto de convocatoria, lo que evidencia una inobservancia de la estructura y parámetros normativos establecidos para este tipo de procedimiento de selección. 30. En ese contexto, se advierte que las bases del procedimiento de selección presentan una deficiencia en su elaboración, toda vez que en el numeral 55.1 del artículo 55 del Reglamento, se dispone que el contenido de las bases constituye el conjunto de documentos que establecen las reglas del procedimiento y son elaboradas por el comité, a partir de la información contenida en el expediente de contratación. Asimismo,elnumeral55.3delmismoartículo,establecequeelcontenidodelasbases debe incluir, como mínimo: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Por otro lado, en el literal i) del artículo 5 de la Ley, se regula el principio de transparencia y facilidad de uso, en virtud del cual las actuaciones y decisiones de quien participe en el procedimiento de contratación deben estar basados en reglas y criterios claros y accesibles, garantizándose el acceso público y oportuno a dicha Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08047-2025-TCP-S1 información, salvo las excepciones previstasen la ley de la materia, de forma sencilla, amigable al usuario y oportuna, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil. En esa línea, es importante acotar que, entre otros, dicho principio sirve no solo de criterio interpretativo e integrador para la aplicación de la Ley y su Reglamento, sino también de parámetro para la actuación de quienes intervienen en las diferentes etapas de la contratación pública, entre ellos, de los órganos evaluadores, los cuáles, al momento de elaborar las bases del procedimiento de selección y conducir el mismo, deben observar que la información contenida en las bases sea clara y coherente en todos sus extremos. Máxime si se tiene en cuenta que, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha enfatizado que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la verificacióndelosdocumentosobligatoriosparalaadmisión,evaluaciónycalificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. 31. En el presente caso, cabe precisar que la Entidad al absolver el traslado de nulidad efectuado por este Tribunal, ha afirmado que sí cumplió con establecer la modalidad de pago, tal como se indica en la página 15 de las bases integradas, indicando que, porlaestructuradelrequerimientoyaltratarsedeunpaqueteconentregasparciales, perocantidadesdefinidas,lamodalidad aplicablees sumaalzadaconformealartículo 130 del Reglamento. Afirma que los postores presentaron sus ofertas bajo esa configuración,asumiendo responsabilidadsobresu contenido segúnelartículo69del Reglamento. No obstante, cabe precisar que lo consignado en la página 15 de las bases integradas se limita únicamente a describir el objeto de la convocatoria y listar los bienes agrupados en un paquete, lo cual forma parte de la identificación del objeto contractual, mas no constituye la determinación de la modalidad de pago exigida por las bases estándar. Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08047-2025-TCP-S1 Aunado a ello, debe precisarse que la expresión “ítem paquete” no constituye una modalidad de pago, ni se encuentra contemplada entre las modalidades previstas en el artículo 130 del Reglamento. La forma de agrupar bienes o estructurar el objeto contractualno reemplaza nisuple la obligaciónde definir expresamente la modalidad de pago en el numeral correspondiente a las condiciones de la contratación. En consecuencia, la Entidad al elaborar las bases administrativas e integradas del procedimientodeselección,nohaobservado loestablecidoporlasbasesestándaren el literal a) del numeral 3.3, omitiendo consignar de manera clara y concreta la modalidad de pago exigida. La referencia hecha por la entidad al “paquete” en el objeto de la convocatoria no satisface dicha obligación ni es equivalente a fijar una modalidad conforme al artículo 130 del Reglamento. Por ello, lo alegado por la Entidad no desvirtúa el vicio advertido, el cual persiste debido a la falta de adecuación de las bases administrativas e integradas a la estructura y parámetros normativos obligatorios que regulan este tipo de procedimiento de selección. 32. Enesesentido,lassituacionesantesexpuestas,evidencianunaincorrectaelaboración de las reglas para el procedimiento de selección, situación que constituye, en sí misma, una vulneración de las bases estándar aplicables al procedimiento de selección,asícomoalprincipiodetransparenciayfacilidaddeusoprevistoenelliteral i) del artículo 5 de la Ley, así como lo dispuesto en el artículo 55 de su Reglamento; teniendo en cuenta, además, que sobre la base de un defecto en las reglas del procedimiento de selección, los postores presentaron sus ofertas. 33. En consideración de lo expuesto, cabe tener en cuenta que los numerales70.1 y70.2. del artículo 70 de la Ley disponen que el Tribunal,en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita en la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08047-2025-TCP-S1 Asimismo,debetenerseencuentaque,deconformidadconlodispuestoenelartículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias, son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables . 34. En esa línea, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Esoimplicaquelaanulacióndelactoadministrativopuedeestarmotivadaenlapropia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. Asimismo es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administradosentodoprocedimientoy,porelotro,paracontrolarladiscrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Así también, es preciso recalcar que el análisis que efectúa este Tribunal tiene como premisa que la finalidadde la normativade contratacionespúblicasno esotra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice la efectiva yoportuna satisfacción de los fines públicos. 6 Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la trascendente (negrita agregada).ando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08047-2025-TCP-S1 35. Deacuerdoaloexpuesto,seadviertequelosviciosincurridosresultantrascendentes, dado que contravienen lo dispuesto en el artículo 55 del Reglamento, además del principio de transparencia y facilidad de uso, en virtud del cual las Entidades proporcionan reglas y criterios claros y accesibles, así como información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia; lo cual no puede alcanzarse con deficiencias en las bases, como las antes señaladas. Además, tales deficiencias generaron efectos concretos en el procedimiento, pues afectaron directamente la presentación de las propuestas al no existir reglas claras respecto a una condición esencial de la contratación. Esta situación generó incertidumbre respecto a la modalidad de pago aplicable, lo que llevó a que los postores presentaran sus ofertas económicas sin un parámetro esencial para calcular correctamente sus costos y riesgos. Prueba de ello, es que el Impugnante ha cuestionado que el Adjudicatario haya presentado el Anexo N° 6 bajo un esquema de precios unitarios, alegando que el procedimiento se desarrolló como un “ítem por paquete”, lo que evidencia precisamente el problema generado por la inobservancia de la normativa aplicable. Esta omisión se originó porque en las bases administrativas e integradas no se consignólamodalidaddepagoprevistaenelartículo130delReglamento,loquellevó a que los postores formularan sus ofertas bajo criterios interpretativos distintos y sin una regla clara, expresa y estandarizada que permitiera uniformizar la estructura económica de sus propuestas. En consecuencia, la falta de definición de la modalidad de pago no solo contravino lo dispuesto en las bases estándar, sino que la ausencia de reglas claras para la presentación de las propuestas, incidió directamente en la formulación de las ofertas económicas, afectó la igualdad de trato entre los postores y, finalmente, dio origen a la presente impugnación. 36. En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservarelactoviciado,hechoquedeterminaqueesteTribunalnopuedaconvalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08047-2025-TCP-S1 legalidad del mismo; razón por la cual corresponde que se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 37. Por estas consideraciones, al amparo de lo establecido en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado quelosviciosenloscualessehaincurrido-contravencióndenormaslegales -afectan sustancialmente la validez del procedimiento de selección; corresponde que este Tribunal declare la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse hastalaetapadeconvocatoria, previareformulación debasesadministrativas,para lo cual, la Entidad contratante deberá tener en cuenta lo siguiente: i. Observar estrictamente lo previsto en lasbases estándar, debiendo establecer la modalidad de pago por la cual se rige la contratación, la cual ha tenido que ser determinada en la estrategia de contratación, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 del Reglamento. ii. Con ocasión de la reformulación de las bases del procedimiento de selección, se deberá verificar que las demás disposiciones de dichas bases, se encuentren acorde a los lineamientos que prevén las bases estándar aplicables, aprobadas por el Ministerio de Economía y Finanzas, a efectos de no incurrir en mayores vicios que puedan generar nuevamente la nulidad del procedimiento de selección, en observancia de los principios que rigen la contratación pública enumerados en el artículo 5 de la Ley. Así, corresponde que la Entidad contratante efectúe una revisión integral del texto de las bases, considerando las disposiciones de las bases estándar, procurando que no se incluyan exigencias que vulneren la normativa de contratación pública, especialmente los principios que la regulan. 38. Considerandoqueelprocedimientode selecciónse retrotraeráhastalaconvocatoria, carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08047-2025-TCP-S1 39. Por otro lado, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que la presente Resolución debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que conozca de los vicios advertidos y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentos que recogen las bases, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a efectos de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 40. Por lo expuesto, en atención de lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal procederá a declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantíaotorgadaporelImpugnanteparalainterposiciónde su recursodeapelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y la intervención de las vocales Marisabel Jauregui Iriarte y LupeMariellaMerinoDeLa Torre,atendiendoa laconformacióndispuestaen la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1 Declarar la NULIDAD de la Licitación Pública abreviada para bienes Nº 002-2025- ESSALUD-/RALO-1, derivada de la Licitación Pública para bienes Nº 001-2025- ESSALUD-/RALO-1, convocada por el SEGURO SOCIAL DE SALUD (ESSALUD) - RED ASISTENCIAL LORETO, para la contratación de bienes: “Adquisición del suministro de los dispositivos médicos líneas para bomba de infusión para los servicios del Hospital Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08047-2025-TCP-S1 III Iquitos: por un periodo de doce (12) meses” - ítem N° 1, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases administrativas, conforme a los fundamentos expuestos. 2 DEVOLVER la garantía presentada por la empresa KSG MEDICAL E.I.R.L., para la interposición su recurso de apelación. 3 Poner, la presente resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional y del Titular de la Entidad,a fin de que realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, de acuerdo a lo señalado en el numeral 39 de la fundamentación. 4 Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCDIGITALMENTEDO DOCDIGITALMENTEDO VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Jauregui Iriarte. Página 25 de 25