Documento regulatorio

Resolución N.° 1436-2025-TCE-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello y por s...

Tipo
Resolución
Fecha
02/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01436-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…), se desprende que la Orden de Servicio que sustenta la presente imputación se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado, por lo que, en estricto, dicha Orden de Servicio no constituye el vínculo contractual que originólacontrataciónque hasidocuestionada (…)”. Lima, 3 de marzo de 2025. VISTO en sesión de fecha 3 de marzo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 8928/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello y por suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacionalde Proveedores,infracciones tipificadasen los literalesc)e k)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 13 de julio de 2022, la Municipalidad Provincial de Cutervo, en adelante la Entidad,emitiólaOrdendeServicioN°2680,afavord...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01436-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…), se desprende que la Orden de Servicio que sustenta la presente imputación se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado, por lo que, en estricto, dicha Orden de Servicio no constituye el vínculo contractual que originólacontrataciónque hasidocuestionada (…)”. Lima, 3 de marzo de 2025. VISTO en sesión de fecha 3 de marzo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 8928/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello y por suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacionalde Proveedores,infracciones tipificadasen los literalesc)e k)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 13 de julio de 2022, la Municipalidad Provincial de Cutervo, en adelante la Entidad,emitiólaOrdendeServicioN°2680,afavordelproveedorRADIOILUCAN S.C.R.LTDA., en adelante el Contratista, para el “Pago por el servicio de difusión en radio de obras y actividades desarrolladas por al MPC, mes de mayo de 2022, según Informe N° 198-2022-MPC/RR.PP-JLML”, por el importe de S/ 2,500.00 (dos mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. 2. Mediante Memorando Nº D000587-2023-OSCE-DGR del 29 de Agosto del 2023, presentado el 1 de setiembre de 2023 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos remitió el Dictamen Nº 1051-2023/DGR-SIRE del 24 de agosto de 2023, a través del cual comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción 1 Obrante a folio 2 del archivo PDF adjunto al decre.o de pase a Sala 2 Obrante a folio 4 al 8 del archivo PDF adjunto al dec.eto de pase a Sala Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01436-2025-TCE-S3 administrativa al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello, señalando principalmente, lo siguiente: • Los señores María Grimaneza Acuña Peralta y Segundo Héctor Acuña Peralta fueron elegidos Congresistas de la República para el periodo parlamentario 2021-2026; iniciando funciones el 27 de julio de 2021. • Los señores María Grimaneza Acuña Peralta y Segundo Héctor Acuña Peralta, se encuentran impedidos de contratar con el Estado a nivel nacional desde el 27 de julio de 2021 durante el tiempo que desempeñen el cargo deCongresistasde la República; siendo que dicho impedimentoseextiendehastadoce(12)mesesdespuésdelceseenlas funciones del mencionado cargo. • De la información consignada en la Declaración Jurada de Intereses por los señores María Grimaneza Acuña Peralta y Segundo Héctor Acuña Peralta, se aprecia que el señor José Gálvez Salazar sería cuñado de los citados congresistas. • Del Acta de Matrimonio N° 03136476 se advierte que el 22 de enero de 1982, el señor José Gálvez Salazar y la señora Olga Acuña Peralta (hermana de los mencionados congresistas), contrajeron matrimonio; lo cual permite colegir que el señor José Gálvez Salazar es cuñado de dichas autoridades. • La cónyuge, conviviente y los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los congresistas María Grimaneza Acuña Peralta y Segundo Héctor Acuña Peralta, se encuentran impedidos de contratar con el Estado a nivel nacional desde el 27 de julio de 2021, durante eltiempo que dichas autoridades desempeñen el cargo; siendo quedichoimpedimentose extiendehastadoce(12)mesesdespuésque los señores María Grimaneza Acuña Peralta y Segundo Héctor Acuña Peralta cesen en sus funciones como Congresistas de la República, según lo previsto en la normativa de contratación pública. • De la revisión de la información consignada en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el proveedor RADIO ILUCAN Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01436-2025-TCE-S3 S.C.R.LTDA., cuenta con RNP de servicios vigente desde el 8 de agosto de 2023. • De la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el proveedor RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA. tuvo como representante al señor José Gálvez Salazar. • Durante el periodo en el cual los señores María Grimaneza Acuña Peralta y Segundo Héctor Acuña Peralta vienen ejerciendo el cargo de congresistas, el proveedor RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA realizó contratacionesconelEstado,pormontosindividualesinferioresa8UIT, peseaque,segúnlainformaciónobranteenelRNP,elseñorJoséGálvez Salazar habría sido gerente general de la mencionada empresa del 27 de juliode2021 al4denoviembre2022;porlotanto,losimpedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le habrían resultado aplicables. • Existen indicio que indican que la empresa RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA habría incurrido en la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Por decreto del 14 de octubre de 2024 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal solicitó a la Entidad que cumpla con remitir, entre otros, lo siguiente: i) Informe técnico legal, ii) Copia legible de la Orden de Servicio donde se aprecie que fue debidamente recibida por el (la) proveedor(a), iii) Copia legible del expediente de contratación. 4. Con decreto de 11 de noviembre de 2024, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista,por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobadaporDecretoSupremoN° 082-2019-EF; y,por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el RegistroNacionaldeProveedores(RNP)osuscribircontratospormontosmayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las 3 Obrante a folio 18 al 20 del archivo PDF adjunto al de.reto de pase a Sala Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01436-2025-TCE-S3 autorizadasporelRegistroNacionaldeProveedores(RNP),infraccionestipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. A través del escrito N° 1,presentado el 2 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Contratista presentó sus descargos, manifestando, principalmente, lo siguiente: Sobre la imputación de contratar con el Estado estando impedido: • Se atribuye a su representada que contrató con la Entidad, mediante la Orden de Servicio, para prestar el servicio de “Pago por el servicio de difusión en radio de obras y actividades desarrolladas por al MPC, mes de mayo de 2022, según Informe N° 198-2022-MPC/RR.PP-JLML”, pese a que estaba impedida para hacerlo. • La Orden de Servicio es contradictoria, debido a que de su “glosa” se puede apreciar que se trata de un documento que fue emitido en fecha posterior (octubre) a la ejecución del servicio (setiembre); es decir, primero se ejecutó el servicio y después se emitió la orden, cuando normalmente sucede lo contrario. • La Orden de Servicio fue emitida para regularizar y justificar un gasto, situación que normalmente sucede cuando no existe un contrato previo, razón por la cual, la Entidad solo presentó los documentos (orden y pedido de servicio) que formuló unilateralmente. • Por tanto, no sepuede asumir que lamisma provengadeunacuerdode voluntades, elemento esencial que todo contrato público debe poseer; asimismo, tampoco existe en el expediente administrativo alguna prueba que evidencie la recepción formal del citado documento contractual. • No existe cotización, proforma u otros documentos presentados por su representada para dar lugar a la emisión de la Orden de Servicio. Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01436-2025-TCE-S3 Sobre el supuesto de haber contratado sin contar con RNP vigente: • El Tribunal sostiene que, a partir del 8 de agosto de 2023, su representada inició su vigencia para ser participante, postor y/o contratista con el Estado; razón por la cual, infiere que, al emitirse la Orden de Servicio, su representada no tenía RNP. • Durante los años 2020, 2021 y 2022, es decir con anterioridad y posterioridad a la emisión de la Orden de Servicio, su representada contaba con RNP, a efectos de acreditar ello, adjuntó a su escrito constancias de RNP. • El literal c) del artículo 10 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado precisa que no requieren inscribirse en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. 6. Mediante decreto del 2 de diciembre de 2024, la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre la notificación del decreto de inicio al Contratista, remitido a la "CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE" con fecha 12 de noviembre de 2024 . 4 Asimismo, dejó constancia que el Contratista se apersonó y presentó sus descargos; y, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, siendo recibido el 3 de diciembre de 2024 por el vocal ponente. 7. Con decreto del 5 de febrero de 2025, se convocó a audiencia pública para el 11 del mismo mes y año, la cual se declaró frustrada por inasistencia de las partes. 8. A travésdeldecretodel18defebrerode2025,aefectosdequela Salacuentecon más elementos al momento de resolver, solicitó a la Entidad lo siguiente: i) copia legibledelaOrdendeServicios,enlaqueseapreciequefuedebidamenterecibida o documento que acredite que fue recibido por el Contratista, ii) copia de la documentación que acredite la existencia de la relación contractual entre el 4 Debe tenerse presente que a partir del 27.07.2020 se ha implementado la CASILLA ELECTRONICA DEL OSCE, en virtud de la cual se notifica, entre otros, el inicio del procedimiento sancionador, acto que emite el Tribunal durante el procedimiento sancionador y se notifica a través de dicho mecanismo electrónico. Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01436-2025-TCE-S3 Contratista y la Entidad, iii) copia de la cotización, iv) Copia del expediente de contratación. 9. Mediante Oficio N° 00179-2025-MPC/A del 27 de febrero de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad presentó, entre otros, la Orden de Servicio, la cotización de servicios, el Informe N° 198-2022-MPC/RR.PP-JLML y el Informe N° 268-2022-MPC/RR.PP-JLML. 10. Con decreto del 27 de febrero de 2025, se solicitó a la Dirección de Gestión de Riesgos que remita copia de la Carta N° 066-2023-MPC/GAF-SL-MLLES y sus adjuntos, presentada por la Entidad. 11. Mediante Memorando N° D000120-2025-OSCE-DGR del 28 de febrero de 2025, presentada en la misma fecha ante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos presentó copia de la Carta N° 066-2023-MPC/GAF-SL-MLLES y sus adjuntos. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa Aplicable. 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello,hecho que habría ocurrido el 13 dejulio de 2022,fecha en la cual se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la LeyN° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento, normativa que será aplicada para resolver el presente caso, en lo referente al tipo infractor, la sanción y el plazo prescriptorio. Respecto a la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01436-2025-TCE-S3 contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en losliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1delreferidoartículo,auncuandoelmonto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01436-2025-TCE-S3 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en impedimento. Configuración de la infracción. 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) Que el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 6. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01436-2025-TCE-S3 Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado) Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos porhonorariosemitidospor el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. Respecto al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista: 7. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo se aprecia el registro de la Orden de Servicio N° 2680 del 13 de julio de 2022, emitida por la Entidad a favor delContratista,bajoelconcepto“Pagoporelserviciodedifusiónenradiodeobras y actividades desarrolladas por al MPC, mes de mayo de 2022, según Informe N° Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01436-2025-TCE-S3 198-2022-MPC/RR.PP-JLML”, por el importe de S/ 2,500.00 (dos mil quinientos con 00/100 soles), documento que se grafica a continuación: Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01436-2025-TCE-S3 8. En tal sentido, se advierte que la Orden de Servicio se emitió a fin de viabilizar el pago a favor del Contratista por el “Servicio de difusión en radio de obras y actividades desarrolladas por la Entidad”, durante el mes de mayo de 2022, en atención al Informe N° 198-2022-MPC/RR.PP-JLML. 9. Asimismo, obra en el expediente administrativo, el Informe N° 198-2022- MPC/RR.PP-JLML,medianteel cualel SubGerencia de Comunicaciones yRR.PP de la Entidad solicitó la elaboración de la orden de servicio a favor del señor José Galvez Salazar, por haber brindado el servicio de emisión de material comunicacional a la Entidad,a través de la Radio Ilucán (el Contratista),durante el mes de mayo de 2022, conforme se aprecia a continuación: Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01436-2025-TCE-S3 10. De igual forma, obra en el expediente administrativo, el Informe N° 268-2022- MPC/RR.PP-JLML,medianteel cual laSubGerencia de Comunicaciones yRR.PP de la Entidad otorgó la conformidad al Contratista por los servicios de difusión de material comunicacional (como notas informativas de actividades, comunicados y spots) a favor de la Entidad, durante el mes de mayo, conforme se aprecia a continuación Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01436-2025-TCE-S3 11. De igual forma, obra en el expediente administrativo, la Solicitud de Cotización de Servicios N° 1987 de junio de 2022, mediante el cual solicitaron al Contratista su cotizaciónparala“ContratacióndelserviciobrindadoporRadioIlucanS.C.R.LTDA., encargado de difundir, comunicar, spots, entrevistas, mensajes de sensibilización decarácterinstitucionalydeinteréscolectivo,correspondientealmesdemayodel año 2022”, conforme se aprecia a continuación: 12. En ese sentido, se desprende que la Orden de Servicio que sustenta la presente imputación se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado,por loque,enestricto,dichaOrdendeServicionoconstituyeelvínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada, sino que aquel Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01436-2025-TCE-S3 vínculo se produjo con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, que se encuentra referido a contratar con el Estado estando impedido para ello. En consecuencia, en el expediente no obran elementos objetivos que permitan identificar el instrumento que originó el vínculo contractual del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada. Cabe mencionar que, inclusive la referida contratación podría suponer una relación contractual primigenia de la cual la presente Orden de Servicio deriva, aspecto que no se puede verificar del expediente. 13. En consecuencia, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por loque, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Respecto a la infracción consistente en suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores. Naturaleza de la infracción. 14. Según el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establece que constituye infracción administrativa suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 15. Ahora bien, de la infracción en comentario se aprecia que esta contiene varios supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar,afinderealizarelanálisisrespectivoque,enelpresentecaso,elsupuesto Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01436-2025-TCE-S3 de hecho imputado corresponde a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores. 16. En relación con ello, es preciso traera colación lodispuesto en elnumeral46.1 del artículo 46 del TUO de la Ley N° 30225, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores – RNP. Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. Cabe destacar que lasnormas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad. Configuración de la infracción 17. Ahora bien, en el supuesto de hecho imputado, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad y ii) la verificación de la condición de no inscrito o inscripción no vigente Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01436-2025-TCE-S3 ante el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato. 18. Sobre el particular, tal y como se ha señalado, obra en el presente expediente la Orden de Servicio N° 2680, emitida a favor del Contratista, para el “Pago por el servicio de difusión en radio de obras y actividades desarrolladas por al MPC, mes de mayo de 2022, según Informe N° 198-2022-MPC/RR.PP-JLML”, por el importe de S/ 2,500.00 (dos mil quinientos con 00/100 soles). 19. De manera previa, debe indicarse que la normativa de contrataciones del Estado permite que toda persona, natural o jurídica, que cumpla con los requisitos previstosenesta,puedaserparticipante,postor,contratistay/osubcontratistaen las contrataciones que las Entidades llevan a cabo para abastecerse de bienes, servicios y obras necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Al respecto, el numeral 46.1 del artículo 46 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que “Para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista del Estado se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Únicamente enel Reglamentode lapresente normase establecenlaorganización, funciones y los requisitos para el acceso, permanencia y retiro del registro. En el caso de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley sujetos a supervisión, el Reglamento establecerá las condiciones para su inscripción ante dicho Registro, así como sus excepciones.” De la disposición citada, se desprende que, para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista, es necesario estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 20. Dicho lo anterior, debe indicarse que el numeral c) del artículo 10 del Reglamento señala lo siguiente: “Artículo 10. Excepciones No requieren inscribirse como proveedores en el RNP: a) Las Entidades del Estado comprendidas en el artículo 3 de la Ley. b) Los patrimonios autónomos para celebrar contratos sobre bienes y servicios; tales como sociedad conyugal, sucesión indivisa, masa hereditaria, fondo de Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01436-2025-TCE-S3 garantía, fondos de inversión, entre otros conforme a la ley de la materia. c) Aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT.” [El énfasis y resaltado es agregado] 21. En tal sentido, a las contrataciones iguales o menores a una Unidad Impositiva Tributaria (1 UIT) no se les aplica la obligación de contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) 22. En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización de la Orden de Servicio [2022], el valor de la UIT ascendía a S/ 4,600.00 (cuatro mil seiscientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 398- 2021-EF.; por lo que, en dicha oportunidad, para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista del Estado se requería estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en caso las contrataciones sean por montos mayores a la referida cantidad. 23. Ahora bien, dado que en fundamentos precedentes no ha podido corroborar el vínculo contractual que originó la contratación ni la oportunidad en que ello se produjo,tampocopodríadeterminarseresponsabilidadporlapresenteinfracción; sin embargo, considerando la información obrante en el expediente, lo cierto es que, atendiendo a que el monto ejecutado corresponde a S/ 2,500.00 (dos mil quinientos con 00/100 soles), no se requería que el Contratista tuviese su inscripción vigente en el RNP como proveedor de servicios para contratar válidamente con la Entidad, al ser dicha contratación menor a una (1) UIT. Por tanto, el Contratista no estaba obligado a estar inscrito en el RNP. 24. Por lo expuesto, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista por la comisión de la infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 25. Por lo expuesto, en el caso concreto, esta Sala no ha corroborado los elementos necesarios para determinar la configuración de las infracciones referidas a contratar con el Estado estando impedido para ello y la presentación de informacióninexactaalaEntidad,infraccionestipificadasenlos literales c)yk)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En este contexto, tampoco corresponde Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01436-2025-TCE-S3 emitir pronunciamiento sobre los descargos presentados, dado que los mismo están dirigidos a que no se impute responsabilidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA. (con R.U.C. N° 20113975220), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello y por suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, infracciones tipificadas en los literales c) e k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 2. Disponer el archivo definitivo del expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Tor.es Página 18 de 18