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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01435-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, se materializa con el incumplimiento del Contratistadeuna disposiciónlegaldeorden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad”. Lima, 3 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 3 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 06839/2023.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor RICHARD ANTONIO QUISPE GALVAN, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra– Guía de Internamiento N° 0000169 del 14 de junio de 2022, emitida por la Municipalidad distrital de Asia- Cañete; por los fundamentos ex...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01435-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, se materializa con el incumplimiento del Contratistadeuna disposiciónlegaldeorden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad”. Lima, 3 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 3 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 06839/2023.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor RICHARD ANTONIO QUISPE GALVAN, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra– Guía de Internamiento N° 0000169 del 14 de junio de 2022, emitida por la Municipalidad distrital de Asia- Cañete; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 14 de junio de 2022, la Municipalidad distrital de Asia- Cañete, en adelante la 1 Entidad, emitió la Orden de Compra– Guía de Internamiento N° 0000169 , a favor del señor Richard Antonio Quispe Galván, en adelante el Contratista, por el concepto de “Adquisición de 24 mandil de poliéster, delantal”, por el monto de S/ 1,080.00 (mil ochenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del 1 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01435-2025-TCE-S1 Estado,aprobadomedianteDecretoSupremoN°082-2019-EF,enadelanteelTUO delaLey,ysu Reglamento, aprobadoporDecretoSupremo N° 344-2018- EF, ysus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000346-2023-OSCE-DGR del 15 de mayo de 2023, presentado el 19 de mayo de 2023, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Dictamen N° 708-2023/DGR-SIRE del 2 de mayo de 2023 , en el cual señaló lo siguiente: • De acuerdo con lanormativade contratación pública vigente el/lahermano/a de una autoridad (Consejero Regional) ocupa el 2° grado de consanguinidad, razón por la cual, de acuerdo con la normativa de contratación pública vigente, se encuentra impedido(a) de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial de su pariente mientras éste se encuentre ejerciendo dicho cargo yhasta doce (12) mesesdespués de que haya cesado en sus funciones. • El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo2019-2022.Alrespecto,segúninformacióndelPortalInstitucionaldel Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Jesús Antonio Quispe Galván fue elegido Consejero Regional de la Región Lima. • De la revisión del Formato de Declaración Jurada de Intereses del año 2021, advierten que el señor Jesús Antonio Quispe Galván declaró que el señor Richard Antonio Quispe Galván es su hermano. Por consiguiente, el señor Richard Antonio Quispe Galván al ser hermano del señor Jesús Antonio Quispe Galván, se encontraba impedido de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial del Ex 2Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo. 3 Documento obrante a folios 7 al 13 del expediente administrativo. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01435-2025-TCE-S1 Consejero Regional durante el periodo de tiempoque la referida exautoridad ejerció dicho cargo y hasta dentro de los doce (12) meses siguientes de culminado. • No obstante, de la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el período de tiempo en el que el señor Jesús Antonio Quispe Galván asumió el cargo de Consejero Regional de Lima, el Contratista [su hermano] contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, a través de, entre otras, la Orden de Compra. 3. A través del Decreto del 10 de octubre de 2024 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita la siguiente información: • Un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista. • Informar si la Orden de Compra, corresponde a una contratación perfeccionadaportratarsedeunsupuestoexcluidoprevistoenelliterala)del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, si deviene de un procedimiento de selección o de un único contrato. De ser el caso, indicar cuálesycuántassonlasórdenesdecompraderivadasdedichoprocedimiento de selección o de ese único contrato. • Copia legible de la Orden de Compra, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el Contratista. • En caso haya sido enviada al mencionado Contratista mediante correo electrónico, remitir copia de este, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad. • En caso la referida Orden de Compra haya sido emitida en el marco de un procedimientode seleccióndeunúnicocontrato,deberá remitircopialegible detodaslasordenesdecompraemitidasporvuestrarepresentadaafavordel Contratista que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. 4 Documento obrante a folios 17 al 19 del expediente administrativo. Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01435-2025-TCE-S1 • Señalar siel Contratistapresentó para efectosdesu contratación algúnanexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, de ser así cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad, debiendo informar sin con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. • Copia legible del expediente de contratación, que incluya la cotización y/u oferta presentada por el Contratista y la constancia de su recepción por parte de la Entidad. Asimismo, se dispuso comunicar el presente Decreto al Órgano de Control Institucionalde la Entidad,a fin deque, en el marco de susatribuciones,coadyuve con la remisión de la información solicitada. 5 4. Mediante Decreto del 5 de noviembre de 2024 , el Tribunal dispuso incorporar al presente expediente los documentos siguientes: • Reporte electrónicodelSEACE de laOrdendeCompra,emitidaporlaEntidad, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. • Ficha del Ex Consejero Regional de Lima, QUISPE GALVAN JESUS ANTONIO – Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018, extraída del Portal Institucional del Jurado nacional de Elecciones. • Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2021, correspondiente al señor QUISPE GALVAN JESUS ANTONIO, obtenido del Portal de la Contraloría General de la República. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador en contradel Contratista,por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estadoestando impedido para ello,de acuerdo alsupuesto previsto en el literal h) en concordancia conelliteral c)delnumeral11.1del artículo11 del TUOde la Ley; infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delmencionado cuerpo normativo. 5 Documento obrante a folios 34 al 41 del expediente administrativo. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01435-2025-TCE-S1 En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado alContratista, el 8 de noviembre de 2024,atravésde la Casilla Electrónica del OSCE (bandejade mensajesdel Registro Nacional de Proveedores). 5. Mediante Oficio N° 237-2024-SG/MDA , presentado el 18 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada por Decreto del 10 de 7 octubre de 2024, adjuntando, entre otros, el Informe N° 500-2024/GAF/MDA , en el cual se señaló lo siguiente: • La Orden se Compra del 14 de junio de 2022 corresponde a una contratación perfeccionadaportratarsedeunsupuestoexcluidoprevistoenelliterala)del artículo 5 del TUO de la Ley. • La Orden de Compra no proviene de un procedimiento de selección de un único contrato. • El Contratistanopresentó declaraciónjuradaquedeclarebajo juramentoque no tiene impedimento para contratar con el Estado. • Asimismo, remitió copia de la Orden de Compra y documentación vinculada a la misma. • Precisó que el Contratista incurrió en infracción prevista en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 6. Mediante el Decreto del 27 de noviembre de 2024 , tras verificarse que el Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos a la imputación formulada en su contra, no obstante haber sido válidamente notificada con el Decreto de inicio, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido el 26 del mismo mes y año. 9 7. Mediante Oficio N° 298-2024-SG/MDA y Oficio N° 352-2024-SG/MDA, presentado el 19 de diciembre de 2024 y 27 del mismo mes y año, 6Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. 7Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. 8Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. 9Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01435-2025-TCE-S1 respectivamente, ante el Tribunal, la Entidad remitió al Tribunal de forma reiterada la información alcanzada a través del Oficio N° 237-2024-SG/MDA. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. De forma previa al análisis de fondo, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarse sobre los errores advertidos en el Decreto del 7 de noviembre de 2024, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, toda vez que, se consignó por error lo siguiente: Dice: 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor QUISPE GALVAN RICHARD ANTONIO (con R.U.C. N° 10431847324), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Compra N°169-2022-SUBGERENCIA DE LOGÍSTICA Y ABASTECIMIENTO del 14.06.2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ASIA-CAÑETE, 3. El hecho imputado en el numeral precedente se encuentra tipificado en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF; y en el caso de incurrir en dicha infracción la sanción aplicable será de inhabilitación temporal por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, o de inhabilitación definitiva, según corresponda, para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, de conformidad con lo establecido en el numeral 50.2 del citado artículo. Debe decir: 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor QUISPE GALVAN RICHARD ANTONIO (con R.U.C. N° 10431847324), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01435-2025-TCE-S1 numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N°169-2022 del 14.06.2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ASIA-CAÑETE, 3. El hecho imputado en el numeral precedente se encuentra tipificado en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF; y en el caso de incurrir en dicha infracción la sanción aplicable será de inhabilitación temporal por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, o de inhabilitación definitiva, según corresponda, para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, de conformidad con lo establecido en el numeral 50.4 del citado artículo. 2. Al respecto, cabe traer a colación lo señalado en el numeral 212.1 del artículo 212 del TUO de la LPAG, el cual establece lo siguiente: “(…) Los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. (…)”. De acuerdo con lo señalado, se aprecia que existe un error de transcripción en la denominación de la Orden de Compra, toda vez que se consignó “Orden de Compra N°169-2022-SUBGERENCIA DE LOGÍSTICA Y ABASTECIMIENTO” en lugar de “Orden de Compra – Guía de Internamiento N°169-2022”, la cual es la nomenclatura correcta según se advierte de la copia obrante en el expediente administrativo. Asimismo, se consignó el numeral 50.2 del artículo 50 del Reglamento como sanción aplicable para la infracción materia de análisis, cuando paraelpresentecasoresultadeaplicaciónlasancióndispuestaenelnumeral 50.4 del artículo 50 del Reglamento, por ser la norma aplica al momento en que se cometió la infracción materia de análisis; aspectos que no impiden que, en aplicación de la potestad que tiene este Tribunal, se proceda a corregir dichos extremos. 3. Enconsecuencia,enméritoaloexpuesto,correspondequeelColegiadorectifique los errores materiales advertido en el Decreto del 7 de noviembre de 2024, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, al no alterar el contenido sustancial ni el sentido de la decisión, así como, no haberse Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01435-2025-TCE-S1 vulnerado el principio a un debido procedimiento administrativo; y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, cabe anotar que dicho error no afecta el derecho de defensa del Contratista, por cuanto de la verificación de la información obrante en el expediente administrativo, se aprecia que los cargos imputados no han variado, asícomo sehaverificadoque aqueltuvo laposibilidaddedesplegar suderecho de defensa al haber sido debidamente notificado. Respecto de la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción 4. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores y/o contratistas contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 5. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e 10 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del 10 el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación:concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01435-2025-TCE-S1 Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones,opor lasola condición queostentan(su vinculación conlaspersonas antes mencionadas, por ejemplo). Dichasrestricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 6. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogíaa supuestos que no hayan sido contemplados en la Ley. 7. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato o al establecer el vínculo contractual, el Contratista incurrió en los impedimentos que se le imputan. Configuración de la infracción: 8. Conforme se indicó anteriormente,paraque se configure la infracción imputada a el Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01435-2025-TCE-S1 En este punto, es importante señalar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquél,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c)delnumeral 50.1del artículo50 delaLey, oenotranorma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. 9. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, la Entidad remitió al Tribunal copia de la Orden de Compra– Guía de 11 InternamientoN°0000169 del14dejuniode2022,emitidaporlaEntidadafavor del Contratista, conforme se reproduce a continuación: 11 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01435-2025-TCE-S1 10. Adicionalmente,medianteelOficioN°237-2024-SG/MDA,laEntidadremitiócopia de diversos documentos que acreditan la ejecución de la prestación a cargo del Contratista,entre estos: i) comprobantedepagoN° 2630 del 3 de agostode 2022, emitido por la Entidad a favor del Contratista, ii) Constancia de pago – transferencia a cuenta de terceros, del 4 de agosto de 2022 y iii) Acta de Conformidad, documento por el cual la Entidad brindó conformidad a la entrega del bien. Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01435-2025-TCE-S1 Para mayor detalle, se reproducen los referidos documentos: Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01435-2025-TCE-S1 Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01435-2025-TCE-S1 11. Como se aprecia, en la Orden de Compra no figura la constancia de recepción por parte del Contratista que permitiría verificar el perfeccionamiento de la relación contractual; sin embargo, la Entidad remitió a este Tribunal documentación vinculada a la referida Orden de Compra, tales como el Acta de conformidad, el comprobante de pago y constancia de pago por transferencia a cuenta de terceros, los cuales se encuentran vinculados con la Orden de Compra por el número del SIAF: 0000001690, la denominación de la contratación [MANDIL DE POLIESTER ], así como por el monto de la contratación. Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01435-2025-TCE-S1 12. En atención aello,yconsiderando lo señalado en el Acuerdo de SalaPlenaN° 008- 2021/TCE, y los documentos antes citados, queda acreditada que la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra fue efectuada por el Contratista y pagada por la Entidad. En consecuencia, resta analizar si al momento de llevarse a cabo la contratación a través de la Orden de Compra el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Compra: En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11.- Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsistehastadoce(12)mesesdespuésysoloenelámbitodesucompetencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01435-2025-TCE-S1 i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; iii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en el literal e), el impedimento se configura en la Entidad a la que pertenecen estas personas mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; iv) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales f) y h), el impedimento tiene el mismo alcance al referido en los citados literales. (…)”. (el resaltado y subrayado es agregado) 13. Como puede verse, de la lectura del literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, los Consejeros de los Gobiernos Regionales, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, cuyo impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Consejeros de los gobiernos regionales, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratista, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, mientras éstos ejerzan el cargo, y hasta doce (12) meses después en que hayan cesado respecto del mismo ámbito. Cabe precisar que, en cualquiera de ambos supuestos, su aplicación se configura respecto al mismo ámbito de competencia territorial de la referida autoridad. Sobre el impedimento establecido en el literal c)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 14. En el caso concreto, se debe tener en cuenta que el 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidoresmunicipalesparaelperiodo2019-2022,porloque,segúnlainformación del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Jesús Antonio Quispe Galván fue elegido Consejero Regional de la Región Lima. Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01435-2025-TCE-S1 Cabe señalar, que dicha información también fue corroborada en el portal 12 institucional del observatorio para gobernabilidad INFOGOB , tal como se evidencia en el siguiente detalle: Además, de la revisión de la plataforma INFOGOB no se aprecia que haya sido suspendido, vacado, reemplazado o revocado de su cargo como Consejero Regional, tal como se muestra a continuación: 12Ver en: https://infogob.jne.gob.pe/ Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01435-2025-TCE-S1 En tal sentido, de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) se desprende que el señor Jesús Antonio Quispe Galván fue elegido Consejero Regional de la Región Lima desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 15. Siendo así, se aprecia que el señor Jesús Antonio Quispe Galván, al ostentar el cargo de Consejero Regional de la Región Lima, se encontraba impedido para contratar con el Estado en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejerció el cargo (desde el 1 de enero de 2019 hastael31dediciembrede2022);y,luegodedejarelcargo,hastadoce(12)meses después (del 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023). Sobreelimpedimentoestablecido en el numeralii)delliteral h) del numeral 11.1 de artículo 11 del TUO de la Ley: 16. Porotraparte,conrelaciónalimpedimentoestablecidoenelnumeralii)delliteral h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, el cónyuge, conviviente ylos parientes de los consejerosregionales hastaelsegundo gradode consanguinidadoafinidad,en Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01435-2025-TCE-S1 todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial y hasta doce (12) meses después que aquel haya dejado el cargo. 17. Al respecto, conforme a la denuncia efectuada, el Contratista es hermano del señor Jesús Antonio Quispe Galván, por lo que, el Contratista se encontraría impedidopara contratarcon elEstadoentodoprocesodecontrataciónpública en el ámbito de la competencia territorial yhasta doce (12) mesesdespués de que su hermano dejase el cargo de consejero regional. 18. Alrespecto,delaconsultaenlíneadelRegistroNacionaldeIdentificaciónyEstado Civil–RENIEC,seadviertequelosseñoresJesúsAntonioQuispeGalván[Consejero regional] y Richard Antonio Quispe Galván [el Contratista], tienen como padres al señor “Antonio Hilario”, y a la señora “Juana Enma”, por lo que se colige que ambos son hermanos, conforme se aprecia a continuación: Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01435-2025-TCE-S1 19. Asimismo, de la información consignada por el señor JesúsAntonio QuispeGalván en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República correspondiente al ejercicio 2021, se aprecia que el señor Richard Antonio Quispe Galván identificado con DNI N° 43184732, sería su hermano, según se visualiza a continuación: 13Ver en: https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ y a folios 61 a 63 del expediente administrativo. Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01435-2025-TCE-S1 20. Cabe recordar que, la citada declaración jurada concuerda con la información obtenida de RENIEC, aspectos que causan suficiente convicción en este Colegiado sobre el grado de parentesco que ostenta el Contratista, como hermano del señor Jesús Antonio Quispe Galván, Consejero Regional de la Región Lima. 21. Por lo expuesto, queda acreditado que, el Contratista al ser pariente en segundo grado de consanguinidad (hermano) del señor Jesús Antonio Quispe Galván, se encontraba impedido para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de la competencia territorial del referido Consejero Regional de la Región Lima, mientras aquel ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después que cese en el mismo. 22. Al respecto, con relación la competencia territorial a la que se refiere el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, resulta pertinente anotar lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre de 2021, en el cual se indica que: “(…) Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refieren los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial, en los siguientes supuestos: (…) i. En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01435-2025-TCE-S1 que ejercen o han ejercido su competencia. Asimismo, el citado Acuerdo de Sala Plena, en su análisis precisa lo siguiente: “Paradichosefectos, esimprescindibleidentificarsilasededelaentidadpública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de lasCortesSuperioresdeJusticia,AlcaldeoRegidorejercecompetencia,enlafecha en que elprocedimiento deselección seconvoca (contrataciones mayoresa 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE”. 23. Ahora bien, en el presente caso, de la información registrada en el UBIGEO de Entidades, se aprecia que la Entidad contratante [Municipalidad distrital de Asia- Cañete] se encuentra ubicada en “Calle La Mar N° 315 La Capilla - Asia (Distrito Asia – Provincia de Cañete – Región Lima”; es decir, la Entidad se encuentra ubicada dentro de la región de Lima, siendo esta la jurisdicción en la cual el señor Jesús Antonio Quispe Galván ejerció el cargo de Consejero Regional. 24. En tal sentido, se concluye que, al 14 de junio de 2022, fecha en que la Entidad y el ContratistaperfeccionaronlarelacióncontractualmediantelaOrdende Compra,éste último se encontraba impedido para contratar con el Estado, de conformidad con lo dispuestoenelliteralh),enconcordanciaconelliteralc)delnumeral11.1delartículo 11 del TUO de la Ley. 25. En este punto, es oportuno señalar que el Contratista no se ha apersonado al procedimiento administrativo sancionador ni ha presentado sus descargos, no obstante haber sido válidamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador; por lo que no obran en el expediente argumentos adicionales que valorar. 26. Por tales consideraciones, este Colegiado considera que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, la cual está tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01435-2025-TCE-S1 Graduación de la sanción 27. El literal b) del numeral 50.4 del referido artículo 50 del TUO de la Ley, ha previsto como sanción aplicable para la infracción materia de análisis, la inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 28. Sobre el particular, debe tenerse presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta a el Contratista. 29. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, conformealoscriteriosdegraduaciónestablecidosenelartículo264delReglamento: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, se materializa con el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo premeditación o no de parte del Contratista, en la comisión de la infracción atribuida; sin embargo, se advierte la falta de diligencia por parte del Contratista al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedido para contratar con el Estado. c) La inexistenciao grado mínimo de daño a laEntidad: en elcaso que nos avoca, debetenerseencuentaqueelperfeccionamientodelarelacióncontractualcon la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado; afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: debe tenerseencuentaque,conformealadocumentaciónobranteenelexpediente, Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01435-2025-TCE-S1 no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: debe tenerse en cuenta que el Contratista no se apersonó al procedimiento ni presentó descargos a las imputaciones efectuadas en su contra. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley: el presente criterio no resulta aplicable al presente caso al ser el Contratista una persona natural. h) La afectación de las actividades productiva14o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa - REMYPE, se advierte que el Contratista no se encuentra registrado como Micro o Pequeña Empresa, por tanto, no corresponde aplicarlo. 30. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) delnumeral50.1delartículo 50delTUO de laLeyN° 30225,por parte delContratista, tuvo lugar el 14 de junio de 2022, fecha en la cual la Entidad y el Contratista, se vincularon contractualmente a través de la Orden de Compra. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelaVocalponenteMarisabel JaureguiIriarte,yconlaintervencióndelasvocalesLupeMariellaMerinodelaTorreyVíctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por DecretoSupremoN°076-2016-EFdel7deabrilde2016,analizadoslosantecedentesyluego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 1En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01435-2025-TCE-S1 LA SALA RESUELVE: 1. Rectificar el error material advertido en el Decreto del 7 de noviembre de 2024, en los términos siguientes: Dice: 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor QUISPE GALVAN RICHARD ANTONIO (con R.U.C. N° 10431847324), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Compra N°169-2022-SUBGERENCIA DE LOGÍSTICA Y ABASTECIMIENTO del 14.06.2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ASIA-CAÑETE, 3. El hecho imputado en el numeral precedente se encuentra tipificado en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y en el casodeincurrirendichainfracciónlasanciónaplicableserádeinhabilitacióntemporal por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, o de inhabilitación definitiva, según corresponda, para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, de conformidad con lo establecido en el numeral 50.2 del citado artículo. Debe decir: 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor QUISPE GALVAN RICHARD ANTONIO (con R.U.C. N° 10431847324), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N°169-2022 del 14.06.2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ASIA-CAÑETE, 3. El hecho imputado en el numeral precedente se encuentra tipificado en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y en el Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01435-2025-TCE-S1 casodeincurrirendichainfracciónlasanciónaplicableserádeinhabilitacióntemporal por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, o de inhabilitación definitiva, según corresponda, para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, de conformidad con lo establecido en el numeral 50.4 del citado artículo. 2. SANCIONAR al señor RICHARD ANTONIO QUISPE GALVAN (con R.U.C. N° 10431847324), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco yde contratar conelEstado,porsuresponsabilidadalhaber contratadoconelEstado estando impedido para ello, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra– Guía de Internamiento N° 0000169 del 14 de junio de 2022, emitida por la Municipalidad distrital de Asia- Cañete; por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO VOCAL DE LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 26 de 26