Documento regulatorio

Resolución N.° 1431-2025-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor PROVEEDORES 4 S S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 83- 2020-MPH-GA 20 ...

Tipo
Resolución
Fecha
02/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01431-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) en el caso concreto, no corresponde imponer sanción al Contratista, pues no se ha configurado la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.” Lima, 3 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 3 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7481-2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor PROVEEDORES 4 S S.A.C., por su supuestaresponsabilidadalhaberocasionadoquelaEntidadresuelvaelContratoN°83- 2020-MPH-GA 20 de noviembre de 2020, siempre que dicha solución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 30-2020-MPH/OEC - Primera Convocatoria, efectuada por la Municipalidad Provincial de Huancayo; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 16 de octubre de 2020, la Municipalidad Provincial de Huancayo, en adelante ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01431-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) en el caso concreto, no corresponde imponer sanción al Contratista, pues no se ha configurado la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.” Lima, 3 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 3 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7481-2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor PROVEEDORES 4 S S.A.C., por su supuestaresponsabilidadalhaberocasionadoquelaEntidadresuelvaelContratoN°83- 2020-MPH-GA 20 de noviembre de 2020, siempre que dicha solución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 30-2020-MPH/OEC - Primera Convocatoria, efectuada por la Municipalidad Provincial de Huancayo; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 16 de octubre de 2020, la Municipalidad Provincial de Huancayo, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 30- 2020-MPH/OEC - Primera Convocatoria, para la “adquisición de cemento portland tipo I x 42.50 kg para la obra: Mejoramiento vial del Jr. 9 de Diciembre del distrito de Pilcomayo - Huancayo - Junín”, por un valor estimado de S/ 161 022.50 (ciento sesenta y un mil veintidós con 50/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, probado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Del 19 al 23 de octubre de 2020 se llevó el registro de participantes y presentación de ofertas, y el 26 del mismo mes y año se adjudicó la buena pro a la empresa Proveedores 4 S S.A.C., por el monto ascendente a la suma de S/ 140 288.00 (ciento cuarenta mil doscientos ochenta y ocho con 00/100 soles). El 20 de noviembre de 2020 la Entidad y la empresa Proveedores 4 S S.A.C., en lo sucesivo el Contratista, suscribieron el Contrato N° 83-2020-MPH-GA, en adelante el Contrato. Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01431-2025-TCE-S6 2. Mediante la Cédula de Notificación N° 74671-2021.TCE del 11 de octubre de 2021 , presentada el 26 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contratacionesdel Estado,en adelante el Tribunal,el área de notificaciones de la Secretaría delTribunal,remitió a la mesa departes delTribunal el OficioN° 064- 2021-MPH/GA del 11 de agosto de 2021 , presentado en el Expediente N° 107- 2021.TCE,paralaaperturadelpresenteexpedienteadministrativosancionadoren el marco del procedimiento de selección. 3 Por decreto del 12 de agosto de 2024 , previamente se requirió a la Entidad, cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad al Contratista, por la supuesta comisión de la infracción consistente en haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, en el marco del procedimiento de selección; asimismo, remita el Contrato, y copia completa y legible de la carta notarial, a través de la cual la Entidad comunicó al Contratista la resolución del Contrato, debiendo constar el diligenciamiento (certificado) por elnotario y la fecha en que fue recibida; además, indicar si la resolución del Contrato ha sido sometida a proceso arbitral u otro mecanismo de solución de controversias e indicar su estado situacional y remitir la documentación correspondiente. Asimismo, se dispuso que el requerimiento se notifique al Órgano De Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 3. Con decreto del 30 de octubre de 2024 , se dispuso incorporar al presente expediente los siguientes documentos: • Contrato N° 083-2020-MPH-GA del 20 de noviembre de 2020 [derivado del procedimiento de selección], suscrito por la Entidad y el Contratista, extraído del Buscador de Contratos del Estado. • Reporte del Buscador de Contratos del Estado del SEACE, respecto del Contrato suscrito en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 30-2020- MPH/OEC - Primera Convocatoria). 1 Obrante a folios 2 y 3 del expediente administrativo. 2 Obrante a folios 9 y 10 del expediente administrativo. 3 Obrante a folios 14 al 16 del expediente administrativo. 4 Obrante a folios 44 al 47 del expediente administrativo. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01431-2025-TCE-S6 • Resolución de Gerencia de Administración N° 105-2020-MPH/GA del 21 de diciembre de 2020, emitido por la Entidad, extraído del Buscador de Contratos del Estado. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato derivado del procedimiento de selección, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. De otra parte,se requirióa la Entidad,cumpla conel requerimiento efectuado por este Tribunal mediante Decreto N° 561896 del 12 de agosto de 2024. 4. Con decreto del 29 de noviembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, ante el incumplimiento del Contratista de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado con el decreto de inicio el 5 de noviembre de 2024, a través de la Cédula de Notificación N° 93344/2024.TCE. Asimismo, se remitió el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 3 de diciembre del mismo año. 5. Por decreto del 11 de febrero de 2025, se requirió a la Entidad se sirva remitir la siguiente información: “(…) • Se sirva remitir la carta notarial por la cual se le comunicó a la empresa PROVEEDORES4 SS.A.C. (con R.U.C. N° 20605681663) la resolución del ContratoN° 83-2020-MPH-GA del 20 de noviembre de 2020, declarada por la Resolución de Gerencia de Administración N° 105-2020-MPH/GA del 21 de diciembre de 2020; y remitir los demás documentos pertinentes. Cabe precisar que, en la carta notarial, debe obrar la certificación del diligenciamiento notarial [notificación de la carta]. • Se sirva informar si la empresa PROVEEDORES 4 S S.A.C. (con R.U.C. N° 20605681663) sometió a conciliación o arbitraje la resolución del Contrato N° 83- 2020-MPH-GA del 20 de noviembre de 2020. Asimismo, de ser el caso, deberá Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01431-2025-TCE-S6 remitir la Solicitud de Arbitraje, Demanda Arbitral, el Acta de Instalación del Tribunal Arbitral, el laudo o documento que concluye o archiva el arbitraje y/o la solicitud de conciliación y/o el acta de acuerdo o no acuerdo celebrado entre las partes. (…)”. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Contratista incurrió enresponsabilidad administrativaal ocasionar la resolución del Contrato derivado del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos que se imputan. Naturaleza de la infracción. 2. Al respecto, el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que, constituye infracción administrativa pasible de sanción ocasionar que la Entidad resuelvaelcontrato,incluidosacuerdosmarco, siemprequedicharesoluciónhaya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. 3. De acuerdo con la referida norma, tal infracción requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al contratista, de conformidad con el procedimiento previsto por la ley y el reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado oportunamente la conciliación o arbitraje, o, aun cuando se hubieren llevado a cabo dichos mecanismos de solución de controversia, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 4. Ahora bien, en cuanto al primer requisito, es necesario traer a colación el numeral36.1delartículo36delaLey,elcualdisponequecualquieradelaspartes puede resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01431-2025-TCE-S6 obligaciones conforme a lo establecido en Reglamento, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. 5. A su vez,elnumeral 164.1 del artículo 164del Reglamento señala que, la Entidad puede resolver el contrato, de conformidad con el artículo 36 de la Ley, en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; (ii)hayallegado a acumularelmontomáximo delapenalidadpor mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. De otro lado, dicho artículo precisa que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a las partes y que imposibilite de manera definitiva la continuación de la ejecución del contrato. 6. Aunado a ello, el numeral 165.1 del artículo 165 del Reglamento establece que, encasodeincumplimientocontractualdeunadelaspartesinvolucradas,laparte que resulte perjudicada con tal hecho requerirá a la otra notarialmente para que satisfaga sus obligaciones, en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimientoderesolverelcontrato.Dependiendodelmontoinvolucradoyde la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidadpodráestablecerplazosmayores,loscualesnosuperaránenningúncaso los quince (15) días, éste último plazo se otorgará necesariamente en obras. Adicionalmente, establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa,laparteperjudicadapuederesolverelcontratoenformatotaloparcial, comunicando su decisión mediante carta notarial. Por su parte, el numeral 165.2 del citado artículo precisa que, no resulta necesario efectuar un requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora, o por otras penalidades; cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida; o cuando cualquiera de laspartes invoque alguno de los supuestos establecidos en el numeral 164.4 del artículo 164 del Reglamento, en cuyo caso justifican y acreditan los hechos que sustentan su decisión de resolver el contrato en forma total o parcial. En este caso, bastará comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01431-2025-TCE-S6 7. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, a fin de determinar si la decisión de resolver el contrato por parte de la entidad ha quedado consentida o se encuentra firme, corresponde verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que las partes han recurrido oportunamente a los mecanismos de solución de controversias, es decir, a conciliación y/o arbitraje. Para ello, el artículo 45 de la Ley, en concordancia con el numeral 166.3 del artículo 166 del Reglamento, establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionado a la resolución contractual es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que al vencimiento de dicho plazo se entendía que la resolución del contrato había quedado consentida. Por su parte, el numeral 225.5 del artículo 225 del Reglamento dispone que, en caso de haberse seguido previamente un procedimiento de conciliación, sin acuerdo o con acuerdo parcial, el arbitraje respecto de las materias no conciliadas deberá iniciarse dentro del plazo de caducidad contemplado en el numeral 45.5 del artículo 45 de la Ley. 8. Asimismo,enelAcuerdodeSalaPlenaN°002-2022 publicadoenelDiarioOficial El Peruano el 7 de mayo de 2022, se adoptaron entre otros acuerdos, que la configuracióndelainfracciónconsistenteendarlugaralaresolucióndecontrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda; además, que en el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y el Reglamento vigente. Configuración de la infracción. Sobre el procedimiento formal de resolución contractual. 9. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad 5 Acuerdo de Sala Plena que establece criterios para la configuración de la infracción consistente en ocasionar que la entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01431-2025-TCE-S6 observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. 10. Sobre el particular, se tiene que, mediante Resolución de Gerencia de6 Administración N° 105-2020-MPH/GA del 21 de diciembre de 2020 , la Entidad resolvió de forma total el Contrato, por haber acumulado el Contratista el monto máximo de penalidad por mora, como se observa a continuación: (…) (…)” 11. Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que la causal de resolución invocada por la Entidad, fue la referida a la acumulación del monto máximo de penalidad 6 Obrante a folios 39 al 41 del expediente administrativo. Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01431-2025-TCE-S6 por mora; en ese sentido, a efectos de verificar si la resolución contractual fue efectuada conforme al procedimiento descrito en el artículo 165 del Reglamento, resulta necesario corroborar lo siguiente: i) Respecto a la carta de resolución del contrato: • Encontrarse dirigida al domicilio vigente señalado por el contratista [en el correspondiente contrato o documento posterior]. • Diligenciada por notario público. • Señalar la decisión de resolver el contrato, en el presente caso, por haber acumulado el monto máximo de penalidades. Al respecto, es pertinente precisar que, de conformidad con el numeral 165.2 del artículo 165 del Reglamento, no resulta necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba, entre otros, a la acumulación máxima de penalidad por mora, en cuyo caso bastará con comunicar a la Contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. 4. Ahora bien, de la revisión de la documentación obrante en el expediente, se advierte que, no se encuentra documento alguno diligenciado notarialmente al Contratista, mediante el cual la Entidad haya comunicado la resolución del Contrato. Al respecto, cabe precisar que, a través de los decretos del 12 de agosto y 30 de octubre de 2024, además del 11 de febrero de 2025, se requirió a la Entidad la remisióndeldocumentodiligenciadonotarialmenteporelcualhabríacomunicado la resolución del Contrato; sin embargo, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con lo requerido, pese a haber transcurrido en exceso el plazo otorgado. 5. Conforme a lo expuesto, es importante señalar que, para que la infracción imputada se configure, es una condición necesaria, que el procedimiento de resolución de contrato efectuado por la Entidad se realice conforme al procedimiento descrito en líneas precedentes. Tal es así que, aún en los casos en los que se hayan generado por acumulación máxima de penalidad por mora, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la institución exclusiva responsabilidad. Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01431-2025-TCE-S6 Dicho criterio ha sido ampliamente desarrollado mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022 publicado en el diario oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022, Acuerdo de Sala Plena del Tribunal, en el cual se dispone que, en los casos de resolución de contratos, las Entidades están obligadas a cumplir con el procedimiento de resolución contractualprevisto en la normativade contratación pública,precisandoquelainobservanciadelmencionadoprocedimientoporparte delaEntidad,implicalaexenciónderesponsabilidaddelaContratista,sinperjuicio de la responsabilidad administrativa de los funcionarios y/o servidores responsables. Estando a lo expuesto, no se ha podido corroborar que, la Entidad ha efectuado la comunicacióndelaresolucióndelContrato,deacuerdoconelprocedimientolegal previsto para dicho efecto. 6. En tal sentido, este Colegiado se ve imposibilitado de continuar con el análisis objeto del procedimiento administrativo sancionador, y, determinar la responsabilidad administrativa, debido a que la Entidad no ha acreditado que cumplió con el procedimiento previsto para la resolución contractual, ocasionando que el presente expediente deba ser archivado de forma definitiva. 7. En mérito a lo expuesto, en el caso concreto, no corresponde imponer sanción al Contratista, pues no se ha configurado la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debiendo ser eximido de responsabilidad administrativa y archivarse el presente expediente, bajo responsabilidad de la Entidad. 8. Sin perjuicio de ello, debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, los hechos descritos, con el fin de que, en el ejercicio de sus facultades, determinen las acciones que consideren pertinentes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01431-2025-TCE-S6 agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declararnohalugar bajoresponsabilidaddelaEntidad,alaimposicióndesanción a la empresa PROVEEDORES 4 S S.A.C. con RUC N° 20605681663, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 83- 2020-MPH-GA del 20 de noviembre de 2020, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional para que, en mérito a sus atribuciones, adopten las medidas que estimen pertinentes en relación a los hechos expuestos en la presente resolución. 3. Archivar de forma definitiva el expediente administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 10 de 10