Documento regulatorio

Resolución N.° 1428-2025-TCE-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa ROMA PROVEEDORES S.R.L., por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello; infracción tipifi...

Tipo
Resolución
Fecha
02/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01428-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…), al momento del perfeccionamiento de la Orden de Compra, el 10 de octubre de 2023, el Contratista estaba impedido de contratar con el Estado, de acuerdo con los literales k) e i) en concordancia con los literales d) y h) del artículo 11 del TUO de la Ley (…)”. Lima, 3 de marzo de 2025. VISTO en sesión de fecha 3 de marzo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 5525/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa ROMA PROVEEDORES S.R.L., por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello; infraccióntipificadaenelliteralc)delartículo11delaLey;y,atendiendoalossiguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 7 de octubre de 2023, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MEGANTONI, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 153 , a favor de la empresa ROMA PROVEEDORES S.R.L., en adelante el Contratista, para la “Adquisición de víveres”, por el importe de S/ 14,415.50 (catorce mil cuatrocientos quince con ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01428-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…), al momento del perfeccionamiento de la Orden de Compra, el 10 de octubre de 2023, el Contratista estaba impedido de contratar con el Estado, de acuerdo con los literales k) e i) en concordancia con los literales d) y h) del artículo 11 del TUO de la Ley (…)”. Lima, 3 de marzo de 2025. VISTO en sesión de fecha 3 de marzo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 5525/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa ROMA PROVEEDORES S.R.L., por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello; infraccióntipificadaenelliteralc)delartículo11delaLey;y,atendiendoalossiguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 7 de octubre de 2023, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MEGANTONI, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 153 , a favor de la empresa ROMA PROVEEDORES S.R.L., en adelante el Contratista, para la “Adquisición de víveres”, por el importe de S/ 14,415.50 (catorce mil cuatrocientos quince con 50/100 soles), en adelante la Orden de Compra. 2. Mediante Memorando Nº D000141-2024-OSCE-DGR del 23 de abril del 2024, presentado el 30 de mayo de 2024, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribun3l, la Dirección de Gestión de Riesgos remitió el Reporte N° 370-2024/DGR-SIRE del 29 de febrero de 2024, a través del cual comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello, señalando principalmente, lo siguiente: 1 Información publicada en el.SEACE 2 Obrante a folio 2 del archivo PDF adjunto al d.creto de inicio 3 Obrante a folio 3 al 9 del archivo PDF adjunto al .ecreto de inicio Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01428-2025-TCE-S3 • El señor Enrique Rozas Pozo fue elegido Regidor Provincial de La Convención, Región Cusco, para el 2019 - 2022. • De la información consignada por el señor Enrique Rozas Pozo en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que el señor Cesar Rodolfo Rozas Pozo y la señora Liliana Rozas Carbajal, tienen la condición de hermano e hija del regidor. • Según la información declarada ante el RNP, la cual puede visualizarse en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Contratista tendría como accionista, integrante del órgano de administración y representante al señor Cesar Rodolfo Rozas Pozo. • De la información que obra en la partida registral del Contratista, se aprecia que tiene como accionistas a los señores Mabel Polanco Ríos y Cesar Rodolfo Rozas Pozo, siendo este último nombrado como gerente general. • Existen indicios de que el Contratista habría incurrido en la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 4 3. Por decreto del 14 de octubre de 2024 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal solicitó a la Entidad que cumpla con remitir, entre otros, lo siguiente: i) Informe técnico legal, ii) Copia legible de la Orden de Compra donde se aprecie que fue debidamente recibida por el (la) proveedor(a), iii) Copia legible del expediente de contratación. 4. Mediante Decreto de 5 de noviembre de 2024, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista,por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en los literales i)y k), en concordancia con los literales d)yh) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. 4 Obrante a folio 11 al 13 del archivo PDF adjunto al dec.eto de pase a sala Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01428-2025-TCE-S3 En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. Con decreto del2 dediciembrede 2024,la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre la notificación de decreto de inicio al Contratista, efectuada el 6 de 5 noviembre de 2024 mediante “CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE” . Asimismo, dejó constancia que el Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos, haciendo efectivo el apercibimiento decretado en su contra; y, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo entregado al Vocal ponente el 3 de diciembre de 2024. 6. Mediante decreto del 14 de febrero de 2025, a efectos de que la Sala cuente con más elementos al momento de resolver, solicitó a la Entidad lo siguiente: i) copia legible de la Orden de Compra,en la que se aprecie que fue debidamente recibida o documento que acredite que fue recibido por el Contratista, ii) copia de la documentación que acredite la existencia de la relación contractual entre el Contratista y la Entidad, iii) copia de la cotización, iv) Copia del expediente de contratación. 7. Con Oficio N° 101-2025-GM-MDM/LC del 24 de febrerode 2025, presentado el 24 de febrero del 2024 ante el Tribunal, la Entidad presentó, entre otros, la Orden de Compra. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa Aplicable. 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado,estandoimpedidoparaello,hechoquehabríaocurridoel 10deoctubre 5 Debe tenerse presente que a partir del 27.07.2020 se ha implementado la CASILLA ELECTRONICA DEL OSCE, en virtud de la cual se notifica, entre otros, el inicio del procedimiento sancionador, acto que emite el Tribunal durante el procedimiento sancionador y se notifica a través de dicho mecanismo electrónico. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01428-2025-TCE-S3 de 2023 , fecha en la cual se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la LeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento, normativa que será aplicada para resolver el presente caso, en lo referente al tipo infractor, la sanción y el plazo prescriptorio. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. 6 Fecha en la cual se notificó la orden de compra al Contratista, mediante correo electrónico (documento remitido por la Entidad con Oficio N° 101-2025-GM-MDM/LC del 24 de febrero de 2025). Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01428-2025-TCE-S3 De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en losliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1delreferidoartículo,auncuandoelmonto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en impedimento. Configuración de la infracción. 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01428-2025-TCE-S3 ii) Que el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 6. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado) Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos porhonorariosemitidospor el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01428-2025-TCE-S3 documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista: 7. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo se aprecia el registro la Orden de Compra N° 153del 7 de octubre de 2023, emitida por la Entidad a favor del Contratista, para la “Adquisición de víveres”, por el monto de S/ 14,415.50 (catorce mil cuatrocientos quince con 50/00 soles); conforme se grafica el primer y último folio de la citada orden: Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01428-2025-TCE-S3 Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01428-2025-TCE-S3 8. Asimismo, obra el correo del 10 de octubre de 2023, mediante el cual la Entidad notificó al Contratista la Orden de Compra, al correo electrónico indicado en la misma orden, conforme se aprecia a continuación: Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01428-2025-TCE-S3 9. De igual forma, la Entidad adjuntó la conformidad de la Orden de Compramateria de análisis: Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01428-2025-TCE-S3 10. En ese sentido, teniendo en cuenta los medios probatorios obrantes en el expediente, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento delarelacióncontractualentrelaEntidadyelContratista,enelmarcodelaOrden de Compra, la cual se efectuó el 10 de octubre de 2023. Por tanto, en los fundamentos posteriores se corresponderá determinar si, a dicha fecha esta última estaba incursa en alguna causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar el contrato: 11. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contrael Contratista en el caso concreto radica enhaber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley, según los cuales: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hastadoce(12)mesesdespuésysoloenelámbitodesucompetenciaterritorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01428-2025-TCE-S3 igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (ii) Cuando larelaciónexisteconlaspersonascomprendidasenlosliterales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (iii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en el literal e), el impedimento se configura en la Entidad a la que pertenecen estas personas mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (iv) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales f) y g), el impedimento tiene el mismo alcance al referido en los citados literales. i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, laspersonasjurídicasenlasqueaquellastengan ohayantenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicos cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…).” [el subrayado y resaltado es nuestro] 12. Como se advierte, en los literalesd),h), i)yk) delartículo 11 de la Leyse establece que: i. Los regidores no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. Los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los alcaldes, no pueden ser participantes, postores, contratistas ni Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01428-2025-TCE-S3 subcontratistas en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. iii. En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literalesprecedentes, laspersonasjurídicasenlasqueaquellastenganuna participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social. Asimismo, las personas que hubiesen tenido unaparticipacióndedichoporcentaje,seconsidera ellodentrodelosdoce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. iv. En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. 13. Ahora bien, de acuerdo con los términos de la denuncia contenida en el Reporte N° 370-2024/DGR-SIRE del 29defebrerode2024,se apreciaque elcontratista se encontraría conformado por el señor Cesar Rodolfo Rozas Pozo y la señora Liliana Rozas Carbajal, siendo el señor Cesar Rodolfo Rozas Pozo el hermano del señor Enrique Rozas Pozo fue elegido Regidor Provincial de La Convención, Región Cusco, por lo que se procederá al análisis correspondiente de los impedimentos imputados. Sobre el impedimento establecido en el literal d)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 14. Al respecto, de la revisión de la información obtenida del Observatorio para la Gobernabilidad – INFOGOB , se puede apreciar que el señor Enrique Rozas Pozo resultó electo como regidor provincial de la Convención - Región Cusco, durante laseleccionesregionalesymunicipalesllevadasacaboelaño2018,paraelperiodo 2019-2022, conforme se muestra a continuación: 7 Obrante a folio 3 al 9 del archivo PDF adjunto al.decreto de inicio 8https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/antenor-enrique-bonilla-espinoza_p.ocesos-electorales_mWQ@y3Fi6fYc6+@0ElOxMA==Q3 Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01428-2025-TCE-S3 15. Considerando que el señor Enrique Rozas Pozo, desempeñó el cargo de regidor provincialdel1deenerode 2019hasta el31dediciembrede2022, seencontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista para toda contratación en el ámbitodesu competencia territorial,durante elejerciciodel cargo yhasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo, conforme a lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. En consecuencia, el impedimento se extendía hasta el 31 de diciembre de 2023. 16. Cabe recalcar que la Orden de Compra objeto de análisis fue perfeccionada el 10 de octubre de 2023, es decir, durante el periodo dentro del cual el señor Enrique Rozas Pozo tenía impedimento para contratar en el ámbito en el cual ejerció competencia territorial. Sobreelimpedimentoestablecido en el literalh)en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01428-2025-TCE-S3 17. Porotraparte,conrelaciónalimpedimentoestablecidoenelnumeralii)delliteral h)delartículo11delTUOdela Ley,se apreciaqueestánimpedidospara contratar con el Estado, los parientes de los Regidores hasta el segundo grado de consanguinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de competencia territorial y hasta 12 meses después que este haya dejado el cargo. 18. En tal sentido, a fin de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, en el caso particular se debe acreditar el grado de parentesco. 19. En el caso concreto, de la consulta en línea del Buscador Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República , se advierte que el señor Enrique Rozas Pozo, declaró en el rubro denominado Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, que el señor César Rodolfo Rozas Pozo es su hermano, como se evidencia a continuación: 9 Contralaría General de la Rhttps://appdji.contraloria.gob.pe/djic/. Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01428-2025-TCE-S3 20. Ahora bien, de la revisión las fichas de datos obtenidas del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil- RENIEC de los señores Enrique Rozas Pozo y Cesar Rodolfo RozasPozo, se advierte que se consigna a los señores César e Hilda, como padre y madre de los citados señores, conforme se aprecia a continuación: FICHA RENIEC DE ENRIQUE ROZAS POZO Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01428-2025-TCE-S3 FICHA RENIEC DE CESAR RODOLFO ROZAS POZO 21. En consecuencia, considerando la información de RENIEC, aunado a la “Declaración Juradas de Intereses”, se concluye que el señor los señores Cesar Rodolfo Rozas Pozo, es hermano del señor Enrique Rozas Pozo, regidor provincial de La Convención - Región Cusco. Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01428-2025-TCE-S3 22. Ahora bien, cabe recordar que según el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el hermano de un regidor se encuentra impedido para contratar con el Estado en el ámbito de competencia territorial de quien ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 23. Al respecto, con relación la competencia territorial a la que se refiere el literal d) del artículo 11 de la Ley, resulta pertinente anotar que el artículo 40 de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización, establece que “Las municipalidades son órganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripciones provinciales y distritales de cada una de las regiones del país, con las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley. (…).” (El subrayado es agregado) Asimismo, debe indicarse que el artículo 3 del Título I del Capítulo Único de la Ley N° 27972, Le10Orgánica de Municipalidades, establece que en razón de su jurisdicción , las municipalidades, se clasifican de la siguiente manera: 1) La municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado; 2) la municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito; y, 3) la municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del consejo distrital. 24. Por lo tanto, se advierte que el ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, tratándose del regidordeunaprovincia,sedelimitaenrazóndelajurisdiccióndelamunicipalidad a la que este pertenece; en el presente caso, la municipalidad provincial, de conformidad con lo establecido en las normas de la materia. 25. En el caso en concreto, el señor Enrique Rozas Pozo fue regidor provincial de La Convención - Región Cusco, por lo que el impedimento de su hermano se encuentra restringido a la competencia territorial de dicha provincia, es decir, dentro de la jurisdicción en la cual el señor Enrique Rozas Pozo ejerció el cargo de regidor provincial en el periodo 2019 – 2022. 10 De acuerdo con la definición contemplada en el Diccionario del español jurídico de la Real Academia Española, por Jurisdicción se entiende “Competencia territorial o personal, en cuanto poder que ejerce un Estado sobre un espacio determinado (…)”. Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01428-2025-TCE-S3 26. Aunado a lo anterior, para mayor precisión es pertinente señalar que el Tribunal en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE del 3 de septiembre de 2021, publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, el 27 de octubre del mismo año, estableció el siguiente criterio: “(…)En el caso de Consejeros de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidadespúblicascuyas sedesseencuentrenubicadasenelespaciogeográficoen el que ejercen o ha ejercido su competencia”. En consecuencia, teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, en el presente caso, la entidad contratante es la Municipalidad Distrital de Megantoni, que se encuentra ubicada en: CAL.PRINCIPAL NRO. SN C.P. CAMISEA (LOCAL CONTINGENCIA MUNICIPAL IE INICIAL) CUSCO - LA CONVENCION – MEGANTONI, es decir, dentro de la jurisdicción en la cual el señor Enrique Rozas Pozo ejerció el cargo de regidor provincial de La Convención en el periodo 2019 - 2022. Por tanto, a la fecha de perfeccionamiento de la Orden de Compra [10 de octubre de 2023], el Contratista estaba impedido para contratar con el Estado, de acuerdo a lo previsto en el sub literal (ii) del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, pues, al ser hermano de un regidor provincial, se encontraba impedido de contratar en el ámbito de competencia territorial del citado regidor, mientras aquel ejercía el cargo y, hasta doce (12) meses después de concluido. En consecuencia, en el presente caso, el Contratista tenía impedimento para contratar con el Estado, debido al vínculo [hermano] con el referido regidor de la provincia de La Convención. Sobre el impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del artículo 11 del TUO de la Ley. 27. De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista ha declarado como accionista, entre otros, al señor Cesar Rodolfo Rozas Pozo [50%], siendo además gerente general del Contratista, conforme se aprecia a continuación: Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01428-2025-TCE-S3 28. Cabe precisar que, posteriormente a dicha inscripción, el Contratista no ha declarado ante el RNP modificación alguna de la condición de la gerencia y de la conformación de sus accionistas. Asimismo, cabe precisar que, según lo previsto en el artículo 11 del Reglamento, los proveedores están obligados a tener actualizada la información registrada en el RNP para su intervención en el proceso de contratación; dicha actualización comprende la variación de la siguiente información: domicilio, condición de Habido/ Activo en SUNAT, nombre, denominación o razón social, transformación societaria, objeto social, la condición de domiciliado o no domiciliado del proveedor extranjero,fecha dedesignación del representante legal de la sucursal, fecha de la adquisición de la condición de socios, accionistas, participacionistas o titular, fecha de designación de los miembrosde los órganos de administración, el capital social suscrito y pagado, patrimonio, número total de acciones, participaciones o aportes, valor nominal, que son comunicados conforme a los requisitos establecidos en la Directiva correspondiente. 29. Adicionalmente,delarevisióndelainformaciónregistradaenlaSuperintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP, en el Asiento A00001 de la Partida Registral N° 11036268 de la Oficina Registral de Quillabamba, se aprecia que el señor Cesar Rodolfo Rozas Pozo [hermano del regidor] es participacionista (con el 50%) del contratista, según se observa a continuación: Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01428-2025-TCE-S3 30. Asimismo, se aprecia que el señor Cesar Rodolfo Rozas Pozo, fue nombrado a partir del 25 de mayo de 2022 como gerente general del Contratista. Para mejor apreciación se reproduce el extremo pertinente: Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01428-2025-TCE-S3 31. Ante ello, de acuerdo con la información registrada en los Asientos N° A00001 N° C00002 de la Partida Registral N° 11036268, de la Oficina Registral de Quillabamba,asícomolainformaciónobranteenelRNP,elcontratistatenía como participacionista al señor Cesar Rodolfo Rozas Pozo [hermano del regidor] (con el 50%), siendo también gerente general del Contratista. Cabe mencionar que, de la Consulta RUC efectuada ante el portal electrónico de SUNAT también se aprecia que el señor Cesar Rodolfo Rozas Pozo es el gerente general del Contratista. 32. Esto evidencia que, al momento del perfeccionamiento de la Orden de Compra, el 10 de octubre de 2023,el Contratista estaba impedido de contratar con el Estado, de acuerdo con los literales k) e i) en concordancia con los literales d) y h) del artículo 11 del TUO de la Ley. 33. En consecuencia, este Colegiado considera que, en el presente caso, se ha acreditadoqueelContratistaincurrióenlainfracciónconsistenteencontratarcon el Estado estando impedido para ello,la cual se encuentra tipificada en el literal c) delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,porlosfundamentosexpuestos. Graduación de la sanción 34. El literal b)del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley prevé, como sanción para la infracción analizada, la aplicación de una sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, salvo queelmismo seencuentre en elsupuestodeinhabilitacióndefinitiva,regulada en el literal c) del mismo numeral y artículo. 35. Bajo esa premisa, corresponde imponer la sanción de inhabilitación prevista en el TUO de la Ley, para lo cual deben considerarse los criterios de graduación previstos en el artículo 264 del Reglamento. Sobre el tema, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sancioneso establezcanrestriccionesa los administradosdebenadaptarsedentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01428-2025-TCE-S3 medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también debe tomarse en cuenta al momento de fijar la sanción. 36. En tal sentido, se deben considerar los siguientes criterios de graduación: a) Naturalezadelainfracción: la infracción referidaa contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo intencionalidad del Contratista para cometer la infracción determinada. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar sihubo un daño causado a la Entidad. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del RNP, se aprecia que el Contratista no cuenta con antecedentesdehaber sido sancionado coninhabilitaciónen susderechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado. f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento sancionador ni presentó descargos. Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01428-2025-TCE-S3 g) La adopción e implementación del modelo de prevención debidamente certificado:de ladocumentación obrante en el expediente administrativo, no se advierte la adopción de ningún modelo de prevención que se encuentre certificado, por parte del Contratista, conforme al numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias: de la revisión de la documentación obrante en el expediente, no se advierte información del Contratista que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 37. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista, tuvo lugar el 10 de octubre de 2023, fecha en la cual se perfeccionó la relación contractual. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa ROMA PROVEEDORES S.R.L. (con R.U.C. N° 20603617143), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del artículo 11 de la Ley. Dicha sanción entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución. Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01428-2025-TCE-S3 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Tor.es Página 25 de 25