Documento regulatorio

Resolución N.° 8046-2025-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por la empresa GATT PERU S.R.L., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 005-2025-MPT/ODC-1, para la contratación de bienes: “Adquisición de dos (02) ca...

Tipo
Resolución
Fecha
24/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08046-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) dicho registro efectuado de forma errónea, no implica que el Impugnante haya sido efectivamente favorecido con la buena pro, dado que previamente a su adjudicación, la Entidad debía cumplir lo ordenado por el Tribunal, esto es, proceder conforme a lo previsto en el artículo 132 del Reglamento”. Lima, 25 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 25 de noviembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 10077/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa GATT PERU S.R.L., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 005-2025-MPT/ODC-1, para la contratación de bienes: “Adquisición de dos (02) camiones cisternas de 9,000 GLN, para el servicio de gestión ambiental de Trujillo”, convocada por la Municipalidad Provincial de Trujillo; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El9demayode2025,laMunicipalidadProvincialdeTrujillo,enlosucesivolaEntidad, convocó la Licitación Pública para Bienes N° 005-2025-MPT/ODC-1, para la contr...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08046-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) dicho registro efectuado de forma errónea, no implica que el Impugnante haya sido efectivamente favorecido con la buena pro, dado que previamente a su adjudicación, la Entidad debía cumplir lo ordenado por el Tribunal, esto es, proceder conforme a lo previsto en el artículo 132 del Reglamento”. Lima, 25 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 25 de noviembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 10077/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa GATT PERU S.R.L., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 005-2025-MPT/ODC-1, para la contratación de bienes: “Adquisición de dos (02) camiones cisternas de 9,000 GLN, para el servicio de gestión ambiental de Trujillo”, convocada por la Municipalidad Provincial de Trujillo; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El9demayode2025,laMunicipalidadProvincialdeTrujillo,enlosucesivolaEntidad, convocó la Licitación Pública para Bienes N° 005-2025-MPT/ODC-1, para la contratación de bienes: “Adquisición de dos (02) camiones cisternas de 9,000 GLN, para el servicio de gestión ambiental de Trujillo”; con una cuantía ascendente a S/ 1´465,413.34 (un millón cuatrocientos sesenta y cinco mil cuatrocientos trece con 34/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Ítem N° 1: “Tractocamión”, con una cuantía ascendente a S/ 1´171,706.67 (un millón ciento setenta y un mil setecientos seis con 67/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. El 13 de agosto de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 6 de noviembre mes y año, se otorgó la buena pro al CONSORCIO LUEN COMPANY, 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08046-2025-TCP-S1 integradoporlasempresas LUENMACHINERYE.I.R.L. yLEIMARCOMPANYS.A.C.,en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 1’170,889.00 (un millón ciento setenta mil ochocientos ochenta y nueve con 00/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: Postor Precio ofertado Puntaje total Orden de Resultado (S/) prelación CONSORCIO LUEN S/ 1’170,889.00 99.75 1 Adjudicado COMPANY GATT PERU S.R.L. S/ 1’458,000.00 96.73 2 Calificado 2. Mediante Escrito s/n presentado el 11 de noviembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), en lo sucesivo el Tribunal, la empresa GATT PERU S.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se declare nula la Resolución de Gerencia Municipal Nº 695-MPT-GM,y los actos administrativosposteriores a ellos,por haber contravenido la Resolución Nº 06994-2025-TCP- S2, ii) se declare nulo el Acta de Buena Pro emitida el 6 de noviembrede2025,y,iii)secumplaconlodispuestoenlaResoluciónNº06994-2025- TCP-S2. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: Sobre el registro de la buena por a favor del Impugnante: 2.1 Sostiene que la Entidad cumplió inicialmente con el mandato del Tribunal al registrar en el SEACE la buena pro a favor de GATT PERÚ S.R.L. por S/ 1’458,000.00, acto que quedó consentido conforme al artículo 82 del Reglamento. En consecuencia, la empresa presentó oportunamente toda la documentación exigida para la suscripción del contrato, incluida la carta fianza de fiel cumplimiento. 2.2 Sin embargo, al acudir a firmar el contrato, la Municipalidad se negó a suscribirlo y remitió la Carta Nº 140-2025-MPT/OGAF/OAP pretendiendo 2Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas” Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08046-2025-TCP-S1 “negociar el precio” de la oferta, actuación que califican de irregular porque la buena pro ya estaba consentida y la publicación en el SEACE evidenciaba que el presupuesto había sido ampliado, generando para ambas partes la obligación recíproca de perfeccionar el contrato. 2.3 Asimismo, refiere que en el expediente consta que, tras la primera adjudicación a Metal Work, el valor referencial fue ampliado a S/ 1’291,840.00 mediante el Oficio Nº 7372-2025-MPT/OGPP. Ello demuestra que la Entidad ya había decidido ampliar el presupuesto para cubrir dicha propuesta. 2.4 A su vez, argumenta que la publicación de la buena pro por S/ 1’458,000.00 a favor de GATT PERÚ S.R.L. constituye una segunda ampliación presupuestal, pues al consentirse dicho otorgamiento se entendió ampliado nuevamente el valor referencial hasta igualar la oferta. De no existir esa ampliación, la Entidad no habría podido registrar ni mantener firme la adjudicación. 2.5 Por ello, sostiene que la propia conducta administrativa de la Municipalidad confirma dos ampliaciones sucesivas de presupuesto: primero hasta S/ 1’291,840.00 (para METAL WORK) y luego hasta S/ 1’458,000.00 (para GATT PERÚ S.R.L.). 2.6 Pese a contar con buena pro consentida y toda la documentación presentada, la Oficina de Abastecimiento emitió la Carta Nº 140-2025- MPT/OGAF/OAP intentando abrir una “negociación posterior”. La empresa respondió mediante la Carta Nº 2810-2025/GT-MPT, indicando que dicha actuación, infringía el artículo 132 del Reglamento. Sobre la nulidad 2.7 Pese a la carta enviada por su representada, la Gerencia Municipal emitió la Resolución Nº 695-MPT-GM declarando la nulidad total del procedimiento hasta la etapa de evaluación, alegando irregularidades en el registro del SEACE. Por ello, considera que dicha decisión desconoce lo resuelto por el Tribunal y vulnera la jerarquía y eficacia de la actuación administrativa ya consentida. Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08046-2025-TCP-S1 Sobre la nueva acta de buena pro 2.8 Señala que el 6 de noviembre de 2025 la Entidad publicó una nueva Acta de Buena Pro para el mismo procedimiento, modificando el orden de prelación y ubicando a GATT PERÚ S.R.L. en segundo lugar, pese a que ya contaba con buena pro consentida y el fundamento 22 de la Resolución Nº 06994-2025- TCP-S2 confirmaba que su oferta ocupaba el primer lugar. El nuevo documento sostiene que su oferta supera la cuantía del ítem, pese a que previamente la propia Entidad amplió el presupuesto. 2.9 Además, indica que esta nueva acta constituye desacato a una resolución firme del Tribunal y un intento de sostener la nulidad ya declarada, configurándose un acto inválido por provenir de una decisión nula. Su emisión posterior agrava la ilegalidad y confirma la deliberada desatención a la disposición del TCP. 2.10 Agrega que esta actuación vulnera los principios de legalidad, jerarquía, eficacia y buena fe administrativa, y que no es un hecho aislado, pues existe un antecedente similar corregido por el Tribunal en la Resolución N° 7181- 2025-TCP-S2. Sobre la falta de presupuesto 2.11 Afirma que, en reunión con el Jefe de Logística, este indicó que “no cuentan con presupuesto y verán si pueden pagar el próximo año”, lo que revelaría que la nulidad fue utilizada como pretexto para evitar la contratación, pese a existir ampliaciones presupuestales que garantizaban la disponibilidad necesaria. 2.12 Finalmente, solicita que el Tribunal requiera a la Entidad la certificación presupuestal que respalde el valor referencial ampliado a S/ 1’291,840.00 y posteriormente a S/ 1’458,000.00, a fin de acreditar la ilegalidad del acto impugnado y las irregularidades cometidas por la Municipalidad Provincial de Trujillo. 3. A través del Decreto del 12 de noviembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08046-2025-TCP-S1 3 razón electrónico del SEACE en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postoresdistintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 18 de noviembre del mismo año a las 12:00 horas. 4. Con Escrito s/n, presentado el 17 de noviembre de 2025, la Entidad acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 5. Con Escrito s/n, presentado el 18 de noviembre de 2025, el Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. El 17 de noviembre de 2025, la Entidad registró en el SEACE de la PLADICOP, el Informe Técnico N° 1477-2025-MPT/OGAF/AP, en el cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: i) El Impugnante afirma que el Tribunal mediante la Resolución N° 6994-2025- TCP-S2, declaró fundado en parte su recurso, revocó la buena pro otorgada a Metal Work Perú S.A.C. y ordenó que la Entidad aplique el procedimiento previsto en el artículo 132 del Reglamento, tal como se advierte en el fundamento 22 de dicha resolución. 3Herramienta digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas PLADICOP. 4Herramienta digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas PLADICOP. Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08046-2025-TCP-S1 ii) Sostiene que la nulidad publicada se originó por un error al registrar en el SEACE el efecto de la resolución del Tribunal, y que inmediatamente después —medianteOficioN°9974-2025-MPT-OGAF-OAPdel17deoctubrede2025— se solicitó la ampliación presupuestal correspondiente, iniciando las actuaciones previstas en el artículo 132 del Reglamento. iii) Además, indica que el oficial de compras revocó en el SEACE la buena pro a Metal Work Perú S.A.C., pero por error involuntario se consignó “cambiar ganador” en lugar de “retrotraer”, lo que generó una visualización errónea en la plataforma que aparentaba un consentimiento de buena pro a favor del Impugnante, cuando no existía ningún acta que lo sustente. iv) En ese sentido, refiere que, tras advertirse que dicha publicación no podía ser corregida directamente en el SEACE —según asesoría técnica del OECE del 23 de octubre de 2025— se concluyó que la única vía era la nulidad de oficio, la cual finalmente se formalizó mediante la Resolución N° 695-MPT-GM del 4 de noviembre de 2025. v) Asimismo,señala que elImpugnante interpretó erróneamente la visualización del SEACE, pues el cambio del “efecto resolución” no implica disponibilidad presupuestal ni constituye otorgamiento de buena pro, más aún cuando no existía acta que sustente la adjudicación conforme al artículo 80 del Reglamento. Por ello, la nulidad fue obligatoria al haberse transgredido la Directiva N° 007-2025-OEC-CD. vi) Sobre la disponibilidad presupuestal, resalta que en la primera acta del 10 de septiembre de 2025 adjudicó a Metal Work Perú S.A.C. y se gestionó una ampliación presupuestal por S/ 1’291,840.00 conforme al artículo 132 del Reglamento. Sin embargo, dicho monto no permitía otorgar la buena pro, dado que la oferta del Impugnante ascendía a S/ 1,458,000.00. Por ello, mediantelosOficiosN°9974-2025-MPT-OGAF-OAP(17deoctubre)yN°8686- 2025-MPT/OGPP (22 de octubre), se continuó gestionando ampliaciones, aunque sin contar con más recursos disponibles. Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08046-2025-TCP-S1 vii) Respecto al señalamiento del impugnante sobre una “negociación posterior”, precisa que el propio Impugnante reconoce haber recibido la Carta N° 140- 2025-MPT/OGAF/OAP y que respondió señalando que la comunicación era emitida por un órgano incompetente, que la buena pro estaba consentida y que la ampliación presupuestal ya existía; sin embargo, ello se basaba en una interpretación errónea de una publicación sin sustento documental y sin acta de adjudicación. viii) Agregaque, mientraslaPLADICOP se encuentraen elaboración,el SEACEes el canal central para registrar información,pero no el único medio válido. En ese contexto, la Directiva de Bases Estándar (Resolución Directoral N° 0015-2025- EF/54.01) establece otros mecanismos de comunicación válidos. ix) Asimismo, las bases del procedimiento señalan que el postor, al firmar el Anexo N° 01 de suoferta, autoriza expresamenteel uso del correo electrónico para recibir actuaciones relativas al artículo 132 del Reglamento, incluyendo la solicitud de negociación. Por tanto, el Impugnante aceptó expresamente que estas comunicaciones se realicen por dicha vía. En ese sentido, el postor habilitóelcorreoelectrónicocomocanalválidoparacomunicacionesprevistas en el procedimiento. x) Por ello, considera que al pretender iniciar el perfeccionamiento del contrato sin existir un acto válido de otorgamiento de buena pro ni documentos que sustenten la evaluación, el Impugnante desnaturaliza lo establecido en el artículo 80 del Reglamento. xi) En relación con los vicios detectados, el Informe N° 1402-2025-MPT-OGAF- OAP señaló que la información del SEACE era contradictoria y podía generar confusión, vulnerando los principios de transparencia, igualdad y libre concurrencia, pues la Entidad no estaba registrando adecuadamente las actuaciones ordenadas por la resolución del Tribunal. Esto motivó la recomendación de declarar la nulidad de oficio y retrotraer el proceso a la etapa de evaluación, conforme al artículo 56.6 del Reglamento. Asimismo, se Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08046-2025-TCP-S1 advirtió que, al excluirse a Metal Work, la negociación económica debía realizarse entre los postores válidamente calificados (CATIT PERÚ S.R.L. y el Consorcio Luen Company),lo quecoincidía con losresultadosde lanuevaacta del 6 de noviembre de 2025. xii) Sobre dicha nueva acta, precisa que, tras la nulidad declarada el 4 de noviembre, el oficial de compras realizó una nueva evaluación y publicó los resultados el 6 de noviembre de 2025, adjudicando al Consorcio Luen Company sin alterar los resultados de la evaluación, los cuales son verificables por el Tribunal y por el Impugnante. xiii) Además, el impugnante —mediante carta del 11 de noviembre de 2025— solicitó la devolución de su carta fianza, lo que evidencia aceptación del resultado, contradiciendo su posterior pretensión de nulidad. xiv) Finalmente, destaca que la cuantía del procedimiento era de S/ 1’171,706.67 y que la adjudicación a favor del Consorcio Luen Company fue por S/ 1’170,889.00,loqueresultafavorablealinteréspúblicoypresupuestal.Enese sentido, sostiene que los argumentos del Impugnante carecen de sustento dentro del marco de la Ley General de Contrataciones Públicas. 7. El 18 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante y de la Entidad. 8. Con Decreto del 19 de noviembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08046-2025-TCP-S1 A. Procedencia del recurso. 2. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisamente en el literal a) se establece que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08046-2025-TCP-S1 sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto contra la declaración de nulidad de oficio del procedimiento de selección, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategiade contratación, b) los actos y actuaciones realizadasen los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, se aprecia que el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Gerencia Municipal Nº 695-MPT-GM del 4 de noviembre de 2025,porlacualsedeclaralanulidaddeoficiodelprocedimientodeselección,ycomo consecuencia,sedeclarelanulidaddelActadeBuenaProdel6denoviembrede2025; razón por la cual, los cuestionamientos realizados no se encuentran dentro de la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08046-2025-TCP-S1 5. En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de labuena pro a travésde la Pladicop,mientrasque, segúnel numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el Impugnante fue notificado con la decisión de la Entidad de declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección el 4 de noviembre de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con el plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 14 de noviembre de 2025. 6. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito s/n que el Impugnante presentó el 11 de noviembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante; esto es, por el señor Jorge Antonio DueñasSantana, conforme a lainformacióndel certificadode vigenciadepoder, cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08046-2025-TCP-S1 f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algúnelementoapartirdel cualpodríainferirse odeterminarse queel Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 10. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que el Impugnante cuestiona la declaratoria de nulidad de oficio del procedimiento de selección, por lo que se verifica que no se configura la presente causal de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, si bien la buena pro fue otorgada al Impugnante, posteriormente la Entidad revocó la misma y dispuso declarar la nulidad del procedimiento de selecciónhastalaetapadeevaluacióndeofertas,actoqueprecisamenteesobjetode impugnación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 12. Cabe indicar que, a través del recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se declare nula la contra la Resolución de Gerencia Municipal Nº 695-MPT-GM del 4 de noviembre de 2025, por la cual se declara la nulidad de oficio del procedimiento de selección, y como consecuencia, se declare la nulidad del Acta de Buena Pro del 6 denoviembrede2025;petitorioqueguardaconexiónlógicaconloshechosexpuestos en el recurso. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08046-2025-TCP-S1 13. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la Resolución de Gerencia Municipal Nº 695-MPT-GM del 4 de noviembre de 2025, lo que condujo a que se retrotraiga el procedimiento de selección hasta la etapa de evaluación de ofertas, toda vez que dicha decisión de la Entidad afecta de manera directa su interés legítimo de contratar. 14. Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio. 15. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque el acto que declara la nulidad de oficio del procedimiento de selección. • Se declare la nulidad del Acta de Buena Pro del 6 de noviembre de 2025. • Se declare consentida la buena pro otorgada a su favor. C. Fijación de puntos controvertidos 16. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado ydelpetitorio señalado deformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo,paralocualcabefijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios enel escritoque contieneel recursode apelacióny enel escritode absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08046-2025-TCP-S1 de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazonomayorde tresdías hábiles,laentidadcontratante registreel sustentotécnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 17. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad contratante y a los demás postores el 12 de noviembre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 17 de noviembre de 2025 para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, cabe señalar que, al haberse impugnado la nulidad del procedimiento de selección, no es posible identificar algún otro postor con un interés legítimo y directo que pudiera ser afectado con la decisión de esta Sala. 18. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: ➢ Determinar si corresponde declarar nula la Resolución de Gerencia Municipal Nº 695-MPT-GM del 4 de noviembre de 2025; y, como consecuencia de ello, declarar nula el Acta del Acta de Buena Pro del 6 de noviembre de 2025. ➢ Determinar si corresponde declarar válida y consentida la buena pro otorgada a favor del Impugnante. Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08046-2025-TCP-S1 D. Análisis: Consideraciones previas: 19. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuadoque garanticetanto laconcurrencia entre potencialesproveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 20. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 21. Entalsentido,tomandocomopremisaloslineamientosantesindicados,esteTribunal se avocará al análisis del punto controvertido fijado. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde declarar nula la Resolución de Gerencia Municipal Nº 695-MPT-GM del 4 de noviembre de 2025; y, como consecuencia de ello, declarar nula el Acta del Acta de Buena Pro del 6 de noviembre de 2025. 22. El Impugnante cuestiona la Resolución Gerencial N° 695-MPT-GM, emitida por la Entidad, al considerar que contraviene lo dispuesto por el Tribunal en la Resolución N° 06994-2025-TCP-S2, solicitando que se declare su nulidad y, en consecuencia, la del acta de buena pro del 6 de noviembre de 2025, conforme a los argumentos expuestos en el numeral 2 de los antecedentes del presente pronunciamiento. Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08046-2025-TCP-S1 23. Porsuparte,laEntidadsolicitaquesedeclareinfundadoelrecursodeapelación,toda vez que la resolución del Tribunal no le otorgó la buena pro al Impugnante, pues ordenó proceder conforme a lo previsto en el artículo 132 del Reglamento. En ese sentido,lasupuestaadjudicaciónfueunerrorcorregidomediantelanulidaddeoficio, conforme a los fundamentos señalados en el numeral 2 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 24. Atendiendo a la controversia planteada por el Impugnante, resulta pertinente traer a colación la Resolución N° 06994-2025-TCP-S2,del16 de octubre de 2025, en la cual la Segunda Sala del Tribunal dispuso lo siguiente: “(…) LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor GATT PERU S.R.L., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 005-2025 MPT/ODC-1 – Ítem N° 1, convocada por la Municipalidad Provincial de Trujillo, para la contratación de bienes: “Adquisición de dos (02) camiones cisternas de 9,000 GLN, para el servicio de gestión ambiental de Trujillo”; en consecuencia, corresponde: 1.1 Tener por no admitida la oferta del postor METAL WORK PERU S.A.C., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 005-2025-MPT/ODC-1– Ítem N° 1, y, en consecuencia, revocar la buena pro del procedimiento de selección. 1.2 Disponer que la Dependencia Encargada de las Contrataciones de la Entidad realice las actuaciones contempladas en el artículo 132 del Reglamento, conforme a lo establecido en el fundamento 22. 2. Disponer que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad registre en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025 Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08046-2025-TCP-S1 OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3. Devolver la garantía otorgada por postor GATT PERU S.R.L., al interponer su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. (…)”. 25. Teniendo ello en cuenta, se desprende que la Resolución N° 06994-2025-TCP-S2 fue registrada en el SEACE el 16 de octubre de 2025, por lo que, a partir de dicha fecha, la mencionada resolución quedó administrativamente firme y, por ende, correspondía que la Entidad realice las actuaciones del artículo 132 del Reglamento, sin otorgar directamente la buena pro al Impugnante. 26. Ahora bien, de la visualización del SEACE, se advierte que la Entidad, al registrar los efectos de la resolución, consignó “cambiar ganador” en lugar de “retrotraer”, lo que generó la apariencia quela buena pro se otorgaba al Impugnante, cuando en realidad no existía ningún acta o sustento que respaldara dicha adjudicación. Para mayor evidencia, se visualizan los registros efectuados en la mencionada plataforma: 27. No obstante, conforme lo ha señalado la propia Entidad, al no poder corregir los registrosefectuados en la mencionadaplataforma, concluyóendeclararlanulidadde oficio del procedimiento de selección, la cual fue materializada mediante Resolución de Gerencia Municipal N° 695-MPT-GM del 4 de noviembre de 2025. Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08046-2025-TCP-S1 28. Consecuentemente, seadviertequeel6denoviembrede2025,la Entidadregistró en el SEACE el “Acta de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro”, que da cuenta que el Oficial de Compra volvió a realizar, en esa misma fecha, los actos correspondientes a la admisión de las ofertas de todos los postores, para luego realizar la calificación de dichas ofertas; posteriormente otorgó nuevos puntajes en los factores de evaluación; es decir, el Oficial de Compra realizó nuevamente todas las etapas vinculadas a la revisión de las propuestas. Para mayor evidencia, se reproduce la parte pertinente de la referida Acta: Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08046-2025-TCP-S1 29. Como se aprecia, contrariamente a lo dispuesto por la Segunda Sala del Tribunal, el Oficial de Compra volvió a evaluar y calificar las ofertas, en lugar de proseguir con el procedimiento previsto en el artículo 132 del Reglamento. 30. Ahora bien, cabe reiterar que a través de la Resolución N° 06994-2025-TCP-S2 del 16 de octubre de 2025, el Tribunal dispuso que, tras declarar no admisible la oferta de Metal Work Perú S.A.C., la Entidad debía continuar el procedimiento conforme al artículo 132 del Reglamento, realizando la negociación con el postor que obtuvo el Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08046-2025-TCP-S1 mejor puntaje (en este caso, GAC Perú) para determinar posibles ajustes en su oferta antes de la adjudicación de la buena pro. 31. Contrariamente a ello, la Entidad declaró la nulidad de oficio del procedimiento mediante Resolución de Gerencia Municipal N° 695-MPT-GM del 4 de noviembre de 2025, basándose en un presunto error en los registros de la plataforma SEACE, y posteriormente reinició la admisión, calificación y evaluación de todas lasofertas el 6 de noviembre de 2025. Esta actuación desconoce lo dispuesto por el Tribunal y omite el procedimiento de negociación previsto en el artículo 132 del Reglamento. 32. En este punto, cabe traer a colación lo dispuesto en el inciso 313.3 del artículo 313 del Reglamento, en virtud del cual la resolución dictada por el Tribunal es cumplida por las partes sin calificarla y bajo sus propios términos. 33. Siendo así, al haberse verificado que la Entidad no cumplió con lo dispuesto en la Resolución N° 06994-2025-TCP-S2 del 16 de octubre de 2025; habiendo vulnerado lo dispuesto en el inciso 313.3 del artículo 313 del Reglamento. 34. En atención a lo expuesto, esta Sala considera que, la actuación de la Entidad contraviene lo dispuesto en el inciso 313.3 del artículo 313 del Reglamento, toda vez que al declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección mediante Resolución de Gerencia Municipal N° 695-MPT-GM del 4 de noviembre de 2025 y reiniciar indebidamente la admisión, calificación y evaluación de todas las ofertas, incumplió de manera manifiesta lo dispuesto por la Resolución N° 06994-2025-TCP- S2 del 16 de octubre de 2025, que ordenaba continuar el procedimiento conforme al artículo 132 del Reglamento. 35. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que la Resolución de Gerencia Municipal N° 695-MPT-GM del 4 de noviembre de 2025, emitida con evidente inobservancia de la normativa de contracción pública deviene en nula, al incumplir expresamente la normativa aplicable y el mandato del Tribunal, careciendo de validez y efectos jurídicos. Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08046-2025-TCP-S1 36. Ahora bien, dado que el vicio se produjo en la nueva evaluación de las ofertas realizada por el Oficial de Compra el 6 de noviembre de 2025, es decir, con posterioridad a la emisión de la Resolución N° 06994-2025-TCP-S2 de la Segunda Sala del Tribunal, que ordenó a la Dependencia Encargada de las Contrataciones de la Entidad ejecutar las actuaciones previstas en el artículo 132 del Reglamento, corresponde anular las actuaciones realizadas por el Oficial de Compra contenidas en el “Acta de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro” del 6 de noviembre de 2025. En ese sentido, debe retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa anterior a la publicación de dicha acta, a fin de que, a partir del día siguiente de publicado el presente pronunciamiento, se lleven a cabo las actuaciones previstas en el artículo 132 del Reglamento, en estricto cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución N° 06994-2025-TCP-S2, del 16 de octubre de 2025. 37. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la Resolución de Gerencia MunicipalN°695-MPT-GMdel4denoviembrede2025;y,comoconsecuenciadeello, fundado este extremo del recurso de apelación. 38. Adicionalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS (TUO de la LPAG), este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a fin de que realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones,para evitar futuras nulidades que, en el supuestode presentarse,no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 39. Sin perjuicio de la decisión adoptada, y en atención a lo establecido en el inciso 313.3 del artículo 313 del Reglamento, corresponde comunicar al Órgano de Control Institucional de la Entidad el incumplimiento en el que ha incurrido la Entidad con respecto a lo dispuesto en la Resolución N° 06994-2025-TCP-S2. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde declarar válida y consentida la buena pro otorgada a favor del Impugnante. Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08046-2025-TCP-S1 40. Ahora bien, el Impugnante solicitar declarar válida y consentida la buena pro a su favor. 41. Sobre el particular, si bien en la plataforma SEACE se consignó erróneamente al Impugnante como ganador de la buena pro, empero, ello se debió a un error en el registro, consistente en seleccionar “cambiar ganador” en lugar de “retrotraer” el procedimiento para continuar con lo dispuesto por la Resolución N° 06994-2025-TCP- S2 del Tribunal. 42. En ese sentido, dicho registro efectuado de forma errónea, no implica que el Impugnante haya sido efectivamente favorecido con la buena pro, dado que previamente a su adjudicación, la Entidad debía cumplir lo ordenado por el Tribunal, esto es, proceder conforme a lo previsto en el artículo 132 del Reglamento. 43. En consecuencia, las actuaciones efectuadas con posterioridad a la mencionada resolución del Tribunal, incluyendo la supuesta adjudicación registrada en la plataforma, deben declararse nulas; y, en consecuencia, corresponde que el procedimiento de selección prosigacon lo previsto en el artículo 132 del Reglamento. 44. RazónporlacualelpedidodelImpugnantedevalidaryconsentirlabuenaprodeviene en infundado. 45. Finalmente, considerando que el recurso de apelación será declarado fundado en parte,deconformidadcon lodispuesto en elliteral a)delinciso315.3delartículo315 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante para la interposición de su medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y la intervención de las vocales Marisabel Jauregui Iriarte y LupeMariellaMerinoDeLa Torre,atendiendoa laconformacióndispuestaen la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08046-2025-TCP-S1 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por la empresa GATT PERU S.R.L., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 005-2025-MPT/ODC- 1, convocada por la Municipalidad Provincial de Trujillo, para la contratación de bienes: “Adquisición de dos (02) camiones cisternas de 9,000 GLN, para el servicio de gestión ambiental de Trujillo”; fundado respecto de declarar la nulidad de la Resolución de GerenciaMunicipal N° 695-MPT-GM,e infundado sobre susolicitudde validar y consentir la buena pro a su favor; conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Declarar nulo extremo de la Resolución de Gerencia Municipal N° 695-MPT- GM, del 4 de noviembre de 2025, que dispone retrotraer el procedimiento de selección a la etapa de evaluación de ofertas. 1.2. Declarar la nulidad de las actuaciones contenidas en el Acta de admisión, calificación,evaluación yotorgamientodelabuena pro”del6denoviembre de 2025. 1.3. Disponer que la Dependencia Encargada de las Contrataciones de la Entidad realice las actuaciones contempladas en el artículo 132 del Reglamento, conforme a lo previsto en el fundamento 22 de la Resolución N° 06994-2025- TCP-S2, del 16 de octubre de 2025. 1.4. Disponer la devolución de la garantía presentada por la empresa GATT PERU S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08046-2025-TCP-S1 2. Poner, la presente resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional y del Titular de la Entidad, a fin de que realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, de acuerdo a lo señalado en los numerales 38 y 39 de la fundamentación. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Jauregui Iriarte. Página 24 de 24