Documento regulatorio

Resolución N.° 1426-2025-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor LUIS FERNANDO SANCHEZ GOMEZ , por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado impedido conforme a Ley, de acuerdo...

Tipo
Resolución
Fecha
02/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01426-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) el contratar con el Estado estando impedido y presentar información inexacta, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho; este Tribunal se encuentra facultado para ejercer su potestad sancionadora (…)” Lima, 3 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 3 de marzo, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 1876-2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor LUIS FERNANDO SANCHEZ GOMEZ , por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, así como por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Servicio N° 2019-01507 del 18 de enero de 2019 emitida por la Municipalidad Distrital de Ventanilla, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. El 18...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01426-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) el contratar con el Estado estando impedido y presentar información inexacta, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho; este Tribunal se encuentra facultado para ejercer su potestad sancionadora (…)” Lima, 3 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 3 de marzo, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 1876-2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor LUIS FERNANDO SANCHEZ GOMEZ , por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, así como por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Servicio N° 2019-01507 del 18 de enero de 2019 emitida por la Municipalidad Distrital de Ventanilla, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. El 18 de enero de 2019, la Municipalidad Distrital de Ventanilla, en adelante la Entidad,emitióa favordelseñorLUIS FERNANDOSANCHEZ GOMEZ (conR.U.C. N° 10256846298), en adelante el Contratista, la Orden de Servicio N° 2019-01507, para la contratación del “Servicio de impresión de banners de saludo por el 50° Aniversario de Creación Política de Ventanilla”, por el monto de S/ 21,000.00 (veintiún mil con 00/100soles),enadelantela Orden de Servicio. 2. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó se encontraba vigente la Ley N° 30225, Ley de Contratacionesdel Estado, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01426-2025-TCE-S5 3. Mediante Oficio N° 032-2021/MDV-OCI , presentado el 16 de marzo de 2021, a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción por la presentación de información inexacta a la Entidad, al haber declarado no tener impedimento para contratar con el Estado contratado con el Estado, pese a encontrarse impedido para ello. A efectos de sustentar su denuncia, remitió el Informe de Control Especifico N° 006-2021-2-1623-SCE del 17 de febrero de 2021, a través del cual el Órgano de Control Institucional de la Entidad puso de conocimiento el servicio de control específico a hechos con presunta irregularidad realizado respecto a las contrataciones efectuadas por el Contratista en el año 2019, en tal sentido en dicho informe se señaló, principalmente, lo siguiente: - El 17 y 18 de enero de 2019 se emitieron diferentes Ordenes de Servicio a favor del Contratista. - Agrega que como parte de la documentación que sustentó los comprobantes de pago en el marco a las órdenes de servicio emitidas a favor del Contratista, se evidenciaron declaraciones juradas de proveedorespara contrataciones menoresoiguales a 8UIT, a través de las cuales se señaló, entre otros, “No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. - Sin embargo, se advirtió que el Contratista fue consejero regional del Callao durante el periodo del 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2018, en tal sentido aquel se encontraba impedido de contratar con el Estado de conformidad con los dispuesto en el literal b) del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley. 4. Con Decreto 420243 del 5 de abril de 2021, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir la siguiente información: En el supuesto de contratar con el Estado estandoen cualquier de los supuestos de impedimento 1Obrante a folio 4 del expediente administrativo sancionador en PDF. 2Obrante a folios 5 al 33 del expediente administrativo sancionador en PDF. 3Obrante a folios 349 al 353 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01426-2025-TCE-S5 - Informe técnico legal, en donde se señalen la(s) causal(es) de impedimento en la(s)quehabríaincurridoelContratista,asícomoelprocedimientodeselección o contratación directa bajo el cual se efectuó la contratación de la mencionada entidad. - Copia de la documentaciónque acredite que el Contratista incurrióen la causal de impedimento. En el supuesto de haber presentado información inexacta - Sírvase elaborar un Informe Técnico Legal donde señale la procedencia y responsabilidad del Contratista, al haber presentado, como parte de su oferta, supuestos documentos con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio emitida por la Entidad - Señalarynumerardeformaclarayprecisalosdocumentosquesupuestamente contendrían información inexacta, debiendo señalar si con la presentación de dichos documentos generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. En atención a ello, la Entidad deberá señalar siel supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestadoquenoteníaimpedimentoparacontratarconelEstado,deserasí, cumpla con adjuntar dicha documentación. - Copia legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior. - Copia completa y legible de la oferta presentada por el Contratista, en el procedimiento de selección, debidamente ordenada y foliada. - Copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. 4 5. Con Oficio N° 028-2021/MDV-GAF ingresado el 15 de julio de 2021 a través la MesadePartesDigitaldelTribunal,laEntidadremitióladocumentaciónrequerida mediante Decreto 420243 del 5 de abril de 2021, asimismo adjuntó el Informe Legal N° 313-2021/MDV-GAJ del 6 de julio de 2021 a través del cual precisó lo siguiente: 4Obrante a folios 370 al 371 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5Obrante a folios 349 al 353 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01426-2025-TCE-S5 - ElContratistaparticipóyatendiólaOrdendeServicioencontrándoseimpedido de acuerdo a lo establecido en el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, pues ejerció el cargo de consejero regional del Callao del 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2018. - Agrega que la Declaración Jurada de Proveedor presentada por el Contratista en su oferta económica, transgredió el principio de presunción de veracidad, al haber declarado bajo juramente no tener impedimento para contratar con el Estado, cuando si se encontraba impedido para ello. 6. Mediante Decreto 569588 del 25 de setiembre de 2024, se dispuso: i) Incorporar al presente expediente administrativo sancionador, copia del reporte del portal web INFOGOB – Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones, en donde se registra que el Contratista fue elegido como Consejero Regional del Callao en las Elecciones Regionales y Municipales 2014, para el período 2015-2018. ii) Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra del Contratista por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, así como por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Servicio emitida por la Entidad. Siendo el documento cuestionado el siguiente: - Declaración Jurada de Proveedores para contrataciones menores o iguales a 8 UIT, de enero 2019, suscrita por el Contratista. Enesesentido,sedispusonotificar alContratista,paraqueenelplazodediez(10) días hábiles cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 7. MedianteDecreto576167 del29de octubrede2024sedispusorectificarelerror material contenido en el Decreto N° 569588 del 25 de setiembre de 2024, en el extremo referido a la fecha del mismo, conforme a lo siguiente: Donde dice: 6Obrante a folios 445 al 448 del expediente administrativo en formato PDF. 7Obrante a folios 463 al expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01426-2025-TCE-S5 “Jesús María, 25 de noviembre de 2024.-” Debe decir: “Jesús María, 25 de setiembre de 2024.-” 8 8. Mediante Decreto 576172 del 26 de setiembre de 2024, se dispuso notificar al Contratista el decreto que dispone el inicio de procedimiento administrativo sancionador en su contra, a su domicilio consignado en el Registro Nacional de Proveedores, conforme a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 009- 2020/TCE. 9. MedianteEscrito N°01,ingresadoel13de noviembre de2024 a través dela Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y formuló sus descargos en los siguientes términos: - Reconoce que se encontraba impedido de contratar con el Estado, dado que al momento de atender la Orden de Servicio emitida por la Entidad aún no había transcurrido los 12 meses posteriores al ejercicio de su cargo como Consejero Regional del Callao. - En tal sentido, en marco a la gradualidad de sanción solicita se tenga en consideración lo siguiente: a) Naturaleza de la infracción; la presunta infracción debe analizarse considerando la naturaleza y gravedad de los hechos, así como su origen. Según Carlos Navas, la gradualidad de la infracción también puede evaluarseenfuncióndeltipodeprocesodelquederiva,esdecir,sisetrata de una adquisición de bienes, prestación de servicios, consultoría o ejecución de obras, ya que estos involucran montos de referencia con distintas cuantías económicas. Sostiene que el caso bajo análisis la infracción se deriva de una contratación sujeta a supervisión del OSCE, pero excluida del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento, la cual se encuentra contenida en el literal a) del artículo 5° de la Ley de Contrataciones del Estado, al ser un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias. b) Intencionalidad del infractor, sostiene que, en el análisis del caso, surge la interrogante: ¿Cuál ha sido la ventaja o beneficio adicional obtenido en la contratación? La respuesta es evidente: ninguno, ya que la ejecución de la 8Obrante a folios 464 al 465 al expediente administrativo sancionador en formato PDF Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01426-2025-TCE-S5 Orden de Servicio fue óptima, hecho corroborado por la Contraloría General de la República. Esta circunstancia es relevante, pues el Colegiado debería graduar y reducir significativamente la sanción. Asimismo, se señala que la graduación de la sanción debe considerar los hechos acreditadosy,enespecial,laintencionalidaddelinfractor,másaúncuando no se generó perjuicio ni beneficio alguno por su conducta, o cuando su actuación fue el único factor determinante. c) Daño causado por la infracción, señala que debe considerarse si la presuntainfracciónocasionóunperjuicioalaEntidad.Enelcasoanalizado, se evidencia que no hubo daño, ya que el servicio fue brindado y debidamente pagado. Asimismo, se sostiene que no existió incumplimiento derivado de una conducta negligente o tendenciosa que haya generado pérdidas o perjuicios para la Entidad. Agrega que la normativa de contrataciones protege el interés público, garantizando la satisfacción de necesidades estatales alineadas con sus fines institucionales. Por ello, al graduar la sanción, resulta fundamental evaluar el grado de afectación que la Entidad haya sufrido como consecuencia del incumplimiento. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada, agregaquehareconocidoanteelÓrganodeControlGubernamentalhaber incurrido en la causal de impedimento. En todo proceso sancionador, se valora la actitud del infractor, ya sea colaborando con el esclarecimiento del caso, aceptando los cargos o permitiendo el desarrollo de las investigaciones. Por el contrario, la negativa a colaborar, la inasistencia a citaciones, la obstrucción del proceso o cualquier conducta que dificulte la investigación pueden ser consideradas factores agravantes en la determinación de la sanción. e) Antecedentes de sanción, sostiene que no tiene antecedentes de sanción que el Tribunal haya impuesto en su contra, ni mucho menos la comisión de delitos. f) Conductaprocesaldelinfractor,indicaquesedebetenerenconsideración la colaboración que ha realizado a fin de llegar al esclarecimiento de los hechos, como se puede apreciar no ha entorpecido ni obstaculizado, ni dilatado de manera irrespetuosa o temeraria en el proceso administrativo sancionador. Asimismo, se puede apreciar que ha reconocido haber incurrido en la causal de impedimento. Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01426-2025-TCE-S5 g) Condiciones personales del infractor, manifiesta que se venía desempeñando siempre dentro del marco legal no habiendo existido ninguna injerencia por parte de algún familiar para sacar ventaja indebida o algún provecho o beneficio extra para la realización del servicio, no existiendo perjuicio de la Entidad. - Agrega que ha reconocido que contrató estando inmerso en causal de impedimento, toda vez que estaba dentro de los 12 meses posteriores al ejercicio del cargo del consejero regional, por lo que reconoce haber incurrido eninfracciónpordesconocimientoyaceptalasanciónadministrativaquesele imponga, solicitando se tome en cuenta sus antecedentes de buen ciudadano y postor. 9 10. Por Decreto 583055 del 29 de noviembre de 2024, se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador al Contratista y por presentado sus descargos, asimismo se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala para que resuelva, siendo recibido por la Vocal Ponente el 3 de diciembre de 2024. 11. Mediante Decreto del 2 de enero de 2025, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, este Colegiado requirió la siguiente información: “(…) A LA ENTIDAD MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VENTANILLA. Mediante Oficio N° 028-2021/MDV-GAF presentado el 15 de julio de 2021 ante este Tribunal, su representada remitió entre otros, la Declaración Jurada de Proveedores para Contrataciones Menores o Iguales a 8 UIT de fecha enero de 2019, suscrito por el proveedor Luis Fernando Sánchez Gómez, sin embargo, de la revisión de la misma no visualiza la fecha de recepción por parte de la Entidad . En ese sentido, se le solicita lo siguiente: Precisar fecha exacta en el cual el señor LUIS FERNANDO SANCHEZ GOMEZ (con R.U.C. N° 10256846298) presentó la Declaración Jurada de Proveedores para Contrataciones Menores o Iguales a 8 UIT de fecha enero de 2019, asimismo remitir copia de la misma en el cual se pueda advertir la fecha en la que fue presentada ante la Entidad (Fecha y sello de recibido). 9Obrante a folio 474 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01426-2025-TCE-S5 (…)” Sin embargo, cabe precisar que a la fecha de emisión del pronunciamiento la Entidad no ha cumplido con remitir la información requerida. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa de la Contratista, al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio emitida por la Entidad, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Primera cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la Ley de Contrataciones del Estado y su reglamento, es necesario evaluar el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG,envirtuddelcualsonaplicableslasdisposicionessancionadorasvigentesen el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 3. En la misma línea de lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o secontemplaunasancióndenaturalezamenossevera,aquellaresultaráaplicable. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio 4. Al respecto, corresponde tener presente que, si bien el presente procedimiento Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01426-2025-TCE-S5 administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecidaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delaLey[LeyN°30225], modificado por el Decreto Legislativo N° 1341, al respecto es preciso señalar que, a partir del 30 de enero de 2019, entró en vigencia el Decreto Legislativo N° 1444, que modificó la Ley N° 30225, en adelante a Ley modificada, y compiladas en el TextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,aprobadamedianteelDecretoSupremo N°082-2019-JUS,enadelanteTUOdelaLeyysuReglamento,aprobadomediante el Decreto Supremo N° 344-2018-EF. De manera que, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 5. Alrespecto,entornoalainfracciónconsistenteencontratarconelestadoestando impedidoparaello,ypresentarinformacióninexacta,asícomolasanciónaplicable para dichas infracciones tipificadas en la Ley N° 30225 modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, y aquellas tipificadas en el TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-JUS, se desprende lo siguiente: Ley N° 30225 modificado por el Decreto Legislativo N° TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante el 1341. Decreto Supremo N° 082-2019-JUS (vigente desde 7 de enero de 2017) (Vigente desde 13 de marzo de 2019) Artículo 11. Impedimentos Artículo 11. Impedimentos b) Durante el ejercicio del cargo los Gobernadores, c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros Vicegobernadores y los Consejeros de los Gobiernos de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Regionales, y en el ámbito regional, hasta doce (12) Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento meses después de haber dejado el cargo. aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas.impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sancionacompetencia territorial. En el caso de los Consejeros alosproveedores,participantes,postores,contratistas de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica y/o subcontratistas, cuando corresponda, incluso en para todo proceso de contratación en el ámbito de su los casos a que se refiere el literal a) del artículo competencia territorial durante el ejercicio del cargo presente Ley, cuando incurran en las siguientes y hasta doce (12) meses después de haber concluido infracciones: el mismo. (…) Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas. c)ContratarconelEstadoestandoencualquieradelos 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 a los proveedores, participantes, postores, de esta Ley. contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, (…) cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiereelliterala)delartículo5,cuandoincurranenlas siguientes infracciones: Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01426-2025-TCE-S5 i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro (…) Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento c)ContratarconelEstadoestandoencualquieradelos o factor de evaluación que le represente una ventaja osupuestos de impedimento previstos en el artículo 11 beneficio en el procedimiento de selección o en la de esta Ley. ejecución contractual. (…) (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al b)Inhabilitacióntemporal:Consisteenlaprivación,por Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro un periodo determinado del ejercicio del derecho a Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo participar en procedimientos de selección, Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a procedimientos para implementar o mantener la Central de Compras Públicas–Perú Compras. En el Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de casodelasEntidadessiemprequeestérelacionadacon contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no el cumplimiento de un requerimiento, factor de menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36evaluación o requisitos que le represente una ventaja mesesantelacomisióndelasinfraccionesestablecidas o beneficio en el procedimiento de selección o en la en los literales c), e), f), g), h), i) y k), y en casejecución contractual. Tratándose de información reincidenciaenlainfracciónprevistaenlosliteralesm), presentadaalTribunaldeContratacionesdelEstado,al n) y o). Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OrganismoSupervisordelasContratacionesdelEstado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. (…) b)Inhabilitacióntemporal:Consisteenlaprivación,por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f),g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). 6. Al respecto, se observa que las normas vigentes a la fecha no han introducido modificacionessustancialesenrelaciónconlatipificacióndelaconductaimputada como infracción, la sanción aplicable ni el plazo de prescripción correspondiente. Sin embargo, si bien se advierten modificaciones en relación con el impedimento aplicable a un Consejero Regional, tanto durante el ejercicio de su cargo como en los doce (12) meses posteriores a su cese, dado que, en el TUO de la Ley, dicha restricción se encuentra limitada al ámbito de su competencia territorial; y al momentodeocurridoloshechosmateriadeanálisis,lanormaaplicableestablecía Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01426-2025-TCE-S5 queelimpedimentoabarcabaatodoprocesodecontratación,duranteelejercicio delcargo,y,alámbitodelaregiónenelcualelConsejeroRegionalejerzan(ejercía) el cargo, dentro de los 12 meses posteriores de culminado el cargo. Por lo que, en el caso concreto, es posible afirmar que el artículo 11 del TUO de la LeycontemplaelmismoimpedimentoatribuidoenelpresentecasoalContratista, ya que contemplan el mismo ámbito (la competencia territorial o región durante los 12 meses posteriores). 7. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, la normativa vigente no resulta más favorable para el Contratista, por lo no que corresponde la aplicación del principio de retroactividad benigna, correspondiendo analizar su supuestaresponsabilidad,considerandolanormavigentealmomentodeocurrido el hecho cuestionado. Segunda cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT 8. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una Orden de Servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanciónsonposibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01426-2025-TCE-S5 Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de l10vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribucionesquenolehayansidoexpresamenteotorgadas,deconformidadconel principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1delartículoIVdelTUOdelaLPAG,segúnelcuallaautoridadadministrativaejerce únicayexclusivamentelascompetenciasatribuidasparalafinalidadprevistaenlas normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada, el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). 9. Ahorabien, enelmarcodeloestablecidoenlaLeyN°30225,cabetraeracolación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado) 10 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01426-2025-TCE-S5 En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del contrato, mediantelaOrdendeCompra,elvalordelaUIT ascendíaaS/4,200.00(cuatromil doscientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 298-2018-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativadecontrataciónpúblicaaaquellascontratacionessuperioresalas8UIT; es decir, por encima de los S/ 33,600.00 (treinta y tres mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis, habría sido suscrita por el monto ascendente a S/ 21,000.00 (veintiún mil con 00/100 soles); es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. 10. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, el cual establece respecto a las infracciones pasibles de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas–Perú Compras. (…) Paralos casosa quese refiere elliterala)delnumeral5.1delartículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k), del numeral”. [El énfasis y subrayado es agregado] De dichotextonormativo,se apreciaque sibien en el numeral 50.1 del artículo50 de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01426-2025-TCE-S5 desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado numeral. 11. Estandoaloseñalado,yteniendoencuentaloexpuesto,elcontratarconelEstado estando impedido y presentar información inexacta, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho; este Tribunal se encuentra facultado para ejercer su potestad sancionadora respecto a los hechos imputados en el marco de dicha contratación, al encontrarse dentro de lo previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. 12. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; por lo que corresponde analizar la configuración de la infracción que ha sido imputada. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción 13. Sobre el particular,el literalc) delnumeral 50.1del artículo50de la Ley,establece que seránpasibles de sanciónquienescontratenconel Estadoestando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. 14. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 15. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 de la Ley. Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01426-2025-TCE-S5 16. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 17. Es así como, el artículo 11 de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 18. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley. 19. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 20. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01426-2025-TCE-S5 ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 21. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores o iguales a 8 UITs, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 22. Habiéndose determinado las consideraciones a tener en cuenta, en el presente caso, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio N° 2019-01507 , del 18 de enero de 2019, emitida por la Entidad a favor del Contratista, para la contratación del “Servicio de impresión de banners de saludo por el 50° Aniversario de Creación Política de Ventanilla” por el monto ascendente a S/21,000.00 (veintiún mil con 00/100 soles). Para mejor análisis, a continuación, se reproduce la referida Orden de Servicio: 11Obrante a folios 413 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01426-2025-TCE-S5 Al respecto, si bien no se advierte en ningún extremo del documento la recepción de la Orden de Servicio por parte del Contratista, así como tampoco documento queacreditelaconstanciaderecibidodelamismaporpartedeaquel,esmenester 12 traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT: “(…) 1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra 12Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01426-2025-TCE-S5 norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El énfasis es agregado] 23. Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de compra [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Tomando en cuenta que se ha verificado que, la Orden de Servicio no cuenta con la constancia de recepción por el Contratista, por lo que corresponde verificar si en el presente expediente obran otros medios de prueba que permitan tener certeza de la existencia de una relación contractual entre la Entidad y el Contratista 24. A fin de acreditar el perfeccionamiento de la Orden de Servicio, entre otros, fluye del expediente administrativo la Conformidad de Servicio, la cual hace referencia a la Orden de Servicio, conforme se muestra a continuación: Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01426-2025-TCE-S5 25. Asimismo, obra en elexpediente administrativo,la Factura E001 – N° 00004 , por conceptoporS/21,000.00(veintiúnmilcon00/100soles),montototaldelaOrden de Servicio, que para mayor verificación se reproduce el citado documento a continuación: 13Obrante a folios 426 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01426-2025-TCE-S5 26. Del mismo, obra en el expediente administrativo los Comprobantes de Pago N° 1914 y el 2143, los mismos que hacen referencia al concepto de la Orden de Servicio, conforme se reproduce a continuación: Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01426-2025-TCE-S5 27. Por tanto, considerando los documentos actuados [Orden de Servicio, Conformidad de Servicio, Factura, y Comprobantes de Pago] y en estricta aplicación del mencionado Acuerdo de Sala Plena, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad yelContratista,enelmarcodelaOrdendeServicioenlafechadesuemisión,esto el 18 de enero de 2019; por lo tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, éste último estaba incurso en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento establecido en el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 28. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01426-2025-TCE-S5 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) b) Durante el ejercicio del cargo los Gobernadores, Vicegobernadores y los Consejeros de los Gobiernos Regionales, y en el ámbito regional, hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo. (El resaltado es agregado) 29. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Consejeros de los Gobiernos Regionales están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, durante el ejercicio del cargo y en el ámbito regional (competencia territorial), hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. 30. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal, que el Contratista habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio, a pesar de encontrarse impedido para ello; toda vez que aquel ocupaba el cargo de Consejero Regional del Gobierno Regional del Callao del 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2018. Respecto a la persona con impedimento para contratar con el Estado 31. Al respecto, según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Luis Fernando Sánchez fue elegido Consejero RegionaldelGobiernoRegionaldelCallao,enlaseleccionesregionalymunicipales 2014. 32. Al respecto, de la revisión del portal institucional del Observatorio para la Gobernabilidad INFOGOB , se puede apreciar que el señor Luis Fernando Sánchez, ostentaba el cargo de Consejero Regional del Gobierno Regional del Callao, desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 diciembre de 2018; por lo tanto, en este extremo, se aprecia que el referido señor, al encontrarse en ejercicio del cargo, se encontraba impedido de ser participante, postor, contratista y subcontratista en todo proceso de contratación en su ámbito de competencia territorial. Se adjunta la información que aparece en el Portal, para mayor verificación: 1véase https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/luis-fernando-sanchez-gomez_procesos-electorales_zvDOyiy+KKw=Di Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01426-2025-TCE-S5 En tal sentido, queda acreditado que el señor Luis Fernando Sánchez [el Contratista] desempeñó el cargo de Consejero Regional del Callao desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 diciembre de 2018. 33. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el Contratista, a partir del 1 de enero de 2015 hasta el 31 diciembre de 2018, se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en el ámbitodesuregión(competenciaterritorial),duranteelejerciciodelcargoyhasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo, es decir hasta el 31 de diciembre de 2019, conforme a lo dispuesto en el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 34. En virtudde loexpuesto,y considerandoque el perfeccionamientode la Ordende Servicio tuvo lugar el 18 de enero de 2019, el Contratista se encontraba impedido decontratarconelestadoenelámbitodesuregión,todavezquesuimpedimento concluía el 31 de diciembre de 2019. 35. En este punto, cabe recordar que según el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, un Consejero Regional se encuentra impedido para contratar con el Estado en el ámbito regional y hasta doce (12) meses después de concluido. En línea con ello, se advierte que la Orden de Servicio fue emitida por la Municipalidad Distrital de Ventanilla [cuya sede se encuentra ubicada en la Av. La Playa N° 188 Prov. Const. del Callao – VENTANILLA]; Entidad ubicada en la región en la cual el Contratista ejerció el cargo de Consejero Regional del 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2018. Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01426-2025-TCE-S5 Para una mejor apreciación se grafica a continuación: 36. En tal sentido, se advierte que el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado al momento del perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio. En este punto, es pertinente señalar que, con ocasión de la presentación de sus descargos, el Contratista reconoció la comisión de la infracción imputada, solicitando que el Tribunal tenga en consideración los criterios de graduación de la sanción. Al respecto, este Tribunal procederá con el análisis correspondiente a los criterios de graduación de la sanción en los acápites posteriores. 37. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la infracción referida a presentar información inexacta ante la Entidad. Naturaleza de la infracción. 38. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que dicha Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01426-2025-TCE-S5 inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 39. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y modificada mediante las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto,se entiende que dichoprincipioexigeal órganoque detenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 40. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 41. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01426-2025-TCE-S5 que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 42. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneospresentadosylainformaciónincluidaenlosescritosyformulariosque presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 43. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 44. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Contratista está referida a la supuesta presentación de información inexacta, contenida en el siguiente documento: Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01426-2025-TCE-S5 Declaración Jurada de Proveedores para contrataciones menores o iguales a 8 UIT, de enero 2019, suscrita por el Contratista. Se adjunta el citado documento para mayor verificación: 45. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias, esto es: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la inexactitud del contenido de dicho documento, siempre que esté relacionado con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 46. En relación al primer requisito, no se advierte sello de recibido de la Entidad o constanciaatravésdelacualseacreditelapresentaciónefectivadeladeclaración cuestionada, asimismo tampoco obra documento a través del cual el mismo fue presentado ante la Entidad. Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01426-2025-TCE-S5 En relación a ello, mediante Decreto del 2 de enero de 2025 a fin de contar mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, este Colegio requirió a la Entidad la siguiente información: “(…) Precisar fecha exacta en el cual el señor LUIS FERNANDO SANCHEZ GOMEZ (con R.U.C. N° 10256846298) presentó la Declaración Jurada de Proveedores para Contrataciones Menores o Iguales a 8 UIT de fecha enero de 2019, asimismo remitir copia de la misma en el cual se pueda advertir la fecha en la que fue presentada ante la Entidad (Fecha y sello de recibido). (…)” Noobstante,alafechadeemisióndelpronunciamientolaEntidadnohacumplido con remitir la información requerida. 47. Enesesentido,nosecuentacondocumentaciónquegenerecertezasobrelafecha exacta de presentación del documento a la Entidad, así como la oportunidad en que ello habría sucedido. 48. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal nopuededeterminar,concerteza lafechaefectivaenlaquelaDeclaraciónJurada objeto de análisis haya sido presentada por el Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado. 49. En dicha línea, no es posible acreditar el primer elemento constitutivo del tipo infractor;porlotanto,nocorrespondecontinuarconelanálisisdesieldocumento cuestionado contiene información inexacta. 50. Por lo expuesto, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en este extremo. Graduación de la sanción 51. Enrelaciónalagraduacióndelasanciónimponibleporlacomisióndelainfracción de contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley,el literal b) del numeral Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01426-2025-TCE-S5 50.4 del artículo 50 de dicha normativa, establece que los proveedores que incurran en la referida infracción serán sancionados con inhabilitación temporal para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, sanción que será determinada de acuerdo a los criterios de graduación consignados en el artículo 264 del Reglamento. 52. Sobre el particular, debe tenerse presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 53. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido, materializa el incumplimiento de parte del proveedor de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la evaluación de las ofertas y selección de proveedores. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto a este criterio de graduación, de la documentación obrante en el expediente administrativo, se puede apreciar que no existen elementos probatorios que acrediten la intencionalidad en la comisión de la infracción objeto de análisis, por parte del Contratista. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca ,debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte de la Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado; afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01426-2025-TCE-S5 expediente,nose advierte documentoalgunopor el cual la Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. Sobre el particular, si bien el Contratista ha reconocido la comisión de la infracción y ha solicitado que se tome en consideración dicho reconocimiento, este fue realizado con posterioridad a la detección de la infracción. En tal sentido, para que el reconocimiento de su falta pueda ser valorado como un atenuante esta debe ser previo a la intervención de la autoridad, no obstante, cuando ocurre después de su detección, solo refleja que el mismo fue realizado con no como una intención proactiva de rectificación, sino una reacción ante la constatación de la infracción. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la Contratista nocuenta conantecedentes de una sanciónregistrada porparte del Tribunal de Contrataciones del Estado. f) Conducta procesal: debe tenerse en cuenta que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento sancionador ni presentó descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere elnumeral50.10delartículo50delaLey:elpresentecriterionoesaplicable paraelpresentecaso,alteneralContratistalacondicióndepersonanatural. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : de la revisión de la documentación obrante en el expediente no se evidencian elementos que permitan determinar el presente criterio. 54. Ahora bien, cabe precisar que de conformidad con lo establecido en el numeral 264.2 del Reglamento establece que en el caso de c), d), j), l) y n) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la graduación no puede dar lugar a sanciones por debajo del mínimo legal. 55. Por último, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 18 de enero 15Criterio incorporado mediante el Decreto Supremo N° 308-2022-EF, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018. EF. Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01426-2025-TCE-S5 de 2019, fecha en la cual se emitió la Orden de Servicio y perfeccionó la relación contractual entre la Entidad y la Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Olga Evelyn ChávezSueldo,ylaintervencióndelVocalChristianCésarChocanoDavisyelVocal César Arturo Sánchez Caminiti, en reemplazo del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente; y, atendiendo a la reconformacióndelaQuintaSaladelTribunaldeContratacionesdelEstado,según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor LUIS FERNANDO SANCHEZ GOMEZ (con R.U.C. N° 10256846298), con inhabilitación temporal por el periodo de tres (3) meses en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal b) del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341, en el marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Servicio N° 2019-01507 del 18 de enero de 2019, emitida por la Municipalidad Distrital de Ventanilla; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la referida ley; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución, por los fundamentos expuestos. 2. DeclararNOHALUGARalaimposicióndesancióncontraelseñor LUISFERNANDO SANCHEZ GOMEZ (con R.U.C. N° 10256846298), por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Servicio N° 2019- 01507 del 18 de enero de 2019, emitida por la Municipalidad Distrital de Ventanilla, por los fundamentos expuestos. Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01426-2025-TCE-S5 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Sánchez Caminiti. Página 32 de 32