Documento regulatorio

Resolución N.° 1422-2025-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa CORPORACION E Y H S.A.C. (RUC N° 20601150078) por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta, en el m...

Tipo
Resolución
Fecha
02/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1422-2025 -TCE-S5 Sumilla: “En el presente caso, se analiza la constancia de fecha 10 de mayo de 2023, presuntamente emitida por un funcionario de SERMAMET a favor de CORPORACIÓN E Y H S.A.C.SibieneldocumentofuesuscritoporelseñorHelbert Velásquez excediendo sus funciones, ello constituye una inconducta funcional y no necesariamente información inexacta.Además, aunque eneldocumentoselemenciona como administrador de SERMAMET, su sello indica otro cargo, generando una incongruencia que no implica falsedad o inexactitud, sino contradicción respecto a su cargo en dicha institución.” (sic) Lima, 3 de marzo de 2025. VISTO en sesión de fecha 3 de marzo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2903/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa CORPORACION E Y H S.A.C. (RUC N° 20601150078) por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 3-2023-EP/UO 0844 – Ítem N° 1, convocada por el E...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1422-2025 -TCE-S5 Sumilla: “En el presente caso, se analiza la constancia de fecha 10 de mayo de 2023, presuntamente emitida por un funcionario de SERMAMET a favor de CORPORACIÓN E Y H S.A.C.SibieneldocumentofuesuscritoporelseñorHelbert Velásquez excediendo sus funciones, ello constituye una inconducta funcional y no necesariamente información inexacta.Además, aunque eneldocumentoselemenciona como administrador de SERMAMET, su sello indica otro cargo, generando una incongruencia que no implica falsedad o inexactitud, sino contradicción respecto a su cargo en dicha institución.” (sic) Lima, 3 de marzo de 2025. VISTO en sesión de fecha 3 de marzo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2903/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa CORPORACION E Y H S.A.C. (RUC N° 20601150078) por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 3-2023-EP/UO 0844 – Ítem N° 1, convocada por el Ejercito Peruabi; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 22 de febrero de 2023, el Ejército Peruano, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica Nº 003 -2023-EP/UO 0844 – Primera Convocatoria, según relación de ítems, para la “Adquisición de víveres para la cocción de alimentos del PTSMV de la 3ª Brigada Blindada AF-2024-PP 135/Bienes comunes", con un valor estimado ascendente a S/944,962.93 (novecientos cuarenta y cuatro mil novecientos sesenta y dos con 93/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. En el ítem N° 01 del procedimiento de selección se requirió adquirir: “carnes variadas: carne de res lomo calidad 1ra, pollo entero sin menudencia, ni cabeza y carne de cerdo”, con un valor estimado ascendente a S/ 373,800.01. El procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1422-2025 -TCE-S5 Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, del 27 de diciembre de 2023 al 9 de enerode2024,sellevó a caboel registrode participantes ylapresentación de ofertas, en tanto que, el 11 de enero de 2024, se realizó la apertura de ofertas y el periodo de lances. Asimismo, el 15 de ese mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del ítem 1 del procedimiento deselecciónalaempresaCORPORACIONEYHS.A.C.enadelanteelAdjudicatario. 1 2. Mediante Cédula de Notificación N° 15500/2024.TCE presentada el 12 de marzo de 2024 a través de Mesa de Partes Virtual del Tribunal de Contrataciones, en adelante el Tribunal, la Secretaria del Tribunal comunicó la Resolución N° 779- 2024-TCE-S4 emitida el 6 de marzo de 2024 en el marco de recurso de apelación; mediantela cualsedispone abrirexpedienteadministrativo sancionadorcontrael Adjudicatario, por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1del artículo 50 del Texto ÚnicoOrdenado de la LeyN° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Asimismo, adjuntó la Resolución N° 779-2024-TCE-S4 emitida el 6 de marzo de 2024, la cual señala, entre otros, lo siguiente: “(…) 23. En ese sentido, se aprecia que el Adjudicatario ha presentado información inexacta como parte de su oferta para el ítem 1, contenida en la Constancia de fecha 10 de mayode2023,emitidaafavordelAdjudicatarioparaelusoyempleodelcertificado de autorización sanitaria para el funcionamiento de matadero, en relación a que consigna que el señor Helbert Edgar Velásquez Benavente ejerció el cargo de administrador de SERMAMET al momento de la emisión del documento cuestionado, pues en esa fecha no tenía dicho cargo ni estaba autorizado para realizar la mencionada función. Por lo tanto, se tiene que la información contenida en la Constancia de fecha 10 de mayo de 2023,respecto alcargo consignado para el señor Helbert Edgar Velásquez 1Obra en folio 2 al 3 del expediente administrativo en formato PDF. 2Obra en folio 4 al 29 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1422-2025 -TCE-S5 Benavente no guarda correspondencia, por ende, contiene información que no es concordante con la realidad. 24. De otro lado, a efectos de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver, mediante Decreto del 22 de febrero de 2024, esta Sala solicitó al señor Helbert Edgard Velásquez Benavente, pronunciarse sobre la veracidad y autenticidad de la “Constancia de fecha 10 de mayo de 2023”, para cuyo efecto se adjuntó copia del referido documento. 25. En respuesta a dicho requerimiento, mediante Cartas S/N presentadas el 26 de febrero de 2024, el señor Helbert Edgar Velásquez Benavente informó que suscribió y emitió la Constancia de fecha 10 de mayo de 2023 a favor del Adjudicatario. 26. No obstante, de los fundamentos antes señalados, esta Sala evidencia que obra en el expediente administrativo el Informe N° 058-2024-SERMAMET/AJ del 4 de marzo de 2024, a través del cual el Servicio Municipal de Administración del Matadero Metropolitano de Arequipa- SERMAMET negó haber emitido la “Constancia de fecha 10 de mayo de 2023”, precisando que no fue requerida por la parte interesada y que el papel membretado y logo no son los utilizados ni autorizados por el SERMAMET, además de no contar con la numeración correspondiente. 27. Ahorabien,considerandolainformaciónanalizada,seconcluyeque,enelpresente caso, respectoa laautenticidad del documentoobjetode análisis,no se cuentaen el expediente administrativo con documentación y/o información que permita quebrar la presunción de veracidad que lo ampara. Se considera importante recordar que, para establecer la falsedad de un documento, debe contarse con elementos objetivos y verificables que causan convicción suficiente, más allá de la dudarazonable,yselogredesvirtuarlapresuncióndeautenticidadqueloprotege. 28. A tenor de lo expuesto, en el presente caso, respecto al documento cuestionado, por un lado, se cuenta con la declaración del señor Helbert Edgar Velásquez Benavente -supuesto suscriptor- confirmando que firmó y emitió la constancia cuestionada; mientras que, por otro lado, la empresa SERMAMET – supuesto emisor – ha negado haber emitido la constancia cuestionada; por tanto, al advertirse dos informaciones contradictorias respecto a la emisión de la constancia cuestionada, sobre este documento debe aplicarse el principio de licitud dispuesto por el numeral 9 del artículo 248 de la LPAG, pues no existe, en el expediente administrativo, evidencia plena sobre su falsedad a fin de que se configure la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1422-2025 -TCE-S5 29. En tal sentido, al existir duda razonable en cuanto a la autenticidad de la Constancia de fecha 10 de mayo de 2023 presentada en la oferta del Adjudicatario, se mantiene la presunción de veracidad. (…) 31. Además,existiendoelementossuficientesdelacomisióndelainfracciónprevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, corresponde disponer que la Secretaría del Tribunal abra expediente administrativo sancionador contra la empresa CORPORACION E Y H S.A.C., por la presentación de información inexacta, contenida en la “Constancia de fecha 10 de mayo de 2023”, emitida a favor de dicha empresa para el uso y empleo del certificado de autorización sanitaria para el funcionamiento de matadero. (…) 3. Con decreto del 29 de octubre, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, al haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, consistente en: Documentos con presunta información inexacta: - CONSTANCIAdefecha10demayode2023 ,suscritasupuestamentepor funcionario de SERMAMET a favor de la empresa CORPORACION E Y H S.A.C. (con R.U.C. N° 20601150078) para el uso y empleo del certificado de autorización sanitaria para el funcionamiento de matadero. - ANEXO N° 02 - DECLARACIÓN JURADA, (ARTÍCULO 52° DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO) , 4 presentado ante la Entidad con fecha 09 de enero 2024 como parte de la oferta de la empresa CORPORACION E Y H S.A.C. (con R.U.C. N° 20601150078) A estos efectos, se corrió traslado al Adjudicatario, a fin que, dentro del plazo de diez(10)díashábiles,cumplaconpresentarsusdescargos,bajoapercibimientode resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 3Obra a folio 131 del expediente administrativo en formato PDF. 4Obra a folio 117 al 118 expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1422-2025 -TCE-S5 4. Con fecha 7 de noviembre de 2024, el Adjudicatario presentó sus descargos, precisando fundamentalmente lo siguiente: - El ex funcionario del matadero municipal SERMAMET afirma que la Constanciafueemitida,suscritayfirmadaporelseñorHelbertVelásquez Benavente cuando laboraba en la administración con el cargo de Sub Gerente de Producción y Calidad del camal. - Nuestra empresa recibió bajo el principio de presunción de veracidad y buena fe procedimental la mencionada constancia por parte del Servicio Municipal de Administración del Matadero Metropolitano (SERMAMET) firmadaporelseñorVelásquez,asumiendoquelainformaciónplasmada en el mismo era verdadera y presumiendo su validez. - En el Informe 014-2023-SERMAMET/AJ del 22 de enero de 2024, el mencionado camal manifiesta que no puede corroborar que la Constancia de fecha 10 de mayo de 2023 sea verdadera o falsa o adulterada, y anuncia investigaciones contra su ex funcionario, por lo que su representada no puede ser responsable de problemas administrativos internos que puedan existir en el camal. - Adjunta documento notarial emitido por el señor Velasquez del 2 de febrero de 2024, a través del cual reconoce la autenticidad del documento cuestionado, así como documento del 23 de febrero de 2024, dirigido al Tribunal de Contrataciones del Estado, en el mismo sentido. 5. Mediante decreto del 2 de diciembre de 2024, se verificó que el Adjudicatario presentósusdescargosenatenciónalDecretode29.10.2024,quedispusoelinicio del procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, se remitió el expediente administrativo a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva. Dicho expediente fue recibido por el Vocal ponente el 3 de diciembre de 2024. Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1422-2025 -TCE-S5 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El caso materia de autos está referido a la presunta responsabilidad del Adjudicatario,porlacomisióndelainfracciónqueestuvotipificadaen literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, al haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. Naturaleza de la infracción: 2. Según el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 3. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 4. En tal contexto,debe tenerse presente que, conforme al numeral50.1delartículo 50de laLey,la responsabilidadderivadade lainfracción referida alapresentación de información inexacta es objetiva. Es decir, no resulta relevante determinar si el infractor actuó con dolo o culpa. 5. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre, es decir, no se requiere un resultado efectivo favorable, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1422-2025 -TCE-S5 AcuerdodeSalaPlenaN°02-2018/TCE ;entreotrossupuestosexpuestosendicho acuerdo. Al respecto, la duodécima disposición complementaria final de la Ley establece que los acuerdos adoptados en Sala Plena, constituyen precedentes de observancia obligatoria. 6. Ahora bien,respecto al principio detipicidad,previsto en el numeral 4 delartículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 7. Portanto, seentiendeque dicho principioexigealórganoque detentalapotestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configuradoel supuestodehecho previstoen eltipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamenteprevista como infracción administrativa. 8. Atendiendo a ello,en el presente caso, en primer lugar,corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (enel marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. 9. En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 10. En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un 5Acuerdo de Sala Plena publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 2 de junio de 2018. Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1422-2025 -TCE-S5 requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientementedequeelloselogre;mientrasqueenlosdemáscasos(OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. 11. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción: 12. El presente procedimiento administrativo sancionador se inició contra el Adjudicatario, por haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta contenida en los siguientes documentos: - CONSTANCIAdefecha10demayode2023 ,suscritasupuestamentepor funcionario de SERMAMET a favor de la empresa CORPORACION E Y H S.A.C. (con R.U.C. N° 20601150078) para el uso y empleo del certificado de autorización sanitaria para el funcionamiento de matadero. - ANEXO N° 02 - DECLARACIÓN JURADA, (ARTÍCULO 52° DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO) , 7 presentado ante la Entidad con fecha 09 de enero 2024 como parte de la oferta de la empresa CORPORACION E Y H S.A.C. (con R.U.C. N° 20601150078) 6 7Obra a folio 117 al 118 expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1422-2025 -TCE-S5 13. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias, en cada caso en particular: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad en el marco de un procedimiento de contratación, y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Respecto a la presentación efectiva del documento cuestionado 14. En relación al primer requisito, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente administrativo, se advierte la oferta presentada el 9 de enero de 2024 8 a través del SEACE, que incluyen los documentos cuestionados. 15. En ese sentido, se tiene certeza respecto de la presentación de los documentos cuestionados por parte del Adjudicatario como parte de su oferta, por lo que corresponde determinar si contienen información inexacta. Respecto de la CONSTANCIA de fecha 10 de mayo de 2023 , suscrita supuestamente por funcionario de SERMAMET a favor de la empresa CORPORACION E Y H S.A.C., que se reproduce a continuación: 8Obra a folio 107 al 164 expediente administrativo en formato PDF. 9Obra a folio 131 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1422-2025 -TCE-S5 Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1422-2025 -TCE-S5 Del documento glosado, se advierte que el 10 de mayo de 2023 el Administrador del Servicio Municipal de Matadero Metropolitano de Río Seco – SERMAMET deja constancia, entre otros, que el Adjudicatario realiza la adquisición y transporte de productos cárnicos y que se encuentra autorizado para el uso y empleo del certificado de autorización sanitaria para el funcionamiento del matadero. Es menester señalar que, si bien dicho documento aparece suscrito por el Administrador del SERMAMET, el membretado del mismo corresponde al Adjudicatario. Cabe precisar que los diversos documentos que obran en la oferta, tales como el índice, declaraciones juradas, la autorización sanitaria para el funcionamiento de matadero del SENASA, entre otros, incluyen el membretado del Adjudicatario conformeseadviertedelencabezadoypiedepáginadeldocumentocuestionado. 16. Ahora bien, respecto a la presentación de información inexacta, debe tenerse presente que esta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En relación con lo señalado en el párrafo anterior respecto al documento cuestionado, se advierte que la constancia de fecha 10 de mayo de 2023 fue emitida a favor del Adjudicatario para acreditar que podía usar el certificado de autorización sanitaria para el funcionamiento del matadero. 17. En ese sentido, la presente imputación de cargos se fundamenta en el Informe N° 058-2024-SERMAMET/AJdel5defebrerode2023,atravésdelcualel SERMAMET negó haber emitido la mencionada constancia, y señaló que no es posible determinar si fue adulterado o verificar su exactitud dado que no lo emitió, precisando además que el papel membretado y logos utilizados no corresponden a los oficiales ni están autorizados por dicha Entidad, además de carecer de numeración oficial. Asimismo, señaló que el señor Helbert Edgar Velásquez Benavente no ejerció el cargo deadministradordel SERMAMET, sinoque,segúnlaResolucióndeGerencia General N° 21-2023-SERMAMET del 27 de abril de 2023 fue designado Sub Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1422-2025 -TCE-S5 Gerente de Producción y Sanidad del SERMAMET, no encontrándose dentro de sus funciones el otorgar constancias como la mencionada. Cabe precisar que similar análisis contienen los otros dos informes indicados en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador (Informe N° 014- 2023-SERMAMET/AJ e Informe N° 025-2024-SERMAMET/AJ), precisando además que no ejercía el cargo de administrador del SERMAMET. 18. Ahora bien, en el expediente administrativo también obra la declaración notarial del señor Helbert Edgar Velásquez Benavente, quien ha confirmado que suscribió y emitió el documento cuestionado, el cual es veraz y que fue emitido cuando laboró en la Gerencia de Producción del Servicio Municipal de Administración del Matadero Metropolitano de Rio Seco (SERMAMET). A continuación, se reproduce la declaración jurada en cuestión: Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1422-2025 -TCE-S5 Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1422-2025 -TCE-S5 19. Asimismo, obra un escrito del 23 de febrero de 2024, a través del cual ratifica que el documento cuestionado es verdadero, el cual fue suscrito por su persona a requerimientodelAdjudicatario.Asimismo,reiteraporsegundavezquedacuenta de la veracidad de la constancia emitida, tal como se evidencia a continuación: 20. Cabe indicar que, en el marco del recurso de apelación identificado con el ExpedienteN°1171/2024.TCE, laCuartaSaladelTribunalrequirió alseñorHelbert Velásquez que informe si él suscribió y emitió el documento cuestionado. Así, a través de la Carta S/N, presentada el 26 de febrero de 2024, informó que Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1422-2025 -TCE-S5 efectivamente suscribió y emitió la constancia de fecha 10 de mayo de 2023 a favor del adjudicatario. 21. A tenor de lo expuesto, con base a una lectura integral del material probatorio obranteenelexpediente,setienequeeldocumentocuestionado,efectivamente, ha sido suscrito y emitido por el señor Helbert Velásquez; no obstante, dicho trabajador habría actuado excediendo sus funciones como Sub Gerente de Producción ySanidaddelSERMAMET,yaquedicha instituciónha señaladoqueno correspondíaa susfuncionesemitir estetipodeconstancias,motivoporelcualha desconocido tal documento. En tal sentido, cabe indicar que, si bien el SERMAMET desconoce el logo y membrete del documento, ello obedecería a que el Adjudicatario incluyó en los diversos documentos de su oferta (declaraciones, autorizaciones y demás), su propio membretado y logo, por lo que tales elementos, en el caso que nos ocupa, no resultan relevantes para establecer alguna inexactitud de la información. Asimismo, debe advertirse que el hecho que un profesional suscriba un documento en exceso de sus funciones, no convierte al documento en inexacto, tratándose más bien de una inconducta funcional frente a su empleador. Finalmente, si bien el documento cuestionado hace referencia a que el señor Velásquez es administrador del SERMAMET, también en el mismo documento obra su sello en el cual se señala su cargo en dicha institución, lo que genera una incongruencia en el documento, pero no necesariamente un contenido inexacto, toda vez que en el propio documento de la oferta existe información contradictoria sobre el cargo que ejercía el suscriptor. 22. En consecuencia, aunque el documento cuestionado contiene información contradictoria que podría derivar en su invalidez o no idoneidad (en tanto fue emitido por una persona sin facultades para hacerlo) y eventualmente constituir un exceso de facultades, no se advierte que contenga información inexacta, sino en todo caso, información contradictoria respecto del cargo que desempeñaba, lo que afecta el alcance de la oferta. 23. En consecuencia, no se cumple con acreditar el supuesto requerido en la Ley para la configuración de la infracción administrativa tipificada en el literal i) del artículo 50 de la Ley mencionada. Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1422-2025 -TCE-S5 Respecto del ANEXO N° 02 - DECLARACIÓN JURADA (ARTÍCULO 52° DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO), el cual se reproduce a continuación: Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1422-2025 -TCE-S5 Conforme se puede visualizar, en el numeral 6 del Anexo en cuestión, el Adjudicatario declaró ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presentó en el procedimiento de selección. 24. Respecto a ello, debe tenerse en cuenta que el análisis que efectúa este Tribunal sobre la presentación de información inexacta se realiza en función al contenido de la información proporcionada y su correspondencia con la realidad de los hechos en un determinado contexto fáctico, definido por los propios términos en que ha sido expresada dicha información. 25. En ese sentido, se aprecia que el Anexo cuestionado no contiene información inexacta, en tanto que la expresión consignada sobre la responsabilidad de la veracidad de los documentos presentados, constituye una de carácter genérico, cuyo objeto es que, al suscribir dicho Anexo – el cual tiene carácter de declaración jurada –, los postores tengan presente que son responsables de la veracidad de los documentos e información presentada en el procedimiento de selección, lo cual, en efecto es así. Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1422-2025 -TCE-S5 Esdecir,sillegaraadeterminarsequealgunodelosdocumentospresentadosante la Entidad ha quebrantado el principio de presunción de veracidad, quienes asumen la responsabilidad administrativa por tal hecho son los postores que presentaron el documento falso, adulterado o inexacto, independientemente de quien lo haya elaborado; por lo que, en este extremo no se advierten elementos de convicción para sostener que la información contenida en el documento bajo análisis es inexacta. 26. Por tanto, no habiéndose acreditado inexactituddel Anexo materia de análisis, no se ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Adjudicatario en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Christian Cesar Chocano Davis y la intervención de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y el Vocal César Arturo Sánchez Caminiti en reemplazo del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, según rol deturnos de Vocalesde la Sala vigente; atendiendoa la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa CORPORACION E Y H S.A.C. (RUC N° 20601150078), por su presunta responsabilidad en la presentación de información inexacta en el marco de la SubastaInversaElectrónicaN°003-2023-EP/UO0844,convocadaporelEJERCITO PERUANO, para la “Adquisición de víveres para la cocción de alimentos del PTSMV de la 3ª Brigada Blindada AF-2024-PP 135/Bienes comunes" – Ítem N° 1, para la adquisición de “carnes variadas: carne de res lomo calidad 1ra, pollo entero sin menudencia, ni cabeza y carne de cerdo”; infracción tipificada en el literal i) del Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1422-2025 -TCE-S5 numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. 2. Disponer el archivo definitivo del expediente administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo Sánchez Caminiti Página 19 de 19