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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01421-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta supone el quebrantamiento del principiodepresuncióndeveracidad(…)” Lima, 3 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 3 de marzo, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 4711/2021.TCE – 5491-2021.TCE [ACUMULADOS], sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el CONSORCIO JC, integrado por las empresas JC INGENIERIA Y CONTRUCCION S.A.C. y ESPINOZA CASTILLO CONTRACT. GENERALES S.A., por supuesta responsabilidad al haber presentado supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 5-2021-AMSAC-Primera Convocatoria - Ítem I, convocado por la EMPRESA PUBLICA ACTIVOS MINEROS S.A.C., y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Según información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 12 de mayo de 2021, la EMPRESA ACTIVOS MINEROS S.A.C.,en adelante la Entida...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01421-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta supone el quebrantamiento del principiodepresuncióndeveracidad(…)” Lima, 3 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 3 de marzo, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 4711/2021.TCE – 5491-2021.TCE [ACUMULADOS], sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el CONSORCIO JC, integrado por las empresas JC INGENIERIA Y CONTRUCCION S.A.C. y ESPINOZA CASTILLO CONTRACT. GENERALES S.A., por supuesta responsabilidad al haber presentado supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 5-2021-AMSAC-Primera Convocatoria - Ítem I, convocado por la EMPRESA PUBLICA ACTIVOS MINEROS S.A.C., y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Según información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 12 de mayo de 2021, la EMPRESA ACTIVOS MINEROS S.A.C.,en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 5-2021-AMSAC – Primera Convocatoria, por relación de ítems, para la contratación del servicio “Mantenimiento post cierre y monitoreo social de pasivos ambientales de alto riesgo, mantenimiento de componentes forestales y de pasivos ambientales de los proyecto a cargo de activos mineros S.A.C.”, con un valor estimado de S/7’049,805.00(sietemillonescuarentaynuevemilochocientoscincocon00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. ElÍtem1correspondealserviciodeMantenimientoPostCierreyMonitoreoSocial de Pasivos Ambientales de Alto Riesgo a cargo de Activos Mineros S.A.C. ubicados en las regiones de Lima y Junín, con un valor estimado de S/ 2’131,108.00 (dos millones ciento treinta y unos mil cientos ocho con 00/100 soles), en adelante el ítem 1. Dicho procedimiento de selección fue convocado al amparo de lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Página 1 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01421-2025-TCE-S5 Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. El 22 de junio de 2021 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas y el 2 de julio del mismo año se adjudicó la buena pro al CONSORCIO JC, integrado por las empresas JC INGENIERIA Y CONTRUCCION S.A.C. (con R.U.C. N° 20486505118) y ESPINOZA CASTILLO CONTRACT. GENERALES S.A. (con R.U.C. N° 20407623453), en adelante el Consorcio, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 1’916,323.65 (Un millón novecientos dieciséis trescientos veintitrés con 65/100 soles). El 26 de julio de 2021, la Entidad y el Consorcio, perfeccionaron la relación contractual con la suscripción del Contrato GL-C-026-2021, en lo sucesivo el Contrato. Expediente N° 5491-2021.TCE 1 2. Mediante Informe Técnico Legal N° 003-2021-GL , presentado el 1 de octubre de 2021 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Consorcio habría incurrido en la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, al haber presentado supuesta documentación falsa en el procedimiento de selección. A fin de sustentar su denuncia argumentólosiguiente: - Refiere que el 22 de junio de 2021 a través del SEACE el Consorcio presentó los documentos que integraban su oferta, entre los cuales se encontraba el Certificado de trabajo expedido por la Sociedad Minera El Brocal S.A.A. a favor de la señora Victoria Granados Sandoval. - Agrega que, en marco al procedimiento de fiscalización posterior, se expidió la Carta N° 067-2021-GAF/JDAL de fecha 13 de julio de 2021 mediante la cual se solicitó a la empresa Sociedad Minera El Brocal S.A. la verificación de autenticidad del Certificado de trabajo emitido a favor de Victoria Granados Sandoval. - En atención al requerimiento de información formulado, el 10 de agosto de 2021 el representante de la Sociedad Minera El Brocal S.A.A., informó que su compañía no tuvo ningún vínculo con la señora Victoria Granados Sandoval y 1 Obrante a folio 2 al 12 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01421-2025-TCE-S5 no se emitió el certificado de trabajo consultado. - Sostiene que el Consorcio ha ocasionado perjuicio económico a la Entidad, dadoquehatenidoquedeclararselanulidaddeoficiodelcontratoyformalizar relación contractual con el postor que ocupó segundo lugar en orden de prelación en el proceso, por el monto de S/ 63,475.64 más que la oferta del Consorcio. - Indica que se ha configurado la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1. del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Consorcio al haber presentado documento falso. 2 3. El 13 de setiembre de 2021, a través del Escrito S/N la Entidad solicitó alTribunal celeridad en el trámite de los expedientes sancionadores, para evitar que las empresas involucradas sigan participando en procedimientos de selección que convoca el Estado. 4. Mediante Escrito S/N , ingresado el 9 de marzo de 2022 a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad reiteró su solicitud en la celeridad en el trámite de los expedientes sancionadores, para evitar que las empresas involucradas sigan participando en procedimientos de selección que convoca el Estado. Expediente N° 4711-2021.TCE 4 5. MedianteMemorandoN°D000260-2021-OSCE-SPRI ,ingresadoel4deagostode 2021, a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Subdirección de Procesamientos deRiesgos remitió elDictamenN°D000399-2021-OSCE-SPRI del 5 2 de agosto de 2021, respecto al cuestionamiento efectuado al procedimiento de selección, en el cual se precisó lo siguiente: - El Consorcio STI cuestionó la existencia de irregularidades en las ofertas presentadas por los postores ganadores de la buena pro en los ítems 1 y 2 del procedimiento de selección, dado que en ambas ofertas se presentaron al mismo personal clave, el Ing. Lucio Rojas Vitor para el cargo de Ingeniero Ambiental. 2Obrante a folios 345 al 346 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folios 356 al 358 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante a folios 360 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5Obrante a folios 361 al 365 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01421-2025-TCE-S5 - Refiere que existe diferencia en las supuestas firmas realizadas por el Ing. Lucio Rojas Vitor en las ofertas presentadas por los postores ganadores de la buena pro en los ítems N° 1 y 2, lo cual indicaría que no fueron realizadas por el puño grafico del profesional lo que son indicios que las mismas fueron falsificadas. - De conformidad con el artículo 50 de la Ley, el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, sub contratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando incurran entre otros en las infracciones previstas en el literal i) y j). - Agrega que no se encuentra dentrode las competencias de la Subdirección de ProcesamientodeRiesgosdelaDireccióndeRiesgosdelOSCElaidentificación y determinación de las infracciones administrativas que pudieran hacer cometidos los postores adjudicados en el ítem 1 y 2 del procedimiento de selección, por lo que corresponde remitir al Tribunal de Contrataciones del Estado para su evaluación y fines pertinentes. 6. Con Memorando N° D000300-2021-OSCE-SPRI , ingresado el 31 de agosto de 2021, a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Subdirección de Procesamientos de Riesgos remitió a la Secretaría del Tribunal nuevos medios probatorios presentados por el Consorcio STI respecto a la presunta comisión de lainfracciónprevistaen losliteralesi)yj)delnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley. 7. Por Decreto 529858 del 12 de diciembre de 2023, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad para que en el plazo diez (10) días hábiles cumpla con remitir la siguiente información: - Informe Técnico Legal en el cual se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de los integrantes del Consorcio por haber presentado como parte de su oferta supuesta información inexacta y/o documentación falsa o adulterada en el marco del procedimiento de selección. Asimismo, precisar si la presentación de la supuesta información inexacta y/o documentación falsa o adulterada ocasionó perjuicio y/o daño a la Entidad. - Copia de los documentos supuestamente falsos o adulterados y/o con 6 7Obrante a folios 429 del expediente administrativo sancionador en formato PDF Obrante a folios 790 al 794 del expediePágina 4 de 36tivo sancionador en formato PDF. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01421-2025-TCE-S5 información inexacta, presentados por el Consorcio en el marco del procedimiento de selección. - Copiadelosdocumentosqueseacreditenlasupuestafalsedadoadulteración y/o inexactitud de la información contenida en los documentos cuestionados obtenidos en mérito de una verificación posterior efectuada por la Entidad. - Copia completa, legible, ordenada y foliada de la oferta presentada por el Consorcio en el marco del procedimiento de selección. Asimismo, se dispuso comunicar el Decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que en el marco de sus atribuciones coadyuve con la remisión de documentación requerida. 8 8. Con Carta N° 006-2024-AM/GL , ingresado el 24 de enero de 2024 a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad informó que mediante Expediente N° 5491-2021.TCE se viene desarrollando procedimiento administrativo sancionador en contra del Consorcio por haber presentado documentación falsa en el procedimiento de selección, por lo que solicitó la acumulación de los Expedientes N° 4711-2021.TCE y N° 5491-2021.TCE. 9. Por Decreto 563101 del 19 de agosto de 2024 se dispuso acumular los actuados del Expediente N° 5491-2021.TCE al Expediente N° 4711-2021.TCE. 10. Con Decreto 578408 del 11 de noviembre de 2024,se dispuso lo siguiente: i) Incorporar al expediente administrativo la siguiente documentación; la oferta presentada por la empresa Constructora VRB E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20532452776) en el marco del Concurso Público N° 5-2021-AMSAC-Primera Convocatoria - Ítem II: Contratación de “Servicio de mantenimiento de componentes forestales y de pasivos ambientales de los proyectos a cargo de Activos Mineros S.A.C. ubicados en las regiones de Lima y Junín.”, extraída del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. ii) Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes de Consorcio, por supuesta responsabilidad al haber presentado supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta como parte 8Obrante a folios 806 al 807 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 9Obrante a folios 2337 al 2338 del expediente administrativo sancionador en formato PDF 10Obrante a folios 2443 al 2454 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 5 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01421-2025-TCE-S5 de su oferta, en el marco del procedimiento de selección – Ítem I, convocado por la Entidad infracción tipificada en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Según detalle: Documentossupuestamente falsos,adulteradosy/o con información inexacta • Certificado de trabajo, supuestamente emitido por la Sociedad Minera El BROCAL S.A.A. a favor de la señora Granados Sandoval Victoria, identificada con D.N.I. N° 47153524, en el cual se indica que la citada profesionalejercióelcargodeRelacionistaComunitariaporelperiododel 02 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016; documento presentado por el Consorcio para acreditar la experiencia profesional de la señora Victoria Basílica Granados Sandoval al cargo propuesto de Gestor Social. • Anexo N° 9 – Carta de Compromiso del personal clave del 22 de junio de 2021, supuestamente suscrita por el señor Lucio Rojas Vitor, mediante el cualsupuestamente elmencionadoprofesionalse comprometióa asumir el cargo propuesto de Ingeniero Ambiental. Documentos con supuesta información inexacta • Anexo N° 9 – CARTA DE COMPROMISO DEL PERSONAL CLAVE de fecha 22 de junio 2021, mediante el cual la señora Victoria Basílica Granados Sandoval declaró como experiencia laboral haber laborado, entre otros, en la empresa Unidad Mineral Brocal S.A.A., en el cargo de Relaciones Comunitarias del 02 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016. En ese sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para queformulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 11. Con Decreto del 2 de diciembre de 2024 se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos al haberse verificado que los integrantes del Consorcio no cumplieron con presentar sus respectivos descargos a pesar de haber sido notificado el 12 de noviembre de 2024 a través de la Casilla Electrónica del OSCE en cumplimiento de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD y el articulo 267 del Reglamento, conforme se muestra a continuación: Página 6 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01421-2025-TCE-S5 12. MedianteDecretode23deenerode2025,afindecontarconmayoreselementos de juicio para emitir pronunciamiento este Colegiado requirió lo siguiente: “(…) A LA EMPRESA EL BROCAL S.A.A.: En el marco del Concurso Público N° 5-2021-AMSAC-Primera Convocatoria - Ítem I: para la Contratación del “Servicio de: Mantenimiento post cierre y monitoreo social de pasivos ambientales de alto riesgo a cargo de Activos Mineros S.A.C. ubicados en las regiones de Lima y Junín”, convocado por la EMPRESA PUBLICA ACTIVOS MINEROS S.A.C., el CONSORCIO JC, integrado por las empresas JC INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C. (con R.U.C. N° 20486505118) y ESPINOZA CASTILLO CONTRACT. GENERALES S.A. (con R.U.C. N° 20407623453), presentó como parte de su oferta, entre otros, el siguiente documento: - Certificado de Trabajo del 2 de enero de 2017, emitido a favor de la señora GRANADOS SANDOVAL VICTORIA, por haber laborado como Relacionista Comunitaria, del 2 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016. }En ese sentido, se requiere lo siguiente: • Sírvase informar si el referido certificado fue emitido y suscrito por su representada. Asimismo, precise si la información contenida en dicho documento es concordante con la realidad en todos sus extremos, es decir no ha sido adulterado. (…) AL SEÑOR LUCIO ROJAS VITOR: En el marco del Concurso Público N° 5-2021-AMSAC-Primera Convocatoria - Ítem I: para la Contratación del “Servicio de: Mantenimiento post cierre y monitoreo social de pasivos ambientales de alto riesgo a cargo de Activos Mineros S.A.C. ubicados en las regiones de Lima y Junín”, convocado por la EMPRESA PUBLICA ACTIVOS MINEROS S.A.C., el CONSORCIO JC, integrado por las empresas JC INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C. (con R.U.C. N° 20486505118) y ESPINOZA CASTILLO CONTRACT. GENERALES S.A. (con R.U.C. N° 20407623453), presentó como parte de su oferta, entre otros, el siguiente documento. Página 7 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01421-2025-TCE-S5 - Anexo N° 9 – Carta de Compromiso del Personal Clave suscrito el 22 de junio de 2021, mediante el cual su persona se comprometió a prestar sus servicios como Ingeniero Ambiental para el “SERVICIO DE MANTENIMIENTO POST CIERRE Y MONITOREO SOCIAL DE PASIVOS AMBIENTALES DE ALTO RIESGO A CARGO DE ACTIVOS MINEROS S.A.C.”, en caso el CONSORCIO JC resulte favorecido con la buena pro. En ese sentido, se requiere lo siguiente: • Sírvase informar si el referido Anexo fue emitido y suscrito por su persona. Asimismo,precisesila información contenida endichodocumento esconcordante con la realidad en todos sus extremos, es decir no ha sido adulterado. (…)” 13. El 30 de enero de 2025 a través del Escrito S/N la empresa Sociedad Minera El Brocal S.A.A., informó que el documento consultado es falso, asimismo precisó que la señora Granados Sandoval Victoria no tuvo vínculo laboral con la Sociedad Minera El Brocal S.A.A. III. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si los integrantes del Consorcio incurrieron en infracción administrativa al haber presentado presunta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta comopartedesuoferta,enelmarcodelítemN°1delprocedimientodeselección. Naturaleza de la infracción 2. Elliteralj)delnumeral50.1delartículo50delaLey,establecequelosproveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OSCE o a Perú Compras, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, Página 8 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01421-2025-TCE-S5 factor de evaluación o requisito que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral,LeyN°27444,enadelanteelTUOdelaLPAG,envirtuddel cualsoloconstituyenconductassancionablesadministrativamentelasinfracciones previstasexpresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomo tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora,enestecasoalTribunal,queanaliceyverifiquesienelcasoconcreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que losdocumentoscuestionadosfueronefectivamentepresentadosanteunaEntidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, ante el Tribunal, el OSCE o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto y, a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado,enestecaso,antelaEntidad,independientementedequiénhayasido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o Página 9 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01421-2025-TCE-S5 adulteración o inexactitud; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) oal OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo,cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones. 7. En el caso materia de análisis, se imputa responsabilidad administrativa a los integrantes del Consorcio por haber presentado ante la Entidad presuntos Página 10 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01421-2025-TCE-S5 documentos falsos o adulterados y/o información inexacta como parte de su oferta, en el marco del ítem N° 1 del procedimiento de selección, consistente en los siguientes documentos: Documentos supuestamente falsos, adulterados y/o con información inexacta i. Certificado de trabajo, supuestamente emitido por la Sociedad Minera El BROCALS.A.A.afavordelaseñoraGranadosSandovalVictoria,identificada conD.N.I.N°47153524,enelcualseindicaquelacitadaprofesionalejerció elcargodeRelacionistaComunitariaporelperiododel02deenerode2016 al 31 de diciembre de 2016; documento presentado por el Consorcio JC para acreditar la experiencia profesional de la señora Victoria Basílica Granados Sandoval al cargo propuesto de Gestor Social. ii. Anexo N° 9 – Carta de Compromiso del personal clave del 22 de junio de 2021, supuestamente suscrita por el señor Lucio Rojas Vitor, mediante el cual supuestamente el mencionado profesional se comprometió a asumir el cargo propuesto de Ingeniero Ambiental. Documentaos con supuesta información inexacta iii. Anexo N° 9 – CARTA DE COMPROMISO DEL PERSONAL CLAVE de fecha 22 de junio 2021, mediante el cual la señora Victoria Basílica Granados Sandoval declaró como experiencia laboral haber laborado, entre otros, en la empresa Unidad Mineral Brocal S.A.A., en el cargo de Relaciones Comunitarias del 02 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016. 8. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la falsedad, adulteración o inexactitud del documento presentado; en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióndelcontrato. 9. Sobre el particular, cabe mencionar que los documentos cuestionados, fueron presentados por el Consorcio como parte de su oferta al ítem 1 [en los folios 196 al 197, 239 y 246 de la oferta] en el marco del procedimiento de selección, dicha presentación conforme a la información registrada en el SEACE fue realizada el 22 de junio de 2021 a las 20:11:00, según se muestra a continuación: Página 11 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01421-2025-TCE-S5 En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos dichos documentos. Documentos supuestamente falsos, adulterados y/o con información inexacta i. Certificado de trabajo, supuestamente emitido por la Sociedad Minera El BROCALS.A.A.afavordelaseñoraGranadosSandovalVictoria,identificada conD.N.I.N°47153524,enelcualseindicaquelacitadaprofesionalejerció elcargodeRelacionistaComunitariaporelperiododel02deenerode2016 al 31 de diciembre de 2016; documento presentado por el Consorcio JC para acreditar la experiencia profesional de la señora Victoria Basílica Granados Sandoval al cargo propuesto de Gestor Social. ii. Anexo N° 9 – Carta de Compromiso del personal clave del 22 de junio de 2021, supuestamente suscrita por el señor Lucio Rojas Vitor, mediante el cual supuestamente el mencionado profesional se comprometió a asumir el cargo propuesto de Ingeniero Ambiental. Documentaos con supuesta información inexacta iii. Anexo N° 9 – CARTA DE COMPROMISO DEL PERSONAL CLAVE de fecha 22 de junio 2021, mediante el cual la señora Victoria Basílica Granados Sandoval declaró como experiencia laboral haber laborado, entre otros, en la empresa Sociedad Minera Brocal S.A.A., en el cargo de Relaciones Comunitarias del 02 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016. Página 12 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01421-2025-TCE-S5 Respecto a la falsedad, adulteración y/o información inexacta del Certificado de Trabajo 10. En el presente apartado, el documento materia de análisis es el Certificado de trabajo, supuestamente emitido por la Sociedad Minera El BROCAL S.A.A. a favor de la señora Granados Sandoval Victoria, identificada con D.N.I. N° 47153524, en el cual se indica que la citada profesional ejerció el cargo de Relacionista Comunitaria por el periodo del 02 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016; documento presentado por el Consorcio JC para acreditar la experiencia profesional de la señora Victoria Basílica Granados Sandoval al cargo propuesto de Gestor Social, el cual, para mayor apreciación, se reproduce a continuación: Página 13 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01421-2025-TCE-S5 11. Al respecto, se tiene que, en el marco del principio de privilegio de controles posteriores, la Entidad mediante Carta N° 067-2021-GAF/DAL del 13 de julio de 2021, solicitó a la empresa SOCIEDAD MINERA EL BROCAL S.A.A. confirme la veracidad y autenticidad del certificado de trabajo emitido el 2 de enero de 2017 a favor de Victoria Granados Sandoval por haber desempeñado las funciones de 11Obrante a folios 314 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 14 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01421-2025-TCE-S5 Relacionista Comunitaria en el periodo 2 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016 En relación a ello, la empresa Sociedad Minera El Brocal S.A.A. a través del Escrito S/N 12 del 10 de agosto de 2021, atendió el requerimiento de información formulado por la Entidad, a través del cual manifestó expresamente lo siguiente: “(…) Sobreelparticular,pormediodelapresentecumplimosconinformaraustedes que nuestra compañía no tuvo ningún tipo vínculo laboral con la señora Victoria Granados Sandoval, motivo por el cual, confirmamos que este documento NO ha sido emitido por nuestra compañía y suscrito por algún representante de nuestra empresa facultado para ello . (…)” Para mayor abundamiento se reproduce el citado documento 12 Obrante a folios 316 del expediente administrativo sancionador en formato PDF Página 15 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01421-2025-TCE-S5 Asimismo, en atención al requerimiento de información formulado por este Colegiado a través del Decreto del 23 de enero de 2025, la empresa Sociedad Minera el Brocal S.A.A., a través del Escrito S/N del 30 de enero de 2025, precisó lo siguiente: Página 16 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01421-2025-TCE-S5 “(…) En cumplimiento con lo requerido,indicamos quedicho documentoes falso. Por un lado, de acuerdo a nuestros registros, la señora GRANADOS SANDOVAL VICTORIA no tuvo vínculo laboral alguno con Sociedad Minera El Brocal S.A.A. (…)” Para mayor abundamiento, se reproduce el extremo del referido documento: Página 17 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01421-2025-TCE-S5 12. En ese sentido, es pertinente reiterar que, conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en los documentos analizados no corresponda al supuesto suscriptor. 13. En el presente caso, se tiene la manifestación del supuesto agente emisor del certificado objeto de cuestionamiento, quien manifestó expresamente que no ha emitidoel mismo, porlo que se puede afirmar que este es falso.Portalesmotivos, este Colegiado concluye que el Certificado de Trabajo del 2 de enero de 2017– documento cuestionado – constituye un documento falso. 14. Ahora bien, respecto al análisis de la supuesta inexactitud del documento cuestionado, cabe recalcar que en reiterados pronunciamientos este Tribunal ha señalado que para calificar un documento como inexacto se debe acreditar que este contiene información que no es concordante o congruente con la realidad, y que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 15. Al respecto, se cuestiona la inexactitud de la información contenida en el Certificado de trabajo del 2 de enero de 2017, el cual resultó ser un documento falso, de acuerdo a lo analizado en los párrafos precedentes. Ahora bien, con relación a la inexactitud, en el documento en cuestión se da cuenta que la señora Victoria Granados Sandoval habría laborado como relacionista comunitaria en la Unidad Minera de El Brocal desde el 2 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019; sin embargo, conforme a lo analizado de forma precedente, la empresa Sociedad Minera el Brocal S.A.A., además de haber negado la emisión del documento en cuestión, señaló que su representada no tuvo ningún vínculo laboral con la señora Victoria Granados Sandoval. En ese sentido, se advierte que el documento en cuestión contiene información no concordante con la realidad. 16. En relación a ello, debe tenerse en cuenta que, para la configuración del tipo infractordebe acreditarse que la inexactitud esté relacionada conel cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. 17. En ese sentido,cabe traer a colaciónque, de la revisiónde lasBases Integradas, en la Sección Específica del Capítulo III - Requerimiento, numeral 3.2.– Requisitos de Página 18 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01421-2025-TCE-S5 Calificación, literal A.2.– Experiencia del Personal Clave, se advierte la exigencia de un Gestor Social con una experiencia mínima de cuatro (04) años de experiencia en el ámbito de Relaciones comunitarias y/o Programas de responsabilidad social, y su acreditación se efectuaba a través de la presentación de documentos (i) copia simpledecontratosysurespectivaconformidado(ii)constanciaso(iii)certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto, conforme se visualiza a continuación: 18. En tal sentido, se advierte que el Consorcio adjuntó el Certificado de Trabajo para acreditar la experiencia del personal clave respecto al Gestor Social, el cual sirvió para que su oferta fuera calificada e inclusive perfeccionar el vínculo contractual con la Entidad, a través de la suscripción del Contrato. 19. Por lo expuesto, de acuerdo con la valoración conjunta de los medios probatorios obrantes en el expediente, se ha verificado que el Certificado objeto de cuestionamiento constituye un documento falso y contiene información inexacta, configurándose las infracciones tipificadas en los literales j) y i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente, respecto a este extremo. Respecto a la falsedad, adulteración y/o información inexacta del Anexo N° 9 suscrito por Lucio Rojas Vitor. Página 19 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01421-2025-TCE-S5 20. Enelpresenteapartado,eldocumentomateriadeanálisiseselAnexoN°9–Carta de Compromiso del personal clave del 22 de junio de 2021, supuestamente suscrito por el señor Lucio Rojas Vitor, mediante el cual supuestamente el mencionadoprofesionalsecomprometióaasumirelcargopropuestodeIngeniero Ambiental, el cual, para mayor apreciación, se reproduce a continuación: Página 20 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01421-2025-TCE-S5 21. Sobre el particular se cuestiona la veracidad del Anexo N° 09 por cuanto el Consorcio STI cuestionó que las firmas presuntamente suscritas por el Ing. Lucio RojasVitornofueronrealizadasporelpuñograficodelreferidoprofesional,yaque al comparar los documentos que sustentan la experiencia laboral del Ing. Lucio Rojas Vitor presentados en el Ítem 1 e Ítem 2 del procedimiento de selección se advierte que fueron presuntamente falsificadas. Para mejor apropiación se reproduce el extremo del cuestionamiento efectuado por el referido Consorcio. Página 21 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01421-2025-TCE-S5 22. En relación a ello, es pertinente recordar que, conforme a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para determinar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación expresa del supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, en el que declare nohaberloexpedido osuscrito,ode haberloexpedidoen condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. Aunado a ello, es necesario señalar que, un documento falso es aquel que no fue expedidoporquienaparececomosuemisoroquenofuefirmadoporsusupuesto suscriptor,esdecir,poraquellapersonanaturalojurídicaqueapareceenelmismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido. Por su parte, el análisis que efectúa este Tribunal sobre la presentación de información inexacta se realiza en función al contenido de la información proporcionada y su correspondencia con la realidad de los hechos en un contexto fáctico determinado, definido por los propios términos en que ha sido expresada dicha información. En ese sentido, de la revisión de los documentos contenidos en el expediente administrativo, no obra manifestación expresa del Ing. Lucio Rojas Vitor suscriptor del documento objeto de cuestionamiento. 23. En torno a ello, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento,medianteDecretodel23deenerode2025,esteTribunalsolicitó al señor Lucio Rojas Vitor, la siguiente información: “(…) - Sírvase informar si el referido Anexo fue emitido y suscrito por su persona. Página 22 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01421-2025-TCE-S5 Asimismo, precise si la información contenida en dicho documento es concordante con la realidad en todos sus extremos, es decir no ha sido adulterado. (…)” 24. No obstante, cabe precisar que, a la fecha de emisión del pronunciamiento, no se ha cumplido con remitir la información solicitada, en tal sentido este Colegiado no cuenta con medios probatorios idóneos que valorar, para determinar la responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio en este extremo, puesto que los fundamentos de la denuncia, para este Colegiado, no resultan prueba suficiente que por sí misma acredite la falsedad o adulteración del documento materia de análisis. 25. En tal escenario, es oportuno recordar que, para establecer la responsabilidad de unadministrado,sedebecontarcontodaslaspruebassuficientesparadeterminar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuestodehecho,afindequeproduzcaconvicciónsuficiente másalládeladuda razonable. 26. Asimismo, cabe señalar que, a fin de verificar la configuración de una infracción, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. 27. Dicho principio establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente, en caso contrario, de no desvirtuarse la presunción de inocencia y la duda razonable, corresponde declarar no ha lugar a la determinación de responsabilidad. 28. En atención a lo expuesto, y sobre la base de los documentos obrantes en el expediente, este Colegiado considera que existen elementos que generan duda razonable y por ende, no se puede concluir que el documento cuestionado sea falso o adulterado y/o contenga información inexacta. 29. En consecuencia, en este extremo, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa a los integrantes del Consorcio, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, Página 23 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01421-2025-TCE-S5 por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en este extremo. Documento con supuesta información inexacta 30. Enelpresenteapartado,eldocumentocuestionadomateriadeanálisiseselAnexo N° 9 – CARTA DE COMPROMISO DEL PERSONAL CLAVE de fecha 22 de junio 2021, mediante el cual la señora Victoria Basílica Granados Sandoval declaró como experiencia laboral haber laborado, entre otros, en la empresa Sociedad Minera El Brocal S.A.A., en el cargo de Relaciones Comunitarias del 02 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016, el cual para mayor apreciación se reproduce a continuación: Página 24 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01421-2025-TCE-S5 31. Al respecto sobre la imputación de la infracción de información inexacta debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 32. En relación a ello, se aprecia que en el referido Anexo se consignó como experiencia el supuesto servicio brindado a la empresa Sociedad Minera El Brocal Página 25 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01421-2025-TCE-S5 S.A.A. (del que se da cuenta en el certificado cuya falsedad ha sido acreditada por este Tribunal), por tanto, este Colegiado concluye que el Anexo N° 9 – Carta CompromisodelPersonalClavedel22dejuniode2021,contieneinformaciónque no es concordante con la realidad, toda vez que conforme se ha desarrollado en los acápites antepuestos, la experiencia declarada en el certificado de trabajo como relacionista comunitaria del 2 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016, constituyen documento falso y contiene información inexacta. 33. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, para la configuración del tipo infractor debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento,factordeevaluaciónorequisitoquelerepresenteunaventajaoun beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 34. En atención de lo expuesto, cabe traer a colación que, de la revisión de las Bases Integradas del procedimiento de selección, se tiene que en la Pagina 148 de la misma establecía lo siguiente: Página 26 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01421-2025-TCE-S5 35. En tal sentido, la presentación del Anexo N° 9 no fue requerido de manera obligatoriaparalaacreditacióndealgúnrequisitodeadmisión,calificaciónofactor de evaluación; por tanto, su presentación no representó ninguna ventaja al Consorcio. 36. Por tanto, respecto al documento analizado, no se ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del articulo 50 del TUO de Ley, por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción a los integrantes del Consorcio respecto a este extremo. Individualización de responsabilidades 37. En principio, cabe recordar que, como regla, la normativa de contratación pública ha establecido que la responsabilidad de un consorcio durante su participación de un procedimiento de selección, es solidaria; así, conforme a lo previsto en el Página 27 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01421-2025-TCE-S5 artículo 258 del Reglamento, las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal o contrato de consorcio, contrato suscrito con la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad;entalcaso,elreferidoartículoestablecequelacargadelaprueba de la individualización corresponde al presunto infractor. 38. En ese sentido, a efectos de determinar la sanción a imponerse en virtud de los hechos reseñados, en el presente caso corresponde dilucidar, de forma previa, si es posible imputar a uno de los integrantes del Consorcio la responsabilidad por los hechos expuestos, siendo que la imposibilidad de individualizar dicha responsabilidad determinaría que todos los miembros del consorcio asuman las consecuencias derivadas de la infracción cometida. 39. Al respecto,conforme al artículo 13 del TUO de la Ley N° 30225 y el numeral 258.2 del artículo 258 del Reglamento, a efectos de individualizar la responsabilidad de losintegrantesdeunconsorcio,seconsideraránlossiguientescriterios:naturaleza de la infracción, promesa de consorcio, contrato de consorcio y contrato suscrito con la Entidad, los cuales se procederán a analizar a continuación. Por la naturaleza de la infracción 40. Enestecaso,correspondeutilizarelcriterio“naturalezadelainfracción”,pueseste solo resulta aplicable a las infracciones previstas en los literales c), i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, y en el presente caso siendo una de las infracciones imputadas la presentación de información inexacta, debe analizarse si por es posible individualizar la responsabilidad de los consorciado por en razón a la naturaleza de la infracción. Al respecto, el numeral 50.6 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que: “(…) En el caso de consorcio, la sanción recae sobre el integrante que haya incurrido en alguna o algunas de las infracciones tipificadas en el numeral 50.1 de la presente ley; tratándose de declaraciones juradas y toda información presentada en el procedimientodeselección,soloinvolucraalapropiasituacióndecadaintegrante” En torno a ello, habiéndose acreditado la falsedad del Certificado de Trabajo del 2 de enero de 2017, no resulta posible individualizar la responsabilidad de los consorciados en razón a la naturaleza de la infracción. Por la promesa formal del consorcio Página 28 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01421-2025-TCE-S5 41. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, a folio 79, obra el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio del 22 de junio de 2021, suscrito por los integrantes del Consorcio, en el cual los consorciados convinieron lo siguiente: 42. Atendiendo a la literalidad del contenido de la Promesa de Consorcio materia de análisis, no se aprecia que en ésta se haya consignado algún pacto específico y Página 29 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01421-2025-TCE-S5 expreso que permita individualizar la responsabilidad por las infracciones incurridas, referida al aporte y presentación del Certificado de Trabajo cuya falsedad e inexactitud ha quedado acreditada. Y si bien ambos consorciados tienen la obligación de ser “responsable de la veracidad de todos los documentos que este consorciado aporta como postor”, en elexpedientenoobranelementosparadeterminarqueeldocumentocuestionado haya sido aportado por un solo consorciado. 43. Cabe señalar que, para la individualización de responsabilidad entre los integrantes del Consorcio, es necesario que la obligación o responsabilidad sea literal e indubitable; es decir, se deberá hacer mención expresa a que la obligación vinculada con la configuración del supuesto infractor corresponde exclusivamente a uno o algunos de los integrantes del respectivo consorcio. Si la promesa no es expresaalrespecto,asignandoliteralmenteaalgúnconsorciadolaresponsabilidad de aportar el documento detectado como falso e inexacto a algún consorciado o una obligación específica en atención a la cual pueda identificarse indubitablemente quién es el aportante del documento falso e inexacto, no resultará viable que este Tribunal, por vía de interpretación o inferencia, asigne responsabilidad exclusiva por la infracción respectiva a uno de los integrantes. 44. Asimismo, cabe agregar que de conformidad con lo establecido en el Acuerdo N° 05-2017/TCEseñalaquelasolareferenciaenlapromesaformaldeconsorcioaque algún consorciado asume la obligación de “elaborar” o “preparar” la oferta “acopiar” los documentos u otras actividades equivalentes no implica que sea responsable de aportar todos los documentos obrantes en la misma ni de verificar la veracidad de cada uno de los mismos. 45. Así, es de precisar que la autoridad administrativa no puede suplir la falta de precisión de parte de los propios integrantes del consorcio, ni mucho menos presumir que una obligación, que no ha sido expresamente atribuida en exclusividad a alguno o algunos de sus integrantes, sólo sea responsabilidad de alguno de ellos. Por ello, atendiendo a la literalidad de las obligaciones descritas en la promesa de consorcio, no se cuentan con suficientes elementos que conduzcanadeterminarindubitablementealapartequeaportóladocumentación acreditada como falsa e inexacta. Por el Contrato de Consorcio 46. Por su parte, cabe indicar que es posible individualizar la responsabildad considerando documentos adicionales a la promesa formal del consorcio, tales Página 30 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01421-2025-TCE-S5 como el “Contrato de Consorcio”. Al respecto, cabe recordar que el Contrato de Consorcio deriva de la oferta presentada aquel en el procedimiento de selección; en ese sentido, las obligaciones y responsabilidades de sus integrantes se encuentran determinadas dentro de los alcances de la promesa formal de consorcio, por lo que este no podría contener disposiciones diferentes a las consignadas en la promesa de consorcio antes analizada, la cual, como se fundamentó previamente, no individualizó las responsabilidades de los consorciados respecto a la infracción acreditada. Conforme se visualiza a continuación: Por el Contrato suscrito con la Entidad 47. Finalmente, en cuanto a la posibilidad de individualizar la responsabilidad administrativa a partir de la información contenida en el Contrato suscrito con la Entidad, al respecto en el Contrato GL-C-026-2021 suscrito entre el Consorcio y la Entidad el 26 de julio de 2021, tampoco se advierte obligaciones contraídas que permitan individualizar la responsabilidad de los consorciados. 48. En ese sentido, no existiendo elementos para individualizar la responsabilidad de los consorciados, este Colegiado concluye que corresponde imponer a todos los integrantes del Consorcio sanción administrativa, previa graduación de la misma. Concurso de infracciones 49. Sobre este aspecto,a finde graduar la sancióna imponer a losinfractores,se debe precisar que, por disposición del artículo 266 del Reglamento, en caso de incurrir Página 31 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01421-2025-TCE-S5 en más de una infracción en un procedimiento de selección, como ocurre en el presente caso, corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor. 50. En tal sentido, considerando que en el presente caso existe concurso de infracciones pues se ha configurado la infracción de presentar información inexacta sancionada actualmente, con inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, y presentar documentación falsa, sancionada con inhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36) meses ni mayorde sesenta (60)meses],en cumplimientodel referidoartículo;corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor, es decir, no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses, sanción que será determinada según los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento. Graduación de la sanción 51. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 52. En ese sentido, a efectos de graduar la sanción a imponerse se deben considerar los siguientes criterios de graduación: a) Naturaleza de la infracción: debe tenerse en cuenta que la actuación del Consorcio vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas; dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de conformidad con la valoración realizada por este Colegiado a los medios probatorios obrantes en el expediente administrativo, se puede advertir que los integrantes del Consorcio han aportado y hecho uso de un documento falso, con lo cual resultaban favorecidos, advirtiendo que dicha actuación conlleva a la existencia de determinada intencionalidad por su parte. Página 32 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01421-2025-TCE-S5 c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: se debe tener en consideraciónque, lapresentaciónde documentaciónque noresulta veraz conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública y quebrantado el principio de buena fe que debe regir las contrataciones públicas, bajo el cual se presume que las actuaciones de los involucrados de encuentran premunidas de veracidad. En el caso en concreto, ocasionó una errónea percepción en la Entidad, respecto de considerar que se había acreditado el requisito de calificación – Personal Clave, establecidos en las Bases Integradas del procedimiento de selección, lo cual, le permitió al consorcio suscribir el Contrato. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente,noseadviertequelosintegrantesdelConsorciohayanreconocido la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia lo siguiente: - JC INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C. (con R.U.C. N° 20486505118), registra un antecedente de sanción impuesta por el Tribunal, conforme se muestra: Inhabilitaciones INICIO MED CAU FIN MED CAU. PERIODO RESOLUCION FEC. RESOLUCION TIPO 18/07/2023 18/05/2024 10 MESES 2757-2023-TCE-S4 27/06/2023 MULTA - ESPINOZA CASTILLO CONTRACT. GENERALES S.A. (con R.U.C. N° 20407623453) registra un antecedente de sanción impuesta por el Tribunal, conforme al siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO INHABIL. FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCION FEC. RESOLUCION TIPO 20/11/2012 20/11/2014 VEINTICUATRO MESES 994-2012-TC-S3 28/09/2012 TEMPORAL Página 33 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01421-2025-TCE-S5 f) Conducta procesal: los integrantes del Consorcio no se apersonaron al procedimiento administrativo sancionador ni presentaron sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral50.10delartículo50delaLey:alrespecto,enelexpediente,noobra información que acredite que los integrantes del Consorcio hayan adoptado o implementadoalgún modelode prevenciónconforme loestablece el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. h) En el caso de MYPE, la afectación de las activida13s productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : Al respecto, si bien se ha verificado que la empresa JC INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C. y la empresa ESPINOZA CASTILLO CONTRAT.GENERALES S.A., integrantes del Consorcio figuran acreditados como Micro Empresa desde el 29 de diciembre de 2009 y el 25 de febrero de 2010, respectivamente, según información que consta en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, lo cierto es que no obra en el expediente administrativo la documentación que permita evaluar el presente criterio de graduación. 53. Sin perjuicio de ello, debe tenerse en cuenta lo establecido en el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual indica que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al integrante de Consorcio. 54. Adicionalmente, es pertinente indicar que la falsificación de documentos y la falsa declaración en proceso administrativo están previstas y sancionadas como delitos en los artículos 411 y 427 del Código Penal; los cuales tutelan como bien jurídico lafepúblicaylafuncionalidaddeldocumentoeneltráficojurídicoytratadeevitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas. 55. En tal sentido, dado que el artículo 267 del Reglamento, dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, este Colegiado dispone que se remita al Ministerio 13Criterio incorporado mediante el Decreto Supremo N° 308-2022-EF, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018.EF. Página 34 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01421-2025-TCE-S5 Público-Distrito Fiscal de Lima, copias de los folios 1 al 2457, del expediente administrativo;asícomo,copiadelapresenteResolución,debiendoprecisarseque elcontenidodedichosfoliosconstituyelaspiezasprocesalessobrelascualesdebe actuarse la citada acción penal. 56. Por último, cabe mencionar que la comisión de las infracciones por parte de los integrantes del Consorcio, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvieron lugar el 22 de junio de 2021, fecha en la cual se presentó la oferta ante la Entidad, incluyendo como parte de esta el documento falso e inexacto acreditado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo, y la intervención del Vocal Christian César Chocano Davis y el Vocal César Arturo Sánchez Caminiti, en reemplazo del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente; y, atendiendo a la reconformacióndelaQuintaSaladelTribunaldeContratacionesdelEstado,según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa JC INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C. (con R.U.C. N° 20486505118) con inhabilitación temporal por el periodo de treinta y siete (37) meses en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta, como parte de su oferta, ante la EMPRESA PUBLICA ACTIVOS MINEROS S.A.C.,enelmarcodelConcursoPúblicoN°5-2021-AMSAC-PrimeraConvocatoria - Ítem I, por los fundamentos expuestos, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. SANCIONAR a la empresa ESPINOZA CASTILLO CONTRACT. GENERALES S.A. (con R.U.C. N° 20407623453) con inhabilitación temporal por el periodo de treinta y siete (37) meses en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Página 35 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01421-2025-TCE-S5 Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta, como parte de su oferta, ante la EMPRESA PUBLICA ACTIVOS MINEROS S.A.C.,enelmarcodelConcursoPúblicoN°5-2021-AMSAC-PrimeraConvocatoria - Ítem I, por los fundamentos expuestos, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado debe registrar la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. 4. Poner la presente Resolución y copia de los folios 1 al 2457, del expediente administrativo sancionador en formato PDF, en conocimiento del Ministerio, Público-Distrito Fiscal de Lima, para que proceda conforme a sus atribuciones, de conformidad con la fundamentación. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Sánchez Caminiti. Página 36 de 36