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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08045-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitarlaactuacióndelaAdministraciónydelos administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables (…)”. Lima, 25 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 25 de noviembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicasel ExpedienteN° 9861/2025.TCP,sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO PESAN II, conformado por la empresa CONSTRUCTORA JHADS.A.C.yelseñorPETERJAMESESTELASANCHEZ,enelmarcodelConcursoPúblico Abreviado N° 02-2025-MDLV/CS-1 - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de La Victoria – Chiclayo; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 25 de septiembre de 2025, la Municipali...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08045-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitarlaactuacióndelaAdministraciónydelos administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables (…)”. Lima, 25 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 25 de noviembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicasel ExpedienteN° 9861/2025.TCP,sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO PESAN II, conformado por la empresa CONSTRUCTORA JHADS.A.C.yelseñorPETERJAMESESTELASANCHEZ,enelmarcodelConcursoPúblico Abreviado N° 02-2025-MDLV/CS-1 - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de La Victoria – Chiclayo; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 25 de septiembre de 2025, la Municipalidad Distrital de La Victoria – Chiclayo, en lo sucesivolaEntidad,convocóelConcursoPúblicoAbreviadoN°02-2025-MDLV/CS- 1 - Primera Convocatoria, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de obra. Mejoramiento y ampliación del servicio de movilidad urbana en las vías locales de Raymondi II Etapa del distrito de La Victoria – provincia de Chiclayo – departamento de Lambayeque, con CUI N° 2695673”, con una cuantía de contratación de S/ 429,210.73 (cuatrocientos veintinueve mil doscientos diez con 73/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El referido procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08045-2025-TCP- S2 De acuerdo al respectivo cronograma, el 16 de octubre de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 29 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO 2E, integrado por los señores MONTALVAN BERNAL WALTER JAVIER y LOZANO SALDAÑA HECTOR, en adelante el Consorcio Adjudicatario, según los 1 siguientes resultados : ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN CALIFICACIÓN OFERTA S/ PUNTAJE PRO TOTAL OP. CONSORCIO 2E ADMITIDO CALIFICADO 407,750.20 94.92 1 SÍ CONSORCIO ADMITIDO DESCALIFICADO - - - PESAN II - CONSORCIO NO SUPERVISOR - - - - RAYMONDI ADMITIDO - Asimismo, del “Acta de apertura, admisión, evaluación y calificación de ofertas, buena pro”, registrada en el SEACE el 29 de octubre de 2025, el comité descalificó la oferta del postor CONSORCIO PESAN II; conforme al siguiente detalle: 1Información extraída del “Acta de apertura, admisión, evaluación y calificación de ofertas, buena pro” del 17 de octubre de 2025. Página 2 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08045-2025-TCP- S2 Página 3 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08045-2025-TCP- S2 2. Mediante el Escrito S/N presentado el 3 de noviembre de 2025, debidamente subsanado el 5del mismo mes yaño ante la Mesa de Partes Digitaldel Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor CONSORCIO PESAN II, conformadoporlaempresa CONSTRUCTORAJHADS.A.C. yelseñorPETERJAMES ESTELA SANCHEZ, en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y que, como consecuencia de ello, se otorgue la buena pro a su favor, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: Respecto de los cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario • Sostiene que el comité evaluador otorgó la buena pro al Consorcio Adjudicatario,transgrediendolasbasesdelprocedimientode selección;toda vez que, para acreditar la experiencia del profesional que desempeñará el cargo de “Supervisor de obra” presentó la experiencia N°01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24, contenidas en los folios 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249, 250 y 251 de su oferta, respectivamente, las cuales acredita con las conformidades correspondientes; sin embargo, no adjunta copia de los contratos, según lo exigido en las bases integradas del presente procedimiento de selección; por lo que, dichas experiencia no serían validas. • Alega que los certificados de trabajo (obrantes en los folios 237 y 238 de su oferta)presentadosparaacreditarlaexperienciadelseñorPerciCotrinaDíaz, quien fue propuesto para desempeñar el cargo de “Supervisor de obra”, se superponen y discrepan entre sí en las fechas señaladas en las mismas, lo cual generaría dudas sobre su autenticidad; toda vez que, el Consorcio Adjudicatario presentó el Certificado N° 12 emitido por la Municipalidad Provincial de Cutervo, mediante el cual acredita labores como Residente de Obra entreel 1de junio yel 30de octubre de 2011,mientrasque atravésdel Certificado emitido el 22 de octubre de 2011 por la misma municipalidad, detalla el mismo proyecto y funciones, pero con un periodo más corto, del 1 de julio al 30 de septiembre de 2011. Por tanto, sostiene que la falta de uniformidad en las fechas y la coincidencia parcial de los periodos generan dudas sobre la autenticidad o veracidad de Página 4 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08045-2025-TCP- S2 los certificados, pudiendo interpretarse como una posible adulteración documental. Por ello, dicha experiencia no sería valida. Respecto de los cuestionamientos a su oferta • Sostiene que la promesa de consorcio de su representada es un acuerdo entre los consorciados que detallan aportes y responsabilidades internas; no obstante, no puede generar un requisito de calificación adicional no previsto en las bases; por lo que, a pesar de que el consorciado PETER JAMES ESTELA SANCHEZ se haya comprometido a aportar experiencia, la ausencia de dicha documentación no configura incumplimiento, dado que el requisito de calificación de la “experiencia del postor en la especialidad” puede ser satisfecho por otro consorciado. • En ese sentido, solicita que su oferta sea aceptada, evaluada y se otorgue la buena pro a su favor. • Solicitó el uso de la palabra. 3. A través del Decreto del 6 de noviembre de 2025, publicado en el Toma Razón Electrónico en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3)días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo; y, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva el caso dentro del plazo legal. Asimismo, se programó Audiencia Pública para el 12 de noviembre de 2025. 4. A través de la Carta N° 002-2025/CPESAN presentada el 10 de noviembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su Página 5 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08045-2025-TCP- S2 representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 5. A través del Escrito N° 01 presentado el 10 de noviembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento, acreditando a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. A través del Escrito N° 01 presentado el 11 de noviembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento, reiterando la acreditación a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 7. Mediante Escrito S/N presentado el 11 de noviembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. A través del Escrito N° 01 presentado el 11 de noviembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento, reiterando la acreditación a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 9. El 11 de noviembre de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 804-2025-MDLV/OGAJ y el Informe Técnico N° 001-2025-MDLV/C.P. ABREV. N° 02-2025-MDLV/CS-1; a través de los cuales absolvió el traslado de los fundamentos del recurso impugnativo, cuyos argumentos se exponen a continuación: • Los diecinueve (19) documentos presentados por el Consorcio Adjudicatario para acreditar la experiencia del “Supervisor de obra” son válidos e idóneos para acreditar la experiencia del citado personal clave, pues contienen toda la información requerida en lasbases integradasdel presente procedimiento de selección. • Refiere que el argumento del Consorcio Impugnante para desvirtuar la decisión de descalificar su oferta, no tiene fundamento, debido a que en las bases integradas y en la promesa de consorcio se encuentra previsto que los dos integrantes del consorcio deben acreditar experiencia del postor en la especialidad. Página 6 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08045-2025-TCP- S2 10. A través del Escrito N° 02 presentado el 11 de noviembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso, solicitando que se declare infundado, sobre la base de los siguientes argumentos: Respecto de los cuestionamientos a su oferta • Respecto a lasexperienciasN°01,02,03, 04, 05,06, 07,08,14, 15,16,17,18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24, contenidas en los folios 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249, 250 y 251 de su oferta, respectivamente, presentadas para acreditar la experiencia del profesional que desempeñará el cargo de “Supervisor de obra”, sostiene que son válidas yseajustaalodescritoenlaOpiniónN°D00005-2025-OECE-DTNemitidapor la Dirección Técnica Normativa del OECE, en la cual señala, entre otros, que el “contenido de dicha documentación debía incluir los nombres y apellidos del personalclave, el cargodesempeñado,el plazode laprestaciónindicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la Entidad u organización que emitía el documento, la fecha de emisión y los nombres y apellidos de quien suscribía el documento, a partir de lo cual se debería permitir conocer la experiencia adquirida por una persona en un periodo de tiempo determinado”. • Dicho ello, alega que su representada adjuntó la documentación respectiva, válida y corroborable que demuestra que el señor Perci Cotrina Diaz, profesional propuesto para desempeñar el cargo de “Supervisor de obra”, ejecutó los servicios detallados en dichas conformidades; por lo que, carece de sustento técnico y legal lo señalado por el Consorcio Impugnante. • Respecto a los certificados de trabajo (con folios 237 y 238 de su oferta) presentados para acreditar la experiencia del señor Perci Cotrina Díaz, quien fue propuesto para desempeñar el cargo de “Supervisor de obra”, alega que contrariamente a lo manifestado por el Consorcio Impugnante, los mismos no son falsos, más aún, no ha acreditado con ningún medio probatorio que dichosdocumentos losean;porloque, señalaque nosecuenta con sustento valido para presumir la falsedad de dichos certificados de trabajo. Página 7 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08045-2025-TCP- S2 Respecto de los cuestionamientos a la oferta del Consorcio Impugnante • Señala que, respecto a la experiencia N° 01 (con folio 267 de su oferta), presentada para acreditar la experiencia del “Supervisor de obra”, se aprecia elcertificadodetrabajoemitidoel8demayode2025,afavordelseñorPeter James Estela Sánchez por haber laborado como “Residente de obra” en la obra: “Ampliación del servicio de movilidad urbana en el AA. HH. San Rafael, distrito de Motupe, de la provincia de Lambayeque, del departamento de Lambayeque, CUI N° 2595138”, durante el periodo comprendido entre el 11 de diciembre de 2024 al 6 de mayo de 2025; sin embargo, señala que, de la información recabada del portal web INFOBRAS dicha obra inició el 8 de enero de 2025; por lo que, dicho documento no es idóneo para acreditar la experiencia exigida a dicho personal clave. • Señala que, respecto a la experiencia N° 04 (con folio 270 de su oferta), presentada para acreditar la experiencia del “Supervisor de obra”, se aprecia unainconsistenciaentrelodeclaradoylaejecución realdelservicio;todavez que, la constancia de trabajo señala un periodo continuo de 84 días (14 de octubre de 2021 al 5 de enero de 2022); sin embargo el acta de recepción de obra (con folio 271 a 273 de su oferta) detalla como de fecha de inicio de obra el 14 de octubre de 2021 y como fecha fin el 12 de diciembre de 2021; por lo que, dicho documento no es idóneo para acreditar la experiencia exigida a dicho personal clave. • Precisa que, respecto a la experiencia N° 05 (con folio 274 de su oferta), presentada para acreditar la experiencia del “Supervisor de obra”, se aprecia unainconsistenciaentrelodeclaradoylaejecución realdelservicio;todavez que, la constancia de trabajo afirma un periodo continuo de 358 días (12 de octubre de 2020 al 4 de octubre de 2021) sin ninguna suspensión; sin embargo, el acta de recepción de obra (con folio 271 a 277 de su oferta) detalla que dicha obra contó con 5 suspensiones; por lo que, dicho documento no es idóneo para acreditar la experiencia exigida a dicho personal clave. • Señala que, respecto a la experiencia N° 06 (con folio 278 de su oferta), presentada para acreditar la experiencia del “Supervisor de obra”, se aprecia unainconsistenciaentrelodeclaradoylaejecución realdelservicio;todavez Página 8 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08045-2025-TCP- S2 que, la constancia de trabajo señala un periodo continuo de 239 días (23 de febrero de 2019 al 19 de octubre de 2019); sin embargo, del resumen de valorizaciones (con folio 280 de su oferta) se aprecia que en los meses de julio y agosto no se registraron valorizaciones de obra, esto, debido a la suspensión de plazo, según la información registrada en el portal web de INFOBRAS, en el cual se aprecia que la obra registró una suspensión de plazo entre el 18 de julio de 2019 al 20 de septiembre de 2019; por lo que, dicho documento no es idóneo para acreditar la experiencia exigida a dicho personal clave. • Señala que, respecto a la experiencia N° 07 (con folio 278 de su oferta), presentada para acreditar la experiencia del “Supervisor de obra”, se aprecia unainconsistenciaentrelodeclaradoylaejecución realdelservicio; todavez que, la constancia de trabajo señala un periodo continuo de 112 días (24 de agosto de 2018 al 13 de diciembre de 2018); sin embargo, en el acta de recepción de obra (folio 296 al 298 de su oferta) detalla como fecha de inicio de plazo contractual el 25 de agosto de 2018 y como fecha de termino el 22 de noviembre de 2018; por lo que, dicho documento no es idóneo para acreditar la experiencia exigida a dicho personal clave. • En consecuencia, al descontarse los 147 días de la primera experiencia, 86 días de la cuarta experiencia, 358 días de la quinta experiencia, 239 días de la sexta experiencia y 112 días de la séptima experiencia, y considerando los 942 días declarados inicialmente, la experiencia total acreditada por el Consorcio Impugnante sería un total de 1022 días, lo cual equivale a 34.06 meses, es decir, no cumple con el tiempo de experiencia mínimo exigido en las bases para el “Supervisor de obra”. 11. El 12 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes designados por el Consorcio Adjudicatario y la Entidad . 12. A través del Decreto del 12 de noviembre de 2025, se requirió al Consorcio Impugnante y a la Entidad contratante su pronunciamiento respecto a los cuestionamientos formulados por el Consorcio Adjudicatario, de acuerdo al 2EnrepresentacióndelConsorcioAdjudicatariohizoelusodelapalabraelseñorCarlosAlbertoLlontopSoriano;y,enrepresentación de la Entidad, el señor Marco Antonio Tarrillo Bustamante. Página 9 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08045-2025-TCP- S2 siguiente detalle: “(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA VICTORIA – CHICLAYO [ENTIDAD]: Sírvase remitir un informe técnico- legal complementario, previa opinión de su área usuaria,donde absuelvademaneradetalladaytécnica loscuestionamientos queelpostor CONSORCIO 2E [el Adjudicatario], integrado por los señores LOZANO SALDAÑA HÉCTOR y MONTALVAN BERNAL WALTER JAVIER, ha formulado contra la oferta del Impugnante, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 02-2025-MDLV/CS-1 - Primera Convocatoria. (…) AL CONSORCIO PESAN II [IMPUGNANTE]: Sírvase absolver los cuestionamientos que el postor CONSORCIO 2E [el Adjudicatario] ha formulado contra su oferta, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 02-2025- MDLV/CS-1 - Primera Convocatoria. (…)” 13. Con Decreto del 14 de noviembre de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 14. Con Escrito S/N presentado el 18 de noviembre de 2025, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Impugnante presentó mayores argumentos para complementar su recurso impugnatorio, indicando lo siguiente: • Sostiene que, a pesar de que la persona acreditada para ejercer el uso de la palabra, se conectó dentro del plazo (2 minutos antes del cierre de inicio de audiencia) no pudo ejercer el uso de la palabra, debido a un impedimento técnico en la plataforma virtual administrada por el OECE. Respecto de los cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario: • Alega que el Consorcio Adjudicatario únicamente presentó conformidades paraacreditarlaexperiencia delpersonalclavequedesempeñaráel cargode “supervisordeobra”,omitiendopresentarloscontratoscorrespondientes,lo cual es indispensable; toda vez que, según señala, una conformidad por sí Página 10 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08045-2025-TCP- S2 sola no contiene los elementos jurídicos mínimos que permitan identificar el verdadero alcance del encargo ni su vínculo con el profesional propuesto. • Dicho ello, precisa que las bases exigen contrato más conformidad, y ante la falta de uno de dichos documentos, implicaría un incumplimiento de requisito esencial, pues la presentación parcial de uno de los documentos (solo conformidad) no suple ni reemplaza la obligatoriedad del contrato; por lo que, la Entidad no puede interpretar de manera extensiva ni flexibilizar lo establecido en las bases integradas. • Alega que, no es aplicable la acreditación por “cualquier otro documento fehaciente”, pues, según sostiene, dicha modalidad solo aplica para obras privadas;porloque,elConsorcioAdjudicatarionopuedeampararseendicho criterio. En consecuencia, precisa que el Consorcio Adjudicatario no cumplió con acreditar la experiencia del “supervisor de obra” exigida en el requisito de calificación “experiencia del personal clave” previsto en las bases integradas. • Reitera que los certificados de trabajo (folios 237 y 238) presentados para acreditar la experiencia del señor Perci Cotrina Díaz, quien fue propuesto para desempeñar el cargo de “Supervisor de obra”, se superponen y discrepan entre sí en las fechas señaladas en las mismas, lo cual generaría dudas sobre su autenticidad. • Sostiene que existiría una incongruencia en el contenido de la conformidad de servicio (folio 229) emitido a favor del señor Perci Cotrina Díaz, por haberse desempeñado en el cargo de “residente de obra” del 26 de noviembre de 2024 al 30 de septiembre de 2025, con un equivalente a 309 días calendario; toda vez que, en el mismo documento se señala que la duración total fue de 192 días calendario; por lo que, dicha inconsistencia impide validar con precisión la duración real del servicio y compromete la fiabilidad de dicho documento. • Señala que existiría incongruencia en el contenido del certificado (folio 241) emitido a favor del señor Perci Cotrina Díaz, por haberse desempeñado en el cargode“residentedeobra”del1dejuniode2010al20deoctubrede2010, con un equivalente a 142 días calendario; toda vez que, en el propio Página 11 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08045-2025-TCP- S2 documento sedesprende unaduración de 150 díascalendario,lo cual, según precisa, se generaría una discrepancia entre las fechas consignadas y el tiempo de ejecución declarado; por lo que, dicha inconsistencia impide validar con precisión la duración real del servicio y compromete la fiabilidad de dicho documento. • Alegaqueenlaconformidaddeservicio(folio232)presentadaparaacreditar la experiencia del “supervisor de obra” no se consigna la fecha de inicio ni fecha de fin del servicio acreditado, pues únicamente señala el número total de días de ejecución; por lo que, al no precisar el periodo de prestación efectiva, no es posible determinar la temporalidad real del servicio; por lo que dicha experiencia no resulta válida para efectos de calificación. • Señala que el certificado de trabajo (folio 239) presentado para acreditar la experiencia del “supervisor de obra”, corresponde a la ejecución de un puente carrozable, obra que, según refiere, no se encuentra dentro de la tipología de la subespecialidad requerida; además, sostiene que, en la experiencia del personal clave, no se ha especificado la tipología de la subespecialidad, lo cual impediría determinar si la experiencia presentada es equivalentealadetalladaenlasbasesintegradas;porloque,alegaquedicha experiencia no resulta compatible con la subespecialidad requerida. • Señala que la constancia de trabajo (folio 282) presentada para acreditar la experiencia del profesional que desempeñará el cargo de “Especialista de Seguridad en obra y salud en el trabajo”, no cumple con los requisitos establecidos en lasbases; toda vez que, no es legible el nombre y apellido de la persona que suscribe, apreciándose únicamente la firma sin identificación clara; por lo que, dicha experiencia no puede ser considerada válida. • Manifiesta que, respecto al factor de evaluación “Sostenibilidad social”, el comitéotorgóelpuntajemáximode5puntosalConsorcioAdjudicatario,con lo cual, da como válido el certificado del sistema de gestión de la responsabilidad social acorde al Estándar SA 8000:2014, el cual, según refiere, debe ser emitido por un organismo de certificación acreditado ante el SAAS; sin embargo, de la verificación realizada se obtiene que Assurance Quality Certification (AQC) no se encuentra en la lista ni en los registros de acreditación SAAS 2024-2025 para emitir dicha certificación; por lo que, no Página 12 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08045-2025-TCP- S2 sería válido el puntaje otorgado. • Señala que, para acreditar el equipamiento estratégico (estación total), el Consorcio Adjudicatario presentó un compromiso de alquiler de equipos topográficos (con folio 285 de su oferta) respaldado con boleta de venta N° 000849 (con folio 286 de su oferta), emitida por la empresa LABORATORIOS GEOTEK E.I.R.L. con RUC N° 20605988960; sin embargo, de la consulta al portal web de la SUNAT, según refiere, el número de RUC detallado en la boleta no existe; por lo que, dicho comprobante de pago carece de validez tributaria, más aún, si dicha empresa se encuentra con baja de oficio desde el 31 de octubre de 2024; en consecuencia, señala que, el Consorcio Adjudicatario presentó documentación inexacta y carente de validez. • Finalmente, solicita que el Tribunal requiera a la Entidad que sustente y exhiba el pedido formal, mediante el cual el Consorcio Adjudicatario solicitó acceso alaofertadel Consorcio Impugnante,puesdenoexistirdichopedido, según sostiene, podría configurar un acto irregular o incluso una posible colusión entre la Entidad y el Consorcio Adjudicatario. Respecto de los cuestionamientos a su oferta: • Alega que la normativa de contrataciones no exige que todos los consorciados acrediten experiencia, sino que el Consorcio, en su conjunto, cumpla con el requisito exigido; por lo que, la redacción de la promesa de consorcio no afecta el cumplimiento real del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”; toda vez que, dicha experiencia puede ser acreditada por uno o más integrantes del consorcio. • En ese sentido, señala que su representada cumplió con acreditar la experiencia del postor en la especialidad y, en consecuencia, la descalificación de su oferta carece de sustento legal y técnico. 15. Mediante Escrito s/n presentado el 18 de noviembre de 2025, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Impugnante emitió pronunciamiento sobre lo absuelto por el Consorcio Adjudicatario, en los siguientes términos: Página 13 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08045-2025-TCP- S2 • RespectoalaexperienciaN°01(confolio267desuoferta),presentadapara acreditar la experiencia del “Supervisor de obra”, a través del certificado de trabajo emitido el 8 de mayo de 2025, a favor del señor Peter James Estela Sánchez, por haber laborado como “Residente de obra” en la obra: “AmpliacióndelserviciodemovilidadurbanaenelAA.HH.SanRafael,distrito de Motupe, de la provincia de Lambayeque, del departamento de Lambayeque, CUI N° 2595138”, en el periodo del 11 de diciembre de 2024 al 6 de mayo de 2025, señala que, si bien reconoce que la fecha de inicio de la ejecución contractual de la obra es el 8 de enero de 2025, el inicio de funciones del señor Peter James Estela Sánchez como “residente de obra” se produjo el 11 de noviembre de 2024, según el contrato de locación de servicios entre dicho profesional y el Consorcio Ejecutor Emilia. • RespectoalaexperienciaN°04(confolio270desuoferta),presentadapara acreditar la experiencia del “Supervisor de obra”, en la cual el Consorcio Adjudicatario alega inconsistencia en la constancia de trabajo, señala que se debe tener en cuenta lo referido a “término programado de obra” y “fecha de recepción/conformidad”, pues el termino programado de obra (12 de diciembre de 2021), según señala, correspondería únicamente a la fecha límite establecida en el cronograma contractual para la culminación de la ejecución física, lo cual no implica el cese inmediato de las funciones del residente de obra, pues luego de ello debe ejecutar otras actividades obligatorias de cierre. • RespectoalaexperienciaN°05(confolio274desuoferta),presentadapara acreditar la experiencia del “Supervisor de obra”, en el cual el Consorcio Adjudicatario habría advertido una inconsistencia en la constancia de trabajo, pues la misma no incluye la suspensión que tuvo la obra; según refiere el Consorcio Impugnante, las suspensiones del contrato no implican la suspensión del vínculo laboral ni de las funciones de residente de obra. • RespectoalaexperienciaN°06(confolio278desuoferta),presentadapara acreditar la experiencia del “Supervisor de obra”, en la cual el Consorcio Adjudicatario alega una inconsistencia en la constancia de trabajo, respecto a lo declarado y la ejecución real del servicio, pues no incluyó las suspensiones que se realizaron en dicha obra; según manifiesta el Consorcio Impugnante, dicha suspensión fue de carácter parcial y no total; por lo que, Página 14 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08045-2025-TCP- S2 dicha suspensión parcialimplica que se detienen determinadas actividades o componentes del proyecto; por lo que, según señala, la obra no fue paralizada en su totalidad y el personal residente continuó desarrollando funciones en las actividades no afectadas por dicha suspensión. • RespectoalaexperienciaN°07(confolio295desuoferta),presentadapara acreditar la experiencia del “Supervisor de obra”, en la cual el Consorcio Adjudicatario alega una inconsistencia en la constancia de trabajo entre lo declarado y la ejecución real del servicio; señala que, la propia acta de entrega de terreno establece que la entrega de terreno para la ejecución de laobraserealizóel24deagostode2018,fechaquecoincide, segúnsostiene, con el inicio del periodo laboral del profesional indicado en la constancia de trabajo, realizando actividades de responsabilidad directa como “residente de obra”; por lo que, no existe contradicción en dicho documento. 16. Mediante Carta N° 059-2025-MDLV/GM presentado el 18 de noviembre de 2025, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad remite el Informe Legal N° 829-2025-MDLV/OGAJ y el Informe Técnico N° 002-2025-MDLV/C.P.ABREV. N°02- 2025-MDLV/CS-1, mediante los cuales emitió pronunciamiento sobre lo absuelto por el Consorcio Adjudicatario, en los siguientes términos: • Sostiene que la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante está correctamente fundada y que además no pueden pronunciarse sobre los cuestionamientosformuladosporelConsorcioAdjudicatario;todavezqueel comité al descalificar la oferta del Consorcio Impugnante por la deficiente presentación y obligaciones de la promesa de consorcio, no continuó con la calificación de la oferta – Experiencia del postor en la especialidad y la calificación de la formación académica y experiencia del personal clave. En consecuencia, el comité no calificó los documentos presentados por el Consorcio Impugnante. 17. Mediante Decreto del 19 de noviembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de conformidad con lo dispuesto en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. 18. Con Decreto del 19 de noviembre de 2025, se dejó a consideración de la sala los argumentos presentados por el Consorcio Impugnante mediante el Escrito S/N Página 15 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08045-2025-TCP- S2 (con registro N° 43522) presentado el 18 de noviembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal; asimismo, se dispuso tener presente que, para participar en las audiencias públicas, el participante acreditado debe conectarse con una anticipación no menor de veinte (20) minutos y verificar el adecuado funcionamiento de sus dispositivos de audio y video; por lo que, correspondía a la representante del Consorcio Impugnante garantizar su correcta conexión y participación durante la audiencia. Sin perjuicio de ello, las dificultades técnicas alegadas no inciden en la validez de la diligencia realizada. 19. Con Escrito N° 03 presentado el 21 de noviembre de 2025, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario presentó mayores argumentos para complementar la absolución al recurso impugnatorio, indicando lo siguiente: Respecto de los cuestionamientos a su oferta: • Respecto a los certificados de trabajo (con folios 237 y 238 de su oferta) presentados para acreditar la experiencia del señor Perci Cotrina Díaz, quien fue propuesto para desempeñar el cargo de “Supervisor de obra”, alega que contrariamente a lo manifestado por el Consorcio Impugnante, los mismos no son falsos; toda vez que, dicha experiencia se generó de un contrato laboral entre dicho profesional y la Municipalidad Provincial de Cutervo, el mismo que puede ser verificado a través del Ministerio de Trabajo con el Certificado único laboral; por lo que, según refiere, con ello se corrobora que dichos documentos no son falsos ni inexactos. • Respecto al documento con folio 229 de su oferta presentado para acreditar experiencia del personal clave, señala que contrariamente a lo señalado por el Consorcio Impugnante, las fechas señaladas en dicho documento comprende un plazo superior, este no ha sido indicado por el personal clave, puesto que ese plazo computa suspensiones desde el 20 de diciembre de 2024 hasta el 15 de abril de 2025, según se muestra en el acta de suspensión y reinicio de obra. Dicho ello, señala que no existe medio probatorio alguno presentando por el Consorcio Impugnante que refute la veracidad o autenticidad del documento cuestionado. • Respectoalaconformidaddeservicio(confolio232desuoferta)presentada para acreditar la experiencia del “supervisor de obra”, si bien el Consorcio Página 16 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08045-2025-TCP- S2 Impugnante señala que dicho documento no consigna fecha de inicio yfecha de fin del servicio, ello no sería esencial para no validar dicho documento, puesenelmismodocumentoseseñalaelpazodelservicio;porloque,señala que no se puede presumir la falsedad o inexactitud del mismo sin probar el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad. • Respecto al certificado de trabajo (con folio 239 de su oferta) presentada para acreditar la experiencia del “supervisor de obra”, y cuya obra correspondería a la ejecución de un puente carrozable, obra que, según refiere el Consorcio Impugnante, no encuentra dentro de la tipología de la subespecialidad requerida; señala que, si bien dicho documento no cumple para ser calificado, tampoco limita o contrapone a los otrosdocumentos que sí cumplen con la experiencia del personal clave en la tipología de la subespecialidad; toda vez que, para el “supervisor de obra” se acreditó una experiencia total de 9 años y un mes. • Respecto a la constancia de trabajo (con folio 282 de su oferta) presentada para acreditar la experiencia del profesional que desempeñará el cargo de “Especialista de Seguridad en obra y salud en el trabajo”, en el cual no es legible el nombre y apellido de la persona que suscribe, apreciándose únicamente la firma sin identificación clara, alega que dicho aspecto es subsanable. Respecto de los cuestionamientos a la oferta del Consorcio Impugnante: Sostienequelapromesadeconsorcionoesunmeroacuerdodeintenciones, sino un documento vinculante que establece la distribución de obligaciones y los compromisos de cada integrante para la ejecución del contrato; por lo que, señala que, al adjuntar la experiencia de uno solo de los consorciados, el Consorcio estaría incumpliendo el compromiso irrevocable consignado en la promesa. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la Página 17 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08045-2025-TCP- S2 vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadcontratante oel Tribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo 3. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) Página 18 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08045-2025-TCP- S2 3 UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaroextender lavigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por suparte,enelnumeral 302.2delartículo302del Reglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto, la cuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público abreviado, cuya cuantía de contratación total asciende al monto de S/ 429,210.73 (cuatrocientos veintinueve mil doscientos diez con 73/100 soles); resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, en el marco del procedimiento de selección, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. Por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. 4Unidad Impositiva Tributaria. impugnación. valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de Página 19 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08045-2025-TCP- S2 c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en los precitados artículos, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue notificado el 29 de octubre de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 5 de noviembre de 2025. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante Escrito S/N presentado el 3 de noviembre de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, debidamente subsanado el 5 del mismo mes y año, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y Página 20 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08045-2025-TCP- S2 subsanación, respectivamente-, descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por la representante común del Consorcio Impugnante, la señora Miluska Fabiola Burga Fernández. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda concluirse que los integrantes del Consorcio Impugnantese encuentrenincapacitadoslegalmenteparaejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 9. De la revisión del escrito del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnantecuestionóladescalificacióndesuofertayelotorgamientodelabuena del procedimiento de selección a favor del Consorcio Adjudicatario. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección, en tanto su oferta fue descalificada. Página 21 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08045-2025-TCP- S2 i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 11. Cabe indicar que, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación solicitando lo siguiente: i) se revoque la descalificación de su oferta,ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y iii) se otorgue la buena pro a su favor; petitorio que guarda conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación, se aprecia que están orientados a sustentar suspretensiones,no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 12. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad contratante, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de descalificar su oferta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. Cabe precisar que su legitimidad e interés para obrar para cuestionar la oferta del Consorcio Adjudicatario se encuentra supeditada a que, en primer término, revierta su condición de descalificado. 13. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo Página 22 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08045-2025-TCP- S2 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 14. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó lo siguiente • Se revoque la decisión de descalificar su oferta. • Se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. • Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro a su favor. 15. Por su parte, de la revisión de la absolución del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se confirme la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a favor de su representada. • Se declare infundado el recurso de apelación interpuesto. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 16. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los Página 23 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08045-2025-TCP- S2 intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad contratanteyalospostoresdistintosalConsorcioImpugnantequepudieranverse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectosque estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. 17. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 6 de noviembre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso,esto es, hasta el 11 de noviembre de 2025. 18. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento administrativo el 10 de noviembre de 2025, y absolvió el traslado del recurso impugnativo el 11 del mismo mes y año, es decir, dentro del plazo otorgado. En ese sentido, la fijación de los puntos controvertidos se realizará considerando lo expuesto por el Consorcio Impugnante en su recurso de apelación y lo expuerto por el Consorcio Adjudicatario en su absolución del recurso. Asimismo, cabe precisar que los cuestionamientos formulados en los escritos posteriores a la presentación del recurso o su absolución, no son considerados para la fijación de puntos controvertidos sobre los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. 19. En este punto, es pertinente señalar que, si bien el Consorcio Adjudicatario, con ocasión de la absolución del traslado del recurso de apelación, ha formulado 5 De acuerdo al literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. Página 24 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08045-2025-TCP- S2 cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Impugnante, específicamente en lo referido a los documentos que aquel presentó para acreditar la experiencia del personal clave; en virtud del requerimiento efectuado por este Colegiado ante la Entidad para que se pronuncie sobre los mismos, aquella ha remitido el Informe Legal N° 829-2025-MDLV/OGAJ del 18 de noviembre de 2025 a través del cual señalóexpresamentesuimposibilidadparapronunciarsealrespecto,debidoaque la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, en su oportunidad, consistió solo en ladisparidad entre lo consignado en la promesade consorcio yla documentación de uno de los consorciados para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, no continuando con la calificación de la misma, entre ellas, con inclusive el propio requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” y los requisitos de calificación referidos a la formación académica y experiencia del personal clave. Ello guarda relación con lo consignado en el acta respectiva, en donde el comité evaluador, respecto de todos los requisitos de calificación, solo se limitó a señalar “descalificado” y a añadir esta supuesta disparidad entre la promesa de consorcio y la experiencia que finalmente se aportó. En ese sentido, lo expuesto denota que el comité no continuó con la revisión de los documentos presentados por el Consorcio Impugnante para la acreditación de todos los requisitos de calificación, entre ellos, inclusive el que es materia controvertiva por parte del Consorcio Adjudicatario referido a la experiencia del personal clave, lo cual impide a este Colegiado emitir un pronunciamiento sobre el mismo como órgano revisor de decisiones previamente adoptadas por las entidades. Por tanto, corresponde que la situación antes expuesta sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad, a efectos de que imparta las directrices correspondientes a los evaluadores, de tal como que las decisiones en cuanto a la condición de las ofertas sean adoptadas en función de la revisión de todos los documentos aportados para cada etapa (admisión/calificación). 20. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: Página 25 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08045-2025-TCP- S2 i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. - Sobre la supuesta disparidad entre lo declarado en el Anexo N° 4 – Promesa de consorcio, y la experiencia del postor en la especialidad aportada. ii. Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 21. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 22. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. Página 26 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08045-2025-TCP- S2 23. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 24. En primer lugar, es necesario resaltar que, en el numeral 1 del acápite de los antecedentes de la presente Resolución, se reprodujo la parte pertinente del “Acta de apertura, admisión, evaluación y calificación de ofertas, buena pro” registrada en el SEACE el 29 de octubre de 2025, en el cual se puede advertir los motivos que expuso el comité evaluador para sustentar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante. Así, en la mencionada acta, el comité descalificó la oferta del Consorcio Impugnante, debido a que no habría cumplido con acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”; toda vez que, en la “Promesa de consorcio – Anexo N° 04” se advierte que el consorciado PETER JAMESESTELASANCHEZdeclaraque aportarálaexperienciaen laespecialidad;no obstante, de la documentación presentada para acreditar dicho requisito de calificación, se aprecia que el referido consorciado no acredita ninguna experiencia que valide el compromiso asumido; por lo que, ello implica una incongruencia entre lo declarado en la promesa de consorcio y lo efectivamente acreditado. 25. Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante señaló que, contrariamente a lo decididoporelcomité,lapromesadeconsorciode surepresentada esunacuerdo entre los consorciados que detallan aportes y responsabilidades internas; no obstante, no puede generar un requisito de calificación adicional no previsto en lasbases;porloque,apesardequeelconsorciadoPETERJAMESESTELASANCHEZ se hayacomprometido aaportarexperiencia,laausenciadedichadocumentación no configura incumplimiento, dado que el requisito de calificación de la “experiencia del postor en la especialidad” puede ser satisfecho por otro consorciado. En ese sentido, solicita que su oferta sea aceptada, evaluada y se otorgue la buena pro a su favor. Página 27 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08045-2025-TCP- S2 26. Cabe señalar que, si bien el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso dentro del plazo legal, lo cierto es que respecto al motivo de la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, no ha brindado sus consideraciones en dicha oportunidad. Sin perjuicio de ello, en el marco del procedimiento recursivo apoyó la decisión adoptada por el comité evaluador. 27. A su turno, la Entidad señaló que la pretensión del Consorcio Impugnante de justificar la falta de acreditación de la experiencia del postor en la especialidad, por parte de uno de los consorciados, no tiene fundamento, debido a que en las bases integradas y en la promesa de consorcio se encuentra previsto que los dos integrantes del consorcio deben acreditar experiencia del postor en la especialidad. 28. Considerando lo expuesto, y a fin de resolver la controversia planteada, corresponde revisar lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento de selección. Con relación al presente caso, en el literal A) del numeral 11.1 del CapítuloIII de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, respecto al requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, se solicitó lo siguiente: Página 28 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08045-2025-TCP- S2 (…) Porsuparte,enelnumeral11.2delCapítuloIIIdelaSecciónEspecíficadelasbases integradas del procedimiento de selección, se determinó el número máximo de consorciados, el porcentaje mínimo de participación de cada consorciado y el Página 29 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08045-2025-TCP- S2 porcentaje mínimo de participación en la ejecución para el consorciado que acredite mayor experiencia, conforme al siguiente detalle siguiente: 29. Nótese que, para la acreditación de experiencia obtenida en consorcio, las bases indican que sólo se considerará a aquellos integrantes que ejecutan conjuntamente el objeto del contrato. Dicho ello, en el numeral 2.4.8 Capítulo II de la sección general de las bases integradas del procedimiento de selección se precisaquelaacreditacióndelrequisitodecalificacióndelaexperienciadelpostor se realiza en base a la documentación aportada por los integrantes del consorcio que se hubieran comprometido a ejecutar conjuntamente las obligaciones vinculadas directamente al objeto materia de la contratación, de acuerdo con lo declarado en la promesa de consorcio. 30. Asimismo, en el citado numeral 2.4.8 Capítulo II de la sección general de las bases integradas del procedimiento de selección se precisa los pasos que deberá seguir el comité evaluador para considerar la experiencia presentada en consorcio, los cuales son: a) Primer paso: obtener el monto de facturación por cada integrante del consorcio, el cual se obtiene de la sumatoria de montos facturados por éste que, a criterio del evaluador han sido acreditados conforme a las bases, correspondiente a las contrataciones ejecutadas en forma individual y/o consorcio. En caso un integrante del consorcio presente facturación de contrataciones ejecutadas en consorcio, se considera el monto que corresponda al porcentaje de las obligaciones del referido integrante consorcio. Este porcentaje debe estar consignado expresamente en la promesa o en el Página 30 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08045-2025-TCP- S2 contratodeconsorcio,delocontrario,noseconsideralaexperienciaofertada en consorcio. b) Segundo paso: verificar si el integrante del consorcio que acredita la mayor experiencia cumple con un determinado porcentaje de participación. En caso la entidad contratante haya establecido en las bases un porcentaje determinado de participación en la ejecución del contrato, para el integrante del consorcio que acredite mayor experiencia, debe verificarse que éste cumplecondichoparámetroaefectosdeconsiderarsuexperiencia.Enelcaso de consultoría de obras, la mayor experiencia que se acredita se refiere a la experiencia en la especialidad requerida. c) Tercer paso: sumatoria de experiencia de los consorciados. Para obtener la experiencia del consorcio se suma el montode facturación aportado por cada integrante que cumple con lo señalado previamente. 31. Estando a lo anterior, es preciso indicar que las bases integradas del procedimiento de selección en concordancia con lo establecido en las bases estándar aplicables al presente procedimiento de selección, se establecieron la forma de acreditación y los pasos a seguir en los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, así como las condiciones para los consorcios, tales como el número máximo de consorciados, el porcentaje mínimo de participación de cada consorciado y el porcentaje mínimo de participación que deberá cumplir el integrante del consorcio que acredite mayor experiencia. De ahí que, considerando la forma de acreditar la citada experiencia, los postores que pretendan acreditar experiencia adquirida en consorcio son responsables de que la documentación presentada contenga la información suficiente para demostrar dicha experiencia; para ello, deberá tener en cuenta que, el comité evaluador deberá regirse por los pasos detallados en el citado numeral 2.4.8 Capítulo II de la sección general de lasbases integradas y lascondiciones previstas para la participación en consorcio detallada en el numeral 11.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, no pudiendo aplicar criterios no previstos en las bases integradas al momento de verificar los documentos que tienen por finalidad acreditar la “experiencia del postor en la especialidad”. Página 31 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08045-2025-TCP- S2 32. Ahora bien, se advierte en el folio 40 de la oferta del Consorcio Impugnante, el Anexo N° 11 – Experiencia del postor en la especialidad, en el que consignó once (11) experiencias por el importe total de S/ 1’494,217.51 (un millón cuatrocientos noventa y cuatro mil doscientos diecisiete con 51/100 soles), las cuales fueron ejecutadas únicamente por el consorciado CONSTRUCTORA JHAD S.A.C. (integrantedel ConsorcioImpugnante) tal como se apreciade lasiguienteimagen que se reproduce para mayor detalle: Página 32 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08045-2025-TCP- S2 33. Conforme puede apreciarse, el Consorcio Impugnante presentó once (11) experiencias, las cuales provienen únicamente de la empresa CONSTRUCTORA JHAD S.A.C. (integrante del Consorcio Impugnante), quien habría llevado a cabo la actividad que precisamente le ha permitido obtener dichas experiencias, ya sea ejecutando dichas experiencias de manera íntegra o experiencia adquirida como consorciado, y que por ello ha obtenido determinadas contraprestaciones que ascienden a un monto facturado acumulado de S/ 1’494,217.51 (un millón cuatrocientos noventa y cuatro mil doscientos diecisiete con 51/100 soles. 34. Ahora bien, el comité sostiene que el Consorcio Impugnante declaró en la “Promesa de consorcio – Anexo N° 04”, que el consorciado PETER JAMES ESTELA SÁNCHEZ (integrante del Consorcio Impugnante) aportará experiencia para acreditar la “experiencia del postor en la especialidad”; no obstante, de la documentación presentada para acreditar dicha experiencia, se aprecia que el referido consorciado no aporta experiencia alguna que respalde el compromiso asumido. Precisamente, con relación a lo antes mencionado, la disparidad entre la experiencia del postor aportada y el referido Anexo N° 04 es materia de cuestionamiento por parte del comité, en tanto sostiene que al declarar en dicho documento que los dos (2) integrantes del Consorcio Impugnante aportarán experiencia para acreditar la “experiencia del postor en la especialidad”, ambos consorciados se encontrarían obligados a presentar documentos que acrediten dicha experiencia y no únicamente uno de ellos. 35. En este punto, es pertinente señalar que, dado que los motivos de descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante están relacionados específicamente en la experiencia aportada para acreditar la experiencia del postor en la especialidad Página 33 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08045-2025-TCP- S2 con el contenido de la “Promesa de consorcio – Anexo N° 04”, se procede a reproducir la parte pertinente de este último mismo: 36. Sobre el particular, se debe tener en cuenta que la experiencia constituye un elementofundamentalenlacalificacióndelosproveedores,debidoaquepermite a las Entidades determinar, de manera objetiva, la idoneidad de los mismos para ejecutar las prestaciones requeridas, al comprobarse que estos han ejecutado previamente prestaciones iguales o similares a las que se requiere contratar. Así pues, aquel que ejecuta la prestación es el titular de la experiencia. 37. La experiencia del postor en la especialidad constituye uno de los requisitos de calificación que permite que el comité determine si los postores cuentan con las capacidadesnecesariasparaejecutarlasprestacionesquesonobjetodelcontrato, de acuerdo a los requisitos y criterios previstos en las bases integradas del presente procedimiento de selección Página 34 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08045-2025-TCP- S2 38. Hechas las citadas precisiones, en el presente caso, de la promesa de consorcio presentada por el Consorcio Impugnante se advierte que cumple con las condiciones establecidas en las bases integradas para los consorcios, respecto al número máximo de consorciados, el porcentaje mínimo de participación de cada consorciado y el porcentaje mínimo de participación que deberá cumplir el integrante del consorcio que acredite mayor experiencia. Así también, se aprecia que tanto la empresa CONSTRUCTORA JHAD S.A.C. como el señor PETER JAMES ESTELA SÁNCHEZ, integrantes del Consorcio Impugnante, detallaron, entre otros, como parte de sus obligaciones el “aporte y responsable de la documentación que acredita su experiencia, en la experiencia del postor en la especialidad”. 39. Sin embargo, el hecho de detallar en la promesa de consorcio que ambos consorciados tienen como obligación aportar y ser responsables de los documentos que presentan para acreditar la “experiencia del postor en la especialidad” y que del contenido de la oferta se advierta que, únicamente, un solo consorciado aportó experiencia para acreditar dicho requisito, no supone incumplimiento alguno de las disposiciones previstas para acreditar el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, pues en las bases integradas no se ha previsto como criterio para dicho requisito que, de manera obligatoria, ambos consorciados tengan que aportar experiencia para acreditar dicho requisito, siendo posible que solo uno de ellos aporte dicha experiencia. 40. Dicho ello, se debe tener presente que las obligaciones que se precisan para cada unodelosintegrantesdelconsorcio,sonlasobligacionesalasquesecompromete cada consorciado en la ejecución del objeto de la contratación, estén o no vinculadas directamente a dicho objeto, ya que, también, pueden estar relacionadas a otros aspectos, como administrativos, económicos, financieros, entre otros, es decir, son las obligaciones que asumirá cada consorciado durante la ejecución contractual y que serán de su entera responsabilidad, ante la exigencia del cumplimiento de las mismas. Por lo que, en el presente caso, el solo hecho de que el Consorcio Impugnante haya detallado en su promesa de consorcio que ambos consorciados se comprometen a aportar experiencia para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, no supone en modo alguno un criterio para descalificar la oferta en Página 35 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08045-2025-TCP- S2 casonoseverifiquequedichaexperienciahayasidoaportada,demaneraefectiva, por ambos consorciados; toda vez que, como se ha señalado, las bases integradas concordadas con las estándar aplicables al presente procedimiento de selección, prevén de manera clara y detallada los criterios que deberá seguirse para considerar la experiencia del postor en la especialidad. 41. Ahora bien, cabe señalar que la normativa de contratación pública y las bases estándar aplicables al presente procedimiento de selección prevén que, para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, el comité evaluador debe ceñirse a lo estrictamente detallado en las bases, de tal manera que, al momento de evaluar las oferta, deberá seguir los criterios previstos en las mismas. 42. Teniendoclaroloestablecido en lasbasesintegradas,seadvierteque el Consorcio Impugnante presentó once (11) experiencias, por el importe total de S/1’494,217.51(unmillóncuatrocientosnoventaycuatromildoscientosdiecisiete con 51/100 soles), cuyomonto es superior almontomínimofacturado acumulado exigido en el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”; sin embargo, el comité evaluador no verificó si dichas experiencias cumplen con la forma de acreditación del citado requisito de calificación, ni los otros requisitos de calificación previstos en las bases integradas. 43. Por las consideraciones expuestas, corresponde revocar la decisión del comité evaluador de descalificar la ofertadel Consorcio Impugnante (sobre el extremo en cuestión en el presente procedimiento recursivo) y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro. Por tanto, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación 44. De otro lado, considerando que el Impugnante ha revertido la decisión del comité evaluador de descalificar su oferta, ha adquirido interés para obrar y legitimidad procesal para cuestionar la oferta del Consorcio Adjudicatario; por lo que corresponde avocarse al análisis del segundo punto controvertido. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinarsi corresponderevocarla calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario 45. El Consorcio Impugnante señaló que el Consorcio Adjudicatario no cumplió con acreditarfehacientemente laexperienciaexigidaal “Supervisorde obra”;toda vez Página 36 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08045-2025-TCP- S2 que presentó la experiencia N°01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21,22,23 y 24,contenidas en los folios 229,230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249, 250 y 251 de su oferta, respectivamente, las cuales se acreditan con las conformidades correspondientes; sin embargo, no adjunta copia de los contratos, según lo exigido en las bases integradas del presente procedimiento de selección; por lo que, dichas experiencias no serían validas. Asimismo,alegaqueloscertificadosdetrabajo(folios237y238)presentadospara acreditar la experiencia del señor Perci Cotrina Díaz, quien fue propuesto para desempeñar el cargo de “Supervisor de obra”, se superponen y discrepan entre sí en las fechas señaladas en las mismas, lo cual generaría dudas sobre su autenticidad; toda vez que, el Consorcio Adjudicatario presentó el Certificado N° 12 emitido por la Municipalidad Provincial de Cutervo, mediante el cual acredita labores como residente de obra entre el 1 de junio y el 30 de octubre de 2011, mientras que a través del certificado emitido el 22 de octubre de 2011 por la misma municipalidad,detalla el mismo proyecto y funciones, pero con un periodo más corto, del 1 de julio al 30 de septiembre de 2011; por lo que, la falta de uniformidad en las fechas y la coincidencia parcial de los periodos generan dudas sobrelaautenticidadoveracidaddeloscertificados,pudiendointerpretarsecomo una posible adulteración documental. Por ello, dicha experiencia no sería valida. 46. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario señaló que, respecto a las experiencias N°01,02,03,04,05,06,07,08,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23y24,contenidas en los folios 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249, 250 y 251 de su oferta, respectivamente, presentadas para acreditar la experiencia del profesional que desempeñará el cargo de “Supervisor de obra”, sostiene que son válidas y se ajusta a lo descrito en la Opinión N° D00005-2025- OECE-DTN emitida por la Dirección Técnica Normativa del OECE, en la cual señala, entre otros,que el “contenido de dicha documentación debía incluir los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la Entidad u organización que emitía el documento, la fecha de emisión y los nombres y apellidos de quien suscribía el documento, a partir de lo cual se debería permitir conocer la experiencia adquirida por una persona en un periodo de tiempo determinado”. Página 37 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08045-2025-TCP- S2 Dichoello,alegaque surepresentadaadjuntóladocumentaciónrespectiva,válida y corroborable que demuestra que el señor Perci Cotrina Diaz, profesional propuestoparadesempeñarelcargode“Supervisordeobra”,ejecutólosservicios detallados en dichasconformidades; por loque, carece de sustentotécnico ylegal lo señalado por el Consorcio Impugnante. Asimismo,respecto a loscertificados de trabajo (con folios 237 y238 de suoferta) presentados para acreditar la experiencia del señor Perci Cotrina Díaz, quien fue propuesto para desempeñar el cargo de “Supervisor de obra”, alega que contrariamente a lo manifestado por el Consorcio Impugnante, los mismosno son falsos, más aún, no ha acreditado con ningún medio probatorio que dichos documentos son falsos; por lo que, señala que no se cuenta con sustento valido para presumir la falsedad de dichos certificados de trabajo. 47. A suturno, laEntidad señaló que losdiecinueve(19)documentos presentados por el Consorcio Adjudicatario para acreditar la experiencia del “Supervisor de obra”, son válidos e idóneos para acreditar la experiencia del citado personal clave, pues contienen toda la información requerida en las bases integradas del presente procedimiento de selección. 48. En atención a los argumentos expuestos por el Impugnante, corresponde determinar si el Consorcio Adjudicatario ha cumplido con el requisito de calificación experiencia del personal clave. 49. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Consorcio Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someterlos participantesy/o postores, asícomoel comitéal momento deevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Con relación al presente caso, en el literal B.2) del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, para efectos de acreditar la experiencia exigida al “supervisor de obra” en el requisito de calificación referido a la “Experiencia del personal clave”, se solicitó lo siguiente: Página 38 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08045-2025-TCP- S2 (…) 50. Teniendo ello en cuenta, se tiene que para cumplir con la experiencia exigida al “supervisor de obra” previsto en el requisito de calificación “experiencia del personal clave” los postores debían acreditar como mínimo treinta y seis (36) meses computados desde la fecha de la colegiatura, como supervisor y/o inspector y/o jefe de supervisión y/o residente y/o la combinación de estos en: inspección y/o supervisión de servicios de consultoría de supervisión de obra y/o ejecución de obra, en obras en la tipología de la subespecialidad. Aunadoaello,seapreciaque,paraacreditardichaexperiencia,sedebíapresentar: (i) Copia simple de contratos y su respectiva conformidad, o (ii) Constancias, o (iii) Certificados, o Página 39 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08045-2025-TCP- S2 (iv) Cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto 4como pagos realizados a los trabajadores, estructura de costos, cronograma de actividades, facturas, etc. ( Para acreditar la experiencia en obras privadas) Cabe añadir que, en el mismo literal sobre el requisito de calificación experiencia del personal clave, se precisó que los documentos que acreditan la experiencia deben incluir los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre dela entidadu organización que emiteeldocumento,la fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento. 51. Teniendo claro lo establecido en las bases integradas, resta revisar si en la oferta del Consorcio Adjudicatario se acreditó dicho requisito de calificación, conforme a los parámetros establecidos en las bases integradas. Respecto a las experiencias N°01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20,21,22,23y24,contenidasenlos folios229,230,231,232,233,234,235,236, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249, 250 y 251 de su oferta, respectivamente: Folio 229 Folio 230 Página 40 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08045-2025-TCP- S2 Folio 231 Folio 232 Folio 233 Folio 234 Página 41 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08045-2025-TCP- S2 Folio 235 Folio 236 Folio 242 Folio 243 Página 42 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08045-2025-TCP- S2 Folio 244 Folio 245 Folio 246 Folio 247 Página 43 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08045-2025-TCP- S2 Folio 248 Folio 249 Folio 250 Folio 251 Página 44 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08045-2025-TCP- S2 52. Nótese que, a través de la presentación de los documentos denominados “conformidad de servicio” con folios 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249, 250 y 251, el Consorcio Adjudicatario acreditó la experiencia exigida al “supervisor de obra” en el requisito de calificación del personal clave, los mismos que fueron considerados por el comité evaluador para acreditar dicha experiencia. 53. Enestepunto,cabetraeracolaciónqueelConsorcioImpugnantealegaquedichos documentos no deben ser considerados, en tanto no adjuntó los contratos correspondientes, a efectos de cumplir con la forma de acreditación de la experiencia del personal clave prevista en las bases integradas. 54. En ese contexto, resulta pertinente tener en cuenta que en el artículo 124 del Reglamento se regula lo siguiente: 124.1. La constancia de prestación contiene, como mínimo, la identificación del contrato, objeto del contrato, el monto del contrato vigente, el plazo contractual y las penalidades en que hubiera incurrido el contratista y se genera a partir de la información que hubiera registrado la entidad contratante en la Pladicop. 124.2. La constancia de prestación consta en el FUP del proveedor una vez emitida y registrada en la Pladicop la conformidad de la prestación final, en el caso de bienes y servicios,yunavezquequedaconsentidalaliquidaciónenelcasodeobrasyconsultoría de obras. En el citado artículo se establece que la Entidad contratante registra en el SEACE la constancia que precisa, como mínimo, la identificación del contrato, objeto del contrato, el monto del contrato vigente, el plazo contractual y las penalidades en que hubiera incurrido el contratista. 55. Nótese que, en la citada disposición normativa, se regulan los requisitos que debe contener, como mínimo, la constancia de prestación. De acuerdo a ello, razonablemente se entiende que todo aquel documento que reúna dichos requisitos debe ser considerado como una constancia de prestación, independientementedel título odenominacióndel documento,pues nosetrata de un requisito mínimo. Página 45 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08045-2025-TCP- S2 56. Enesalíneadeanálisis,seráconsideradocomounaconstanciadeprestaciónaquel documento que cumpla con todos los requisitos contemplados en el artículo 124 del Reglamento, aun cuando tenga un título o denominación distinta o simplemente no tenga título o denominación alguna, más aún si, las bases integradas concordadas con las bases estándar aplicables al presente procedimiento de selección prevén que los documentos que acreditan la experiencia deben incluir los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento, es decir, deben contener como mínimo dicha información; de tal manera que, en su conjunto, se aporte información que de manera fehaciente se acredite la experiencia del personal clave. 57. De esa manera, se ha podido verificar que en la ofertadel Consorcio Adjudicatario se presentó, para acreditar la experiencia del “supervisor de obra”, los documentos denominados “conformidad de servicio” con folios 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249, 250 y 251, los cuales, contrariamente a lo indicado por el Consorcio Impugnante, contienen información suficiente prevista en las bases integradas para considerarlas válidas a efectos de la acreditación del requisito de calificación; toda vez que, independientemente de la denominación de las mismas, éstas prevén la información mínima exigida a las constancias de prestación, con lo cual resulta suficiente para el comité evaluador para contabilizar la experiencia que se pretende acreditar a través de dichos documentos. 58. Por las consideraciones expuestas, los documentos denominados “conformidad de servicio” con folios 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249, 250 y 251, corresponde que sean considerados para la acreditación del requisito de calificación, teniendo en cuenta que, en su oportunidad, el comité de selección no realizó ninguna otra observación, manifestandoquelasmismascumplenconacreditarlaexperienciadel“supervisor de obra”. Respecto a los certificados de trabajo (con folios 237 y 238 de su oferta) presentados para acreditar la experiencia del señor Perci Cotrina Díaz, quien fue propuesto para desempeñar el cargo de “Supervisor de obra”: Página 46 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08045-2025-TCP- S2 59. Cabe señalar que el Consorcio Impugnante cuestiona que los mismos se superponen y discrepan entre sí en las fechas señaladas en las mismas, lo cual generaría dudas sobre su autenticidad; toda vez que, el Consorcio Adjudicatario presentó el Certificado N° 12 emitido por la Municipalidad Provincial de Cutervo, mediante el cual acredita labores como Residente de Obra entre el 1 de junio y el 30 de octubre de 2011, mientras que a través del certificado emitido el 22 de octubre de 2011 por la misma municipalidad, detalla el mismo proyecto y funciones, pero con un periodo más corto, del 1 de julio al 30 de septiembre de 2011; por lo que, la falta de uniformidad en las fechas y la coincidencia parcial de los periodos generan dudas sobre la autenticidad o veracidad de los certificados, pudiendo interpretarse como una posible adulteración documental. 60. Teniendo en cuenta lo expuesto, se advierte en la oferta del Consorcio Adjudicatariolapresentacióndeloscertificadoscuestionados(confolios237y238 de su oferta), según se muestra a continuación: Folio 237 Folio 238 Página 47 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08045-2025-TCP- S2 61. En este punto, cabe señalar que aun cuando el Consorcio Impugnante alega la existencia de una posible transgresión al principio de presunción de veracidad, debido a que la fecha de inicio y fecha fin detallado en dichos documentos no coinciden entre sí, con lo cual se tiene un periodo de tiempo de experiencia diferente en cada certificado, a pesar de que corresponde al mismo proyecto y mismo emisor; cabe señalar que ello no es suficiente para alegar que se cuenta con prueba en contrario respecto de la veracidad de los documentos cuestionados, pues de la lectura integral y complementaria de los mismos, se aprecia que con el certificado de trabajo con folio 238 se acredita un tiempo de experiencia mayor al detallado en el certificado de trabajo con folio 237. Esdecir,lejosdepoderconcluirenelquebrantamientodelprincipiodepresunción de veracidad, se aprecia que el certificado obrante en el folio 238, al evidentemente haber sido emitido por un periodo mayor al segundo (folio 237), con la única diferencia de un mes, se desprende que lo que se pretende es añadir precisamente ese mes de experiencia adquirida con el transcurso del tiempo. 62. Por lo tanto, considerando que respecto a la veracidad de los certificados de trabajo con folios 237 y 238, presentados para acreditar la experiencia del “supervisor de obra”, el Consorcio Impugnante no ha presentado medio probatorio alguno que evidencie que los mismos sean falsos o contengan información inexacta, no resulta amparable lo solicitado en este extremo. 63. En ese sentido, queda acreditado que el Consorcio Adjudicatario presentó documentación idónea que acredita el requisito de calificación referido a la experiencia del personal clave. Por tanto, el cuestionamiento formulado por el Impugnante debe ser desestimado. 64. En consecuencia, corresponde declarar infundado este extremo del recurso impugnatorio. Página 48 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08045-2025-TCP- S2 TERCERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondeotorgarlabuenaprodel procedimiento de selección al Consorcio Impugnante 65. Conforme a lo analizado en el primer punto controvertido, se ha revocado la decisión del comité evaluador de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante; no obstante, de la revisión del “Acta de apertura, admisión, evaluación y calificación de ofertas, buena pro”, se aprecia que no ha cumplido con culminar su evaluación respecto de todos los requisitos de calificación previstos en las bases integradas, lo cual ha sido reconocido por la Entidad en el marco del presente procedimiento recursivo, conforme se ha expuesto en el fundamento 19 de la presente Resolución. 66. Ahora bien, conforme al numeral 56.12 del artículo 56 del Reglamento, el oficial de compra o el comité, según corresponda, es responsable de la conducción y realización de la fase de selección, incluyendo la preparación de las bases.En caso se determine como evaluador al jurado, éste es responsable de la evaluación de las ofertas, en tanto que la DEC, representada por quien tiene a cargo dicha dependencia, del resto de actuaciones y actos correspondientes al procedimiento de selección. 67. Teniendo en cuenta lo anterior, no corresponde que este Tribunal, en esta instancia administrativa, evalúe su oferta y determine su posición según orden de prelación, menos aún otorgar la buena pro a su favor, en tanto que su oferta se encuentra pendiente deevaluación y calificación por parte del oficial de compra o el comité, según corresponda, de conformidad con lo establecido en el numeral 56.2 del artículo 56 del Reglamento. 68. En ese sentido, considerando que el procedimiento de selección se encuentra a cargo del comité, corresponde que éste continúe con la calificación de la oferta del Consorcio Impugnante respecto de todos los requisitos de calificación previstos en las bases integradas (debiendo para tal efecto tener en cuenta lo expuestoporelConsorcioAdjudicatarioenelmarcodelaabsolucióndeltraslado); y, otorgue la buena pro a quien corresponda. 69. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado infundado. Página 49 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08045-2025-TCP- S2 70. Por lo expuesto, y en la medida que el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante será declarado fundado en parte, pues es fundado respecto a revocar la descalificación de su oferta (en el extremo de la decisión adoptada por el comité) y el otorgamiento de la buena pro e infundado en el extremo referido a que el Tribunal evalúe su oferta y le otorgue la buena pro, corresponde devolver la garantía presentada para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 71. Finalmente, corresponde que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de6 información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006- 2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO PESAN II, conformado por la empresa CONSTRUCTORA JHAD S.A.C. y el señor PETER JAMES ESTELA SANCHEZ, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 02-2025-MDLV/CS-1 - Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Distrital de La Victoria – Chiclayo, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de obra: Mejoramiento y ampliación del 6n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 50 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08045-2025-TCP- S2 servicio de movilidad urbana en las vías locales de Raymondi II Etapa del distrito de La Victoria – provincia de Chiclayo – departamento de Lambayeque, con CUI N° 2695673”, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 REVOCAR la descalificación de la oferta del postor CONSORCIO PESAN II, conformado por la empresa CONSTRUCTORA JHAD S.A.C. y PETER JAMES ESTELA SANCHEZ, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 02-2025- MDLV/CS-1 - Primera Convocatoria, en el extremo de la decisión adoptada por el comité, conforme a los fundamentos expuestos. 1.2 REVOCAR el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público Abreviado N° 02-2025-MDLV/CS-1 - Primera Convocatoria al postor CONSORCIO 2E, integrado por los señores MONTALVAN BERNAL WALTER JAVIER y LOZANO SALDAÑA HECTOR. 1.3 DISPONER que el comité de selección proceda con culminar la calificación de la oferta del postor CONSORCIO PESAN II, conformado por la empresa CONSTRUCTORA JHAD S.A.C. y PETER JAMES ESTELA SANCHEZ, y continúe con las demás actuaciones del procedimiento conducentes al otorgamiento de la buena pro, de corresponder. 2. DEVOLVER la garantía otorgada por el postor CONSORCIO PESAN II, conformado por la empresa CONSTRUCTORA JHAD S.A.C. y PETER JAMES ESTELA SANCHEZ, presentada al interponer su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. PONERlapresenteResoluciónenconocimientodelTitulardelaEntidad,conforme a lo expuesto en el fundamento 19 de la presente Resolución. 5. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Página 51 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08045-2025-TCP- S2 Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 52 de 52