Documento regulatorio

Resolución N.° 1418-2025-TCE-S2

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor Mar@n Gustavo Olivera Herrera, por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, al enc...

Tipo
Resolución
Fecha
27/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1418 -2025-TCE-S2 Sumilla: “Esta situación acredita que, al momento de la vinculación contractual [11 de abril de 2024], el Contratista se encontraba incurso en el impedimento establecido en el literal h) del artículo 11 de la Ley; al tratarse de un familiar en primer grado de consanguinidad de una persona que, a la fecha de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio, ostentaba el cargo de Regidor Provincial de Piura [Mar n Gerardo Olivares Chanduvi].”. Lima, 28 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 28 de febrero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8260-2024.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor Mar n Gustavo Olivera Herrera, por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, al encontrarse incurso en el impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y por haber presentado información inexacta en su cotización, en ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1418 -2025-TCE-S2 Sumilla: “Esta situación acredita que, al momento de la vinculación contractual [11 de abril de 2024], el Contratista se encontraba incurso en el impedimento establecido en el literal h) del artículo 11 de la Ley; al tratarse de un familiar en primer grado de consanguinidad de una persona que, a la fecha de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio, ostentaba el cargo de Regidor Provincial de Piura [Mar n Gerardo Olivares Chanduvi].”. Lima, 28 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 28 de febrero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8260-2024.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor Mar n Gustavo Olivera Herrera, por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, al encontrarse incurso en el impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y por haber presentado información inexacta en su cotización, en el marco de la Orden de Servicio Nº 2235 del 11 de abril de 2024; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 11 de abril de 2024, el Gobierno Regional de Piura, en adelante la En dad, 1 emi ó la Orden de Servicio N° 2235 , en lo sucesivo la Orden de Servicio, a favor del señor Mar n Gustavo Olivera Herrera, en adelante el Contra sta, para el “Servicio de asistencia técnica administrativa por los servicios prestados de asistente adminsitrativo en la Subgerencia Regional de Desarrollo Social correspondiente al mes de marzo de 2024”, por el monto de S/ 2,000.00 (dos mil con 00/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento. 1Obrante a folio 17 del expediente administrativo en pdf. Página 1 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1418 -2025-TCE-S2 2 2. Mediante Oficio Nº 970-2024/GRP-480400 de 2 de agosto de 2024, presentado el mismo día en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la En dad, comunicó que el Contra sta habría contratado con el Estado, pese ha encontrarse impedido para ello. A fin de sustentar su denuncia, la Entidad remitió el Informe Técnico Nº 31- 2024/GRP-480400 del 24 de julio de 2024, en el que señaló lo siguiente: • El 4 de julio de 2024, mediante Oficio Nº D001770-2024-OSCE-SIRE la SubdireccióndeIden ficacióndeRiesgosenContratacionesDirectasy Supuestos Excluidos del Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado – OSCE, remi ó el Reporte Nº 932-2024/DGR-SIRE, en el cual da cuenta que el Contra sta habría incurrido en la comisión de la infracción pificada en el literal c) del numeral 50.1 del ar culo 50 de la Ley, según lo siguiente: - El señor Mar n Gerardo Olivares Chanduvi fue elegido como regidor provincial de Piura, por el periodo del 2023-2026, por lo que se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo que ejerció el cargo, y hasta doce (12) meses después de culmine el mismo. - De la información contenida en la Declaración Jurada de Intereses suscritaporelseñorMar nGerardoOlivaresChanduvi,seadvierteque aquel declaró que el Contra sta era su hijo. - Es así que, el Contra sta se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de la competencia territorial del señor Mar n Gerardo Olivares Chanduvi, durante el empo que aquel ejercía el cargo, y hasta doce (12) meses después que cese del mismo. - El Contra sta habría contratado con la En dad, pese ha encontrarse impedido para ello. 2Obrante a folios 2 y 3 del expediente administrativo en pdf. 3Obrante a folios 4 al 9 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1418 -2025-TCE-S2 • Durante el mes de marzo el Contra sta fue contratado por la Gerencia Regional de Desarrollo Social de la En dad, a través de la Orden de Servicio. • Señala que, el Contra sta adjuntó la “Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado”, con ocasión de sus informes de pago. • En consecuencia, se advierten indicios de la comisión de la infracción pificada en el literal c) del numeral 50.1 del ar culo 50 de la Ley. • Adjunta, entre otros documentos, (i) Nota de Pago Nº 4 5 8393.24.81.2402216 , (ii) Orden de Servicio , (iii) Recibo por honorarioselectrónicoNºE001-8 ,(iv)MemorandoNº550-2024/GRP- 430000 , (v) Conformidad de Servicio (vi) Memorando Nº 470- 9 2024/GRP-430000 , (vii) Declaración jurada de no tener impedimiento para contratar con el Estado .0 3. Con Memorando Nº D000311-2024-OSCE-DGR 11 del 2 de agosto de 2024, y presentadoel23delmismomesyaño,antelaMesadePartesDigitaldelTribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, en adelante DGR, remitió el Reporte Nº 932-2024/DGR-SIRE 12 del 21 de junio del mismo año, de la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos, en el cual detalló lo siguiente: • Con fecha 2 de octubre de 2022, se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2023- 2026, en las cuales se eleigió al señor Mar n Gerardo Olivares Chanduvi 4Obrante a folio 14 del expediente administrativo en pdf. 5Obrante a folio 17 del expediente administrativo en pdf. 6Obrante a folio 19 del expediente administrativo en pdf. 7Obrante a folio 20 del expediente administrativo en pdf. 8Obrante a folio 21 del expedientea dministrativo en pdf. 9Obrante a folio 22 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folio 32 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folio 40 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folios 62 al 64 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1418 -2025-TCE-S2 como Regidor Provincial de Piura, Región de Piura, iniciando funciones el 1 de enero de 2023. • En consecuencia, el señor Mar n Gerardo Olivares Chanduvi se encontraba impedido de contratar en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio de su cargo, desde el 1 de enero de 2023 hasta la el 31 de diciembre de 2026; siendo que dicho impedimento se extendió hasta doce (12) meses después del cese del cargo de Regidor Provincial, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2027. • El señor Mar n Gerardo Olivares Chanduvi, mediante Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, declaró que el Contra sta es su hijo. • De la información consignada en la Sección “Información del proveedor” del RegistroNacionaldeProveedores(RNP)seadviertequeelContra sta,cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de bienes y servicios desde el 27 de marzo de 2024. • Según la información registrada en el SEACE se aprecia que el Contra sta efectuó contrataciones por monto inferior a ocho (8) UIT con la En dad, esto es en el ámbito de la competencia territorial del Regidor Provincial, señor Mar nGerardoOlivaresChanduvi,duranteelperiodoenelcualelseñorviene desempeñando el cargo de Regidor Provincial. • Por lo expuesto, se advierte indicios de la comisión de una infracción a la norma va de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del ar culo 50 de la Ley. 3. Con Decreto del 8 de noviembre de 2024, se dispuso incorporar los siguientes documentos: (i) Reporte electrónico del SEACE 13 de la Orden de Servicio, emi da por la En dad, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del SEACE. 1Obrante a folio 90 del expediente administrativo en pdf. Página 4 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1418 -2025-TCE-S2 (ii) Fichainforma va obtenidadelPortalWebInfogobdelseñorMar nGerardo Olivares Chanduvi, donde se aprecia que ejerce a la actualidad el cargo de Regidor Provincial de Piura, Región de Piura. (iii) Declaración Jurada de Intereses 15 obtenida del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Mar n Gerardo Olivares Chanduvi. Asimismo, se inicio procedimiento administra vo sancionador contra el Contra sta, por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, al encontrarse incurso en el impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del ar culo 11 de la Ley, y por haber presentado información inexacta en su co zación, en el marco de la Orden de Servicio ; infracciones pificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del ar culo 50 del mismo cuerpo norma vo, respec vamente. El documento con supuesta información inexacta es el siguiente documento: 17 • Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el estado, suscrita en marzo del 2024 por el Contra sta. En ese sen do, se otorgó al Contra sta el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. A través del Decreto de 4 de diciembre de 2024, habiéndose verificado que el Contra sta no cumplió con presentar sus descargos se hizo efec vo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remi éndose el expediente administra vo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento; siendo recibido el 5 de diciembre de 2024. 5. Con Decreto del 27 de enero de 2025, a fin de contar con mayores elementos de convicción, la Sala requirió la siguiente información: “(…) 14 15brante a folios 86 al 89 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folio 17 del expediente administrativo en pdf.en pdf. 1Obrante a folio 32 del expediente administrativo en pdf. Página 5 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1418 -2025-TCE-S2 AL GOBIERNO REGIONAL DE PIURA: (…) - Sírvase remi r copia clara, completa y legible de la Orden de Servicio N° 2235 del 11.04.2024, emi da a favor del señor MARTÍN GUSTAVO OLIVARES HERRERA debidamente recibida por aquella (constancia de recepción). En caso la no ficación de la referida orden de servicio, haya sido efectuada de manera electrónica, deberá remi r copia del correo electrónico donde se pueda adver r el acuse respec vo, así como la fecha de remisión del mismo, y las direcciones electrónicas del señor MARTÍN GUSTAVO OLIVARES HERRERA y de su ins tución. - Sírvase remi r los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, recibos por honorarios, documentos de carácter financiero emi dos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gastopúblicodesuins tución,entreotros,queacreditenlaejecucióndelaOrden de Servicio N° 2235 del 11.04.2024. - Sírvase remi r copia clara, completa y legible de los términos de referencia correspondientes a la Orden de Servicio N° 2235 del 11.04.2024, emi da a favor del señor MARTÍN GUSTAVO OLIVARES HERRERA. - Sírvase remi r copia clara, completa y legible de la co zación presentada por el señor MARTÍN GUSTAVO OLIVARES HERRERA el marco de la contratación efectuada con la Orden de Servicio N° 2235 del 11.04.2024 - Sírvase remi r copia clara, completa y legible del documento por el cual el señor MARTÍN GUSTAVO OLIVARES HERRERA presentó su co zación en el marco de la contratación efectuada con la Orden de Servicio N° 2235 del 11.04.2024; dicho documento deberá contar con sello de recibido por parte de su ins tución. En caso la co zación haya sido recibida de manera electrónica deberá remi r copia del correo electrónico donde se pueda adver r la fecha de remisión del mismo, así como las direcciones electrónicas del señor MARTÍN GUSTAVO OLIVARES HERRERA y de su ins tución. - Sírvaseconfirmarsisurepresentadahasuscritoalgún podeContratoprimigenio, de fecha anterior a la emisión de la Orden de Servicio N° 2235 del 11.04.2024 con el señor MARTÍN GUSTAVO OLIVARES HERRERA. De ser afirma va su respuesta, sírvase informar si en mérito a dicho contrato se ha emi dolaOrdendeServicioN°2235del11.04.2024comoformadepagodelservicio contratado y remi r copia del contrato respec vo. Página 6 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1418 -2025-TCE-S2 Ensudefecto,indicarenméritoaquécircunstanciaseemi ólaOrdendeServicioN° 2235 del 11.04.2024. (…) AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL: (…) - Sírvase remi r copia, completa y legible del acta de nacimiento del señor Mar n Gustavo Olivares Herrera. (…)” (sic) 6. Con Oficio N° 002917-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 3 de febrero de 2025, presentado al día siguiente ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Registro Nacional de Iden ficación y Estado Civil – RENIEC, remi ó el acta de nacimiento Nº 60215667 del Contra sta. 7. MedianteOficioNº86-2025/GRP-480400del10defebrerode2025,ypresentado el mismo día ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la En dad informó lo siguiente: • La Orden de Servicio fue no ficada de manera presencial al Contra sta, pero no se cuenta con firma de recepción. • No existe contrato primigenio anterior a la Orden de Servicio. • Adjunto, copia de (i) los términos de referencia correspondientes a la Orden de Servicio , (ii) co zación del Contra sta presentada el 27 de marzo de 2024, Memorando Nº 47092024/GRP-43000 del 4 de abril de 2024 referida al expediente de pago a favor del Contra sta. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidadadministrativaalhabercontratadoconelEstadoestandoinmerso enelimpedimentoestablecidoenelliteralh),enconcordanciaconelliterald),del 18Obrante a folio 17 del expediente administrativo en pdf. Página 7 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1418 -2025-TCE-S2 artículo 11 de la Ley, y por presentar supuesta información inexacta en su cotización, en el marco de la Orden de Servicio ; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 de la referida norma, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT,todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con la Orden de Servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanciónsonposibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto 1Obrante a folio 17 del expediente administrativo en pdf. Página 8 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1418 -2025-TCE-S2 de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . 20 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribucionesquenolehayansidoexpresamenteotorgadas,deconformidadconel principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1delartículoIVdelTUOdelaLPAG,segúnelcuallaautoridadadministrativaejerce únicayexclusivamentelascompetenciasatribuidasparalafinalidadprevistaenlas normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades ImpositivasTributarias,vigentesalmomentodelatransacción.Loseñaladoenelpresente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio , el valor de la UIT ascendía a S/ 5,150.00 (cinco mil ciento cincuenta con 00/100 soles), según fue aprobado 20 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos 21Obrante a folio 17 del expediente administrativo en pdf. Página 9 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1418 -2025-TCE-S2 22 mediante el Decreto Supremo N° 309-2023-EF , por lo que en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 41,200.00 (cuarrenta y un mil doscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio fue emitida por el monto ascendente a S/ 2,000.00 (dos mil con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en principio, dicho caso se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 la Ley, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades… siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 50.2Paraloscasosaqueserefiereelliterala)delnumeral5.1delartículo5delapresente Ley, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral precedente.” (El resaltado es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de 22 ef-1/file.ww.mef.gob.pe/es/normatividad-sp-9322/por-instrumento/decretos-supremos/32370-decreto-supremo-n-309-2023- Página 10 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1418 -2025-TCE-S2 la Ley N° 30225, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, se encuentra tipificada, en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, dicha infracción resulta aplicable a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal la infracción imputada al Contratista en el presente procedimiento administrativo sancionador, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de 23 Servicio y corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. Naturaleza de la infracción 7. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que serán pasibles de sanción los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponde, que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la mencionada Ley. 8. Ahora bien, la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionada el contrato con el Contratista; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 2Obrante a folio 17 del expediente administrativo en pdf. Página 11 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1418 -2025-TCE-S2 9. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 de la Ley, ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 10. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. Enestecontextoyconformealoexpuesto,correspondeverificarsi,alafecha,que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Página 12 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1418 -2025-TCE-S2 Configuración de la infracción: 11. Teniendoencuentaloexpuesto,correspondedeterminarsielContratistaincurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una En dad del Estado; y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contra sta haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el ar culo 11 de la Ley. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 12. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, obra en el expediente administra vo copia de la Orden de Servicio , 24 emi da por la En dad a favor del señor Mar n Gustavo Olivera Herrera [Contra sta] para el “Servicio de Asistencia Técnica Administra va”, por el monto de S/ 2,000.00 (dos mil con 00/100 soles). Para mayor ilustración se muestra la imagen de la citada orden de servicio: 2Obrante a folio 69 del expediente administrativo. Página 13 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1418 -2025-TCE-S2 13. En cuanto a la fecha de recepción de la Orden de Servicio, se ene que la En dad – con Oficio Nº 970-2024/GRP-480400 de 2 de agosto de 2024, y Oficio Nº 86- 2025/GRP-480400del10defebrerode2025-remi óentreotrosdocumentos,los siguiente: (i) Nota de Pago Nº 8393.24.81.2402216 , (ii) Recibo por honorarios 27 28 electrónico Nº E001-8 , (iv) Memorando Nº 550-2024/GRP-430000 , (v) Memorando Nº 470-2024/GRP-430000 , (vi) Conformidad de Servicio 30 y (vi) términos de referencia para la contratación de servicio; los cuales se reproducen 25Obrante a folios 2 y 3 del expediente administrativo en pdf. 2Obrante a folio 14 del expediente administrativo en pdf. 2Obrante a folio 19 del expediente administrativo en pdf. 2Obrante a folio 20 del expediente administrativo en pdf. 29Obrante a folio 22 del expediente administrativo en pdf. 3Obrante a folio 21 del expedientea dministrativo en pdf. Página 14 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1418 -2025-TCE-S2 a con nuación: Imagen Nº 1: Nota de Pago Nº 8393.24.81.2402216 . 3Obrante a folio 14 del expediente administrativo en pdf. Página 15 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1418 -2025-TCE-S2 32 Imagen Nº 2: Recibo por honorarios electrónico Nº E001-8 . 3Obrante a folio 19 del expediente administrativo en pdf. Página 16 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1418 -2025-TCE-S2 Página 17 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1418 -2025-TCE-S2 Imagen Nº 3: Memorando Nº 550-2024/GRP-430000 . 33 3Obrante a folio 20 del expediente administrativo en pdf. Página 18 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1418 -2025-TCE-S2 Página 19 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1418 -2025-TCE-S2 Imagen Nº 4: Memorando Nº 470-2024/GRP-430000 . 34 34Obrante a folio 22 del expediente administrativo en pdf. Página 20 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1418 -2025-TCE-S2 Página 21 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1418 -2025-TCE-S2 35 Imagen Nº 5: Conformidad de Servicio . 3Obrante a folio 21 del expedientea dministrativo en pdf. Página 22 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1418 -2025-TCE-S2 Página 23 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1418 -2025-TCE-S2 Imagen Nº 6: Extracto de los términos de referencia para la contratación de servicio. Página 24 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1418 -2025-TCE-S2 Página 25 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1418 -2025-TCE-S2 14. Sobre el par cular, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT’s: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidaddelacomisióndelainfraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatoriospermitanidentificardemanerafehacientequesetratadelacontrataciónporlaque se atribuye responsabilidad al proveedor.” 15. Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT’s, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de servicio [constancia de no ficación debidamente recibida por la Contra sta] y, (2) otros medios de prueba que permitan iden ficar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. En ese sentido, este Colegiado considera que, de la revisión de la Orden de Servicio36 y de la Nota de Pago Nº 8393.24.81.2402216 37 expuesto precedentemente, se advierten elementos que permiten realizar la trazabilidad en aquellos, tales como: el monto pagado, el nombre del Contratista, concepto y el número de registro SIAF obrante en ambos: 36 3Obrante a folio 14 del expediente administrativo en pdf.. Página 26 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1418 -2025-TCE-S2 38 Asimismo, en la Nota de Pago Nº 8393.24.81.2402216 se hace mención expresa al Recibo Nº E001-8, documento que obra en el expediente administra vo a folio 19 [véase imagen Nº 2 del fundamento 13], y de cuya lectura se aprecian elementos que permiten verificar la trazabilidad con la Orden de Servicio, dado que fue emi do por el Contra sta a favor de la En dad, por el monto de S/2,000.00 (dos mil con 00/100 soles), y por el concepto “Por prestación de servicio de asistencia técnica adminsitra va en la Subgerencia Regional de Desarrollo Social correspondiente al mes de marzo del 2024”. Adicionalmente a ello, se cuenta con la Conformidad de Servicio del periodo de marzo 2024, a nombre del Contra sta, la cual detalla las ac vidades ejecutadas conformealosTérminosdereferenciaparalacontratacióndeserviciodelaOrden 3Obrante a folio 14 del expediente administrativo en pdf. Página 27 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1418 -2025-TCE-S2 de Servicio; lo que permite concluir que dicha conformidad fue brindada en el marco del servicio ejecutado por el Contra sta con ocasión de la Orden de Servicio. 16. En tal sen do, considerando los documentos antes descritos, ha quedado demostrado que, el servicio de asistencia técnica administra va por los servicios prestados de asistente adminsitra vo en la Subgerencia Regional de Desarrollo Social correspondiente al mes de marzo de 2024, fue brindado por parte del Página 28 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1418 -2025-TCE-S2 Contra sta, en virtud de la Orden de Servicio emi da el 11 de abril de 2024, lo cual se corrobora con los documentos adjuntos al Oficio Nº 970-2024/GRP- 480400 de 2 de agosto de 2024, y al Oficio Nº 86-2025/GRP-480400 del 10 de 40 febrero de 2025 sobretodo (i) Nota de Pago Nº 8393.24.81.2402216 , (ii) Recibo por honorarios electrónico Nº E001-8 , (iv) Memorando Nº 550-2024/GRP- 42 43 430000 , (v) Memorando Nº 470-2024/GRP-430000 , (vi) Conformidad de Servicio y (vi) términos de referencia para la contratación de servicio. Sobre el par cular, cabe precisar que, conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, emi do por el Tribunal de Contrataciones del Estado, publicado el 10 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano, en los procedimientos administra vos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción pificada en el literal c) del numeral 50.1 del ar culo 50 del TUO de la Ley N° 30225, o en otra norma derogada que la pifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del ar culo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan iden ficar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Teniendo en cuenta lo expuesto, queda establecido que la fecha de formalización de la Orden de Servicio entre la Entidad y el Contratista tuvo lugar el 11 de abril de 2024. 17. En tal sen do, conforme a la lectura conjunta de los documentos antes reproducidos,concurreelprimerrequisito,estoes,queelContra staperfeccionó un contrato con una en dad del Estado. 18. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Contratista radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido 3Obrante a folios 2 y 3 del expediente administrativo en pdf. 4Obrante a folio 14 del expediente administrativo en pdf. 4Obrante a folio 19 del expediente administrativo en pdf. 4Obrante a folio 20 del expediente administrativo en pdf. 4Obrante a folio 22 del expediente administrativo en pdf. 4Obrante a folio 21 del expedientea dministrativo en pdf. Página 29 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1418 -2025-TCE-S2 en el literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 de la Ley, según los cuales: “Artículo 11.- Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes,postores,contratistasy/osubcontratistas,inclusoenlascontratacionesaque se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbitodesucompetenciaterritorial.EnelcasodelosRegidoreselimpedimentoaplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)” [El énfasis es agregado] De acuerdo con las disposiciones citadas, los regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, restricción que subsiste hasta doce (12) meses después de dejar el cargo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los regidores, están impedidos de ser participantes, postores,contratistasy/osubcontratista,entodoprocesodecontrataciónpública dentro del ámbito de competencia territorial de aquéllos, mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después en que hayan cesado en el mismo. Página 30 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1418 -2025-TCE-S2 19. Enelpresentecaso,atravésdeladenunciapresentadaporlaEn dadyelReporte Nº932-2024/DGR-SIRE del21dejunio2024,laSubdireccióndeIdentificaciónde Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos se informó que el Contra sta es hijo del señor Mar n Gerardo Olivares Chanduvi, quien ostentaba el cargo de Regidor Provincial de Piura, Región de Piura, por lo que se encontraba impedidoparacontratarconlaEn dad,enelámbitodesucompetenciaterritorial duranteelperiodoqueejercióelcargoderegidoryhastadoce(12)mesesdespués en que haya cesado respecto del mismo ámbito. En dicho contexto, para mejor análisis se verificará la situación jurídica del señor Mar nGerardoOlivaresChanduvi(RegidorProvincial)ylaexistenciadeunvínculo de parentesco con el Contratista. • Sobre el impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. RespectodelcargodesempeñadoporelseñorMar nGerardoOlivaresChanduvi (Regidor Provincial). 20. Sobre el particular, de la documentación obrante en el expediente administrativo, se aprecia la Ficha informativa [obtenida del portal web del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB)], en la cual se advierte que el señor Mar n Gerardo Olivares Chanduvi resultó electo por la circunscripción de Piura en las Elecciones Regionales y Municipales 2022, como Regidor Provincial de la Piura para el periodo 2023-2026 [1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2026]; asimismo, se verifica que no existen suspensiones, vacanciasorevocatoriasquehayanafectadoeldesempeñodelcargodelareferida autoridad electa; tal como se visualiza de las siguientes reproducciones: 4Obrante a folios 62 al 64 del expediente administrativo en pdf. Página 31 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1418 -2025-TCE-S2 21. Considerandoloexpuesto,puedeapreciarsequeelseñorMar nGerardoOlivares Chanduvi,apar rdel1deenerode2023al31dediciembrede2026,seencuentra Página 32 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1418 -2025-TCE-S2 impedido para ser par cipante, postor y/o contra sta para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo en su ámbito territorial (Provincia de Piura), conforme a lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del ar culo 11 de la Ley. Cabe indicar que la Orden de Servicio fue emi da el 11 de abril de 2024, cuando se encontraba vigente el cargo de Regidor Provincial del señor Mar n Gerardo Olivares Chanduvi. • Sobre el impedimento previsto en el literal h) del artículo 11 del artículo 11 de la Ley. Respecto del parentesco entre el señor Mar n Gustavo Olivares Herrera [Contratista] y el señor Mar n Gerardo Olivares Chanduvi (Regidor Provincial). 22. Al respecto, cabe indicar que, con relación al impedimento establecido en el numeralliteralh)delartículo11delaLey,seencuentranimpedidosparacontratar con el Estado, los parientes del regidor hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta 12 meses después que éste haya dejado el mismo. 23. Al respecto, conforme a la denuncia efectuada por la Entidad y a la información remitida por la DGR, el Contratista es hijo del señor Mar n Gerardo Olivares Chanduvi [Regidor Provincial], por lo que, aquel se encontraba impedido para contratar con el Estado en todo proceso de contratación pública en el ámbito de la competencia territorial del referido regidor, y hasta doce (12) meses después de que dejase el cargo. 24. En ese orden de ideas, de acuerdo a la información que obra en el expediente, se aprecia que el señor Mar n Gerardo Olivares Chanduvi [Regidor Provincial] en su Declaración Jurada de Intereses del ejercicio 2023, consignó al señor Mar n Gustavo Olivares Herrera [Contratista] como su “hijo”, según se aprecia de la siguiente imagen: Página 33 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1418 -2025-TCE-S2 (…) 25. Al respecto, a fin de contar con mayores elementos de juicio sobre grado de parentescoentreelRegidorProvincialyelContratista,esteColegiadoconDecreto del 27 de enero de 2025 solicitó al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, que remita el acta de nacimiento del Contratista. Al respecto, Oficio N° 002917-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 3 de febrero de 2025, el Registro Nacional de Iden ficación y Estado Civil – RENIEC, remi ó el acta de nacimiento Nº 60215667 del Contra sta; la misma que se reproduce a con nuación: Página 34 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1418 -2025-TCE-S2 26. En tal sen do, de lo expuesto precedentemente se aprecia que el señor Mar n Gustavo Olivares Herrera [Contra sta] es hijo del señor Mar n Gerardo Olivares Chanduvi [Regidor Provincial]. Por tanto, puede concluirse que existe relación de parentesco por consanguinidad entre aquellos. Esta situación acredita que, al momento de la vinculación contractual [11 de abril de 2024], el Contratista se encontraba incurso en el impedimento establecido en Página 35 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1418 -2025-TCE-S2 el literal h) del artículo 11 de la Ley; al tratarse de un familiar en primer grado de consanguinidad de una persona que, a la fecha de la contratación perfeccionada conlaOrdendeServicio,ostentabaelcargodeRegidorProvincialdePiura[Mar n Gerardo Olivares Chanduvi]. 27. Al respecto, con relación la competencia territorial a la que se refiere el literal d) del ar culo 11 de la Ley, resulta per nente anotar que el ar culo 40 de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización, establece lo siguiente: “Las municipalidades son órganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripcionesprovincialesydistritalesdecadaunadelasregionesdelpaís,con las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Cons tución Polí ca, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley. (…).” [El subrayado es agregado]. Asimismo, debe indicarse que el artículo 3 del Título I del Capítulo Único de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que en razón de su 46 jurisdicción , las municipalidades, se clasifican de la siguiente manera: 1) La municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado; 2) la municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito; y, 3) la municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del consejo distrital. Por lo tanto, se advierte que el ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, tratándose del regidordeunaprovincia,sedelimitaenrazóndelajurisdiccióndelamunicipalidad a la que este pertenece; en el presente caso, la municipalidad provincial, que comprende el territorio de la respectiva provincia, de conformidad con lo establecido en las normas de la materia. 28. Ahora bien, en el presente caso, de la información registrada en la plataforma del Estado Peruano 47 [gob.pe], se aprecia que la En dad contratante [Gobierno Regional de Piura] se encuentra ubicada en “Av. San Ramón 525 Urb. San Eduardo - Piura - Piura - Piura - Perú”; es decir, tal en dad se encuentra ubicada dentro de 4De acuerdo con la definición contemplada en el Diccionario del español jurídico de la Real Academia Española, por Jurisdicción se 47tiende “Competencia territorial o personal, en cuanto poder que ejerce un Estado sobre un espacio determinado (…)”. https://www.gob.pe/institucion/regionpiura/sedes. Página 36 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1418 -2025-TCE-S2 laprovinciadePiura,regióndePiura,siendoestalajurisdicciónenlacualelseñor Mar n Gerardo Olivares Chanduvi, ejerció el cargo de Regidor Provincial. 29. Cabe indicar que el Contra sta no presentó descargos contra las imputaciones efectuadas en su contrata, por lo que, no obran elementos que desvirtúen lo expuesto. 30. En tal sen do, se concluye que, al 11 de abril de 2024, fecha en que la En dad y el Contra sta perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de Servicio, éste úl mo se encontraba impedido para contratar con el Estado, de conformidad con lo dispuesto en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del ar culo 11 de la Ley. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción. 31. El literal i) del numeral 50.1 del ar culo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administra va los proveedores, par cipantes, postores y/o contra stas que presenten información inexacta a las En dades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las En dades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 32. Sobre el par cular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de picidad, previsto en el numeral 4delar culo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsolocons tuyenconductas sancionables administra vamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su pificación como tales, sin admi r interpretación extensiva o analogía. Página 37 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1418 -2025-TCE-S2 Portanto,seentiendequedichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 33. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento que contendría la información inexacta fue efec vamente presentado ante una En dad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 34. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad. 35. Al respecto, debe acotarse que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena Página 38 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1418 -2025-TCE-S2 N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 36. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 37. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 38. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en: • Declaración Jurada 48 de no tener impedimento para contratar con el estado, suscrita en marzo del 2024 por el Contra sta. 4Obrante a folio 32 del expediente administrativo en pdf. Página 39 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1418 -2025-TCE-S2 Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: Página 40 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1418 -2025-TCE-S2 Página 41 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1418 -2025-TCE-S2 39. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefec vadel documentocues onadoante la En dad; y, ii) la inexac tud del documento presentado, en este úl mo caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 40. Sobre la primera de dichas circunstancias, si bien obra en el expediente copia de la Declaración Jurada firmada por el Contratista, no se aprecia sello de recepción de la misma que permita generar certeza sobre la presentación ante la Entidad, conforme se advierte de la imagen anterior. Tampoco existe sello de recibido de la Entidad, fecha de recepción, número de registro, o firma alguna del personal responsable de la Entidad que supuestamente habría recibido dicho documento, por lo que el mismo no permite evidenciar que fue recibido por la Entidad. 41. Anteello,sedebetenerencuentaque,mediantedecretodel27deenerode2025, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir -entre otros- la cotización presentada por el Contratista en la cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Asimismo, se le preciso que, en caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. Al respecto, la Entidad por medio del Oficio Nº 86-2025/GRP-480400 del 10 de febrero de 2025, atendió el requerimiento de información formulado por el Tribunal; sin embargo, de la documentación adjunta no se aprecia la cotización presentada por el Contratista, toda vez que en su lugar remitió la Carta Nº 01- 2024-MGOH de marzo de 2024 [recibida por la Entidad el 27 de marzo de 2024] correspondiente al informe de prestación de servicios correspondiente al mes de marzo de 2024. 42. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que la declaración jurada objeto de análisis haya sido presentada por el Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. Página 42 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1418 -2025-TCE-S2 43. Al respecto, debido a que la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación solicitada por el Tribunal [lo cual impide a este continuar con el análisis respectivo], a pesar de encontrarse dentro de su esfera de dominio y responsabilidad, debe ser puesta en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que adopten las medidas que estimen pertinentes. 44. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no existen elementos suficientes que ameriten imputar a la Contratista responsabilidad por presentar información inexacta y, en consecuencia, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en su contra, por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 45. Por las consideraciones expuestas, corresponde imponer sanción administrativa al Contratista solo por la comisión de la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, previa graduación de la misma. Graduación de la sanción 46. Enrelaciónalagraduacióndelasanciónimponibleporlacomisióndelainfracción de contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley, el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de dicha normativa, establece que los proveedores que incurran en la referida infracción serán sancionados con inhabilitación temporal para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, sanción que será determinada de acuerdo a los criterios de graduación consignados en el artículo 264 del Reglamento. 47. Al respecto, se debe considerar que, para la determinación de la sanción, resulta importantetraeracolaciónelprincipioderazonabilidadconsagradoenelnumeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones,impongansanciones,oestablezcanrestriccionesalosadministrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba Página 43 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1418 -2025-TCE-S2 tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 48. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Contra sta, conforme a los criterios de graduación establecidos en el ar culo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, se materializa con el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitariodepostores,sobrelabasedelarestriccióny/oeliminacióndetodos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte del Contratista,enlacomisióndelainfracciónatribuida;sinembargo,seadvierte la falta de diligencia por parte del Contratista al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedido para contratar con el Estado [al mantener vínculo de consanguinidad con una autoridad electa]. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad:en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la En dad por parte del Contra sta, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las en dades. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia Página 44 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1418 -2025-TCE-S2 que, a la fecha, el Contratista no cuenta con antecedentes de haber sido sancionado por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni formuló descargos a las imputaciones efectuadas en su contra. g) La adopción e implementación del modelo de prevención: en el presente caso no resulta aplicable dicho criterio de graduación, toda vez que el Contratista es una persona natural. h) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos de crisis sanitarias : de la revisión del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se aprecia que el Contratista no se encuentra registrado como micro empresa, conforme al detalle siguiente: Por tanto, al no tener la condición de MYPE no resulta aplicable este criterio de graduación; el cual solo está afecto a aquellas empresas acreditadas como MYPE y que además acrediten afectación de sus actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias. 49Criterio de graduación establecido en la Ley N° 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE). Fue publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 28 de julio de 2022. Página 45 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1418 -2025-TCE-S2 49. Por úl mo, cabe mencionar que la comisión de la infracción pificada en el literal c) del numeral 50.1 del ar culo 50 de la Ley, por parte del Contra sta, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 11 de abril de 2024, fecha enlaqueseperfeccionólarelacióncontractualconlaEn dadatravésdelaOrden de Servicio, pese a encontrarse impedido conforme a ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y César Arturo Sánchez Caminiti atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial“ElPeruano”,yenejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto SupremoN°076-2016-EFdel7deabrilde2016,analizadoslosantecedentesyluegodeagotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor MARTÍN GUSTAVO OLIVARES HERRERA (con R.U.C. N° 10730779238) por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse en el supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal d), del ar culo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 2235 del 11 de abril de 2024, emi da por el Gobierno Regional de Piura, para el “Servicio de asistencia técnica administrativa por los servicios prestados de asistente adminsitrativo en la Subgerencia Regional de Desarrollo Social correspondiente al mes de marzo de 2024”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos; sanción entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución. Página 46 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1418 -2025-TCE-S2 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administra vamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informá co correspondiente del Sistema Informá co del Tribunal-SITCE. 3. Declarar, bajo responsabilidad de la En dad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra el señor MARTÍN GUSTAVO OLIVARES HERRERA (con R.U.C. N° 10730779238)porsusupuestaresponsabilidadalpresentarinformacióninexacta, como parte de su co zación, en el marco de la Orden de Servicio N° 2235 del 11 de abril de 2024, emi da por el Gobierno Regional de Piura, infracción pificada en el literal i) del numeral 50.1 del ar culo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 4. Remi r copia de la presente resolución al Titular de la En dad y a su Órgano de Control Ins tucional, a fin de que adopten las medidas que es men per nentes, conforme a lo señalado en el fundamento 43. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Página 47 de 47