Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8044-2025-TCP- S3 Sumilla: “el literal j) del numeral 2.3 de la sección específica de las bases integradas se solicita, como uno de los requisitos para perfeccionar el contrato, la “Estructura de costos; consignando el costo de impresiones y copiado unitario”, es decir, sin alusión a la exigencia de incluir el desglose de precios unitarios de cada componente del servicio.” Lima, 25 de noviembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 25 de noviembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº9806/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa SERVICENTRO SRL; en el marco Concurso Público de Servicios N.º 03-2025-MIMP - Primera convocatoria, para la contratación del “Servicio de alquiler de equipos multifuncional para impresión y fotocopiado de documentos para la sede central MIMP y locales anexos"; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 18 de julio de 2025, el Ministerio de la M...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8044-2025-TCP- S3 Sumilla: “el literal j) del numeral 2.3 de la sección específica de las bases integradas se solicita, como uno de los requisitos para perfeccionar el contrato, la “Estructura de costos; consignando el costo de impresiones y copiado unitario”, es decir, sin alusión a la exigencia de incluir el desglose de precios unitarios de cada componente del servicio.” Lima, 25 de noviembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 25 de noviembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº9806/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa SERVICENTRO SRL; en el marco Concurso Público de Servicios N.º 03-2025-MIMP - Primera convocatoria, para la contratación del “Servicio de alquiler de equipos multifuncional para impresión y fotocopiado de documentos para la sede central MIMP y locales anexos"; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 18 de julio de 2025, el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables-AdministraciónGeneral,enadelantelaEntidad,convocóelConcurso Público de Servicios N.º 03-2025-MIMP - Primera convocatoria, para la contratación del “Servicio de alquiler de equipos multifuncional para impresión y fotocopiado de documentos para la sede central MIMP y locales anexos", con cuantía de S/ 699,000.00 (seiscientos noventa y nueve mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 25 de agosto de 2025, se presentaron las ofertas y el 15 de septiembre del mismo año, se notificó a través del SEACE de la PLADICOP, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, a favor de la empresa SERVICENTRO SRL, por el monto adjudicado de S/ 451,250.00; según los siguientes resultados: Página 1 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8044-2025-TCP- S3 Evaluación Postor Resultado Precio ofertado Puntaje Orden de (S/) total prelación SERVICENTRO SRL S/ 451,250.00 97 1 Adjudicatario COPISERVICE EIRL - - - Descalificado Asimismo, el 26 de septiembre de 2025 se consintió la buena pro; no obstante, el 21 de octubre del mismo año se publicó la pérdida del otorgamiento de la buena proyel30delmismomesyañosedeclaródesiertoelprocedimientodeselección. 2. Mediante escrito s/n, subsanado con escrito s/n, presentados el 31 de octubre y 4 de noviembre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, la empresa SERVICENTRO SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la pérdida de la buena pro y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y se continúe con la suscripción del contrato; en razón a los siguientes fundamentos: i. Narra que, el 26 de setiembre de 2025 se notificó el consentimiento de la buenaprodelprocedimientodeselecciónyel2deoctubredelmismoaño, su representada, mediante la Carta N° 0124-GG-2025-SERVICENTRO SRL, presentó los documentos para la suscripción del contrato, yel 9 del mismo mes y año, la Entidad le notifica las observaciones a la documentación presentada, otorgándole un plazo de 4 días hábiles. Así,refiereque,mediante CartaN°126-GG-2025-SERVICENTROSRL,del14 de octubre de 2025, presentó la subsanación de los documentos requeridos para la suscripción del contrato; sin embargo, con Carta N° D001337-2025-MIMP-OAS del21deoctubrede2025,laEntidadlenotifica la pérdida de la buena pro y el 30 del mismo año publica la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ii. Sostiene que, la Entidad no podría sustentar la pérdida de la buena pro, por lo siguiente: Página 2 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8044-2025-TCP- S3 • Le notificó lasobservaciones a los documentospresentados para el perfeccionamiento del contrato, el 9 de octubre de 2025, fuera del plazo máximo legal para suscribir el contrato o notificar observaciones, el cual vencía el 7 del mismo mes y año, toda vez que se presentaron los requisitos, el 2 del mismo mes y año ydicha presentación fue reconocida a través de la Carta D001337-2025- MIMP-OAS. • Las observaciones supuestamente no levantadas por su representada, no fueron notificadas por la Entidad, a través de su Carta D001338-2025-MIMP-OAS del 9 de octubre de 2025. iii. Precisa que, a través de la D001337-2025-MIMP-OAS, la Entidad solicitó que se presente el detalle de los precios unitarios de su oferta económica y observó la estructura de costos, respecto del mantenimiento mensual de las impresoras/ copiadoras, así como el precio unitario de los equipos monocromáticos y de color, el cálculo de suma mensual, cantidades y monto total y el porcentaje de costos, gastos generales y utilidad. Por ello, su representada levantó dichas observaciones. Sin embargo, señalaquela Entidad,en su comunicación de la pérdidade la buena pro, puso en conocimientoquela Oficina Generalde Tecnologíasde la Información advirtió que no se ha subsanado el detalle de precios unitarios y estructura de costos, detallando observaciones no notificadas por la Entidad en su primera carta, como son las siguientes: Página 3 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8044-2025-TCP- S3 iv. Concluye que ello resultaría un decisión ilegal, la cual no se ajusta a derecho, asimismo, cita el artículo 90 del Reglamento, el título preliminar, artículo IV – principios del procedimiento administrativo, artículo 131, 9 y Página 4 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8044-2025-TCP- S3 10, 20 y concordantes del TUO de la Ley 27444 y el artículo 139 de la Constitución Política. De igual forma, cito la Resolución N° 2738-2020-TCE-S1, Resolución N° 0399-2021-TCE-S1 y Resolución N° 02641-2020-TCE-S1, respecto a la extemporaneidad de la notificación de observaciones. Así como, la Resolución N° 02641-2020-TCE-S1, Resolución N° 5270-2024-TCE-S5, Resolución N° 1398-2025-TCE-S2 y Resolución N° 1102-2025-TCE-S1, respecto de observaciones no notificadas en su oportunidad. 3. Por decreto del 5 de noviembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuestos y se corrió traslado a la Entidad Contratante para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la PLADICOP, el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación y sus anexos a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, a través de su publicación en el SEACE de la PLADICOP, otorgándoles un plazo no mayor a tres (3) días hábiles para absolver el traslado, contados desde el día siguiente de su notificación. Además, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco del recurso de apelación interpuesto. A la par, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas, la constancia de transferencia interbancaria con operación N° 02016167 expedida por el Banco de Crédito del Perú, para su verificación y custodia. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 11 de noviembre de 2025. 4. El 11 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con asistencia de los representantes del Impugnante. Página 5 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8044-2025-TCP- S3 5. Por decreto del 11 de noviembre de 2025, a fin que la Tercera Sala del cuente con mayoreselementosdejuicioalmomentodeemitirpronunciamiento,respectodel recurso de apelación interpuesto, se requirió tanto a la Entidad, como al Impugnante se sirvan remitir los documentos presentados y recibidos, durante el perfeccionamiento del contrato. 6. Mediante Oficio N° D002089-2025-MIMP-OAS presentado el 11 de noviembre de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° D000684-2025-MIMP-OAS, a través del cual señaló lo siguiente: i. Sostieneque,laCartaN°0124-2025-GG-SERVICENTROSRL, presentadapor el Impugnante, a través de la cual remitió los documentos para el perfeccionamiento del contrato, fue registrada con el número de solicitud 2025-36089 el 3 de octubre de 2025, conforme se desprende del extracto del registro efectuado por la Mesa de Partes Virtual de la Entidad. Por ello, el plazo para que la Entidad efectúe las observaciones correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el n el numeral 90.3 del artículo 90 del Reglamento, es de 3 días hábiles, siendo que la Entidad notificó las observaciones el 9 de octubre de 2025; es decir, dentro del plazo legal otorgado. ii. Menciona que, el Impugnante no ha presentado medio probatorio alguno que acredite que los documentos para el perfeccionamiento del contrato fueron ingresados el 2 de octubre de 2025, fecha que únicamente correspondería a la emisión y firma del documento, mas no a su efectiva presentación ante su representada. Además, destaca que la cita que realiza el Impugnante, a la Carta N° D001337-2025-MIMP-OAS, constituye una referencia a los antecedentes efectuados por la OAS, en los cuales se consignó la fecha de emisión del documento,la cual nodebe serconfundida conlafechaenque estehabría sido efectivamente presentado ante la Entidad, conforme al marco normativo antes señalado. iii. Concluye que, la fecha en que su representada formuló las observaciones a la documentación presentada por el Impugnante, se habría efectuado Página 6 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8044-2025-TCP- S3 dentro del plazo previsto en el numeral 90.3 del artículo 90 del Reglamento. En tal sentido, se tendría por absuelta la primera cuestión controvertida planteada por el Impugnante. iv. Respecto al motivo de la pérdida de la buena pro, precisa que, conforme se señaló en el Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas seestablecióqueelcontratotendríacomomontocontractual9800000,00 (nueve millones ochocientas mil) copias, distribuidas en 9 750 000,00 copias o impresiones monocromáticas y 50 000,00 copias o impresiones a color. En tal sentido, la valoración del servicio debía efectuarse sobre la base del número de impresiones que serían realizadas a favor de la Entidad. Asimismo, indica que, en el numeral 2.3 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases Integradas del citado procedimiento, se precisaron los documentos que el postor debía presentar para el perfeccionamiento del contrato, señalándose, entre ellos, el detalle de precios unitarios del precio ofertado (literal g) y la estructura de costos consignando el costo de impresión y copiado unitario (literal j). De igual forma, destaca que las Bases Integradas no establecieron ningún anexo específico que los postores debieran completar para acreditar el detalle de precios unitarios del precio ofertado y la estructura de costos -a diferencia de otros requisitos en los que sí se adjuntaron anexos expresos (por ejemplo, la institución arbitral elegida por el postor que requería el Anexo 10). Por consiguiente, el cumplimiento de tales exigencias no podía acreditarse mediante lapresentaciónde cualquier otro anexo queformara parte de las Bases, toda vez que cada anexo responde a una finalidad concreta dentro de la etapa del procedimiento a la que pertenece. En consecuencia, para aquellos requisitos que no contaban con un anexo expreso, el postor debía elaborar y presentar un documento propio que diera cumplimiento al requerimiento formulado en las Bases. v. Sostiene que, mediante la Carta N° D001238-2025-MIMP-OAS, la Entidad formuló las siguientes dos observaciones al Impugnante, vinculadas al contenido de los documentos presentados para el perfeccionamiento del Página 7 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8044-2025-TCP- S3 contrato, referidos al literal g) Detalle de precios unitarios y el literal j) Estructura de costos: • Respecto de las observaciones al detalle de precios unitarios, señala que al momento de presentar los documentos para el perfeccionamiento del contrato, el Impugnante no presentó un documento específico que detallara los precios unitarios, sino que adjuntó el Anexo N° 6, correspondiente a la oferta económica presentada durante la etapa de evaluación. Este anexo no resultaba idóneo para acreditar el detalle de información requerida en la etapa de perfeccionamiento. En efecto, la observación formulada tenía por finalidad que el postor ajustara el documento presentado; sin embargo, al momento de levantar la misma, modificó los conceptos del servicio, incorporando las denominaciones “equipos monocromáticos” y “equipos color”, lo que habría generado ambigüedad respecto de si se hacía referencia al alquiler de los equipos o a la cantidad de impresiones. En ese sentido, refiere que la observación formulada por la Entidad a la subsanación realizada por el Impugnante no constituye una nueva observación, sino una consecuencia directa de que el postor no atendió el requerimiento inicial. En otras palabras, la subsanación efectuada habría sido defectuosa, al no cumplir con lo solicitado, lo que motivó que la Entidad precisara las deficiencias persistentes en la documentación presentada. Así, alega que, la respuesta del Impugnante no levantó el aspecto observado, sino que introdujo nuevos elementos de confusión sobre elobjeto contractual ylos conceptos económicosquedebían detallarse. • Respecto a la segunda observación relacionada a la estructura de costos, advirtió que la estructura de costos presentada-que debía consignar el costo de impresión y copiado unitario- presentaba diversosdefectos:(i)elmantenimientoindicadoporelpostornose Página 8 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8044-2025-TCP- S3 ajustaba al requerimiento establecido en los Términos de Referencia; (ii) el precio unitario no se encontraba incorporado en la estructura de costos; (iii) el cálculo de sumas mensuales, cantidades ymontos totalesno correspondía a loestablecido; y(iv) no se habían precisado los porcentajes de costos, gastos generales y utilidad. En consecuencia, el postor debía presentar una nueva estructura de costos que corrigiera los errores advertidos y cumpliera con los parámetros exigidos por las Bases. No obstante, refiere que la documentación presentada por el Impugnante consistió en una estructura de costos total, sin el desglose de precios unitarios que había sido requerido desde un inicio. En tal contexto, la Entidad no efectuó una nueva observación, sino que reiteró las deficiencias previamente advertidas, en tanto no se habían corregido los aspectos esenciales observados. Por tanto, el señalamiento efectuado en esta etapa no introducenuevosreparos,sinoqueprecisalafaltadecorrecciónde los anteriores y la persistencia de inconsistencias en la información remitida. En consecuencia, sostiene que no se emitieron observaciones adicionalesonuevas,sino quelasobservacionesinicialesnofueron levantadas adecuadamente; siendo que las posteriores comunicaciones de la Entidad solo dieron cuenta de los defectos persistentes en las subsanaciones efectuadas. Por tanto, las observaciones formuladas se mantuvieron dentro del mismo marco de revisión, sin que se hubieran incorporado reparos distintos a los originalmente planteados. vi. Concluye que, la declaratoria de pérdida automática de la buena pro efectuada se encuentra debidamente sustentada y conforme al marco normativoaplicable,todavezque,elImpugnantenocumplióconsubsanar adecuadamente las observaciones formuladas respecto de la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato. En consecuencia, no resulta atendible lo solicitado por el Impugnante, referidas a dejar sin efecto el acta que declara desierto el procedimiento, revocar la pérdida de la buena pro y disponer la continuación del trámite Página 9 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8044-2025-TCP- S3 de suscripción del contrato. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el postor. Asimismo, adjuntó los documentos del perfeccionamiento del contrato. 7. Mediante escrito s/n presentado el 13 de noviembre de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Impugnante presentó argumentos adicionales, indicando lo siguiente: i. Señala que, los documentos que presentó para el perfeccionamiento del contrato, se presentaron conforme a lo requerido en el literal g) y j) del numeral 2.3 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas y con ocasión de la subsanación, reiteró los mismo precios unitarios y montos totales ofertados, no existiendo variación económica, sino una “reexpresión” formal de la información. ii. Presenta el siguiente cuadro, en el señala que se advierte los alcances de las observaciones de la Entidad, en contraste con los fundamentos que determinaron la ilegal y arbitraria perdida de la buena pro: Página 10 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8044-2025-TCP- S3 iii. Sostiene que, las bases integradas no establecieron obligación de detallar porcentajes de gastos generales, ni utilidad, ni un formato único de estructura de costos; por ende, las exigencias de desglose posteriores constituyen criterios subjetivos. A modo de resumen, el Impugnante presentó el siguiente cuadro de contraste de criterios en la subsanación y pérdida de la buena pro: Página 11 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8044-2025-TCP- S3 iv. Alega que, la variación de criterios técnicos con posterioridad a la subsanación, constituye una exigencia sobreviniente prohibida, la cual afecta el derecho de defensa y la imputabilidad de la presunta falta. Asimismo, vuelve a citar las resoluciones de su recurso impugnativo que serían aplicables al presente caso. v. Finalmente,manifiestaquela Cartamediantela cual la Entidadformulólas observaciones, indicó que el plazo de 4 días hábiles se computaba “desde la notificación de la presente”; sin embargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.2 del Reglamento, los plazos en la fase de selección y hasta el perfeccionamiento del contrato se contabilizaron en días hábiles, excluyendo el día inicial e incluyendo el día de vencimiento. Por ello, considera que la imprecisión en la comunicación de la Entidad, afecta la claridad y la debida interpretación de los plazos, vulneración el principio de debido procedimiento y reforzando que no se puede atribuir responsabilidad al postor por la supuesta falta de subsanación, ni justificar la pérdida de la buena pro. Página 12 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8044-2025-TCP- S3 8. Mediante escrito s/n presentado el 13 de noviembre de 2025, por la mesa de partesdigitaldelTribunal,elImpugnantepresentólosdocumentosrequeridospor decreto del 11 de noviembre de 2025, a través del cual da cuenta que el documento para el perfeccionamiento del contrato fue enviado y registrado en la mesa de partes virtual de la Entidad, el 3 de octubre de 2025. Asimismo,el documentode la subsanaciónfue enviado yregistrado en lamesa de partes virtual de la Entidad, el 15 de octubre de 2025. 9. Mediante Oficio N° D002117-2025-MIMP-OAS presentado el 14 de noviembre de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, la Entidad presentó los documentos emitidos y recibidos en el trámite del perfeccionamiento del contrato, requeridos por decreto del 11 de noviembre de 2025. 10. Por decreto del 18 de noviembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la pérdida de la buena pro y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y se continúe con la suscripción del contrato. II. PROCEDENCIA DEL RECURSO 6. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 7. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter Página 13 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8044-2025-TCP- S3 formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada para bienes, cuyacuantíaasciendeaS/699,000.00(seiscientosnoventaynuevemilcon00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las Página 14 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8044-2025-TCP- S3 actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la perdida de la buena pro y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y se continúe con la suscripción del contrato; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, el artículo 304.4 señala que, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados en los numerales precedentes se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 31 de octubre de 2025, considerando que la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección fue Página 15 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8044-2025-TCP- S3 publicada en el SEACE el 21 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Impugnante presentó el escrito s/n, subsanado con escrito s/n, presentados el 31 de octubre y 4 de noviembre de 2025, respectivamente, por la mesa de partes digital del Tribunal; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este fue suscrito el señora María Rosario Figueroa Osorio, gerente general del Impugnante. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante impugna la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, el Impugnante cuestiona la pérdida de la buena pro y declaratoria de desierto del procedimiento de selección. Página 16 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8044-2025-TCP- S3 i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Cabe indicar que, a través del recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se revoque la pérdida de la buena pro y consecuente declaratoria de desierto del procedimiento de selección; asimismo, se ordene continuar con la suscripción del contrato. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnla cual,frente aunacto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la pérdida de la buena pro habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 8. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. Página 17 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8044-2025-TCP- S3 III. PRETENSIONES: 9. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la pérdida de la buena pro y consecuente declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ii. Se continúe con la suscripción del contrato. IV. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 10. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311, que establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Página 18 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8044-2025-TCP- S3 En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE,a efectos que estos lo absuelvan enunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 5 de noviembre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 10 del mismo mes y año. Sobre el particular, se tiene que ningún postor distinto al Impugnante absolvió el traslado del recurso impugnativo, dentro del plazo otorgado; por lo que, corresponde considerar únicamente los argumentos del Impugnante en este extremo. En este punto, es importante recalcar que, de acuerdo a lo establecido enel literal d) del numeral 311.1 del artículo 311, las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal; por lo que, los argumentos presentados por el Impugnante en escritos posteriores al recurso de apelación no serán tomados en cuenta para la fijación de los puntos controvertidos, tal es el caso, del argumento relacionado al plazo otorgado para la subsanación de los requisitos del perfeccionamiento del contrato. 11. En el marco de lo indicado, el único punto controvertido a esclarecer es el siguiente: i. Determinar si corresponde revocar la pérdida de la buena pro; y, en consecuencia la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, así como disponer la suscripción del contrato. V. ANALISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: Página 19 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8044-2025-TCP- S3 12. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 13. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la pérdida de la buena pro; y, en consecuencia, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, así como disponer la suscripción del contrato. 4. Conformefluyedelosantecedentes reseñadosenelprimeracápitede lapresente resolución, mediante escrito de apelación, el Impugnante cuestiona la pérdida de la buena pro declarada en su contra, pues sostiene que dicho acto es incorrecto por los siguientes motivos: • Se le notificó las observaciones a los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato, el 9 de octubre de 2025, fuera del plazo máximo legal para suscribir el contrato o notificar observaciones, el cual vencía el 7 del mismo mes y año, toda vez que se presentaron los requisitos, Página 20 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8044-2025-TCP- S3 el 2 del mismo mes y año y dicha presentación fue reconocida a través de la Carta D001337-2025-MIMP-OAS. • Las observaciones supuestamente no levantadas por su representada, no fueron notificadas por la Entidad, a través de su Carta D001338-2025-MIMP- OAS del 9 de octubre de 2025. Precisa que, a través de la Carta D001337-2025-MIMP-OAS, la Entidad le solicitó que presente el detalle de los precios unitarios de su oferta económica y observó la estructura de costos, respecto del mantenimiento mensual de las impresoras/ copiadoras, así como el precio unitario de los equipos monocromáticos yde color, el cálculo de suma mensual, cantidades y monto total y el porcentaje de costos, gastos generales y utilidad. Por ello, su representada levantó dichas observaciones. Sin embargo, señala que la Entidad, en su comunicación de la pérdida de la buena pro,pusoenconocimientoquelaOficinaGeneraldeTecnologíasdelaInformación advirtió que no se ha subsanado el detalle de precios unitarios y estructura de costos, detallando observaciones que no fueron notificadas por la Entidad en su primera carta. Concluyeque,dichasactuacionesresultaríanundecisiónilegal,lacualnoseajusta a derecho, asimismo, cita el artículo 90 del Reglamento, el título preliminar, artículo IV – principios del procedimiento administrativo, artículo 131, 9 y 10, 20 y concordantes del TUO de la Ley 27444 y el artículo 139 de la Constitución Política. Deigualforma,citalaResoluciónN°2738-2020-TCE-S1,ResoluciónN°0399-2021- TCE-S1 y Resolución N° 02641-2020-TCE-S1, respecto a la extemporaneidad de la notificación de observaciones. Así como, la Resolución N° 02641-2020-TCE-S1, Resolución N° 5270-2024-TCE-S5, Resolución N° 1398-2025-TCE-S2 y Resolución N° 1102-2025-TCE-S1, respecto de observaciones no notificadas en su oportunidad. 5. Respecto a dichos cuestionamientos, la Entidad confirmó su decisión de declarar la pérdida de la buena pro, argumentando que, la Carta N° 0124-2025-GG- SERVICENTROSRL, presentada por el Impugnante, a través de la cual remitió los documentosparaelperfeccionamientodelcontrato,fueregistradaconelnúmero Página 21 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8044-2025-TCP- S3 de solicitud 2025-36089 el 3 de octubre de 2025, conforme se desprende del extracto del registro efectuado por la Mesa de Partes Virtual de la Entidad. Por ello, el plazo para que la Entidad efectúe las observaciones correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el en el numeral 90.3 del artículo 90 del Reglamento, es de 3 días hábiles, siendo que la Entidad notificó las observaciones el 9 de octubre de 2025; es decir, dentro del plazo legal otorgado. Asimismo, menciona que el Impugnante no ha presentado medio probatorio alguno que acredite que los documentos para el perfeccionamiento del contrato fueron ingresados el 2 de octubre de 2025, fecha que únicamente correspondería a la emisión y firma del documento, mas no a su efectiva presentación ante su representada. Además, destaca que la cita que realiza el Impugnante, a la Carta N° D001337- 2025-MIMP-OAS, constituye una referencia a los antecedentes efectuados por la OAS, en los cuales se consignó la fecha de emisión del documento,la cual no debe ser confundida con la fecha en que este habría sido efectivamente presentado ante la Entidad, conforme al marco normativo antes señalado. Concluye que, la fecha en que su representada formuló las observaciones a la documentación presentada por el Impugnante, se habría efectuado dentro del plazo previsto en el numeral 90.3 del artículo 90 del Reglamento. En tal sentido, se tendría por absuelta la primera cuestión controvertida planteada por el Impugnante. Respecto almotivodelapérdidade labuenapro,precisaque, conforme seseñaló en el Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas se estableció que el contrato tendría como monto contractual 9 800 000,00 (nueve millones ochocientas mil) copias, distribuidas en 9 750 000,00 copias o impresiones monocromáticas y 50 000,00 copias o impresiones a color. En tal sentido, la valoración del servicio debía efectuarse sobre la base del número de impresiones que serían realizadas a favor de la Entidad. Asimismo, indica que, en el numeral 2.3 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases Integradas del citado procedimiento, se precisaron los documentos que el postor debía presentar para el perfeccionamiento del contrato, señalándose, entre ellos, el detalle de precios unitarios del precio ofertado (literal g) y la Página 22 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8044-2025-TCP- S3 estructura de costos consignando el costo de impresión y copiado unitario (literal j). De igual forma, destaca que las Bases Integradas no establecieron ningún anexo específicoquelospostoresdebierancompletarparaacreditareldetalledeprecios unitarios del precio ofertado y la estructura de costos -a diferencia de otros requisitos en los que sí se adjuntaron anexos expresos (por ejemplo, la institución arbitral elegida por el postor que requería el Anexo 10). Por consiguiente, el cumplimiento de tales exigencias no podía acreditarse mediante la presentación de cualquier otro anexo que formara parte de las Bases, toda vez que cada anexo responde a una finalidad concreta dentro de la etapa del procedimiento a la que pertenece. En consecuencia, para aquellos requisitos que no contaban con un anexo expreso, el postor debía elaborar y presentar un documento propio que diera cumplimiento al requerimiento formulado en las Bases. Así, sostiene que, mediante la Carta N° D001238-2025-MIMP-OAS, la Entidad formuló las siguientes dos observaciones al Impugnante, vinculadas al contenido de los documentospresentados para el perfeccionamiento del contrato, referidos al literal g) Detalle de precios unitarios y el literal j) Estructura de costos: • Respecto de las observaciones al detalle de precios unitarios, señala que, inicialmente, la observación formulada tenía por finalidad que el postor ajustara el documento presentado del detalle de precios unitarios; sin embargo, al momento de levantar la misma, modificó los conceptos del servicio, incorporando las denominaciones “equipos monocromáticos” y “equipos color”, lo que habría generado ambigüedad respecto de si se hacía referencia al alquiler de los equipos o a la cantidad de impresiones. En ese sentido, refiere que la observación formulada por la Entidad a la subsanación realizada por el Impugnante no constituye una nueva observación, sino una consecuencia directa de que el postor no atendió el requerimiento inicial. • Respecto a la segunda observación relacionada a la estructura de costos, menciona que, inicialmente, el costo de impresión y copiado unitario presentaba diversos defectos: (i) el mantenimiento indicado por el postor noseajustabaalrequerimientoestablecidoenlosTérminosdeReferencia; Página 23 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8044-2025-TCP- S3 (ii) el precio unitario no se encontraba incorporado en la estructura de costos; (iii) el cálculo de sumas mensuales, cantidades y montos totales no correspondía a lo establecido; y (iv) no se habían precisado los porcentajes de costos, gastos generales y utilidad. En consecuencia, el postor debía presentar una nueva estructura de costos que corrigiera los errores advertidos y cumpliera con los parámetros exigidos por las Bases. No obstante, refiere que la documentación presentada por el Impugnante consistió en una estructura de costos total, sin el desglose de precios unitarios que había sido requerido desde un inicio. En tal contexto, la Entidadnoefectuóunanuevaobservación,sinoquereiterólasdeficiencias previamente advertidas, en tanto no se habían corregido los aspectos esenciales observados. Concluye que, la declaratoria de pérdida automática de la buena pro efectuada se encuentra debidamente sustentada y conforme al marco normativo aplicable, toda vez que, el Impugnante no cumplió con subsanar adecuadamente las observaciones formuladas respecto de la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato. 6. Estando a lo expuesto, se advierte que, en el presente caso, la controversia radica en determinar si la pérdida de la buena pro, declarada mediante la Carta N° D001337-2025-MIMP-OASdel21deoctubrede2025,publicadaenlamismafecha en el SEACE, fue correcta o no. Para ello, es pertinente dilucidar las siguientes dos (2) controversias planteadas por el Impugnante: i. Notificación extemporánea de las observaciones a los documentos del perfeccionamiento del contrato. b) La pérdida de la buena pro del procedimiento de selección se motivó en observaciones distintas de aquellas inicialmente notificadas a través de la Carta D001338-2025-MIMP-OAS del 9 de octubre de 2025. a) Notificación extemporánea de las observaciones a los documentos del perfeccionamiento del contrato. Página 24 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8044-2025-TCP- S3 7. Al respecto, de la revisión del SEACE, se advierte que el consentimiento de la buena pro a favor del Impugnante, se realizó el 26 de setiembre de 2025; por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 90.1 del artículo 90 del Reglamento, dicho postor contaba con el plazo de 8 días hábiles contados desde el día siguiente del registrodel consentimiento, parapresentar los requisitosparaelperfeccionamiento del contrato; plazo que vencía el 9 de octubre del mismo año . 2 8. Es así,que,deacuerdoala información remitida por laEntidad (lacual coincide con 4 la remitida por el propio Impugnante), se aprecia que el Impugnante, a través de la Carta N° 0124-GG-2025-SERVICENTROSRL del 2 de octubre de 2025, presentó los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, el 3 de octubre de 2025, en la mesa de partes digital de la Entidad, es decir, dentro del plazo, conforme se desprende del cargo de la mesa de partes digital de la Entidad: 1“Artículo 90. Plazos y procedimiento para el perfeccionamiento del contrato 90.1. El postor ganador de la buena pro presenta los requisitos para perfeccionar el contrato dentro del plazo de ocho días hábiles contabilizados desde el día siguiente al registro del consentimiento de la buena pro en la Pladicop o de que ésta haya quedado administrativamente firme.” 2Cabe precisar que el 8 de octubre fue feriado. 3Mediante Oficio N° D002117-2025-MIMP-OAS del 14 de noviembre de 2025. 4Mediante escrito s/n presentado el 14 de noviembre ante este Tribunal. Página 25 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8044-2025-TCP- S3 Página 26 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8044-2025-TCP- S3 Página 27 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8044-2025-TCP- S3 9. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el numeral 90.3 del artículo 90 del Reglamento, en un plazo no mayor a tres días hábiles contabilizados desde el día siguiente de la presentación de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, la DEC podía notificar la observación de los requisitos, otorgando un plazo máximo de cuatro días hábiles contabilizados desde el día siguiente de la notificación, para la subsanación. 10. En relación a ello, de los documentos remitidos por la Entidad, se advierte que las observaciones a los documentos presentados por el Impugnante, para el perfeccionamiento del contrato, fueron notificadas al correo del Impugnante, el 9 de octubre de 2025, a través de la Carta N° D001238-2025-MIMP-OAS de la misma fecha, es decir, dentro del plazo legal, teniendo en cuenta que el 8 del 5Correo electrónico servicentrossrl. 6Véase la grabación de audiencia del minuto 3:45 al minuto 4:25. Página 28 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8044-2025-TCP- S3 mismomesyañofueferiado.Acontinuaciónsereproduceelcargodenotificación de observaciones: 11. De conformidad con lo expuesto, se evidencia que no es cierto que las observaciones a los requisitos del perfeccionamiento del contrato, presentados por el Impugnante, hayan sido notificadas fuera del plazo otorgado; por el contrario, de los cargos presentados por la Entidad se advierte que fueron notificados dentro de los tres días hábiles, el 9 de octubre de 2025. 12. Cabe señalarque,sibienel Impugnanteha cuestionadoelplazo de notificaciónde las observaciones a los requisitos del perfeccionamiento del contrato, durante el desarrollo de la audiencia pública, su representante señaló que hubo un error y “no tuvo información del todo exacta y (…) el 9 de octubre, es decir, dentro del plazo de tres días establecido en el artículo 90 del Reglamento, el Ministerio de la Mujer remite la Carta 1238 otorgando 4 días para la subsanación” .6 6 Véase la grabación de audiencia del minuto 3:45 al minuto 4:25. Página 29 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8044-2025-TCP- S3 13. Entalsentido,elprimercuestionamientodelImpugnanteparainvalidarlapérdida de la buena pro del procedimiento de selección, no tiene sustento y debe continuarse con el análisis del segundo cuestionamiento efectuado por dicho postor. b) La pérdida de la buena pro del procedimiento de selección se motivó en observaciones distintas a las inicialmente notificadas a través de la Carta D001338-2025-MIMP-OAS del 9 de octubre de 2025. 14. En torno a ello, resulta pertinente traer a colación la Carta D001338-2025-MIMP- OAS del 9 de octubre de 2025, a través de la cual la Entidad notificó las observaciones a los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, según lo siguiente: Página 30 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8044-2025-TCP- S3 Página 31 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8044-2025-TCP- S3 15. De la imagen expuesta, se desprende que la Entidad observó los requisitos del perfeccionamiento del contrato presentados por el Impugnante, en los siguientes extremos: (i) Respecto del literal g), solicitó que se presente el detalle de los precios unitarios. (ii) Respecto del literal j),solicitó que se corrija lo siguiente de laestructura de costos: a. El concepto de mantenimiento preventivo, el cual debe ser de por lo menos 2 veces al año, para cada una de las impresoras/ copiadoras alquiladas. b. Incluir el precio unitario de los equipos monocromáticos y de color en la estructura de costos general. c. El cálculo de suma mensual, cantidades y monto total. d. Establecer porcentaje de costos, gastos generales, utilidad. 16. Considerandodichasobservaciones,elImpugnantepresentólaCartaN°0126-GG- 2025-SERVICENTROSRL del 14 de octubre de 2025, a través de la cual subsanó las observaciones realizadas de la siguiente manera: Página 32 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8044-2025-TCP- S3 Página 33 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8044-2025-TCP- S3 Página 34 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8044-2025-TCP- S3 Página 35 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8044-2025-TCP- S3 17. Ahora bien, teniendo en cuenta que el cuestionamiento del Impugnante en este extremo, radica en que la pérdida de la buena pro se sustenta en observaciones nuevas, no notificadas en la Carta de observaciones, corresponde traer a colación la Cartaa travésde lacualse declaró lapérdidadela buenapro delprocedimiento de selección: Página 36 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8044-2025-TCP- S3 Página 37 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8044-2025-TCP- S3 Página 38 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8044-2025-TCP- S3 Página 39 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8044-2025-TCP- S3 Página 40 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8044-2025-TCP- S3 Conformepuedeapreciarse,laEntidad dispusodeclararlapérdidadelabuenapro del procedimiento de selección a favor del Impugnante, por los siguientes dos (2) motivos: (1) En el cuadro del detalle de precio unitario, el Impugnante utilizó en el rubro “CONCEPTO”, ladenominación “EQUIPOSMONOCROMÁTICOS y EQUIPOS DE COLOR”, lo cual genera ambigüedad, respecto a si hace referencia a la cantidaddeequiposaalquilaroalacantidaddeimpresionesy/ofotocopiados ofertadas, más aún si el concepto debía estar expresado de manera precisa, a fin de evitar interpretaciones respecto a los servicios contratados. (2) En la estructura de costos identificó que se detalla únicamente en términos totales, sin incluir el desglose de precios unitarios por cada componente del servicio, lo cual limita lacapacidadtécnica, planificación para futuras adendas (si se requieren) y toma de decisiones. Página 41 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8044-2025-TCP- S3 18. De lo expuesto, este Colegiado aprecia que la primera observación está relacionada al detalle de precio unitario; no obstante, al momento de sustentar la pérdidade la buena pro,la Entidadda cuenta de que en eldocumentopresentado con ocasión de la subsanación se presentaría ambigüedad en los conceptos ofertados, pues no se conoce si la denominación “EQUIPOS MONOCROMÁTICOS y EQUIPOS DE COLOR” se relaciona con la cantidad de equipos a alquilar o a la cantidad de impresiones y/o fotocopiados ofertada. Al respecto, es pertinente señalar que en el literal g) del numeral 2.3 de la sección específica de las bases integradas se solicita, como uno de los requisitos para perfeccionar el contrato, el “detalle de precios unitarios” y, a diferencia de lo señalado por la Entidad, respecto de la supuesta ambigüedad reseñada, este Colegiado aprecia información que, de manera clara, alude a la cantidad, precios unitarios y precio total ofertado. En este punto, es oportuno mencionar que la referencia a “EQUIPOS MONOCROMÁTICOS y EQUIPOS DE COLOR” en el rubro “concepto” no resulta suficiente para generar la supuesta ambigüedad alegada por la Entidad, debido a que, por citar un ejemplo, carece de lógica entender que el Impugnante estaría ofertando 9’750,000 equipos monocromáticos, siendo evidente que el concepto se refiere a la cantidad de impresiones y/o fotocopiados. En ese sentido, a consideración de la Sala, dicha observación (plasmada en el documento a través del cual se declaró la pérdida de la buena pro) carece de sustento. 19. De otro lado, respecto de la segunda observación de los requisitos para el perfeccionamientodelcontrato,seapreciaqueestárelacionadoalaestructurade costos; sobre el cual, con ocasión del sustento de la pérdida de la buena pro, la Entidad indicó que no se incluyó el desglose de precios unitarios de cada componente del servicio. Sobre el particular, es oportuno mencionar que en el literal j) del numeral 2.3 de la sección específica de las bases integradas se solicita, como uno de los requisitos para perfeccionar el contrato, la “Estructura de costos; consignando el costo de impresiones y copiado unitario”, es decir, sin alusión a la exigencia de incluir el desglose de precios unitarios de cada componente del servicio. Página 42 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8044-2025-TCP- S3 Ahora bien, en el caso concreto, se tiene que, originalmente, el Impugnante presentó el documento denominado “Estructura de Costos”, respecto del cual se realizó, las siguientes observaciones: a. El concepto de mantenimiento preventivo, el cual debe ser de por lo menos 2 veces al año, para cada una de las impresoras/ copiadoras alquiladas. b. Incluir el precio unitario de los equipos monocromáticos y de color en la estructura de costos general. c. El cálculo de suma mensual, cantidades y monto total. d. Establecer porcentaje de costos, gastos generales, utilidad. En dicho escenario, como puede apreciarse, la razón dada por la Entidad en este extremo para sustentar la pérdida de la buena pro (referida al desglose de precios unitarios de cada componente del servicio) no solo no se condice con lo previsto en las bases integradas, lo que en sí mismo implica que carezca de sustento, sino que dicha observación no fue formulada de manera primigenia, pese a que el formato presentado inicialmente también poseía una estructura similar. 20. De acuerdo a lo expuesto, es claro que, en el caso que nos ocupa, los motivos de la pérdida de buena pro carecen de sustento y, por ende, corresponde revocar dicha decisión de la Entidad, así como la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. Atendiendo a lo anterior, corresponde disponer que se perfeccione el contrato derivado del procedimiento de selección. 21. En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en virtud del análisis efectuado, y en aplicación del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación presentado por el Impugnante, y disponer la devolución de la garantía presentada por este por la interposición de su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Reglamento. 22. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe Página 43 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8044-2025-TCP- S3 registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007- 2025-OECE-CD–Disposicionesaplicablesparaelaccesoyregistrosdeinformación en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa SERVICENTRO SRL, en el marco del Concurso Público de Servicios N.º 03-2025- MIMP - Primera convocatoria, para la contratación del “Servicio de alquiler de equipos multifuncional para impresión y fotocopiado de documentos para la sede central MIMP y locales anexos"; conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la pérdida de la buena pro del Concurso Público de Servicios N.º 03-2025-MIMP - Primera convocatoria, otorgada a favor de la empresa SERVICENTRO SRL y,enconsecuencia, revocar ladeclaratoriadedesiertode dicho procedimiento. 1.2 Disponer que la Entidad y la empresa SERVICENTRO SRL perfeccionen el contrato derivado del Concurso Público de Servicios N.º 03-2025-MIMP - Primera convocatoria. 7n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 44 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8044-2025-TCP- S3 1.3 Disponer la devolución de la garantía otorgada por la empresa SERVICENTRO SRL, para la interposición de su recurso de apelación. 2. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES DANNY WILIAM RAMOS CABEZUDO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 45 de 45