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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01417-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) de una valoración conjunta de los medios probatorios obrantes en el expediente administrativo, ha quedado acreditado que el Contratista, al momento del perfeccionamiento del contrato con la Entidad, se encontraba inmerso en los supuestos de impedimento previstos en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley” Lima, 28 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 28 de febrero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2918/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor Manuel Alfredo Guevara Ramírez, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y por presuntamente haber presentado información inexacta; infraccionestipificadasenlosliteralesc)e i)delnumeral50.1delartículo50delTextoÚnico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01417-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) de una valoración conjunta de los medios probatorios obrantes en el expediente administrativo, ha quedado acreditado que el Contratista, al momento del perfeccionamiento del contrato con la Entidad, se encontraba inmerso en los supuestos de impedimento previstos en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley” Lima, 28 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 28 de febrero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2918/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor Manuel Alfredo Guevara Ramírez, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y por presuntamente haber presentado información inexacta; infraccionestipificadasenlosliteralesc)e i)delnumeral50.1delartículo50delTextoÚnico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Compra N° 0000217-2021-OFICINA DE LOGÍSTICA del 25 de agosto de 2021, emitida por el Instituto Nacional de Oftalmología; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El25deagosto de2021,elInstituto NacionaldeOftalmología,enadelantelaEntidad, emitió la Orden de Compra N° 0000217-2021-OFICINA DE LOGÍSTICA para la 1 “Adquisición de utensilios de cocina (ollas de acero, colador de acero) – CCP 646”, por el monto de S/ 1,240.00 (mil doscientos cuarenta con 00/100 soles), en lo sucesivo la Orden de Compra, a favor del proveedor Manuel Alfredo Guevara Ramírez, en adelante el Contratista. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 1 Véase folio 176 a 178 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01417-2025-TCE-S2 2. Mediante Memorando N° D000229-2022-OSCE-DGR del 13 de abril de 2022, presentado el 21 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Dirección de GestióndeRiesgosdelOrganismoSupervisordelasContratacionesdelEstado –OSCE, enadelantelaDGR,comunicóalTribunaldeContratacionesdelEstado,enlosucesivo el Tribunal, los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el SEACE, sobre los impedimentos aplicables a las Autoridades Nacionales. Como documento adjunto a su comunicación, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE remitió el Dictamen N° 104-2022/DGR-SIRE del 6 de abril de 2022, en el que señaló lo siguiente: i. En el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, se dispone que cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones iguales o inferiores a 8 UIT, entre otros, los Congresistas,entodoprocesodecontrataciónmientrasejerzanelcargoyhasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Asimismo, conforme el inciso h) del referido artículo, dicho impedimento se extiende al cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidadoafinidaddedichaspersonas,respectodelmismoámbitoypor igual tiempo que el señalado en el párrafo precedente. ii. El/la hermano/a de un Congresista de la República ocupa el 2° grado de consanguinidad, con respecto a este último, por lo cual, de acuerdo a la normativadecontrataciónpúblicavigente,seencuentraimpedidadeparticipar en todo proceso de contratación a nivel nacional, mientras su pariente se encuentre ejerciendo el cargo y hasta doce (12) meses después de que haya cesado en sus funciones. iii. De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) el señor Carlos Antonio Anderson Ramírez fue elegido Congresista de la República en el Proceso de Elecciones Generales 2021 para el 2 Véase folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Véase folios 60 al 65 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01417-2025-TCE-S2 periodo2021-2026,quienvienedesempeñandodichocargodesdeel27dejulio de 2021. iv. En consecuencia, el señor Carlos Antonio Anderson Ramírez se encuentra impedido de contratar con el Estado a nivel nacional, desde el 27 de julio de 2021 y hasta doce (12) meses después del cese del cargo de Congresista de la República. v. De la informaciónconsignada por el señor Carlos Antonio Anderson Ramírez en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que el señor Manuel Alfredo Guevara Ramírez es su hermano. vi. De la información registrada en el SEACE, se aprecia que el proveedor Manuel AlfredoGuevaraRamírezrealizódos(2)contratacionesporunmontoindividual inferior a ocho (8) UITs con el estado peruano, durante el periodo de tiempo que su hermano viene ejerciendo las funciones de Congresista de la República. vii. Por lo tanto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado por parte del Contratista, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado. 4 3. Con Decreto del 1 de setiembre de 2023 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos, a efectos que cumpla con remitir, entre otros, lo siguiente: • Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista,enlasupuestacomisióndelainfracciónconsistenteencontratarcon el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual de los supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, norma vigente a la fecha de emitirse la orden de compra, se estaría inmersa el citado Contratista. • Informar: i)silaOrdendecompra corresponde aunacontrataciónperfeccionada portratarsedeunsupuestoexcluidoprevistoenelliterala)delartículo5delTUO de la Ley N°30225; o ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, iii) de un único contrato; deserelcaso,indicarcuálesycuántassonlasórdenesdecompra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. 4 Véase folios 135 al 137 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01417-2025-TCE-S2 • Copia legible de Orden de Compra y de su recepción, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor. En caso la Orden de Compra haya sido enviada al proveedor por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad. • En caso la referida Orden de Compra haya sido emitida en el marco de un procedimientodeseleccióny/odeunúnicocontrato,deberáremitircopialegible de todas las órdenes a favor del Contratista, que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. • Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. • Copia legible del expediente de contratación. Conforme con ello, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso notificar al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. Cabe señalar que, tanto la Entidad como su Órgano de Control Institucional fueron debidamente notificados con el referido decreto, a través de las Cedulas de Notificación N° 56842/2023.TCE y N° 56841/2023.TCE , respectivamente 4. Con Decreto del 13 de diciembre de 2022 , se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literalh),en concordanciacon elliterala) delnumeral11.1delartículo 11del Texto Único Ordenado de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de 5 Véase a folios 138 al 140 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Véase a folios 142 al 144 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Véase folios 114 al 120 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01417-2025-TCE-S2 Compra; infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicha normativa. En ese sentido, se otorgó al Contratista otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. Asimismo, se dispuso incorporar al expediente administrativo copia de los siguientes documentos: i) Ficha de Congresista del Portal Web del Congreso de la República, en la cual se aprecia que el periodo de funciones como congresista del señor Carlos AntonioAndersonRamírez,comprendedel26.07.2021al27.07.2026,y ii)Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2021, obtenida del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Carlos Antonio Anderson Ramírez. 5. Mediante Carta N° 02-2024-OEA/INO del 8 de enero de 2024, presentada el 9 de enero de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió copia de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000217-2021-OFICINA DE LOGÍSTICA del 25 de agosto de 2021, y copia de la notificación de la misma mediante correo electrónico. 8 6. Mediante Decreto del 11 de abril de 2024 , se dispuso notificar al Contratista el Decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial “El Peruano”, a fin que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 7. Mediante Decreto del 17 de mayo de 2024 , habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que elContratistano hacumplido conpresentarsus respectivos descargos, pese ahaber sido notificado medianteedicto publicado en elDiario Oficial ElPeruano el 24 de abril de 2024, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver,remitiéndoseelexpedientealaSegundaSaladelTribunalparaqueresuelva. 8. Con Decreto del 17 de julio de 2024, se dispone remitir el presente expediente a la Segunda Sala, la misma que fue reconformada mediante el Acuerdo de Consejo Directivo formalizado a través de la Resolución N° 000103-2024-OSCE/PRE publicada 8 Véase folios 186 al 187 del expediente administrativo en formato PDF. 9 Véase folio 192 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01417-2025-TCE-S2 el 2 de julio de 2024; asimismo, se dispone computar el plazo previsto en el literal h) del artículo 260 del Reglamento. 9. Mediante Decreto del 26 de agosto de 2024, este Colegiado solicitó información a la Entidad, a fin de contar con mayores y suficientes elementos de juicio almomento de analizar el presente expediente administrativo, conforme a lo siguiente: “(…) INSTITUTO NACIONAL DE OFTALMOLOGIA [ENTIDAD]: 1. ConsiderandoquelaOrdendeCompraN°0000217del25deagostode2021 ha sido remitida al proveedor Manuel Alfredo Guevara Ramirez por correo electrónico, sírvase remitir la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida por el mencionado proveedor, así como las direcciones electrónicas de aquél y su Entidad. 2. Sírvaseremitirlosdocumentosquedencuentalacontrataciónefectuadacon el proveedor Manuel Alfredo Guevara Ramirez a través de la Orden de Compra N° 0000217 del 25 de agosto de 2021, tales como: i) comprobantes de pago, ii) facturas, iii) informes de actividades y/o entregables, iv) actas de conformidad, v) registro SIAF, y/o cualquier otro documento que evidencie el pago efectuado a favor de la mencionada empresa, derivado de la mencionada orden de compra; teniendo en cuenta que toda contratación transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros. (…)” 10. Mediante Carta N° 059-2024-OEA-OLOG/INO del 3 de setiembre de 2024 , 10 presentada en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió lo solicitado a través del Decreto del 26 de agosto de 2024, señalando que remite la Orden de Compra N° 217-2021-OFICINA DE LOGÍSTICA y las actuaciones realizadas respecto de la misma, a excepción de la constancia de recepción por parte del Contratista, por no contarse con dicho documento. 11. Con Decreto del 12 de setiembre de 2024 se dispuso dejar sin efecto el Decreto del 17 de julio de 2024, a través del cual se remitió el presente expediente a la Segunda Sala. 10 Véase folio 198 del expediente administrativo en formato PDF. Página 6 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01417-2025-TCE-S2 12. ConDecretodel22deoctubrede2024sedispusoampliarcargosenelprocedimiento administrativo sancionador que se sigue contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta informacióninexactaenelmarcodelacontrataciónperfeccionadamediantelaOrden Compra, consistente en: Documentación con información inexacta: • Declaración Jurada del 25 de agosto de 2021 suscrita por el señor Manuel Alfredo Guevara Ramírez, a través del cual declara bajo juramento que no cuenta con impedimento para contratar con el Estado. 13. Con Decreto del 22 de octubre de 2024 , a fin de cumplir con lo solicitado por la Segunda Sala, se requiere a la Entidad lo siguiente: “(…) AL INSTITUTO NACIONAL DE OFTALMOLOGIA [ENTIDAD]: 1. Copia completa, legible y ordenada de la cotización presentada por el proveedor Manuel Alfredo Guevara Ramirez, para la emisión dela Orden de Compra N° 0000217 del 25 de agosto de 2021, o informe cuál fue la oportunidad en la que la Entidad recepcionó la Declaración Jurada del 25 de agosto de 2021 suscrita por el referido proveedor, remitiendo documentación que deje constancia de dicha entrega o presentación o recepción [fecha exacta de presentación]. En caso la cotización o el documento a través del cual fue presentada la Declaración Jurada del 25 de agosto de 2021 haya sido enviada por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constanciaderecepción,dondesepuedaadvertirlafechadeenlaquefue recibida, así como las direcciones electrónicas del mencionado proveedor y su Entidad. (…)” 12 14. Con Decreto del 26 de noviembre de 2024 , habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, en atención al Decreto que dispuso la ampliacióndecargosdelprocedimientoadministrativosancionador,apesar de haber sido notificado medianteCédula de Notificación N°89319/2024.TCE, se dispuso hacer 11 Véase folio 331 a 332 del expediente administrativo en formato PDF. 12 Véase folio 349 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01417-2025-TCE-S2 efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Segunda Sala del Tribunal. 15. Mediante Decreto del 17 de febrero de 2025 se reitera a la Entidad lo solicitado a través del Decreto del 22 de octubre de 2024, a efectos de que esta Sala con elementos suficientes para la emisión del pronunciamiento respecto. 16. MedianteCartaN°08-2025-OEA-OLOG/INOdel21defebrerode2025,presentadoen la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió lo solicitado a través del Decreto del 17 de febrero de 2025, adjuntando, entre otros, la Nota Informativa N° 249-2025-OLOG-OEA/INO del 21 de febrero de 2025, en el cual se precisó lo siguiente: “(…) se cumple con remitir adjunto la cotización remitida por el Sr. Manuel Alfredo Guevara Ramirez. Asimismo, se informa que no resulta posible acreditar o corroborar la fecha de recepción de la Declaración Jurada de fecha 25 de agosto de 2021; toda vez que, los analistas responsables que conocieron del procedimiento de contratación no laboran actualmente en la Entidad. No obstante ello, la citada declaración forma parte de los documentos del expediente de contratación de la Orden de Compra N° 217”. 17. Con Decreto del 27 de febrero de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo las fichas obtenidas del “Servicio de Consulta en Línea” de RENIEC de los señores Carlos Antonio Anderson Ramírez y Manuel Alfredo Guevara Ramírez, contenidas en el Expediente N° 2917/2022.TCE. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta a la Entidad, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento, normas vigentes al momento de producirse los hechos denunciados. Página 8 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01417-2025-TCE-S2 Cuestión previa: Sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en elmarco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT; toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una Orden de Compra, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Alrespecto,es pertinentetraeracolaciónloseñalado enelnumeral1delartículo248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del ProcedimientoAdministrativo GeneralymodificadamediantelasLeyesN°31465yN° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a laactuacióndelosentesuórganosadministrativos,sinocomounpresupuestodeello en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y 13 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 9 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01417-2025-TCE-S2 exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho y por laque se inicióel presente procedimiento administrativo alContratista es la Ley y su Reglamento. 3. Ahorabien,enelmarcodeloestablecidoenlaLeycabetraeracolaciónlos supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión delOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del: 5.1EstánsujetosasupervisióndelOrganismoSupervisordelasContrataciones delEstado(OSCE),lossiguientessupuestosexcluidos delaaplicacióndelaLey: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Compra [2021] el valor de la UIT ascendía a S/4,400.00(cuatromilcuatrocientoscon00/100soles),segúnfueaprobadomediante el Decreto Supremo N° 392-2020-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 35,200.00 (treinta y cinco mil doscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra materia del presente análisis,fueemitidaporelmontodeS/1,240.00(mildoscientoscuarentacon00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, Página 10 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01417-2025-TCE-S2 se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual establece, respecto a las infracciones pasibles de sanción, lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes,postores,contratistasy/osubcontratistas,cuandocorresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. (…) Para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k), del presente numeral. (El resaltado es agregado) De dicho texto normativo,se apreciaque sibienenelnumeral50.1delartículo 50del TUO de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que incurran en infracción, incluso en los casosaqueserefiereelliterala)delartículo5delaLey,seprecisaquedichafacultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, según dicho texto normativo, dicha infracción es aplicable también a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, el contratar con el Estado estando impedidoparaello,enelmarcodeunacontrataciónpormontomenora(8)UIT,según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del artículo 5 del Página 11 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01417-2025-TCE-S2 TUO de la Ley, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamientorespectodelasupuestaresponsabilidaddelContratista,enelmarco de la contratación formalizada mediante la Orden de Compra. Respecto a la infracción consistente en contratar estando impedido para ello: Naturaleza de la infracción 7. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 8. Enrelaciónconello,espertinentemencionarqueelordenamientojurídicoenmateria decontratacionesdelEstadohaconsagrado,comoreglageneral,laposibilidaddeque toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos ElectrónicosdeAcuerdoMarcoydecontratarconelEstado,aefectosdesalvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia,ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e Página 12 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01417-2025-TCE-S2 imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 9. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, por larestricción de derechos que implica su aplicación a las personas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratarconelEstado;odehabersematerializadoelperfeccionamientocontractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 10. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i. Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii. Que, almomento delperfeccionamiento de larelación contractual,elcontratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a Página 13 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01417-2025-TCE-S2 supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar su perfeccionamiento, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El resaltado es agregado] En relación con el perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista 11. Encuantoalprimerrequisito,obraenelpresenteexpedienteadministrativo laOrden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000217-2021-OFICINA DE LOGÍSTICA 14del 25 de agosto de 2021, emitida por la Entidad a favor del Contratista para la “Adquisición de utensilios de cocina (ollas de acero, colador de acero) CCP 646”. Para mayor detalle se reproduce el citado documento: 14 Véase folio 214 al 218 del expediente administrativo en formato PDF. Página 14 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01417-2025-TCE-S2 Página 15 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01417-2025-TCE-S2 Página 16 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01417-2025-TCE-S2 Página 17 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01417-2025-TCE-S2 12. Asimismo, se observa el Formato N° 7 suscrita por el área usuaria y el almacén de la Entidad el 27 de agosto de 2021, mediante el cual se brinda conformidad a la contratación efectuada a través de la Orden de Compra, que para mejor análisis se reproduce a continuación: Página 18 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01417-2025-TCE-S2 13. Con la finalidad de comprobar si efectivamente la Orden de Compra se perfeccionó, esteColegiado advierteque obraenelexpediente la Guía deremisión 002-N° 000016 del 27 de agosto de 2021,la Factura electrónica N° E001-6 con fecha de emisión del 7 de setiembre de 2021 a nombre de la Entidad, por el importe ascendente a S/ 1,240.00 soles, tal como se aprecia a continuación: Guía de remisión: Página 19 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01417-2025-TCE-S2 Factura Electrónica: Página 20 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01417-2025-TCE-S2 14. Deloexpuesto,seapreciaqueobraenelpresenteexpedienteadministrativolaOrden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000217-2021-OFICINA DE LOGÍSTICA, así como la Guía de remisión 002-N°000016 del 27 de agosto de 2021, la Factura electrónicaN°E001-6confechadeemisióndel7desetiembrede2021, conloscuales se advierten elementos que permiten realizar la trazabilidad en aquellos, tales como: el monto pagado, el nombre del proveedor, el número de factura electrónica y el concepto de la orden de compra, documentos que acreditan la relación contractual entre la Entidad y el Contratista. 15. Ahorabien,deconformidadconelAcuerdodeSalaPlenaN°008-2021/TCEqueseñala que para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la existencia del contrato puede acreditarse mediante la recepción de la Orden de compra, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatoriospermitanidentificardemanerafehacientequesetratadelacontratación por la que se atribuye responsabilidad al contratista, de la documentación evaluada en los fundamentos precedentes permite a este Colegiado tener convicción de la existencia de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista formalizada el 25 de agosto de 2021, fecha en la que se emitió la Orden de Compra. 16. Por lo tanto,se haverificado laexistenciade unarelacióncontractualentre laEntidad y el Contratista; en ese sentido, a fin de continuar con el análisis de la configuración de la infracción administrativa, resta determinar si, cuando se formalizó la relación contractual, el Contratista se encontraba incurso en algún impedimento establecido en el artículo 11 de la Ley. Sobre la causal de impedimento para contratar con el Estado 17. Sobreelsegundorequisito[impedimentodelContratistaalmomentodeperfeccionar el contrato con la Entidad], debe tenerse presente que la imputación contra el Contratista radica en haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en razón a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contratacionesaqueserefiereelliterala)delartículo5,lassiguientespersonas: Página 21 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01417-2025-TCE-S2 a) El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas de la República, los Jueces Supremos de la Corte Suprema de Justicia de la República, los titulares y los miembros del órgano colegiado de los Organismos ConstitucionalesAutónomos,entodoprocesodecontrataciónmientrasejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d),elimpedimentoseconfiguraenelámbitodecompetenciaterritorialmientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (iii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en el literal e), el impedimento se configura en la Entidad a la que pertenecen estas personas mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (iv) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales f) y g), el impedimento tiene el mismo alcance al referido en los citados literales. (El resaltado es agregado) 18. Como se puede apreciar, de la lectura concordada de los literales h) y a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Congresistas de la República; manteniéndose dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Asimismo, el literal h) prevé que el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Congresistas también se encuentran impedidos en el mismo ámbito y por igual tiempo que el previsto para aquellos. 19. Enestepunto, cabe precisar que se hacuestionadoanteelTribunalque elContratista resulta ser el hermano del señor Carlos Antonio Anderson Ramírez, quien ejerce el cargo de Congresista de la República desde el 26 de julio de 2021 hasta la actualidad, siendo el término de su cargo el 27 de julio de 2026. Por consiguiente, el Contratista Página 22 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01417-2025-TCE-S2 se encontraría impedido de contratar con el Estado a nivel nacional hasta doce (12) meses después del cese del cargo de Congresista de la República, esto es, hasta el 27 dejuliode2027;sinembargo,durantedichoperiodocelebrólacontrataciónasociada a la Orden de Compra con la Entidad, por lo que corresponde verificar tales hechos. Respecto del impedimento del actual Congresista de la República Carlos Antonio Anderson Ramírez (literal a) 20. De acuerdo con la información obrante en la plataforma digital única del Estado Peruano,elseñor Carlos Antonio Anderson Ramírez,se encuentraejerciendo el cargo de Congresista de la República para el periodo 2021 – 2026, desde el 26 de julio de 2021 hasta la actualidad, siendo el término de su cargo el 27 de julio de 2026. Asimismo, de la revisión de la Resolución N° 0602-2021-JNE del 9 de junio de 2021, obrante en el Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones , se aprecia el periodo del cargo asumido por el señor Carlos Antonio Anderson Ramírez. Dichoello,seconcluyequeelseñorCarlosAntonioAndersonRamírez,ensucondición de Congresista de la República [cargo que viene ocupando para el periodo del2021 al 2026], se encuentra impedido para contratar con el Estado en todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo, hasta doce (12) meses de haber dejado el mismo, conforme a lo previsto por el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Respecto del parentesco por afinidad entre el señor Manuel Alfredo Guevara RamírezyelCongresistadelaRepública Carlos Antonio Anderson Ramírez (literalh) De la información consignada por el señor Carlos Antonio Anderson Ramírez en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República correspondientealejercicio2021[oportunidadalinicio],seapreciaque declarócomo hermano al señor Manuel Alfredo Guevara Ramírez – identificado con DNI N° 07927524, conforme se aprecia de la siguiente captura de pantalla: 1https://portal.jne.gob.pe/portal_documentos/files/b2b6aa8f-5641-4f2f-aa90-1558e69e49de.pdf Página 23 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01417-2025-TCE-S2 21. Asimismo, a efectos de corroborar lo antes señalado, de la consulta en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, se advierte que el señor Manuel Alfredo Guevara Ramírez es hermano del señor Carlos Antonio Anderson Ramírez (Congresista de la República). Para una mejor apreciación, se reproducen las fichas RENIEC: Página 24 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01417-2025-TCE-S2 Página 25 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01417-2025-TCE-S2 22. En atención a la información expuesta precedentemente, queda acreditado el parentesco en segundo grado de consanguinidad entre los señores Manuel Alfredo GuevaraRamírezyCarlosAntonioAndersonRamírez,alteneresteúltimolacondición de hermano del primero. En este punto, se advierte que el señor Carlos Antonio Anderson Ramírez, asumió el cargo de Congresista desde el 27 de julio de 2021 hasta la actualidad, siendo el cese de su cargo el 26 de julio de 2026, generándose con ello, a partir de dicha fecha, el impedimentoparaserparticipante,postor,contratistaosubcontratistaconelEstado; por otra parte, se aprecia que el señor Manuel Alfredo Guevara Ramírez, también estabaimpedido deser participante,postor,contratistay/osubcontratistadelEstado desde que su hermano asumió el cargo de Congresista, por ser su pariente en segundogrado de consanguinidad,respectivamente,impedimento quese encuentra vigente y hasta doce (12) meses después de que el señor Carlos Antonio Anderson Ramírez cese en el cargo. 23. De lo expuesto, queda claro que, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Compra (25 de agosto de 2021), el señor Carlos Antonio Anderson Ramírez se encontraba impedido de contratar con el Estado puesto que ejercía el cargo de Congresista de la República, siendo además que dicho impedimento alcanza también al Contratista, ya que al ser su hermano, tienen parentesco en segundo grado de consanguinidad; por lo que, aquel se encuentra inmerso en el impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 24. En este punto, cabe mencionar que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento sancionador ni presentó sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado; por lo que, no se cuenta con mayores elementos que desvirtúen los cargos imputados en su contra. 25. Por tanto, de una valoración conjunta de los medios probatorios obrantes en el expedienteadministrativo,haquedadoacreditadoqueelContratista,almomentodel perfeccionamiento del contrato con la Entidad, se encontraba inmerso en los supuestos de impedimento previstos en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. En consecuencia, se ha acreditado que, en el presente caso, el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 26 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01417-2025-TCE-S2 Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 26. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente unaventajaobeneficioenelprocedimiento de seleccióno enlaejecución contractual. 27. Atendiendo a ello, en el presente caso,corresponde verificar —en principio—que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente,alamparodelprincipiodeverdadmaterialconsagradoenelnumeral 1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queimponealaautoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayanacordado eximirse deellas,elTribunaltiene lafacultadderecurrir aotras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de lapresentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 28. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Página 27 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01417-2025-TCE-S2 Eneseordende ideas,bastaconverificar lapresentacióndeldocumentocuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que introdujo la inexactitud. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial delnumeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte la inexactitud en su contenido de la documentación presentada. 29. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente unaventajaobeneficioenelprocedimiento de seleccióno enlaejecución 16 contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordanciaconlos criterios de interpretaciónquehansido recogidosenelAcuerdo de SalaPlenaN°02/2018/TCE, publicado enelDiario ElPeruanoel2de juniode 2018. 30. En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta suponeelquebrantamientodelprincipiodepresuncióndeveracidad,deconformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados,responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustentan en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la 1Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 28 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01417-2025-TCE-S2 LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos 31. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de laLPAG,lapresunciónde veracidadadmitepruebaencontrario,enlamedida que es atribuciónde laadministraciónpública verificar ladocumentaciónpresentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 32. Al respecto, se imputa al Contratista haber presentado presunta información inexacta, contenida en el siguiente documento: • Declaración Jurada del 25 de agosto de 2021 suscrita por el señor Manuel Alfredo Guevara Ramírez, a través de la cual declara bajo juramento que no cuenta con impedimento para contratar con el Estado. Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: Página 29 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01417-2025-TCE-S2 33. Conforme a lo señalado en los párrafos precedentes, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, en este último caso, siempre Página 30 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01417-2025-TCE-S2 que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluaciónquelerepresenteunaventajaobeneficioenelprocedimientodeselección o en la ejecución contractual. 34. Sobre el primer aspecto, cabe indicar que, si bien obra en el expediente copia de la Declaración Jurada firmada por el Contratista, no se aprecia sello de recepción de la mismaquepermitagenerarcertezasobresupresentaciónantelaEntidad,conforme se advierte de la imagen anterior. Asimismo, tampoco existe sello de recibido de la Entidad, fecha de recepción, número de registro, o firma alguna del personal responsable de la Entidad que supuestamente habría recibido dicho documento; por lo que, el mismo no permite evidenciar que fue recibido por la Entidad. 35. Anteello,sedebetenerencuentaque,mediantedecretodel1desetiembrede2023, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad cumplir con remitir la cotización presentada por el Contratista, en la cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Asimismo, se le preciso que, en caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, pedido que fue reiterado a través de los Decretos del 22 de octubre de 2024 y del 17 de febrero de 2025; no obstante, a la fecha, la Entidad no cumplió con remitir dicha documentación. 36. Al respecto, debe tenerse presente que, mediante la Carta N° 08-2025-OEA- OLOG/INO presentada el 21 de febrero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad señaló, entre otros, que “no resulta posible acreditar o corroborar la fecha de recepción de la Declaración Jurada de fecha 25 de agosto de 2021; toda vez que, los analistas responsables que conocieron del procedimiento de contratación no laboran actualmente en la Entidad. No obstante ello, la citada declaración forma parte de los documentos del expediente de contratación de la Orden de Compra N° 217”. 37. De loexpuesto,esteColegiado noadviertejustificaciónalgunapor partede laEntidad para que no haya generado la respectiva constancia de la recepción física de la cotización presentada por el Contratista, más aún si resulta necesario dicha información para el análisis correspondiente. 38. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que la declaración jurada objeto de análisis haya sido presentada por el Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado; por lo que, no es Página 31 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01417-2025-TCE-S2 posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. 39. Sobre el particular, cabe señalar que la negligencia advertida por parte de la Entidad, de no generar una constancia de recepción en la presentación de la cotización del contratista, lo cual incluye el documento cuestionado, impidiendo así, a este Tribunal continuar con el análisis respectivo, a pesar de encontrarse dentro de su esfera de dominio y responsabilidad, debe ser puesta en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que adopten las medidas que estimen pertinentes. 40. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no existen elementos suficientes que ameriten imputar al Contratista responsabilidad por presentar información inexacta y, en consecuencia, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en su contra, por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 41. Por los fundamentos expuestos, corresponde imponer sanción administrativa al Contratista únicamente por la comisión de la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, previa graduación de la misma. Graduación de la sanción 42. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 43. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse al Contratista, se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturalezadelainfracción:enelcasoconcreto,lainfracciónreferidaacontratar conelEstadoestando impedido paraello,materializaelincumplimiento de parte del proveedor de una disposición legal de orden público que persigue dotar al Página 32 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01417-2025-TCE-S2 sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la contratación de proveedores, situación que se ha acreditado respecto del Contratista, pues este se encontraba impedido para contratar con el Estado. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la revisión del expediente administrativo,esteColegiadonoencuentraelementosquepermitandeterminar si hubo intencionalidad, por parte del Contratista en cometer la infracción referida a la presentación de información inexacta. c) LainexistenciaogradomínimodedañocausadoalaEntidad: Enelcasoquenos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidadylibrecompetencia,quedebeprevalecerenlascontratacionesque llevan a cabo las entidades, causando perjuicio al mercado de compras públicas. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la revisión a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificada para tal efecto. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no hay información que acredite que el Contratista haya adoptado o implementado algúnmodelo de prevenciónconforme loestablece el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley. h) Que el administrado tenga la condición de Micro y Pequeña Empresa (MYPE), y que se haya visto afectado de las actividades productivas o de abastecimiento Página 33 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01417-2025-TCE-S2 en tiempos de crisis sanitaria : el Contratista no se encuentra acreditado como Microempresa en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, por lo cual no es aplicable el presente criterio de graduación. 44. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar al perfeccionamiento de la Orden de Compradefecha25deagostode2021,peseaencontrarseconimpedimento legal para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y CésarArturoSánchezCaminitiatendiendoalaconformacióndelaSegundaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004- 2025-OSCE- PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor MANUEL ALFREDO GUEVARA RAMIREZ (con R.U.C. N° 10079275242) por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco yde contratarconelEstado,por suresponsabilidadalhabercontratadoconelEstado estando impedido para ello, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000217-2021-OFICINA DE LOGÍSTICA del 25 de agostode 2021,emitidaporelInstituto NacionaldeOftalmología parala“Adquisición de utensilios de cocina (ollas de acero, colador de acero) – CCP 646”, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 1Incorporadocomocriterio degraduación dela sanción a travésdela LeyN°31535, publicada en elDiarioOficial“ElPeruano” el28 dejulio de 2022. Página 34 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01417-2025-TCE-S2 2. Declarar,bajoresponsabilidaddelaEntidad,NOHALUGARalaimposicióndesanción en contra del proveedor MANUEL ALFREDO GUEVARA RAMIREZ (con R.U.C. N° 10079275242), por su supuesta responsabilidad al presentar información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000217-2021-OFICINA DE LOGÍSTICA del 25 de agosto de 2021, emitida por el Instituto Nacional de Oftalmología para la “Adquisición de utensilios de cocina (ollas de acero, colador de acero) – CCP 646”, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 3. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, a fin de que adopten las medidas que estimen pertinentes, conforme a lo señalado en el fundamento 39. 4. Disponer que, una vez que lapresente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sanchez Caminiti. Página 35 de 35