Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1415-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pueda viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. (...)” Lima, 28 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 28 de febrero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 1832/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor GOLDEN MEDICAL TECH S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2025-PRONIS derivada de la Licitación Pública N° 01- 2024-PRONIS (Primera Convocatoria), convocada por el Programa Nacional de Inversiones en Salud – PRONIS; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 9 de enero de 2025, el Programa Nacional de Inversione...
Ver texto completo extraído
Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1415-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pueda viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. (...)” Lima, 28 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 28 de febrero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 1832/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor GOLDEN MEDICAL TECH S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2025-PRONIS derivada de la Licitación Pública N° 01- 2024-PRONIS (Primera Convocatoria), convocada por el Programa Nacional de Inversiones en Salud – PRONIS; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 9 de enero de 2025, el Programa Nacional de Inversiones en Salud – PRONIS, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 01-2025-PRONIS derivada de la Licitación Pública N° 01-2024-PRONIS (Primera Convocatoria), para la “Adquisición de equipamiento hospitalario parala implementación del proyecto de inversión: Creación de los servicios de salud básicos en la comunidad nativa Nueva Alianza,distrito de Urarinas, provincia de Loreto,departamentode Loreto”, con un valor estimado de S/ 1’273,186.62 (un millón doscientos setenta y tres mil ciento ochenta y seis con 62/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarco normativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y suReglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 22 de enero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 24 del mismo mes y año, se Página 1 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1415-2025-TCE-S2 notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor TECNI - MED.SYSTEM. S.A.; conforme al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN OFERTA S/ PUNTAJE CALIFICACIÓN BUENA PRO OP. TOTAL TECNI - MED.SYSTEM. S.A. ADMITIDO 1’109,000.00 100 1 CALIFICADO SÍ NO MEGA-MEDICAL ADMITIDO - - - - - MAYAR MEDICA NO - - - - - S.A.C. ADMITIDO GOLDEN MEDICAL NO - - TECH S.A.C ADMITIDO - - - CONSORCIO PREST NO MEDICAL S.A.C. ADMITIDO - - - - - A través del “Acta de buena pro”, registrada en el SEACE el 24 de enero de 2025, el comité de selección declaró no admitida la oferta del postor GOLDEN MEDICAL TECH S.A.C., por los argumentos que se exponen: Página 2 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1415-2025-TCE-S2 2. Mediante el escritos/npresentadoel 31 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes DigitaldelTribunaldeContratacionesdelEstado,enadelanteelTribunal,elpostor GOLDEN MEDICAL TECH S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la no admisión de su oferta, se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y se otorgue la misma a favor de su representada, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: Respecto a la no admisión de su oferta • Señala que, uno de los motivos de la no admisión de su oferta consistió en que no presentó documento que sustenta el componente (C-0X) concentrador de oxígeno; sin embargo, precisa que las bases integradas Página 3 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1415-2025-TCE-S2 establecieronlaposibilidaddeacreditarestecomponentemedianteelAnexo N° 3 - Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas contenidas en el numeral 3.1. Por lo tanto, sostiene que su representada ha cumplido con acreditar dicho requisito de admisión con la presentación del referido anexo. • Refiere que, el numeral 1.9 de las bases integradas alegada por el comité de selección para declarar no admitida su oferta no se detalla la descripción de los plazos para laentrega,instalacióny puesta enfuncionamiento, comosí lo señala el formato del Anexo N° 4. Es así que, su representada optó por elaborar el Anexo N° 4 en función al formato previsto en las bases debido a que este se encuentra en correlación a la modalidad de ejecución de llave en mano descrita en el numeral 1.6 de la sección específica de las mismas bases. Por tanto, sostiene que el Anexo N° 4 presentado en el folio 845 de su oferta cumple con lo establecido en las bases integradas. Agrega que, en el folio 841 de su oferta obra el documento que contiene el plazo de ejecución de la prestación accesoria. • De otro lado, indica que las bases integradas no establecen de forma clara que en el Anexo N 6 – precio de la oferta debe consignarse las prestaciones accesorias, lo que incumple la nota importante de las bases estándar, que señala lo siguiente: “En caso de contrataciones que conlleven la ejecución de prestaciones accesorias, consignar lo siguiente: “El postor debe detallar en el precio de su oferta, el monto correspondiente a la prestación principal y las prestaciones accesorias”. • Adicionalmente, precisa que al advertirse que las bases integradas en este extremo carecen de una precisión que permita entender con claridad la forma de presentación del precio de la oferta, con la finalidad de elaborar la misma se remitió a lo señalado en el formato denominado estructura de la oferta económica (véase folio 75) contenida en las bases integradas, el cual sí señalaba los componentes de la prestación principal, prestación accesoria y transporte. • En ese sentido, refiere que a folio 833 de su oferta presentó la estructura de laofertaeconómica.Conrespectoaestedocumento,indicaqueel comitéde Página 4 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1415-2025-TCE-S2 selección debió analizarlo en función de la revisión integral de la oferta. Cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario Respecto de la acreditación del cooler para transporte de vacunas • Indica que, en la especificación técnica B06, se establece que el equipo ofertado no tenga un peso neto superior a 16KG, respecto al cual el Adjudicatario declaró cumplir con el modelo RCB 444LA de la marca NILKAMAL; sin embargo, precisa que al ingresar a la página web de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y revisar la ficha técnica del producto que forma parte del catálogo de PQS de la OMS: (https://apps.who.int/immunization_standards/vaccine_quality/pqs_catalo gue/categorypage.aspx?id_cat=18), se evidencia que el equipo ofertado no cumple con esta especificación técnica al contar con un peso neto de 20.525Kg. Respecto de la acreditación de la refrigeradora para medicamentos • Refiere que, en la especificación técnica B02, se establece que el equipo ofertado cuente con una capacidad de la cámara de conservación de 10 pies cúbicos como mínimo, requisito respecto al cual el Adjudicatario declaró cumplir con con el modelo HBC-260 de la marca HAIER Biomedical; sin embargo, refiere que al ingresar a la página web de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y revisar la técnica del producto que forma parte del catálogo de PQS de la OMS (https://apps.who.int/immunization_standards/vaccine_quality/pqs_catalo gue/categorypage.aspx?id_cat=17), se evidencia que el equipo ofertado no cumple con la especificación técnica B02, dado que no cuenta con un volumen bruto de 260 litros / capacidad de almacenamiento de vacunas 211 litros. Respectode la acreditaciónde la conservadora para vacunas y congeladora para ice packs • Precisa que, en la especificación técnica B02, establece que el equipo ofertadodebe contarcon unacapacidaddela cámarade vacunas de 55litros o mayor, requisitos respecto al cual el Adjudicatario declaró cumplir con el modeloHBCD-90de la marca HAIERBiomedical;noobstante, sostiene que al Página 5 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1415-2025-TCE-S2 ingresar a la página web de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y revisar la ficha técnica del catálogo de PQS de la OMS (https://apps.who.int/immunization_standards/vaccine_quality/pqs_catalo gue/categorypage.aspx?id_cat=17), se evidencia que el equipo ofertado no cumple con dicha especificación técnica, al contar con un volumen bruto de 42 litros / capacidad de almacenamiento de vacunas 30 litros. Respecto de la acreditación del electrocardiógrafo (D-1) • Indica que, en la especificación técnica B05, establece que el equipo tenga unrango de FC de 30 (omenos)a 250LPM (omás), requisitorespectoal cual el Adjudicatario declaró cumplircon el modelo 1103L de la marca CAREWELL HEALTH CARE; sin embargo, precisa que al revisar las especificaciones técnicas que se encuentran en el Manual de Usuario del equipo de la marca y modelo ofertado, se evidencia que este equipo no cumple con dicha especificación técnica, al contar con un Rango de FC de 30 BPM ~ 215 BPM. Respecto de la acreditación del monitor de funciones vitales de transporte (D- 12) • Manifiesta que, en la especificación técnica B02, se establece que el equipo seaportátilconunpesomenora4.5kg,sinbatería, requisitorespectoal cual el Adjudicatario declaró cumplir con el modelo PM200XL-PLUS de la marca Advanced Instrumentations; sin embargo, refiere que el modelo PM200XL- PLUS no pertenece a la marca Advanced. Así, al revisar las especificaciones técnicas que se encuentran en el catálogo del equipo que forma parte de la página oficial de la empresa Advanced Instrumentations (Monitor de PacientePM-2000XLPLUS –AdvancedInstrumentations),seevidenciaqueel equipoofertadonocumpleconlaespecificacióntécnicarequerida,dadoque cuenta con un peso de aproximadamente 5.5 kg, sin batería. Respecto de la acreditación del monitor de triaje (D-12A) • Precisa que, en la especificación técnica B01, se establece que el equipo sea portátil con un peso menor a 4.5 kg, sin batería, requisito respecto al cual el Adjudicatario declaró cumplir con modelo PM200XL-PLUS de la marca Advanced Instrumentations; sin embargo, indica que el modelo PM200XL- PLUS no pertenece a la marca Advanced. Así, al revisar las especificaciones técnicas que se encuentran en el catálogo del equipo que forma parte de la Página 6 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1415-2025-TCE-S2 página oficial de la empresa Advanced Instrumentations (Monitor de Paciente PM-2000XL PLUS – AdvancedInstrumentations), se evidencia que el equipo ofertado no cumple con la característica B01, dado que, cuenta con un peso de aproximadamente 5.5 kg, sin batería. Respecto de la acreditación del pulsioxímetro (D-17) • Señala que, en la especificación técnica B06, se establece que la frecuencia de pulsaciones (en BPM o PPM) sea de 25 (o menor) a 300 (o más), requisito respectoal cual el Adjudicatario declarócumplirconel conel modeloBT-710 de la marca BISTOS; sin embargo, precisa que al revisar las especificaciones técnicas del modelo ofertado en el Manual de Usuario, que se ubica en la página oficial de la empresa BISTOS (Pulse Oximeter Model: BT-710 – Bistos Bio Signal Total Solution We are researching Developing a manufacturing medical equipment), se evidencia que el citado equipo no cumple con dicha especificación técnica, toda vez que cuenta con una frecuencia de pulsaciones de 25-250 BPM. Respecto de la acreditación del pulsioxímetro portátil (D-334) • Indica que, en la especificación técnica E02, se establece que la batería debe tener una autonomía mínima de 24 horas continuas, requisito respecto al cual el Adjudicatario declaró cumplir con el modelo Aquarius de la marca Northern Meditec; sin embargo, señala que al revisar las especificaciones técnicas del modelo ofertado en el catálogo que se ubica en la página oficial de la empresa Northern Meditec (Aquarius-Northern Meditec Limited.), se evidencia que el equipo ofertado no cumple con la especificación técnica requerida, dado que, cuenta con una batería con autonomía estimada de hasta 15 horas. • Por otro lado, solicita la nulidad del procedimiento de selección, argumentando que el Anexo N° 6 – “Precio de la oferta” no establece las pautas para consignar el monto correspondiente a la prestación accesoria, a pesar de que la nota importante prevista en las bases estándar dispone claramente que la Entidad debe proporcionar directrices para dicho efecto. Por tanto, concluye que se ha vulnerado lo dispuesto en las bases estándar. • Del mismo modo, precisa que la regla establecida en el literal e) del numeral 2.2.1 del acápite de admisión de ofertas permite interpretar que la Página 7 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1415-2025-TCE-S2 presentación de una declaración jurada del postor es suficiente, incluso cuando esta no pueda ser respaldada con catálogos o fichas técnicas; situación que, impide verificar el cumplimiento de los requisitos y demás exigencias establecidas enlas bases integradas,loque vulnera el principiode transparencia y configura un vicio de nulidad en el procedimiento. 3. A través del Decreto del 4 de febrero de 2025, publicado en el Toma Razón Electrónicoel5delmismomesyaño,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazonomayor a tres (3)días hábiles, registre enel SEACEel informe técnicolegal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieranverse afectados conla resoluciónque emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 4. Mediante Informe Legal N° 33-2025-MINSA-PRONIS/UAJ y el Informe Técnico N° 01-2025-MINSA/PRONIS-AS-01-2025 presentados el 10 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de los fundamentos del recurso impugnativo, conforme al siguiente detalle: • Señala que el Impugnante no acreditó que el componente (C-OX) Concentrador de Oxígeno cumpliera con la totalidad de características técnicas exigidasenlas bases integradas delprocedimiento,loque motivósu no admisión. • Indica que el Impugnante no ofertó el plazo correspondiente a las prestaciones accesorias en el Anexo N° 4, lo que impidió que el comité de selección pudiera evaluar adecuadamente los tiempos de ejecución del contrato, afectando la validez de la oferta. • Refiere que la oferta económica del Impugnante no desglosaba los montos correspondientes a las prestaciones accesorias en el Anexo N° 6, pese a que las bases integradas del procedimiento así lo exigían expresamente. Asimismo, la información adicional presentada por el postor sobre este aspecto no estaba contemplada como requisito en las bases, por lo que resultaba inoportuna e incompleta, impidiendo una evaluación adecuada de Página 8 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1415-2025-TCE-S2 la oferta. La inconsistencia entre los montos consignados en los sustentos técnicos y el cuadro presentado generó falta de claridad en la propuesta económica. • Precisa que el Adjudicatarioacreditóel cumplimientode las especificaciones técnicas requeridas por la Entidad para los bienes ofertados, a través de la presentación de una declaración jurada, conforme a lo establecido en las bases del procedimiento. Ello, sin perjuicio de las verificaciones que deberá realizarla Entidad, a través del área usuaria, al momentode la entrega de los bienes por parte del contratista; acción que está sujeta a la aplicación de sanciones en caso de incumplimientos. 5. Con Decreto del 11 de febrero de 2025, se dejó constancia que la Entidad no registró en el SEACE el informe técnico legal solicitado; sin embargo, se precisó que presentó el Informe Legal N° 33-2025-MINSA-PRONIS/UAJ y el Informe Técnico N° 01-2025-MINSA/PRONIS-AS-01-2025 a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva el caso dentro del plazo legal, siendo recibido por el vocal ponente el 12 del mismo mes y año. 6. A través del Decreto del 13 de febrero de 2025, se programó audiencia para el 19 del mismomes y año, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 7. Por medio del Oficio N° 003-2025-MINSA/PRONIS-AS01-2025-PRONIS presentado el 17 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. Mediante Carta N° 17-TMS-S.A-2025 presentada el 17 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatariose apersonóal procedimiento impugnativoyacreditóasurepresentanteparaelusodelapalabraenlaaudiencia pública programada. 9. Con escrito s/n presentado el 17 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. A través del Decreto del 19 de febrero de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en el presente procedimiento, en calidad de tercero administrado y Página 9 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1415-2025-TCE-S2 por acreditado a su representante designado para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. El 19 de febrero de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes designados por el Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad . 12. Por medio del Decreto del 19 de febrero de 2025, se solicitó al Impugnante, Adjudicatario y a la Entidad, pronunciarse respecto a posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: “(…) De larevisión alosdocumentosque obranen el SEACE, se adviertequeexistirían posibles vicios de nulidad en los siguientes extremos: 1. El literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases estándar aplicable al procedimiento de selección, establece que, cuando se determine que adicionalmente a la declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas, el postor deba presentar algún otro documento, debe consignar la documentación adicional y detallar qué características y/orequisitos funcionales específicos delbien previstos en las especificaciones técnicas deben ser acreditadas por el postor, tal como se aprecia del extracto que se reproduce para mayor detalle: 1En representación del Impugnante hizo el uso de la palabra la abogada Carmen Rosa Domínguez Hurtad0, en representación del Miguel Cabrera Huatay.res Norberto Tafur Gómez Ingrid Jasmín Tafur Becerra; y, en representación de la Entidad el señor Carlos Página 10 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1415-2025-TCE-S2 2. Sin embargo, el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, establece que los postores deben presentar para la admisión de su oferta, la siguiente documentación: Es decir, la Entidad ha solicitado acreditar la marca, modelo, año de fabricación, procedencia y características técnicas del bien requerido en el formatodepresentación;porunlado,conlapresentacióndefolletos,fichas técnicas (data sheet), brochures o catálogos; y, por otro lado, mediante el Anexo N° 3 - Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas contenidas en el numeral 3.1 del capítulo III. 3. En ese sentido, al haberse incorporado al Anexo N° 3 como un medio de acreditación del requerimiento previsto en el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, a pesar de que las bases estándar no contemplan dicha posibilidad, se habría contravenido las disposiciones de estas bases. Asimismo, al no precisar la Entidad qué características y/o requisitos funcionales específicos del bien, previstos en las especificaciones técnicas, debían ser acreditados mediante folletos, fichas técnicas (data sheet), brochures o catálogos, también se habría incumplido lo dispuesto en las bases estándar, generando incertidumbre respecto a las especificaciones técnicas que los postores estaban obligados a acreditar con dichos documentos. 4. Por otro lado, el formato del Anexo N° 6 – “Precio de la oferta” previsto en las bases estándar aplicables al presente caso, establece como nota importante para la Entidad, lo siguiente: Página 11 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1415-2025-TCE-S2 Como se observa, las bases estándar disponen que, en caso de que la contratación incluya la ejecución de prestaciones accesorias, la Entidad debe incluir en sus bases la exigencia de que los postores detallen el monto correspondiente a dicha prestación. 5. En el presente caso, considerando que la contratación objeto del procedimiento de selección, incluye la ejecución de una prestación accesoria,seadviertequeelformatodelAnexoN° 6–“PreciodelaOferta”, previsto en las bases integradas, no contempla dicha exigencia, lo que contraviene las disposiciones de las bases estándar. A continuación, se grafica el citado documento: 6. En ese sentido, lo señalado anteriormente, revelaría que las bases integradas contravendrían a las bases estándar aplicables; lo cual, implicaría una contravención al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, donde se indica que el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los Página 12 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1415-2025-TCE-S2 documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE; así como los principios de transparencia y competencia previstos en los literales c) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley 30225. Cabe precisar que, los hechos expuestos, tendrían incidencia en la controversia que es materia del presente recurso de apelación. (…)”. 13. Pormediodelescritos/npresentadoel25defebrerode2025enlaMesadePartes Digital del Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de presuntos vicios de nulidad, cuyos argumentos son los que se exponen a continuación: • Señala que las bases integradas no contienen una regla clara y precisa que determine cuáles características técnicas deben ser acreditadas con documentos sustentatorios y cuáles mediante declaración jurada, lo que vulnera las disposiciones de las bases estándar aplicables al procedimiento de selección. • Asimismo, señala que el comité de selección no ha definido de manera clara enelformatodelAnexoN° 6–“Preciodelaoferta”laobligacióndeconsignar elmontodelasprestacionesaccesorias,loque implicaunincumplimientode la nota importante dirigida a la Entidad, establecida en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección. 14. Mediante Carta N° 21-TMS-S-A-2025 presentada el 26 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado de presuntos vicios de nulidad, cuyos argumentos son los que se exponen a continuación: • Señala que, las bases integradas del procedimientode selección requerían la presentación de la declaración jurada como un documento complementario y no como el único medio de acreditación, por lo que su inclusión no genera ningún vicio de nulidad. • Indica que el formato del Anexo N° 6 “Precio de la oferta”, previsto en las bases integradas, se ajusta al formato establecido en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, por lo que no se configura ningún vicio de nulidad. Página 13 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1415-2025-TCE-S2 15. Por medio del Oficio N° 101-2025-MINSA/PRONIS/UAF-SUL presentado el 26 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° 297-2025-MINSA/PRONIS/UAF-SUL, a través del cual absolvió el traslado de presuntos vicios de nulidad, conforme al siguiente detalle: • Señala que no se ha generado incertidumbre alguna respecto a la acreditación del cumplimiento de las especificaciones técnicas establecidas en las bases integradas del procedimiento de selección, toda vez que los postores podían sustentarlo mediante documentación técnica o a través de la declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas (Anexo N° 3). • Asimismo, indica que el formato del Anexo N° 6 “Precio de la oferta” de las bases integradas establece de manera clara que los postores deben detallar los montos correspondientes tanto a la prestación principal como a la prestación accesoria; por lo que no se ha vulnerado las bases estándar aplicables al procedimiento de selección ni el principio de transparencia. 16. A través del Decretodel 24de febrero de 2025, se declaróel expediente listopara resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2025-PRONIS derivada de la Licitación Pública N° 01-2024-PRONIS (Primera Convocatoria), convocadaestandoenvigencialaLeyyelReglamento;portanto,talesnormasson aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlos actos dictados durante el desarrollodel proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en Página 14 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1415-2025-TCE-S2 sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado asciende a S/ 1’273,186.62 (un millón doscientos setenta y tres mil ciento ochenta y seis con 62/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que noson impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 15 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1415-2025-TCE-S2 destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos delprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, contra la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro en favor de este último, por lo que se advierte que los actos objeto de su recurso no están comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicadosaplicablesatodorecursodeapelación.Asimismo,enelcasodeSubastas Inversas Electrónicas, el plazopara la interposicióndel recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado endicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho(8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel acto que se desea impugnary, enel casode Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento, ensu numeral 76.3 establece que, luego de la calificación de las ofertas, el Comité de Selección debe otorgar la buena pro, mediante supublicaciónenel SEACE. Adicionalmente, elAcuerdode Sala Plena N° 03-2017/TCEhaprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios engeneral y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Página 16 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1415-2025-TCE-S2 En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección fue notificado el 24 de enero de 2025; por tanto, enaplicaciónde lo dispuestoenlos precitados artículos y el citadoAcuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 31 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante escrito s/n presentado el 31 de enero de 2025, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Silvestre Chávez Inga. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. Delosactuadosque obranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnarel acto objeto Página 17 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1415-2025-TCE-S2 de cuestionamiento. 9. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444 –Ley del Procedimiento Administrativo General–, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un actoadministrativoque supone viola, desconoce olesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente enel numeral 123.2del artículo123del Reglamentose estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnarla noadmisiónde suoferta;mientras que suimpugnación contra el otorgamientode la buena pro, está sujeta a que revierta sucondiciónde no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 11. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario, iii) se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y (iv) se otorgue la buena pro a su favor. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosde hechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. Página 18 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1415-2025-TCE-S2 12. Portanto,luegodehaberefectuadoelexamendelossupuestosdeimprocedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la ocurrencia de alguno estos, este Colegiado encuentra que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo del recurso de apelación. B. PRETENSIONES: 13. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en elescrito quecontiene elrecurso deapelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodedichorecurso,presentadosdentrodelplazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Página 19 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1415-2025-TCE-S2 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 5 de febrero de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 10 del mismo mes y año. Enel presente caso, noha ocurridodicha situación, entantoel Adjudicatariose ha apersonado reciénel 17de febrerode 2025, estoes, de forma extemporánea;por loque a efectos de establecerlos puntos controvertidos únicamente se tomará en cuenta lo manifestado por el Impugnante en su recurso de apelación. 16. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelos puntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, debiendo tenerse por admitida; y si, como consecuencia de ello, corresponde revocarse el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 17. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para 3 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 20 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1415-2025-TCE-S2 controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonanen este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión delaofertadelImpugnante;ysi, comoconsecuenciadeello, debetenerseporadmitida la misma y revocarse el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 19. Según el “Acta de buena pro”, registrada en el SEACE el 24 de enero de 2025, el comitédeselección,declarónoadmitidalaofertadelImpugnante,argumentando los motivos que se exponen a continuación: (i) no acredita las especificaciones técnicas correspondiente al componente (C-OX) concentrador de oxígeno, (ii) el Anexo N° 4 “Declaración jurada de plazo de entrega” no contiene el compromiso de realizar las prestaciones establecidas en el numeral 1.9 de las bases integradas y (iii) el AnexoN° 6 – “Precio de la Oferta” nose detalla el monto correspondiente a la prestación accesoria. 20. Frente a dicha decisión, el Impugnante señaló que las bases integradas establecieron la posibilidad de acreditar el componente (C-0X) concentrador de oxígeno mediante el Anexo N° 3 - Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas contenidas en el numeral 3.1. Por lo tanto, sostiene que su representada ha cumplido con acreditar dicho requisito de admisión con la presentación del referido anexo. Asimismo, manifestó que el Anexo N° 4 presentado en su oferta se ajusta a lo requerido en las bases integradas. Por otro lado, refiere que las bases integradas no establecen de forma clara que en el Anexo N 6 – “Precio de la oferta” debe consignarse las prestaciones accesorias, por lo que la exigencia del comité de selección no se encuentra conforme con estas bases. Sin perjuicio de lo expuesto, sostuvo que el Anexo N° 6 – “Precio de la oferta” no establece las pautas para consignar el monto correspondiente a la prestación accesoria, a pesar de que la nota importante prevista en las bases estándar dispone claramente que la Entidad debe proporcionar directrices para dicho Página 21 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1415-2025-TCE-S2 efecto.Portanto,concluyequesehavulneradolodispuestoenlasbasesestándar. Del mismo modo, señaló que la regla establecida en el literal e) del numeral 2.2.1 del acápite de admisiónde ofertas permite interpretarque la presentaciónde una declaración jurada del postor es suficiente, incluso cuando esta no pueda ser respaldada con catálogos o fichas técnicas; situación que, impide verificar el cumplimiento de los requisitos y demás exigencias establecidas en las bases integradas, lo que vulnera el principio de transparencia y configura un vicio de nulidad en el procedimiento. 21. Cabeprecisarque,sibien elAdjudicatarioseapersonóalpresenteprocedimiento, no remitió argumentos; por lo que no existen elementos que valorar en este extremo. 22. A su turno, la Entidad señaló que el Impugnante no cumplió con acreditar el componente (C-OX)Concentradorde Oxígeno. Asimismo, precisóque enel Anexo N° 4 no ofertó el plazo correspondiente a las prestaciones accesorias, lo que impidió que el comité de selección evaluara adecuadamente los tiempos de ejecución del contrato, afectando así la validez de la oferta. También, indicó que la oferta económica del Impugnante no desglosaba los montos correspondientes a las prestaciones accesorias en el Anexo N° 6, pese a que las bases integradas del procedimiento así lo exigían expresamente. 23. Teniendo en cuenta lo expuesto por el Impugnante y de manera previa al análisis de fondo, y considerando que este Colegiado ha advertido la existencia de posibles vicios de nulidad (precisamente, sobre aspectos que son materia en el presente punto controvertido), mediante Decreto del 19 de febrero de 2025, se corrió traslado a las partes y a la Entidad, para que en el plazo de cinco (5) días hábiles, se pronuncien sobre los mismos, conforme al siguiente detalle: ➢ El literal e)del numeral 2.2.1.1delCapítuloII delasecciónespecíficade las bases integradas, habría contravenido las bases estándar aplicables al procedimientode selección;por unlado, al haber incorporadoal AnexoN° 3 como un medio de acreditación de las especificaciones técnicas y; por otro lado, al no haberse precisado qué características y/o requisitos funcionales específicos del bien previstos en las especificaciones técnicas, debían ser acreditados mediante folletos, fichas técnicas (data sheet), brochures o catálogos. Página 22 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1415-2025-TCE-S2 ➢ Asimismo, el formato del Anexo N° 6 – “Precio de la Oferta”, contenido en las bases integradas, no habría contemplado la exigencia de precisar el monto correspondiente a la prestación accesoria, pese a que la nota importante de las bases estándar establece expresamente que la Entidad debe definir las directrices para este aspecto. ➢ En ese sentido, lo señalado anteriormente, revelaría que las bases integradas contravendrían a las bases estándar aplicables; lo cual, implicaría una contravención al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, donde se indica que el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamentelos documentos estándarque aprueba el OSCE;así como los principios de transparencia y competencia previstos enlos literales c)y e)del artículo2 del del TUO de la Ley 30225. Cabe precisarque, los hechos expuestos, tendrían incidencia en la controversia que es materia del presente recurso de apelación. 17. Al respecto, el Impugnante manifestó que las bases integradas no contienen una regla clara y precisa que determine cuáles características técnicas deben ser acreditadascondocumentossustentatoriosycuálesmediantedeclaraciónjurada, lo que vulnera las disposiciones de las bases estándar aplicables al procedimiento de selección. Asimismo, señaló que el comité de selección no ha definido de manera clara en el formato del AnexoN° 6 – “Precio de la oferta” la obligaciónde consignarel monto de las prestaciones accesorias, lo que implica un incumplimiento de la nota importante dirigida a la Entidad, establecida en las bases estándar. 18. Por su parte, el Adjudicatario sostuvo que las bases integradas del procedimiento de selección requerían la presentación de la declaración jurada como un documentocomplementarioynocomoelúnicomediode acreditación,porloque su inclusión no genera ningún vicio de nulidad. Además, indica que el formato del Anexo N° 6 “Precio de la oferta” previsto en las bases integradas, se ajusta al formatoestablecidoenlas bases estándar aplicables al procedimiento de selección, por lo que no se configura vicio de nulidad alguno. 19. A su turno, la Entidad señaló que, en el presente caso, no se ha generado incertidumbre alguna respecto a la acreditación del cumplimiento de las Página 23 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1415-2025-TCE-S2 especificaciones técnicas establecidas en las bases integradas del procedimiento de selección; toda vez que los postores podían sustentarlo mediante documentacióntécnica oa través de la declaraciónjurada de cumplimientode las especificaciones técnicas (Anexo N° 3). Además, refiere que el formato del Anexo N° 6 “Precio de la oferta” de las bases integradas establece de manera clara que los postores deben detallar los montos correspondientes tanto a la prestación principal como a la prestación accesoria; por lo que no se ha vulnerado las bases estándar ni el principio de transparencia. ➢ RESPECTO ALLITERAL E) DELNUMERAL2.2.1.1 DELCAPÍTULO IIDELASECCIÓN ESPECÍFICA DE LAS BASES INTEGRADAS 20. Al respecto, el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases estándar aplicable al procedimiento de selección, establece que, cuandosedetermine que adicionalmentealadeclaraciónjuradade cumplimiento de las especificaciones técnicas, el postor deba presentar algún otro documento, debe consignar la documentación adicional y detallar qué características y/o requisitos funcionales específicos del bien previstos en las especificaciones técnicas deben seracreditadaspor elpostor, tal comose aprecia del extractoque se reproduce para mayor detalle: Asimismo, de la imagen reseñada, se aprecia que la Entidad no debe requerir declaraciones juradas adicionales cuyo alcance se encuentra comprendida en la Página 24 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1415-2025-TCE-S2 declaración jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas. 21. Sin embargo, se observa que, en las bases integradas del procedimiento de selección, la Entidad requirió a los postores la acreditación de un requisito de admisión, sin tener en cuenta las pautas establecidas en el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases estándar, conforme se aprecia del siguiente extracto: Comoseaprecia,laEntidadsolicitóacreditarlamarca,modelo,añodefabricación, procedencia y características técnicas del bien requerido en el formato de presentación; por un lado, con la presentación de folletos, fichas técnicas (data sheet), brochures o catálogos; y, por otro lado, mediante el Anexo N° 3 - Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas contenidas en el numeral 3.1 del capítulo III. Además, se observa que no se ha especificado qué características y/o requisitos funcionales específicos del bien debían ser acreditados, limitándose a señalar de manera general las características técnicas, lo que genera ambigüedad en la aplicación del citado requisito. 22. Sobre este punto, debe tenerse en cuenta el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, el cual establece que “El comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. Los documentos del procedimiento de selección no deben incluir certificaciones que constituyan barreras de acceso para contratar con el Estado". [El énfasis es agregado] De acuerdo con lo anterior, la Entidad debe elaborar sus bases siguiendo estrictamente las disposiciones de las bases estándar; en ese sentido, cualquier modificaciónoalteracióndelasbasesestándar,comolainclusiónde requisitosno contempladosolaomisióndedisposicionesobligatorias,constituyeunainfracción Página 25 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1415-2025-TCE-S2 a la normativa de contratación pública. 23. Cabe precisar que, las reglas establecidas en el literal e) del numeral 2.2.1.1 del CapítuloII de la secciónespecífica de las bases estándar son claras enseñalarque, cuando se determine que, adicionalmente a la declaración jurada de cumplimientodelasespecificacionestécnicas,el postordebapresentaralgúnotro documento, la Entidad debeconsignar la documentación adicional y detallar qué características y/o requisitos funcionales específicos del bien previstos en las especificaciones técnicas deben ser acreditadas por el postor. De la citada disposición, se desprende que, las especificaciones técnicas contenidas en el requerimiento se acreditan con la presentación del Anexo N° 3 - Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas, conforme al numeral 3.1 del capítulo III; no obstante, si la Entidad requiere una verificación más detallada de determinadas características técnicas específicas del bien objeto de contratación, puede exigir documentación adicional, siempre que precise claramente cuálessonlas características que debenseracreditadas y conqué tipo de documentos, a fin de garantizar la correcta evaluación de lo requerido. 24. Sin embargo, en el presente caso, se advierte que la Entidad, a través del comité de selección, no ha dado cumplimiento a dicha disposición; toda vez que, no ha detallado de manera específica las características técnicas que debían ser acreditadas por los postores mediante folletos, fichas técnicas (data sheet), brochures o catálogos, pues, lo que se verifica es un texto genérico de “características técnicas”, lo que contraviene lo dispuesto en las bases estándar y genera incertidumbre en la correcta evaluación de dicho requisito de admisión. 25. Asimismo, es importante destacar que el requisito de admisión previsto en el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases estándar está diseñado exclusivamente para acreditar las especificaciones técnicas mediante documentos técnicos (folletos, fichas técnicas (data sheet), brochures, catálogos, entre otros) y no a través de otras declaraciones juradas. Cabe precisar que el Anexo N° 3 es el medio de acreditación principal previsto en las bases estándar, por tanto, es la Entidad quien debe determinar si en adición a ello, requerirá documentos adicionales, los cuales resultaran ser de presentación obligatoria y no alternativa al mencionado anexo, como incorrectamente se ha establecido en las bases del presente procedimiento de selección. 26. En este punto, corresponde analizar el argumento del Adjudicatario, quien Página 26 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1415-2025-TCE-S2 sostiene que el Anexo N° 3 fue requerido únicamente como un documento complementario y que, en consecuencia, no se ha vulnerado lo dispuesto en las bases estándar. Al respecto, debe precisarse que, dicho argumento debe ser desestimado, pues, conforme a lo establecido en las bases integradas, dicho documento ha sido exigido como un medio de acreditación, de modo que, su sola presentación resulta suficiente para cumplir con lo dispuesto en el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas; sin embargo, esta disposición contraviene las bases estándar, dado que dicho requisito de admisión no puede ser acreditado con una declaración jurada. 27. Por lo tanto, este Tribunal concluye que, la Entidad ha contravenido las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, aprobadas mediante la Resolución N° 013-2019-OSCE/PRE y sus modificatorias y el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. ➢ RESPECTO ALLITERAL E) DELNUMERAL2.2.1.1 DEL CAPÍTULO IIDELASECCIÓN ESPECÍFICA DE LAS BASES INTEGRADAS 28. Sobre el particular, se observa que el formato del Anexo N° 6 – “Precio de la oferta” previstoenlas bases estándaraplicables alpresente caso, establece como nota importante para la Entidad, lo siguiente: Nótese que, las bases estándar disponen que, en caso de que la contratación incluya la ejecución de prestaciones accesorias, la Entidad debe incluir en sus bases la exigencia de que los postores detallen el monto correspondientea dicha prestación. 29. En el presente caso, se advierte que en el folio 57 de las bases integradas del procedimiento de selección, la Entidad requirió como prestación accesoria, lo siguiente: Página 27 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1415-2025-TCE-S2 De lo expuesto anteriormente, se advierte que la contratación objeto del procedimiento comprendía tanto la prestación principal como la prestación accesoria, esta última vinculada al mantenimiento preventivo de los equipos señalados en dicho documento. 30. Ahora bien, a efectos de que los postores cumplan con presentar el Anexo N° 6 – “Precio de la oferta”, la Entidad estableció el formato de dicho anexo, conforme a la gráfica que se reproduce para mayor detalle: Página 28 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1415-2025-TCE-S2 31. Nótese que dicho documento no incluye la exigencia de que los postores consignen el monto correspondiente a la prestación accesoria, a pesar de que las bases estándar aplicables al procedimiento de selección disponen, como nota importante, que la Entidad debe incluir en sus bases la obligación de que los postores detallen el monto por dicha prestación. 32. En ese sentido, se advierte que la Entidad no ha cumplido con las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, por cuanto, no ha establecido las directrices correspondientes en dicho formato para que los postores presenten correctamente este documento. Dicho aspecto ha generado confusión en el procedimiento de selección, vulnerando no solo las bases estándar, sino también el principio de transparencia, lo que, a su vez, tiene incidencia con la controversia Página 29 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1415-2025-TCE-S2 objeto del primer punto controvertido. 33. Por lo expuesto, este Tribunal concluye que se ha vulnerado el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como los principios de transparencia y competencia previstos enlos literales c)y e) del artículo2 de la Ley. Asimismo, las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, aprobadas mediante la Resolución N° 013-2019-OSCE/PRE y sus modificatorias. 34. Ahora bien, cabe señalar que el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por la Entidad, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Cabe precisar que, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pueda viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada por la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha situación afecte la decisión final tomada por la administración. Al respecto, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanciónmáxima de nulidadabsoluta que, de estemodo, queda convertida enalgo excepcional” . Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurranlas causales expresamente previstas porel legisladory al declarardicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 35. Es menester señalar que, el vicio advertido por este Tribunal resulta ser trascendente; toda vez que se ha contravenido ha vulnerado el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como los principios de transparencia y 4 García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón; Curso de Derecho Administrativo; Civitas, Madrid, 1986, Tomo I; p. 566. Página 30 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1415-2025-TCE-S2 competencia previstos enlos literales c)y e) del artículo2 de la Ley. Asimismo, las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, aprobadas mediante la Resolución N° 013-2019-OSCE/PRE y sus modificatorias. Debetenerseencuenta que,de conformidadconlodispuestoenelartículo10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables . En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 36. Enconsecuencia, este Colegiadoconcluye que, de conformidadconloestablecido enelartículo44delaLey,concordanteconlodispuestoenelliterale)delnumeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de su convocatoria, previa reformulación de las bases, a efectos que se corrijan los vicios advertidos en la presente resolución. 37. Bajo tal contexto, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá a la etapa de su convocatoria (previa reformulación de las bases) y que, de considerarlopertinente, los postores presentaránnuevamente sus ofertas, carece de objeto analizar los puntos controvertidos fijados. En consecuencia, debe revocarse el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 38. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará de oficio la nulidaddel procedimientode selecciónsinpronunciamiento sobre el petitoriodel Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por aquél, para la interposición de su recurso de apelación. 39. Finalmente, enatencióna lodispuestoporel numeral 11.3del artículo11del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que conozcan de los vicios advertidos y adopten las medidas del caso conforme a sus facultades. 5Cabeseñalar que, deconformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 dela LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 31 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1415-2025-TCE-S2 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez y Steven Aníbal Flores Olivera, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el diario oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organizacióny Funciones del OSCE, aprobadopor DecretoSupremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la NULIDAD de la Adjudicación Simplificada N° 01-2025-PRONIS derivada de la Licitación Pública N° 01-2024-PRONIS (Primera Convocatoria), para la “Adquisición de equipamiento hospitalario parala implementación del proyecto de inversión: Creación de los servicios de salud básicos en la comunidad nativa Nueva Alianza,distrito de Urarinas, provincia de Loreto,departamentode Loreto”, debiendo retrotraerse el procedimiento a la etapa de su convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos expuestos. 2. DEVOLVER la garantía otorgada por el postor GOLDEN MEDICAL TECH S.A.C., presentada al interponer su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 3. PONER la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que realicen las acciones de su competencia, conforme a lo señalado en el fundamento 39 de la presente Resolución. 4. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 32 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1415-2025-TCE-S2 DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Página 33 de 33