Documento regulatorio

Resolución N.° 1414-2025-TCE-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor WILSON JAVIER ZAVALETA CONTRERAS, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido par...

Tipo
Resolución
Fecha
27/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01414-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) el señor Wilson Javier Zavaleta Contreras se encontraba impedido de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en todo proceso de contratación con el Estado en el ámbito de la competencia territorial de la señora Mirian Aida Gutiérrez Contreras, toda vez que era cónyuge de esta último, quien ejerció el cargo de Regidora Provincial de Otuzco, Región de La Libertad, impedimento que estuvo vigente durante dicho periodo y hasta doce (12) meses después de cesar en el mismo”. “(…) de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que el documento denominado Anexo N° 03 - Declaración Jurada de no estar impedido para contratar con elestadodel20.09.2021 objeto de análisis haya sido presentado por el Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción i...
Ver texto completo extraído
Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01414-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) el señor Wilson Javier Zavaleta Contreras se encontraba impedido de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en todo proceso de contratación con el Estado en el ámbito de la competencia territorial de la señora Mirian Aida Gutiérrez Contreras, toda vez que era cónyuge de esta último, quien ejerció el cargo de Regidora Provincial de Otuzco, Región de La Libertad, impedimento que estuvo vigente durante dicho periodo y hasta doce (12) meses después de cesar en el mismo”. “(…) de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que el documento denominado Anexo N° 03 - Declaración Jurada de no estar impedido para contratar con elestadodel20.09.2021 objeto de análisis haya sido presentado por el Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada”. Lima, 28 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 28 de febrero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 1143/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor WILSON JAVIER ZAVALETA CONTRERAS, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, y por haber presentado información inexacta como parte de su oferta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 000085-2021-UNIDAD DE LOGÍSTICA del 24 de marzo de 2021, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SALPO, para la contratación de “Servicios de difusión radial de la Municipalidad Distrital de Salpo”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El24demarzode2021,laMunicipalidadDistritaldeSalpo,enadelantelaEntidad, emitió la Orden de Servicio N° 000085-2021-UNIDAD DE LOGÍSTICA , en adelante la Orden de Servicio, a favor del señor Wilson Javier Zavaleta Contreras, en 1 Obrante a folio 165 del expediente administrativo. Página 1 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01414-2025-TCE-S2 adelante el Contratista, para la contratación de “Servicios de difusión radial de la Municipalidad Distrital de Salpo”, por el monto de S/ 4,200.00 (cuatro mil doscientos con 00/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2 2. Mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR de 3 de febrero de 2023, presentado el 26 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la base de datos enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), sobre los impedimentos aplicables a Autoridades Nacionales. A efectos de sustentar su denuncia adjuntó, entre otros documentos, el Dictamen 3 N° 097-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, en el que señaló lo siguiente: • De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones, se da cuenta que se llevó a cabo las Elecciones Regionales y Provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022, siendo que la señora Mirian Aida Gutierrez Contreras fue elegida Regidora Provincial de Otuzco, Región La Libertad; iniciando funciones el 01 de enero de 2019. • Por consiguiente, la señora Mirian Aida Gutierrez Contreras se encuentra impedida de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia 2 3 Obrante a folio 2 del expediente administrativo. Obrante a folios 22 al 27 del expediente administrativo. Página 2 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01414-2025-TCE-S2 territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidora Provincial hasta doce (12) meses después de culminado. • De la información consignada por la señora Mirian Aida Gutiérrez Contreras, en la Declaración Jurada de Intereses, se advierte que el señor Wilson Javier Zavaleta Contreras, es su cónyuge. • Por tanto, el señor Wilson Javier Zavaleta Contreras se encontraba impedido de contratar con el Estado, en el ámbito de competencia territorial de su cónyuge, la señora Mirian Aida Gutierrez Contreras, durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidora Provincial de Otuzco y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. • En ese sentido, según la información declarada ante el RNP, la cual puede visualizarse en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Contratista, cuenta con vigencia indeterminada en el RNPde Servicios desde el 5 de abril de 2016. • DelainformaciónregistradaenelSEACE,lacualtambiénpuedevisualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se aprecia que el Contratista contrató con la Entidad durante el periodo de tiempo en que la señora MirianAidaGutierrezContrerasejerciólasfuncionesdeRegidoraProvincial de Otuzco, en el ámbito de su competencia territorial. • Concluye que el Contratista habría incurrido en causal de infracción al haber contratado con el Estado, infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 3. ConDecretodel26deabril de2024 , demaneraprevia aliniciodelprocedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad lo siguiente: • Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de los supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 4 2024.TCE, el 3 de mayo de 2024.xpediente administrativo. La Entidad fue notificada con Cédula de Notificación N° 027985- Página 3 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01414-2025-TCE-S2 2019-EF, norma vigente a la fecha de emitirse la Orden de Servicio, se encontraría inmerso el citado administrado. Asimismo, sírvase informar si: i) la Orden de Servicio, corresponde a una contratación perfeccionada portratarse deun supuesto excluidoprevisto en el literal a)del artículo5° del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N°082-2019-EF; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, iii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. • Copia legible de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista. • Copia legible de la recepción de la Orden de Servicio, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor. • En caso la Orden de Servicio haya sido enviada al mencionado proveedor por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad. • En caso la referida Orden de Servicio haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas por vuestra representada a favor del Contratista que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. • Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. • Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: ▪ Cotización y/u oferta presentada por el Contratista, debidamente ordenada y foliada. ▪ Documentomediante el cual presentó lareferida cotización y/u oferta, enel cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad. ▪ Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. • Copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y Página 4 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01414-2025-TCE-S2 apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo,secomunicóasuÓrganodeControlInstitucional,paraque,enelmarco de sus atribuciones, coadyuve en la remisión de la documentación solicitada. 4. Mediante Decreto de 2 de julio de 2024 , se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles, a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso incorporar al presente expediente los documentos siguientes: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE y ii) Declaración Jurada de Intereses obtenida del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente a la señora Mirian Aida Gutiérrez Contreras. 5. A través del Oficio N° 018-2024-MDS/GM de 19 deagosto de 2024, presentado el 22 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad atendió la información solicitada, para tal efecto remitió el Informe N° 508-2024-MDS/JL/JAPQ del 8 de agosto de 2024; sin embargo, del tenor del mismo se aprecia que no corresponde a la orden de servicio materia de análisis, sino, más bien, este hace referencia a la Orden de Servicio N° 000863 del 4 de abril de 2019, recaída en el Expediente 9 N° 1150/2023.TCE , el que no es materia de análisis. 6. Con Decreto del 26 de agosto de 2024 , habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos se hizo efectivo el apercibimiento de 5 Obrante a folios 54 al 59 del expediente administrativo. El Contratista fue notificado mediante Cédula de Notificación N° 049200-2024.TCE, el 24 de julio de 2024. La Entidad fue notificada con Cédula de Notificación N° 049201-2024.TCE, el 18 del mismo mes y año. 6 Obrante a folios 46 al 51 del expediente administrativo. 8 Obrante a folio 77 del expediente administrativo. 9 Obrante a folios 78 al 86 del expediente administrativo. 10 Resuelto mediante Resolución N° 2325-2024-TCE-S6 del 21 de junio de 2024. Obrante a folios 132 y 133 del expediente administrativo. Página 5 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01414-2025-TCE-S2 resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento. 7. Con Decreto de 24 de setiembre de 2024 , la Sala requirió la siguiente información: “(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SALPO [ENTIDAD] • Copia legible de la Orden de Servicio N° 85-2021- Orden de Servicio N° 85-2021- UNIDAD DE LOGÍSTICA del 24.03.2021, emitida a favor del señor WILSON JAVIER ZAVALETA CONTRERAS (con R.U.C. N° 10190617373), en la que se aprecie que fue debidamente recibida (constancia de recepción). • Asimismo, sírvase informar mediante qué mecanismo se efectuó el perfeccionamiento de la Orden de Servicio N° 85-2021- Orden de Servicio N° 85-2021-UNIDAD DE LOGÍSTICA del 24.03.2021, adjuntando, además, copia legible de los documentos que acrediten que efectivamente existió una relación contractual entre su representada y el señor WILSON JAVIER ZAVALETA CONTRERAS (con R.U.C. N° 10190617373), tales como contratos, facturas, boletas, actas de conformidad, informes de actividades, documentos que acrediten el pago, recibos, entre otros. • Sin perjuicio de lo anterior, sírvase informar si el señor WILSON JAVIER ZAVALETA CONTRERAS presentó, para efectos de la emisión dela Orden de Servicio N° 85-2021- UNIDAD DE LOGÍSTICA del 24.03.2021, alguna declaración jurada mediante la cual hayacomunicadonoencontrarseimpedidodecontratarconelEstado.Deserelcaso, remitir copia legible de dicho documento, así como de la recepción efectiva del mismo. Comuníquese al ÓRGANO DE CONTROL INSTITUCIONAL de la referida entidad, para que coadyuve en la atención oportuna del presente requerimiento. A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE OTUZCO – LA LIBERTAD: • Cumpla con informar si en sus registros se encuentra registrada el Acta de Matrimonio o unión de hecho entre el señor WILSON JAVIER ZAVALETA CONTRERAS (conD.N.I.N°19061737)y laseñoraMIRIAM AIDA GUTIÉRREZCONTRERAS(D.N.I.N° 19075396), y, de ser el caso, remitir copia completa y legible de dichos documentos. Comuníquese al ÓRGANO DE CONTROL INSTITUCIONAL de la referida entidad, para que coadyuve en la atención oportuna del presente requerimiento. 11 Obrante a folios 134 al 136 del expediente administrativo. Página 6 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01414-2025-TCE-S2 AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL – RENIEC: Cumpla con confirmar el estado civil de las siguientes personas: - Wilson Javier Zavaleta Contreras – identificado con el D.N.I. N° 19061737. - Miriam Aida Gutiérrez Contreras – identificada con el D.N.I. N° 19075396. Asimismo, remitir copia del Acta de Matrimonio celebrado entre el señor WILSON JAVIER ZAVALETA CONTRERAS (con D.N.I. N° 19061737) y la señora MIRIAM AIDA GUTIÉRREZ CONTRERAS (D.N.I. N° 19075396). A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS SUNARP, ZONA REGISTRAL – N° V SEDE TRUJILLO: Cumpla con informar si en sus registros se encuentra registrada el Acta de Matrimonio o unión de hecho entre el señor WILSON JAVIER ZAVALETA CONTRERAS (con D.N.I. N° 19061737) y la señora MIRIAM AIDA GUTIÉRREZ CONTRERAS (D.N.I. N° 19075396), y, de ser el caso, remitir copia completa y legible de dichos documentos. (…)”. 12 8. Con Oficio N° 44-2024-SGREC-MРО de 30 de setiembre de 2024 presentado en la misma fecha en el Tribunal, la Municipalidad Provincial de Otuzco remitió copia 13 del Acta de Matrimonio N° 1019895433 correspondiente al señor Wilson Javier Zavaleta Contreras y señora Mirian Aida Gutiérrez Contreras. 9. Por el Oficio N° 03507-2024-SUNARP/ZRV/UREG/PUB de 1 de octubre de 2024, presentado el día 2 del mismo mes y año en el Tribunal, la Zona Registral N° V – Sede Trujillo – SUNARP indicó que tras la búsqueda en su data registral a nivel nacional, en el Registro Personal (Unión de Hecho); respecto del señor Wilson Javier Zavaleta Contreras y señora Mirian Aida Gutiérrez Contreras, informó que resulto: Búsqueda Negativa. 10. A través del Oficio N° 025-2024-MDS/GM de 4 de octubre de 2024, presentado en la misma fecha en el Tribunal, la Entidad remitió los siguientes documentos: • Copia legible de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista. • Copia de la documentación que acredita la existencia de una relación contractual entre la Entidad y el Contratista. 12 13 Obrante a folio 146 del expediente administrativo. 14 Obrante a folios 147 y 148 del expediente administrativo. 15 Obrante a folios 157 y 159 del expediente administrativo. 16 Obrante a folios 160 a 161 del expediente administrativo. Obrante a folio 165 del expediente administrativo. Página 7 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01414-2025-TCE-S2 • Anexo N° 3 - Declaración Jurada mediante el cual el Contratista declaró no encontrarse impedido de contratar con el Estado. 18 11. Mediante Oficio N° 030094-2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC de 9 de octubre de 2024, presentado el día 11 del mismo mes y año ante el Tribunal, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, indicó lo siguiente: • VerificóqueelseñorWilsonJavierZavaletaContrerasylaseñoraMirianAida Gutierrez Contreras, registran el estado civil de casado. • Asimismo, remitió copia del Acta de Matrimonio 19 N° 1019895433 correspondiente a aquellas personas. 12. Con Decreto de 16 de octubre de 2024 , en virtud del Memorando N° D000030- 2024-OSCE-TCE del 15 de octubre de 2024, se dejó sin efecto el decreto de remisión a Sala de 26 de agosto de 2024, a fin de ampliar los cargos contra el Contratista. 13. A través del Decreto de 23 de octubre de 2024 , se dispuso ampliar los cargos contra el Contratista por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio. El documento con información inexacta es el siguiente: Documento con información inexacta: • Anexo N° 03 - Declaración Jurada de no estar impedido para contratar con el estado del 20 de setiembre de 2021, suscrita por el señor Wilson Javier Zavaleta Contreras. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 17 Obrante a folio 178 del expediente administrativo. 18 Obrante a folio 225 a 226 del expediente administrativo. 19 Obrante a folio 227 del expediente administrativo. 20 Obrante a folio 228 del expediente administrativo. 21 El contratista fue notificado con Cedula de Notificación N° 090108-2024.TCE, el 4 de noviembre de 2024. La Entidad fue notificada con Cédula de Notificación N° 090110-2024.TCE, el 25 de octubre del mismo año. Página 8 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01414-2025-TCE-S2 14. Con Oficio N°008-2024-MDS/GM/MJBP de 14 de noviembre de 2024, presentado el 18 del mismo mes y año en el Tribunal, la Entidad remitió información adicional entre otros el Informe N° 694-2024-MDS/JL/JAQP del 12 de noviembre de 2024. 15. Por el Decreto del 26 de noviembre de 2024, habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento. 16. A través del Oficio N° 012-2024-MDS/GM/MJBP de 19 de diciembre de 2024, presentado el 20 del mismo mes y año en el Tribunal, la Entidad remitió nuevamente mayor información adicional. 17. Con Decreto de 26 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala la información remitida por la Entidad, mediante el Oficio N° 012-2024- MDS/GM/MJBP de 19 de diciembre de 2024. 18. Con Decreto de 24 de enero de 2025, la Sala requirió la siguiente información: A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SALPO [ENTIDAD]: • De acuerdo a la información que obra en el presente expediente, remitida por su representada, se evidencia la existencia de los memorandos de conformidad y los recibos porhonorarios electrónicos emitidos a favordel proveedordesde el mes abril hasta el mes de diciembre del año 2021, derivados de la Orden de Servicio N° 85- 2021-UNIDAD DE LOGISTICA del 24 de marzo de 2021; sin embargo, no se ha podido ubicar la documentación correspondiente al mes de junio del año 2021. En ese sentido cumplaconremitirlaconformidadyrecibo porhonorariodeesteúltimomes. • Asimismo,cumplaconinformarcuántospagosseefectuaronafavordelseñor Wilson Javier Zavaleta Contreras, derivados de la Orden de Servicio N° 85-2021-UNIDAD DE LOGISTICA del 24 de marzo de 2021, para tal efecto deberá remitir de manera ordenada y completa los comprobantes de pago y las constancias de transferencia de pago respectivos. • También, en el presente procedimiento administrativo sancionador, se está cuestionando la veracidad del siguiente documento, presentado como parte de la cotización del proveedor: - Anexo N° 03 - Declaración Jurada de no estar impedido para contratar con el estado del 20.09.2021, suscrita por el señor Wilson Javier Zavaleta Contreras. (p. 178 del archivo PDF) Página 9 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01414-2025-TCE-S2 En ese sentido, cumpla con remitir copia del documento (carta, oficio, correo electrónico o similar) mediante el cual el señor Wilson Javier Zavaleta Contreras presentó el citado Anexo N° 3, en donde se evidencie la constancia de recepción por parte de la Entidad. Comuníquese a su Órgano de Control Institucional, para que coadyuve en la atención oportuna del presente requerimiento. 19. Mediante Oficio N° 004-2025-MDS-GM/JPBC presentado el 27 de febrero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada por el Tribunal. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedidoparaello,alencontrarseinmersoenelimpedimentoprevistoenelliteral h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización ante la Entidad en el marco de la Orden de Servicio, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo legal, normas vigentes al momento de producirse los hechos denunciados. Cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT, toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con la Orden de Servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual Página 10 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01414-2025-TCE-S2 contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el 22 ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Lasautoridades administrativas deben actuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 22 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 11 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01414-2025-TCE-S2 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio N° 000085-2021 del 24 de marzo de 2021, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,400.00 (cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles),según fueaprobado medianteel Decreto Supremo N°392-2020-EF, por lo que en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las ocho (8) UIT; es decir, por encima de los S/ 35,200.00 (treinta y cinco mil doscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio fue emitida por el monto de S/ 4,200.00 (cuatro mil doscientos con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a lasocho (8) UIT; por lo que, en principio, dicho caso se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: Página 12 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01414-2025-TCE-S2 (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades… siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección en la ejecución contractual. 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del artículo 50”. (El resaltado es agregado). Dedichotextonormativo,seapreciaquesibienenlosnumerales50.1y50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la referida norma, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta, se encuentran tipificadas, respectivamente, en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, dichas infracciones resultanaplicablesaloscasosalosqueserefiere elliterala)delartículo5dedicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal las infraccionesimputadasalContratistaenelpresenteprocedimientoadministrativo sancionador,al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a)del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizada Página 13 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01414-2025-TCE-S2 mediante la Orden de Servicio y corresponde analizar la configuración de las infracciones que le han sido imputadas. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 7. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225,establecequeseránpasiblesdesanciónquienescontratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la Orden de Servicio o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 8. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar Página 14 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01414-2025-TCE-S2 serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 9. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Servicio, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 10. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Página 15 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01414-2025-TCE-S2 Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstasenelTUOdelaLeyN°30225yelReglamentorespectodelprocedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, elContratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 11. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, 23ra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio N° 85-2021 del 24 de marzo de 2021, emitida por la Municipalidad Distrital de Salpo [Entidad] a favor del señor Wilson Javier Zavaleta Contreras [el Contratista], para la contratación de “Servicios de difusión radial de la Municipalidad Distrital de Salpo”, por el monto de S/ 4,200.00 (cuatro mil doscientos con 00/100 soles). Para mejor ilustración, se reproduce la Orden de Servicio: 23 Obrante a folio 188 del expediente administrativo. Página 16 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01414-2025-TCE-S2 Página 17 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01414-2025-TCE-S2 En cuanto a la fecha de recepción de la Orden de Servicio, cabe traer a colación que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la Entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. 12. Enesesentido,afindeacreditarlaejecucióndelacontratación,laEntidadremitió diversos documentos, tales como i) el Informe N° 030-2021/OAGQ/UII-MDS 24 correspondiente a la conformidad del mes de abril de 2021, ii) Informe N° 032- 25 2021/OAGQ/UII-MDS correspondiente a la conformidad del mes de mayo de 2021, iii) Informe N° 036-2021/OAGQ/UII-MDS 26 correspondiente a la conformidad del mes de junio de 2021, iv) Informe N° 041-2021/OAGQ/UII-MDS 24 25 Obrante folio 220 del expediente administrativo. 26 Obrante folio 210 del expediente administrativo. Página 18 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01414-2025-TCE-S2 27 correspondiente a la conformidad del mes de julio de 2021, v) Informe N° 043- 2021/OAGQ/UII-MDS 28 correspondiente a la conformidad del mes de agosto de 2021, vi) Informe N° 049-2021/OAGQ/UII-MDS 29 correspondiente al mes de 30 setiembre de 2021, vii) Informe N° 051-2021/OAGQ/UII-MDS correspondiente a la conformidad del mes de octubre de 2021, viii) Informe N° 053-2021/OAGQ/UII- 31 MDS correspondiente a la conformidad del mes de noviembre de 2021, ix) InformeN°056-2021/OAGQ/UII-MDS correspondientealaconformidaddelmes de diciembrede 2021; x) el Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-106 33 correspondiente al mes de abril de 2021, xi) el Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-107 34 correspondiente al mes de mayo de 2021, xii) Recibo por Honorarios Electrónico Nro: E001-109 correspondiente al mes de junio 2021, xiii) Recibo por Honorarios Electrónico Nro: E001-110 35 correspondiente al mes de 36 julio 2021, xiv) el Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-111 correspondiente al mes de agosto de 2021, xv) Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-112 correspondiente al mes de setiembre de 2021, xvi) el Recibo por 38 HonorariosElectrónicoN°E001-115 correspondientealmesdeoctubrede2021, xvii) el Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-118 correspondiente al mes 40 de noviembre de 2021, xviii) el Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-119 correspondiente al mes de diciembre de 2021. Para mayor ilustración, se reproducen a continuación los documentos mencionados: 27 Obrante folio 210 del expediente administrativo. 28 Obrante folio 194 del expediente administrativo. 29 Obrante folio 215 del expediente administrativo. 30 Obrante folio 187 del expediente administrativo. 31 Obrante folio 199 del expediente administrativo. 32 Obrante folio 204 del expediente administrativo. 33 Obrante folio 169 del expediente administrativo. 34 Obrante folio 222 del expediente administrativo. 35 Obrante folio 212 del expediente administrativo. 36 Obrante folio 196 del expediente administrativo. 37 Obrante folio 217 del expediente administrativo. 38 Obrante folio 191 del expediente administrativo. 39 40 Obrante folio 201 del expediente administrativo. Obrante folio 206 del expediente administrativo. Página 19 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01414-2025-TCE-S2 Página 20 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01414-2025-TCE-S2 Página 21 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01414-2025-TCE-S2 Página 22 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01414-2025-TCE-S2 Página 23 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01414-2025-TCE-S2 Página 24 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01414-2025-TCE-S2 Página 25 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01414-2025-TCE-S2 Página 26 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01414-2025-TCE-S2 13. Conforme se puede apreciar, existe evidencia suficiente para dar por acreditado el vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista; principalmente porque se cuentacon lapropiaOrden deServicio yotros medios probatoriosquepermiten acreditar la contratación a través de aquella. 14. En ese sentido, considerando lo señalado y en estricta aplicación del Acuerdo de SalaPlenaN°008-2021/TCEpublicadoel10denoviembrede2021,esteColegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, el cual tuvo lugar en la fecha de emisión de la orden de servicio, esto es, el 24 de marzo de 2021. Por tanto, corresponde determinar si, a dicha fecha, el Contratista estaba incurso en alguna causal de impedimento. 15. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimento 11.1 Cualquieraseael régimenlegalde contrataciónaplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; Juego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios. Página 27 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01414-2025-TCE-S2 (ii)Cuandolarelaciónexisteconlaspersonascomprendidasenlos literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)” [El resaltado es agregado] 16. Comoseadvierte,enlosliteralesd)yh)delartículo11delTUOdelaLeyN°30225, se establece que: i. Los regidores no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. Los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los regidores, no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 17. Ahora bien, de acuerdo con los términos de la denuncia contenida en el Dictamen N°097-2023/DGR-SIRE del16deenerode2023,elContratistahabríacontratado con la Entidad mediante la Orden de Servicio, pese a estar impedido para ello, pues su cónyuge,la señora Mirian Aida GutiérrezContreras,ostentaba el cargo de Regidora Provincial de Otuzco, Región La Libertad. En ese contexto, para un mejor análisis se verificará la situación jurídica de la señora Mirian Aida Gutiérrez Contreras (Regidora) y la existencia de un vínculo de parentesco con el Contratista. • Sobre el impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 18. Sobre el particular, de la información extraída del portal institucional del Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones (INFOGOB) , administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, se tiene que la 42 Obrante a folios 22 al 27 del expediente administrativo. electorales_uBymtxhisM4c6+@0ElOxMA==yxchaPolitico/mirian-aida-gutierrez-contreras_procesos- Página 28 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01414-2025-TCE-S2 señora Mirian Aida Gutiérrez Contreras fue elegida en el cargo de Regidora Provincial de Otuzco, Región La Libertad, para el periodo 2019 – 2022, durante las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018; véase la imagen: En ese sentido, sepuedeconcluirque, lacitada Regidora Provincial,seencontraba impedida de ser participante, postor o contratista del Estado desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022 y, desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023; esto es, un año después de haber concluido el cargo, en todoprocesodecontrataciónenelámbitodesucompetenciaterritorial(Provincia Otuzco – Región La Libertad). Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que la provincia de Otuzco, Región La Libertad, cuenta con diez (10) distritos dentro de su jurisdicción (territorio), tales como: Agallpampa, Charat, Huaranchal, La Cuesta, Mache, Otuzco, Paranday, Salpo, Sinsicap y Usquil. Al respecto, se evidencia que, a la fecha de perfeccionamientodelarelacióncontractualmediantelaOrdendeServicio [24de marzo de 2021], la señora Mirian Aida Gutierrez Contreras ostentaba el cargo de Regidora Provincial de Otuzco de la Región La Libertad. Sobreelimpedimentoestablecidoenelnumeralii)delliteralh)delnumeral11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 19. Porotraparte,conrelaciónalimpedimentoestablecidoenelliteralh)delnumeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se aprecia que también se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los parientes del Regidor Provincial hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todo proceso de contratación pública en Página 29 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01414-2025-TCE-S2 el ámbitode sucompetencia territorial, duranteelejercicio del cargo yhasta doce (12) meses después que éste haya dejado el cargo. 20. Al respecto, conforme a la denuncia efectuada por la DGR, el Contratista es cónyuge de la señora Mirian Aida Gutiérrez Contreras, por lo que, el mismo se encontraba impedido para contratar con el Estado en todo proceso de contratación pública en el ámbito de la competencia territorial y hasta doce (12) meses después de que su cónyuge dejase el cargo de regidor provincial. 21. Al respecto, con Decreto de 24 de setiembre de 2024, se solicitó, entre otras entidades, a la Municipalidad Provincial de Otuzco y al RENIEC remita copia del Acta de Matrimonio del señor Wilson Javier Zavaleta Contreras y señora Miriam Aida Gutiérrez Contreras. 43 En respuesta, mediante el Oficio N° 44-2024-SGREC-MРО de 30 de setiembre de 2024, la Municipalidad Provincial de Otuzco remitió copia del Acta de Matrimonio N° 1019895433 44 correspondiente al señor Wilson Javier Zavaleta Contreras y señora Mirian Aida Gutiérrez Contreras. Por su parte el RENIEC, mediante el Oficio N° 030094- 45 2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC de 9 de octubre de 2024, remitió el Acta de Matrimonio N° 1019895433 correspondiente a dichas personas. Para mayor ilustración se muestra la imagen: 43 Obrante a folio 146 del expediente administrativo. 44 Obrante a folios 147 y 148 del expediente administrativo. 45 Obrante a folio 225 a 226 del expediente administrativo. 46 Obrante a folio 227 del expediente administrativo. Página 30 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01414-2025-TCE-S2 Así también, cabe indicar que mediante la Declaración Jurada de Intereses del ejercicio 2021, la señora Mirian Aida Gutiérrez Contreras (Regidora Provincial), declaró bajo juramento que el señor Wilson Javier Zavaleta Contreras, era su cónyuge, tal como se aprecia de la siguiente imagen: Página 31 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01414-2025-TCE-S2 22. Conforme se visualiza, de la información consignada en el Acta de Matrimonio y la “DeclaraciónJurada de Intereses”,se concluye que la señora Mirian Aida Gutiérrez Contreras (Regidora Provincial) y del señor Wilson Javier Zavaleta Contreras (Contratista), son cónyuges, desde el 15 de mayo de 1998, hasta la fecha, ello en razón de que no obra documento alguno que indique lo contrario. Página 32 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01414-2025-TCE-S2 23. En ese sentido, el señor Wilson Javier Zavaleta Contreras se encontraba impedido de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en todo proceso de contratación con el Estado en el ámbito de la competencia territorial de la señora Mirian Aida Gutiérrez Contreras, toda vez que era cónyuge de esta último, quien ejerció el cargo de Regidora Provincial de Otuzco, Región de La Libertad, impedimento que estuvo vigente durante dicho periodo y hasta doce (12) meses después de cesar en el mismo. 24. Al respecto, con relación la competencia territorial a la que se refiere el literal d) delartículo11delTUOdelaLeyN°30225,resultapertinenteanotarqueelartículo 40 de la LeyN°27783,Leyde Bases de laDescentralización,establece lo siguiente: “Las municipalidades son órganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripciones provinciales ydistritalesde cadaunade las regiones del país,con las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley. (…).” [El subrayado es agregado]. Asimismo, debe indicarse que el artículo 3 del Título I del Capítulo Único de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que en razón de su 47 jurisdicción , las municipalidades, se clasifican de la siguiente manera: 1) La municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado; 2) la municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito; y, 3) la municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del consejo distrital. Por lo tanto, se advierte que el ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, tratándose del regidor de una provincia, se delimita en razón de la jurisdicción de la municipalidad a la que este pertenece; en el presente caso, la municipalidad provincial, que comprende el territorio de la respectiva provincia, de conformidad con lo establecido en las normas de la materia. 25. Ahora bien, en el presente caso, de la información registrada en el UBIGEO de Entidades, se aprecia que la Entidad contratante (Municipalidad Distrital De Salpo) se encuentra ubicada en “PZA. DE ARMAS 100 OTUZCO - OTUZCO - LA LIBERTAD”; es decir, tal entidad se encuentra ubicada dentro de la provincia de 47 De acuerdo con la definición contemplada en el Diccionario del español jurídico de la Real Academia Española, por Jurisdicción se entiende “Competencia territorial o personal, en cuanto poder que ejerce un Estado sobre un espacio determinado (…)”. Página 33 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01414-2025-TCE-S2 Otuzco, Región La Libertad, siendo esta la jurisdicción en la cual la señora Mirian Aida Gutiérrez Contreras ejerció el cargo de Regidora Provincial. 26. En esa línea, se concluyeque, al 24 de marzo de 2021, fecha en que la Entidad y el Contratista perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de Servicio, este último se encontraba impedido de acuerdo a lo previsto en el literal h) y d) numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 27. En este punto, resulta necesario señalar que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos a las imputaciones formuladas en su contra, pese haber sido debidamente notificado, por lo que este mismo no ha aportado elementos que contradigan las conclusiones alcanzadas por este Colegiado. 28. Por consiguiente, este Colegiado considera que el Contratista se encontraba inmerso en el impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.11 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225; en consecuencia, se ha configurado la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo normativo. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción: 29. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 30. Atendiendo a ello,en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de Página 34 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01414-2025-TCE-S2 contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 31. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que introdujo la inexactitud. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectosdeunpotencialperjuicio,encasosedetectelainexactitudensucontenido Página 35 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01414-2025-TCE-S2 de la documentación presentada. 32. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimientode un requerimiento, factor de evaluacióno requisitosque le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la 48 ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018/TCE, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 33. En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG,presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabeprecisar,queeltipoinfractorsesustentanenelincumplimientodeundeber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos 48 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 36 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01414-2025-TCE-S2 34. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 35. Sobre el particular, se imputa al Contratista, haber presentado presunta información inexacta, contenida en el siguiente documento: • Anexo N° 03 - Declaración Jurada de no estar impedido para contratar con el estado del 20 de setiembre de 2021, suscrita por el señor Wilson Javier Zavaleta Contreras. Para mayor detalle, se ilustra la imagen siguiente: Página 37 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01414-2025-TCE-S2 36. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i)la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 37. Sobre la primera de dichas circunstancias, si bien obra en el expediente copia del Anexo N° 03 - Declaración Jurada de no estar impedido para contratar con el estado del 20 de setiembre de 2021, firmada por el Contratista, no se aprecia sello de recepción del mismo que permita generar certeza sobre la presentación ante la Entidad, conforme se advierte de la imagen anterior. Ahora si bien existe un sello de Visto Bueno de parte de la Entidad no se aprecia que se haya consignado la fechade recepción,número de registro,o firma alguna delpersonal responsable de la Entidad que supuestamente habría recibido dicho documento, por lo que el mismo no permite evidenciar que fue recibido por la Entidad. Página 38 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01414-2025-TCE-S2 38. Ante ello, se debe tener en cuenta que, mediante Decreto del 26 de abril de 2024 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir la cotización presentada por el Contratista en la cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Asimismo, se le precisó que, en caso la cotización y/u oferta haya sido recibida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. Sin embargo, la Entidad no cumplió con remitir la documentación solicitada pese estar debidamente notificada con Cédula de Notificación N° 027985-2024.TCE, el 3 de mayo de 2024. Cabe precisar que, posterior al inicio del procedimiento administrativo sancionador,mediante el OficioN°018-2024-MDS/GM de19de agostode2024, la Entidad atendió la información solicitada, para tal efecto remitió el Informe N° 508-2024-MDS/JL/JAPQ del8deagostode2024; sin embargo, seadvirtió, del tenor del mismo que no correspondía al presente expediente. Así también, se verifica que mediante el Oficio N° 025-2024-MDS/GM de 4 de octubre de 2024, el Oficio N°008-2024-MDS/GM/MJBP de 14 de noviembre de 2024 y el Oficio N° 012-2024-MDS/GM/MJBP de 19 de diciembre de 2024, la Entidad remitió información adicional así como, copia del documento materia de análisis pero no remitió la constancia de recepción de este documento. 39. No obstante, a efectos de que la Sala cuente con mayores elementos de juicio al momentoderesolver,con Decretode24de enerode2025,sesolicitóa laEntidad cumpla con remitir copia del documento (carta, oficio, correo electrónico o similar) mediante el cual el señor Wilson Javier Zavaleta Contreras presentó el citado Anexo N° 3, en donde se evidencie la constancia de recepción por parte de la Entidad. Al respecto, mediante Oficio N° 004-2025-MDS-GM/JPBC presentado el 27 de febrero de 2025, la Entidad atendió la información solicitada por la Sala; sin embargo, de la misma no se aprecia que haya remitido el documento por el cual el Contratista presentó el documento materia de análisis. 49 Obrante a folios 33 al 36 del expediente administrativo. 50 Obrante a folio 77 del expediente administrativo. 51 Obrante a folios 78 al 86 del expediente administrativo. 52 Obrante a folios 160 a 161 del expediente administrativo. Página 39 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01414-2025-TCE-S2 40. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que el documento denominado Anexo N° 03 - Declaración Jurada de no estar impedido para contratar con el estado del 20.09.2021 objeto de análisis haya sido presentado por el Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. 41. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta posibleimputaral Contratista responsabilidadporpresentar informacióninexacta y,enconsecuencia,correspondedeclararNOHALUGARalaimposicióndesanción administrativaensucontraenesteextremo,porlainfraccióntipificadaenelliteral i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Graduación de la sanción 42. Enrelaciónalagraduacióndelasanciónimponibleporlacomisióndelainfracción de contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de dicha normativa, establece que los proveedores que incurran en la referida infracción serán sancionados con inhabilitacióntemporalparaparticiparenprocedimientosdeselecciónycontratar con el Estado, por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, sanción que será determinada de acuerdo a los criterios de graduación consignados en el artículo 264 del Reglamento. 43. Al respecto, se debe considerar que, para la determinación de la sanción, resulta importantetraeracolaciónelprincipioderazonabilidadconsagradoenelnumeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones,impongansanciones,oestablezcanrestriccionesalosadministrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 44. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: Página 40 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01414-2025-TCE-S2 a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, se materializa con el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitariodepostores,sobrelabasedelarestriccióny/oeliminacióndetodos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte del Contratista,enla comisión de la infracción atribuida; sin embargo,se advierte la falta de diligencia por parte del Contratista al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedido para contratar con el Estado. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha, el Contratista no cuenta con antecedentes de haber sido sancionado por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni formuló descargos a las imputaciones efectuadas en su contra. Página 41 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01414-2025-TCE-S2 g) La adopción e implementación del modelo de prevención: en el presente caso no resulta aplicable dicho criterio de graduación, toda vez que el Contratista es una persona natural. h) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos 53 de crisis sanitarias : de la revisión del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se aprecia que el Contratista no se encuentra registrado como micro empresa, conforme al detalle siguiente: Por tanto, al no tener la condición de MYPE no resulta aplicable este criterio de graduación; el cual solo está afecto a aquellos acreditados como MYPE y que, además, acrediten afectación de sus actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias. 45. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 24 de marzo de 2021, fecha en que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad. 53 Criterio de graduación establecido en la Ley N° 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, las micro y pequeñas empresas (MYPE). Fue publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 28 de julio de 2022.rias, aplicable a Página 42 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01414-2025-TCE-S2 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los Vocales Steven Anibal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Sancionar al señor WILSON JAVIER ZAVALETA CONTRERAS (con R.U.C. N° 10190617373), por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 000085-2021- UNIDAD DE LOGÍSTICA del 24 de marzo de 2021, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SALPO, para la contratación de “Servicios de difusión radial de la Municipalidad Distrital de Salpo”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor WILSON JAVIER ZAVALETA CONTRERAS (con R.U.C. N° 10190617373), por su supuesta responsabilidad al haber presentado informacióninexactacomo partedesucotización,enel marcode la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 000085-2021-UNIDAD DE LOGÍSTICA del 24 de marzo de 2021, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DESALPO,paralacontrataciónde“ServiciosdedifusiónradialdelaMunicipalidad Distrital de Salpo”; por los fundamentos expuestos; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° Página 43 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01414-2025-TCE-S2 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ DIGITALMENTE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Página 44 de 44