Documento regulatorio

Resolución N.° 1412-2025-TCE-S2

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO ONCOCENTER - GSP TRUJILLO, integrado por las empresas ONCOCENTER PERÚ S.A.C. y GSP TRUJILLO S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 3-2024-ESSA...

Tipo
Resolución
Fecha
27/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1412-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…)lospostoressonresponsablesdequela documentación presentada contenga la información suficiente para demostrar que han llevado a cabo la actividad que precisamente les ha permitido obtener experiencia en determinado rubro económico. (...)” Lima, 28 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 28 de febrero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 2074/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO ONCOCENTER - GSP TRUJILLO, integrado por las empresas ONCOCENTER PERÚ S.A.C. y GSP TRUJILLO S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 3-2024-ESSALUD/RPL-1 (2410P00031), convocado por el Seguro Social de Salud - Essalud; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Segúnla ficha del Sistema Electrónicode Contrataciones del Estado – SEACE, el 29 de noviembre de 2024, el SeguroSocial de Salud - Essalud, enadelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 3-2024-ESSALUD/RPL-1 (2410P00031), para la “Contratación de servicio de radioterapia ext...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1412-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…)lospostoressonresponsablesdequela documentación presentada contenga la información suficiente para demostrar que han llevado a cabo la actividad que precisamente les ha permitido obtener experiencia en determinado rubro económico. (...)” Lima, 28 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 28 de febrero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 2074/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO ONCOCENTER - GSP TRUJILLO, integrado por las empresas ONCOCENTER PERÚ S.A.C. y GSP TRUJILLO S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 3-2024-ESSALUD/RPL-1 (2410P00031), convocado por el Seguro Social de Salud - Essalud; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Segúnla ficha del Sistema Electrónicode Contrataciones del Estado – SEACE, el 29 de noviembre de 2024, el SeguroSocial de Salud - Essalud, enadelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 3-2024-ESSALUD/RPL-1 (2410P00031), para la “Contratación de servicio de radioterapia externa conformacional 3D del HNAAA- RPL PAC N° 1661-2024”, con un valor estimado de S/ 3’302,385.00 (tres millones trescientos dos mil trescientos ochenta y cinco con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 10 de enero de 2025, se realizó la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 23 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor ONCORAD S.A.C., en adelante el Adjudicatario, conforme al siguiente detalle: ETAPAS BUENA POSTOR ADMISIÓN EVALUACIÓN CALIFICACIÓN PRO Página 1 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1412-2025-TCE-S2 OFERTA PUNTAJE OP. ECONÓMICA S/ TOTAL ONCOCENTER - GSP TRUJILLO ADMITIDO 3’065,626.00 100 1 DESCALIFICADO - ONCORAD S.A.C. ADMITIDO 3’144,600.00 97 2 CALIFICADO SÍ Según el “Cuadro de calificación del contenido de las ofertas” registrado en el SEACE el 23 de enero de 2025, el comité de selección descalificó la oferta del CONSORCIO ONCOCENTER - GSP TRUJILLO, integrado por las empresas ONCOCENTER PERÚ S.A.C. y GSP TRUJILLO S.A.C., por el siguiente motivo: “CONSORCIO ONCOCENTER – GSP TRUJILLO SE REVISÓ EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD. DICHO CONTRATO ES POR SERVICIOS DE SALUD DIVERSOS ENTRE ELLOS SERVICIO DE RADIOTERAPIA Y SIMILARES. AL IGUAL QUE LA CONSTANCIA DE PRESTACIÓN NO DETALLAN EL MONTO QUE ACREDITARÍA EN LO SOLICITADO COMO EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD. POR LO TANTO, NO ACREDITA LA EXPERIENCIA DEL POSTOREN LAESPECIALIDAD SOLICITADO EN LASBASESINTEGRADAS”. (sic). 2. Mediante escrito s/n presentado el 4 de febrero de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO ONCOCENTER - GSP TRUJILLO, integrado por las empresas ONCOCENTER PERÚ S.A.C. y GSP TRUJILLO S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la descalificación de su oferta, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y se otorgue la misma a su favor, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: • Señala que, la constancia de prestación del servicio de radioterapia del 8 de enero de 205, presentada para acreditar su única experiencia ofertada, acredita un importe acumulado de S/ 56’106,107.35 por la prestación del servicioderadioterapiaexternaentécnica 3D,montoque superael requisito de calificación exigido en las bases integradas respecto a la experiencia del postor en la especialidad. • En ese sentido, sostiene que el comité de selección no actuó conforme a la normativa de contratación pública al no considerar dicho documento para acreditar su experiencia ofertada. • Asimismo, argumenta que, en el presente caso, se ha vulnerado el principio de predictibilidad de los actos administrativos, dado que, en el marco del Página 2 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1412-2025-TCE-S2 Concurso Público N° 04-2023-ESSALUD-RPL, convocado por la misma Entidad, en el cual participó para la contratación del servicio de radioterapia externa conformacional 3D, se validó una constancia similar a la presentada en el actual procedimiento de selección. • Sinperjuiciodeloexpuesto,alegaqueelcomitédeselecciónnohamotivado adecuadamente las razones por las cuales descalificó su oferta, dado que esta sí detalla el monto correspondiente a la experiencia acreditada • Solicitó el uso de la palabra. 3. A través del Decreto del 6 de febrero de 2025, publicado en el Toma Razón Electrónicoel7delmismomesyaño,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación interpuesto por el Consorcio Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 4. El 12 de febrero de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 33- GCAJ-ESSALUD-2025, a través del cual absolvióel trasladode los fundamentos del recurso impugnativo, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: • Señalaque,traslarevisióndel contratode prestaciónde serviciodesaluddel 5 de agosto de 2015, se advierte que este tiene por objeto la prestación de servicios de salud relacionados con atención ambulatoria, hospitalaria, de emergencia, radioterapia y terapia paliativa, entre otros. • Asimismo, precisa que, en la constancia de prestación de servicios de radioterapia del 8 de enero de 2025, se señala que la empresa Oncocenter Perú S.A.C. [integrante del Consorcio Impugnante] ha brindado servicios de Página 3 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1412-2025-TCE-S2 atención ambulatoria, hospitalaria, de emergencia, radioterapia, terapia paliativa, entre otros, a sus asegurados, en virtud del contrato citado anteriormente.Además,sedejaconstanciaque,porlaprestacióndelservicio de radioterapia externa en técnica 3D, durante el periodo 2019 - 2024, el monto facturado ascendió a S/ 56’106,107.35 (cincuenta y seis millones ciento seis mil ciento siete con 35/100 soles). • No obstante, refiere que, corresponderá al Tribunal evaluar y determinar si los documentos presentados por el Consorcio Impugnante acreditan el cumplimientodelrequisitodecalificaciónreferidoalaexperienciadelpostor en la especialidad. 5. A través del Informe Legal N° 33-GCAJ-ESSALUD-2025 presentadoel 12 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de los fundamentos del recurso impugnativo, cuyos argumentos han sido expuestos en los fundamentos precedentes. 6. PormediodelDecretodel14defebrerode2025,sedejóconstanciaquelaEntidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 000033-GCAJ-ESSALUD-2025; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información obrante en el expediente y resuelva el caso dentro del plazo legal. 7. Mediante Escrito N° 2 presentado el 18 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes DigitaldelTribunal,elConsorcioImpugnantesolicitóelusodelapalabrayacreditó a sus representantes para que ejerzan dicho derecho en la audiencia pública que se programe. 8. Con Decreto del 18 de febrero de 2025, se programó audiencia pública para el 24 del mismomes y año, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 9. A través del escrito s/n presentado el 19 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento impugnativo y absolvió el traslado de los fundamentos del recurso impugnativo, conforme al siguiente detalle: • Refiereque,elcontratopresentadoabarcamúltiplesprestaciones,sinquese establezca el valor específico de cada servicio, sino únicamente un tarifario genérico. Además, señala que no existe un valor contractual que pueda ser sometido a evaluación. Página 4 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1412-2025-TCE-S2 • Asimismo, indica que la constancia presentada solo menciona un monto total, sin desglosar los valores correspondientes a cada uno de los servicios objeto del contrato. En ese sentido, sostiene que esta falta de precisión impide determinar el monto asociado a los servicios similares al objeto de la convocatoria, lo que dificulta la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad. 10. Mediante Decreto del 19 de febrero de 2025, se tuvo por acreditado a los representantes designados por el Consorcio Impugnante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. Por medio del Decreto del 21 de febrero de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en el presente procedimiento, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el recurso impugnativo, dejándose a consideración de la Sala la absolución del mismo. 12. Con escrito s/n presentado el 21 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatarioacreditóa su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 13. A través del EscritoN° 1presentadoel 24de febrerode 2025enla Mesa de Partes DigitaldelTribunal,laEntidadacreditóasurepresentanteparaelusodelapalabra en la audiencia pública programada. 14. El 24 de febrero de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes designados por el Consorcio Impugnante y el 1 Adjudicatario, dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad . 15. Con escrito s/n presentado el 24 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario remitió alegatos complementarios, para mejor resolver. 16. Por medio del Decreto del 24 de febrero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 17. Mediante Escrito N° 3 presentado el 26 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes 1 En representación del Impugnante hizo uso de la palabra el abogado Martin Andre Mariño Marquina; mientras que, enrepresentación del Adjudicatario, el abogado Luis Fernando Luna Rodríguez. Página 5 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1412-2025-TCE-S2 Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante remitió alegatos complementarios, para mejore resolver. 18. A través del Decreto del 26 de febrero de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito referido en el numeral anterior. 19. Mediante Decreto del 28 de febrero de 2025, se dejó a consideración de la Sala el Escrito N° 3 del Consorcio Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el ConsorcioImpugnante,enelmarcodelConcursoPúblicoN°3-2024-ESSALUD/RPL- 1(2410P00031), convocada estandoenvigencialaLey y el Reglamento;portanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlos actos dictados durante el desarrollodel proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. Página 6 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1412-2025-TCE-S2 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de2selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajotalpremisanormativa,dadoque,enel presentecaso,elrecursode apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público, cuyo valor estimado asciende a S/ 3’302,385.00 (tres millones trescientos dos mil trescientos ochenta ycincocon00/100soles),resultaque dichomontoessuperiora50UIT, porloque este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que noson impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos delprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. Enel casoconcreto, el ConsorcioImpugnante ha interpuestorecursode apelación contra la descalificación de suoferta y el otorgamientode la buena pro a favor del Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección; por lo que se advierte que los actos objeto de su recurso no están comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 7 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1412-2025-TCE-S2 otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicadosaplicablesatodorecursodeapelación.Asimismo,enelcasodeSubastas Inversas Electrónicas, el plazopara la interposicióndel recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado endicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho(8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel acto que se desea impugnary, enel casode Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento, ensu numeral 76.3 establece que, luego de la calificación de las ofertas, el Comité de Selección debe otorgar la buena pro, mediante supublicaciónenel SEACE. Adicionalmente, elAcuerdode Sala Plena N° 03-2017/TCEhaprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios engeneral y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro fue notificadoel 23de enero de 2025;por tanto, enaplicaciónde lodispuesto en los precitados artículos y el citado Acuerdo de Sala Plena, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 4 del mismo mes y año. Página 8 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1412-2025-TCE-S2 Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante escrito presentado, precisamente, el 4defebrerode2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación en el marco del procedimiento de selección; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, el señor Orlando Flores Arana. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningúnelementoa partirdel cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningúnelementoa partirdel cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un actoadministrativoque supone viola, desconoce olesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Página 9 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1412-2025-TCE-S2 Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postorde accedera la buena pro, puestoque la descalificaciónde suoferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases. Cabe precisar que, la legitimidad procesal e interés para obrar del Consorcio Impugnante para cuestionar el otorgamiento de la buena pro estará supeditada a que reviertan su condición de descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 11. El Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación, solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta (ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y (iii) se otorgue la buena pro a favor de su representada. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosde hechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriendo en la presente causal de improcedencia. 12. Portanto,luegodehaberefectuadoelexamendelossupuestosdeimprocedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la ocurrencia de alguno estos, este Colegiado encuentra que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo cuya procedencia ha sido determinada. B. PRETENSIONES: 13. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro a favor de su representada. Página 10 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1412-2025-TCE-S2 C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en elescrito quecontiene elrecurso deapelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodedichorecurso,presentadosdentrodelplazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracogercuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 7 de febrero de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 12 del mismo mes y año. En el presente caso, no ha ocurrido dicha situación, dado que el Adjudicatario se apersonó al presente procedimientode forma extemporánea (el 19 de febrero de 2025); por lo que, a efectos de establecer los puntos controvertidos, únicamente se tomará en cuenta lo manifestado por el Consorcio Impugnante en su recurso de apelación. 16. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: 3 Deacuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 11 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1412-2025-TCE-S2 ➢ Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma y revocarse el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 17. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonanen este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificaciónde la ofertadelConsorcioImpugnante; y si, comoconsecuenciade ello, debe tenerse por calificada la misma y revocarse el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 19. Mediante el “Cuadro de calificación del contenido de las ofertas” registrado en el SEACE el 23 de enero de 2025, el comité de selección descalificó la oferta del Consorcio Impugnante, argumentando que, tanto el contrato de prestación de Página 12 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1412-2025-TCE-S2 servicios de salud -el cual tiene por objeto diversos servicios, entre ellos, radioterapia y similares-, como la constancia de prestación respectiva, no acreditan el monto correspondiente a la experiencia del postor en la especialidad requerida en las bases integradas. 20. Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante manifestó que la constancia cuestionada acredita de forma indubitable el importe acumulado de S/56’106,107.35, por la prestación del serviciode radioterapia externa en técnica 3D, monto que supera el requisito de calificación exigido en las bases integradas respecto a la experiencia del postor en la especialidad. En ese sentido, sostiene que el comité de selección no actuó conforme a la normativa de contratación pública al no considerar dicho documento para acreditar su experiencia. 21. A su turno, el Adjudicatario sostuvo que el contrato cuestionado por el comité de selección abarca múltiples prestaciones, sin que se establezca el valor específico de cada servicio, sino únicamente un tarifario genérico. Además, señala que no existe un valor contractual que pueda ser sometido a evaluación. Asimismo, indica que la constancia presentada solo menciona un monto total, sin desglosar los valores correspondientes a cada uno de los servicios objeto del contrato. En ese sentido, sostiene que esta falta de precisión impide determinar el monto asociado a los servicios similares al objeto de la convocatoria, lo que dificulta la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad. 22. Por su parte, la Entidad señaló que, tras la revisión de la constancia cuestionada, se verifica que la empresa Oncocenter Perú S.A.C. [integrante del Consorcio Impugnante] ha brindado servicios de atención ambulatoria, hospitalaria, de emergencia, radioterapia, terapia paliativa, entre otros, a sus asegurados, en virtud del contrato cuestionado por el comité de selección. Además, precisa que enestedocumentosedeja constanciade laprestacióndelservicioderadioterapia externa en técnica 3D, durante el periodo 2019 - 2024, por el monto facturado ascendente a S/ 56’106,107.35 (cincuenta y seis millones ciento seis mil ciento siete con 35/100 soles). No obstante, refiere que, corresponderá al Tribunal evaluar y determinar si los documentos presentados porel ConsorcioImpugnante acreditanel cumplimiento del requisito de calificación referido a la experiencia del postor en la especialidad. Página 13 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1412-2025-TCE-S2 23. En este punto, es importante traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas. Así, en el literal c) del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, para efectos de acreditar el requisito de calificación referido a la experiencia del postor en la especialidad, se solicitó lo siguiente: De la disposición citada, se evidencia que, para la calificaciónde la oferta, se debía presentar documentación que acredite un monto facturado acumulado equivalente a S/ 5’000,000.00(cinco millones con 00/100), porla contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria Además,seindicócomoserviciossimilaresalobjetodelaconvocatoria,elservicio de tratamiento de radioterapia, tratamientos con radiación ionizante a pacientes oncológicos y servicios de braquiterapia. Asimismo, se estableció que la experiencia del postor en la especialidad se acreditará con la presentación de copia simple de: i) Contratos u órdenes de servicios, y su respectiva conformidad o constancia de prestación. Página 14 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1412-2025-TCE-S2 ii) Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estadodecuenta,cualquierotrodocumentoemitidopor Entidaddelsistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago, correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. 24. Estando a lo anterior, las bases integradas del procedimiento de selección en concordancia con lo establecido en las bases estándar aprobadas por el OSCE, establecieron dos modalidades de acreditación de la experiencia del postor en la especialidad; es decir, los postores tenían la libertad de decidir por una u otra opción para acreditar su experiencia. De ahí que, dada la elección de la forma de acreditar la citada experiencia, los postores son responsables de que la documentación presentada contenga la información suficiente para demostrar que han llevado a cabo la actividad que precisamente les ha permitido obtener experiencia en determinado rubro económico, y que por ello han obtenido una determinada contraprestación que debe equivaler, como mínimo y en total, al monto previsto en las bases del procedimiento de selección. 25. Ahora bien, en los folios 672 y 673 de la oferta del Consorcio Impugnante, se advierte el Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad, en el que consignósuúnicaexperienciaporelimportede S/56’106,107.35(cincuentayseis millones ciento seis mil ciento siete con 35/100 soles), tal como se aprecia de la siguiente imagen que se reproduce para mayor detalle: Página 15 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1412-2025-TCE-S2 26. De la revisión de los actuados, se advierte que, a efectos de acreditar su única experiencia consignada en el aludido Anexo N° 8, el Consorcio Impugnante presentó, entre otros documentos, el Contrato de prestación de servicios de salud del 5 de agosto de 2015, suscrito entre la empresa Oncosalud S.A.C. y la empresa Oncocenter Perú S.A.C. [integrante del Consorcio Impugnante], cuyos extremos relevantes se reproducen a continuación: Página 16 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1412-2025-TCE-S2 27. Nótese que, la cláusula cuarta del citado contrato establece que la empresa Oncocenter Perú S.A.C. asume la obligación de prestar servicios de salud relacionados con la atención ambulatoria, hospitalaria, de emergencia, radioterapia, terapia paliativa, entre otros, a los asegurados de la empresa Oncosalud S.A.C. ; mientras que esta última se obliga, como contraprestación por 4De acuerdo con las cláusulas adicionales del contrato en análisis, obrante en el folio 685 de la oferta del Consorcio Impugnante, la empresa Oncosalud S.A.C. esuna persona jurídica que administra fondos de aseguramiento en salud, Página 17 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1412-2025-TCE-S2 los servicios prestados, a realizar el pago conforme a los mecanismos de pago, tarifas y demás condiciones acordadas. Asimismo, en los folios 693 y 708 de la oferta del Consorcio Impugnante obra el AnexoN° 1indicadoenla cláusula cuarta precedente, donde se detallanlas tarifas y mecanismosde pagoaplicables alos diversos serviciosprestados porla empresa Oncocenter Perú S.A.C., incluyendo el servicio de radioterapia. 28. Como se observa de lo expuesto, este Colegiado advierte que el Contrato de prestación de servicios de salud del 5 de agosto de 2015 cumple con la definición de servicios similares;toda vez que, elserviciode radioterapia mencionadoenese documento,esequivalentealrequeridoenlasbasesintegradasdelprocedimiento de selección, donde se exige acreditar experiencia en el tratamiento de radioterapia. Por lo tanto, se evidencia que el contrato antes mencionado, presentado por el Consorcio Impugnante como parte de su oferta, cumple con la definición de servicios similares prevista en las bases integradas. 29. Eneste punto, debe tenerse presente que, de acuerdoa loseñaladopor el comité de selección en la respectiva Acta, el mencionado contrato (al igual que su constancia) no detallan el monto contractual. Por su parte, cabe precisar que, sobre este punto, el Adjudicatario planteó argumentos, refiriendo que dicho documento no establece un monto contractual específico para cada tipo de servicio, lo que impediría determinar con precisión la experiencia aportada. Al respecto, cabe precisar que, si bien el contrato en cuestión no fija un monto único como contraprestación por los diversos servicios prestados por la empresa Oncocenter Perú S.A.C. a favor de Oncosalud S.A.C., lo cierto es que, la cláusula cuartaestablecequeelpagoserealizaráenfuncióndetarifaspreestablecidaspara cada tipo de servicio, conforme a lo detallado en el Anexo N° 1. En consecuencia, se advierte que el contrato regula un esquema de tarifas y mecanismos de pago variables, determinados según la demanda y consumo de los servicios de salud. Enatención a ello, exigirla acreditaciónde unmontofijoeneste tipode contrato, como pretende el Adjudicatario, desnaturaliza su objeto y el mecanismo de pago bajo la modalidad de pago regular o anticipado, prestando los servicios ofertados en su cobertura a través de infraestructura propia o contratada con terceros para la detección y tratamiento del cáncer u otras patologías sujetándose a los controles que establece SUSALUD. Página 18 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1412-2025-TCE-S2 que rige este tipo de prestaciones. 30. De otro lado, se advierte que, a efectos de acreditar parte de los servicios contemplados en el contrato en análisis, el Consorcio Impugnante presentó en el folio674 de su oferta, la Constancia deprestación deservicio de radioterapia del 8 de enero de 2025; documento que, contrariamente a lo señalado por el comité de selección en el “Cuadro de calificación del contenido de las ofertas” registrado en el SEACE el 23 de enero de 2025, sí acredita el monto correspondiente a la experiencia en la especialidad requerida en las bases integradas. En ese contexto, con el objeto de atender los argumentos expuestos por el Consorcio Impugnante, a continuación, se reproduce la referida constancia para proceder con su análisis; a saber: 31. Nótese que, en dicho documento, la empresa Oncosalud S.A.C. hace constar que la empresa Oncocenter Perú S.A.C., ha brindado el servicio de radioterapia Página 19 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1412-2025-TCE-S2 externa en técnica 3D, por un monto de S/ 56’106,107.35 (cincuenta y seis millones ciento seis mil ciento siete con 35/100 soles), en el marco del Contrato de prestación de servicios de salud del 5 de agosto de 2015. Esto permite verificar la trazabilidad de la experiencia ofertada por el Consorcio Impugnante. 32. En ese sentido, de la revisión conjunta y razonada del contrato y su respectiva constancia, este Colegiado evidencia que dichos documentos sí acreditan con suficiente claridad la experiencia requerida en las bases integradas, así como el monto correspondiente a la prestación del servicio de radioterapia ofertado, conforme a lo expuesto en los fundamentos precedentes; por lo tanto, corresponde desestimarel argumentodelcomité de seleccióny del Adjudicatario, quienes sostuvieron lo contrario. 33. En esa medida, considerando que el Consorcio Impugnante ha acreditado un montode S/ 56’106,107.35, se advierte que dicho importe supera ampliamente el requisito de calificación relacionado con la experiencia del postor en la especialidad, establecido en S/5’000,000.00, lo que evidencia el cumplimiento de dicho requisito de calificación. 34. En este contexto, habiéndose determinado que el Consorcio Impugnante ha cumplido con acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”establecidaenlasbasesintegradas,corresponde revocarladecisión de comité de selección de descalificar la oferta de dicho postor, debiendo tenerla por calificada. Asimismo, por este motivo, debe revocarse el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 35. Llegado a este punto, cabe abordar el argumento del Adjudicatario, quien ha señalado que Entidad ha vulnerado el principio de predictibilidad de los actos administrativos,dadoque,enelmarcodelConcursoPúblicoN°04-2023-ESSALUD- RPL, en el cual participó para la contratación del servicio de radioterapia externa conformacional 3D, se validó una constancia similar a la presentada en el actual procedimiento de selección. Al respecto, debe precisarse que, si bien ambos documentos fueron emitidos por la empresa Oncosalud a favor de la empresa Oncocenter Perú S.A.C. [integrante del Consorcio Impugnante], lo cierto es que, presentan diferencias en su contenido, tales como los montos, el período, el servicio prestado y la fecha de emisión. En consecuencia, resulta evidente que la Entidad no estaba obligada a otorgar la misma valoración al documento presentado en el presente procedimiento de selección, dado que los órganos evaluadores son distintos con Página 20 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1412-2025-TCE-S2 aquellos que participaron en el Concurso Público N° 04-2023-ESSALUD-RPL. 36. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado fundado SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante. 37. En este extremo, el Consorcio Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Es de precisar que, en el primer punto controvertido precedente, este Tribunal ha decidido revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, teniéndola por calificada; razón por la cual, por dicho motivo, se dispuso revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. Es menester precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamientoenel presente procedimientose presumenválidos, envirtuddel principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 38. En ese sentido, habiéndose dispuesto, en esta instancia, la reincorporación del Consorcio Impugnante al procedimiento de selección, se advierte que este ocupa el primer lugar en el orden de prelación, conforme se aprecia del “Cuadro de calificación del contenido de las ofertas” registrado en el SEACE el 23 de enero de 2025; razón por la cual, corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a aquel, quedando el orden de prelación de la siguiente manera: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP. ONCOCENTER - GSP ADMITIDO 3’065,626.00 100 1 CALIFICADO SÍ TRUJILLO ONCORAD S.A.C. ADMITIDO 3’144,600.00 97 2 CALIFICADO - 39. Por lo tanto, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación. 40. En atención a los argumentos expuestos, y en la medida que el recurso es declaradofundado, corresponde devolverla garantía presentada porel Consorcio Página 21 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1412-2025-TCE-S2 Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 41. Finalmente, y en vista que se está otorgando la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante, corresponde que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y regist5os de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez y Steven Aníbal Flores Olivera, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el diario oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organizacióny Funciones del OSCE, aprobadopor DecretoSupremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO ONCOCENTER - GSP TRUJILLO, integrado por las empresas ONCOCENTER PERÚ S.A.C. y GSP TRUJILLO S.A.C., convocado por el Seguro Social de Salud – Essalud, en el marco del Concurso Público N° 3-2024-ESSALUD/RPL-1 (2410P00031), para la “Contratación de servicio de radioterapia externa conformacional 3D del HNAAA-RPL PAC N° 1661-2024”, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 REVOCARladescalificacióndelaofertadelCONSORCIOONCOCENTER-GSP TRUJILLO, integrado por las empresas ONCOCENTER PERÚ S.A.C. y GSP 5n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 22 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1412-2025-TCE-S2 TRUJILLO S.A.C. en el Concurso Público N° 3-2024-ESSALUD/RPL-1 (2410P00031), debiendo tenerse la misma por calificada. 1.2 REVOCAR la buena pro del Concurso Público N° 3-2024-ESSALUD/RPL-1 (2410P00031) otorgada al postor ONCORAD S.A.C. 1.3 OTORGAR la buena pro del Concurso Público N° 3-2024-ESSALUD/RPL-1 (2410P00031) al CONSORCIO ONCOCENTER - GSP TRUJILLO, integrado por las empresas ONCOCENTER PERÚ S.A.C. y GSP TRUJILLO S.A.C. 2. DEVOLVERlagarantíaotorgadaporelCONSORCIOONCOCENTER-GSPTRUJILLO, integrado por las empresas ONCOCENTER PERÚ S.A.C. y GSP TRUJILLO S.A.C., presentada al interponer su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de informaciónen el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, modificada con Resolución 094-2024-OSCE/PRE. 4. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Página 23 de 23