Documento regulatorio

Resolución N.° 1411-2025-TCE-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor RICHARD ANTONIO QUISPE GALVAN, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el ...

Tipo
Resolución
Fecha
27/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01411-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) queda acreditado que el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado, al ser pariente en segundo grado de consanguinidad (hermano) del señor Jesús Antonio Quispe Galván, durante el periodo en que este último fue consejero Regional de la Región Lima, limitándose su impedimento a toda contratación dentro del ámbito de competencia territorial de la respectiva consejera, mientras esta ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después que cese en el mismo”. Lima, 28 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 28 de febrero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 6835/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor RICHARD ANTONIO QUISPE GALVAN, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 240-2022-SUBGERENCIA DE LOGÍSTICA Y ABASTECIMIENTO del 21 de julio de 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE ASIA – CAÑETE, para l...
Ver texto completo extraído
Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01411-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) queda acreditado que el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado, al ser pariente en segundo grado de consanguinidad (hermano) del señor Jesús Antonio Quispe Galván, durante el periodo en que este último fue consejero Regional de la Región Lima, limitándose su impedimento a toda contratación dentro del ámbito de competencia territorial de la respectiva consejera, mientras esta ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después que cese en el mismo”. Lima, 28 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 28 de febrero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 6835/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor RICHARD ANTONIO QUISPE GALVAN, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 240-2022-SUBGERENCIA DE LOGÍSTICA Y ABASTECIMIENTO del 21 de julio de 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE ASIA – CAÑETE, para la contratación de bienes “Adquisición de mandil dril, para la Subgerencia de Fomento de Inversión y Promoción Empresarial de la MDA”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 21 de julio de 2022, la Municipalidad Provincial de Asia - Cañete, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 240-2022-SUBGERENCIA DE LOGÍSTICA Y ABASTECIMIENTO, en adelante la Orden de Compra, a favor del señor Richard Antonio Quispe Galván,en adelante el Contratista, para la contratación de bienes “Adquisición de mandil dril, para la Subgerencia de Fomento de Inversión y PromociónEmpresarialdelaMDA”,porelmontodeS/1,460.00(milcuatrocientos sesenta con 00/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada Página 1 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01411-2025-TCE-S2 por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 1 2. Mediante Memorando N° D000346-2023-OSCE-DGR de 15 de mayo de 2023, presentado el 19 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, en adelante la DGR, puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión deoficio efectuada a partirde la información obrante en los reportes obtenidos del dashboard (tablero) de “Autoridades”, elaborado por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios del OSCE, así como de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP); y, de lo declarado ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), sobre los impedimentos aplicables a las Autoridades del Gobierno Regional y/o Local. A efectos de sustentar su denuncia adjuntó, entre otros documentos, el remitió el Dictamen N° 708-2023/DGR-SIRE de 2 de mayo de 2023, en el que señaló lo siguiente: • De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones, se da cuenta que se llevó a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022, siendo que el señor Jesús Antonio Quispe Galván fue elegido Consejero de la Región Lima; iniciando funciones el 01 de enero de 2019. • Por consiguiente, el señor Jesús Antonio Quispe Galvan se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Consejero Regional; siendo que el impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de culminado. 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo. 2 Obrante a folios 7 al 13 del expediente administrativo. Página 2 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01411-2025-TCE-S2 • De la información consignada por el señor Jesús Antonio Quispe Galván, en la Declaración Jurada de Intereses, se advierte que el señor Richard Antonio Quispe Galván, es su hermano. • Por consiguiente, el señor Richard Antonio Quispe Galván (el Contratista) se encontraba impedido de contratar con el Estado, durante el periodo de tiempo que el señor Quispe Galván Jesús Antonio, ejerció el cargo de Consejero de la Región Lima y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. • En ese sentido, según la información declarada ante el RNP, la cual puede visualizarse en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Contratista, cuenta con vigencia indeterminada en el RNPde Bienes y Servicios desde el 13 de abril de 2021. • DelainformaciónregistradaenelSEACE,lacualtambiénpuedevisualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se aprecia que el Contratista contrató con la Entidad durante el periodo de tiempo en que el señor Jesús AntonioQuispeGalvánejerciólasfuncionesdeConsejeroRegionaldeLima, en el ámbito de su competencia territorial. • Concluye que el Contratista habría incurrido en infracción al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 3. Con Decreto del 10 de octubre de 2024 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad para que cumpla con remitir lo siguiente: - Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de los supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, norma vigente a la fecha de emitirse la Orden de Compra, se encontraría inmerso el citado proveedor. Asimismo, sírvase informar si: i) la Orden de Compra, corresponde a una contratación perfeccionada portratarse deun supuesto excluidoprevisto en el literal a)del artículo5° del 3 Obrante a folios 17 al 19 del expediente administrativo. La Entidad fue notificada con Cédula de Notificación N° 083542- 2024.TCE, el 14 de octubre de 2024. Página 3 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01411-2025-TCE-S2 Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N°082-2019-EF; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, iii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. - Copia legible de la Orden de Compra emitida a favor del Contratista. - Copia legible de la recepción de la Orden de Compra, dondese aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor. - EncasolaOrdendeCompra/Serviciohayasidoenviadaalmencionadoproveedorporcorreo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad. - En caso la referida Orden de Compra haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas por vuestra representada a favor del Contratista que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. - Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. - Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: ▪ Cotización y/u oferta presentada por el Contratista, debidamente ordenada y foliada. ▪ Documentomediante el cual presentó lareferida cotización y/u oferta, enel cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad. ▪ Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. - Copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo,secomunicóasuÓrganodeControlInstitucional,paraque,enelmarco de sus atribuciones, coadyuve en la remisión de la documentación solicitada. Página 4 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01411-2025-TCE-S2 4 4. Mediante Decreto del 31 de octubre de 2024 , se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles, a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso incorporar al presente expediente los documentos siguientes: i) Reporte del SEACE de la Orden de Compra, emitida por la Entidad, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del 6 OSCE, ii) Ficha del Ex Consejero Regional de Lima, Quispe Galván Jesús Antonio – Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018, extraída del Portal Institucional del Jurado nacional de Elecciones, y iii) Declaración Jurada de 7 Intereses - Ejercicio 2021, correspondiente al señor Quispe Galván JesúsAntonio, obtenido del Portal de la Contraloría General de la República. 5. AtravésdelOficioN°238-2024-SG/MDAde12denoviembrede2024,presentado el día 18 del mismo mes y año en el Tribunal, la Entidad atendió la información solicitada, para tal efecto remitió el Informe N° 499-2024-GAF/MDA del 31 de octubre de 2024, en el cual señala principalmente lo siguiente: • La Orden de Compra corresponde a una contratación efectuada a través de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225. • Precisa que la orden de compra no cuenta con cargo de recepción donde se aprecie que fue recibida por el Contratista. • Remite el expediente de contratación, el cual contiene entre otros documentos,facturas,conformidad del áreausuaria, comprobantedepago, y correo electrónico donde se advierte la fecha de presentación de la cotización. 4 El Contratista fue notificado por Casilla Electrónica del OSCE el 4 de noviembre de 2024. La Entidad fue notificada con 5 Cédula de Notificación N° 094260-2024.TCE, el 6 de noviembre de 2024. 6 Obrante a folio 28 del expediente administrativo. 7 Obrante a folios 29 al 31 del expediente administrativo. Página 5 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01411-2025-TCE-S2 6. Con Decreto del 26 de noviembre de 2024, habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento. 7. MedianteelOficioN°303-2024-SG/MDAde30denoviembrede2024,presentado el día 20 de diciembre del mismo año en el Tribunal, la Entidad remitió la misma información antes descrita. 8. Con Decreto de 26 de diciembre de 2023, se dejó a consideración de la Sala la información remitida por la Entidad con Oficio N° 303-2024-SG/MDA de 30 de noviembre de 2024. 9. Con Decreto de 24 de enero de 2025, la Sala requirió la siguiente información: A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ASIA-CAÑETE [ENTIDAD]: Cumpla con remitir los siguientes documentos: i. Copia de la Orden de Compra N°240-2022-SUBGERENCIA DE LOGÍSTICA Y ABASTECIMIENTO del 21 de julio de 2022, emitida a favor del señor RICHARD ANTONIOQUISPEGALVAN,asícomocopialegibledelarecepcióndelamisma,donde se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor. En caso la Orden de Compra haya sido enviada al mencionado proveedor por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del señor Richard Antonio Quispe Galvan y su representada. ii. Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: - La cotización presentada por el señor Richard Antonio Quispe Galvan, debidamente ordenada y foliada, así como, el documento mediante el cual presentó la referida cotización, donde se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso que la cotización haya sido recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. - Asimismo, señalar si el referido proveedor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntardicha documentación, así como el documento mediante el cual fue presentado debidamente recibido (sello de recepción), de haber sido recibido por correo electrónico deberá remitir copia de este documento donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. Página 6 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01411-2025-TCE-S2 - También, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, conformidad, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. Comuníquese a su Órgano de Control Institucional, para que coadyuve en la atención oportuna del presente requerimiento. Cabe señalar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con remitir la información solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedidoparaello,alencontrarseinmersoenelimpedimentoprevistoenel literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la LeyN° 30225, en elmarco dela Ordende Compra,infracción tipificadaen elliteral c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo legal, normas vigentes al momento de producirse los hechos denunciados. Cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT, toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con la Orden de Compra, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la Página 7 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01411-2025-TCE-S2 potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico .8 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Lasautoridades administrativas deben actuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 8 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 8 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01411-2025-TCE-S2 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Compra N° 240-2022 del 21 de julio de 2022, el valor de la UIT ascendía a S/4,600.00 (cuatro mil seiscientos cincuenta con 00/100 soles),según fueaprobado medianteel Decreto Supremo N°398-2021-EF, por lo que en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las ocho (8) UIT; es decir, por encima de los S/ 36,800.00 (treinta y seis mil ochocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra fue emitida por el monto de S/ 1,460.00 (mil cuatrocientos sesenta con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a lasocho (8) UIT; por lo que, en principio, dicho caso se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) Página 9 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01411-2025-TCE-S2 c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del artículo 50”. (El resaltado es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la referida norma, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, dicha infracción resulta aplicables a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal las infraccionesimputadasalContratistaenelpresenteprocedimientoadministrativo sancionador,al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a)del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Compra y corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. Naturaleza de la infracción 7. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225,establecequeseránpasiblesdesanciónquienescontratenconelEstado Página 10 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01411-2025-TCE-S2 estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la Orden de Compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 8. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. Página 11 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01411-2025-TCE-S2 9. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Compra, el Contratista estaba inmersa en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 10. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, elContratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 11. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, obra en el expediente copia de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 000240 del 21 de julio Página 12 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01411-2025-TCE-S2 de 2022,emitida por laMunicipalidad Provincial de Asia - Cañete[Entidad] a favor del señor Quispe Galván Richard Antonio [el Contratista], para la ‘‘Adquisición de mandil dril, para la Subgerencia de Fomentode Inversión y Promoción Empresarial de la MDA”, por el monto de S/ 1,460.00 (mil cuatrocientos sesenta con 00/100 soles es). Véase el detalle: Página 13 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01411-2025-TCE-S2 12. En cuanto a la fecha de recepción de la Orden de Compra, cabe traer a colación ,ue medianteelAcuerdodeSalaPlenaN°008-2021/TCEpublicadoel10denoviembre de2021enelDiarioOficial“ElPeruano”,sedispusoque“laexistenciadelcontrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la Orden de Compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” [el resaltado es agregado]. Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la Entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda. 13. Enesesentido,afindeacreditarlaejecucióndelacontratación,laEntidadremitió diversos documentos, entre los que se encuentran los siguientes: i) Comprobante de Pago N° 2876 de 18 de agosto de 2022, emitido a favor del Contratista; ii) Constancia de pago - Transferencia a cuenta de terceros (CCI) a favor del Contratista por el monto de S/ 1,460.00; iii) Informe N° 373-2022- JMVT/GDEL/MDA de 11 de agosto de 2022 en el cual se otorga conformidad por los bienes adquiridos; iv) Acta de conformidad de bienes ingreso por compra N° Entrada 205-2022 de 5 de agosto de 2022 y v) Factura Electrónica N° E001-19 emitida por el Contratista a favor de la Entidad por el monto de S/ 1,460.00 soles. Para mayor detalle, se reproducen a continuación los documentos mencionados: Página 14 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01411-2025-TCE-S2 Comprobante de Pago N° 2876 de 18 de agosto de 2022 Página 15 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01411-2025-TCE-S2 Constancia de pago - Transferencia a cuenta de terceros (CCI) a favor del Contratista Página 16 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01411-2025-TCE-S2 Informe N° 373-2022-JMVT/GDEL/MDA de 11 de agosto de 2022 Página 17 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01411-2025-TCE-S2 Acta de conformidad de bienes ingreso por compra N° Entrada 205-2022 de 5 de agosto de 2022 Página 18 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01411-2025-TCE-S2 Factura Electrónica N° E001-19 14. Conforme se puede apreciar, existe evidencia suficiente para dar por acreditado el vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista; principalmente porque se cuentaconlapropiaOrden deComprayotros medios probatorios quepermiten acreditar la contratación a través de aquella. 15. En ese sentido, considerando lo señalado y en estricta aplicación del Acuerdo de SalaPlenaN°008-2021/TCEpublicadoel10denoviembrede2021,esteColegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, la cual tuvo lugar en la fecha de emisión de la ordendecompraestoesel21dejuliode2022.Portanto,correspondedeterminar si, a dicha fecha, el Contratista estaba incurso en alguna causal de impedimento. Página 19 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01411-2025-TCE-S2 16. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra elContratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado la Orden de Compra pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimento 11.1 Cualquieraseael régimenlegalde contrataciónaplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…). (El subrayado y resaltado es agregado). 17. Como seadvierte,en losliteralesc)yh)del artículo 11delTUOde laLeyN°30225, se establece que: i. Los consejeros de los gobiernos regionales no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación Página 20 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01411-2025-TCE-S2 en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. Los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los consejeros, no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. (El subrayado y resaltado es agregado). 18. Ahora bien, de acuerdo con los términos de la denuncia contenida en el Dictamen N° 708-2023/DGR-SIRE de 2 de mayo de 2023, el Contratista habría contratado con la Entidad mediante la Orden de Compra, pese a estar impedido para ello, pues su hermano, el señor Jesús Antonio Quispe Galván, ostentaba el cargo de Consejero de la Región Lima. En ese contexto, para un mejor análisis se verificará la situación jurídica del señor Jesús Antonio Quispe Galván (Consejero) y la existencia de un vínculo de parentesco con el Contratista. • Sobreelimpedimento establecido en el literal c)del numeral11.1 delartículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 19. Sobre el particular, de la información extraída del portal institucional del Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones (INFOGOB), administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, se tiene que el señor JesúsAntonioQuispeGalván fueelegido en el cargo de ConsejeroRegional de la Región Lima para el periodo 2019 – 2022, durante las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018; véase la imagen: 9 Obrante a folios 7 al 13 del expediente administrativo. Página 21 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01411-2025-TCE-S2 Enesesentido,sepuedeconcluirque,elcitadoConsejeroRegional,seencontraba impedido de ser participante, postor o contratista del Estado desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022 y, desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023, esto es, hasta un año después de haber concluido el cargo; en todo procesode contratación en el ámbito de su competencia territorial (Región de Lima). Sobreelparticular,debetenerseencuentaqueeldepartamentodelaLimacuenta con nueve (9) provincias dentro de su jurisdicción (territorio), tales como: Barranca, Cajatambo, Canta, Cañete, Huaral, Huarochirí, Huaura, Oyón y Yauyos. Al respecto, se evidencia que, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual mediante la Orden de Compra [21 de julio de 2022], el señor Jesús Antonio Quispe Galván ostentaba el cargo de Consejero Regional de la Región Lima. • Sobreelimpedimentoestablecidoenelnumeralii)delliteralh)delnumeral11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 20. Porotraparte,conrelaciónalimpedimentoestablecidoenelliteralh)delnumeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se aprecia que también se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los parientes del Consejero Regional hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después que éste haya dejado el cargo. Página 22 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01411-2025-TCE-S2 21. Al respecto, conforme a la denuncia efectuada por la DGR, el Contratista es hermano del señor Jesús Antonio Quispe Galván, por lo que, el mismo se encontraba impedido para contratar con el Estado en todo proceso de contratación pública en el ámbito de la competencia territorial y hasta doce (12) meses después de que su hermano dejase el cargo de consejero regional. 22. Alrespecto,delaconsultaenlíneadelRegistroNacionaldeIdentificaciónyEstado Civil – RENIEC, se advierte que el señor Jesús Antonio Quispe Galván y el señor Richard Antonio Quispe Galván [el Contratista], tienen como madre a la señora “Juana”, y como padre al señor “Hilario”, por lo que se colige que ambos son hermanos, conforme se aprecia a continuación: Página 23 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01411-2025-TCE-S2 23. Asimismo, de acuerdo a la información que obra en el expediente, se aprecia que el señor Jesús Antonio Quispe Galván [Consejero Regional] en su Declaración JuradadeInteresesdelejercicio2021obtenidadelportaldelaContraloríaGeneral de la República, consignó al Contratista como su hermano, según se aprecia de las siguientes capturas de pantalla: Página 24 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01411-2025-TCE-S2 24. Cabe recordar que, la citada declaración jurada concuerda con la información obtenida de RENIEC, aspectos que causan suficiente convicción en este Colegiado sobre el grado de parentesco que ostenta el Contratista, como hermano del señor Jesús Antonio Quispe Galván, consejero de la Región Lima. 25. Porloexpuesto,quedaacreditadoqueelContratistaseencontrabaimpedidopara contratar con el Estado, al ser pariente en segundo grado de consanguinidad (hermano)del señor Jesús Antonio Quispe Galván,durante el periodo en que este Página 25 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01411-2025-TCE-S2 último fue consejero Regional de la Región Lima, limitándose su impedimento a toda contratación dentro del ámbito de competencia territorial de la respectiva consejera, mientras estaejerza el cargo yhastadoce (12)mesesdespués que cese en el mismo. 26. Al respecto, con relación la competencia territorial a la que se refiere el literal c) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, resulta pertinente anotar lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre de 2021, en el cual se indica que: “(…) Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refieren los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial, en los siguientes supuestos: (…) i. En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12)mesesdespués de haberdejadoel cargoconentidades públicas cuyas sedesseencuentren ubicadasen elespaciogeográfico en elqueejercen ohan ejercido su competencia. Asimismo, el citado Acuerdo de Sala Plena, en su análisis precisa lo siguiente: “Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad públicacontratante(aquellaquerealizalaconvocatoriadelprocedimientode selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca(contrataciones mayoresa8 UIT) ocuandose realiza lainvitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tenerenconsideraciónlainformacióncontenidaenel listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE”. Página 26 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01411-2025-TCE-S2 27. Al respecto, en el presente caso, de la información registrada en el UBIGEO de Entidades, se aprecia que la Entidad contratante (Municipalidad Distrital de Asia – Cañete) seencuentraubicadaen“CALLELAMARN° 315 LACAPILLA-ASIA (LIMA -CAÑETE-ASIA)”;esdecir,talentidadseencuentraubicadadentrodela provincia de Cañete, región de Lima, siendo esta la jurisdicción en la cual el señor Jesús Antonio Quispe Galván ejerció el cargo de Consejero Regional. 28. En tal sentido, se concluye que, al 21 de julio de 2022, fecha en que la Entidad y el Contratista perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de Compra, el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado, de conformidadconlodispuestoenelliteralh)incisoii)enconcordanciaconelliteral c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 29. Llegado este punto, resulta necesario precisar que el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos a las imputaciones formuladas en su contra, a pesar de haber sido debidamente notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE, por lo que este no ha aportado elementos que desvirtúen las conclusiones a las que ha arribado este Colegiado o le eximan de responsabilidad. 30. Por tanto, en el presente caso, se ha verificado que, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontraba con impedimento para contratar con el Estado; por lo que corresponde la imposición de sanción en su contra al haber incurrido en la infracción estipulada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Graduación de la sanción 31. Enrelaciónalagraduacióndelasanciónimponibleporlacomisióndelainfracción de contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de dicha normativa, establece que los proveedores que incurran en la referida infracción serán sancionados con inhabilitacióntemporalparaparticiparenprocedimientosdeselecciónycontratar con el Estado, por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, sanción que será determinada de acuerdo a los criterios de graduación consignados en el artículo 264 del Reglamento. Página 27 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01411-2025-TCE-S2 32. Al respecto, se debe considerar que, para la determinación de la sanción, resulta importantetraeracolaciónelprincipioderazonabilidadconsagradoenelnumeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones,impongansanciones,oestablezcanrestriccionesalosadministrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 33. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, se materializa con el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitariodepostores,sobrelabasedelarestriccióny/oeliminacióndetodos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte del Contratista,enla comisión de la infracción atribuida; sin embargo,se advierte la falta de diligencia por parte del Contratista al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedido para contratar con el Estado. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que el Contratista haya reconocido su Página 28 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01411-2025-TCE-S2 responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha, el Contratista no cuenta con antecedentes de haber sido sancionado por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni formuló descargos a las imputaciones efectuadas en su contra. g) La adopción e implementación del modelo de prevención: en el presente caso no resulta aplicable dicho criterio de graduación, toda vez que el Contratista es una persona natural. h) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos de crisis sanitarias : de la revisión del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se aprecia que el Contratista no se encuentra registrado como micro empresa, conforme al detalle siguiente: Por tanto, al no tener la condición de MYPE no resulta aplicable este criterio de graduación; el cual solo está afecto a aquellos acreditados como MYPE y 10 Criterio de graduación establecido en la Ley N° 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE). Fue publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 28 de julio de 2022. Página 29 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01411-2025-TCE-S2 que, además, acrediten afectación de sus actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias. 34. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF,cuyaresponsabilidadha quedado acreditada, tuvo lugarel 21 dejuliode2022, fecha en que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los Vocales Steven Anibal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor RICHARD ANTONIO QUISPE GALVAN (con R.U.C. N° 10431847324) por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 240-2022-SUBGERENCIA DE LOGÍSTICA Y ABASTECIMIENTO del 21 de julio de 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE ASIA – CAÑETE, para la contratación de bienes “Adquisición de mandil dril, para la Subgerencia de Fomento de Inversión y Promoción Empresarial de la MDA”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución. Página 30 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01411-2025-TCE-S2 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez. Flores Olivera. Sánchez Caminiti Página 31 de 31