Documento regulatorio

Resolución N.° 1410-2025-TCE-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor German Bermudo Escalante, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello; infracc...

Tipo
Resolución
Fecha
27/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01410-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que, ante la falta de colaboración por partedela Entidad, alafechano se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N°082- 2019-EF (…)” Lima, 28 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 28 de febrero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8989/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor German Bermudo Escalante, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello; infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delTextoÚnicoOrdenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 206-2019-PROYECT...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01410-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que, ante la falta de colaboración por partedela Entidad, alafechano se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N°082- 2019-EF (…)” Lima, 28 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 28 de febrero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8989/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor German Bermudo Escalante, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello; infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delTextoÚnicoOrdenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 206-2019-PROYECTO ESPECIAL DE DESARROLLO DEL VALLE DE LOS RIO APURIMAC, ENE Y MANTARO - PROVRAEM del 9 de abril de 2019, emitida por el Proyecto Especial de Desarrollo del Valle de los Rio Apurímac, Ene y Mantaro - PROVRAEM; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 9 de abril de 2019, el Proyecto Especial de Desarrollo del Valle de los Rio Apurímac, Ene y Mantaro - PROVRAEM, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 206-2019-PROYECTO ESPECIAL DE DESARROLLO DEL VALLE DE LOS RIO APURIMAC, ENE Y MANTARO - PROVRAEM para la “Contratación del servicio como Asesor Técnico III, 03 meses abril-mayo-junio”, por el monto de S/15,000.00 (quince mil con 00/100 soles), en lo sucesivo la Orden de Servicio, a favor del proveedor German Bermudo Escalante, en adelante el Contratista. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de laLeyN° 30225,Leyde Contrataciones delEstado,aprobadapor Decreto Supremo N°082-2019-EF,enadelanteTUOdelaLeyN°30225;y,suReglamento,aprobadopor elDecretoSupremoN°344-2018-EF,ysusmodificatorias,enadelanteelReglamento. Página 1 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01410-2025-TCE-S2 2. Mediante Memorando N° D000733-2022-OSCE-DGR del 17 de noviembre de 2022, presentado el 23 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, en adelante la DGR, comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el SEACE, sobre los impedimentos aplicables a las Autoridades Nacionales. Como documento adjunto a su comunicación, la DGR remitió el Dictamen N° 297-2022/DGR-SIRE del 15 de noviembre de 2022, en el que señaló lo siguiente: i. El artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, dispone que cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones iguales o inferiores a 8 UIT, entre otros, los Regidores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbitodesucompetenciaterritorial,duranteelejerciciodelcargoyhastadoce (12) meses después de haber concluido el mismo. Asimismo, el literal h) del mencionado dispositivo legal, señala que dicho impedimento se extiende al cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de dichas personas,y se configura solo en el ámbito de competencia territorial del Gobernador Regional mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. ii. De conformidad con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Carlos Alberto Rua Carbajal fue elegido Gobernador Regional de la Región Ayacucho, para el periodo 2019-2022. Por consiguiente, el señor Carlos Alberto Rua Carbajal se encuentra impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación durante el ejercicio de su cargo como Gobernador Regional; siendo que, dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de culminado y solo en el ámbito de su competencia territorial. 1 Véase folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Véase a folios 4 al 12 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01410-2025-TCE-S2 iii. De la información consignada por el señor Carlos Alberto Rua Carbajal en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el señor German Bermudo Escalante (Contratista) es su cuñado. iv. De la información registrada en el SEACE, la cual puede visualizarse en el CONOSCE y en la Ficha Única del Proveedor (FUP) se advierte que, a partir de la fecha en la cual el señor Carlos Alberto Rua Carbajal asumió el cargo de Gobernador Regional, el proveedor German Bermudo Escalante realizó contrataciones con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. v. Por lo tanto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado por parte del Contratista, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado. 3. Con Decreto del 4 de octubre de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la DGR, a efectos que cumpla con remitir, entre otros, lo siguiente: • Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente a la fecha de emitirse la Orden de Servicio, estaría inmerso la citada persona. • Informar: i) si la Orden de Servicio corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de unsupuesto excluido previsto en elliteral a) delartículo 5 delTUO de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225; o ii) si deviene de un procedimiento de selección; o iii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de servicio derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. • Copia legible de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista. • Copia legible de la constancia de recepción de la Orden de Servicio, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor. En caso la Orden de 3 Véase a folios 13 al 15 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01410-2025-TCE-S2 Servicio haya sido enviada al mencionado proveedor por correo electrónico, sírvase remitir copia de este, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad. • En caso la referida Orden de Servicio haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección o de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de servicio emitidas a favor del Contratista, que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. • Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. • Copia legible del expediente de contratación. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. Aunado aello,secomunicó alÓrgano deControlInstitucional de laEntidad,paraque, en el marco de sus atribuciones, coadyuve en la remisión de la documentación solicitada. 4. Con Decreto del 4 de noviembre de 2024 , se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicha normativa. 4 Véase a folios 38 al 45 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01410-2025-TCE-S2 En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. Asimismo, se dispuso incorporar al expediente administrativo copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del Sistema ElectrónicodeContratacionesdelEstado-SEACE;ii)ReporteElectrónicodelBuscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente al Contratista; iii) Resolución N° 3594-2018-JNE, declarando como Gobernador Regional de Ayacucho, al señor Carlos Alberto Rua Carbajal; y iv) Declaración Jurada de Intereses del Gobernador Regionalde Ayacucho,elseñor Carlos Alberto Rua Carbajal, obtenida del Portal de la Contraloría General de la República. Cabe señalar que, se tiene por efectuada la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Contratista, remitida a su respectiva Casilla Electrónica del OSCE, el 6 de noviembre de 2024 . Asimismo, la Entidad fue debidamente notificada con el citado decreto a través de la Cédula de 6 Notificación N°95187/2024.TCE . 5. Mediante Escrito S/N del 19 de noviembre de 2024, presentado el mismo día ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista formuló sus descargos a las imputaciones efectuadas en su contra en los términos siguientes: • La institución PROVRAEM tiene la particularidad de tener múltiples sedes que involucran las regiones de Cusco, Junín y Huancavelica, entre otros. Por tanto, la misma no forma parte de las competencias ni del ámbito de gestión del Gobierno Regional de Ayacucho, ya que depende directamente del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (MIDAGRI), es decir, se encuentra en el primer nivel de gobierno que no tiene injerencia sobre la jurisdicción del Gobierno Regional de Ayacucho, situación que no ha sido advertida por la autoridad al momento de iniciar el presente procedimiento administrativo, lo cual resulta relevante para la correcta delimitación de responsabilidades y competencias institucionales. 6 De acuerdo con la información registrada en el sistema del Toma Razón Electrónico. 7 Véase a folios 46 a 50 del expediente administrativo en PDF. Véase a folios 48 a 56 del expediente administrativo. Página 5 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01410-2025-TCE-S2 • En consecuencia, el impedimento establecido para los Gobernadores Regionales, en el caso concreto, no resulta aplicable a la Entidad, al no pertenecer esta al ámbito territorial ni administrativo del Gobierno Regional de Ayacucho. • Cabe resaltar que la Entidad fue creada como un proyecto especial que se encuentra bajo el ámbito de aplicación y adscripción del MIDAGRI, por lo que no tiene ningún tipo de vínculo administrativo, político o funcional con el Gobierno Regional de Ayacucho. • Por otro lado, corresponde recordar que, en el presente caso, no se ha generado ninguna afectación a las condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección, ni se han generado restricciones a la libre concurrencia, la transparencia, imparcialidad o competencia leal. • Asimismo, los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 deben ser interpretados de manera estricta y proporcional, por lo que la aplicaciónextensivadelimpedimento imputado aentidades que no se encuentren dentro de la jurisdicción del Gobierno Regional de Ayacucho, vulneraría derechos constitucionales como la libre contratación y la presunción de licitud de la conducta administrativa. • En consecuencia, la aplicación del impedimento en este caso resultaría contraria a los principios de interpretación restrictiva y proporcionalidad propios del derecho sancionador, al extender su alcance más allá de los que la norma establece y sin fundamento jurídico. • Finalmente, es importante señalar que antes de la designación del señor Carlos AlbertoRúaCarbajalcomoGobernadorRegional,elContratistayaveníaprestando servicios profesionales ante la Entidad tras haber participado en un proceso de selección CAS, lo que demuestra que no existió ningún tipo de influencia o injerencia de su parte, toda vez que, en aquel momento, el mismo no ocupaba cargo alguno. Dicha circunstancia puede corroborarse con el Contrato de Prestación de Servicios N° 067-2018-PROVRAEM-DE, celebrado el 14 de septiembre de 2018 hasta el 31 de diciembre del mismo año. Por lo que, se evidencia que el señor Carlos Rúa Carbajal aún no ocupaba el cargo de Gobernador Regional de Ayacucho, desvirtuándose cualquier presunción de favoritismo o influencia en mi contratación para la prestación de mis servicios, Página 6 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01410-2025-TCE-S2 pues cuando prestó sus servicios profesionales, elseñor Rúa Carbajal aún no había asumido el cargo de Gobernador Regional. • En ese sentido, solicita se desestime la imposición de sanción en su contra, resolviendo no ha lugar a la sanción. • Solicita el uso de la palabra. 6. Con Decreto del 2 de diciembre de 2024 , se tuvo por apersonado al Contratista en el procedimiento administrativo sancionador iniciado en su contra y por presentados sus descargos; por lo que, se remite el expediente a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento. 7. Mediante Decreto del 17 de febrero de 2025 , a fin de que la Segunda Sala recabe información relevante en el procedimiento administrativo sancionador seguido en contra del Contratista, y considerando que la Entidad no ha cumplido con remitir lo solicitado con anterioridad, se requirió, entre otros, lo siguiente: “(…) ALPROYECTOESPECIALDEDESARROLLODELVALLEDELOSRÍOAPURÍMAC,ENEYMANTARO - PROVRAEM: (ENTIDAD): - Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del señor GERMAN BERMUDO ESCALANTE (con R.U.C. N° 10408932195), en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, norma vigente a la fecha de emitirse la Orden de Servicio N° 206-2019-PROYECTO ESPECIAL DE DESARROLLO DEL VALLE DE LOS RIO APURIMAC, ENE Y MANTARO - PROVRAEM del 09.04.2019, estaría inmersa la citada persona. (…) - Sírvase confirmar si su representada ha suscrito algún tipo de Contrato primigenio, de fecha anterior a la emisión de la Orden de Servicio N° 206-2019-PROYECTO ESPECIAL DE DESARROLLO DEL VALLE DE LOS RIO APURIMAC, ENE Y MANTARO - PROVRAEM del 09.04.2019 con el señor GERMAN BERMUDO ESCALANTE (con R.U.C. N° 10408932195) Deserafirmativasurespuesta,sírvaseinformarsienméritoadichocontratosehaemitido la Orden de Servicio N° 206-2019-PROYECTO ESPECIAL DE DESARROLLO DEL VALLE DE LOS RIO APURIMAC, ENE Y MANTARO - PROVRAEM del 09.04.2019 como forma de pago del servicio contratado y remitir copia del contrato respectivo. En su defecto, indicar en mérito a qué circunstancia se emitió la Orden de Servicio N° 206-2019-PROYECTO 8 Véase a folios 61 a 62 del expediente administrativo. 9 Véase a folios 63 a 66 del expediente administrativo. Página 7 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01410-2025-TCE-S2 ESPECIAL DE DESARROLLO DEL VALLE DE LOS RIO APURIMAC, ENE Y MANTARO - PROVRAEM del 09.04.2019. (…) AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL (RENIEC): (…) 1. Sírvase informar si a la fecha se ha registrado el Acta de Matrimonio de los señores CARLOS ALBERTO RUA CARBAJAL y MARCELINA BERMUDO ESCALANTE DE RUA identificado con DNI N° 28298498, y de ser el caso remítase copia legible de la misma. 2. Sírvase remitir copia del Acta de Nacimiento de los señores MARCELINA BERMUDO ESCALANTE DERUA (DNI N°28298498) yGERMAN BERMUDOESCALANTE (DNI N°40893219). (…)” 8. Mediante Decreto 10 del 21 de febrero de 2025, se dispuso programar audiencia públicaparael27delmismomesyaño,lacualsedeclarófrustradaantelainasistencia de las partes. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidadadministrativaalhaber contratadocon el Estadoestando inmerso en el impedimento establecido en el literal h), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral50.1 delartículo50del mismocuerpodeleyes,normavigentealmomentode laocurrenciadeloshechos. Cuestión previa: Sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en elmarco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT; toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una Orden de Servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. 10 Véase a folios 67 a 68 del expediente administrativo. Página 8 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01410-2025-TCE-S2 Alrespecto,es pertinentetraeracolaciónloseñalado enelnumeral1delartículo248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del ProcedimientoAdministrativo GeneralymodificadamediantelasLeyesN°31465yN° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a laactuacióndelosentesuórganosadministrativos,sinocomounpresupuestodeello en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho y por laque se inicióel presente procedimiento administrativo alContratista es la Ley y su Reglamento. 11 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 9 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01410-2025-TCE-S2 3. Ahorabien,enelmarcodeloestablecidoenlaLeycabetraeracolaciónlos supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión delOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio [2019] el valor de la UIT ascendía a S/4,200.00 (cuatromil doscientos con00/100soles),segúnfue aprobado medianteel Decreto Supremo N° 298-2018-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 33,600.00 (treinta y tres mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis, fue emitida por el monto de S/15,000.00 (quince mil con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual establece, respecto a las infracciones pasibles de sanción, lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. (…) Página 10 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01410-2025-TCE-S2 Paraloscasosaqueserefiereelliterala)delartículo5delapresenteLey,solosonaplicables las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k), del presente numeral. (El resaltado es agregado) De dicho texto normativo,se apreciaque sibienenelnumeral50.1delartículo 50del TUO de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que incurran en infracción, incluso en los casosaqueserefiereelliterala)delartículo5delaLey,seprecisaquedichafacultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, según dicho texto normativo, dicha infracción es aplicable también a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, el contratar con el Estado estando impedidoparaello,enelmarcodeunacontrataciónpormontomenora(8)UIT,según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamientorespectodelasupuestaresponsabilidaddelContratista,enelmarco de la contratación formalizada mediante la Orden de Servicio. Naturaleza de la infracción 7. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. Página 11 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01410-2025-TCE-S2 8. Enrelaciónconello,espertinentemencionarqueelordenamientojurídicoenmateria decontratacionesdelEstadohaconsagrado,comoreglageneral,laposibilidaddeque toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos ElectrónicosdeAcuerdoMarcoydecontratarconelEstado,aefectosdesalvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia,ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 9. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, por larestricción de derechos que implica su aplicación a las personas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratarconelEstado;odehabersematerializadoelperfeccionamientocontractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. Página 12 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01410-2025-TCE-S2 En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmersa en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 10. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada a el Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté inmerso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamentorespecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquél, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista: 11. Respecto12lprimerrequisito,cabeseñalarque,atravésdelDecretodel4deoctubre de 2024 la Secretaría del Tribunal requirió a la Entidad, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Servicio y de la constancia de su recepción o notificación, así como la copia del expediente de contratación, donde adjunte, entre otros, los documentos que acrediten el cumplimiento de la prestación. Asimismo, considerando que la Entidad no remitió la información solicitada y a fin de contar con mayores elementos de juicio, mediante Decreto del 17 de febrero de 13 2025 , este Colegiado requirió a la Entidad la remisión de la copia legible de la Orden 12 Véase a folios 13 al 15 del expediente administrativo en formato PDF. 13 Véase a folios 63 a 66 del expediente administrativo. Página 13 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01410-2025-TCE-S2 de Servicio, entre otros documentos que acrediten la relación contractual. Sin embargo, la Entidad no ha aportado información que permita verificar que la contratación efectivamente seperfeccionó,asícomo acreditar elmomento en que se concretó dicho perfeccionamiento. Cabe recordar que, es conocido que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros elementos a partir de los cuales, la Entidad puede acreditar no sólo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. 12. Tal como se ha referido precedentemente, pese al reiterado requerimiento formulado, este no ha sido atendido por la Entidad, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento; por lo que, dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento delTitular de laEntidad y de suÓrgano de ControlInstitucional para las acciones que estime pertinentes. 13. En ese sentido, este Colegido no cuenta con elementos suficientes que permitan determinar que elContratistarecibióefectivamentelaOrdendeServicio,y,por ende, la fecha exacta en que se habría producido tal hecho. 14. Sin perju14io de lo anterior, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidaddelacomisiónde lainfraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existenciadel contratoen contratacionesa lasquese refiereelliterala)delnumeral5.1del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado y subrayado es agregado). Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones 14 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 14 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01410-2025-TCE-S2 por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de servicio [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 15. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. 16. Así, en el presente caso, respecto al primer criterio, debe reiterarse que este Colegiado requirió a la Entidad remitir copia legible de la Orden de Servicio, debidamente recibida por el Contratista; sin embargo, como se precisó anteriormente, la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación solicitada, pese a que fue debidamente notificada y se reiteró dicho pedido mediante elDecreto del 17 de febrero de 2025, debidamente publicado en el sistema Toma Razón; por lo que, no obra en el expediente administrativo elementos que acrediten el primer criterio antes señalado. 17. Porotrolado,respectodelsegundocriterio,sobreelhechodeverificarbajocualquier otro medio de prueba que permita identificar de manera fehaciente la contratación, el citado Acuerdo de Sala Plena hace referencia que “ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse por perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación del principio de verdad material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permiten afirmar que existe una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado”. 18. En ese punto, cabe precisar que, de la revisión del expediente administrativo, no obran elementos aportados por la Entidad que permitan concluir la existencia del Página 15 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01410-2025-TCE-S2 contrato; toda vez que, si bien se cuenta con el registro en el SEACE de la Orden de Servicio, dichainformaciónno permiteacreditar,por sisola,elperfeccionamiento del contrato y su respectiva prestación, pues únicamente hace referencia a datos generales de la Orden de Servicio, como la fecha de emisión y el monto de la misma, conforme se observa a continuación: Además, no se aprecian medios de prueba que permitan corroborar la existencia de la relación contractual entre el Contratista y la Entidad en virtud de la Orden de Servicio, al no contar con elementos adicionales que valorar. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 19. Por tanto, en el presente caso, de la verificación de la documentación que obra en el expediente, no se advierte algún elemento que, de modo fehaciente, permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de la Orden de Servicio, al no obrarcopiadelmencionado documento,nilaconstanciade recepciónde dichaorden por parte del Contratista ni otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual,nohabiendobrindadolaEntidadinformaciónadicionalquesearelevante para el análisis del presente extremo, pese a los requerimientos formulados por este Tribunal. Dicha omisión impide a este Colegiado tener certeza sobre la oportunidad en que se perfeccionó el contrato, lo que resulta determinante para la verificación de la presunta comisión de la infracción; por lo que, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido en el marco de la Orden de Servicio. Página 16 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01410-2025-TCE-S2 20. Sobre dicho aspecto, cabe señalar que, la falta de colaboración por parte de la Entidad,alno habercumplido conremitirladocumentaciónsolicitada,apesarde que fue debidamente notificada con Cédula de Notificación N° 82232 / 2024.TCE, y se reiteró dicho pedido mediante Decreto del 17 de febrero de 2025, debidamente publicado en el sistema Toma Razón, debe ponerse en conocimiento de su Titular y desuÓrganodeControlInstitucional,aefectosqueadoptenlasmedidasqueresulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. 21. De otro lado, este Colegiado considera que, en el presente caso, no ha quedado acreditado elprimer elemento del tipo infractor; esdecir,no se encuentraacreditado el perfeccionamiento de un contrato a través de la Orden de Servicio, ni se ha evidenciado otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de una contratación por la que se pueda atribuir responsabilidad al Contratista,por lo que carecede objeto analizar losargumentosesgrimidos por dicho proveedor en sus descargos. 22. Enconsecuencia,esteColegiadoconsideraque,antelafaltadecolaboraciónporparte de la Entidad, a la fecha no se cuenta con los elementos de convicciónsuficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en lacausal de infracción prevista en el literalc)delnumeral50.1delartículo50delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225, LeydeContratacionesdelEstado,aprobadaporDecretoSupremoN°082-2019-EF;por loque,correspondedeclarar,bajoexclusivaresponsabilidaddelaEntidad,nohalugar a la imposición de sanción contra el Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y CésarArturoSánchezCaminitiatendiendoalaconformacióndelaSegundaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004- 2025-OSCE- PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 17 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01410-2025-TCE-S2 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del proveedor GERMAN BERMUDO ESCALANTE (con R.U.C. N° 10408932195), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal h), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 206-2019-PROYECTO ESPECIAL DE DESARROLLO DEL VALLE DE LOS RIO APURIMAC, ENE Y MANTARO - PROVRAE del 9 de abril de 2019, emitida por el Proyecto Especial de Desarrollo del Valle de los Rio Apurímac, Ene y Mantaro - PROVRAEM,parala “ContratacióndelserviciocomoAsesorTécnicoIII,03meses abril- mayo-junio”, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus funciones, adopten las acciones que resulten pertinentes, conforme a los fundamentos 12 y 20. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez. Sanchez Caminiti. Página 18 de 18