Documento regulatorio

Resolución N.° 8040-2025-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por el PROMOCIONES E INVERSIONES ARCO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – PROMOCIONES E INVERSIONES ARCO S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 2-2025-MDC/...

Tipo
Resolución
Fecha
24/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08040-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) considerando que el recurso de apelación será declarado fundado, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo. Lima, 25 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 25 de noviembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el expediente N° 10024/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el PROMOCIONES E INVERSIONES ARCO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – PROMOCIONES E INVERSIONES ARCO S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 2-2025-MDC/OC-1, convocada por la Municipalidad DistritaldeCanchaqueparala“adquisiciónde7,229.00bolsasdecementoportlandTIPO I (42.5 kg) para la obra renovación de puente; en el (la) caminos vecinales PI-869 y PI- 868, Puentes Agua Blanca, Pampas Minas, Chorro Blanco y el Mango Distrito de Canchaque, Provincia Huancabamba, Departamento Piura, con CUI:...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08040-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) considerando que el recurso de apelación será declarado fundado, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo. Lima, 25 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 25 de noviembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el expediente N° 10024/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el PROMOCIONES E INVERSIONES ARCO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – PROMOCIONES E INVERSIONES ARCO S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 2-2025-MDC/OC-1, convocada por la Municipalidad DistritaldeCanchaqueparala“adquisiciónde7,229.00bolsasdecementoportlandTIPO I (42.5 kg) para la obra renovación de puente; en el (la) caminos vecinales PI-869 y PI- 868, Puentes Agua Blanca, Pampas Minas, Chorro Blanco y el Mango Distrito de Canchaque, Provincia Huancabamba, Departamento Piura, con CUI: 2706767”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 21 de octubre de 2025, la Municipalidad Distrital de Canchaque, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 2-2025-MDC/OC-1, para la “adquisición de 7,229.00 bolsas de cemento portland TIPO I (42.5 kg) para la obra renovación de puente; en el (la) caminos vecinales PI-869 y PI-868, Puentes Agua Blanca,Pampas Minas, ChorroBlancoy elMangoDistritodeCanchaque, Provincia Huancabamba, Departamento Piura, con CUI: 2706767”, con una cuantía de S/ 368,169.00 (trescientos sesenta y ocho mil ciento sesenta y nueve con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08040-2025-TCP-S1 Del 22 al 29 de octubre de 2025, se llevó a cabo el registro de participantes, registro y presentación de ofertas y, el 31 de octubre de 2025, se otorgó la buena pro a la empresa FERRRETERA – CONSTRUCTORA & SERVICIOS GENERALES SAN FELIPESOCIEDADANONIMACERRADA,enadelanteelAdjudicatario,porelmonto de S/ 320,000.00 (trescientos veinte mil con 00/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: ETAPAS OFERTA ECONÓMICA OP POSTOR ADMISIÓN S/ CALIFICACIÓN RESULTADO FERRETERA – CONSTRUCTORA& SERVICIOS GENERALES SAN FELIPE SOCIEDAD ANONIMA ADMITIDO 320,000.00 CALIFICADO ADJUDICATARIO CERRADA 1 DEPOSITO SAN SEBASTIAN S.A.C. ADMITIDO 324,000.00 CALIFICADO - 2 CHINCHAY FACUNDO SEGUNDO JAIVER NOADMITIDO 339,690.71 CALIFICADO 3 - N & N S.A.C. ADMITIDO 342,000.00 CALIFICADO 4 PROMOCIONES E INVERSIONES ARCO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – NO ADMITIDO - - - - PROMOCIONES E INVERSIONES ARCO S.A.C. ABILA CHOQUHUANCA JOSE FERNANDO NO ADMITIDO - - - - 2. Mediante Escrito s/n presentado el 7 de noviembre de 2025, y subsanado medianteEscritos/npresentadoel11delmismomesyañoantelaMesadePartes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa PROMOCIONES E INVERSIONES ARCO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – PROMOCIONES E INVERSIONES ARCO S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque la descalificación de la oferta, ii) se efectúe la reevaluación integral de la propuesta técnica presentada, conforme a las bases y a la normativa vigente, y iii) se le otorgue la buena pro. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: 2.1. Refirió que el Oficial de Compras descalificó su oferta argumentando que no acreditólascaracterísticasespecíficasdelbienrequeridoconformealaficha Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08040-2025-TCP-S1 técnica, ni cumplió con el requisito de calificación relativo al Certificado de Conformidad presentado ante el Ministerio de la Producción. 2.2. No obstante, refiere que adjuntó oportunamente la ficha técnica y el certificado de conformidad vigente, ambos conforme a la normativa aplicable, con lo cual demuestra su cumplimiento conforme a las bases integradas. 2.3. Señaló que el Certificado de Conformidad presentado fue emitido por el Ministerio de la Producción, autoridad competente para tal fin, por lo que no reconocerlo como acreditación válida, supone un exceso en la evaluación,contrarioalosprincipiosdelegalidadypresuncióndeveracidad. 2.4. En consecuencia, la decisión de descalificar su oferta carece de la debida motivación y vulnera el principio de objetividad, al sostener —sin sustento técnico— que la ficha técnica presentada no acreditaba las características del bien requerido. Asimismo, se contravienen los principios de igualdad de trato,libreconcurrencia,transparenciayeficiencia,alexcluirindebidamente una oferta conforme y económicamente más favorable. 3. A través del Decreto del 12 de noviembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE de la PLADICOP en la misma fecha. Asimismo, secorriótrasladoalaEntidadparaque,enunplazodetres(3)díashábiles,registre en el SEACE de la PLADICOP o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 18 de noviembre del mismo año a las 11:00 horas. 4. El 17 de noviembre de 2025, la Entidad registró en el SEACE la Carta N° 006-2025- ABAST-MDC, de la misma fecha, adjuntando, entre otros, el Informe Legal N° 281- Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08040-2025-TCP-S1 2025-MDC-OAJ, en el cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: 4.1 Señaló que de los actuados, se puede inferir que la descalificación de la oferta incide directamente en la imposibilidad del oficial de compra de aceptar ofertas que no cumplan con los requisitos vinculados a la información técnica coherente y congruente con la ficha técnica aprobada por la Central de Compras Públicas - Perú Compras, así como de la documentación de información complementaria. 4.2 Precisó que cuando un postor que participa en una subasta inversa electrónica no cumple con la ficha técnica —más aún cuando debe sujetarse a un reglamento técnico sobre cemento hidráulico utilizado en edificaciones y construcciones, aprobado mediante el Decreto Supremo N.° 001-2022-PRODUCE—, resulta necesario establecer requisitos de admisibilidad. En ese sentido, la ficha técnica forma parte de las bases del procedimientoy,siunpostornocumpleconloexigidoenella,porejemplo, respecto de las características mínimas del bien, servicio, calidad, plazo u otros aspectos, se encuentra en una situación de incumplimiento de los criterios esenciales del proceso, configurándose una causal de descalificación. En general, si el ofertante no cumple con los requisitos mínimos (técnicos, de capacidad, entre otros), la entidad contratante puede declarar su propuesta como no admisible o descalificarla. Agregó queelhechodepresentar elpreciomásbajonoloeximedelcumplimiento de los requisitos técnicos. 4.3 Concluyó señalando, que la desestimación de la oferta presentada por el impugnante se encuentra motivada y sustentada conforme a las normas de la materia. 5. Mediante el Escrito s/n, presentado el 14 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó asu representanteparaque realiceeluso de lapalabra en la audiencia pública programada, la cual se llevó a cabo contando con la participación del Impugnante. 6. Mediante Decreto del 19 de noviembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08040-2025-TCP-S1 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08040-2025-TCP-S1 3. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimiento2 de selección cuyo valor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una subasta inversa electrónica, con una cuantía de S/ 368,169.00 (trescientos sesenta y ocho mil ciento sesenta y nuevecon00/100soles),setienequedichomontoessuperiora50UIT,porloque este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. Enelnumeral304.1delartículo304del Reglamentoseestablecequelaapelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, 2 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08040-2025-TCP-S1 mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparaciónde precios, el recurso se presenta dentrode los cinco (5)díashábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. EnelcasodeSubastaInversaElectrónica,elplazoparalainterposicióndelrecurso de apelación es de cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda a la de una licitación pública o un concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro fue notificado a todos los postores el 31 de octubre de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 7 de noviembre de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito S/N presentado el 7 de noviembre de 2025, y subsanado mediante Escrito s/n, presentado el 11 de noviembre de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscritoporel apoderado delImpugnante,estoes,porel señor WilfredoAbraham Gamboa Sandoval, conforme al certificado de vigencia, en su Asiento N° C0003 de la partida electrónica N° 00930768. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08040-2025-TCP-S1 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 9. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona ladescalificacióndesuofertayelotorgamientodelabuenaprodelprocedimiento de selección, por lo que no se advierten indicios que den cuenta de la verificación de este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado queserevoqueladescalificacióndesuoferta,se reevalúesuofertayseleotorgue la buena pro; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 12. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de descalificar su oferta afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. De otro lado, para contar con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro, el Impugnante debe revertir su condición de descalificado y recobrar su condición de postor en el procedimiento de selección. Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08040-2025-TCP-S1 13. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. B. Petitorio. 14. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se reevalúe su oferta. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. Fijación de puntos controvertidos. 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recursoodelasubsanacióndelasomisionesadvertidasensupresentación,elTCP notifica a travésde la Pladicop el recurso de apelación ysusanexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08040-2025-TCP-S1 sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 16. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 12 de noviembre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 17 de noviembre del mismo año para absolverlo. 17. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte la absolucióndeltraslado del recursodeapelaciónporotropostor, por lo cual únicamente pueden ser materia de pronunciamiento por parte de este Tribunal, los puntos controvertidos planteados por el Impugnante. 18. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del oficial de compra de descalificarlaofertadelImpugnante,ycomoconsecuenciadeello,revocar el otorgamiento de la buena pro. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 19. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08040-2025-TCP-S1 oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 20. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia y facilidad de uso,lasEntidadesdebenproporcionarinformaciónclaraycoherenteconelfinque el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosapara satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 21. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 46 de la Ley, el requerimiento da inicio al proceso de contratación, y es realizado por la entidad contratante en el marco de la PMBSO y a las etapasdeformulacióny programación presupuestarias correspondientes, considerando el principio de valor por dinero. El área usuaria o área técnica estratégica, según corresponda, determina el requerimiento en coordinación con la dependencia encargada de las contrataciones, en el cual se identifican la finalidad pública y los objetivos de la contratación. Las entidades contratantes gestionan las contrataciones considerando todo el ciclo de vida de los bienes, servicios y obras, los cuales se orientan a prevenir o atender una necesidad, o a afrontar un problema relevante para el cumplimiento de los fines públicos. Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08040-2025-TCP-S1 El requerimiento permite el acceso de los proveedores al proceso de contratación en condiciones de igualdad, sin obstaculizar la competencia o direccionar el proceso de contratación a un determinado proveedor. Asimismo, el requerimiento se formula de manera clara y objetiva, y debe expresar el bien, servicio u obra a contratar, preferentemente, en función a su desempeño y funcionalidad. El requerimiento de bienes se plasma en especificaciones técnicas; el de servicios, en términos de referencia; y el de obras, en el expediente técnico de obra o en los objetivos funcionales, según el sistema de entrega utilizado. En los documentos integrantes del expediente de contratación, según corresponda, se aplica expresamente el principio de valor por dinero. 22. En este punto, considerando que en el caso concreto el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un procedimiento de selección de subasta inversa electrónica, corresponde precisar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 del Reglamento, la Subasta Inversa electrónica corresponde a una de las Modalidades diferenciadas de procedimientos de selección. 23. Así, el artículo 96 del Reglamento regula la evaluación de las ofertas en Subasta Inversa Electrónica, precisando que en esta no se realiza evaluación técnica de las ofertas, y la revisión de los requisitos de calificación se realiza posteriormente a la evaluación económica. Así se indica que la evaluación de ofertas económicas se realiza mediante lances en línea, otorgándose la buena pro al postor que oferte el menor precio, conforme al procedimiento establecido en la directiva y bases estándar. Por su parte, el oficial de compra revisa los requisitos de calificación de los postores que ocuparon los primeros lugares en el orden de prelación de la evaluación económica sucesivamente hasta identificar al menos 3 postores que cumplan con estos requisitos, asignándoles su orden de prelación final correspondiente y otorgando la buena pro al primer lugar. 24. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos fijados. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la decisión del Oficial de Compra de descalificar la oferta del Impugnante, y como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro. Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08040-2025-TCP-S1 25. En primer orden, es pertinente mencionar que según el “Acta de evaluación de propuestas, período de lances, otorgamiento de la buena pro” del 31 de octubre de2025,elOficialdeCompradescalificólaofertadelImpugnante,porlosiguiente: Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08040-2025-TCP-S1 Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08040-2025-TCP-S1 Tal como se aprecia, se descalificó la oferta del Impugnante debido a que no acreditó las características específicas del bien requerido en la Ficha Técnica aprobada establecidas en las Bases; asimismo no acreditó el requisito de calificación: capacidad legal, con el Certificado de Conformidad presentado ante el Ministerio de la Producción. 26. Frente a dicha decisión, el Impugnante interpuso recurso de apelación señalando que adjuntó la ficha técnica y el certificado de conformidad emitido por el MinisteriodelaProducción,conformealoestablecidoenlanormativaylasBases. 27. Por su parte, la Entidad señaló que la descalificación de la oferta del Impugnante respondeaquecuandounpostorqueparticipaenunasubastainversaelectrónica no cumple con lo requerido en la ficha técnica, por ejemplo, respecto de las característicasmínimasdelbien,seencuentraenunasituacióndeincumplimiento de los criterios esenciales del proceso, configurándose una causal de descalificación; asimismo,señaló que presentar elprecio más bajo no loexime del cumplimiento de los requisitos técnicos. 28. En ese sentido, a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases del procedimiento de selección, pues éstas constituyenlasreglasdefinitivasalascualessedebieronsometerlosparticipantes y postores, así como el Oficial de Compra al momento de conducir el procedimiento. 29. En esa medida, considerando la controversia materia del presente análisis, se aprecia que en el numeral 2.2.1.2. Documentos para acreditar los requisitos de calificación del capítulo II de la sección específica de las bases, se requirió lo siguiente: Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08040-2025-TCP-S1 30. Ahora bien, considerando que la observación realizada por el Oficial de Compra mediante el Acta de evaluación de propuestas, período de lances, otorgamiento de la buena pro, se encuentra referida a las características específicas del bien y al requisito de calificación - capacidad legal, respecto al Certificado de Conformidad presentado ante el Ministerio de la Producción, se reproducen los requisitos que se encuentran detallados en el capítulo III-Requerimiento, de las bases: Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08040-2025-TCP-S1 Sobre la acreditación de las características específicas del bien ofertado Tal como se señaló de manera precedente, el Oficial de Compra descalificó la oferta del Impugnante, toda vez que no habría cumplido con acreditar las características específicas del bien de acuerdo a lo requerido en la ficha técnica del producto. Al respecto, si bien se aprecia que como parte de su oferta, a folios 14 y 15, el Impugnante adjuntó la ficha técnica delbien ofertado Cemento Tipo Ide lamarca: CEMEX, lo cierto es que de la revisión de las bases del procedimiento no se advierte que en ningún extremo de la misma se haya exigido que los postores deban acreditar las características técnicas del bien ofertado conforme a la ficha técnica aprobada, lo cual resulta concordante con las disposiciones establecidas en las bases estándar para la convocatoria de procedimientos de selección de subasta inversa electrónica. En concordancia con ello, mediante Opinión Nº 108-2023/DTN, la Dirección Técnico Normativa del OSCE (ahora OECE) señaló que: “(…) Como se aprecia, en el marco de un procedimiento de subasta inversa electrónica dado que las características técnicas de los bienes y servicios a contratar se encuentran definidas en las fichas técnicas, la buena pro se otorga a aquel que oferte el menor precio por los bienes y/o servicios objeto de dicha subasta; no se requiere una verificación del cumplimiento de las especificaciones técnicas o términos de referencia durante la etapa de selección, lo que se verifica Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08040-2025-TCP-S1 es que los postores que han obtenido el primer y el segundo lugar hayan presentado la documentación requerida en las Bases (…)” (el resaltado es agregado) Por tanto, en los procedimientos de subasta inversa electrónica, se presume que los bienes y/o servicios ofertados cumplen con las características exigidas en las fichas técnicas y con las condiciones previstas en las Bases. Por tanto, en el presente caso, se advierte que la descalificación efectuada por el OficialdeCompraacargodelprocedimientodeselección,enesteextremo,carece de sustento normativo. Sobre la acreditación del requisito de habilitación sobre capacidad legal 31. El Oficial de Compra descalificó la oferta del Impugnante, toda vez que nohabría cumplido con acreditar el requisito de calificación: Capacidad Legal, referido a la presentación del Certificado de Conformidad presentado ante el Ministerio de Producción, conforme a los artículos 9 y 10 del Reglamento Técnico sobre el Cemento Hidráulico utilizado en Edificaciones y Construcciones en General, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2022-PRODUCE. 32. En el marco de su defensa, el Impugnante ha alegado que su oferta sí cumplió con la presentación del requisito de calificación requerido en las bases del procedimiento de selección. 33. En relación con ello, se verifica que el Impugnante presentó a folios 16 al 18 de su oferta, el Certificado de Conformidad N° CSR-CER1046739, emitido por ICONTEC, confechadeaprobación22demarzode2024yfechadevencimiento21demarzo de 2027. Dicho certificado fue presentado ante el Ministerio de Producción, conforme se advierte del Informe N° 00000347-2024-PRODUCE/DSF, de fecha 22 de agosto de 2024, en el que se da cuenta que el certificado de conformidad del producto señalado fue presentado el 18 de abril de 2024; asimismo, en dicho Informe se señala que a través de este Certificado se acreditaría que el cemento quesedistribuyeo comercializa en elmercadonacional, cumplecon los requisitos técnicos establecidos en el Decreto Supremo N° 001-2022-PRODUCE. Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08040-2025-TCP-S1 Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08040-2025-TCP-S1 34. Como es de verse, el Impugnante cumplió con presentar la documentación correspondiente al requisito de calificación solicitado de acuerdo con las disposiciones establecidas en las bases del procedimiento, motivo por el cual la descalificación efectuada por el Oficial de Compra carece de sustento normativo. 35. En tal sentido, las observaciones del Oficial de Compra realizadas a la oferta presentada por el Impugnante respecto a la falta de acreditación de las Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08040-2025-TCP-S1 características específicas del bien y al requisito de calificación capacidad legal relativo al Certificado de Conformidad presentado ante el Ministerio de la Producción, carecen de sustento normativo, motivo por el cual corresponde revocar la decisión del Oficial de Compra de descalificar la oferta del Impugnante, debiendo tenerla por calificada. 36. Por las consideraciones expuestas, en atención a lo previsto en el literal b) del inciso 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, en dicho extremo Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 37. En este punto, de acuerdo al análisis efectuado en el primer punto controvertido, la oferta del Impugnante ha quedado calificada, motivo por el cual corresponde revocar la buena pro a la empresa FERRETERA - CONSTRUCTORA & SERVICIOS GENERALES SAN FELIPE SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA. 38. Asimismo, de la revisión del Acta de evaluación de propuestas, periodo de lances, otorgamiento de la buena pro, se advierte que la oferta económica del Impugnante ocupa el primer lugar en el orden de prelación al ser la oferta económica con el menor precio, conforme se verifica a continuación: 39. En este punto, corresponde tomar en cuenta que según el literal g) del artículo 4 de la Ley de Contrataciones Públicas, en la subasta inversa electrónica los Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08040-2025-TCP-S1 proveedores pujan y el ganador es aquél que oferta el menor precio. 40. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento de los requerimientos establecidos en la ficha técnica por parte del impugnante, así como que su oferta es la de menor precio, corresponde otorgar la buena pro a favor del impugnante. 41. Finalmente,considerando queelrecursodeapelación serádeclarado fundado,de conformidadconlo dispuestoenel literala)delnumeral315. 3delartículo315del Reglamento,correspondedisponerladevolucióndelagarantíaqueelImpugnante presentó como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de los Vocales Lupe Mariella Merino de La Torre y Víctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia EjecutivaN° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa PROMOCIONES E INVERSIONES ARCO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – PROMOCIONES E INVERSIONES ARCO S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 2-2025-MDC/OC-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Canchaque para la “adquisición de 7,229.00 bolsas de cemento portland TIPO I (42.5 kg) para la obra renovación de puente; en el (la) caminos vecinales PI-869 y PI-868,Puentes AguaBlanca,Pampas Minas, ChorroBlancoy el MangoDistritode Canchaque, Provincia Huancabamba, Departamento Piura, con CUI: 2706767”; conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08040-2025-TCP-S1 1.1 Revocar la decisión del Oficial de Compra de descalificar la oferta de la empresa PROMOCIONES E INVERSIONES ARCO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – PROMOCIONES E INVERSIONES ARCO S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 2-2025-MDC/OC-1, debiendo tenerla por calificada. 1.2 Revocar el otorgamiento de la buena pro de la Subasta Inversa Electrónica N° 2-2025-MDC/OC-1 a la empresa FERRRETERA – CONSTRUCTORA & SERVICIOS GENERALES SAN FELIPE SOCIEDAD ANONIMA CERRADA. 1.3 Otorgar la buena pro de la Subasta Inversa Electrónica N° 2-2025-MDC/OC- 1,alaempresaPROMOCIONESEINVERSIONESARCOSOCIEDADANONIMA CERRADA – PROMOCIONES E INVERSIONES ARCO S.A.C. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa PROMOCIONES E INVERSIONES ARCO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – PROMOCIONES E INVERSIONES ARCO S.A.C., por la interposición del recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE LUPE MARIELLA VOCAL MERINO DE LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08040-2025-TCP-S1 Página 24 de 24