Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01407-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) desde el momento en que un proveedor asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede generar un perjuicio al Estad”. Lima, 28 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 28 de febrero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5739/2023.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor MICHEL HERRERA HUACACHINO, por su responsabilidad al haber ocasionado la resolución del Contrato perfeccionado con la Orden electrónica N° OCAM-2022-900557-45-1,que corresponde a la Orden de Compra N° 00000247-2022, generada a través del aplicativo de Catálogos Electrónicos por la SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES, en el marco del Acuerdo Marco IM-CE-2020-5; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguient...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01407-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) desde el momento en que un proveedor asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede generar un perjuicio al Estad”. Lima, 28 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 28 de febrero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5739/2023.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor MICHEL HERRERA HUACACHINO, por su responsabilidad al haber ocasionado la resolución del Contrato perfeccionado con la Orden electrónica N° OCAM-2022-900557-45-1,que corresponde a la Orden de Compra N° 00000247-2022, generada a través del aplicativo de Catálogos Electrónicos por la SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES, en el marco del Acuerdo Marco IM-CE-2020-5; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. A través de la Resolución Jefatural N° 015-2016-PERÚ COMPRAS, se estableció el 18 de marzo de 2016 como fecha de inicio de lasoperaciones yfuncionesde PERÚ COMPRAS . 1 El 14 de julio de 2020, la Central de Compras Públicas – Perú Compras, en adelante Perú Compras, convocó el Procedimiento para la Selección deProveedores para la ImplementacióndelosCatálogosElectrónicosdeAcuerdosMarcoIM-CE-2020-5,en adelante el procedimiento de implementación, aplicable para los siguientes catálogos: 1 Mediante Decreto Legislativo N° 1018, se crea el Organismo Público Ejecutor denominado Central de Compras Públicas – PERÚ COMPRAS, adscrito al Ministerio de Economía yFinanzas, que tiene personería jurídica de derecho público, con autonomía técnica, funcional, administrativa, económica y financiera; y tiene como funciones, entre de bienes y servicios, así como suscribir los acuerdos correspondientes.de Convenios Marco para la adquisición Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01407-2025-TCE-S1 • Computadoras de escritorio • Computadoras portátiles • Escáneres En la misma fecha, Perú Compras publicó en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE y en su portal web (www.perucompras.gob.pe), los documentos asociados a la convocatoria, comprendidos por: • Procedimiento para la selección de proveedores para la implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, en adelante, el Procedimiento. • Reglas del método especial de contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, en adelante, las Reglas. Del 14 al 31 de julio de 2020 se llevó a cabo el registro de participantes y la presentacióndeofertas,mientrasque,el01y03deagostodelmismoañoserealizó la admisión y evaluación de ofertas, respectivamente. Por su parte, el 04 de agosto de 2020 se publicaron los resultados de la evaluación de ofertas presentadas en el procedimiento, en la plataforma del SEACE y en el portal web de Perú Compras. El 12 de agosto de 2020, Perú Compras efectuó la suscripción automática de los Acuerdos Marco adjudicados, en virtud de la aceptación consignada en la declaración jurada en la fase de registro y presentación de ofertas. Cabe precisar que el procedimiento objeto de análisis se llevó a cabo durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Con fecha 16 de diciembre de 2022, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pe2siones, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 00000247-2022 , en adelante la Orden de Compra que corresponde a laOrden de Compra Electrónica N° OCAM-2022-900557-45-1 , 3 2Obrantea folio 16 del procedimiento administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folio 15 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01407-2025-TCE-S1 generada a través del Aplicativo de Catálogos Electrónicos, a favor del proveedor Michel Herrera Huacachino en adelante el Contratista, uno de los proveedores adjudicados y suscriptores del Acuerdo Marco de “computadoras de escritorio, computadoras portátiles y escáneres”, derivado del procedimiento de implementación, por el monto de S/ 15,211.24 (quince mil doscientos once con 24/100 Soles), para la adquisición de nueve tablets con procesador EXYNOS 9611 OCTACORE 1.7 Ghz Ram 4 GB. Asimismo, la referida Orden de Compra, adquirió el estado de aceptada c/ entrega pendiente el 21 de diciembre de 2022; mientras que, adquirió el estado de resuelta el 1 de marzo de 2023. 3. MedianteOficioN°16108-2023-SBSdel5deabrilde2023 ,presentadoenlamisma fechaantelaMesadePartesdelTribunaldeContratacionesdelEstado,enadelante el Tribunal, la Entidad puso enconocimiento que el Contratista, habría incurrido en causal de infracción prevista en el literal f) del artículo 50 del TUO de la Ley. Así, a fin de sustentar su denuncia remitió, entre otros documentos, el Informe N° 00021-2023-DAISdel20 de marzo de 2023 , a través del cual señaló lo siguiente: • Se formalizó la contratación derivada de la Orden de Compra a través de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco con el Contratista. • El Contratista no ha cumplido con ejecutar las prestaciones a su cargo, lo que ocasionó la resolución de la Orden de Compra, previo apercibimiento. • A consecuencia de la Resolución de la Orden de Compra, se ha generado riesgosdedesabastecimientoalaEntidad,locualocasionómayoresgastos de recursos humanos y económicos a efectos de proceder con nuevas contrataciones mediante los catálogos electrónicos de Acuerdos marco, afectando de esta manera la programación de los procesos de contratación. • Concluyó que en atención al artículo 259 del Reglamento y en concordancia con el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, los hechos expuestos sean comunicados al Tribunal, ante el incumplimiento del Contratista de sus obligaciones contractuales. 4 5Obrante a folio 3 al 5 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folio 6 al 8 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01407-2025-TCE-S1 6 4. Mediante decreto del 29 de octubre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuestaresponsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción prevista en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En ese sentido, se le brindó el plazo de diez (10) días hábiles al Contratista para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con ladocumentación obrante en el expediente. 7 5. Por Decreto del 28 de noviembre de 2024 , tras verificarse que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos a las imputaciones formuladas en su contra, no obstantehabersidoválidamentenotificadoconelDecretodeinicioel30deoctubre de 2024, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente; asimismo, se dispuso remitirlo a la Primera Sala para que resuelva, lo cual se hizo efectivo el 29 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 6. El presente procedimiento administrativo sancionador, tiene por objeto determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato perfeccionado con la Orden de Compra, lo cual habría acontecido el 17 de enero de 2023 [fecha en la cual se notificó al Contratista la resolución del Contrato a través de la plataforma de Perú Compras],dando lugar a la infracción tipificada en el literal f)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Normativa aplicable 7. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad del Contratista, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato. 6Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. 7Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. 8Obrante en folio 5 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01407-2025-TCE-S1 8. Ahora bien, cabe precisar que, al momento en que se produjo la conducta imputada, estuvo vigente el TUO de la Ley y el Reglamento, toda vez que la resolución delContrato por partede laEntidad seprodujoel 17deenero de 2023; por tanto, tal como se ha explicado anteriormente, son estas normas las que deben emplearse a efectos de esclarecer si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa. 9. Asimismo, dado que la conducta imputada al Contratista supone verificar previamente sila Entidad cumplió con el procedimiento de resolución de contrato y si la decisión de resolver se encuentra consentida o firme al no haberse empleado oportunamente los mecanismos de solución de controversias, deben analizarse también las normas aplicables a la ejecución del mismo, las que, en el presente caso, son de igual modo el TUO de la Ley y el Reglamento, puesto que la Orden de Compra N° 00000247-2022 del 16 de diciembre de 2022, que correspondealaordenelectrónicaN°OCAM-2022-900557-45-1generadaatravés del Aplicativo de Catálogos, quedó formalizada el 21 de diciembre de 2022. Naturaleza de la infracción 10. En el presente caso, la infracción que se imputa al Contratista está tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores contratistas, subcontratistas (…) cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. Por tanto, para que se configure la infracción imputada, este Colegiado requiere verificar la concurrencia de dos requisitos: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con la normativa aplicable al caso concreto. Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01407-2025-TCE-S1 ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, en el marco de dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 11. Con relación a ello, para efectos del primer requisito, tenemos que el artículo 36 delTUO de la Leydispone que cualquiera de laspartes puede resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, o por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del mismo, siempre que se encuentre prevista la resolución en la normativa relacionada al objeto de la contratación. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento, señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades en la ejecución de la prestación a su cargo; o, (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Aunadoaello,elartículo165delReglamentoestableceque,sialgunadelaspartes faltara al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerirla mediantecartanotarial,paraquelasejecuteenunplazonomayoracinco(5)días, bajo apercibimiento de resolver el contrato, plazo que, dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación, puede ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Asimismo, en caso deejecucióndeobrasseotorganecesariamenteunplazodequince(15)días. Adicionalmente, se establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial mediante carta notarial, quedando resuelto de pleno derecho a partir de recibida dicha comunicación. Además, establece que no será necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o, cuando la situación de Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01407-2025-TCE-S1 incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso bastará con comunicar al contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. Así también, en cuanto a las contrataciones realizadas a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, el precitado artículo establece que toda notificaciónefectuadaenelmarcodelprocedimientoderesolucióncontractualse realiza a través de dicho catálogo electrónico. De la lectura de las disposiciones reseñadas y, conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aun en los casos en los que se haya generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad respecto de tal situación. Comomayorsustento,debeseñalarsequeelTribunal,enelAcuerdodeSalaPlena N° 002-2022/TCE publicado en elDiario Oficial “El Peruano” el 7de mayo de 2022, estableció lo siguiente: “(…) 3. Para la configuración de la infracción consistente en resolver el contrato perfeccionado a través de orden de compra u orden de servicio en el marco de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, el Tribunal verificará el cumplimiento del procedimiento de resolución de la orden de compra uordendeservicio,segúnloestablecidoenlasdisposicionesestablecidasporPERU COMPRAS, las que se registran en la plataforma de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco”. 12. Por su parte, en cuanto al segundo requisito, constituye un elemento necesario para determinar la responsabilidad administrativa, verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y en el Reglamento, o; en su defecto, si adquirió la condición de firme, al confirmarse la decisión de resolver el contrato. Así, en principio, resulta necesario verificar si la decisión de resolver el Contrato, por parte de la Entidad, ha quedado consentida por no haber iniciado el Contratista, dentro del plazo legal establecido para tal efecto (30 días hábiles), los mecanismos de solución de controversias, es decir, la conciliación y/o arbitraje. Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01407-2025-TCE-S1 En virtud de ello, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se inicien tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya habrá quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. Finalmente, solo en caso que se hayan activado oportunamente los mecanismos de solución de controversias antes descritos, corresponde verificar si la decisión de la Entidad de resolver el contrato ha adquirido firmeza. Configuración de la infracción 13. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato perfeccionado con la Orden de Compra; en tanto que, su cumplimiento, constituye requisito necesario e indispensable para que este Tribunal pueda considerar configurada la infracción que se imputa. Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 14. Al respecto, fluye de los antecedentes administrativos que, a través de la Carta N° 009-2023-SAAG del 11 de enero de 2023 , notificada a través de la plataforma de Catálogos electrónicos de Acuerdos Marco, el 12 de enero de 2023, la Entidad comunicó al Contratista el incumplimiento injustificado de sus obligaciones, asimismo otorgóelplazodedos (2)díascalendario, paraque cumplaconentregar los bienes descritos en la Orden de Compra, bajo apercibimiento de resolver el contrato por incumplimiento. A continuación, se reproduce los documentos indicados: 9 Obra a folio 13 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01407-2025-TCE-S1 Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01407-2025-TCE-S1 15. Ante el incumplimiento del Contratista, mediante Carta N° 012-2023-SAAG del 16 10 de enero de 2023 notificada el 17 de enero de 2023 a través de la plataforma de Catálogos electrónicos de Acuerdos Marco, la Entidad comunicó la resolución de contrato, toda vez que no cumplió con las obligaciones de acuerdo a lo solicitado mediante Carta N° 009-2023-SAAG. Para una mejor apreciación se reproduce carta y notificación: 10Obra a folio 12 del expediente administrativo en formato PDF. Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01407-2025-TCE-S1 Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01407-2025-TCE-S1 16. Ahora bien, cabe precisar que en el numeral 6.3.17 de las reglas estándar del método especial de contratación a través de los catálogos electrónicos de Acuerdos Marco – Tipo I-Modificación I, se establece que, la notificación de la resolución del contrato, se realiza a través de la plataforma de Perú Compras [sistema informático del Catálogo Electrónico]. 17. En ese sentido, se aprecia que la Orden de Compra fue resuelta el 17de enero de 2023, y que la Entidad siguió adecuadamente el procedimiento previsto en la normativa para la resolución del vínculo contractual, pues comunicó su decisión de resolver el Contrato a través de la plataforma del catálogo electrónico, previo requerimiento de obligaciones. Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01407-2025-TCE-S1 Para tal efecto, se muestra lo que aparece registrado en dicha plataforma: En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, corresponde ahora determinar si dicha decisión quedó consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Sobre el consentimiento de la resolución contractual 18. El artículo 45 del TUO de la Ley, establece que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. Asimismo, el artículo 166 del Reglamento establece que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo, sin que se haya iniciado alguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato ha quedado consentida. Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01407-2025-TCE-S1 19. Aunado a lo antes señalado, cabe indicar que, en las reglas estándar del método especialdecontrataciónatravésdelosCatálogosElectrónicosdeAcuerdosMarco – Tipo I, en su numeral 7.14., se señala lo siguiente: “7.14.1. La ENTIDAD o el PROVEEDOR a partir de la formalización de la ORDEN COMPRA que se genera con el estado ACEPTADA y, en cumplimiento del procedimiento de resolución del contrato establecido en el TUO DE LA LEY y REGLAMENTO, podrá seleccionar en la ORDEN DE COMPRA, el estado RESUELTA PARCIAL EN PROCESO DE CONSENTIMIENTO o RESUELTA EN PROCESO DE CONSENTIMIENTO para el caso de la ENTIDAD y RESUELTA PARCIAL EN PROCESO DE CONSENTIMIENTO (P) o RESUELTA EN PROCESO DE CONSENTIMIENTO (P) para el caso del PROVEEDOR, resultando obligatorio realizar a través de la PLATAFORMA lo siguiente: (…) 7.14.4. Una vez culminado el plazo de consentimiento la PLATAFORMA permitirá a la ENTIDAD y al PROVEEDOR modificar el estado a RESUELTA o RESUELTA PARCIAL, en cuyo caso resulta obligatorio realizar a través de la PLATAFORMA: (…) 7.14.5. La notificación del requerimiento de cumplimiento de obligaciones bajo apercibimiento de resolución contractual, deberá de realizarse a través de la PLATAFORMA conforme señala el REGLAMENTO. Sinperjuiciodeloexpuesto,laENTIDADdeberádeefectuarlacomunicación al TRIBUNAL de acuerdo al REGLAMENTO. (…)” 20. Considerando ello, en el presente caso, se aprecia que la decisión de resolver el Contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra, fue notificada al Contratista el 17 de enero de 2023; en ese sentido, aquél contaba con el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes para solicitar el inicio de una conciliación y/o arbitraje, plazo que venció el 28 de febrero de 2023. 21. Asimismo, es pertinente señalar que, conforme el numeral 7.14.4 de las reglas estándar del método especial de contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco – Tipo I, el registro del estado “resuelta” en el Sistema Informático del Catálogo Electrónico de PERU COMPRAS, se realiza cuando la resolución de la orden de compra se encuentra consentida. Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01407-2025-TCE-S1 22. En ese sentido, este Tribunal verifica que en el Sistema Informático del Catálogo Electrónico de PERU COMPRAS, la Entidad ha consignado en el rubro respectivo, elestadode“resuelta”delaOrdendeCompra,talcomoseapreciaacontinuación: 23. En tal sentido, de la documentación que obra en el expediente, no se ha acreditado la activación de alguno de los mecanismos que la norma habilitaba al Contratista(conciliacióny/oarbitraje)paralasolucióndelacontroversiasuscitada por la resolución del Contrato, por cuanto, según las disposiciones de PERÚ COMPRAS, la Entidad ha consignado la situación de RESUELTA de la citada Orden de Compra, actuación que, según la referidas disposiciones se registra luego que ésta ha quedado consentida. Por tal motivo, aquél consintió la resolución del Contrato,sinejercersuderechodecontradiccióndeacuerdoconlasdisposiciones legales y reglamentarias pertinentes. 11 Asimismo, mediante Informe N° 00021-2023-DAIS del 20 de marzo de 2023 , la Entidad, informó que el Contratista no ha solicitado conciliación ni arbitraje. 24. En este punto, es pertinente mencionar que el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. Es pertinente señalar que, cuando un contratista considera haber cumplido sus obligaciones contractuales o que su incumplimiento se encuentra justificado debido aque respondeacausasajenasa suvoluntad,debeemplear eimpulsar los mecanismosdesolución de controversiasquelanormativaprevépararesolver las desavenencias que se generan con la Entidad, dado que un actuar contrario a lo indicado (no iniciar un procedimiento arbitral), evidencia el consentimiento de la 11 Obrante a folio 6 al 8 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01407-2025-TCE-S1 decisión adoptada por la Entidad de resolver el contrato por incumplimiento injustificado de sus obligaciones. En tal sentido, estando a que el Contratista, no ha planteado conciliación ni arbitraje, mecanismos de solución de controversias que la Ley le otorga para cuestionar la decisión de la Entidad de resolver el Contrato; consecuentemente, debe considerarse que dicha resolución ha quedado consentida por causal atribuible al mismo, por lo que ésta despliega plenamente sus efectos jurídicos, siendo uno de ellos, precisamente, considerar que la resolución contractual fue ocasionada por el Contratista, hecho que califica como infracción administrativa. 25. Por las consideraciones expuestas, se ha acreditado la responsabilidad del Contratistaenlacomisióndelainfraccióntipificadaenelliteralf)delnumeral50.1 delartículo50delTUOdelaLey;razónporlacual,correspondeimponerlesanción administrativa, previa graduación de la misma. Graduación de la sanción 26. El literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 delTUO de la Ley,prevécomo sanción aplicable para la infracción materia de análisis, una inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 27. Al respecto, téngase presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadasdesuderechodeproveeralEstadomásalládeloestrictamentenecesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 28. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento vigente y en la Ley N° 31535 que modifica la Ley N° 30225 , tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que un proveedor asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir 12 Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), publicado el 27 de julio de 2022 a través del Diario Oficial El Peruano. Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01407-2025-TCE-S1 cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede generar unperjuicio alEstado.Enelpresente caso,lademoraenlaentregade los bienes requeridosalContratistaobligóalaEntidadaresolverelContratoperfeccionado a través de la Orden de Compra, impidiendo con ello la realización de las finalidades y objetivos perseguidos con la contratación. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos,noesposibledeterminarsihubo premeditaciónpor partedelContratista, al cometer la infracción determinada, pero sí es posible advertir su falta de diligencia, al no haber atendido oportunamente el pedido realizado por la Entidad. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: la Entidad, mediante Informe N° 00021-2023-DAIS del 20 de marzo de 2023, señaló que, la resolución ha generado riesgos de desabastecimiento a la Entidad, ocasionando mayores gastos de recursos humanos y económicos, afectando de esta manera la programación de los procedimientos de contratación. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha, el Contratista, cuenta con antecedentes de haber sido sancionado por el Tribunal, según el siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO FIN FEC. INHABIL. INHABIL. PERIODO RESOLUCION RESOLUCION TIPO 03/11/2023 03/02/2024 3 MESES 4113-2023-TCE- 25/10/2023 TEMPORAL S1 4717-2023-TCE- 22/12/2023 22/04/2024 4 MESES 14/12/2023 TEMPORAL S3 a) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó, por lo que no presentó descargos en torno a las imputaciones en su contra. Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01407-2025-TCE-S1 b) La adopción o implementación de modelo de prevención: debe tenerse en cuenta que este criterio no es de aplicación al caso concreto, toda vez que, debido a su naturaleza, solo corresponde aplicarlo cuando se trata de una persona jurídica, siendo el Adjudicatario, en el presente caso, una persona natural. c) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : Si bien se ha verificado que el Adjudicatario figura acreditado como microempresa desde el 7 de febrero de 2011, según consta en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), lo cierto es que en el expediente administrativo no obra documentación que permita acreditar los requisitos que implica el presente criterio de graduación. 29. Por último, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya responsabilidad ha quedadoacreditada,tuvolugarel17deenerode2023,fechaenlaqueselecomunicó la resolución del Contrato perfeccionado a través de la Orden de Compra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Lupe Mariella Merino de la Torre y Marisabel Jauregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 30. SANCIONAR al proveedor MICHEL HERRERA HUACACHINO (con R.U.C. N°10416509897),porelperiodode cinco(5)mesesde inhabilitacióntemporalensus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementaromantenerCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarcoydecontratarcon el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado la resolución del Contrato perfeccionado con la Orden electrónica N° OCAM-2022-900557-45-1, que 13Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, así como en el Decreto Supremo N° 308-2022- EF - Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022. Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01407-2025-TCE-S1 corresponde a la Orden de Compra N° 00000247-2022, generada a través del aplicativo de Catálogos Electrónicos por la SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORASPRIVADASDEFONDOSDEPENSIONES,enelmarco delAcuerdo Marco IM-CE-2020-5; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 31. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO VOCAL DE LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 19 de 19