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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001406-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley (…)” Lima, 28 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 28 de febrero de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 6720/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa T- COLABORA S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el literal o) y s) en concordancia del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado como parte de su cotización supuesta información inexacta en el marcodelacontrataciónefectuadamediantelaOrdendeServicioN°4500064680 (Pedido de Compra N° 4500064680) del 22 de diciembre de 2022, emitida por Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. - SEAL, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. De conformidad con la información registrada en el port...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001406-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley (…)” Lima, 28 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 28 de febrero de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 6720/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa T- COLABORA S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el literal o) y s) en concordancia del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado como parte de su cotización supuesta información inexacta en el marcodelacontrataciónefectuadamediantelaOrdendeServicioN°4500064680 (Pedido de Compra N° 4500064680) del 22 de diciembre de 2022, emitida por Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. - SEAL, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. De conformidad con la información registrada en el portal web “Buscador Público de Órdenes y Servicio del Seace” el 22 de diciembre de 2022, la Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. - SEAL, en adelante la Entidad, emitió a favor de la empresa T- COLABORA S.A.C. (con R.U.C. N° 20605531416), en adelante el Contratista, la Orden de Servicio N° 4500064680 (Pedido de Compra 4500064680), por el monto de S/ 8,640.43 (ocho mil seiscientos cuarenta con 43/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. 2. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. 3. Mediante Escrito S/N , presentado el 16 de mayo de 2023, a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de 1 Obrante a folio 2 al 4 del expediente administrativo sancionador en PDF. Página 1 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001406-2025-TCE-S5 infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a ley, y haber presentado información inexacta ante la Entidad en marco a los pedidos de compras suscritos en el periodo de diciembre de 2022 a abril de 2023. A efectos de sustentar su denuncia, adjuntó entre otros el Informe AD/LO-0309- 2023 del 15 de mayo de 2023 , a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: - Que, mediante Oficio N° 032-2023-OCI/5183 de fecha 27 de abril de 2023, el Órganode ControlInstitucionaldela Entidad (OCI) remitióel Informe de AccióndeOficioPosteriorN°004-2023-2-5183-AOP,enelquesecomunicó que la empresa T-COLABORA S.A.C. [el Contratista] se encontraba impedido de contratar con el Estado, por cuanto su representante legal, la señora Nelixa Cecilia Cachique Pereyra, también ejerce dicho cargo en la empresa Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L., la cual se encuentra inhabilitada para contratar con el Estado. - Que, mediante Resolución N° 109-2021-TCE-S3 de fecha 15 de enero de 2021, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, sancionó a la empresa Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L. con inhabilitación temporal para participar en procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de Catálogos electrónicos de Acuerdo Marco y contratar con el Estado, por el periodo de 41 meses, al haberse determinado su responsabilidad en la presentacióndedocumentosfalsoseinformacióninexactaalSeguroSocial de Salud. - Asimismo, mediante Resolución N° 258-2023-TCE-S4 de fecha 20 de enero de2023,laCuartaSaladelTribunaldeContratacionesdelEstado,sancionó a la empresa Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L. con inhabilitación temporal para participar en procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de Catálogos electrónicos de Acuerdo Marco y contratar con el Estado, por el periodo de 39 meses, al haberse determinado su responsabilidad de presentar, en la etapa de ejecución contractual, documentación falsa a Electro Oriente S.A. - Que, la señora Nelixa Cecilia Cachique Pereyra es Representante Legal de la empresa T-Colabora S.A.C. [el Contratista], y a su vez Accionista y Representante Legal de la empresa Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L. Asimismo de la información que figura en el Buscador de 2 Obrante a folios 11 al 15 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001406-2025-TCE-S5 Proveedores del Estado, se verifico que existe una vinculación efectiva respecto de la composición societaria de T-Colabora S.A.C. y Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L, conforme se muestra: - Agrega que el Represente Legal del Contratista suscribió declaraciones juradas de no tener impedimento para contratar con el Estado, y en atención al artículo 259 del Reglamento se cumple con remitir la denuncia al Tribunal, por haberse incurrido en las infracciones contempladas en el literal c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 4. Mediante Decreto del 24 de octubre de 2024, se dispuso lo siguiente: i) Incorporar al presente expediente administrativo el Asiento N° C00003 de la Partida Registral N°11060902 de la empresa Representaciones y Servicios GlobalSelvaS.R.L.-OficinaRegistraldeMaynas,documentoobtenidoatravés de consulta por internet- SUNARP. ii) Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado impedido Página 3 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001406-2025-TCE-S5 conforme a Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el literal o) y s) en concordancia del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado como parte de su cotización supuesta información inexacta en el marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Servicio emitida por la Entidad. Siendo el documento cuestionado el siguiente: - DeclaraciónjuradadenotenerimpedimentoparacontratarconelEstado del 15 de diciembre de 2022, suscrito por la señora Nelixa Cecilia Peryra Cachique en calidad de Representante Legal de la empresa T-COLABORA S.A.C. a través del cual declaró, entre otros aspectos: “2. No tener impedimentos para contratar con el Estado conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. Enesesentido,sedispusonotificaralContratista,paraqueenelplazodediez(10) días hábiles cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 5. Mediante Decreto del 25 de noviembre de 2024 se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos debido a que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos; a pesar de haber sido debidamente notificado el 29 de octubre de 2024 a través de su casilla electrónica del OSCE en marco de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD y el articulo 267 del Reglamento, conforme se muestra a continuación: Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 28 de noviembre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, hecho que habría tenido lugar el 22 de diciembre; fecha en la cual la Entidad generó la Orden de Servicios y por haber presentado ante la Entidad supuesta información inexacta como parte de su cotización, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Página 4 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001406-2025-TCE-S5 Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una Orden de Servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanciónsonposibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribucionesquenolehayansidoexpresamenteotorgadas,deconformidadconel principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1delartículoIVdelTUOdelaLPAG,segúnelcuallaautoridadadministrativaejerce únicayexclusivamentelascompetenciasatribuidasparalafinalidadprevistaenlas 3 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 5 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001406-2025-TCE-S5 normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada, el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). 3. Ahora bien, en el marcode lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225, cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado) En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del contrato, mediantelaOrdendeCompra,elvalordelaUIT ascendíaaS/4,600.00(cuatromil seiscientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 398-2021-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativadecontrataciónpúblicaaaquellascontratacionessuperioresalas8UIT; es decir, porencima de los S/ 36,800.00 (treinta y seis mil ochocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presenteanálisis,habríasidosuscritoporelmontoascendenteaS/8,640.43(ocho mil seiscientos cuarenta con 43/100 soles); es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, el cual establece respecto a las infracciones pasibles de sanción lo siguiente: Página 6 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001406-2025-TCE-S5 “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisorde las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas–Perú Compras. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50”. [El énfasis y subrayado es agregado] De dichotextonormativo,se apreciaque sibien en el numeral 50.1 del artículo50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estandoaloseñalado,yteniendoencuentaloexpuesto,elcontratarconelEstado estando impedido y presentar información inexacta, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho; este Tribunal se encuentra facultado para ejercer su potestad sancionadora respecto a los hechos imputados en el marco de dicha contratación, al encontrarse dentro de lo previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. 6. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la Página 7 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001406-2025-TCE-S5 contratación derivada de la Orden de Servicio; por lo que corresponde analizar la configuración de la infracción que ha sido imputada. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción 7. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidosparaello,deacuerdoconlodispuestoenelartículo11delmencionado cuerpo normativo. 8. A partir de lo anterior, se tiene que el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 9. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. 10. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Página 8 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001406-2025-TCE-S5 11. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 12. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley. 13. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 14. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 15. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a 8 UITs, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Página 9 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001406-2025-TCE-S5 16. Habiéndose determinado las consideraciones a tener en cuenta, en el presente caso,respectodelprimerrequisito,obraenelexpedienteadministrativocopiade la Orden de Servicio Pedido de Compra N° 4500064680 , del 22 de diciembre de 2022, emitida por la Entidad a favor del Contratista, para la “Revisión, actualización y elaboración de manuales y procedimientos internos a cargo de la Gerencia General referidos a gestión documental” por el monto ascendente a S/ 8,640.00 (ocho mil seiscientos cuarenta con 00/100 soles). Para mejor análisis, a continuación, se reproduce la referida Orden de Servicio: 4 Obrante a folios 384 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 10 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001406-2025-TCE-S5 Nótese que, conforme al contenido de la Orden de Servicio – Pedido de Compra, esta habría sido recibida por el Contratista en el mismo documento que lo contiene, conforme a la suscripción, para mejor apreciación se reproduce a continuación: Según se aprecia, la Orden de Servicio – Pedido de Compra fue recibida por el Contratista en el mismodocumentoque locontiene,conforme al sellode recibido del mismo, quedando perfeccionada la relación contractual entre el Contratista y la Entidad el 22 de diciembre. 17. Habiendo quedado establecido y acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, resta analizar si al momento de perfeccionar la Orden de Servicio, el Contratista de encontraba inmerso en causal de impedimento. Respecto al impedimento establecido en el literal o) en concordancia del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 18. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) Página 11 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001406-2025-TCE-S5 o) En todo proceso de contratación, las personas naturales o jurídicas a través de las cuales, por razón de las personas que las representan, las constituyen o participan en su accionariado o cualquier otra circunstancia comprobable se determine que son continuación, derivación, sucesión, o testaferro, de otra persona impedida o inhabilitada, o que de alguna manera esta posee su control efectivo, independientemente de la forma jurídica empleada para eludir dicha restricción, tales como fusión, escisión, reorganización, transformación o similares. (…)” 19. Según se aprecia, el impedimento previsto en el literal o), se configura en los siguientes supuestos: a) Cuando un impedido o inhabilitado busca eludir su condición de tal, usando aunapersonanaturalojurídicaqueessucontinuación,derivación,sucesión o testaferro. Para ello, se entiende que dicha continuación, derivación, sucesión o testaferro se da por razón de las personas que las representan, lasconstituyenoparticipanensuaccionariadoocualquierotracircunstancia comprobable; o, b) Cuando un impedido o inhabilitado busca eludir su condición de tal usando aunapersonanaturalojurídicasobrelacualtienecontrolefectivo.Paraello se entiende que dicho control efectivo se da independientemente de la forma jurídica empleada, tales como fusión, escisión, reorganización, transformación o similares 20. EllotambiénhasidoabordadoendocumentostécnicosemitidosporelOSCE,tales como las Opiniones N° 101-2018/DTN y 187-2019/DTN. En los términos desarrollados en la Opinión N° 101-2018/DTN, el impedimento bajo análisis se configura cuando por circunstancias comprobables se determina: a) que una persona es continuación, derivación, sucesión o testaferro; o b) que está siendo usada por una persona que se encuentre impedida o inhabilitada manteniendouncontrol efectivo,independientementedelafechaenquesehaya materializado la fusión u otra forma de reorganización societaria. El impedimento en mención –de acuerdo al texto normativo- tiene como objeto evitar que un proveedor impedido o inhabilitado pueda evadir dicha situación a través de otro proveedor que constituye su derivación o respecto del cual posee un control efectivo, situación que puede materializarse independientemente del cargo, nivel de representación o posición que aquel proveedor o uno de sus Página 12 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001406-2025-TCE-S5 integrantes posea o haya poseído respecto de la persona sobre la cual se analiza la configuración del impedimento. Por su parte, conforme a lo señalado en la Opinión N° 023-2022/DTN, la calificación de “continuación”, “derivación”, “sucesión”, “testaferro” y “control efectivo”, en los términos previstos en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, debe entenderse como la capacidad que tiene una persona impedida o inhabilitada para perpetuarse a través de la otra, o para dirigir o determinar las decisiones de ella. Por tanto, una persona natural o jurídica estará impedida de ser participante, postor, contratista o subcontratista, en virtud del literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en la medida que se determine mediante circunstancias objetivas y comprobables, que es una extensión de otra persona impedida o inhabilitada, que sustituye o proviene de esta última, que actúa por interpósita persona, o, que sus decisiones son determinadas por ella, independientemente del medio o maniobra jurídica utilizada para tales efectos. Para determinar sien méritoal literal o)del numeral 11.1 del artículo11 de la Ley, una persona jurídica se encuentra impedida de ser participante, postor, contratista o subcontratista, en razón de las personas que participan en su accionariado, corresponde evaluar la participación de los accionistas del capital social, a fin de establecer que esta resulta suficiente para acreditar de manera indubitable que dicha persona jurídica puede ser considerada como “continuación”, “derivación”, “sucesión”, “testaferro” de una persona impedida o inhabilitada o que se encuentra controlada efectivamente por esta última. Finalmente, de acuerdo a lo mencionado en la Opinión N° 023-2022/DTN, la normativa de contrataciones del Estado no ha establecido algún porcentaje mínimo en la participación del capital social de una persona jurídica, a fin de que tal participación denote que una persona inhabilitada o impedida se perpetúa en ella o posee un control efectivo. No obstante, de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso, dicho porcentaje también podría determinarse a partir de la aplicación de las normas que nuestro ordenamiento jurídico ha previsto sobre la materia, sin perjuicio de la comprobación de las otras circunstancias que pudieran suscitarse. En relación con lo señalado, el Anexo de Definiciones del Reglamento realiza una definición de “Control” vinculada a la regulación sobre grupo económico, en los siguientes términos: “Es la capacidad de dirigir o de determinar las decisiones del directorio, la junta de accionistas o socios, u otros órganos de decisión de una persona jurídica”. Por su parte, de acuerdo con la definición prevista en el Página 13 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001406-2025-TCE-S5 Diccionario de Real Academia de la Lengua Española, el término “efectivo” evidencia una situación real y verdadera. El controles directocuandouna persona ejercemás de la mitad del poder de voto en la junta general de accionistas o de socios de una persona jurídica a través de la propiedad directa o indirecta, contratos de usufructo, prenda, fideicomiso, sindicación u otro medio. Asimismo, el control es indirecto cuando una persona tiene facultad para designar, remover o vetar a la mayoría de los miembros del directorio u órgano equivalente, para ejercer la mayoría de los votos en las sesiones del directorio u órgano equivalente, o para gobernar las políticas operativas y/o financieras; aun cuando no ejerce más de la mitad del poder de voto en la junta general de accionistas o de socios. En función a dichas premisas, el “control efectivo” al que se refiere el impedimentopuede entendersecomola capacidad de dominioreal quetiene una persona impedida o inhabilitada sobre otra, lo cual implica que –en los hechos– pueda dirigir o determinar las decisiones de esta última. 21. Siendo así, en el caso del primer supuesto, es posible advertir que una persona natural o jurídica es continuación, derivación, sucesión, o testaferro de una persona impedida, en atención a circunstancias tales como las personas que las representan, constituyen o participan de su accionariado u otras circunstancias, a condición que sean verificables, que pueden ser, por ejemplo, la relación de parentesco que exista en las personas que lo conforman, la identidad del rubro comercial y operaciones, entre otros, que debe ser valorados según el caso objeto de análisis. 22. En tanto que, en el segundo supuesto, se encuentran impedidas, aquellas personas naturales o jurídicas en las cuales se acredite que una persona natural o jurídica impedida o inhabilitada posee su control efectivo, independientemente de la forma societaria que esta última haya empleado para dicho fin. 23. Considerando ello, corresponde verificar si el Contratista se encontraba inmerso en el supuestoimpedimentotipificadoen el literalo)del numeral 11.1del artículo 11 del TUO de la Ley. Sobre la empresa Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L. (persona jurídica impedida) 24. Al respecto, de la información registrada en la web “Publicidad Registral en Línea” de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, se verifica que en el Asiento A00001 de la Partida electrónica N° 11060902 de la Oficina Página 14 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001406-2025-TCE-S5 Registral de Iquitos, correspondiente a la empresa Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L., por escritura pública del 18 de marzo de 2014 se acordó nombrar como socios fundadores, a los señores Jairo Prince Sánchez Gonzales y Mithzy Finely Boullosa Ríos, designándose además como Gerente General de la misma al señor Jairo Prince Sánchez Gonzales, conforme se muestra: 25. Ahora bien, de la información consignada en el Asiento B00005 de la Partida Electrónica N° 11060902 de la Oficina Registral de Maynas, correspondiente a la empresaRepresentacionesyServiciosGlobalSelvaS.R.L.,porescriturapúblicadel 31 de enero de 2019 otorgada ante Notario Público Rafael Edson Changaray Segura, se acordó modificar parcialmente el estatuto de la sociedad en lo que corresponde al artículo 6°, el mismo que quedó modificado en de la siguiente manera: “Artículo 6°.- El capital está divido y representando por 2008,107 participaciones de un valor nominal de S/1.00 cada una distribuida de las siguientes manera (….) NELIXA CECICILIA PEREYRA CACHIQUE es propietaria de 2,450 participaciones de S/ 1,00 cada una, por el monto de S/ 2,450.00 (Dos mil cuatrocientos cincuenta con 00/100 soles). Para mejor apreciación se reproduce el extremo del referido asiento: Página 15 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001406-2025-TCE-S5 26. Posteriormente, en el Asiento C00003 de la Partida Electrónica N° 11060902, de la referida empresa, se puede advertir que mediante Escritura Pública del 2 de mayo de 2019 y por Acta de Junta Universal de Socios del 30 de abril de 2019 se acordó por unanimidad otorgar poder a la señora NELIZA CECILIA PEREYRA CACHIQUE, conforme se muestra: Página 16 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001406-2025-TCE-S5 Bajo dicho contexto, cabe precisar que hasta el último asiento registrado en la Partida N° 11060902 de fecha 30 de diciembre de 2021, no se advierte que haya existido algún cambio adicional vinculado a la participación del señor Jairo Prince Sánchez Gonzales y la señora NELIZA CECILIA PEREYRA CACHIQUE en la composición y representación de la empresa Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L. 27. En esa misma línea de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (en adelante el RNP), se verifica que la empresa Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L. declaró lo siguiente: Página 17 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001406-2025-TCE-S5 Como puede notarse, según la información registrada en la ficha RNP de la empresa Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L., el señor Jairo Prince Sánchez Gonzales figura como representante, órgano de administración y socio con el 98.31% de participación de acciones y la señora Nelixa Cecilia Pereyra Cachique como socia con una participación del 1.69%. En torno a lo expresado, resulta pertinente traer a colación que, conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores, así como la documentación o información presentada ante el RNP, tienen carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. Delmismomodo,cabeprecisar,queposteriormentelaempresaRepresentaciones y Servicios Global Selva S.R.L. no ha declarado modificación alguna con respecto a los socios de su empresa, conforme lo establecía la Directiva N° 014-2016- OSCE/CD “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)”. 28. Así también, es preciso señalar de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores, se aprecia que la empresa Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L. fue sancionada coninhabilitacióntemporalen sus derechosde participar en procedimientos de selección desde el 2 de noviembre 2022 hasta el 22 de marzo de 2026 según lo resuelto en la Resolución N° 440-2021-TCE-S3, y desde 30 de Página 18 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001406-2025-TCE-S5 enero de 2023 hasta el 30 de abril de 2026, según lo resuelto en la Resolución N° 258-2023-TCE-S4, tal como se aprecia a continuación: Inhabilitaciones INICIO FIN PERIODO RESOLUCION FEC. OBSERVACION TIPO INHABIL. INHABIL. RESOLUCION 12/07/201812/01/20196 MESES 1315-2018- 11/07/2018 TEMPORAL TCE-S1 EL25.02.2021SENOTIFICÓALOSCELA RES. Nº 01 DEL 23.02.2021 MEDIANTE EL CUAL EL SEGUNDO JUZGADO CIVIL DE MAYNAS - C.S.J. LORETO (EXP N° 00132-2021-62-1903-JR-CI-02) RESUELVE CONCEDER MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR EN FAVOR DELAEMPRESAREPRESENTACIONESY SERVICIOS GLOBAL SELVA SRL, SUSPENDIENDO LA SANCIÓN DE INHABILITACIÓN TEMPORAL DE 41 MESES ORDENADA CON RESOLUCIÓN N° 0109-2021-TCE-S3 Y 0440-2021- 02/11/202222/03/202641 MESES 440-2021- 15/02/2021 TCE-S3. / EL 27.10.2022 VIGENTE ATEMPORAL TCE-S3 PARTIR DEL 02.11.2022 SE NOTIFICÓ AL OSCE LA RES 05 DE 26.10.2022 DEL SEGUNDO JUZGADO CIVIL - SEDE CENTRALDELACSJDELORETO(EXPN° 00132-2021-62-1903-JR-CI-02) SEÑALANDO QUE AL HABERSE DECLARADO IMPROCEDENTE LA DEMANDA Y LA REMISIÓN DE LOS ACTUADOS AL JUZGADO CONTENCIOSO ADM. DE LIMA, SE CANCELA LA M.C., RECOBRANDO EFECTOS LA RES. 0109-2021-TCE-S3 Y 0440-2021-TCE-S3. 30/01/202330/04/202639 MESES 258-2023- 20/01/2023 TEMPORAL TCE-S4 Nótese que, entre las diversas sanciones de la empresa Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L., se aprecia que fue sancionada con cuarenta y uno (41) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado mediante la Resolución N° 0109-2021-TCE-S3 confirmada con Resolución 0440-2021-TCE-S3 del 15 de febrero de 2021, la cual entró en vigencia el 2 de noviembre de 2022 y finalizará el 22 de marzo de 2026. Página 19 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001406-2025-TCE-S5 Asimismo, debe recordarse que el 22 de diciembre de 2022, se perfeccionó la relación contractual entre el Contratista y la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio; por lo que, de confirmarse el impedimento, el Contratista configuraría la infracción imputada en este extremo de la resolución. Sobre la conformación societaria de la empresa T-COLABORA S.A.C. (persona jurídica “vinculada”). 29. De la información registrada en la web “Publicidad Registral en Línea” de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, se ha podido constatar la información de la Partida Registral N° 14397196 Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral N° IX - Sede Lima, perteneciente al Contratista [T- COLABORA S.A.C.] en la cual se aprecia que, con Escritura Pública del 3 de octubre de 2019, sus socios fundadores fueron los señores Segundo Agustín Ortiz Ramírez y JoséGuillermoSánchezFlores; designándoseademás comoGerente General del Contratista al señor Segundo Agustín Ortiz Ramírez, tal información se aprecia en la imagen siguiente: Página 20 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001406-2025-TCE-S5 30. Posteriormente, en el Asiento C00001 de la Partida Electrónica N° 14397196, del Contratista, se puede advertir que por Junta General Universal del 4 de diciembre de2020seacordónombraralaseñoraNELIXACECILIAPEREYRACACHIQUE, como nuevo Gerente General del Contratista, conforme se muestra: 31. Por su parte, de la base de datos del RNP, se verifica que el Contratista declaró lo siguiente: Página 21 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001406-2025-TCE-S5 Como puede notarse, según la información registrada en la ficha RNP del Contratista, la señora Nelixa Cecilia Pereyra Cachique figura como representante, y socio con el 80% de participación de acciones con fecha de ingreso el 7 de diciembre de 2020. En torno a lo expresado, resulta pertinente traer a colación que, conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento la información declarada por los proveedores, así como la documentación o información presentada en cumplimientode lasreglasde actualización y de losprocedimientosseguidosante el RNP, tienen carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad; por ende, estos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta necesario atender a la información registrada en el RNP. Alrespecto,esmenestertenerconsideraciónqueelnombramientocomoGerente General de la señora Nelixa Cecilia Pereyra Cachique fue realizado el 4 diciembre de 2020 y conforme a la información declarada en el RNP, su ingreso como socia del Contratista con una participación del 80% fue el 7 de diciembre de 2020, ambos con fechas anteriores a la emisión de la Resolución 0440-2021-TCE-S3 [el 15 de febrero de 2021], que confirmó la sanción impuesta mediante Resolución N° 0109-2021-TCE-S3, la cual entró en vigencia el 2 de noviembre de 2022. 32. Por otro lado, de la información obrante en el RNP, se aprecia que ambas empresas consignan domicilios, teléfonos y correos distintos, tal como se reproduce a continuación: Representaciones y Servicios Global T-COLABORA S.A.C. [El RNP Selva S.R.L. (empresa sancionada) Contratista] Página 22 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001406-2025-TCE-S5 Domicilio CALLE RICARDO PALMA 922 PUEBLO JR. LEONCIO PRADO NRO. 476 fiscal JOVEN BERMUDEZ /LORETO-MAYNAS- DPTO. 204A LIMA LIMA IQUITOS MAGDALENA DEL MAR Teléfonode 968035184 963703934 oficina Correo de logistica@resegs.com tcolaborasac@hotmail.com trabajo 33. En línea con lo anterior, respecto a la información declarada ante la SUNAT, se aprecia que la empresa Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L. y el Contratista tiene como, domicilio fiscal y actividad económica lo siguiente: Representaciones y Servicios T-COLABORA S.A.C. [El RNP Global Selva S.R.L. (empresa Contratista] sancionada) Fecha de inicio de actividades 04/04/2014 18/11/2019 JR. RICARDO PALMA NRO. 922 JR. LEONCIO PRADO NRO. 476 Domicilio fiscal P.J. BERMUDEZ LORETO - DPTO. 204A LIMA - LIMA - MAYNAS - IQUITOS MAGDALENA DEL MAR Principal - 7830 - OTRAS Principal - 8129 - OTRAS ACTIVIDADESDEDOTACIÓNDE ACTIVIDADES DE LIMPIEZA DE RECURSOS HUMANOS. EDIFICIOS Y DE INSTALACIONES INDUSTRIALES. Secundaria 1 - 8129 - OTRAS ACTIVIDADES DE LIMPIEZA DE Secundaria 1 - 7830 - OTRAS Actividad comercial EDIFICIOSYDEINSTALACIONES ACTIVIDADES DE DOTACIÓN DE INDUSTRIALES. RECURSOS HUMANOS. Secundaria 2 - 9609 - OTRAS Secundaria 2 - 9609 - OTRAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS ACTIVIDADES DE SERVICIOS PERSONALES N.C.P. PERSONALES N.C.P. Nótese que ambas empresas no comparten un domicilio común, pero si tienen algunas actividades comerciales coincidentes; no obstante, dicho elemento no resulta suficiente para acreditar que la empresa Representaciones y Servicios Global SelvaS.R.L. [empresa sancionada]tiene controlefectivodel Contratista; así comotampocoqueesteúltimoseacontinuación,derivación,sucesiónotestaferro de aquella. 34. Sobre ello, cabe precisar que, el impedimento imputado, requiere determinar, de manera fehaciente e indubitable que el Contratista es continuación, derivación sucesión, o testaferro de la empresa sancionada, no siendo suficiente únicamente que compartan a la señora Nelixa Cecilia Pereyra Cachique como accionista de los Página 23 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001406-2025-TCE-S5 mismos, dicha situación por sí sola no permite configurar el impedimento materia de análisis, pues como se ha analizado en otros casos, ello debe ser merituado de manera conjunta con otros medios probatorios que obran en el expediente. Sin embargo, de una valoración conjunta de los elementos de prueba obrantes en el expediente administrativo, este Colegiado concluye que, en el presente expediente, no concurren elementos idóneos que permitan advertir que la empresa Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L. haya eludido dicha condición usando a una persona jurídica que sea su continuación, derivación o sucesión. Toda vez que, de la documentación declarada ante el Registro Nacional de Proveedores, la SUNARP y la SUNAT, se tiene que al momento de la constitución del Contratista, sus socios, representantes o integrantes de sus órganos de administración no se encontraron vinculados de alguna manera con las empresas inhabilitadas; además que, de acuerdo a la información declarada ante la SUNAT, el Contratista inició sus operaciones el 18 de noviembre de 2019, es decir con anterioridad a la inhabilitación de la empresa Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L., por lo que, no se advierte que el Contratista se haya constituido con el fin de eludir la condición de inhabilitación de la mencionada empresa. Asimismo, si bien de acuerdo al análisis efectuado, se ha podido determinar que la señora Nelixa Cecilia Pereyra Cachique fue Gerente General del Contratista desde el 4 de diciembre de 2020 hasta la fecha, quien además tuvo la condición de socio mayoritario de la misma, y socio minoritario de la empresa Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L., lo cierto es que su participación en el Contratista fue con posterioridad a su constitución y con anterioridad a la perfeccionamiento del contrato en marco a la Orden de Servicio; por lo que dicha situación no resulta suficiente para determinar que el Contratista cuente con la condición de continuación, derivación o sucesión de la empresa inhabilitada. 35. Por otro lado, con relación a que el Contratista haya sido utilizado como “testaferro”de la empresa; cabe traer a colaciónque, conforme a la definición del Diccionario Jurídico del Poder Judicial (www.pj.gob.pe) se indica que el término testaferro designa al sujeto que presta su nombre en un hecho económico, contractual o jurídico, representando de manera oculta los intereses de otro. Noobstante,en el expediente nose cuentan conelementosde prueba suficientes que demuestren que, el Contratista haya prestado su nombre a la empresa inhabilitada con el fin de evadir su condición y perfeccionar la Orden de Servicio. Página 24 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001406-2025-TCE-S5 36. Sobre el segundo supuesto previsto en el impedimento establecido en el literal o) del artículo 11 del TUO de la Ley, es decir, cuando un impedido o inhabilitado busca eludir su condición usando a una persona natural o jurídica sobre la cual tiene control efectivo, independientemente de la forma jurídica empleada, tales como fusión, escisión, reorganización, transformación o similares. Como es de apreciar, el referido impedimento, entre otros supuestos, persigue evitar que a través de una reorganización societaria (fusión, escisión, entre otros supuestos), se concrete un fraude a la ley y se consiga eludir los efectos jurídicos que contrae un impedimento para contratar con el Estado. De acuerdo con ello, el impedimento para contratar con el Estado se genera en aquella persona jurídica resultante del proceso de reorganización societaria, pues es ésta la que persigue viabilizar la continuidad en las operaciones de la empresa impedida, lo cual no se aprecia en el presente caso, según el análisis antes desarrollado 37. Sin embargo, en este caso no se cuenta con elementos objetivos que demuestren que, la empresa inhabilitada al momento de perfeccionarse la Orden de Servicio (22 de diciembre de 2022) hayan tenido el control efectivo del Contratista. Cabe mencionar que, en el presente caso, no se ha identificado que respecto al Contratista se haya efectuado alguna fusión, escisión, reorganización, transformación u otra, que permita evidenciar que en virtud de tales figuras jurídicas dichas empresas inhabilitadas hayan tenido el control efectivo del Contratista. 38. Por lo expuesto, este Colegiado considera que, en el caso concreto, no se puede determinar con fehaciencia que el Contratista se encontraba inmerso en el impedimento previsto en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Respecto del impedimento del literal s) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 39. Al respecto, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista radica en haber perfeccionadoel contratopese aencontrarseinmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal s) del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos Página 25 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001406-2025-TCE-S5 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidosdeserparticipantes,postores,contratistasy/osubcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) s) En todo proceso de contratación y siempre que cuenten con el mismo objeto social, las personas jurídicas cuyos integrantes formen o hayan formado parte en la fecha en que se cometió la infracción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado. El impedimento también es aplicable a la persona jurídica cuyos integrantes se encuentren sancionados administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado. Para estos efectos, por integrantes se entiende a los representantes legales, integrantes de los órganos de administración, socios, accionistas participacionistas o titulares. Para el caso de socios, accionistas, participacionistas o titulares, el impedimento es aplicable siempre que su participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social y por el tiempo que la sanción se encuentre vigente. (…)” 40. Sobre el particular, cabe traer a colación lo señalado en la Opinión N° 190- 2019/DTN del OSCE, respecto al impedimento que nos avoca, precisando que “el citado dispositivo contempla dos situaciones que constituyen impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista, las cuales se mencionan a continuación: (i) que una persona jurídica mantenga integrantes que formen o hayan formado parte en la fecha en que se cometió la infracción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado; y, (ii) que una persona jurídica mantenga integrantes que se encuentren sancionados administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado. 41. De la información obrante en autos, se puede advertir que el presente caso se encuentra vinculado a la primera de las situaciones descritas en el numeral precedente, es decir, a aquella en la cual una persona jurídica [el Contratista] mantiene integrantes que forman o han formado parte, en la fecha en que se Página 26 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001406-2025-TCE-S5 cometió la infracción de personas jurídicas que se encuentran sancionadas administrativamenteconinhabilitacióntemporalopermanenteparaparticiparen procedimientos de selección y para contratar con el Estado [Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L.]. 42. En consideración de lo establecido por el literal s) del artículo 11 de la Ley, el impedimento a analizar es la consecuencia jurídica que se deriva de las siguientes condicione: a) Que una persona jurídica mantenga integrantes que formen o hayan formado parte en la fecha en que se cometió la infracción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado; b) Que dichas personas jurídicas cuenten con el mismo objeto social. 43. Respecto del primer supuesto, la Ley es clara al mencionar que se entiende por integrantes a los representantes legales, integrantes de los órganos de administración, socios, accionistas, participacionistas o titulares. Asimismo, precisa que, para el caso de socios, accionistas o participacionistas, el impedimento es aplicable siempre que su participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social y por el tiempo que la sanción se encuentre vigente. 44. Respecto del segundo supuesto, conforme a lo dispuesto en la Opinión N° 036- 2019/DTN,eltérmino“cuentenconelmismoobjetosocial”debesercomprendido como un criterio establecido por la Ley que tiene por finalidad determinar un vínculo real entre dos personas jurídicas formalmente distintas. Asimismo, la referidaopiniónindicaquecontaránconelmismoobjetosocial,aquellaspersonas jurídicas que realicen las mismas actividades sociales . Al respecto, a través de la Opinión 036-2019/DTN, la Dirección Técnico Normativa del OSCE ha señalado lo siguiente: “(...) Como se puede inferir, el objeto social tiene la finalidad de señalar las actividades a 5Corresponde agregar que el análisis para determinar que dos personas cuentan con el mismo objeto social, es decir, que realizan las mismas actividades, no debe reducirse a un ejercicio comparativo de aquello contemplado textualmente en el pacto social o no es el propósito de la Ley, conforme se indica en la Opinión N° 036-2019/DTNl dispositivo en comentario devenga en ineficaz, lo cual Página 27 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001406-2025-TCE-S5 las que dedica la sociedad. En esa medida, su importancia radica en que describe la actividadeconómicapara cuyodesarrollosecreay mantieneenexistencialasociedad. Para finalizar con este punto, es preciso advertir que la Ley General de Sociedades no identifica al objeto social con aquello literalmente expresado en el pacto social o en el estatuto. En esa medida, el dispositivo deja claro que forman parte del objeto social, aquellos actos no contemplados demanera expresa, que coadyuven a la realización de los fines sociales. Ahora, teniendo en consideración, de un lado, la finalidad del dispositivo en análisis y, de otro, lo establecido por la Ley General de Sociedades se puede precisar el alcance del extremo referido a que las personas jurídicas comprometidas “cuenten con el mismo objeto social”. De esta manera, en el contexto del dispositivo en análisis, contarán con el mismo objeto social, aquellas personas jurídicas que realicen las mismas actividades sociales. (…)” 45. Considerando ello, y en atención a lo informado en la denuncia interpuesta por la Entidad, corresponde realizar un análisis conjunto y razonado, para verificar si el Contratista está incurso en el supuesto impedimento tipificado en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Sobre la condición de inhabilitado de la persona jurídica sancionada Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L., y su vinculación societaria con el Contratista 46. Sobre el particular, es menester precisar que el impedimento establecido en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley se encuentra referido apersonasjurídicascuyosintegrantesformenohayanformadopartedepersonas jurídicas sancionadas con inhabilitación temporal o permanente, en la fecha en que se cometió la infracción. 47. En tal sentido, cabe señalar que mediante Resolución N° 0109-2021-TCE-S3 confirmada con Resolución N° 0440-2021-TCE-S3 del 15 de febrero de 2021, se dispuso sancionar a la empresa Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L. por un período de cuarenta y uno (41) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, por la comisión de las infracciones consistentes en presentar documentación falsa e inexacta como parte de su oferta, ante la Entidad en el marco del Concurso Público N° 6-2017-ESSALUD/RALO - Primera Convocatoria, infracción que tuvo lugar el 28 de diciembre de 2017. Página 28 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001406-2025-TCE-S5 Asimismo, mediante Resolución N° 258-2023-TCE-S4 del 20 de enero de 2023, se dispuso sancionar a la empresa Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L. por un período de treinta y nueve (39) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, por la comisión de la infracción consistente en presentar documentación falsa ante la Entidad durante la etapa de ejecución contractual, en el marco del Concurso Público N° 009-2018-EO-SM , infracción que tuvo lugar el 17 de mayo de 2019. 48. En relación a ello, resulta pertinente traer a colación que, conforme a reiterados pronunciamientos, es criterio uniforme del Tribunal , considerar con carácter de declaración jurada la información presentada y/o declarada ante el RNP, toda vez que se encuentra sujeta al principio de presunción de veracidad, por ende, los proveedores son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP 49. Respecto, a los integrantes de la empresa Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L., referidos a los representantes legales, integrantes de los órganos de administración, socios, accionistas, participacionistas o titulares, de la revisión de la información declarada por la referida empresa, se tiene lo siguiente: 50. Asimismo, en el Asiento C00003 de la Partida Electrónica N° 11060902, de la referidaempresa, se puede advertirque mediante EscrituraPública del 2de mayo de 2019 y por Acta de Junta Universal de Socios del 30 de abril de 2019 se acordó por unanimidad otorgar poder a la señora NELIZA CECILIA PEREYRA CACHIQUE, conforme se muestra: 6 Véase las Resoluciones N° 2950-2016.TCE-S3, N° 2921-2016-TCE-S1, N° 2536-2016-TCE-54, entre otras Página 29 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001406-2025-TCE-S5 51. Ahorabien,enrelaciónalosintegrantesdelContratista,delainformaciónobrante en el RNP, se tiene lo siguiente: Página 30 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001406-2025-TCE-S5 52. Conforme se advierte a la fecha de comisión de la infracción materia de sanción de la Resolución N° 0109-2021-TCE-S3 confirmada con Resolución N° 0440-2021- TCE-S3 del 15 de febrero de 2021 [28 de diciembre de 2017], la señora NELIXA CECILIA PEREYRA CACHIQUE no formaba parte de la empresa Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L. [empresa sancionada] ni de la empresaT-COLABORA S.A.C[el Contratista]. Ahora bien, respecto a la fecha de comisión de la infracción materia de sanción mediante Resolución N° 258-2023-TCE-S4 del 20 de enero de 2023 [17 de mayo de 2019], la señora NELIXA CECILIA PEREYRA CACHIQUE era socia de la empresa Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L. [empresa sancionada], con una participación del 1,69%, y apoderada de la misma. 53. En relación, es necesario subrayar que el impedimento materia del presente análisis surge a partir de la relación o vínculo entre una persona jurídica y un proveedor sancionado, el cual se genera porque comparten o compartieron representante legal, integrante de los órganos de administración, socio, accionista, participacionista o titular, en cuyos casos se requiere que la participación sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, en ambas personas jurídicas, ello en razón de que, para el caso en particular, el elemento común en ambas personas jurídicas es la existencia de un socio con participación en el capital social. 54. En ese sentido, se verifica que, si bien la señora NELIXA CECILIA PEREYRA CACHIQUE formó parte de la empresa Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L. [empresa sancionada] (desde el 4 de febrero de 2019), fecha en la cual tuvo lugarlainfraccióncometida,conformealoseñaladoenlaResoluciónN°258-2023- TCE-S4del20deenerode2023[17demayode2019],suparticipaciónerainferior al 30% del capital de acciones [1,69% de acciones]. 55. Ahora bien, respecto a la condición de Apoderado de la señora ELIXA CECILIA PEREYRA CACHIQUE de la empresa Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L. [empresa sancionada], corresponde aclarar las figuras jurídicas de apoderado, representante legal e integrantes, en atención a la regulación establecida en el literal s), por lo que se procede a abordar la Opinión Nº 192- 2018/DTN,mediantelacuallaDirecciónTécnicaNormativamanifestólosiguiente: “(…) 2.1. “¿Qué diferencia existe entre un representante legal y un apoderado deunapersonajurídica,paraefectosdeladeterminacióndelimpedimento Página 31 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001406-2025-TCE-S5 previsto en el literal s) del artículo 11 de la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1444?” (…) 2.1.3 Por su parte, debe indicarse que la segunda parte del literal s) del artículo 11 de la Ley –modificado por el Decreto Legislativo N° 1444- precisa que “(…) por integrantes se entiende a los representantes legales, integrantes de los órganos de administración, socios, accionistas, participacionistas o titulares. Para el caso de socios, accionistas, participacionistas o titulares, el impedimento es aplicable siempre que su participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social y por el tiempo que la sanción se encuentre vigente.” (El subrayado es agregado). Como se aprecia, el “representante legal” se encuentra comprendido dentro del listado de personas que deben ser consideradas como integrantes, a efectos de analizar la configuración del impedimento regulado en el literal s) del artículo 11 de la Ley (modificado por el Decreto Legislativo N° 1444); mientras que, el término “apoderado” no ha sido incluido en la redacción del referido dispositivo. Ahora bien, es importante tener en cuenta que el representante legal es aquella persona que ejerce la facultad de representar a otr7 en virtud de poderes que emanan directamente de un mandato legal ; por consiguiente, corresponde - en cada caso- realizar un análisis respecto de la legislación aplicable a una persona jurídica determinada a efectos de identificar sobre 8 quién o quiénes recae la representación legal . Deotrolado,un“apoderado”esunapersonaque–comoeltérminoloindica 9 tiene poderes de otra para representarla y proceder en su nombre ; en otras palabras, es quien tiene poder para representar a otro en juicio o fuera de él . En ese orden de ideas, puede afirmarse que el representante legal de una persona jurídica, durante el ejercicio de sus funciones, tiene la condición de apoderado de esta última. 7 A manera de ejemplo, puede citarse el caso de las personas jurídicas constituidas como sociedades anónimas, en las cuales la representación legal recae sobre el directorio o el gerente general, según corresponda, de conformidad con lo previsto por la legislación de la materia. 8De conformidad con lo señalado en la Opinión N° 186-2018/DTN 9Según el diccionario de la Real Academia Española. http://dle.rae.es/?id=3DlgXhN 10CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. 29ª Edición. Tomo I: AB. Buenos Aires: Editorial Heliasta S.R.L. 2006; página 360 Página 32 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001406-2025-TCE-S5 No obstante ello, toda vez que el tenor del literal s) del artículo 11 de la Ley –modificado por el Decreto Legislativo N° 1444- contempla expresamente al representante legal como “integrante” de una persona jurídica, mas no al apoderado, a efectos de determinar la configuración de los impedimentos debe tenerse en cuenta que, si bien todo representante legal tiene la condicióndeapoderado,soloaquelqueostenterepresentaciónlegalpuede ser considerado como “integrante” en el marco de lo dispuesto por el citado dispositivo; para tal efecto es necesario que sus facultades de representación emanen de un mandato normativo. 2.2“¿Se configura elimpedimento previstoen elliteral s)delartículo11 de la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, para la persona jurídica que tiene apoderados que forman o formaron parte de otra persona jurídica sancionada, en la fecha en que se cometió la infracción, en calidad de accionistas, directores, representantes legales o apoderados?” 2.2.1Talcomoseindicóalabsolverlaconsultaanterior,unodelossupuestos queelliterals)delartículo11delaLey–modificadoporelDecretoLegislativo N° 1444- contempla como impedimento es que una persona jurídica mantengaintegrantesqueformenohayanformadoparteenlafechaenque se cometió la infracción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadasadministrativamenteconinhabilitacióntemporalopermanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado. De esta manera, para determinar la configuración del referido impedimento esnecesarioverificarquelaspersonasconsideradascomointegrantes-tanto delapersonajurídicabajoanálisiscomodeaquellaquehasidosancionada 11 - se encuentren dentro de lo señalado en la segunda parte del literal s) del artículo 11 de la Ley (modificado por el Decreto Legislativo N° 1444); en esa medida, no todo apoderado puede ser calificado como “integrante”, sino solo aquel que ostente representación legal. (…).” 56. En ese sentido, de lo señalado en los párrafos anteriores se evidencia que un "representante legal" es aquella persona que ejerce la facultad de representar a otra en virtud de poderes que emanan directamente de un mandato legal, mientras que un "apoderado" es una persona que tiene poderes de otra para representarla y proceder en su nombre. 11 En la línea de lo desarrollado por el Acuerdo de Sala Plena N°1-2016/TCE, de fecha 5 de agosto de 2016. Página 33 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001406-2025-TCE-S5 De igual forma, se aprecia que el literal s) no ha contemplado la figura del apoderado o representante en general, por lo que el hecho de que una persona que fue designada como apodado estuviera durante la comisión de la infracción de la empresa sancionada y, posteriormente, forme parte de otra empresa, no implica que esta última incurra en la causal de impedimento establecido en el literal s), debido a que la figura del apoderado no está considerada como integrante por la norma para la configuración del impedimento establecido en el citado literal. Cabeprecisarquelanormaseñala,deformaexpresa,quecargosoparticipaciones en una empresa comprende el término “integrante”, considerando solo al representante legal, integrantes de los órganos de administración, socios, accionistas, participacionistas o titulares. 57. Asimismo, debe precisarse que las condiciones comprendidas en el impedimento materia de análisis deben ser cumplidas por la empresa sancionada y la vinculada, es decir, que ambas cuenten con el mismo representante legal o cuenten con participación superior al 30% en ambas sociedades, aspecto que no se verifica en el presente caso. Cabe mencionar que, en similar sentido al indicado, la Dirección Técnica Normativa, a través de la Opinión Nº 192-2018/DTN, señaló que, para la configuración del impedimento bajo análisis no solo se requiere la existencia de una persona en común entre la empresa sancionada y la empresa a quien se le imputa el impedimento, sino que, además, esta persona debe ocupar la posición de “integrante” en ambas empresas; en otras palabras, por ejemplo, deberá ser representante legal (gerente general) en el proveedor sancionado y el proveedor vinculado, a fin de que pueda configurarse la infracción contenida en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Bajo el mismo criterio, ello es aplicable para el supuesto de integrante en cuanto a su participación económica en las sociedades analizadas, es decir, que en ambas la misma persona cuente con más del 30% de participación. 58. En consecuencia, el hecho que la empresa sancionada [REPRESENTACIONES Y SERVICIOSGLOBALSELVAS.R.L.]tengaalaseñoraNelixaCeciliaPereyraCachique como apoderada y participacionista con el 1.69% del total de participaciones, determina que no pueda considerarse como integrante en los términos descritos en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley (no es representante legal ni tiene más del 30% de participación); por lo que no se aprecian elementos que determinen que se haya incurrido en dicho impedimento, aun cuando la Contratista tenga a la referida señora como gerente general y con el 80% del total Página 34 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001406-2025-TCE-S5 de acciones,pues la condición de integrante debe concurrir en ambas sociedades, situación que no se verifica en el presente caso. 59. En ese sentido, este colegiado no aprecia que el Contratista se encuentre impedidoparaparticiparenprocedimientosdeselecciónocontratarconelestado según lo regulado en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 60. Por lo tanto, este Colegiado concluye no se ha configurado la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de Ley, por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del Contratista, respecto a este extremo. Respecto a la infracción referida a presentar información inexacta ante la Entidad. Naturaleza de la infracción. 61. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de Ley establece que los agentes de la contratación pública incurrirán en infracción administrativa cuando presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal, al RNP o al OSCE, el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 62. De la revisión del presente expediente, se aprecia que se imputó la presentación deinformacióninexactaaladeclaraciónrealizadaporelContratista,enelextremo que declaró bajo juramento “No tener impedimento para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”, debido a la existencia de supuestos indicios referidos a que dicha empresa habría estado incursa en el impedimento recogido en los literales o) y s) del artículo 11de la Ley. 63. Sin embargo, considerando que, de la evaluación del presente expediente, no se ha podido determinar con fehaciencia que el Contratista se encontraba inmerso en el impedimento previsto en los literales o) y s) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; en consecuencia, no se acredita la comisión de la infracción consistente en presentar información inexacta, debiendo declararse no ha lugar a la imposición de sanción al Contratista. Página 35 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001406-2025-TCE-S5 64. En tal sentido, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no se ha podido determinar la configuración de las infracciones tipificadas enlos literalesc) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, corresponde que este Tribunal declare no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista, y archive el presente expediente administrativo sancionador. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo, y la intervención del Vocal Christian César Chocano Davis y el Vocal Danny William RamosCabezudo,en reemplazodelVocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, según rol de turnos de Presidentes de Sala vigente; y, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076- 2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararNOHALUGARalaimposicióndesancióncontralaempresaT-COLABORA S.A.C. (con R.U.C. N° 20605531416), por su responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en los literal o) y s) del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Servicio N° 4500064680 (Pedido de Compra N° 4500064680) del 22 de diciembre de 2022, emitida por la SOCIEDAD ELÉCTRICA DEL SUR OESTE S.A. -SEAL; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la referida ley; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, Página 36 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001406-2025-TCE-S5 CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Ramos Cabezudo. Página 37 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001406-2025-TCE-S5 VOTO EN DISCORDIA DE LA VOCAL OLGA EVELYN CHAVEZ SUELDO La suscrita discrepa respetuosamente de los planteamientos formulados por la mayoría en relación al análisis efectuado a partir del fundamento 55 respecto al impedimento previsto en el literal s), por lo que procede a emitir el presente voto en discordia, bajo los siguientes fundamentos: “(...) 55. No obstante, a la fecha en la cual tuvo lugar la infracción cometida, conforme a lo señalado en la Resolución N° 258-2023-TCE-S4 del 20 de enero de 2023 [17 de mayode2019]laseñoraNELIXACECILIAPEREYRACACHIQUEteníalacondiciónde Apoderada de la empresa Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L. [empresa sancionada]. En tal sentido, teniendo en consideración que el impedimento establecido en el literal s) materia de análisis no hace distinción respecto a un representante legal o un apoderado, y dado que la señora NELIXA CECILIA PEREYRA CACHIQUE podía actuar en nombre y representación de la empresa Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L. [empresa sancionada], por ende, era un representante legal de dichaempresa,puesfuedesignadocomotalconformealanormativadelamateria, se concluye que el Contratista se encontraba inmerso en el impedimento previsto en el literal s) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley. 56. EntalsentidoesteColegiadoconcluyequesehaconfiguradolainfraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de Ley, respecto a este extremo. (…) Respecto a la infracción referida a presentar información inexacta ante la Entidad. (…) 63. En tal sentido, si bien el Contratista se encontraba inmerso en el impedimento previsto en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, del expediente no seadviertefechadepresentacióndedichadeclaraciónjuradaniqueestaestahaga referencia a la orden de servicio; en consecuencia, no es posible determinar la comisión de la infracción consistente en presentar información inexacta. Graduación de la sanción Página 38 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001406-2025-TCE-S5 65. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 66. Enesesentido,aefectosdegraduarlasanciónaimponersesedebenconsiderar los siguientes criterios de graduación: a) Naturaleza de la infracción: la infracción cometida referida a la presentación de información inexacta vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto a este criterio de graduación, de la documentación obrante en el expediente administrativo, se puede apreciar que no existen elementos probatorios que acrediten la intencionalidad en la comisión de la infracción, objeto de análisis, por parte del Contratista. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: sebe tener en consideración que el daño causado se evidencia con el solo perfeccionamiento de la relación contractual, puesto que su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, al haberse afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Página 39 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001406-2025-TCE-S5 Contratista no cuenta con antecedentes de una sanción registrada por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado. f) Conductaprocesal:debetenerseencuentaqueelContratistanoseapersonó al presente procedimiento sancionador ni presentó descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral50.10delartículo50delaLey:alrespecto,enelexpediente,noobra información que acredite que el Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo establece el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. h) En el caso de MYPE, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : Al respecto, si bien se ha verificado que el Contratista, figura acreditado como Micro Empresa desde el 9 de enero de 2020, según información que consta en el Registro Nacional de MicroyPequeñaEmpresa–REMYPE,lociertoesquenoobraenelexpediente administrativo la documentación que permita evaluar el presente criterio de graduación. 67. Por último, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, la tuvo lugar el 22 de diciembre de 2022, fecha en la cual perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Por los fundamentos expuestos, la Vocal suscrita es de la opinión que corresponde: 1. SANCIONAR la empresa T-COLABORA S.A.C. (con R.U.C. N° 20605531416) con inhabilitación temporal por el periodo de tres (3) meses en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado por su responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal s) del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la 12 Criterio incorporado mediante el Decreto Supremo N° 308-2022-EF, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018.EF. Página 40 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001406-2025-TCE-S5 contratación efectuada mediante la Orden de Servicio N° 4500064680 (Pedido de Compra N° 4500064680) del 22 de diciembre de 2022, emitida por la SOCIEDAD ELÉCTRICA DEL SUR OESTE S.A. -SEAL; infracción tipificada en el literales c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la referida ley; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución, por los fundamentos expuestos. 2. DeclararNOHALUGARalaimposicióndesancióncontralaempresaT-COLABORA S.A.C. (con R.U.C. N° 20605531416), por su responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Servicio N° 4500064680 (Pedido de Compra N° 4500064680) del 22 de diciembre de 2022, emitida por la SOCIEDAD ELÉCTRICA DEL SUR OESTE S.A. -SEAL; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la referida ley, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO Vocal DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chávez Sueldo. Página 41 de 41